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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0220/2020 de 13 de febrero de 2020
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 13/02/2020
Num. Resolución: 0220/2020
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. El recurrente indica que una de las personas que forman parte de la UTE adjudicataria no tiene la condición de empresario, y que por tanto no puede constituir una UTE. Se desestima el recurso porque siendo cierto que la normativa reguladora de las UTE limita la constitución de las mismas a personas jurídicas o físicas, pero que tengan en cualquier caso la condición de empresarios, también lo es que la persona a la que se refiere el recurrente se encuentra dada de alta en el epígrafe correspondiente al IAE, ha justificado el pago de las cuotas de seguridad social correspondientes y ha constituido la UTE ante notario.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recursos nº 1569/ 2019 C. Valenciana 321/2019
Resolución nº 220/2020
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 13 de febrero de 2020.
VISTO el recurso interpuesto por D.A.C.A-R., en nombre y representación de la mercantil
AQUA I MAS SERVICIOS Y GESTION, S.L., contra la adjudicación de la licitación
convocada por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana
para contratar el ?Servicio de Bar-Cafetería de la sede central de la Consellería de
Educación, Cultura y Deporte?, expediente CNMY19/SG35S/33, este Tribunal, en sesión
del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana ha
tramitado el procedimiento para la licitación del servicio de Bar-Cafetería de la sede central
de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, expediente CNMY19/SG35S/33.
El contrato no se divide en lotes. El valor estimado del contrato es de 1.482.624,00 ?, IVA
excluido.
Segundo. Se publicó la licitación del expediente en el Suplemento al Diario Oficial de la
Unión Europea (DOUE) y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 7 de
agosto del 2019.
Tercero. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en la
Ley de Contratos del Sector Público (LCSP en adelante), aprobada por Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en cuanto no se encuentre derogado por ésta,
por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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(RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y por lo previsto en
cualesquiera otras disposiciones complementarias de tales normas.
Cuarto. Según documento incorporado al expediente, presentaron ofertas los siguientes
licitadores:
- AQUA I MAS SERVICIOS Y GESTION, S.L.
- J.M.A.A.
Quinto. En la presente licitación es objeto de recurso el acuerdo de adjudicación dictado
en el procedimiento de licitación, por los motivos que más adelante se dirán.
Sexto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, se solicitó por el Tribunal
al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido este
acompañado del correspondiente informe.
Séptimo. En fecha 13 de diciembre de 2019 la Secretaría del Tribunal dio traslado del
recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles
para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 17 de diciembre de
2019 se presentan alegaciones por la entidad UTE J.M.A.A. - C.B.J..
Octavo. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 16 de diciembre de 2019 acordando mantener la suspensión del expediente
de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,
de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución
del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio
de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la
Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales de
fecha 22 de marzo de 2013 (BOE de fecha 17/04/2013), prorrogado mediante Acuerdo de
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fecha 25 de febrero de 2016 (BOE de fecha 21/03/2016) y nuevamente prorrogado
mediante Acuerdo de fecha 16 de abril de 2019 (BOE de fecha 22/05/2019).
Segundo. Nos encontramos ante un contrato de servicios de valor estimado superior a
100.000,00 euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso
especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP.
A su vez, es objeto del recurso el acuerdo de adjudicación del contrato, por lo que se
trataría de un acto susceptible de impugnación conforme al apartado c) del artículo 44.2 de
la LCSP.
Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.
Tercero. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo
50.1 de la LCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de la
notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Cuarto. En cuanto a la legitimación, el recurrente ha sido partícipe en el procedimiento de
licitación, interesado por tanto en el resultado del mismo, satisfaciendo en consecuencia el
requisito previsto en el artículo 48 de la LCSP.
Quinto. En cuanto al fondo del recurso objeto de examen, se limita a una cuestión muy
sencilla, pues el recurrente fundamenta su recurso sucintamente en la siguiente
argumentación:
?QUE EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2019 SE ADJUDICA EL CONTRATO A
LA UTE FORMADA POR J.M.A. Y C.B..
QUE CONSIDERAMOS QUE LA FORMACIÓN DE UNA UTE DEBE DE SER
COMPUESTA POR EMPRESAS/EMPRESARIOS, BIEN FISICAS O JURÍDICAS
COMO ESTABLECE LA LEY 18/1982 DE RÉGIMEN DE UNIÓN TEMPORAL DE
EMPRESAS.
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QUE ENTENDEMOS QUE D. C.B., NO CUMPLE CON ESTE REQUISITO, DE SER
EMPRESA NI EMPRESARIO, POR LO QUE NO SE PUEDE CONSTITUIR EN
UTE?.
Pues bien, frente a este razonamiento, tanto el órgano de contratación como el
adjudicatario (J.M.A.A.) solicitan la desestimación del recurso.
Sexto. Como se ha podido comprobar, la única cuestión que se plantea es la imposibilidad
de que se constituya una UTE por el licitador persona física C.B., porque a juicio del
recurrente no tiene la condición ni de empresa ni de empresario persona física.
Entrando en el fondo del asunto, lo primero que debe indicarse es que es cierto que el
régimen jurídico de las uniones temporales de empresarios no es muy prolijo, si bien, en
nuestro ordenamiento jurídico encontramos dos normas que se ocupan fundamentalmente
de esta figura: la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y
uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, y
la propia LCSP.
Ninguna de ambas normas niega la posibilidad de que las personas físicas formen parte
de una unión temporal de empresarios, aunque sí es cierto que las mismas deben ostentar
la condición de empresarios, en el momento en que se constituya, pues sólo a éstos se
refiere la definición de la UTE contenida en el artículo 7 de la Ley 18/1982:
?Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de
colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado
para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.?
