Última revisión
06/05/2024
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0093/2024 de 25 de enero de 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 25/01/2024
Num. Resolución: 0093/2024
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Valor del estudio económico de costes, diferencia con oferta. Posibles desajustes u omisiones en la elaboración del estudio económico de costes no implican, per se, el incumplimiento de las exigencias de los pliegos, y la consiguiente exclusión de la oferta. Doctrina del Tribunal.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1664/2023 C. Valenciana 351/2023
Resolución nº 93/2024
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 de enero de 2024.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.B.A., en representación de l a mercantil OHL
SERVICIOS INGESAN, S.A.U. contra la adjudicación del lote 1 del contrato
correspondiente al servicio de ?conservación, limpieza y mantenimiento de espacios
ajardinados del municipio de Oropesa del Mar?, con expediente referencia 13-SERV2022,
convocado por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar, el Tribunal, en sesión del día de la
fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento de Oropesa del Mar convocó, mediante anuncio publicado en la
Plataforma de Contratación del Sector Público y en el DOUE, licitación para la adjudicación,
por procedimiento abierto, del contrato de servicios arriba referido, dividido en tres lotes,
con un valor estimado de 3.967.336,53 euros y un período de duración de cuatro años,
fijando como fecha límite para la presentación de ofertas el 31/10/2022.
La reclamación formulada por la entidad recurrente se refiere al lote 1 de la citada licitación
??Zona Norte??.
Segundo. Del contenido de los pliegos rectores de la licitación cabe destacar, a los efectos
que interesan al presente recurso, lo siguiente:
i) Se contemplan exclusivamente criterios de adjudicación de carácter automático.
En particular, se fijan tres criterios de adjudicación en el lote 1: a) ?oferta
económica?, a la que se asigna un máximo de 85 puntos sobre un total de 100;
b) ?adscripción al servicio de vehículos eléctricos?, al que se asigna un máximo
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
2
de 10 puntos; y c) ?adscripción al servicio de otros vehículos?, al que se asigna
un máximo de 5 puntos.
ii) El PPT recoge las siguientes exigencias respecto del personal a adscribir para
la ejecución del servicio:
?ARTÍCULO 21 PERSONAL DEL SERVICIO
[?]
El personal mínimo para prestar el servicio será:
Lote 1 Zona Norte
? Un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Técnico Agrícola [?]
? Un encargado o maestro jardinero [?]
? Un jardinero y dos auxiliares jardineros [?]
? Un equipo de poda [?]
? Un oficial conductor [?]
? Un fontanero especialista en jardinería [?]
? Un jardinero que trabajará exclusivamente en el interior de los ?Jardines
Amparies? [?]
? Un auxiliar jardinero a media jornada que actuará como apoyo según lo
indicado en el artículo 23 dedicado al servicio de retén o guardia.
[?]?
?ARTÍCULO 22 SERVICIO DE RETÉN O GUARDIA
Fuera del horario habitual del servicio, el adjudicatario proveerá un retén de
guardia para casos excepcionales o de riesgo que deberá tener acceso, bien
por formar parte de su dimensionamiento, bien por disponer de la capacidad
para su instrumentalización, a los medios humanos y materiales necesarios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
3
para poder hacer frente al servicio requerido, y ello con independencia de la
hora y el día (sea festivo o laborable).
Estas actuaciones estarán incluidas en el precio del servicio [?]
Como complemento a los servicios expuestos anteriormente, también
forman parte de las obligaciones del adjudicatario del Lote Norte disponer
un servicio de guardia permanente que esté disponible durante los domingos
y festivos a lo largo de la duración del contrato, así como durante las posibles
incidencias fuera de la jornada normal de trabajo o incremento puntual de la
carga de trabajo [?]?.
iii) En el apartado 21 del Documento de Características del PCAP se hace alusión
a la exigencia de presentación ?se entiende que junto con la oferta, en el
mismo sobre? de un ?estudio económico de la oferta?, con ?justificación y
desglose?, especificando los siguientes conceptos: plantilla con precios unitarios
por especialidades según coste del Convenio colectivo de jardinería aplicable
en vigor; materiales de conservación; instalaciones y comunicaciones; y otros
costes del servicio.
