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17/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0190/2023 de 17 de febrero de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 17/02/2023
Num. Resolución: 0190/2023
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Estimación. Falta de motivación de los perfiles profesionales de los medios de adscripción personales exigidos. Reserva competencial. Principio jurisprudencial de «libertad con idoneidad».Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 40/2023
Resolución nº 190/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 17 de febrero de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. C.D.A., en nombre y representación del Colegio de
Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra los pliegos del procedimiento para la
contratación del servicio para la ?redacción del anteproyecto y tramitación ambiental de las
medidas para la disminución de riesgo de inundaciones en la Vega Baja del Segura?
convocado por la Dirección General del Agua de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, expediente
07.400-0481/0311, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente
resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante resolución de aprobación del expediente de contratación de servicios
de referencia de 15 de diciembre de 2022, se aprobó el expediente de contratación y los
Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) y de Prescripciones
Técnicas del contrato de servicios de ?redacción del anteproyecto y tramitación ambiental
de las medidas para la disminución del riesgo de inundación en la Vega Baja del Segura?,
por procedimiento abierto, tramitación ordinaria, y un valor estimado de 2.479.322,16 ?.
En fecha 22 de diciembre de 2022, se publicó el anuncio de licitación en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, así como el PCAP y el pliego de prescripciones técnicas
que rigen el contrato de referencia. El 17 de diciembre de 2022, se publicó en el BOE y el
23 de diciembre se publicó en el DOUE.
El 31 de marzo de 2023, concluye el plazo para la presentación de ofertas.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
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FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Segundo. El PCAP contiene en el cuadro de características, punto 15.1.2., como
concreción de las condiciones de solvencia, una mención a los MEDIOS PERSONALES
esenciales para el lote 1 y lote 2 por un lado, y lote 3, por otro, configurado como
compromiso de adscripción de medios conforme al artículo 76 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LSCP), y en referencia a las cláusulas
8, 14 y 28, lo siguiente:
?El licitador deberá comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato los medios
materiales siguientes y los medios personales cuyos perfiles profesionales se señalan a
continuación (Artículo 76.2 de la LCSP) ??
A continuación, se mencionan equipos multidisciplinares formados por tres perfiles
profesionales cada uno, con un técnico por cada perfil, siendo integrados cada equipo por:
-Para los lotes 1 y 2:
-A1: Un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o máster universitario en Ingeniería de
Caminos, Canales y Puertos con experiencia de 10 años en el diseño, proyecto y
construcción de obras de defensa contra inundaciones y en el desarrollo de estudios y
trabajos de ingeniería fluvial mínima que actuará como coordinador, asistidos por
-A2: Un titulado de grado superior que puede ser, igualmente, Ingeniero de Caminos,
Canales y Puertos o también Ingeniero Superior de Montes o agrónomo o licenciados en
Geografía, Ciencias Ambientales, Geológicas o master equivalente, todos con 10 años de
experiencia en el diseño y proyecto de obras de defensa contra inundaciones y de
ingeniería fluvial, incluyendo el manejo avanzado de programas de modelización hidráulica,
sistemas de información geográfica y elaboración de cartografía de zonas inundables y
también por otro
-A3: Titulado de grado s uperior ya sea Ingeniero de montes, Ingeniero agrónomo o
licenciados en Ciencias Ambientales, Biología o master universitario equivalente con 10
años de experiencia en tramitación ambiental de proyectos de ingeniería fluvial e hidráulica.
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-Para el lote 3:
- A1: un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o máster universitario en Ingeniería de
Caminos, Canales y Puertos con experiencia mínima de 10 años de experiencia en el
diseño, proyecto y construcción de obras de defensa contra inundaciones y en el desarrollo
de estudios y trabajos de ingeniería fluvial mínima que actuará como coordinador, asistidos
por
- A2: Un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o master universitario en Ingeniería de
Caminos Canales y Puertos con 10 años de experiencia en la redacción de proyectos de
grandes presas y también asistido por un
- A3: Titulado de grado s uperior ya sea Ingeniero de Montes, Ingeniero Agrónomo o
licenciados en Ciencias Ambientales, Biología o master universitario equivalente, todos con
10 años de experiencia en tramitación ambiental de proyectos de ingeniería fluvial e
hidráulica.
Por otro lado, en el punto 17.3, entre los otros criterios de valoración, se otorgan hasta 20
puntos por la experiencia adicional del Ingeniero coordinador de los trabajos adscritos al
contrato en los términos explicados, y hasta 5 puntos por otro criterio de experiencia
adicional del ingeniero coordinador adscrito al contrato
Tercero. El 11 de enero de 2023, se interpuso el recurso por la recurrente contra los pliegos
de la licitación.
Cuarto. Previo requerimiento de la Secretaría del Tribunal de 11 de enero de 2023, al
órgano de contratación, se recibió el expediente administrativo y el informe de aquel, de 13
de enero posterior, interesando la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es, de darse los demás requisitos
de procedibilidad, competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45.1 de la LCSP, y 22.1. 1º del Reglamento de los procedimientos especiales de
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revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de
septiembre.
Segundo. Se recurren los pliegos de un contrato de servicios, cuyo valor estimado es de
2.479.322,16 ?. El artículo 44.1.a) de la LCSP, establece.
?1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y
decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los
siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes
entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de
suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros??
?2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan
las condiciones que deban regir la contratación?.
En consecuencia, se trata de un acto recurrible.
Tercero. En relación con el plazo para la interposición del recurso, el recurrente lo interpuso
dentro de plazo conforme al artículo 50.1.b) LCSP, según el que:
?Artículo 50.1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá
presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos
contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya
publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya
indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera
esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le
hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a
través del perfil de contratante?.
