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06/05/2024
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0107/2024 de 01 de febrero de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 01/02/2024
Num. Resolución: 0107/2024
Cuestión
Recurso contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Exclusión de la recurrente por haber excedido en 4 páginas la extensión prevista para el programa de gestión y organización educativa. Se expone la doctrina del Tribunal sobre este particular y se concluye la procedencia de la exclusión, estando así previsto expresamente en el Pliego.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1727/2023 C.A. Illes Balears nº 117/2023
Resolución nº 107/2024
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 1 de febrero de 2024.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.C.M. y D. J.M.M.P. en representación de ESTUDI
6, GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L. contra su exclusión del procedimiento ?Prestación
de los servicios educativos de primera infancia en las escoletas de educación infantil de 0
a 3 años de titularidad municipal del Ayuntamiento de Alcudia?, con expediente nº
3786/2023, convocado por el Ayuntamiento de A lcúdia; este Tribunal, en sesión del día
de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Que en fecha 5 de octubre de 2023 fue publicado, en la Plataforma de
Contratación d el Sector Público (en adelante, PCSP), el anuncio de l icitación d el
procedimiento para la adjudicación del contrato de ?Prestación de los servicios educativos
de primera infancia en las escoletas de educación infantil de 0 a 3 años de titularidad
municipal del Ayuntamiento d e A lcudia?, convocado por la Junta de Govern de
l´Ajuntament d´Alcudia.
El procedimiento tiene por objeto la contratación de la prestación de los servicios
educativos de pr imera infancia en las guarderías de educación infantil de 0 a 3 años de
titularidad municipal del Ayuntamiento de Alcúdia, de conformidad con lo dispuesto en el
Pliego de Prescripciones Técnicas, y en concreto en las siguientes: EIP ?SA PELOTA?
situada en la Calle Formentera número 2 de Alcúdia; EIP ?SE ESTOL DEL REY EN
JAUME? situada en la calle Antonio Maria Alcover número 4 del Puerto de Alcudia; y EIP
?MON PETIT?, situada en la calle Pins número 17 del Puerto de A lcudia.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
El valor estimado del contrato es de 4.502.847, 71 euros, y el plazo d e duración del
contrato de dos años, prorrogables hasta un máximo de do años más.
Segundo. Finalizado el plazo de presentación de ofertas, en fecha 3 de noviembre de
2023 a las 14:00 horas, como resulta del acta de la primera sesión de la Mesa de
contratación que obra en el expediente de contratación, presentaron oferta las siguientes
empresas: ENEQUIP SERVEIS INEGRALS, S.L. y ESTUDIO 6 GESTIÓN
SOCIOEDUCATIVA, S.L. (ahora recurrente).
Tercero. En 8 de n oviembre de 2 023 se reúne la Mesa de contratación procediendo, en
primer lugar, a la apertura y calificación de la documentación administrativa, siendo
admitidos ambos licitadores.
A continuación, la Mesa procede a la apertura del sobre nº 3 correspondiente a la
?Proposición técnica sujeta a juicio de valor?. Comprobada la documentación presentada
en el sobre nº 3 por cada uno de los licitadores se indica en el acta el siguiente resultado:
Núm. ENTIDAD LICITADORA
Presenta proyecto de gestión educativa y
organizativa (apartado Zb cuadro resumen
PCAP)
1
ENEQUIP SERVEIS INTEGRALS
SL
SI (extensión de 50 páginas)
2
ESTUDIO 6 GESTION
SOCIOEDUCATIVA, SL
SI (extensión de 54 páginas) *
2
A continuación, el Secretario de la Mesa explica a los miembros de la misma la limitación
que existe en el apartado M3 del Cuadro Resumen del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) sobre la extensión del documento del
proyecto de gestión educativa y organizativa, constatándose por los miembros de la Mesa
que la documentación presentada en el sobre 3 por el licitador ESTUDIO 6 GESTION
SOCIOEDUCATIVA, S.L. excede de la extensión máxima permitida en 4 páginas, lo que
supone, de conformidad con la literalidad del PCAP, la exclusión del licitador.