Según se indica en el apartado 18 del documento, ?el estudio económico deberá
acreditar la viabilidad de la oferta, poniendo especial hincapié tanto en el
cumplimiento de las obligaciones laborales en relación a las personas
trabajadoras adscritos a la ejecución del contrato, como en el respeto de las
obligaciones derivadas de la legislación medioambiental. En el caso de
identificarse una proposición económica que pueda ser considerada
desproporcionada o anormal según el artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), la mesa
solicitará un informe técnico, que analice detalladamente las motivaciones que
haya argumentado el licitador para poder mantener su oferta?.
iv) En el Anexo II del PCAP se incluye un modelo de oferta para cada lote.
En el modelo de oferta se hace constar además expresamente lo siguiente:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
4
?Deberá aportarse un estudio económico de la oferta, con justificación y
desglose, especificando:
*Plantilla con precios unitarios por especialidades según coste del Convenio
colectivo de jardinería aplicable en vigor.
*Materiales de conservación.
*Instalaciones y comunicaciones.
*Otros costes del servicio.
*Desglose de la UTH en caso de aumento o disminución de personal
detallando lo siguiente:
- Costes salariales de Operario en categoría de Auxiliar Jardinería en base
al Convenio colectivo de jardinería vigente en el momento de la ampliación.
- Costes uniformidad y EPIs necesarios para la realización de labores.
- Costes porcentual de medios mecánicos, útiles y herramientas, derivados
del uso de estos por parte del operario.
- Coste porcentual de materiales y combustibles, derivados del uso por parte
del operario.
- Coste porcentual de costes indirectos, derivados de las necesidades a
cubrir por parte del operario.
- Gastos generales y Beneficio industrial?.
Tercero. Al lote 1 de la licitación de referencia concurrieron la ahora recurrente y otras tres
entidades.
Cuarto. Del procedimiento de licitación cabe destacar lo siguiente:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
5
- La primera sesión de la mesa de contratación se celebró el 2/11/2022. En la misma
se procedió a la apertura y examen del sobre A (?documentación administrativa?).
- Con fecha 9/11/2022 se procedió a la apertura del sobre B (ofertas).
- Con fecha 21/ 11/2022 se emitió informe técnico sobre la valoración de las ofertas.
El día siguiente, tras detectar un error en la aplicación de la fórmula establecida
para la valoración de las ofertas económicas, se emitió nuevo informe. La valoración
total de las ofertas indicada en el informe, tras la rectificación la puntuación de las
ofertas económicas, fue la siguiente: OHL: 97,00 puntos; ALVAC: 97,01 puntos;
IGM: 95,68 puntos; FOMENTO: 90,26 puntos.
- Con fecha 22/11/2022 OHL presentó un escrito formulando alegaciones sobre la
interpretación de su oferta en cuanto al segundo aspecto evaluable ?número de
vehículos eléctricos adscritos al servicio?, solicitando que se revisara la puntuación
correspondiente a dicho aspecto, incrementándola en 3 puntos y pasando de 7 a
10 puntos.
- La mesa de contratación acordó revisar la valoración de acuerdo con lo solicitado,
proponiendo con ello al órgano de contratación la adjudicación del Lote 1 del
contrato en favor de OHL SERVICIOS INGESAN, S.A. (OHL). Tras el requerimiento
de aportación de documentación a la entidad propuesta como adjudicataria, y la
correspondiente aportación por ésta de la documentación pertinente, el Pleno
Municipal, en sesión celebrada el 10/02/2023, acordó adjudicar el Lote 1 del
contrato a OHL.
- La entidad ALVAC interpuso recurso especial en materia de contratación contra el
acuerdo de adjudicación (rec. núm. 274/2023).
- Este Tribunal, mediante Resolución núm. 460/2023, de 20/04/2023, estimó el
recurso presentado, por considerar que la actuación de la Mesa, al permitir a OHL
aclarar su oferta ?y con ello incrementar la puntuación asignada a la empresa?
estaba permitiéndole modificar su oferta en un extremo esencial, lo que no debía
admitirse. Como consecuencia de la estimación, se acordó dejar sin efecto la
adjudicación y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración de las
ofertas, hasta el momento inmediatamente anterior a la valoración de las
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
6
proposiciones, para efectuar una nueva valoración en la que la puntuación de OHL
fuera la inicialmente atribuida a la empresa ?antes de su aclaración?, es decir 3
puntos.
