Resolución del Tribunal A...ro de 2023

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17/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0190/2023 de 17 de febrero de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 17/02/2023

Num. Resolución: 0190/2023


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Estimación. Falta de motivación de los perfiles profesionales de los medios de adscripción personales exigidos. Reserva competencial. Principio jurisprudencial de «libertad con idoneidad».

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 40/2023

Resolución nº 190/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 17 de febrero de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. C.D.A., en nombre y representación del Colegio de

Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra los pliegos del procedimiento para la

contratación del servicio para la ?redacción del anteproyecto y tramitación ambiental de las

medidas para la disminución de riesgo de inundaciones en la Vega Baja del Segura?

convocado por la Dirección General del Agua de la Secretaría de Estado de Medio

Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, expediente

07.400-0481/0311, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente

resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Mediante resolución de aprobación del expediente de contratación de servicios

de referencia de 15 de diciembre de 2022, se aprobó el expediente de contratación y los

Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) y de Prescripciones

Técnicas del contrato de servicios de ?redacción del anteproyecto y tramitación ambiental

de las medidas para la disminución del riesgo de inundación en la Vega Baja del Segura?,

por procedimiento abierto, tramitación ordinaria, y un valor estimado de 2.479.322,16 ?.

En fecha 22 de diciembre de 2022, se publicó el anuncio de licitación en la Plataforma de

Contratación del Sector Público, así como el PCAP y el pliego de prescripciones técnicas

que rigen el contrato de referencia. El 17 de diciembre de 2022, se publicó en el BOE y el

23 de diciembre se publicó en el DOUE.

El 31 de marzo de 2023, concluye el plazo para la presentación de ofertas.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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Segundo. El PCAP contiene en el cuadro de características, punto 15.1.2., como

concreción de las condiciones de solvencia, una mención a los MEDIOS PERSONALES

esenciales para el lote 1 y lote 2 por un lado, y lote 3, por otro, configurado como

compromiso de adscripción de medios conforme al artículo 76 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LSCP), y en referencia a las cláusulas

8, 14 y 28, lo siguiente:

?El licitador deberá comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato los medios

materiales siguientes y los medios personales cuyos perfiles profesionales se señalan a

continuación (Artículo 76.2 de la LCSP) ??

A continuación, se mencionan equipos multidisciplinares formados por tres perfiles

profesionales cada uno, con un técnico por cada perfil, siendo integrados cada equipo por:

-Para los lotes 1 y 2:

-A1: Un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o máster universitario en Ingeniería de

Caminos, Canales y Puertos con experiencia de 10 años en el diseño, proyecto y

construcción de obras de defensa contra inundaciones y en el desarrollo de estudios y

trabajos de ingeniería fluvial mínima que actuará como coordinador, asistidos por

-A2: Un titulado de grado superior que puede ser, igualmente, Ingeniero de Caminos,

Canales y Puertos o también Ingeniero Superior de Montes o agrónomo o licenciados en

Geografía, Ciencias Ambientales, Geológicas o master equivalente, todos con 10 años de

experiencia en el diseño y proyecto de obras de defensa contra inundaciones y de

ingeniería fluvial, incluyendo el manejo avanzado de programas de modelización hidráulica,

sistemas de información geográfica y elaboración de cartografía de zonas inundables y

también por otro

-A3: Titulado de grado s uperior ya sea Ingeniero de montes, Ingeniero agrónomo o

licenciados en Ciencias Ambientales, Biología o master universitario equivalente con 10

años de experiencia en tramitación ambiental de proyectos de ingeniería fluvial e hidráulica.

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-Para el lote 3:

- A1: un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o máster universitario en Ingeniería de

Caminos, Canales y Puertos con experiencia mínima de 10 años de experiencia en el

diseño, proyecto y construcción de obras de defensa contra inundaciones y en el desarrollo

de estudios y trabajos de ingeniería fluvial mínima que actuará como coordinador, asistidos

por

- A2: Un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o master universitario en Ingeniería de

Caminos Canales y Puertos con 10 años de experiencia en la redacción de proyectos de

grandes presas y también asistido por un

- A3: Titulado de grado s uperior ya sea Ingeniero de Montes, Ingeniero Agrónomo o

licenciados en Ciencias Ambientales, Biología o master universitario equivalente, todos con

10 años de experiencia en tramitación ambiental de proyectos de ingeniería fluvial e

hidráulica.

Por otro lado, en el punto 17.3, entre los otros criterios de valoración, se otorgan hasta 20

puntos por la experiencia adicional del Ingeniero coordinador de los trabajos adscritos al

contrato en los términos explicados, y hasta 5 puntos por otro criterio de experiencia

adicional del ingeniero coordinador adscrito al contrato

Tercero. El 11 de enero de 2023, se interpuso el recurso por la recurrente contra los pliegos

de la licitación.

Cuarto. Previo requerimiento de la Secretaría del Tribunal de 11 de enero de 2023, al

órgano de contratación, se recibió el expediente administrativo y el informe de aquel, de 13

de enero posterior, interesando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es, de darse los demás requisitos

de procedibilidad, competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 45.1 de la LCSP, y 22.1. 1º del Reglamento de los procedimientos especiales de

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revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de

septiembre.

Segundo. Se recurren los pliegos de un contrato de servicios, cuyo valor estimado es de

2.479.322,16 ?. El artículo 44.1.a) de la LCSP, establece.

?1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y

decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los

siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes

entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de

suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros??

?2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:

a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan

las condiciones que deban regir la contratación?.

En consecuencia, se trata de un acto recurrible.