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Cuarto. En cuanto a la legitimación, debemos remitirnos a lo dispuesto dentro de
resoluciones anteriores de este mismo Tribunal, recogidas entre otras en la 617/2021, en
las que hemos analizado la cuestión de la legitimación activa de un Colegio profesional,
como el que nos ocupa.
?En este sentido, la Resolución nº 358/2020, de 12 de marzo de 2020, analiza la cuestión
de la legitimación del mismo Colegio profesional que ahora es el recurrente en el presente
recurso, para concluir que se admite su legitimación, salvo que se aleguen "infracciones
de legalidad ordinaria sin conexión directa con un beneficio o perjuicio real y efectivo para
los intereses que representan" Así, se establece dentro de su Fundamento de derecho
quinto lo siguiente: "Sobre la legitimación de las corporaciones de derecho público y, en
particular, de los colegios profesionales, es doctrina de este Tribunal la contenida, entre
otras, en nuestra Resolución 654/2015, de 10 de julio, en la que se afirma lo siguiente: ?Ya
en la Resolución 232/2012, de 24 de octubre, el Tribunal reconoció a las Corporaciones de
Derecho Público (en aquél caso concreto, a un Colegio Profesional), ?legitimación para
recurrir las disposiciones generales y actos que afectan a intereses profesionales, siempre
y cuando tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte
afectado por el acto impugnado (SSTS, entre otras, de 24 de febrero de 2000 [RJ 2000,
2888], 22 de mayo de 2000 [RJ 2000, 6275], 31 de enero de 2001 [RJ 2001, 1083], 12 de
marzo de 2001 [RJ 2001, 1712] y 12 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3160])?. Y, como se
indicó en la más reciente Resolución 465/2015, de 22 de mayo, ?la jurisprudencia y también
la doctrina de este Tribunal ha reconocido la legitimación de los Colegios Profesionales
para impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza contractual que pudieran
afectar a sus intereses profesionales, si bien precisando que tan amplia legitimación no
puede suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de acción popular que
habilite a las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en cualquiera cuestiones
sin más interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad supuestamente
violada. Lo cual se ha traducido en la práctica en el reconocimiento de su legitimación
activa para impugnar los Pliegos en defensa de los intereses profesionales de sus
afiliados?. Pues bien, figurando entre los fines de estas Corporaciones la defensa de los
intereses profesionales de sus miembros, ha de entenderse, conforme a la doctrina citada,
que ostentan legitimación para recurrir unos pliegos que, por las razones que luego se
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expondrán, consideran restrictivos de la concurrencia y limitativos de la libertad de acceso
a las licitaciones?.
Lo cierto es que, por tanto, dicha legitimación existe, si bien, como recordamos en la
mencionada resolución 1872/2021, es una legitimación limitada, y no pudiendo referirse en
principio a cuestiones de legalidad ordinaria sino a defensa de intereses corporativos o
profesionales.
En el presente caso, se impugna la adscripción obligatoria de medios que no incluye a
Ingenieros Técnicos de Obra de Obras Públicas y a Graduados en Ingeniería Civil, y sí a
otros profesionales de Ingeniería y otras disciplinas universitarias. Por tanto, en la medida
que entiende que se ha excluido, sin justificación razonable, la participación del colectivo
de profesionales representado por el colegio profesional recurrente y ello le impide
participar en la licitación, ha de reconocérsele legitimación para interponer el presente
recurso.
Quinto. Con el fin de delimitar el objeto de la discusión, cabe indicar, de entrada, que en
el presente caso el motivo de recurso, como anticipábamos, es único: la posibilidad de
participación en los equipos mínimos o esenciales para desarrollar estos proyectos de
diversos profesionales entre los que no se incluyen los Ingenieros Técnicos de Obras
Públicas, ni los graduados en Ingeniería Civil.
En efecto, y al igual que en el recurso 1253/2021, tal como se recoge en nuestra resolución
1465/2021, entiende el colegio recurrente que se debe dar la posibilidad a un Ingeniero
Técnico de Obras Públicas y a un graduado en Ingeniería Civil, de poder forma parte del
equipo multidisciplinar que va a ejecutar el contrato porque entiende que el citado
Ingeniero, por sí mismo, ostenta la capacidad técnica y legal para abordar los trabajos sin
ningún tipo de relación de dependencia de otros profesionales o titulados. A estos efectos,
pone en relación las competencias profesionales de los graduados en Ingeniería Civil con
el objeto del contrato, citando la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las
atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, y la Orden
CIN/307/2009 que regula las competencias mínimas profesionales adquiridas por estos
egresados, haciendo especial hincapié en sus estudios de Hidráulica e Hidrología e
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Ingeniería sanitaria. Considera vulnerados los artículos 76.3, 126.1, 132.1 y 132.3 de la
LCSP, así como los artículos 4 de la Ley 40/2015 y los correspondientes de la Ley 20/2013
de Garantía de Unidad de Mercado, que (dice) exigen motivación a la restricción a la libre
prestación de servicios; los artículo 16 y 17 de la Ley 20/2013, que establecen un principio
de libertad en el acceso las actividades económicas y su ejercicio, y la doctrina de la CNMC
según la cual ?Con carácter general, a juicio de esta Comisión, la exigencia de unos
requisitos formativos para el ejercicio de una actividad profesional es una restricción a la
competencia que, no obstante, podría estar justificada por razones de interés general.? Y
??debe evitarse incurrir en infundada restricción de excluir del ejercicio de una actividad a
profesionales titulados con capacitación técnica suficiente para el ejercicio de dicha
actividad??, citando y transcribiendo algunas sentencias del Tribunal Supremo y de un
Juzgado de lo Contencioso-administrativo que entiende en su apoyo.
