Resolución del Tribunal A...ro de 2023

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17/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0168/2023 de 17 de febrero de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 17/02/2023

Num. Resolución: 0168/2023


Cuestión

Recurso contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Exclusión por haber presentado precios globales en vez de los precios unitarios exigidos en los pliegos. Se confirma la exclusión: los pliegos claramente exigían ofertar por precios unitarios. Además la oferta económica del recurrente era incompleta, al no haber ofertado precio alguno para determinados servicios incluidos en el objeto del contrato.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 22/2023

Resolución nº 168/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 17 de febrero de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. M. C. H. A. en representación de GRUPO UNIVE

SERVICIOS JURÍDICOS, S.L., en la licitación convocada por la MUTUA ASEPEYO para

contratar los ?servicios jurídicos en procedimientos judiciales sobre prestaciones de

Seguridad Social?, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente

resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. MUTUA ASEPEYO ha tramitado el procedimiento para la contratación de los

servicios jurídicos en procedimientos judiciales sobre prestaciones de Seguridad Social

(Expediente número CP00006/2022).

Segundo. El anuncio de licitación del citado procedimiento fue publicado en la Plataforma

de Contratación del Sector Público el 11 de junio de 2022 y en DOUE el día 14 de junio de

2022.

Tercero. El recurso se interpuso el día 5 de enero de 2023. El recurrente impugna el

acuerdo de la mesa de contratación por el cual se acordó su exclusión de la licitación por

superar el importe máximo de la licitación en los precios ofertados. Explica que concurrió

al lote 8 de la licitación y presentó su oferta económica cumplimentando el modelo de anexo

V que se indicaba en los pliegos, ofertando como precio un total, sin IVA, de 16.022,14 ?.

A continuación, el recurso inserta el cuadro de precios ofertados respeto de cada una de

las prestaciones que integran el servicio. Para después entrar a alegar que la oferta no es

superior al importe máximo de la licitación, exponiendo que el apartado C.2 del PCAP

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

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establecía ?el precio unitario base de la licitación? para cada actuación. Y que su oferta se

hizo formulando precios totales para cada actuación (en vez de precios unitarios para cada

actuación), basándose en el número de actuaciones anuales de las principales tareas, de

acuerdo con las estimaciones de los propios pliegos. Y que, el valor estimado para el lote

8 es de 22.500 ? más IVA, mientras que la suma de los importes reflejados en su oferta,

es de 16.022,14 ?.

Afirma el recurrente que ?resulta perfectamente plausible entender que el precio que había

de darse por cada una de las actuaciones lo fuera por el total de actuaciones estimadas a

realizar?.

Explica que ?no identificó precios unitarios por cada una de las actuaciones sino un precio

global para cada tipo de actuación teniendo en cuenta las actuaciones estimadas que se

habían establecido en los pliegos?. Pero que ello no sería más que un mero error de cuenta.

Y que el mero error de cuenta solo dará lugar a su corrección, de acuerdo con el art. 1.266

del Código Civil. Y cita doctrina de este Tribunal sobre la posibilidad de solicitar precisiones

o aclaraciones a los licitadores respecto de las ofertas.

Por ello, solicita la anulación del acuerdo de exclusión del procedimiento de licitación, con

retroacción de actuaciones.

Cuarto. El órgano de contratación emitió informe con fecha de 10 de enero de 2022. En

dicho informe se defiende la exclusión del licitador recurrente. Alude el informe en primer

lugar a que la recurrente supera el importe unitario máximo de licitación, y, por tanto, la

exclusión de la misma fue correcta, pues presentó unos precios unitarios que superan los

importes máximos previstos para cada actuación.

Alude a la cláusula 4.1 PCAP, que dice que:

?La adjudicación no podrá ser, en ningún caso, por importe superior al presupuesto

de licitación indicado. En caso que la oferta presentada por el licitador o licitadora

supere el presupuesto base de licitación será automáticamente excluida del

procedimiento?.

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Explica que, en el Anexo V del PCAP, se define claramente el precio a ofertar como precio

por servicio y no como conjunto de servicios, ni como total anual de servicios o términos

globales que puedan hacer pensar que el precio ofertado se trata en realidad de un total

anual.

Además, se añade que:

?a lo largo del plazo de presentación de ofertas las empresas pueden realizar

preguntas si existe alguna duda o concepto que desean les sea aclarado?.

Cosa que no hizo la recurrente.

Igualmente, expone todos los demás licitadores han presentado oferta de precio por cada

servicio, de manera unitaria.