Tercero. En relación con el plazo para la interposición del recurso, el recurrente lo interpuso

dentro de plazo conforme al artículo 50.1.b) LCSP, según el que:

?Artículo 50.1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá

presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos

contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya

publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya

indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera

esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le

hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a

través del perfil de contratante?.

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Cuarto. En cuanto a la legitimación, debemos remitirnos a lo dispuesto dentro de

resoluciones anteriores de este mismo Tribunal, recogidas entre otras en la 617/2021, en

las que hemos analizado la cuestión de la legitimación activa de un Colegio profesional,

como el que nos ocupa.

?En este sentido, la Resolución nº 358/2020, de 12 de marzo de 2020, analiza la cuestión

de la legitimación del mismo Colegio profesional que ahora es el recurrente en el presente

recurso, para concluir que se admite su legitimación, salvo que se aleguen "infracciones

de legalidad ordinaria sin conexión directa con un beneficio o perjuicio real y efectivo para

los intereses que representan" Así, se establece dentro de su Fundamento de derecho

quinto lo siguiente: "Sobre la legitimación de las corporaciones de derecho público y, en

particular, de los colegios profesionales, es doctrina de este Tribunal la contenida, entre

otras, en nuestra Resolución 654/2015, de 10 de julio, en la que se afirma lo siguiente: ?Ya

en la Resolución 232/2012, de 24 de octubre, el Tribunal reconoció a las Corporaciones de

Derecho Público (en aquél caso concreto, a un Colegio Profesional), ?legitimación para

recurrir las disposiciones generales y actos que afectan a intereses profesionales, siempre

y cuando tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte

afectado por el acto impugnado (SSTS, entre otras, de 24 de febrero de 2000 [RJ 2000,

2888], 22 de mayo de 2000 [RJ 2000, 6275], 31 de enero de 2001 [RJ 2001, 1083], 12 de

marzo de 2001 [RJ 2001, 1712] y 12 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3160])?. Y, como se

indicó en la más reciente Resolución 465/2015, de 22 de mayo, ?la jurisprudencia y también

la doctrina de este Tribunal ha reconocido la legitimación de los Colegios Profesionales

para impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza contractual que pudieran

afectar a sus intereses profesionales, si bien precisando que tan amplia legitimación no

puede suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de acción popular que

habilite a las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en cualquiera cuestiones

sin más interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad supuestamente

violada. Lo cual se ha traducido en la práctica en el reconocimiento de su legitimación

activa para impugnar los Pliegos en defensa de los intereses profesionales de sus

afiliados?. Pues bien, figurando entre los fines de estas Corporaciones la defensa de los

intereses profesionales de sus miembros, ha de entenderse, conforme a la doctrina citada,

que ostentan legitimación para recurrir unos pliegos que, por las razones que luego se

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expondrán, consideran restrictivos de la concurrencia y limitativos de la libertad de acceso

a las licitaciones?.

Lo cierto es que, por tanto, dicha legitimación existe, si bien, como recordamos en la

mencionada resolución 1872/2021, es una legitimación limitada, y no pudiendo referirse en

principio a cuestiones de legalidad ordinaria sino a defensa de intereses corporativos o

profesionales.

En el presente caso, se impugna la adscripción obligatoria de medios que no incluye a

Ingenieros Técnicos de Obra de Obras Públicas y a Graduados en Ingeniería Civil, y sí a

otros profesionales de Ingeniería y otras disciplinas universitarias. Por tanto, en la medida

que entiende que se ha excluido, sin justificación razonable, la participación del colectivo

de profesionales representado por el colegio profesional recurrente y ello le impide

participar en la licitación, ha de reconocérsele legitimación para interponer el presente

recurso.

Quinto. Con el fin de delimitar el objeto de la discusión, cabe indicar, de entrada, que en

el presente caso el motivo de recurso, como anticipábamos, es único: la posibilidad de

participación en los equipos mínimos o esenciales para desarrollar estos proyectos de

diversos profesionales entre los que no se incluyen los Ingenieros Técnicos de Obras

Públicas, ni los graduados en Ingeniería Civil.

En efecto, y al igual que en el recurso 1253/2021, tal como se recoge en nuestra resolución

1465/2021, entiende el colegio recurrente que se debe dar la posibilidad a un Ingeniero

Técnico de Obras Públicas y a un graduado en Ingeniería Civil, de poder forma parte del

equipo multidisciplinar que va a ejecutar el contrato porque entiende que el citado

Ingeniero, por sí mismo, ostenta la capacidad técnica y legal para abordar los trabajos sin

ningún tipo de relación de dependencia de otros profesionales o titulados. A estos efectos,

pone en relación las competencias profesionales de los graduados en Ingeniería Civil con

el objeto del contrato, citando la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las

atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, y la Orden

CIN/307/2009 que regula las competencias mínimas profesionales adquiridas por estos

egresados, haciendo especial hincapié en sus estudios de Hidráulica e Hidrología e

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Ingeniería sanitaria. Considera vulnerados los artículos 76.3, 126.1, 132.1 y 132.3 de la

LCSP, así como los artículos 4 de la Ley 40/2015 y los correspondientes de la Ley 20/2013

de Garantía de Unidad de Mercado, que (dice) exigen motivación a la restricción a la libre

prestación de servicios; los artículo 16 y 17 de la Ley 20/2013, que establecen un principio

de libertad en el acceso las actividades económicas y su ejercicio, y la doctrina de la CNMC

según la cual ?Con carácter general, a juicio de esta Comisión, la exigencia de unos

requisitos formativos para el ejercicio de una actividad profesional es una restricción a la

competencia que, no obstante, podría estar justificada por razones de interés general.? Y

??debe evitarse incurrir en infundada restricción de excluir del ejercicio de una actividad a

profesionales titulados con capacitación técnica suficiente para el ejercicio de dicha

actividad??, citando y transcribiendo algunas sentencias del Tribunal Supremo y de un

Juzgado de lo Contencioso-administrativo que entiende en su apoyo.

