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06/05/2024
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0244/2024 de 22 de febrero de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 0244/2024
Cuestión
Recurso contra acuerdo de adjudicación en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Infracción del derecho de acceso al expediente por la indebida declaración de confidencialidad hecha por el órgano de contratación. Carácter confidencial de la documentación: doctrina del Tribunal y límites. Justificación de la baja incursa en presunción de temeridad. Suficiencia de la motivación del acuerdo que la acepta.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1790/2023 C. A. Principado de Asturias 83/2023
Resolución nº 244/2024
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 22 de febrero de 2024.
VISTO el recurso interpuesto por D. D.V.R. en nombre y representación de FACTORÍA DE
SOFTWARE E MULTIMEDIA, S.L. contra la resolución del órgano de contratación de la
Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Gobierno del
Principado de Asturias, por la que se adjudica el ?Contrato de desarrollo y mantenimiento de
plataforma de traducción automática, desarrollo de aplicación de traducción para dispositivos
móviles (ambas castellano/asturiano/castellano), desarrollo de corrector lingüístico y
ortográfico (asturiano) y mejora y actualización del par de traducción castellano/gallegoasturiano?, expediente nº 2023000563, en su lote 1; este Tribunal, en sesión del día de la
fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Gobierno
del Principado de Asturias convocó licitación por procedimiento abierto y tramitación ordinaria
para la adjudicación del ?Contrato de desarrollo y mantenimiento de plataforma de traducción
automática, desarrollo de aplicación de traducción para dispositivos móviles (ambas
castellano/asturiano/castellano), desarrollo de corrector lingüístico y ortográfico (asturiano) y
mejora y actualización del par de traducción castellano/gallego-asturiano?, con número de
expediente nº2023000563. El valor estimado del contrato se fijó en 162.000 euros. El contrato
se dividió en lotes, siendo objeto de este recurso el acuerdo de adjudicación del lote 1.
Segundo. El anuncio de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público con fecha 29 de agosto de 2023. Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes,
presentaron oferta al lote 1 dos licitadores, la recurrente, FACTORÍA DE SOFTWARE E
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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MULTIMEDIA, S.L. y la empresa que ha resultado adjudicataria, ASTIBOT I NGENIERÍA
INFORMÁTICA ROBÓTICA Y DOMÓTICA SL, en adelante ASTIBOT.
Tercero. Seguido el procedimiento por sus trámites, estando la oferta de ASTIBOT incursa
en presunción de anormalidad de la oferta, la mesa de contratación en sesión de 3 de octubre
de 2023, acordó requerir a la licitadora para que, en un plazo de cinco días naturales, a contar
desde el día siguiente al de recepción fehaciente de la notificación, justificase por escrito la
propuesta presentada, desglosando razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios,
mediante la presentación de aquella información y documentos que resultasen pertinentes a
estos efectos.
Recibida justificación de la oferta desproporcionada por ASTIBOT, se solicitó informe al
Servicio de Normalización Llingüística, así como al Servicio de Seguridad, Datos e Inteligencia
Artificial de la Dirección General de la Consejería. Emitidos sendos informes por los dos
Servicios técnicos, la mesa de contratación, en sesión de 24 de octubre de 2023, muestra su
conformidad a ambos informes y, en coherencia con ellos, considera justificada la viabilidad
de la oferta pese a la baja ofertada.
Cuarto. El 2 de noviembre de 2023, FACTORÍA DE SOFTWARE E MULTIMEDIA, S.L. solicita
el acceso al expediente de contratación a efectos de poder examinar la documentación
relativa a la justificación de la baja anormal de la propuesta presentada para el lote 1 por el
licitador ASTIBOT.
El 14 de noviembre de 2023, se presenta nuevo escrito de la recurrente solicitando que se le
amplíe la información facilitada a la totalidad de la documentación que compone la justificación
de la baja anormal presentada para el lote 1 por el licitador ASTIBOT y, especialmente, a la
información recogida en el expositivo III, sin perjuicio del respeto a la confidencialidad de
aquella documentación designada como tal por el licitador. Con fecha 29 de noviembre de
2023, el órgano de contratación requirió a la licitadora para que designase si había -en la
justificación de viabilidad y documentación aportada- información que tuviera el carácter de
confidencial. Con fecha 5 de diciembre de 2023, atiende al requerimiento y solicita: ??que se
considere el documento de justificación de baja, junto con los anexos que forman parte
integrante de él, CONFIDENCIAL, y no sea entregado para su examen a personas que no
sean parte integrante del órgano de contratación asignado a este expediente?.