Por otra parte, el informe del órgano de contratación pone de manifiesto que la oferta del

recurrente no incluye cantidad alguna para una serie de servicios incluidos en el pliego.

Concretamente seis servicios de los incluidos en el anexo V; que son los que los pliegos

indicaban como actuaciones estimadas de cero, por no haber habido actuaciones en el año

anterior, pero que formaban parte del objeto del contrato y los licitadores tenían que ofertar

precio para todos ellos. Y añade que el resto de empresas sí presentaron oferta por cada

uno que todos esos servicios.

Por todo ello, insta la desestimación del recurso.

Quinto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes

licitadores el día 24 de enero de 2022, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. El licitador Otto Moreno Küstner ha

efectuado alegaciones mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2023, mediante

el cual manifiesta su oposición al recurso. Defiende que los pliegos eran claros en el sentido

de que la oferta debe realizarse por precios unitarios:

?explicando el propio pliego que el precio global se consigna únicamente a efectos

de establecer el precio base de la licitación total y de cada uno de los lotes?.

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Desarrolla a continuación esa idea, afirmando que:

?resulta meridianamente claro que la oferta debía realizarse por precios unitarios,

como se indica expresamente en la página 82 del Pliego, y se deduce de una simple

lectura del apartado C ?Valor estimado y presupuesto base de licitación??.

Igualmente advierte de que el licitador recurrente tuvo la posibilidad de efectuar peticiones

de aclaración y datos complementarios al órgano de contratación.

También defiende el carácter no subsanable del defecto de la oferta del recurrente, no

siendo un mero error de cálculo.

Solicita la desestimación del recurso.

Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este, dictó

resolución de 19 de enero de 2023, acordando la suspensión del lote 8 del expediente de

contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de

forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del

recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El recurso ha sido debidamente interpuesto ante este Tribunal, que es

competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la

Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

De acuerdo con el artículo 44.2.b) LCSP, son susceptibles de recurso especial:

?los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que

estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la

imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio

irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que

concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de

contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o

licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas?.

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Se trata, además, de un contrato de servicios cuyo valor estimado supera los 100.000

euros.

El recurrente se encuentra legitimado de acuerdo con el art. 48 LCSP.

El recurso se ha interpuesto dentro del plazo para la interposición de quince días hábiles

del artículo 50.1.c) LCSP.

Segundo. Entrando en el fondo del asunto, debemos partir de que, el propio licitador

recurrente admite en su recurso que:

?no identificó precios unitarios por cada una de las actuaciones sino un precio global

para cada tipo de actuación teniendo en cuenta las actuaciones estimadas que se

habían establecido en los pliegos?.

En este sentido, es cierto, como alega el recurrente, que el total ofertado en el lote objeto

del presente recurso (lote 8) fue un importe inferior al presupuesto máximo previsto en los

pliegos para dicho lote. No obstante, del examen de los pliegos resulta indubitado a juicio

de este Tribunal que los licitadores debían presentar su oferta económica ofertando un

precio unitario por cada una de las prestaciones o actuaciones judiciales incluidas en el

contrato.

Concretamente, el Anexo XI de ?Criterios de adjudicación?, indicaba expresamente:

?El licitador indicará según Anexo V la oferta económica por precios unitarios para

las distintas actuaciones sujetas a valoración, distribuyéndose el total de puntos

como sigue (?)?.

Y, seguidamente, se incluían en una tabla todos los servicios del contrato con la

ponderación relativa al precio asignado a cada uno de ellos.

A continuación de lo anterior se señalaba que:

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?Cada precio unitario recibirá un valor proporcional en base a las ofertas del resto

de licitadores según la fórmula que sigue, siendo la puntuación final la suma de las

puntuaciones obtenidas individualmente?.

En definitiva, de la lectura de los pliegos no resulta duda alguna de que la oferta económica

debía presentarse ofertándose un precio unitario por cada uno de los servicios. Regla que

el licitador recurrente incumplió, como él mismo reconoce en su escrito de recurso. Afirma

que su oferta se hizo formulando precios totales para cada actuación (en vez de precios

unitarios para cada actuación), basándose en el número de actuaciones anuales de las

principales tareas, de acuerdo con las estimaciones de los propios pliegos. Interpretación

que desde luego no resulta amparada por el tenor de los pliegos. Y desde luego no resulta

coherente con lo dispuesto en el ya mencionado Anexo XI.