Por su lado, el informe del órgano de contratación al respecto, recuerda para este caso

que: ?La exigencia de que la empresa disponga de los técnicos adscritos a este contrato

de servicios con esta titulación concreta se sustenta por la importancia de los trabajos a

realizar, cuyo objeto es reducir a través de las mejores soluciones, el riesgo frente a

inundaciones de todo el entorno de la Vega Baja del río Segura. La complejidad y ámbito

de actuación de la Vega Baja del Segura es tal, que con fecha 14 de mayo de 2021 (BOE

de 18 de mayo de 2021), la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. formaliza un

Convenio con la Universidad Politécnica de Valencia, para el estudio integral de las

posibles actuaciones que permitan reducir los efectos destructivos que las inundaciones

originan en las extensas áreas de la Vega Baja y disminuir el riesgo sobre personas y

bienes.

Fruto de estos trabajos, desarrollados en detalle en el Pliego de Prescripciones Técnicas

(PPT), de evaluación de las infraestructuras existentes, análisis del territorio y viabilidad de

soluciones como la renaturalización de encauzamientos, incremento de su capacidad,

creación de zonas de laminación y sacrificio, creación de corredores verdes, ampliación de

sistemas de presas, medidas territoriales y de restauración hidrológico forestal, se redacta

el PPT que rige la presente licitación. Para ello, dada la diversidad de medidas necesarias

para abordar de manera integral la gestión del riesgo de inundación y por tanto de acuerdo

con el apartado 3 del artículo 99 de la LCSP, los servicios se dividen en tres lotes? el

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ámbito de actuación del presente contrato de servicios es una de las zonas con mayor

riesgo de inundación en nuestro país, se encuentra identificada como un Área de Riesgo

Potencial Significativo de Inundación (ARPSI), código ES070_APSFR_0019, con más de

70.000 residentes en zona inundable y en la que se han podido catalogar más de 50

inundaciones históricas, las últimas en los años 1997, 2000, 2001, 2003, 2012, 2016, 2018

y 2019. Fue esta última avenida la que ha evidenciado la necesidad de estudiar en detalle

la comarca de la Vega Baja. El recurrente expone, la prestación de servicios podría

ubicarse dentro del ámbito de la hidrología e hidráulica, sin embargo, de conformidad con

lo anteriormente expuesto, la complejidad desde el punto de vista ambiental, técnico y

administrativo es tal que excede tal limitación, abarcando los trabajos recogidos en el

pliego, estudios cartográficos y topográficos, estudios de geología y geotecnia, trabajos de

hidrología e hidráulica o el análisis de alternativas desde diversos puntos de vista, para

proceder a la elección de la alternativa óptima, estudio ambiental e información pública y

finalmente la redacción de anteproyectos. Es por ello que la selección de titulaciones de

grado superior de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, de Montes, Agrónomo,

Licenciado en Geografía, Licenciado en Ciencias Ambientales, Licenciado en Ciencias

Geológicas o Master Universitario equivalente a las mismas, se sustenta en la necesidad

de especialización necesaria para la ejecución de estos trabajos, sin objeto de limitar la

competencia, sino todo lo contrario, asegurando los perfiles garantizan la complejidad

técnica de los servicios es satisfecha, se han solicitado perfiles con elevada formación, de

grado superior, cuya formación académica está directamente relacionada con el objeto del

contrato, debiendo acreditar adicionalmente para el perfil al que elude el recurrente, A.2 de

los lotes 1 y 2, 10 años de experiencia en el diseño y proyecto de obras de defensa contra

inundaciones y de ingeniería fluvial, incluyendo el manejo avanzado de programas de

modelización hidráulica, sistemas de información geográfica y elaboración de cartografía

de zonas inundables y que formarán parte del equipo de especialistas ejecutor de los

trabajos. Es por ello, que los perfiles solicitados para cada uno de los lotes en los que se

divide la presente licitación se solicitan en adscripción de medios, garantizando dar

respuesta a la complejidad expuesta, con la especialización y capacitación técnica

necesaria, sin que ello limite que el equipo ejecutor de los trabajos pueda estar formado

por otros perfiles tanto de grado superior como de grado medio. En conclusión, se

considera que los requisitos exigidos en el apartado 15. Solvencia, del Pliego de Cláusulas

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Administrativas Particulares, son proporcionados a la entidad, características, objeto y

complejidad del contrato de servicios que se licita. En lugar de favorecer a uno u otro

colectivo, lo que se busca es un conjunto de medios personales especialistas en la materia

que acrediten la experiencia necesaria para la disminución del riesgo de inundación de la

Vega Baja del río Segura?.

Para centrar adecuadamente el debate debe recordarse que el recurso no pone en cuestión

las cláusulas del pliego que otorgan cierta valoración suplementaria a la especial

experiencia demostrada del Ingeniero coordinador de cada proyecto, sino únicamente la

composición de los equipos en cuestión -no estamos por tanto ante la denuncia de la

infracción del artículo 145 LCSP, sino de los artículos 74, 76 y 90 de la misma norma, en

la medida en que rigen las condiciones de solvencia, concretamente los medios de

adscripción personales requeridos, de los licitadores concurrentes, así como las demás

existentes en materia de libre concurrencia-.

A estos efectos conviene recordar que el art. 90 LCSP dispone que:

?En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá

apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y

fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los

medios siguientes, a elección del órgano de contratación: ?e) Títulos académicos y

profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del

responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos

encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de

adjudicación?.