En el acta se cita el acuerdo 6 8/2016 d el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de Aragón, que indica ?fue especialmente categórico en su acuerdo 68/2016: no respetar
la extensión máxima exigida en el PCAP infringe el principio de igualdad de trato a que se
refiere el artículo 139 TRLCSP, constituyendo motivos de exclusión de l a oferta?.
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Y se añade lo siguiente: ?Sin embargo, la Mesa debate sobre si adoptar una posición
menos formalista, para evitar una consecuencia desproporcionada a l a magnitud del
incumplimiento, sin embargo, los miembros finalmente concluyen, por consenso, que el
pliego resuelve la cuestión estableciendo claramente el efecto del incumplimiento cuando
dice ?El incumplimiento de la limitación de esta extensión supondrá la exclusión del
licitador?, por lo que no hay más opción que resolver de acuerdo con el PCAP, como ?lex
contractus?.
Como consecuencia de lo anterior, en esta sesión, la Mesa de contratación adopta por
unanimidad, entre otros, el siguiente acuerdo:
?2. Excluir de la licitación al licitador (plica número 2) ESTUDIO 6 GESTIÓN
SOCIOEDUCATIVA, SL, con NIF B07526007, por incumplimiento de la extensión máxima
prevista en el PCAP del proyecto de gestión educativa y organizativa presentado en el
Sobre 3, de conformidad con la motivación transcrita en el acta?.
El acta de dicha sesión de la Mesa de contratación se publica, en la PCSP, el 23 de
noviembre de 2 023.
Cuarto. Con fecha 18 de diciembre de 2023, la mercantil ESTUDIO 6 GESTIÓN
SOCIOEDUCATIVA, S.L. interpone recurso especial en materia de contratación, contra el
acuerdo de exclusión del procedimiento de licitación por haber excedido la extensión
máxima prevista en el PCAP para el proyecto de gestión educativa y organizativa.
Alega la recurrente que siendo que su exclusión del procedimiento de licitación se basa
en tal incumplimiento, es preciso indicar que la limitación en el número de páginas (50)
establecida en el PCAP se ha de entender referida exclusivamente a los documentos que
se recogen en el apartado Z, esto es aquellas páginas que van a ser objeto de valoración
como criterio de adjudicación, no a otros documentos (portada, índices, normativa y
bibliografía), que no se encuentran incluidos en ese apartado Z y que en nada inciden en
la valoración de la oferta.
Con base en la anterior argumentación, la recurrente sostiene que ha cumplido con la
extensión máxima prevista en el Pliego, pues los documentos que se relacionan en el
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apartado Z, tienen una extensión d e 50 páginas, que serían las páginas 4 a 53 de l a
documentación presentada por dicha empresa.
Cita, en apoyo de su postura, la Resolución de este Tribunal nº 147/2016.
Quinto. Remitido el recurso al órgano de c ontratación, emite I nforme en fecha 21 de
diciembre de 2023, solicitando la desestimación del recurso sosteniendo que la redacción
del apartado M.3 del Cuadro Resumen del PCAP que rige la licitación, en el que se
limitaba la extensión de la proposición técnica sujeta a juicio de valor, y se establecía
expresamente que la consecuencia del incumplimiento era la exclusión del procedimiento
de licitación era clara, por lo que procede su interpretación literal de conformidad con lo
previsto en el artículo 3.1. del Código Civil, debiendo proceder, por tanto, a la exclusión
de la recurrente, en aplicación del principio de no discriminación e igualdad de trato de
todos los candidatos que debe regir toda licitación. Cita al efecto el acuerdo 68/2016 del
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Aragón y la Sentencia 977/2016,
de 22 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal ?por delegación de éste? dictó
resolución d e fecha 28 de diciembre de 2023 resolviendo conceder la medida cautelar
consistente en s uspender el procedimiento de contratación, de c onformidad con lo
establecido en los artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 d e noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento j urídico español las Directivas
del Parlamento E uropeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de f ebrero de 2014
(en adelante, LCSP), de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo
cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida
adoptada.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores
en fecha 2 6 de diciembre de 20 23, otorgándoles un plazo de c inco días hábiles para que,
si lo estimaran oportuno, formulasen al egaciones, habiéndose formulado alegaciones por
la otra licitadora, ENEQUEIP SERVEIS INTEGRALS, S.L. que solicita la desestimación
del recurso especial y la confirmación de la exclusión de la recurrente.