Las afirmaciones del recurrente de que la oferta debía presentarse mediante un precio

global para cada actuación integrante del contrato, carecen de sentido a juicio de este

Tribunal. Las estimaciones de servicios de cada una de las actuaciones integrantes del

contrato se establecieron en los pliegos meramente para calcular el valor económico del

contrato y a título orientativo. Indicándose además expresamente:

?Se indica a modo estimativo un número de actuaciones anuales de las principales

tareas objeto de este contrato?.

Así como que:

?Estas cantidades podrán no consumirse en su totalidad, puesto que el importe real

del contrato dependerá de las necesidades y del precio unitario ofertado por las

empresas licitadoras?

y que:

?El importe total del gasto que se derive del servicio objeto del presente pliego

dependerá de las necesidades de la Mutua durante el periodo de su vigencia?.

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En definitiva, no resulta lógica ni coherente la interpretación del recurrente. Siendo muy

claro que la oferta económica debía hacerse presentando un precio unitario para cada una

de las actuaciones integrantes del contrato. Y no un precio global, basado en las

estimaciones de actuaciones anuales incluidas en los pliegos a modo orientativo.

Además, el error del recurrente le ha llevado a no ofertar precio alguno para determinadas

actuaciones, como se subraya en el informe del órgano de contratación. Así, el licitador

recurrente no presentó precio alguno para aquellas actuaciones respecto de las que los

pliegos habían indicado una cantidad estimada de cero actuaciones (por ejemplo, recursos

de casación). En definitiva, actuaciones respecto de las que en el pasado no se habían

realizado servicios, y por ello en la estimación incluida en los pliegos se habían señalado

cero actuaciones. Pero se trataba sin embargo de actuaciones incluidas desde luego en el

objeto del contrato, y respecto de las cuales todos los licitadores debían ofertar un precio

unitario. No se trataba de un ?mero error de cuenta?, como pretende el recurrente.

En definitiva, la oferta del licitador recurrente incumplió claramente los pliegos. Y no

solamente por no haber ofertado precios unitarios en vez de un precio global. Sino también

por tratarse de una oferta incompleta, al no haberse presentado oferta económica alguna

para toda una serie de actuaciones (todas aquellas cuya cantidad estimada era de cero,

pero que formaban parte del objeto del contrato).

En este punto debe recordarse la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el valor y efectos

de los pliegos como ley del contrato a la que quedan sujetos todos los licitadores que

presentan su oferta.

Dijimos en la Resolución 294/2019 de 25 de marzo:

?tiene declarado este Tribunal que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye

la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano

de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado

por el órgano de contratación. El Pliego constituye «auténtica lex contractus, con

eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier

interesado en el procedimiento de licitación». Como se señala en la Resolución

410/2014, de 23 de mayo «siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde

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con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que el Pliego de

Cláusulas Administrativas Particulares es la Ley que rige la contratación entre las

partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir (?)?.

Efectivamente, como se desprende del art. 139 LCSP, los pliegos constituyen lex

contractus. La sola presentación de la proposición supone ex lege la aceptación

incondicionada por el licitador de las condiciones establecidas en los pliegos.

Por otra parte, los defectos indicados de la oferta económica del recurrente no eran

subsanables, contrariamente a lo que se alega en el recurso. En la Resolución 651/2018,

de 6 de julio, dijimos:

?Pero, este principio antiformalista se entiende respecto de la posibilidad de

subsanación de los defectos de las proposiciones presentadas por los licitadores,

pero solo cuando se trate de defectos puramente formales, esto es, de errores u

omisiones en aspectos no esenciales de la oferta, que puedan ser susceptibles de

ser corregidos, sin que dicha corrección o subsanación implique una modificación

de la oferta?.

Igualmente hay que recordar lo dispuesto en el art. 176 de la ley de contratos, que prohíbe

modificar elementos fundamentales de las ofertas a la hora de subsanar las mismas:

?La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas,

ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que

ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta?.

En este caso, se trataría nada menos que de modificar los precios de la oferta económica.

Y, en segundo lugar, ofertar ex novo todos los precios de las actuaciones omitidas en la

oferta del recurrente. Lo que sería, evidentemente, algo esencial de la oferta (lo más

esencial, de hecho).

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal entiende que procede confirmar la exclusión del

licitador recurrente, lo que conlleva la desestimación del recurso.

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Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M. C. H. A. en representación de

GRUPO UNIVE SERVICIOS JURÍDICOS, S.L., en la licitación convocada por la MUTUA

ASEPEYO para contratar los ?servicios jurídicos en procedimientos judiciales sobre

prestaciones de Seguridad Social?.

Segundo. Levantar la suspensión del lote 8 del procedimiento de contratación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso.

Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta

notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f), y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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