Sin perjuicio de que además el artículo 76 de la LCSP dispone:

?(?) 2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo

constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación,

se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o

materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo

los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a

los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado

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en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario. En el caso de

contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los

medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos

contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior.

3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia

adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional

a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las

empresas en la licitación?.

Sexto. Nuestra reciente resolución 454/2022, expone el cuadro valorativo general de la

cuestión planteada en los términos siguientes:

?En relación con la exigencia de una titulación concreta para los miembros del equipo

técnico definido por los pliegos, este Tribunal tiene asentada una doctrina que se refleja,

por ejemplo, en nuestra Resolución nº 1221/2020, de 13 de noviembre de 2020: «Y tal

análisis debe partir, en primer lugar, de la regla contenida en el art. 76.3 LCSP, ?; de ahí

que la norma exija que los requisitos que se establezcan en cada caso para acreditar dicha

solvencia y la documentación requerida para tal acreditación deban estar vinculados al

objeto del contrato y ser proporcionales al mismo (por todas, Resolución 321/2017, de 31

de marzo). Pues bien, el examen del Alcance de los Servicios de Asistencia Técnica y de

las funciones y responsabilidad encomendada al Delegado del Contrato y al Jefe de Unidad

de la Asistencia obliga a concluir que, en el presente caso, los requisitos de titulación

resultan proporcionados y adecuados al objeto del contrato, sin que puedan ser calificados

de restrictivos ni discriminatorios. Se trata, además, de una cuestión análoga a la planteada

en la Resolución 522/2015, de 5 de junio, por virtud de la cual fue desestimado el recurso

especial en materia de contratación interpuesto por Colegio de Ingenieros Técnicos de

Obras Públicas e Ingenieros Civiles de Murcia. En primer lugar, es obligado recordar que

nos hallamos ante un ámbito dominado por la discrecionalidad técnica, donde el Órgano

de Contratación dispone de margen para decidir cuál es la titulación y exigencia idónea

para los medios personales que deben ser adscritos al contrato en el caso de una figura

de la relevancia del ?Delegado del Consultor? (y ello, siempre que tales requisitos no

vulneren lo dispuesto en materia de competencias profesionales)».

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Son dos por tanto los parámetros a considerar en este ámbito: la discrecionalidad del

órgano de contratación a la hora de exigir un determinado perfil para la ejecución del

contrato, y, de otra parte, y como límite a esa facultad decisoria, la necesidad de respetar

los principios de proporcionalidad y adecuación al objeto contractual, así como las

disposiciones en materia de competencias profesionales. Abundando en esta línea de

razonamiento, en la Resolución nº 889/2019, de 25 de julio, este Tribunal indicaba lo

siguiente:

«Asimismo, la Resolución n° 516/2018, de 1 de junio, del Recurso n° 302/2018 de este

mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que reproduce a su vez

resoluciones anteriores (resolución n° 30212018, de 23 de marzo, del recurso n° 133/2018,

resoluciones n° 517/2017 y n° 153/2017) establece al respecto lo siguiente: "el principio de

proporcionalidad y su aplicación práctica requiere una ponderación de los intereses en

juego: por una parte la libertad del órgano de contratación para designar como requisito de

solvencia técnica el equipo mínimo necesario para la ejecución del contrato y por otra,

evitar que una determinada profesión suponga en la práctica el ejercicio de un monopolio

con la consecuente restricción a la competencia para aquellas empresas que no cuentan

con titulados en la misma, pero sí con otros cuya competencia y capacidad sea igualmente

admitida para la realización de actividades por nuestro ordenamiento jurídico"». Y, en

cuanto a la posibilidad de exigencia de un perfil profesional específico en cuanto al personal

a adscribir al contrato, en la Resolución nº 809/2017, de 22 de septiembre, se citaba la

previa Resolución 210/2017, poniendo de relieve que «(?) resulta lícito que, con el fin de

garantizar la adecuada ejecución del contrato, el órgano de contratación, además de la

acreditación de los requisitos de solvencia pertinentes, exija a las empresas que concurren

a una licitación determinadas titulaciones en los medios personales que deben intervenir

en aquélla. A este respecto, el artículo 64 del TRLCSP dispone que ?los órganos de

contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos,

que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a

dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales

suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos

o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos

previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el

artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario?. Por otro lado, no

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cabe duda de que la exigencia de una determinada titulación profesional para la ejecución

de ciertos contratos es inherente a la propia naturaleza de éstos cuando tienen por objeto

la realización de trabajos que la Ley les reserva en exclusiva. Por su parte, en la Resolución

160/2011, de 8 de junio, Fundamento Jurídico Tercero, se considera si exigencia de que el

autor del proyecto objeto de contrato sea en todo caso un ingeniero aeronáutico es

contraria al principio de libre concurrencia por representar un obstáculo injustificado a la

posibilidad de que otros profesionales, debidamente habilitados, puedan concurrir a la

licitación. En dicha resolución, el Tribunal afirma que ?no cabe duda de que la exigencia de

una determinada titulación profesional para optar a la adjudicación de ciertos contratos es

inherente a la propia naturaleza de estos cuando tienen por objeto la realización de trabajos

que la Ley reserva en exclusiva a ellos. De igual forma, es admisible la exigencia de los

mismos para acreditar la solvencia técnica de las empresas por cuanto el contar en la

plantilla con determinados profesionales suele ser especialmente relevante a la hora de

garantizar un cierto nivel de calidad. Sin embargo, la cuestión no es tanto admitir la

posibilidad de exigir la intervención de profesionales con una titulación concreta sino