Por su lado, el informe del órgano de contratación al respecto, recuerda para este caso
que: ?La exigencia de que la empresa disponga de los técnicos adscritos a este contrato
de servicios con esta titulación concreta se sustenta por la importancia de los trabajos a
realizar, cuyo objeto es reducir a través de las mejores soluciones, el riesgo frente a
inundaciones de todo el entorno de la Vega Baja del río Segura. La complejidad y ámbito
de actuación de la Vega Baja del Segura es tal, que con fecha 14 de mayo de 2021 (BOE
de 18 de mayo de 2021), la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. formaliza un
Convenio con la Universidad Politécnica de Valencia, para el estudio integral de las
posibles actuaciones que permitan reducir los efectos destructivos que las inundaciones
originan en las extensas áreas de la Vega Baja y disminuir el riesgo sobre personas y
bienes.
Fruto de estos trabajos, desarrollados en detalle en el Pliego de Prescripciones Técnicas
(PPT), de evaluación de las infraestructuras existentes, análisis del territorio y viabilidad de
soluciones como la renaturalización de encauzamientos, incremento de su capacidad,
creación de zonas de laminación y sacrificio, creación de corredores verdes, ampliación de
sistemas de presas, medidas territoriales y de restauración hidrológico forestal, se redacta
el PPT que rige la presente licitación. Para ello, dada la diversidad de medidas necesarias
para abordar de manera integral la gestión del riesgo de inundación y por tanto de acuerdo
con el apartado 3 del artículo 99 de la LCSP, los servicios se dividen en tres lotes? el
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ámbito de actuación del presente contrato de servicios es una de las zonas con mayor
riesgo de inundación en nuestro país, se encuentra identificada como un Área de Riesgo
Potencial Significativo de Inundación (ARPSI), código ES070_APSFR_0019, con más de
70.000 residentes en zona inundable y en la que se han podido catalogar más de 50
inundaciones históricas, las últimas en los años 1997, 2000, 2001, 2003, 2012, 2016, 2018
y 2019. Fue esta última avenida la que ha evidenciado la necesidad de estudiar en detalle
la comarca de la Vega Baja. El recurrente expone, la prestación de servicios podría
ubicarse dentro del ámbito de la hidrología e hidráulica, sin embargo, de conformidad con
lo anteriormente expuesto, la complejidad desde el punto de vista ambiental, técnico y
administrativo es tal que excede tal limitación, abarcando los trabajos recogidos en el
pliego, estudios cartográficos y topográficos, estudios de geología y geotecnia, trabajos de
hidrología e hidráulica o el análisis de alternativas desde diversos puntos de vista, para
proceder a la elección de la alternativa óptima, estudio ambiental e información pública y
finalmente la redacción de anteproyectos. Es por ello que la selección de titulaciones de
grado superior de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, de Montes, Agrónomo,
Licenciado en Geografía, Licenciado en Ciencias Ambientales, Licenciado en Ciencias
Geológicas o Master Universitario equivalente a las mismas, se sustenta en la necesidad
de especialización necesaria para la ejecución de estos trabajos, sin objeto de limitar la
competencia, sino todo lo contrario, asegurando los perfiles garantizan la complejidad
técnica de los servicios es satisfecha, se han solicitado perfiles con elevada formación, de
grado superior, cuya formación académica está directamente relacionada con el objeto del
contrato, debiendo acreditar adicionalmente para el perfil al que elude el recurrente, A.2 de
los lotes 1 y 2, 10 años de experiencia en el diseño y proyecto de obras de defensa contra
inundaciones y de ingeniería fluvial, incluyendo el manejo avanzado de programas de
modelización hidráulica, sistemas de información geográfica y elaboración de cartografía
de zonas inundables y que formarán parte del equipo de especialistas ejecutor de los
trabajos. Es por ello, que los perfiles solicitados para cada uno de los lotes en los que se
divide la presente licitación se solicitan en adscripción de medios, garantizando dar
respuesta a la complejidad expuesta, con la especialización y capacitación técnica
necesaria, sin que ello limite que el equipo ejecutor de los trabajos pueda estar formado
por otros perfiles tanto de grado superior como de grado medio. En conclusión, se
considera que los requisitos exigidos en el apartado 15. Solvencia, del Pliego de Cláusulas
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Administrativas Particulares, son proporcionados a la entidad, características, objeto y
complejidad del contrato de servicios que se licita. En lugar de favorecer a uno u otro
colectivo, lo que se busca es un conjunto de medios personales especialistas en la materia
que acrediten la experiencia necesaria para la disminución del riesgo de inundación de la
Vega Baja del río Segura?.
Para centrar adecuadamente el debate debe recordarse que el recurso no pone en cuestión
las cláusulas del pliego que otorgan cierta valoración suplementaria a la especial
experiencia demostrada del Ingeniero coordinador de cada proyecto, sino únicamente la
composición de los equipos en cuestión -no estamos por tanto ante la denuncia de la
infracción del artículo 145 LCSP, sino de los artículos 74, 76 y 90 de la misma norma, en
la medida en que rigen las condiciones de solvencia, concretamente los medios de
adscripción personales requeridos, de los licitadores concurrentes, así como las demás
existentes en materia de libre concurrencia-.
A estos efectos conviene recordar que el art. 90 LCSP dispone que:
?En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá
apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y
fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los
medios siguientes, a elección del órgano de contratación: ?e) Títulos académicos y
profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del
responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos
encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de
adjudicación?.