Por su parte, el artículo 8ª) de la misma norma regula los requisitos que han de reunir las
UTEs para poder beneficiarse fiscalmente, y establece:
?Para la aplicación del régimen tributario establecido en esta Ley deberán cumplir
los siguientes requisitos: a) Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o
jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales
de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en
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régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.?
Y debe tenerse en cuenta que la LCSP no exige a los licitadores que constituyan la UTE
con carácter previo a la formalización de sus ofertas, pues dispone el artículo 69.1 de la
LCSP que:
?1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se
constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las
mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del
contrato a su favor.?
Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión que aquí se plantea, pues en la
Resolución 171/2019, de 1 de marzo, indicábamos que pueden contratar con el sector
público las personas físicas o jurídicas, individualmente o agrupadas en UTE:
?En definitiva, la personalidad jurídica y la capacidad de obrar de los licitadores que
debe analizarse es la de los sujetos de derecho que presentan la oferta y no de los
posibles licitadores que se pudieran integrar en el sujeto licitador. En este caso la
propuesta de la recurrente se hizo en representación de una comunidad de bienes
y no en nombre de las personas físicas o comuneros que la integran la comunidad,
según resulta del informe del órgano de contratación y del propio recurso. En
consecuencia, siguiendo el criterio expuesto en la resolución transcrita, no puede
reconocerse personalidad jurídica ni capacidad de obrar a la comunidad de bienes
y en consecuencia debe ser excluida de la contratación, por infracción del artículo
65 de la LCSP, confirmando así la resolución recurrida.
Concreción de lo que acabamos de afirmar es que solo pueden contratar con el
sector público, en el caso de contratos sujetos a la LCSP, las personas físicas y las
personas jurídicas individualmente, o bien agrupadas bajo la forma de Uniones
Temporales de Empresas (UTE´s), que es la fórmula que prevé la LCSP para que
varios puedan contratar conjuntamente, sean personas físicas sean personas
jurídicas, sin constituir una nueva persona. Es decir, la participación en los
procedimientos de licitación de contratos con el sector público de varias persona
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simultáneamente agrupadas para presentar una única oferta común es a través de
la figura de las UTE, que es una forma de colaboración y agrupación de varias
personas para participar como una unidad, agrupación, mediante la presentación
de una única oferta común, oferta que es de todos y cada uno de ellos, de ahí que
deban comprometerse a constituir la UTE en caso de adjudicación a su favor, con
indicación de su participación en la agrupación, obligándose solidariamente todos
ellos y designando un único representante para el ejercicio de los derechos y
cumplimiento de las obligaciones derivados del contrato en caso de adjudicación a
su favor.
Así resulta del régimen derivado de los artículos 65.1 y 69 de la LCSP, referidos a
las personas físicas y jurídicas, el primero, y a las UTE´s el segundo, que es el
régimen tradicional existente en España en el ámbito de la contratación del Estado,
luego de las Administraciones Públicas y, actualmente, del sector público.
En ese sentido, que compartimos, se pronuncia la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado, en su informe nº 12/03, de 23 de julio de 2003, más arriba
citado, que determina lo siguiente:
?La última cuestión planteada ? la posibilidad de celebrar un contrato de consultoría
y asistencia con más de una persona física - fue abordada y resuelta en nuestros
informes de 2 de marzo y 30 de junio de 1998 (expedientes 56/97 y 32/98). En el
primero, después de razonar sobre las uniones temporales de empresarios, se
concluía que los profesionales, al igual que el resto de las personas que pueden
contratar con la Administración ?han de ser personas físicas o constituirse en
personas jurídicas? sin perjuicio de que puedan concurrir a la contratación en unión
temporal de empresarios.
En el segundo, como aclaración al anterior se afirmaba que conforme a los artículos
15 y 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas existían tres
posibilidades o alternativas y ninguna más, que eran que el contrato se celebre con
una persona física, con una persona jurídica o con uniones temporales de
empresarios?.?
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Como hemos indicado, es cierto que quienes integran la UTE deben ser empresarios, en
el momento en que se constituya. Al efecto, figura en el expediente administrativo un
certificado emitido por la Administración Tributaria el 22 de octubre de 2019, en el que se
certifica que C.B.J. se encuentra dado de alta en el censo de Actividades Económicas de
la AEAT correspondiente al ejercicio 2019, en el epígrafe 672.2 (cafeterías dos tazas).
También se acompañan, entre la documentación que tiene a su disposición este Tribunal,
los certificados bancarios correspondientes al pago de las cuotas de cotización en el
régimen de autónomos del mismo Sr. Bernabéu correspondiente a los meses de octubre y
noviembre. Y finalmente, obra escritura pública de constitución de unión temporal de
empresarios expedida por el notario D.S.E.G.P., de 7 de octubre de 2019, en la que se
otorga la constitución de la UTE compuesta por los Sres. A.A. y B.J..
Asimismo, hemos de tener en cuenta los artículos 2.10 y 19 de la Directiva 2014/24/UE,
que no se refieren a empresarios, sino a ?operadores económicos?, y los define como:
?una persona física o jurídica, una entidad pública, o una agrupación de tales
personas o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que
ofrezca en el mercado la ejecución de obras, o una obra, el suministro de productos
o la prestación de servicios?.
A la vista de todo lo que ha quedado expuesto, procede la desestimación del recurso
interpuesto.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.A.C.A-R., en nombre y representación
de la mercantil AQUA I MAS SERVICIOS Y GESTION, S.L., contra la adjudicación de la
licitación convocada por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad
Valenciana para contratar el ?Servicio de Bar-Cafetería de la sede central de la Consellería
de Educación, Cultura y Deporte?, expediente CNMY19/SG35S/33.
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Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo dos meses, a contar desde el día
siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
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