atribuirles a ellos en exclusiva la posibilidad de ejecutar el contrato y, por consiguiente, de

concurrir a su licitación. Esta exigencia puede comportar una infracción del principio de

libre concurrencia en la medida en que no obedezca a una reserva legal efectiva. Del

mismo modo, si tal reserva existe, el no tenerla en consideración para fijar las condiciones

que deben reunir necesariamente los licitadores supone conculcar las normas del

ordenamiento jurídico que la tienen establecida. Por todo ello, el análisis que debemos

realizar ha de referirse necesariamente a las normas que regulan las competencias en

relación con la redacción de proyectos?». En esta misma línea de razonamiento, citamos

por último nuestra Resolución nº 670/2020, de 11 de junio: «La cuestión que suscita el

recurso ya ha sido objeto de consideración por este Tribunal en otras resoluciones por lo

que para seguir el mismo criterio interesa traer a este recurso el fundamento de la

Resolución 311/2017, de 8 de junio donde, con cita de otras resoluciones, se afirmó: ?Así

la Resolución 153/2017 de 10 de febrero, que igualmente invoca el recurrente pone de

manifiesto lo siguiente: ???.Con carácter previo ha de reconocerse que en la

configuración que el órgano de contratación al definir el equipo de trabajo mínimo que

deben acreditar los licitadores en su solvencia técnica no se trata por igual a los arquitectos

superiores y a los ingenieros de caminos, canales y puertos. Como advierte el Decano del

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Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, el PPT permite que la licitadora

presente un equipo de trabajo que cumpla la solvencia técnica exigida sin que forme parte

ningún ingeniero de caminos, canales y puertos. Por el contrario, la presencia de un

arquitecto superior se impone de forma obligatoria. Interesa traer a este fundamento el

argumento que el Tribunal recogió, con cita de otras resoluciones en la Resolución

820/2015, de 11 de septiembre, así: ?la Resolución de este Tribunal 198/2013, de 29 de

mayo, citada por la Resolución 612/2013, de 11 de diciembre: ?Pues bien, en tal sentido,

es preciso tener en cuenta que en este apartado de la licitación rige la máxima de abrir ésta

al mayor número de empresarios posible, evitando, en todo caso, exigencias que puedan

resultar restrictivas de la libre concurrencia o discriminatorias. Así se desprende de

múltiples preceptos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de

modo muy especial de su artículo 1, que menciona como primera libertad a garantizar, la

?libertad de acceso a las licitaciones?. Bien es cierto que la necesidad de garantizar al

mismo tiempo el buen fin de los contratos a celebrar, permite a los órganos de contratación

asegurarse de que el empresario que concurra a la licitación reúna unas condiciones

mínimas de solvencia, pero esas condiciones, que a tenor de lo dispuesto en la conocida

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto ?Succhi di

Frutta? puede fijar libremente el órgano de contratación, deben ser especialmente

respetuosas con los denominados principios comunitarios. Así se desprende del artículo

62.2 del TRLCSP, al decir que ?Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el

empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el

anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados

a su objeto y ser proporcionales al mismo?. Este requisito de proporcionalidad no trata sino

de evitar que, mediante la exigencia de unos requisitos de solvencia excesivos, se excluya

de la licitación a empresarios plenamente capacitados para ejecutar el contrato. Asimismo,

la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 36/07, de 5 de julio de 2007)

ha tenido a bien señalar que los criterios de solvencia han de cumplir cinco condiciones: ­

que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del

contrato, que sean criterios determinados, -que estén relacionados con el objeto y el

importe del contrato, -que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos

según el contrato de que se trate y, -que, en ningún caso, puedan producir efectos de

carácter discriminatorio.? En efecto, si acudimos a la doctrina jurisprudencial dictada en

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esta materia, de su examen cabe destacar una idea fundamental: frente al principio de

exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer el principio de ?libertad con

idoneidad" (por todas, STS de 21 de octubre de 1987 (RJ 1987,8685), de 27 de mayo de

1998 (1998,4196), o de 20 de febrero de 2012 (JUR 2012,81268), principio este último

coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE de 20 de

septiembre de 1988 y de 16 de septiembre de 1999), debiendo dejarse abierta la entrada

para el desarrollo de determinada actividad, como regla general, a todo título facultativo

oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y

categoría de las actividades a desarrollar (STS de 10 de julio de 2007 (RJ 2007,6693)). En

este sentido, en la STS de 22 de abril de 2009 (RJ 2009,2982) se afirma lo siguiente: ?[?]

Con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede

partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los

profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una

profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse,

por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe

ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de

esa exclusividad, pues [?] la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al

principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una

base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan

a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con

independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de

trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una

capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino

del conjunto de los estudios que se hubieran seguido?. Es importante destacar que no se

trata del reconocimiento de un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino de

aquéllos que tienen la ?capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas

funciones?. En definitiva, la jurisprudencia rechaza el monopolio de competencias a favor

de una profesión técnica determinada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada

a todo título facultativo oficial que ampare un determinado nivel de conocimientos técnicos.

Idéntico criterio ha sido mantenido por este Tribunal en Resoluciones 112/12, de 16 de

mayo de 2012 y 310/2013, de 24 de julio de 2013, citadas todas ellas en la nº 595/2015.

Debe tenerse en cuenta en la aplicación del principio de libertad con idoneidad que ha de

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regir la solvencia técnica de las licitaciones la formación académica exigida en cada

titulación en relación con las características del objeto del contrato en cuestión. (?)?».

Séptimo. Sobre la base de lo anterior ya se puede abordar el fondo de lo planteado en el

recurso.