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Finalmente, el 26 de diciembre de 2023, se da contestación al requerimiento efectuado por
FACTORÍA DE SOFTWARE E MULTIMEDIA, S.L el 14 de noviembre de 2023, se le da
acceso a la documentación que el órgano de contratación considera no es confidencial, en
concreto el escrito justificativo de la baja anormal presentado por ASTIBOT una vez ofuscados
los datos personales que contiene, y que aporta la recurrente como documento 2 anexo a su
recurso.
Por resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico,
Igualdad y Turismo, se adjudica a la empresa ASTIBOT el lote 1 del contrato referido. Dicha
Resolución se notificó a los interesados mediante comparecencia electrónica y fue publicada
en el perfil del contratante del órgano de contratación el 7 de diciembre de 2023.
Quinto. Contra dicho acuerdo, el 28 de diciembre de 2023, se interpone por FACTORÍA DE
SOFTWARE E MULTIMEDIA, S.L. el presente recurso especial en materia de contratación.
En él considera disconforme a Derecho el acuerdo de adjudicación por los siguientes motivos:
a/ En primer lugar, por no haber permitido a la recurrente examinar a fondo la justificación de
viabilidad de la oferta presentada por la empresa que realizó la oferta más baja, al haberse
aceptado indebidamente por el órgano de contratación el carácter confidencial de
documentación que carecía de tal carácter y ha impedido a la recurrente ejercer su derecho
de defensa frente al acuerdo de adjudicación de manera plena. En la medida en que la
recurrente alega indefensión por la insuficiente información suministrada, solicita vista del
expediente, a efectos de completar la información suministrada, pudiendo, en tal caso, ampliar
sus alegaciones;
b/ Por no ser correcta la aceptación por el órgano de contratación de la baja presentada por
ASTIBOT, pues en su justificación afirma que parte de los costes salariales (los
correspondientes al responsable de proyecto y analista funcional) son inferiores a los
resultantes de los que corresponderían a trabajadores por cuenta ajena, por cuanto sus
servicios serán desarrollados personalmente por el socio único de la mercantil, autónomo
societario titular del 100% de la empresa, no sujeto al régimen general de cotización de la
seguridad social, que participa de los beneficios de la empresa y, con ello, complementa su
retribución sin un coste adicional para la empresa equivalente al empleo de mano de obra
externa. Alega que ello no es posible ni ajustado a la legislación mercantil. Tampoco considera
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que deba aceptarse la reducción de gastos generales que plantea la oferta del adjudicatario
con la siguiente justificación: ?las instalaciones de que dispone esta empresa son propiedad
del Administrador y Socio único de la compañía, no incurriendo en gastos de instalaciones
fijas ni arrendamiento de las oficinas, sin estar condicionados en cuanto a su estructura de
costes por cargas financieras o compromisos que lastren su cuenta de resultados,
minimizando de forma muy notable los gastos fijos que ha de satisfacer para el desarrollo de
su actividad?. Por último, el tiempo de dedicación que prevé el contratista para los trabajadores
en su informe -a efectos de calcular los gastos salariales- es inferior al tenido en cuenta por
el órgano de contratación en la memoria justificativa para determinar el presupuesto. La
justificación que ofrece el licitador (la empresa cuenta ?con un gran Know-How en proyectos
similares, haciendo que el mantenimiento, desarrollo e integración de este proyecto con los
que ya ejecuta, tanto para el sector privado como el público sea menos costosa tanto en
tiempo como en costes de desarrollo para nuestra empresa?) considera la recurrente que
tampoco está acreditada ni es válida;
c/ Subsidiariamente, alega falta de motivación de la decisión de aceptación de la justificación
de baja anormal, por ser genérica y no amparar la viabilidad real de la oferta. Por todo ello,
solicita la nulidad y/o anulación del acuerdo de adjudicación o, subsidiariamente, se acuerde
la retroacción del procedimiento para que se motive suficientemente por el órgano de
contratación la aceptación de la oferta.
Sexto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el
informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante LCSP) y 28.4 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en
materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. En concreto aporta
dos informes, uno técnico y otro de carácter jurídico emitido por el Servicio de contratación
del órgano contratante. En ellos, el órgano de contratación se opone al recurso solicitando su
desestimación. Sobre la indebida aceptación, por el órgano de contratación, del carácter
confidencial de cierta documentación, declarada como tal por el licitador, y que no tiene
realmente este carácter, provocando indefensión al recurrente; señala el órgano de
contratación que no es cierto que se haya aceptado la declaración de confidencialidad total y
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genérica que ASTIBOT pretendía dar a la justificación de viabilidad de su oferta. Por el
contrario, se ha dado traslado a la recurrente del informe aportado por la empresa para
justificar su baja oferta, si bien se ha ofuscado aquella información concreta que se ha
considerado representa una ventaja competitiva para la empresa y puede considerarse
secreto comercial. No obstante, la información facilitada permite a la recurrente conocer los
motivos esgrimidos y valorar su razonabilidad, no ocasionándole indefensión ni merma alguna
en su derecho a recurrir el acuerdo. En cuanto a la corrección de la aceptación de la oferta, el
órgano de contratación insiste en que los motivos ofrecidos por el licitador para justificar el
bajo coste ofertado son válidos, y su aceptación ha hecho concluir al órgano de contratación
que no pueda afirmar que la empresa no vaya a ser capaz de realizar el proyecto, de modo
que se ha aceptado su baja. Por último, aduce diversa doctrina de este Tribunal sobre la
motivación exigida a este tipo de acuerdos -de aceptación de ofertas incursas en presunción
de anormalidad- para concluir su suficiencia y razonabilidad.