- Tras conocerse la Resolución del Tribunal, se acordó por el Pleno del
Ayuntamiento, en sesión de 25/08/2023, la retroacción de las actuaciones en el
procedimiento de licitación según lo indicado por aquél.
- Con fecha 5/09/2023 se emitió informe técnico sobre la valoración de las ofertas
?en base a lo indicado por el TACRC?. La valoración total de las ofertas recogida en
el informe es la siguiente: ALVAC: 97,01 puntos; OHL: 97,00 puntos; IGM: 95,68
puntos; FOMENTO: 90,26 puntos.
- La mesa de contratación, con fecha 6/09/2023, acordó por unanimidad suscribir las
valoraciones indicadas en el informe, proponiendo al órgano de contratación la
adjudicación del lote 1 del contrato en favor de ALVAC, ?por un porcentaje de baja
de 4,66%?. Tras el requerimiento a la entidad propuesta como adjudicataria, y la
correspondiente aportación por ésta de la documentación pertinente, el Pleno
Municipal, en sesión celebrada el 9/11/2023, ha acordado adjudicar el Lote 1 del
contrato a ALVAC.
Quinto. Frente al acuerdo de adjudicación OHL SERVICES ha interpuesto recurso especial
en materia de contratación con fecha 1/12/2023.
En el recurso se mantiene que la proposición de ALVAC debería ser excluida de la
licitación, ya que incumple ciertas exigencias contenidas en el PPT acerca del personal
mínimo requerido para la ejecución del servicio. En particular, según afirma, la proposición
de ALVAC incumpliría: i) la exigencia de proveer un servicio de guardia permanente
disponible domingos y festivos según lo previsto en el Artículo 22 del PPT; ii) la exigencia
de adscribir a la ejecución del servicio los perfiles profesionales descritos en el Artículo 21
del PPT.
Sexto. Al recibir el recurso este Tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 56.2 de
LCSP, solicitó del órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
7
recibido éste acompañado del correspondiente informe emitido por la Técnica de
Contratación y el Secretario General del Ayuntamiento con fecha 19/12/2023.
Séptimo. De conformidad con el artículo 56.3 del mismo texto legal, se notificó el recurso
a las restantes empresas participantes en la licitación, a efectos de formular las alegaciones
que pudieran considerar procedentes, habiendo cumplimentado dicho trámite la empresa
adjudicataria, ALVAC, aportando escrito de alegaciones de fecha 12/03/2023, en el que
solicita la desestimación del recurso.
Octavo. Mediante resolución de 14/12/2023, la Secretaria del Tribunal, por delegación de
éste, ha resuelto mantener la suspensión del lote 1 del expediente de contratación
producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que,
según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la
que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Resulta de aplicación al presente recurso la LCSP, así como el Real Decreto
814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba al Reglamento de los procedimientos
especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales (RPERMC).
La competencia para resolver el recurso corresponde a este Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la
LCSP, y el artículo 11 del RPERMC, en relación con el Convenio suscrito entre el Ministerio
de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia en materia de
recursos contractuales de 25/05/2021 (BOE de fecha 2/06/2021).
Segundo. El acto recurrido es el acuerdo de adjudicación de un contrato, acto cuya
impugnabilidad está prevista, con carácter general, en el artículo 44.2.b) de la LCSP.
El valor estimado del contrato es superior al mínimo previsto en el artículo 44.1.a) de la
LCSP para tener acceso al recurso especial en materia de contratación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
8
En consecuencia, el acto objeto del recurso es susceptible de recurso especial en materia
de contratación.
Tercero. La interposición del recurso ?con fecha 1/12/2023? se ha producido dentro del
plazo legal de 15 días hábiles previsto en el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto. La entidad recurrente goza de legitimación para recurrir al amparo de lo previsto
en el artículo 48 de la LCSP, al haber participado en la licitación y no haber resultado
adjudicataria del acuerdo contrato.