Como cuestión previa, no está de más precisar que resulta fuera de duda que dado el

objeto del contrato, éste no puede incardinarse en ninguna de las actuaciones de

edificación que contemplan los artículos 1 y 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de

Ordenación de la Edificación y, por lo tanto, no pueden tener lugar las asignaciones

específicas que, con carácter exclusivo, se hacen, respectivamente, en su articulado a los

Ingenieros. Tampoco ap unta el recurrente ni el órgano de contratación, en ninguno de los

documentos del expediente de contratación, o en el informe sobre el recurso, que, en virtud

de otra norma distinta, haya reserva legal para asignar a una determinada titulación la

redacción del anteproyecto y tramitación de medidas ambientales objeto del contrato.

Precisado lo anterior, hemos dicho en varias de nuestras resoluciones (resolución

264/2022, de 24 de febrero, entre otras muchas) que no existiendo reserva legal, conforme

a los principios proclamados en el artículo 1 de la LCSP, ha de partirse del principio general

de libre concurrencia que impera en la contratación pública, donde - teniendo en cuenta

que garantizar la libertad de concurrencia constituye una de las finalidades a salvaguardar

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de mayo de 1994) -, la

licitación de los contratos, en principio, debe estar abierta a todas las empresas que, por

razón de su actividad y conocimientos técnicos y formación de sus medios personales,

puedan realizar la prestación que constituya el objeto del mismo. Razones de eficacia, sin

embargo, exigen garantizar que las empresas que concurren a una licitación reúnan los

requisitos que les permitan ejecutar el contrato, lo que justifica la exigencia de cumplimiento

de los requisitos jurídicos que afectan a la personalidad y capacidad de obrar a que se

refieren los artículos 65 y siguientes del mismo cuerpo legal; resultando que dentro de estos

requisitos de solvencia técnica se engloba, precisamente, la posibilidad de exigir

determinadas titulaciones en los medios personales que deben intervenir en la ejecución

del contrato.

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La jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de

conocimientos que se deriven de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación

de una competencia exclusiva general, así frente al principio de exclusividad debe

prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes

entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados universitarios de

un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas

especialidades, permiten el desempeño de cometidos en los que no sean necesarios unos

determinados conocimientos, sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta

de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran

seguido (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1981 y 10 de abril de 2006,

entre otras muchas), señalando, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20

de febrero de 2012, que la competencia, en cada caso concreto, debe determinarse,

además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la

naturaleza y entidad del proyecto o contrato de que se trate. En definitiva, la jurisprudencia

rechaza el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica determinada, al

mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare

un determinado nivel de conocimientos técnicos.

Por ello, la reserva competencial a favor de una titulación o profesión debe ser objeto de

interpretación restrictiva, debiendo estar convenientemente justificada la restricción que

impida la libre concurrencia; si bien tal competencia deberá examinarse caso por caso

atendiendo al objeto del cada contrato y bajo el amparo de la discrecionalidad técnica de

la que gozan los órganos de contratación.

En esa línea, el principio jurisprudencial de «libertad con idoneidad» no puede entenderse

tampoco como una mera equivalencia entre profesionales basada en el hecho de que

dentro del plan de formación de los respectivos estudios universitarios existan materias

que puedan tener una relación directa con la prestación a ejecutar. El principio de idoneidad

implica elegir al más adecuado y para ello, habrá que tenerse en cuenta, además de la

formación académica, las directrices que marca la normativa concurrente y también, muy

especialmente, todas las circunstancias concretas aplicables al supuesto de que se trate,

que de terminarán, conjuntamente, qué p rofesional o pr ofesionales son los más idóneos o

adecuados en relación al contrato en controversia.

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Realizadas las consideraciones anteriores y descendiendo al supuesto que se plantea en

el recurso, no cabe duda que estamos ante un contrato, en el que son varios los

profesionales que pueden desempeñar distintos cometidos y actuaciones que conforman

el objeto del contrato en los tres lotes que se licitan. Basta leer la memoria justificativa del

contrato, que ahora se transcribirá parcialmente, para llegar a esta conclusión:

?Antecedentes

Los trabajos para la redacción del presente pliego tienen por objeto dar continuidad a los

estudios recogidos dentro del Convenio con la Universitat Politècnica de València, para la

gestión del riego de inundación en la Vega Baja del Segura. Dicho convenio se publicó por

Resolución de 14 de mayo de 2021, de la Confederación Hidrográfica del Segura (B.O.E

de 18 de mayo de 2021).

El objetivo del mencionado Convenio era desarrollar un estudio integral de las posibles

actuaciones que permitan, por un lado, reducir los efectos destructivos que las

inundaciones originan en extensas áreas de la Vega Baja, y por otro, disminuir el riesgo

sobre personas y bienes.

Objeto

La finalidad del pliego objeto de aprobación es definir el alcance, las prescripciones

técnicas y el presupuesto de los trabajos que regirán la contratación de los servicios de

asistencia técnica para la redacción del Anteproyecto indicado en el epígrafe y su

tramitación en materia de Evaluación ambiental.

El Anteproyecto estudiará las diferentes soluciones para la disminución del riesgo de

inundación en la Vega Baja. A partir del estudio, se podrá comparar y concluir cual o cuales

son las mejores soluciones, desarrollando a la escala adecuada la solución óptima.

Conforme al apartado 3 del artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos

del Sector Público, y dado que la naturaleza y el objeto de los trabajos definidos en el pliego

de prescripciones técnicas particulares lo permite, se ha previsto una división del conjunto

de los servicios a prestar en TRES (3) LOTES:

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- Lote Nº 1: Renaturalización del río Segura entre Orihuela y Guardamar, del Azarbe de

Hurchillo y de la rambla Salada de Cox, recuperación del humedal de los Cabezos de

Albatera.