Por todo ello solicita se desestime el recurso interpuesto.
Séptimo. En fecha 4 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que,
si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. Con fecha 9 de enero de 2024, ha hecho
uso de su derecho ASTIBOT, empresa que ha resultado adjudicataria en el acuerdo recurrido.
Considera esta empresa que la declaración de confidencialidad es correcta. Además,
finalmente, se ha dado traslado a la recurrente del documento presentado por ASTIBOT para
justificar su baja. Dicho informe justifica cumplidamente la proposición económica y no priva
de ninguna información relevante a la parte recurrente, por lo que de su lectura puede concluir,
sin merma alguna de sus derechos, los motivos por los que puede ofrecer un precio más bajo
y, sin embargo, la ejecución de la prestación sigue siendo viable. Por lo demás, considera
perfectamente motivada no solo la baja sino su aceptación por el órgano de contratación,
citando diversa doctrina de este Tribunal sobre la suficiencia de la justificación de las ofertas
incursas en presunción de anormalidad que, aplicadas al caso objeto de este recurso, han de
conducir a la íntegra desestimación del recurso.
Octavo. Interpuesto el recurso, la Secretaria General del Tribunal, por delegación de éste,
dictó resolución de 11 de enero de 2024, acordando mantener la suspensión del expediente
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de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,
de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del
recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso, que debe calificarse como especial en materia de contratación,
se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 46 de la LCSP, artículo 22.1.1º del RPERMC y en el Convenio de
Colaboración suscrito el 8 de octubre de 2021, entre el Ministerio de Hacienda y Función
Pública y el Principado de Asturias sobre atribución de competencia de recursos contractuales
y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre de 2021.
Segundo. El recurso se interpone contra el acuerdo de adjudicación dictado en el proceso de
licitación arriba indicado. Dispone el artículo 44.1 de la LCSP que:
?1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones
relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes
contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades
que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de
suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la
celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos
basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de
euros?.
El contrato a que se refiere el acuerdo recurrido (contrato de servicios con un valor estimado
superior a cien mil euros) está dentro de los contratos susceptibles de recurso.
Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo señala que ? Podrán ser objeto del recurso las
siguientes actuaciones: c) Los acuerdos de adjudicación?.
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De modo que debe concluirse que el recurso se interpone contra un acto recurrible.
Tercero. En lo que se refiere a la legitimación para recurrir, dispone el artículo 48 de la LCSP
en su primer párrafo lo siguiente: ?Podrá interponer el recurso especial en materia de
contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera
directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.
El recurso se interpone por FACTORÍA DE SOFTWARE E MULTIMEDIA, S.L., licitador que
ha resultado clasificado en segundo lugar para la adjudicación del lote 1, luego la resolución
que se dicte en este recurso -en que se valorará la conformidad a Derecho del acuerdo de
adjudicación- necesariamente afectará a los derechos e intereses legítimos de la recurrente.
Cuarto. Se han cumplido las formalidades de plazo y demás previstas en la LCSP para la
interposición del presente recurso.
Quinto. Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas, en primer lugar, la
recurrente alega infracción del derecho de acceso al expediente por la indebida declaración
de confidencialidad hecha por el órgano de contratación en lo que a la justificación de
viabilidad de la oferta de la adjudicataria se refiere.
Considera la recurrente que se ha aceptado indebidamente por el órgano de contratación el
carácter confidencial de documentación presentada en la justificación que carecía de tal
carácter, lo que ha impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa frente al acuerdo
de adjudicación de manera plena. En concreto, la recurrente solicitó traslado no solo del
informe de justificación presentado por la adjudicataria, sino también la siguiente
documentación:
- Últimas Cuentas Anuales depositadas por la empresa
- Información relativa a los proyectos computables a efectos de la justificación: Wolfsa Tech.
Plataforma Traducción de idiomas y Sirokko. Plataforma traducción idiomas. Especialmente,
aunque no exclusivamente, en lo que se refiere a la dedicación en horas a dichos proyectos.