En particular, se trata de la segunda empresa en el orden de clasificación, y si la pretensión
que plantea en el recurso ?exclusión de la empresa designada como adjudicataria? la
recurrente pasaría a quedar situada la primera en el orden de clasificación.
Quinto. Entrando en el examen de fondo, la recurrente basa la impugnación de la
adjudicación del contrato en favor de ALVAC en la circunstancia de que, a su juicio, la
proposición de dicha empresa debería ser excluida de la licitación, ya que incumple ciertas
exigencias contenidas en el PPT acerca del personal mínimo requerido para la ejecución
del servicio. En particular, según afirma, la proposición de ALVAC incumpliría:
- La exigencia de proveer un servicio de guardia permanente disponible domingos y
festivos según lo previsto en el Artículo 22 del PPT;
- La exigencia de adscribir a la ejecución del servicio los perfiles profesionales
descritos en el Artículo 21 del PPT.
Para llegar a la anterior conclusión, la recurrente se basa en el análisis del documento de
?estudio económico de la oferta? aportado por ALVAC, al que califica como ?oferta? o
?proposición? de ALVAC, y en el que no se presupuesta de manera específica una partida
para el personal de retén para domingos y festivos, o para determinado perfil. A su juicio,
de los desajustes que aprecia entre el desglose del coste económico correspondiente a los
gastos de personal contenido en dicho ?estudio? y la descripción de los medios personales
exigidos contenida en el PPT se desprende que la oferta de ALVAC incumple algunas de
las exigencias del pliego en relación con el personal mínimo a adscribir a la ejecución del
servicio, y por ello su oferta debería ser excluida de la licitación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
9
La empresa adjudicataria, en su escrito de alegaciones que presenta en el recurso, niega,
por un lado, que del ?estudio de costes? aportado se deduzca que no pueda cumplir el
contrato, o que haya considerado para la ejecución del servicio personal distinto al exigido
en el PPT, explicando además que el personal que ha considerado es el mismo que venía
prestando el servicio con la actual contratista ?precisamente la recurrente? y que
considera subrogable en virtud del convenio colectivo de aplicación, y por otro lado destaca
que el documento denominado ?estudio económico de la oferta? es un ?mero documento
de acompañamiento?, siendo el documento Anexo II o ?Proposición Económica del Lote 1
Zona Norte? el que constituye propiamente su oferta, y que ?le obliga formal y
materialmente?.
Sexto. Para examinar la cuestión planteada debe partirse, ante todo, de la determinación
del valor del documento ?estudio económico de la oferta?, cuyo contenido viene descrito en
el apartado 21 del Cuadro de Características del PCAP y en el Anexo II del PCAP, y al que
se refiere el apartado 18 del Cuadro de Características del PCAP indicando su finalidad, a
saber: ?acreditar la viabilidad de la oferta?.
Se trata de una exigencia ?la de aportación de este documento? llamativa dado que la
Ley con carácter general no exige a los licitadores en un procedimiento de contratación la
acreditación de la viabilidad de la oferta que formulan, más allá del caso en que dicha oferta
incurra en valores anormalmente bajos. Lo que daría lugar a plantearse si la mesa o el
órgano de contratación deberían hacer un estudio específico de viabilidad de las ofertas,
con base en los estudios económicos aportados, que les permitiera excluir a aquellas que
no la justificasen, a pesar de no presentar las ofertas valores anormalmente bajos o
desproporcionados.
No parece ser lo procedente en el presente caso, sin embargo, puesto que el apartado 18
del Cuadro de Características tras referirse al estudio económico se indica que en el caso
de identificarse una proposición económica que pueda ser considerada desproporcionada
o anormal según el artículo 149 de la LCSP, la mesa debe solicitar un informe técnico
analizando las motivaciones dadas por el licitador. De lo que parece colegirse que el
estudio económico aportado con la oferta vendría a ser el escrito a que se refiere el artículo
149.4 de la Ley (escrito de justificación y desglose de los precios de la oferta para acreditar
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
10
la posibilidad de cumplimiento de la oferta), si bien aportado de una manera anticipada,
junto con la oferta. La propia actuación de la mesa de contratación durante la tramitación
de presente procedimiento parece confirmar esta conclusión, ya que, a pesar de exigirse
en el pliego la aportación de dicho documento a las licitadoras, tal como precisamente
destaca la recurrente la mesa no efectuó en su momento ningún tipo de valoración del
estudio económico aportado por ALVAC y restantes licitadoras, en orden a verificar la
viabilidad de sus respectivas ofertas ?ni encargó a ningún técnico que efectuara dicha
valoración?, lo que respondería al hecho de que no se había detectado que concurrieran
en la oferta en cuestión valores anormalmente bajos.