-Lote Nº 2: Corredores verdes Campaneta-Hondico de Amorós, Formentera -Hondico de

Amorós, renaturalización del Hondico de Amorós y conexión con la desembocadura del río

Segura en Guardamar.

- Lote Nº 3: Presa de Chícamo, Presa de Balonga, Presa del Tinajón, Presa del Garruchal

y corredor verde de Torreagüera.

Las actuaciones objeto del presente pliego están previstas en el Plan de Gestión del Riesgo

de Inundación del segundo ciclo de la Confederación Hidrográfica del Segura, el cual se

encuentra ac tualmente en tramitación y ya ha sido sometido a c onsulta pública. Estas

actuaciones contribuyen a cumplir los objetivos recogidos en dicho plan en la reducción del

riesgo a través de la disminución de la peligrosidad para la salud humana, las actividades

económicas, el patrimonio cultural y el medio ambiente en las zonas inundables?.

En el informe de insuficiencia de medios (documento 7-3 del expediente) se dice, sin mayor

explicación o motivación que ? Se trata por tanto de tareas que requieren de un al to g rado

de especialización y experiencia en un amplio rango de disciplinas?.

Por otra parte, si acudimos al informe justificativo de los criterios de solvencia técnica o

profesional, adscripción de medios y criterios de adjudicación del contrato (documento 7.4

del expediente), allí se especifican las titulaciones superiores que el órgano de contratación

ha escogido como medios de adscripción personales obligatorios para cada uno de los

lotes y la respectiva experiencia que requiere en las materias que se señalan, pero no se

motiva mínimamente por qué se ha escogido cada una de dichas titulaciones:

-Lote 1: Ingenieros de grado superior de Caminos, Canales y Puertos.

-Lote 2: Ingenieros de grado superior de Caminos, Canales y Puertos, de Montes,

Agrónomos, Licenciado en Ciencias Ambientales, Licenciado en Ciencias Geológicas.

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-Lote 3: Ingenieros de grado superior de Montes, Agrónomo, Licenciado en Ciencias

Ambientales, Licenciado en Biología.

Para justificar las titulaciones superiores y la experiencia exigidas, el informe únicamente

lo justifica en los siguientes términos:

?Las titulaciones y experiencia que se solicitan garantizan que la empresa dispone de la

especialización necesaria en las materias que afectan y están directamente relacionadas

con la ejecución de los trabajos. La experiencia exigida en trabajos similares se considera

igualmente pertinente para asegurar un conocimiento suficiente que resulte en capacidad

de reacción para afrontar cualquier posible eventualidad relacionada con el contrato y

aportar soluciones viables a la problemática existente, velando por que los servicios

prestados para la ?REDACCIÓN DEL ANTEPROYECTO Y TRAMITACIÓN AMBIENTAL

DE LAS MEDIDAS PARA LA DISMINUCIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN EN LA

VEGA BAJA DEL SEGURA? sean de la máxima calidad, garantizando todos los criterios y

condicionantes sean tenidos en cuenta, sin que suponga favorecer o desfavorecer a ningún

colectivo determinado.

Es por ello que, los requisitos exigidos son proporcionados a la categoría del contrato de

servicios. En lugar de favorecer a uno u otro colectivo, lo que se busca es contar con

especialistas en la materia que acrediten su experiencia para la ejecución de trabajos

recogidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas para cada uno de los tres lotes??

Por otro lado, en el informe sobre el recurso se intenta justificar la elección de los

profesionales designados como medios de adscripción personales obligatorios, con el

siguiente argumento:

?La exigencia de que la empresa disponga de los técnicos adscritos a este contrato de

servicios con esta titulación concreta se sustenta por la importancia de los trabajos a

realizar, cuyo objeto es reducir a través de las mejores soluciones, el riesgo frente a

inundaciones de todo el entorno de la Vega Baja del río Segura. La complejidad y ámbito

de actuación de la Vega Baja del Segura es tal, que con fecha 14 de mayo de 2021 (BOE

de 18 de mayo de 2021), la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A.formaliza un

Convenio con la Universidad Politécnica de Valencia, para el estudio integral de las

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posibles actuaciones que permitan reducir los efectos destructivos que las inundaciones

originan en las extensas áreas de la Vega Baja y disminuir el riesgo sobre personas y

bienes.

(..)

El recurrente expone, la prestación de servicios podría ubicarse dentro del ámbito de la

hidrología e hidráulica, sin embargo, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la

complejidad desde el punto de vista ambiental, técnico y administrativo es tal que excede

tal limitación, abarcando los trabajos recogidos en el pliego, estudios cartográficos y

topográficos, estudios de geología y geotecnia, trabajos de hidrología e hidráulica o el

análisis de alternativas desde diversos puntos de vista, para proceder a la elección de la

alternativa óptima, estudio ambiental e información pública y finalmente la redacción de

anteproyectos.

Es por ello que la selección de titulaciones de grado superior de Ingeniero de Caminos,

Canales y Puertos, de Montes, Agrónomo, Licenciado en Geografía, Licenciado en

Ciencias Ambientales, Licenciado en Ciencias Geológicas o Master Universitario

equivalente a las mismas, se sustenta en la necesidad de especialización necesaria para

la ejecución de estos trabajos, sin objeto de limitar la competencia, sino todo lo contrario,

asegurando los perfiles garantizan la complejidad técnica de los servicios es satisfecha, se

han solicitado perfiles con elevada formación, de grado superior, cuya formación

académica está directamente relacionada con el objeto del contrato, debiendo acreditar

adicionalmente para el perfil al que elude el recurrente, A.2 de los lotes 1 y 2, 10 años de

experiencia en el diseño y proyecto de obras de defensa contra inundaciones y de

ingeniería fluvial, incluyendo el manejo avanzado de programas de modelización hidráulica,

sistemas de información geográfica y elaboración de cartografía de zonas inundables y que

formarán parte del equipo de especialistas ejecutor de los trabajos?.