-Información relativa a las titulaciones del personal.
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-Información relativa a los costes de personal, con ofuscación de los nombres y apellidos de
los trabajadores, sin cuyo dato no es posible verificar el correcto cumplimiento de las
obligaciones legales.
El órgano de contratación dio traslado a la recurrente del informe justificativo presentado por
la empresa con ofuscación de datos personales, lo que c onsidera que -junto con el informe
en que se acepta la viabilidad de la oferta- proporciona al recurrente conocimiento m ás que
suficiente de los motivos en que se justifica la baja y de las razones por las que se acepta y
se considera viable, permitiéndole así combatirlos o aceptarlos.
En la medida en que la recurrente alega indefensión por la insuficiente información
suministrada, solicita vista del expediente, a efectos de completar la información suministrada,
pudiendo, en tal caso, ampliar sus alegaciones.
Expuestas así las posturas de las partes, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha venido
señalando que el carácter confidencial no puede reputarse de cualquier documentación que
así sea considerada por el licitador, sino que, en efecto, debe ser verdaderamente
confidencial, en el sentido de venir referida a secretos técnicos o comerciales.
En la Resolución 1239/2022, de 13 de octubre se ha sintetizado la doctrina de este Tribunal
sobre el acceso al expediente y el derecho a la confidencialidad, señalando lo siguiente:
?Procede recordar la doctrina más reciente de este Tribunal sobre el acceso al expediente y
el derecho a la confidencialidad. Así, en la Resolución nº 616/2019, y la más reciente nº
926/2020 de fecha 26 de agosto de 2020 han perfilado los requisitos del ejercicio del derecho
a la declaración de la confidencialidad de parte de la oferta del licitador, en los siguientes
términos:
a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica sobre
la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o comerciales,
como aquella documentación confidencial que comporta una ventaja competitiva,
desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la empresa, afecte
a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca el deber de
confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente
confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada.
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b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste viene
definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo
común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran sido aportados por
los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución impugnada (Resolución nº
732/2016).
c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente
secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por terceros
(Resolución nº 393/2016).
d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente
instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como
presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible
dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales
quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº
741/2018).
De acuerdo con el artículo 133 de la LCSP, los intereses en conflicto se producen entre el
derecho de los licitadores a la confidencialidad de los documentos de su oferta que pudieran
contener secretos profesionales o comerciales y cualquier otra información cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, por una parte, y, por otra, el derecho de
acceso al expediente del competidor excluido como garantía del derecho a recurrir?.
Aplicando esta doctrina al c aso de autos, si bien es discutible el carácter confidencial de parte
de la documentación solicitada (información relativa a las titulaciones del personal o
información relativa a los costes de personal, con ofuscación de los nombres y apellidos de
los trabajadores), también ha de afirmarse que esta documentación no es imprescindible para
examinar la justificación de la baja aportada por la adjudicataria.
Y es que, si se examina el informe justificativo aportado por ASTIBOT con los datos que se
han considerados secretos ofuscados, es decir, su contenido tal y como se le ha dado traslado
a la recurrente, se concluye que contiene los datos necesarios como para permitir a
FACTORÍA DE SOFTWARE E MULTIMEDIA, S.L. tener un conocimiento suficiente de los
motivos en los que ha justificado la adjudicataria sus ventajas competitivas y los bajos precios
ofertados, suficiente -por tanto- para que pueda valorarse la validez de la justificación aportada
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y su aceptación por el órgano de contratación, como, de hecho, hace la recurrente en su
recurso sin merma de conocimiento alguna.