Sin perjuicio de que además el artículo 76 de la LCSP dispone:
?(?) 2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo
constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación,
se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o
materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo
los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a
los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado
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en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario. En el caso de
contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los
medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos
contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia
adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional
a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las
empresas en la licitación?.
Sexto. Nuestra reciente resolución 454/2022, expone el cuadro valorativo general de la
cuestión planteada en los términos siguientes:
?En relación con la exigencia de una titulación concreta para los miembros del equipo
técnico definido por los pliegos, este Tribunal tiene asentada una doctrina que se refleja,
por ejemplo, en nuestra Resolución nº 1221/2020, de 13 de noviembre de 2020: «Y tal
análisis debe partir, en primer lugar, de la regla contenida en el art. 76.3 LCSP, ?; de ahí
que la norma exija que los requisitos que se establezcan en cada caso para acreditar dicha
solvencia y la documentación requerida para tal acreditación deban estar vinculados al
objeto del contrato y ser proporcionales al mismo (por todas, Resolución 321/2017, de 31
de marzo). Pues bien, el examen del Alcance de los Servicios de Asistencia Técnica y de
las funciones y responsabilidad encomendada al Delegado del Contrato y al Jefe de Unidad
de la Asistencia obliga a concluir que, en el presente caso, los requisitos de titulación
resultan proporcionados y adecuados al objeto del contrato, sin que puedan ser calificados
de restrictivos ni discriminatorios. Se trata, además, de una cuestión análoga a la planteada
en la Resolución 522/2015, de 5 de junio, por virtud de la cual fue desestimado el recurso
especial en materia de contratación interpuesto por Colegio de Ingenieros Técnicos de
Obras Públicas e Ingenieros Civiles de Murcia. En primer lugar, es obligado recordar que
nos hallamos ante un ámbito dominado por la discrecionalidad técnica, donde el Órgano
de Contratación dispone de margen para decidir cuál es la titulación y exigencia idónea
para los medios personales que deben ser adscritos al contrato en el caso de una figura
de la relevancia del ?Delegado del Consultor? (y ello, siempre que tales requisitos no
vulneren lo dispuesto en materia de competencias profesionales)».
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Son dos por tanto los parámetros a considerar en este ámbito: la discrecionalidad del
órgano de contratación a la hora de exigir un determinado perfil para la ejecución del
contrato, y, de otra parte, y como límite a esa facultad decisoria, la necesidad de respetar
los principios de proporcionalidad y adecuación al objeto contractual, así como las
disposiciones en materia de competencias profesionales. Abundando en esta línea de
razonamiento, en la Resolución nº 889/2019, de 25 de julio, este Tribunal indicaba lo
siguiente:
«Asimismo, la Resolución n° 516/2018, de 1 de junio, del Recurso n° 302/2018 de este
mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que reproduce a su vez
resoluciones anteriores (resolución n° 30212018, de 23 de marzo, del recurso n° 133/2018,
resoluciones n° 517/2017 y n° 153/2017) establece al respecto lo siguiente: "el principio de
proporcionalidad y su aplicación práctica requiere una ponderación de los intereses en
juego: por una parte la libertad del órgano de contratación para designar como requisito de
solvencia técnica el equipo mínimo necesario para la ejecución del contrato y por otra,
evitar que una determinada profesión suponga en la práctica el ejercicio de un monopolio
con la consecuente restricción a la competencia para aquellas empresas que no cuentan
con titulados en la misma, pero sí con otros cuya competencia y capacidad sea igualmente
admitida para la realización de actividades por nuestro ordenamiento jurídico"». Y, en
cuanto a la posibilidad de exigencia de un perfil profesional específico en cuanto al personal
a adscribir al contrato, en la Resolución nº 809/2017, de 22 de septiembre, se citaba la
previa Resolución 210/2017, poniendo de relieve que «(?) resulta lícito que, con el fin de
garantizar la adecuada ejecución del contrato, el órgano de contratación, además de la
acreditación de los requisitos de solvencia pertinentes, exija a las empresas que concurren
a una licitación determinadas titulaciones en los medios personales que deben intervenir
en aquélla. A este respecto, el artículo 64 del TRLCSP dispone que ?los órganos de
contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos,
que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos
o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos
previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el
artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario?. Por otro lado, no
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cabe duda de que la exigencia de una determinada titulación profesional para la ejecución
de ciertos contratos es inherente a la propia naturaleza de éstos cuando tienen por objeto
la realización de trabajos que la Ley les reserva en exclusiva. Por su parte, en la Resolución
160/2011, de 8 de junio, Fundamento Jurídico Tercero, se considera si exigencia de que el
autor del proyecto objeto de contrato sea en todo caso un ingeniero aeronáutico es
contraria al principio de libre concurrencia por representar un obstáculo injustificado a la
posibilidad de que otros profesionales, debidamente habilitados, puedan concurrir a la
licitación. En dicha resolución, el Tribunal afirma que ?no cabe duda de que la exigencia de
una determinada titulación profesional para optar a la adjudicación de ciertos contratos es
inherente a la propia naturaleza de estos cuando tienen por objeto la realización de trabajos
que la Ley reserva en exclusiva a ellos. De igual forma, es admisible la exigencia de los
mismos para acreditar la solvencia técnica de las empresas por cuanto el contar en la
plantilla con determinados profesionales suele ser especialmente relevante a la hora de
garantizar un cierto nivel de calidad. Sin embargo, la cuestión no es tanto admitir la
posibilidad de exigir la intervención de profesionales con una titulación concreta sino
atribuirles a ellos en exclusiva la posibilidad de ejecutar el contrato y, por consiguiente, de
concurrir a su licitación. Esta exigencia puede comportar una infracción del principio de