Dejando al margen la experiencia solicitada, que no se pone en cuestión en el recurso, la

elección de las titulaciones universitarias escogidas, se basan, de manera genérica, en la

?complejidad técnica?, ?en la especialización técnica? y en la necesaria ?elevada formación,

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de grado superior? para ejecutar el objeto del contrato, pero no se pormenoriza ni queda

justificada dicha complejidad para cada uno de los lotes del contrato.

Por otra parte, en los documentos preparatorios, no se realiza la distribución de los

cometidos objeto del contrato entre los distintos profesionales requeridos, ni se explica o

justifica por qué está ligado inexorablemente la calidad y la adecuada ejecución del contrato

a un determinado titulado superior, sea Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos u otra

titulación universitaria superior, excluyendo otro tipo de titulaciones o grados medios.

Además, Para los grupos A2 y A3 en los lotes 1 y 2 y A3 en el lote 3, después de citar las

titulaciones antes referidas, se añade la expresión o ?Master universitario equivalente?, sin

esbozar una mínima explicación o justificación de qué ha de entenderse por ?equivalente?

y a qué tipo de master universitarios puede comprender.

Hemos rechazado en varias de nuestras resoluciones, como la 636/2022, de 26 de mayo

de 2022, que, a su vez, se remitía a la anterior resolución 465/2022, de 21 de abril de 2022,

la utilización de la expresión ?o equivalente? en los pliegos, cuando se exige o se valora

una determinada titulación para referirse, sin citarlos, a otros posibles títulos universitarios

admisibles, con la siguiente argumentación:

?Aparte de lo que antes se ha referido, en ninguno de los documentos contractuales que

conforman el expediente administrativo, el órgano de contratación, pese a estar ya

perfectamente definido el objeto del contrato y las actividades a desarrollar, no ha

establecido, previamente, ningún criterio interpretativo ni regla sobre qué titulaciones o

profesiones serían admisibles o, en su caso, qué requisitos debían concurrir para que

fueran admisibles las titulaciones propuestas por los licitadores.

(..)

Es, además, una materia compleja, dada la abundancia de normativa y los cambios

producidos en los últimos años en los distintos estudios universitarios (véase, Plan Bolonia)

que han conducido, actualmente, a la coexistencia entre titulaciones anteriores, de distinto

nivel, y nuevas titulaciones con distintos requisitos y planes formativos diferentes, en los

que se han establecido legalmente, a su vez, equivalencia entre las anteriores y las nuevas.

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En definitiva, esta laguna interpretativa o discrepancias entre documentos contractuales,

no pueden resolverse, a posteriori, en un informe sobre el recurso, que tampoco es

categórico ni fija criterios claros y precisos, limitándose a señalar que ?estarán todos

aquellos (los títulos) que cualifiquen profesionalmente para la redacción de dichos

proyectos?, sin que, tan siquiera se niegue o afirme, conocido ya el contenido del recurso

y las pretensiones ejercitadas en él, si los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas serían,

a juicio del órgano de contratación, aptos para la ejecución del contrato.

No es deseable que ante dicha indefinición pudiera darse con posterioridad una exclusión

del colectivo recurrente o de otro similar, pues la ?mayor transparencia? en la contratación

pública que proclama en varias ocasiones el preámbulo de la LCSP y ratifica su artículos

1 y 132, es un objetivo de esta Ley, en aras de favorecer la máxima concurrencia y exige

que previamente a la presentación de proposiciones, cualquier posible licitador pueda

conocer, con certeza, si puede o no presentarse a la licitación, evitándose así posibles

exclusiones futuras que pueden generar perjuicios a los interesados y, en su caso, a la

tramitación del procedimiento de contratación?.

La misma fundamentación denegatoria es trasladable a, como se hace en este contrato, a

los Master, a los que se añade ?equivalente?, sin que exista la más mínima concreción o

se faciliten elementos claros interpretativos.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso, que conlleva la

anulación del apartado 15.1.2 del cuadro de características del PCAP en la medida que

incurre en falta de determinación al utilizar la expresión ?máster equivalente? y excluye a

los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y a los graduados en Ingeniería Civil dentro de

los titulados universitarios que allí se citan como medios de adscripción personales para la

ejecución del contrato sin mínimamente motivar en el expediente ni la exclusión ni que

exclusivamente puedan titulados superiores desarrollar la prestación objeto de contrato.

Igualmente, habrá de anularse el informe justificativo del contrato, en lo concerniente a la

adscripción de medios personales que excluye la presencia de los citados profesionales,

así como la retroacción de las actuaciones contractuales al momento inmediatamente

anterior a la aprobación del PCAP.

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VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. C.D.A., en nombre y representación del

Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra los pliegos del procedimiento

para la contratación del servicio para la ?redacción del anteproyecto y tramitación ambiental

de las medidas para la disminución de riesgo de inundaciones en la Vega Baja del Segura?

convocado por la Dirección General del Agua de la Secretaría de Estado de Medio

Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, expediente

07.400-0481/0311, acordando la anulación del apartado 15.1.2 del cuadro de

características del PCAP y en el informe justificativo del contrato en cuanto a la adscripción

de medios personales, en los términos referidos en el fundamento jurídico séptimo de esta

resolución, disponiendo, asimismo, la retroacción del procedimiento de contratación al

momento inmediatamente anterior a la aprobación del PCAP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción

de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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