Así, la recurrente discrepa de la reducción de coste salarial que propone la adjudicataria
respecto del coste del ?responsable de proyecto y analista funcional? cuando indica que ?Este
coste interno, como se justifica con su nómina, se explica porque no está sometido a efectos
del cálculo de la oferta presentada al convenio de referencia por su condición de dueño de la
mercantil, autónomo societario titular del 100% de la empresa, no sujeto al régimen general
de cotización de la seguridad social, que puede complementar entonces su retribución
participando de ingresos adicionales como los beneficios de la compañía, lo que posibilita su
participación personal, directa y total y con mayores posibilidades de dedicación, pero a un
coste que para la empresa es sensiblemente inferior al que pueda establecer el convenio de
referencia de nuestra empresa??. También cuestiona la reducción de gastos generales que
plantea la oferta del adjudicatario con la siguiente justificación: ?las instalaciones de que
dispone esta empresa son propiedad del Administrador y Socio único de la compañía, no
incurriendo en gastos de instalaciones fijas ni arrendamiento de las oficinas, sin estar
condicionados en cuanto a su estructura de costes por cargas financieras o compromisos que
lastren su cuenta de resultados, minimizando de forma muy notable los gastos fijos que ha de
satisfacer para el desarrollo de su actividad?. Por último, cuestiona la recurrente que para
justificar el bajo coste de la oferta, aunque el número de trabajadores adscritos por ASTIBOT
al contrato (5) coincida con el número de trabajadores considerados para determinar el
presupuesto de licitación (5); sin embargo contenga una reducción en el tiempo de dedicación
respecto a lo estimado en la memoria justificativa, para lo que considera que la explicación
del licitador es insuficiente; y el propio recurrente reproduce esta explicación que en el informe
se articula en tres puntos: a/ que la empresa cuenta ?con un gran Know-How en proyectos
similares, haciendo que el mantenimiento, desarrollo e integración de este proyecto con los
que ya ejecuta, tanto para el sector privado como el público sea menos costosa tanto en
tiempo como en costes de desarrollo para nuestra empresa?; b/ ?ASTIBOT cuenta además
con experiencia probada en el desarrollo y gestión de proyectos de base tecnológica como el
que nos ocupa?, por lo que dispone de ?material y metodología reutilizable basándose en
metodologías ágiles como SCRUM y METRICA 3, que permite optimizar el tiempo estimado,
y con ello el coste, para la ejecución de los proyectos TIC. Aprovechando lo aprendido con
motivo de la ejecución entre otros numerosos proyectos de la misma índole como: [enumera
múltiples proyectos]?; y c/ ?Este Know-how de la empresa obedece a una gran experiencia en
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proyectos similares a los de la presente licitación tanto en el ámbito privado como en
instituciones públicas (?), lo que nos permite mantener la viabilidad de la oferta económica
presentada al estar convencidos, conforme a la experiencia del equipo propuesto, de poder
optimizar al máximo las horas estimadas para el desarrollo de las tareas o entregables.
Elementos los anteriores incardinables en los apartados a) y b) del artículo 149.4 LCSP??.
Es decir, de las alegaciones de la recurrente puede concluirse que ha llegado a su
conocimiento la información más que suficiente como para poder saber en qué razones
concretas la adjudicataria, estando incursa en presunción de anormalidad, ha justificado la
viabilidad de su oferta para, tras su conocimiento; poder rebatirlas sin merma alguna en su
recurso, como de hecho hace en su escrito, en el que considera -por los motivos que ha
considerado oportunos- que estas razones no son admisibles y no justifican la baja ofertada.
La documentación a la que finalmente no se ha dado acceso a la recurrente no se considera
necesaria para que pueda tener información de la justificación de la viabilidad de su oferta,
pues FACTORÍA DE SOFTWARE E MULTIMEDIA, S.L. conoce los motivos en que se basa
y se alza contra ellos sin merma alguna en el ejercicio de sus derechos.
Por ello, este Tribunal considera que no se ha producido indefensión a la recurrente y que la
declaración de confidencialidad aceptada por el órgano de contratación finalmente no ha
vedado a la recurrente de conocer ningún dato esencial que le haya afectado a su derecho a
recurrir y cuestionar la conformidad a Derecho del acuerdo de adjudicación impugnado.
De acuerdo con lo expuesto, la primera alegación no puede ser estimada.
Sexto. A continuación, considera la recurrente que no es correcta la aceptación por el órgano
de contratación de la baja presentada por ASTIBOT.
La recurrente discrepa de la aceptación de los motivos que ha ofrecido la adjudicataria para
justificar la baja ofertada. Como se ha expuesto más arriba, estos motivos son los siguientes:
A/ Reducción de costes salariales (los correspondientes al responsable de proyecto y analista
funcional), por cuanto sus servicios serán desarrollados personalmente por el socio único de
la mercantil, autónomo societario titular del 100% de la empresa, no sujeto al régimen general
de cotización de la seguridad social, que participa de los beneficios de la empresa y, con ello,
complementa su retribución si un coste adicional para la empresa equivalente al empleo de
mano de obra externa por cuenta ajena. B/ Reducción de gastos generales que plantea la
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oferta del adjudicatario con la siguiente justificación: ?las instalaciones de que dispone esta
empresa son propiedad del Administrador y Socio único de la compañía, no incurriendo en
gastos de instalaciones fijas ni arrendamiento de las oficinas, sin estar condicionados en
cuanto a su estructura de costes por cargas financieras o compromisos que lastren su cuenta
de resultados, minimizando de forma muy notable los gastos fijos que ha de satisfacer para el
desarrollo de su actividad? y C/ Reducción del tiempo de dedicación que prevé el contratista
para los trabajadores en su informe -a efectos de calcular los gastos salariales- inferior al
tenido en cuenta por el órgano de contratación en la memoria justificativa para determinar el
presupuesto. La justificación que ofrece el licitador (la empresa cuenta ?con un gran Know-
How en proyectos similares, haciendo que el mantenimiento, desarrollo e integración de este
proyecto con los que ya ejecuta, tanto para el sector privado como el público sea menos
costosa tanto en tiempo como en costes de desarrollo para nuestra empresa?) considera la
recurrente que no se acredita y no es válida a efectos de justificar la viabilidad económica de
la oferta.