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Sostiene que el Pliego prevé con claridad meridiana cuál será la extensión máxima de la
propuesta técnica, esto es 50 páginas, sin distinguir entre portadas, índices y
bibliografías, estableciéndose también las consecuencias del incumplimiento de la citada
limitación, que no es otra que la exclusión del licitador, por lo que habiendo superado la
recurrente en 4 páginas la extensión máxima de la propuesta técnica,
independientemente que dentro de las 54 páginas se haya incluido la portada, el índice o
la normativa y bibliografía, ha incurrido en un claro incumplimiento de lo previsto en los
pliegos. Cita al efecto las Resoluciones de este Tribunal nº 749/2022, 868/2022 y
970/2023. Junto con lo anterior, defiende la existencia de temeridad por parte de la
recurrente en la interposición del recurso, señalando que, a su juicio, la única finalidad
que persigue con la interposición del recurso es alargar la prestación del servicio que
presta actualmente, lo que, junto con la poca solidez jurídica de las manifestaciones que
inserta en el recurso, determinan que el mismo cuente con todos los elementos para que
por este Tribunal se aprecie la procedencia de imponer multa en atención a la
concurrencia de mala fe y temeridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en
los apartados 2 y 4 del artículo 46 de la LCSP y el Convenio de colaboración entre el
Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Illes Balears sobre atribución de
competencia de recursos contractuales de fecha 23 de septiembre de 2020 (BOE de
fecha 03/10/2020).
Segundo. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de servicios que
supera el umbral cuantitativo previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP. El acto es
recurrible de ac uerdo con lo establecido en el artículo 44.2.b) del mismo cuerpo l egal, al
tratarse de la exclusión de la oferta de la recurrente.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días previsto en el
artículo 50.1.c) de la LCSP.
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Cuarto. La legitimación se regula en el artículo 48 de la LCSP, que dispone que: ?Podrá
interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o
jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto
perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las
decisiones objeto del recurso?.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias en las
de 3 1 de m ayo d e 1990, 19 de n oviembre d e 1993, 27 de e nero de 1998, 31 d e marzo d e
1999 y 2 de octubre de 2001, donde se declara que por interés debe entenderse toda
situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con
el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más
precisión, se titula interés legítimo, que es el que t ienen a quellas personas, físicas o
jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de
carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de
un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que
los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en
el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral
que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que
no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la
resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y
acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera
jurídica de quien recurre o litiga.
En el presente caso, la licitadora recurrente ha participado en el procedimiento de
licitación habiendo sido excluida, por lo que dispone de legitimación al ser interesada en
la revocación del acuerdo impugnado conforme al artículo 48 del LCSP pues, la eventual
estimación de su recurso, le reportaría ser reintegrada al procedimiento de contratación.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto, es preciso analizar si la decisión de exclusión de
ESTUDIO 6 GESTIÓN SOCIOEDUCATIVA, S.L. es o no ajustada a Derecho, para lo que
habrá que examinar si el incumplimiento de la extensión máxima prevista en el PCAP
para el proyecto de gestión e ducativa y organizativa, lleva aparejada su exclusión del
procedimiento de l icitación.
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A este respecto, resulta procedente transcribir la cláusula M3 del Cuadro Resumen del
PCAP en la que se regula la extensión del documento del proyecto de gestión educativa y
organizativa, estableciéndose expresamente lo siguiente:
?SOBRE 3?: PROPUESTA TÉCNICA. (CRITERIOS CUANTIFICABLES MEDIANTE
JUICIO DE VALOR).
Se adjuntarán los documentos que integrarán el proyecto de gestión educativa y
organizativa del centro, de conformidad con los apartados y contenidos que se recogen
en el apartado Z) del cuadro resumen del PCAP.
La extensión máxima del conjunto de todos los documentos relacionados será de 50
páginas, tamaño DINA4 letra Times New Roman, tamaño igual o superior a 10. El
incumplimiento de la limitación de esta extensión supondrá la exclusión del licitador?.