libre concurrencia en la medida en que no obedezca a una reserva legal efectiva. Del
mismo modo, si tal reserva existe, el no tenerla en consideración para fijar las condiciones
que deben reunir necesariamente los licitadores supone conculcar las normas del
ordenamiento jurídico que la tienen establecida. Por todo ello, el análisis que debemos
realizar ha de referirse necesariamente a las normas que regulan las competencias en
relación con la redacción de proyectos?». En esta misma línea de razonamiento, citamos
por último nuestra Resolución nº 670/2020, de 11 de junio: «La cuestión que suscita el
recurso ya ha sido objeto de consideración por este Tribunal en otras resoluciones por lo
que para seguir el mismo criterio interesa traer a este recurso el fundamento de la
Resolución 311/2017, de 8 de junio donde, con cita de otras resoluciones, se afirmó: ?Así
la Resolución 153/2017 de 10 de febrero, que igualmente invoca el recurrente pone de
manifiesto lo siguiente: ???.Con carácter previo ha de reconocerse que en la
configuración que el órgano de contratación al definir el equipo de trabajo mínimo que
deben acreditar los licitadores en su solvencia técnica no se trata por igual a los arquitectos
superiores y a los ingenieros de caminos, canales y puertos. Como advierte el Decano del
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Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, el PPT permite que la licitadora
presente un equipo de trabajo que cumpla la solvencia técnica exigida sin que forme parte
ningún ingeniero de caminos, canales y puertos. Por el contrario, la presencia de un
arquitecto superior se impone de forma obligatoria. Interesa traer a este fundamento el
argumento que el Tribunal recogió, con cita de otras resoluciones en la Resolución
820/2015, de 11 de septiembre, así: ?la Resolución de este Tribunal 198/2013, de 29 de
mayo, citada por la Resolución 612/2013, de 11 de diciembre: ?Pues bien, en tal sentido,
es preciso tener en cuenta que en este apartado de la licitación rige la máxima de abrir ésta
al mayor número de empresarios posible, evitando, en todo caso, exigencias que puedan
resultar restrictivas de la libre concurrencia o discriminatorias. Así se desprende de
múltiples preceptos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de
modo muy especial de su artículo 1, que menciona como primera libertad a garantizar, la
?libertad de acceso a las licitaciones?. Bien es cierto que la necesidad de garantizar al
mismo tiempo el buen fin de los contratos a celebrar, permite a los órganos de contratación
asegurarse de que el empresario que concurra a la licitación reúna unas condiciones
mínimas de solvencia, pero esas condiciones, que a tenor de lo dispuesto en la conocida
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto ?Succhi di
Frutta? puede fijar libremente el órgano de contratación, deben ser especialmente
respetuosas con los denominados principios comunitarios. Así se desprende del artículo
62.2 del TRLCSP, al decir que ?Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el
empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el
anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados
a su objeto y ser proporcionales al mismo?. Este requisito de proporcionalidad no trata sino
de evitar que, mediante la exigencia de unos requisitos de solvencia excesivos, se excluya
de la licitación a empresarios plenamente capacitados para ejecutar el contrato. Asimismo,
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 36/07, de 5 de julio de 2007)
ha tenido a bien señalar que los criterios de solvencia han de cumplir cinco condiciones:
que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del
contrato, que sean criterios determinados, -que estén relacionados con el objeto y el
importe del contrato, -que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos
según el contrato de que se trate y, -que, en ningún caso, puedan producir efectos de
carácter discriminatorio.? En efecto, si acudimos a la doctrina jurisprudencial dictada en
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esta materia, de su examen cabe destacar una idea fundamental: frente al principio de
exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer el principio de ?libertad con
idoneidad" (por todas, STS de 21 de octubre de 1987 (RJ 1987,8685), de 27 de mayo de
1998 (1998,4196), o de 20 de febrero de 2012 (JUR 2012,81268), principio este último
coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE de 20 de
septiembre de 1988 y de 16 de septiembre de 1999), debiendo dejarse abierta la entrada
para el desarrollo de determinada actividad, como regla general, a todo título facultativo
oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y
categoría de las actividades a desarrollar (STS de 10 de julio de 2007 (RJ 2007,6693)). En
este sentido, en la STS de 22 de abril de 2009 (RJ 2009,2982) se afirma lo siguiente: ?[?]
Con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede
partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los
profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una
profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse,
por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe
ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de
esa exclusividad, pues [?] la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al
principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una
base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan
a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con
independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de
trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una
capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino
del conjunto de los estudios que se hubieran seguido?. Es importante destacar que no se
trata del reconocimiento de un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino de
aquéllos que tienen la ?capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas
funciones?. En definitiva, la jurisprudencia rechaza el monopolio de competencias a favor
de una profesión técnica determinada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada
a todo título facultativo oficial que ampare un determinado nivel de conocimientos técnicos.
Idéntico criterio ha sido mantenido por este Tribunal en Resoluciones 112/12, de 16 de
mayo de 2012 y 310/2013, de 24 de julio de 2013, citadas todas ellas en la nº 595/2015.
Debe tenerse en cuenta en la aplicación del principio de libertad con idoneidad que ha de
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regir la solvencia técnica de las licitaciones la formación académica exigida en cada
titulación en relación con las características del objeto del contrato en cuestión. (?)?».
Séptimo. Sobre la base de lo anterior ya se puede abordar el fondo de lo planteado en el
recurso.