Pues bien, para analizar la conformidad a Derecho de la aceptación por el órgano de
contratación de la oferta de la adjudicataria, pese a estar incursa en presunción de
anormalidad o ser desproporcionada, y decidir si las razones ofrecidas y su justificación son
válidas, ha de partirse de lo que la LCSP señala al respecto en su artículo 149 sobre las
?Ofertas anormalmente bajas?. Dispone este precepto lo siguiente:
?1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por
haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del
procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo.
2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las
ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en
los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos
en que una oferta se considere anormal. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano
de contratación realizará la función descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes
criterios: (?)
4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere
identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al
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licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que
justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o
cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante
la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de
contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en
condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.
Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir
justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles
de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere
a los siguientes valores:
a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método
de construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que
disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,
c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos,
prestar los servicios o ejecutar las obras.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que
incumplan lo establecido en el artículo 201.
e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son
anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las
obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional,
incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación
de lo establecido en el artículo 201.
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Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de
los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente
en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.
5. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el
licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única
causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las
disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que
rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el
procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la
información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se
trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de
aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de
una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente
motivada.
Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los
informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica
satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por
lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores
anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta,
de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado
1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de
anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva
técnica, económica o jurídica.
7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera
resultado adjudicataria del contrato, el órgano de contratación establecerá mecanismos
adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del mismo, con el
objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una merma en la
calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados?.
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Como se ha puesto de manifiesto reiteradamente por este Tribunal, la finalidad de este
procedimiento es la de evitar rechazar las ofertas con valores anormales o
desproporcionados, sin comprobar antes su viabilidad.
Y precisamente sobre la amplitud o suficiencia en orden a justificar la baja temeraria, también
es doctrina reiterada y unívoca de este Tribunal que ?No se trata de justificar exhaustivamente
la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan, al órgano de
contratación, llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo.? (Resolución 86/2016, de
5 de febrero).
Con idéntico criterio debe citarse la Resolución 375/2019, de 11 de abril:
?A la vista de lo alegado por el recurrente, la cuestión a dilucidar es si la decisión del órgano
de contratación de aceptar, a propuesta de la Mesa, las justificaciones de la empresa
FERMAC es o no ajustada a Derecho, lo que exige examinar la suficiencia de dicha
justificación.
Sobre esta cuestión, es doctrina de este Tribunal, recogida en la resolución nº 126/2018, de
9 de febrero, que a su vez se remite a la contenida en la resolución 142/2013, la siguiente.
«A modo de recapitulación, la doctrina mantenida por el Tribunal determina que:
1. Por influencia del Derecho Comunitario, la regla general del Derecho español es la de
adjudicación del contrato a favor de la oferta económicamente más ventajosa,
estableciéndose como excepción a dicha regla general que la adjudicación pueda no recaer
a favor de la proposición que reúna tal característica cuando ésta incurra en valores anormales
o desproporcionados.
2. El hecho de que una oferta incluya valores anormales o desproporcionados no implica su
exclusión automática de la licitación, sino la necesidad de conferir trámite de audiencia al
contratista para que justifique la viabilidad económica de la proposición, y de recabar los
asesoramientos técnicos procedentes.
3. La decisión sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores
anormales o desproporcionados corresponde al órgano de contratación, atendiendo a los
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elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora, y
valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos emitidos, ninguno de los
cuales tienen carácter vinculante». El artículo 152.3 del TRLCSP detalla el posible contenido
de la justificación de viabilidad que compete ofrecer al licitador (?). En cuanto al alcance de
dicha justificación, el Tribunal viene entendiendo (por todas, Resolución 86/2016, de 5 de
febrero), que «la finalidad de la Legislación de Contratos es que se siga un procedimiento
contradictorio, para evitar rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados,
sin comprobar, antes, su viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta
desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan, al órgano de contratación,
llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo» (?).