El ?estudio económico?, por tanto, es un documento diferente de la propia oferta o
proposición. En nuestra anterior Resolución núm. 460/2023 ?antecedente lógico de la
presente Resolución, por tratarse de la misma licitación?, acerca de este documento
indicábamos que ? conceptualmente el estudio económico es un documento diferente, con
distinta naturaleza y distinta finalidad, del documento de oferta, que es el que en rigor
plasma el compromiso específico asumido por la empresa en el caso de resultar
adjudicataria?.
Precisamente con base en el peculiar valor, estimativo y no vinculante para la empresa, de
los datos contenidos en el estudio de costes, este Tribunal ha considerado que no incurren
en causa de exclusión empresas cuyo estudio de costes adolece de ciertos errores o
inconsistencias (Resolución 1135/2019), o que plasman ciertas previsiones en cuanto a la
ejecución del contrato que pueden separarse en cierto modo de la descripción del servicio
contenida en los pliegos (Resolución 542/2018), teniendo en cuenta que, en cualquier caso,
la empresa se encuentra comprometida a ejecutar el servicio en los términos indicados en
su oferta y en el PPT.
En este sentido cabe citar también la Sentencia núm. 52/2016 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10/2/2016, en la que se
destaca que de existir algún desajuste entre la previsión de costes y la descripción del
servicio contenida en el pliego, por ?algún error de cálculo o imprevisión por la adjudicataria?
[en ese caso, también se planteaba un supuesto cálculo defectuoso en los costes de
personal asociados a la ejecución del contrato, en un caso en que no se había detectado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
11
que la oferta incurriera en valores anormales o desproporcionados], ?lo cierto es que sólo
a ella puede afectarle al obligarse, a su riesgo y ventura, a llevar a cabo su oferta técnica
conforme al precio de adjudicación?.
Séptimo. Trasladando las anteriores consideraciones al análisis del caso planteado, se
aprecia que el hecho de que en el documento denominado ?estudio de costes? aportado
por la adjudicataria ?por exigirlo así el PCAP para el supuesto en que su oferta pudiera
considerarse anormalmente baja y tuviera que justificar su viabilidad? se aprecie alguna
omisión o desajuste respecto de la descripción detallada de las condiciones como debe
ejecutarse el servicio contenida en el PPT no implica per se que la proposición de la
empresa incumpla los pliegos. Así, ALVAC se encuentra obligada a cumplir el contrato en
los exactos términos derivados de su oferta (es decir, por el precio determinado en su
oferta, y adscribiendo al servicio los vehículos indicados en su oferta, que han sido
valorados y han determinado la adjudicación del contrato a su favor), y con estricto
cumplimiento de las condiciones exigidas en el PPT, en particular ?en lo que afecta al
presente recurso? en los Artículos 21 y 22, adscribiendo a la ejecución del contrato los
concretos medios personales descritos en dichas cláusulas. De no hacerlo así, incurriría
en las responsabilidades que derivan de la ley y que pueden determinar la imposición de
penalidades, la resolución del contrato o la incursión en causa de prohibición de contratar.
Por tanto, no procede aplicar la doctrina que cita la recurrente sobre la procedencia de
excluir las ofertas que incumplen las exigencias derivadas de los pliegos rectores de la
licitación, y por ende no procede estimar el recurso especial en materia de contratación
interpuesto.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M.B.A., en representación de la
mercantil OHL SERVICIOS INGESAN, S.A.U. contra la adjudicación del lote 1 del contrato
correspondiente al servicio de ?conservación, limpieza y mantenimiento de espacios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
12
ajardinados del municipio de Oropesa del Mar?, con expediente referencia 13-SERV2022,
convocado por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a
contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 1664/2023 VAL 351/2023