Como cuestión previa, no está de más precisar que resulta fuera de duda que dado el
objeto del contrato, éste no puede incardinarse en ninguna de las actuaciones de
edificación que contemplan los artículos 1 y 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación y, por lo tanto, no pueden tener lugar las asignaciones
específicas que, con carácter exclusivo, se hacen, respectivamente, en su articulado a los
Ingenieros. Tampoco ap unta el recurrente ni el órgano de contratación, en ninguno de los
documentos del expediente de contratación, o en el informe sobre el recurso, que, en virtud
de otra norma distinta, haya reserva legal para asignar a una determinada titulación la
redacción del anteproyecto y tramitación de medidas ambientales objeto del contrato.
Precisado lo anterior, hemos dicho en varias de nuestras resoluciones (resolución
264/2022, de 24 de febrero, entre otras muchas) que no existiendo reserva legal, conforme
a los principios proclamados en el artículo 1 de la LCSP, ha de partirse del principio general
de libre concurrencia que impera en la contratación pública, donde - teniendo en cuenta
que garantizar la libertad de concurrencia constituye una de las finalidades a salvaguardar
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de mayo de 1994) -, la
licitación de los contratos, en principio, debe estar abierta a todas las empresas que, por
razón de su actividad y conocimientos técnicos y formación de sus medios personales,
puedan realizar la prestación que constituya el objeto del mismo. Razones de eficacia, sin
embargo, exigen garantizar que las empresas que concurren a una licitación reúnan los
requisitos que les permitan ejecutar el contrato, lo que justifica la exigencia de cumplimiento
de los requisitos jurídicos que afectan a la personalidad y capacidad de obrar a que se
refieren los artículos 65 y siguientes del mismo cuerpo legal; resultando que dentro de estos
requisitos de solvencia técnica se engloba, precisamente, la posibilidad de exigir
determinadas titulaciones en los medios personales que deben intervenir en la ejecución
del contrato.
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La jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de
conocimientos que se deriven de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación
de una competencia exclusiva general, así frente al principio de exclusividad debe
prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes
entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados universitarios de
un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas
especialidades, permiten el desempeño de cometidos en los que no sean necesarios unos
determinados conocimientos, sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta
de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran
seguido (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1981 y 10 de abril de 2006,
entre otras muchas), señalando, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20
de febrero de 2012, que la competencia, en cada caso concreto, debe determinarse,
además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la
naturaleza y entidad del proyecto o contrato de que se trate. En definitiva, la jurisprudencia
rechaza el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica determinada, al
mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare
un determinado nivel de conocimientos técnicos.
Por ello, la reserva competencial a favor de una titulación o profesión debe ser objeto de
interpretación restrictiva, debiendo estar convenientemente justificada la restricción que
impida la libre concurrencia; si bien tal competencia deberá examinarse caso por caso
atendiendo al objeto del cada contrato y bajo el amparo de la discrecionalidad técnica de
la que gozan los órganos de contratación.
En esa línea, el principio jurisprudencial de «libertad con idoneidad» no puede entenderse
tampoco como una mera equivalencia entre profesionales basada en el hecho de que
dentro del plan de formación de los respectivos estudios universitarios existan materias
que puedan tener una relación directa con la prestación a ejecutar. El principio de idoneidad
implica elegir al más adecuado y para ello, habrá que tenerse en cuenta, además de la
formación académica, las directrices que marca la normativa concurrente y también, muy
especialmente, todas las circunstancias concretas aplicables al supuesto de que se trate,
que de terminarán, conjuntamente, qué p rofesional o pr ofesionales son los más idóneos o
adecuados en relación al contrato en controversia.
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Realizadas las consideraciones anteriores y descendiendo al supuesto que se plantea en
el recurso, no cabe duda que estamos ante un contrato, en el que son varios los
profesionales que pueden desempeñar distintos cometidos y actuaciones que conforman
el objeto del contrato en los tres lotes que se licitan. Basta leer la memoria justificativa del
contrato, que ahora se transcribirá parcialmente, para llegar a esta conclusión:
?Antecedentes
Los trabajos para la redacción del presente pliego tienen por objeto dar continuidad a los
estudios recogidos dentro del Convenio con la Universitat Politècnica de València, para la
gestión del riego de inundación en la Vega Baja del Segura. Dicho convenio se publicó por
Resolución de 14 de mayo de 2021, de la Confederación Hidrográfica del Segura (B.O.E
de 18 de mayo de 2021).
El objetivo del mencionado Convenio era desarrollar un estudio integral de las posibles
actuaciones que permitan, por un lado, reducir los efectos destructivos que las
inundaciones originan en extensas áreas de la Vega Baja, y por otro, disminuir el riesgo
sobre personas y bienes.
Objeto
La finalidad del pliego objeto de aprobación es definir el alcance, las prescripciones
técnicas y el presupuesto de los trabajos que regirán la contratación de los servicios de
asistencia técnica para la redacción del Anteproyecto indicado en el epígrafe y su
tramitación en materia de Evaluación ambiental.
El Anteproyecto estudiará las diferentes soluciones para la disminución del riesgo de
inundación en la Vega Baja. A partir del estudio, se podrá comparar y concluir cual o cuales
son las mejores soluciones, desarrollando a la escala adecuada la solución óptima.
Conforme al apartado 3 del artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, y dado que la naturaleza y el objeto de los trabajos definidos en el pliego
de prescripciones técnicas particulares lo permite, se ha previsto una división del conjunto
de los servicios a prestar en TRES (3) LOTES:
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- Lote Nº 1: Renaturalización del río Segura entre Orihuela y Guardamar, del Azarbe de
Hurchillo y de la rambla Salada de Cox, recuperación del humedal de los Cabezos de
Albatera.