Por otro lado, en la resolución 188/2018, este Tribunal señaló lo siguiente:
?De otra parte, en la Resolución 786/2014, señalamos que ?la revisión de la apreciación del
órgano de contratación, acerca de la justificación de las ofertas incursas en presunción de
temeridad, incide directamente en la discrecionalidad técnica de la Administración y, a tal
respecto, es criterio de este Tribunal (Resoluciones 105/2011 y las 104 y 138/2013) que la
apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones, en relación
con el de las propias ofertas, debe considerarse que responde a una valoración de elementos
técnicos que, en buena medida, pueden ser apreciados, en función de parámetros o de
criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así, hay aspectos que, aun siendo difíciles de
controlar jurídicamente, por venir determinados por la aplicación de conceptos jurídicos
indeterminados, pueden y deben ser revisados por el Tribunal.
Tal es el caso de que, en una oferta determinada, puedan aparecer síntomas evidentes de
desproporción que impidan, sin necesidad de entrar en la apreciación de criterios puramente
técnicos, la ejecución del contrato en tales condiciones.?
Continúa la Resolución 786/2014 declarando que ?para desvirtuar la valoración realizada por
el Órgano de Contratación en esta materia, será preciso que el recurrente ofrezca algún
argumento que permita considerar que el juicio del Órgano de Contratación, teniendo por
justificadas las explicaciones dadas por el licitador, cuya oferta se ha considerado,
inicialmente, como anormal o desproporcionada, resulta infundado o a apreciar que se ha
incurrido, en ese juicio, en un error manifiesto y constatable?
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Por lo tanto, es competencia de este Tribunal, analizar si la justificación del licitador, cuya
oferta es considerada anormal o desproporcionada, resulta suficiente o no, en los términos a
que hemos hecho referencia antes, con cita de nuestra doctrina, análisis que exige considerar
el requerimiento del órgano de contratación y los aspectos que éste prevé como exigibles y la
justificación remitida al respecto por el licitador.
Sentado lo anterior, procede determinar si, a la vista de la justificación presentada por la
reclamante y de las razones expuestas por el órgano de contratación, está justificado el
rechazo de su oferta. Como hemos señalado anteriormente, la Ley establece un
procedimiento contradictorio para evitar que las ofertas desproporcionadas se puedan
rechazar sin comprobar previamente su viabilidad, y ello exige de una resolución ?reforzada?
que desmonte las justificaciones del licitador.
En este contexto, la justificación del licitador temerario debe concretar, con el debido detalle,
los términos económicos y técnicos de la misma, en aras a demostrar de modo satisfactorio
que, pese al ahorro que entraña su oferta, ésta no pone en peligro la futura ejecución del
contrato con arreglo a la oferta aceptada y en los propios términos de la misma. Ello exige
demostrar que, gracias a las especiales soluciones técnicas, a las condiciones especialmente
favorables de que disponga para ejecutar las prestaciones del contrato, a la originalidad de la
forma de ejecución de las mismas que se proponga aplicar o a la posible obtención de ayudas,
el licitador está en condiciones de asumir, al precio ofertado, las obligaciones contractuales
que se propone asumir, con pleno respeto de las disposiciones relativas a la protección del
medio ambiente y de las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que deba realizarse la
prestación, todo lo cual en aras a demostrar que su oferta, pese a ser sensiblemente más baja
que la de los demás licitadores, permite la futura viabilidad técnica y económica del contrato?.
La justificación aportada por la ahora adjudicataria y sus motivos, han sido analizados por el
Servicio de Normalización Llingüística, así como el Servicio de Seguridad, Datos e Inteligencia
Artificial de la Dirección General la Jefa de Sección de Cultura del O.A.C. y en ambos se ha
considerado suficiente, conclusión que ha sido ratificada y asumida por la mesa de
contratación, aceptando la oferta incursa en presunción de anormalidad.
El recurrente discrepa de esta conclusión alegando que los motivos no pueden ser aceptados,
no son válidos conforme la normativa mercantil y algunos de ellos no pueden ser valorados al
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desconocerse el ?gran Know-How en proyectos similares? (información esta última que sí
entraría dentro de la información de carácter confidencial). Sin embargo, tal y como se ha
expuesto más arriba, es doctrina reiterada de este Tribunal que la tramitación del
procedimiento previsto en el artículo 149 de la LCSP no tiene por objeto que el licitador
justifique exhaustivamente la oferta desproporcionada mediante pruebas o acreditación de los
motivos que le permiten rebajar el precio ofertado, sino de proveer de argumentos que
permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo.
Y precisamente esto es lo que ha ocurrido en el supuesto ahora analizado, en que se han
ofrecido una serie de argumentos y razones que determinan un ahorro de costes personales
y materiales suficientes como para minorar el coste total que le supondrá, al adjudicatario, la
ejecución del contrato; razones que se han considerado suficientes por el órgano de
contratación para concluir que, tras las explicaciones ofrecidas, no puede asegurar que el
contrato no pueda ser llevado a cabo satisfactoriamente con la baja ofertada, aceptando por
ello la oferta. Es decir, se han ofrecido, argumentos al objeto de justificar la baja ofertada, y
estos han sido valorados como suficientes al basarse en hechos y circunstancias objetivas,
no en meras hipótesis, sin incurrir en prácticas inadecuadas y sin afectar a los derechos de
los trabajadores. Lo que no cabe, de acuerdo con la doctrina expuesta, es que este Tribunal
sustituya el criterio técnico de apreciación de justificación de la baja por otro criterio que
entrañe realmente una valoración alternativa, no apoyada en la constatación de un error u
omisión que impida aceptar la valoración como correcta.