Sostiene la recurrente que esta cláusula debe ser entendida en el sentido de que la
extensión de 50 páginas viene referida únicamente a los documentos que hagan
referencia a los apartados y contenidos que se recogen en el apartado Z del Cuadro
Resumen, esto es, aquellos documentos que serán objeto de valoración, por lo que,
siendo que su exceso de 4 páginas lo es por computarse por el órgano de contratación
también, la portada, el índice y el documento relativo a la normativa y bibliografía, no
existiría el incumplimiento apreciado.
Para valorar la efectiva existencia de un incumplimiento del PCAP y la consecuencia que
este debe llevar aparejada, procede traer a colación nuestra reciente Resolución nº
1488/2023, de 16 de noviembre, en la que indicábamos lo siguiente: ?En cuanto al
requisito de que los documentos aportados a las licitaciones no excedan de una
determinada extensión y las consecuencias que su incumplimiento lleva aparejadas,
nuestra doctrina ha ido evolucionando, como señala nuestra reciente Resolución
970/2023, de 20 de julio, desde posturas que primaban el principio de concurrencia hacia
otras que ponen el acento en el principio d e igualdad, en el marco de lo dispuesto en los
pliegos.
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En la Resolución nº 749/2022, de 22 de junio, en relación con el incumplimiento de tales
previsiones y sus consecuencias, dijimos, ?Es también criterio consolidado de este
Tribunal la obligación a cargo de los licitadores de adecuar las ofertas presentadas a lo
establecido en los pliegos, siendo la consecuencia necesaria del incumplimiento de esta
obligación la exclusión de la oferta.
Como ya señalamos en Resoluciones anteriores, desde la Resolución nº 283/2012, la
oferta debe ajustarse con precisión a lo previsto en el pliego, no solo en su contenido,
sino también en la forma de presentación, resultando insubsanable tanto la presentación
en forma distinta de lo previsto en el pliego, como los defectos o errores que se observen
en dicha presentación, ya sea en su forma o en su contenido, con ciertas excepciones?,
matizando más adelante que, ?si los pliegos no regularan las consecuencias aplicables en
caso de exceder del número de páginas, podrían entrar en consideración cuestiones tales
como la relevancia del exceso, o la posibilidad de no valorar el número de páginas que
excedan del número establecido?.
Por último, en nuestra reciente y ya mencionada Resolución 970/2023, de 20 de julio, en
que los pliegos se limitan a establecer una serie de exigencias en cuanto al formato y
extensión de la memoria, pero sin determinar las consecuencias jurídicas del
incumplimiento, se señala, ?En este caso, la oferta de la adjudicataria incumple la
extensión máxima impuesta en los pliegos (?) excede en 4 páginas del máximo
permitido de 20. Este Tribunal aplicando la citada doctrina al caso objeto del presente
recurso, concluye que dada la extensión 24 hojas por ambas caras contando el índice, la
oferta excede indubitadamente el límite formal establecido en el Pliego, incumpliendo
éste. En tales páginas que exceden del límite permitido se desarrolla parte del plan de
contingencias y en su totalidad el plan de calidad que afecta a aspectos organizativos del
servicio; se integran por tanto, con información y datos que han sido tenidos en cuenta
para el otorgamiento de los 13 puntos a la mercantil adjudicataria, pues del expediente y
del informe de órgano de contratación se deduce que el órgano evaluador ha considerado
en su totalidad la información c ontenida en l a m emoria, sin reparar en el exceso o
penalizar en algún í tem por ello. Siendo esto así, se trata de u n incumplimiento cualitativo
que puede afectar al principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores.
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En cuanto a l as consecuencias de tal contravención, no es posible que este Tribunal
adopte una solución conservadora de parte de la puntuación otorgada, pues los pliegos,
al establecer los criterios sujetos a juicio de valor no los vinculan con una determinada
estructuración formal de la memoria, de forma que fuera posible invalidar claramente una
parte de la puntuación asignada que se correspondiera íntegramente con el exceso
detectado. Si lo hiciésemos, ello supondría suplantar una función evaluadora que a este
Tribunal no corresponde. Por todo ello, no contemplando los pliegos la sanción de
exclusión, más rigurosa, y no siendo posible vincular el exceso de hojas a la aplicación de
un criterio de valoración concreto, entiende este Tribunal que tal incumplimiento debe
sancionarse con la no asignación de puntuación en la memoria técnica?.