-Lote Nº 2: Corredores verdes Campaneta-Hondico de Amorós, Formentera -Hondico de
Amorós, renaturalización del Hondico de Amorós y conexión con la desembocadura del río
Segura en Guardamar.
- Lote Nº 3: Presa de Chícamo, Presa de Balonga, Presa del Tinajón, Presa del Garruchal
y corredor verde de Torreagüera.
Las actuaciones objeto del presente pliego están previstas en el Plan de Gestión del Riesgo
de Inundación del segundo ciclo de la Confederación Hidrográfica del Segura, el cual se
encuentra ac tualmente en tramitación y ya ha sido sometido a c onsulta pública. Estas
actuaciones contribuyen a cumplir los objetivos recogidos en dicho plan en la reducción del
riesgo a través de la disminución de la peligrosidad para la salud humana, las actividades
económicas, el patrimonio cultural y el medio ambiente en las zonas inundables?.
En el informe de insuficiencia de medios (documento 7-3 del expediente) se dice, sin mayor
explicación o motivación que ? Se trata por tanto de tareas que requieren de un al to g rado
de especialización y experiencia en un amplio rango de disciplinas?.
Por otra parte, si acudimos al informe justificativo de los criterios de solvencia técnica o
profesional, adscripción de medios y criterios de adjudicación del contrato (documento 7.4
del expediente), allí se especifican las titulaciones superiores que el órgano de contratación
ha escogido como medios de adscripción personales obligatorios para cada uno de los
lotes y la respectiva experiencia que requiere en las materias que se señalan, pero no se
motiva mínimamente por qué se ha escogido cada una de dichas titulaciones:
-Lote 1: Ingenieros de grado superior de Caminos, Canales y Puertos.
-Lote 2: Ingenieros de grado superior de Caminos, Canales y Puertos, de Montes,
Agrónomos, Licenciado en Ciencias Ambientales, Licenciado en Ciencias Geológicas.
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-Lote 3: Ingenieros de grado superior de Montes, Agrónomo, Licenciado en Ciencias
Ambientales, Licenciado en Biología.
Para justificar las titulaciones superiores y la experiencia exigidas, el informe únicamente
lo justifica en los siguientes términos:
?Las titulaciones y experiencia que se solicitan garantizan que la empresa dispone de la
especialización necesaria en las materias que afectan y están directamente relacionadas
con la ejecución de los trabajos. La experiencia exigida en trabajos similares se considera
igualmente pertinente para asegurar un conocimiento suficiente que resulte en capacidad
de reacción para afrontar cualquier posible eventualidad relacionada con el contrato y
aportar soluciones viables a la problemática existente, velando por que los servicios
prestados para la ?REDACCIÓN DEL ANTEPROYECTO Y TRAMITACIÓN AMBIENTAL
DE LAS MEDIDAS PARA LA DISMINUCIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN EN LA
VEGA BAJA DEL SEGURA? sean de la máxima calidad, garantizando todos los criterios y
condicionantes sean tenidos en cuenta, sin que suponga favorecer o desfavorecer a ningún
colectivo determinado.
Es por ello que, los requisitos exigidos son proporcionados a la categoría del contrato de
servicios. En lugar de favorecer a uno u otro colectivo, lo que se busca es contar con
especialistas en la materia que acrediten su experiencia para la ejecución de trabajos
recogidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas para cada uno de los tres lotes??
Por otro lado, en el informe sobre el recurso se intenta justificar la elección de los
profesionales designados como medios de adscripción personales obligatorios, con el
siguiente argumento:
?La exigencia de que la empresa disponga de los técnicos adscritos a este contrato de
servicios con esta titulación concreta se sustenta por la importancia de los trabajos a
realizar, cuyo objeto es reducir a través de las mejores soluciones, el riesgo frente a
inundaciones de todo el entorno de la Vega Baja del río Segura. La complejidad y ámbito
de actuación de la Vega Baja del Segura es tal, que con fecha 14 de mayo de 2021 (BOE
de 18 de mayo de 2021), la Confederación Hidrográfica del Segura, O.A.formaliza un
Convenio con la Universidad Politécnica de Valencia, para el estudio integral de las
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posibles actuaciones que permitan reducir los efectos destructivos que las inundaciones
originan en las extensas áreas de la Vega Baja y disminuir el riesgo sobre personas y
bienes.
(..)
El recurrente expone, la prestación de servicios podría ubicarse dentro del ámbito de la
hidrología e hidráulica, sin embargo, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la
complejidad desde el punto de vista ambiental, técnico y administrativo es tal que excede
tal limitación, abarcando los trabajos recogidos en el pliego, estudios cartográficos y
topográficos, estudios de geología y geotecnia, trabajos de hidrología e hidráulica o el
análisis de alternativas desde diversos puntos de vista, para proceder a la elección de la
alternativa óptima, estudio ambiental e información pública y finalmente la redacción de
anteproyectos.
Es por ello que la selección de titulaciones de grado superior de Ingeniero de Caminos,
Canales y Puertos, de Montes, Agrónomo, Licenciado en Geografía, Licenciado en
Ciencias Ambientales, Licenciado en Ciencias Geológicas o Master Universitario
equivalente a las mismas, se sustenta en la necesidad de especialización necesaria para
la ejecución de estos trabajos, sin objeto de limitar la competencia, sino todo lo contrario,
asegurando los perfiles garantizan la complejidad técnica de los servicios es satisfecha, se
han solicitado perfiles con elevada formación, de grado superior, cuya formación
académica está directamente relacionada con el objeto del contrato, debiendo acreditar
adicionalmente para el perfil al que elude el recurrente, A.2 de los lotes 1 y 2, 10 años de
experiencia en el diseño y proyecto de obras de defensa contra inundaciones y de
ingeniería fluvial, incluyendo el manejo avanzado de programas de modelización hidráulica,
sistemas de información geográfica y elaboración de cartografía de zonas inundables y que
formarán parte del equipo de especialistas ejecutor de los trabajos?.
Dejando al margen la experiencia solicitada, que no se pone en cuestión en el recurso, la
elección de las titulaciones universitarias escogidas, se basan, de manera genérica, en la
?complejidad técnica?, ?en la especialización técnica? y en la necesaria ?elevada formación,
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de grado superior? para ejecutar el objeto del contrato, pero no se pormenoriza ni queda
justificada dicha complejidad para cada uno de los lotes del contrato.
Por otra parte, en los documentos preparatorios, no se realiza la distribución de los
cometidos objeto del contrato entre los distintos profesionales requeridos, ni se explica o
justifica por qué está ligado inexorablemente la calidad y la adecuada ejecución del contrato
a un determinado titulado superior, sea Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos u otra
titulación universitaria superior, excluyendo otro tipo de titulaciones o grados medios.
Además, Para los grupos A2 y A3 en los lotes 1 y 2 y A3 en el lote 3, después de citar las
titulaciones antes referidas, se añade la expresión o ?Master universitario equivalente?, sin
esbozar una mínima explicación o justificación de qué ha de entenderse por ?equivalente?
y a qué tipo de master universitarios puede comprender.
Hemos rechazado en varias de nuestras resoluciones, como la 636/2022, de 26 de mayo
de 2022, que, a su vez, se remitía a la anterior resolución 465/2022, de 21 de abril de 2022,
la utilización de la expresión ?o equivalente? en los pliegos, cuando se exige o se valora
una determinada titulación para referirse, sin citarlos, a otros posibles títulos universitarios
admisibles, con la siguiente argumentación:
?Aparte de lo que antes se ha referido, en ninguno de los documentos contractuales que
conforman el expediente administrativo, el órgano de contratación, pese a estar ya
perfectamente definido el objeto del contrato y las actividades a desarrollar, no ha
establecido, previamente, ningún criterio interpretativo ni regla sobre qué titulaciones o
profesiones serían admisibles o, en su caso, qué requisitos debían concurrir para que
fueran admisibles las titulaciones propuestas por los licitadores.
(..)
Es, además, una materia compleja, dada la abundancia de normativa y los cambios
producidos en los últimos años en los distintos estudios universitarios (véase, Plan Bolonia)
que han conducido, actualmente, a la coexistencia entre titulaciones anteriores, de distinto
nivel, y nuevas titulaciones con distintos requisitos y planes formativos diferentes, en los
que se han establecido legalmente, a su vez, equivalencia entre las anteriores y las nuevas.
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En definitiva, esta laguna interpretativa o discrepancias entre documentos contractuales,
no pueden resolverse, a posteriori, en un informe sobre el recurso, que tampoco es
categórico ni fija criterios claros y precisos, limitándose a señalar que ?estarán todos
aquellos (los títulos) que cualifiquen profesionalmente para la redacción de dichos
proyectos?, sin que, tan siquiera se niegue o afirme, conocido ya el contenido del recurso
y las pretensiones ejercitadas en él, si los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas serían,
a juicio del órgano de contratación, aptos para la ejecución del contrato.
No es deseable que ante dicha indefinición pudiera darse con posterioridad una exclusión
del colectivo recurrente o de otro similar, pues la ?mayor transparencia? en la contratación
pública que proclama en varias ocasiones el preámbulo de la LCSP y ratifica su artículos
1 y 132, es un objetivo de esta Ley, en aras de favorecer la máxima concurrencia y exige
que previamente a la presentación de proposiciones, cualquier posible licitador pueda
conocer, con certeza, si puede o no presentarse a la licitación, evitándose así posibles
exclusiones futuras que pueden generar perjuicios a los interesados y, en su caso, a la
tramitación del procedimiento de contratación?.
La misma fundamentación denegatoria es trasladable a, como se hace en este contrato, a
los Master, a los que se añade ?equivalente?, sin que exista la más mínima concreción o
se faciliten elementos claros interpretativos.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso, que conlleva la
anulación del apartado 15.1.2 del cuadro de características del PCAP en la medida que
incurre en falta de determinación al utilizar la expresión ?máster equivalente? y excluye a
los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y a los graduados en Ingeniería Civil dentro de
los titulados universitarios que allí se citan como medios de adscripción personales para la
ejecución del contrato sin mínimamente motivar en el expediente ni la exclusión ni que
exclusivamente puedan titulados superiores desarrollar la prestación objeto de contrato.
Igualmente, habrá de anularse el informe justificativo del contrato, en lo concerniente a la
adscripción de medios personales que excluye la presencia de los citados profesionales,
así como la retroacción de las actuaciones contractuales al momento inmediatamente
anterior a la aprobación del PCAP.
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VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. C.D.A., en nombre y representación del
Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra los pliegos del procedimiento
para la contratación del servicio para la ?redacción del anteproyecto y tramitación ambiental
de las medidas para la disminución de riesgo de inundaciones en la Vega Baja del Segura?
convocado por la Dirección General del Agua de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, expediente
07.400-0481/0311, acordando la anulación del apartado 15.1.2 del cuadro de
características del PCAP y en el informe justificativo del contrato en cuanto a la adscripción
de medios personales, en los términos referidos en el fundamento jurídico séptimo de esta
resolución, disponiendo, asimismo, la retroacción del procedimiento de contratación al
momento inmediatamente anterior a la aprobación del PCAP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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