En el caso que nos ocupa el PCAP establece un número limitado de hojas para la
memoria, que no puede superar las 25 hojas a simple cara, computándose para ello
todas las hojas incluyendo la portada, pero no anuda expresamente a tal incumplimiento
consecuencia jurídica alguna. El incumplimiento de la adjudicataria consiste en que ha
aportado una memoria de 26 hojas, al no numerar la portada, incumpliendo con ello lo
señalado e n el PCAP, con un exceso de 1 hoja. Ahora bien, cuando como es el caso, el
PCAP no establece una consecuencia jurídica para el incumplimiento, nuestra doctrina
exige, para determinar la consecuencia aplicable -que puede ir desde la exclusión, como
máxima sanción, a n o tener en cuenta la documentación en todo o en parte al valorar los
criterios a los que se refieren, a una minoración de su valoración, apreciar la relevancia
del exceso, o a apreciar una mera irregularidad no invalidante carente de efecto alguno-,
apreciar la relevancia del incumplimiento del requisito formal, atendiendo a cómo puede
afectar al principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores.
En el caso que nos ocupa, el exceso debió haberse tenido expresamente en cuenta en su
momento al atribuir puntuación, indicando, si así era, que el mismo era irrelevante y que
la información obrante en las páginas dentro del límite previsto en los pliegos era
suficiente por sí para merecer la máxima puntuación sin tener en cuenta el exceso.
Al no hacerlo así, no es posible ya, en este momento, sobreentender que la puntuación
máxima se atribuyó no teniendo en cuenta el exceso de páginas presentadas. Ahora
bien, la retroacción del procedimiento, a efectos de que el órgano de contratación valore
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el alcance del incumplimiento por el adjudicatario y determine su efecto, resulta, en la
fase del procedimiento de licitación en la que nos encontramos, inviable.
La actuación que sería requerible del órgano de contratación, en este caso, supondría
una nueva v aloración de criterios evaluables mediante juicio de valor, valoración que,
abiertas las ofertas evaluables mediante fórmulas, compromete la imparcialidad del
órgano de contratación. Lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, determina la nulidad del
procedimiento de licitación (Resolución 1758/2021 de 2 de diciembre)?.
Aplicando la doctrina expuesta al presente asunto debemos concluir, en primer lugar, que
la presentación por parte de la recurrente de un proyecto de gestión educativa y
organizativa con una extensión de 54 páginas, excediendo el límite máximo de 50
páginas prevista en el apartado M3 del Cuadro Resumen del PCAP, constituye
indubitadamente un incumplimiento del mismo. Y ello, por cuanto que no cabe admitir,
como pretende la recurrente excluir del cómputo la portada, el índice y el documento final
en el que se refiere a la normativa y bibliografía, puesto que dichos documentos debieran
estar también incluidos entre los 50 folios que debían configurar el proyecto siendo el
tenor de los pliegos más que claro al respecto cuando regula que su extensión máxima
abarca el conjunto de todos los documentos relacionados pues, en otro caso, se estaría
afectando al principio de igualdad entre licitadores, dado que a diferencia de su
competidora, la recurrente ha tenido 4 páginas más para desarrollar su programa. La
consecuencia del incumplimiento, además, en este caso, no puede ser otra que su
exclusión del procedimiento de c ontratación, pues así estaba expresamente previsto en el
PCAP.
Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.C.M. y D. J.M.M.P. en
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representación de ESTUDI 6, GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L. contra su exclusión del
procedimiento ?Prestación de los servicios educativos de primera infancia en las
escoletas de educación infantil de 0 a 3 años de titularidad municipal del Ayuntamiento de
Alcudia?, con expediente nº 3786/2023, convocado por el Ayuntamiento de A lcúdia.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de l a LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y, contra la misma, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal
Superior de Justicia de Islas Baleares, en el plazo de dos meses, a contar desde el día
siguiente a l a recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1 ?letra k)? y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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