Siendo así, debe confirmarse el criterio del órgano de contratación al concluir que el licitador
está en condiciones de asumir, al precio ofertado, las obligaciones contractuales que ha de
ejecutar, pues en la valoración y análisis llevado a cabo por el informe técnico no constan
errores o incumplimientos tanto normativos -disposiciones relativas a la protección del medio
ambiente y de las condiciones de trabajo vigentes de acuerdo con los Convenios Colectivos
de aplicación- como derivados de las exigencias que contienen los Pliegos para la ejecución
de la prestación del contrato. Por ello cabe concluir que se ha justificado la baja ofertada y, en
consecuencia, la proposición económica debe ser admitida.
De acuerdo con lo expuesto esta segunda alegación debe también desestimarse.
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Séptimo. Por último, subsidiariamente, alega la recurrente falta de motivación de la decisión
de aceptación de la justificación de baja anormal, por ser genérica y no amparar la viabilidad
real de la oferta, de modo que se acuerde la retroacción del procedimiento para que se
acuerdo por el órgano de contratación una aceptación de la oferta debidamente motivada.
Ciertamente la necesidad de motivación es un requisito formal del acto administrativo, tal y
como ha expresado el Tribunal Supremo, con carácter general, en reiteradas sentencias y,
consecuentemente, la motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma y, por ello,
su ausencia o su insuficiencia debe reconducirse a la anulabilidad prevista en el artículo 48.2
de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, habiéndose asentado la doctrina jurisprudencial siguiente: "la
falta de motivación o afectación puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera
irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si
realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y
si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado". Doctrina que impone
analizar si, en el presente caso, puede apreciarse una falta de motivación que haya causado
indefensión al recurrente en el acuerdo que acepta la baja inicialmente incursa en presunción
de temeridad formulada por la adjudicataria.
Pues bien, como va a exponerse, no se aprecia tal tipo de falta de motivación, en cuanto que
el órgano de contratación explica con claridad suficiente las razones en las que funda la
aceptación de la baja y que son perfectamente comprensibles, como se sigue del hecho de
que los argumentos aceptados por el órgano de contratación han podido ser contradichos sin
esfuerzo alguno por la recurrente, quien ha opuesto a los mismos las razones que estimaba
precisas para impugnar la adjudicación del contrato sin que sufriese perjuicio alguno en su
defensa.
Pero es que además, como ha señalado la Resolución nº 411/2021, de 16 de abril de 2021,
con cita de la Resolución 33/2020, la exigencia de amplitud en la motivación no es igual en
los supuestos en que se rechaza o se acepta una oferta incursa en presunción de
anormalidad, siendo la exigencia de suficiencia de motivación mucho menor cuando se acepta
la baja con aceptación del informe justificativo que presenta el licitador:
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?(?) el hecho de que una oferta se encuentre en presunción de anormalidad constituye un
mero indicio, que en ningún caso puede dar lugar a la exclusión automática de la oferta, sino
que necesariamente y en todo caso, debe el órgano de contratación iniciar un procedimiento
contradictorio, dando audiencia al licitador cuya oferta esté incursa en dicha presunción, para
que pueda justificar satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados o de costes
propuestos y, por tanto, que es susceptible de cumplimiento en sus propios términos, y solo
en caso contrario, cabe el rechazo de la oferta anormalmente baja y la exclusión del licitador
oferente. En cuanto al contenido y alcance de ese procedimiento contradictorio, también se
ha dicho por este Tribunal que debe estar dirigido exclusivamente a destruir la presunción de
anormalidad, mediante la presentación por el licitador de las justificaciones precisas y
suficientes que expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados o de costes
propuestos. A la vista de dicha documentación y justificaciones, el rechazo de la oferta exige
de una resolución debidamente motivada que razone por qué las justificaciones del licitador
no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados.
Por el contrario, cuando de lo que se trata es de admitir la justificación presentada por el
licitador, no es necesario que se contenga una motivación exhaustiva (resolución nº
637/2015). Es también doctrina de este Tribunal, que la exhaustividad de la justificación
aportada por el licitador habrá de ser tanto mayor cuanto mayor sea la baja en que haya
incurrido la oferta, por relación con el resto de ofertas presentadas?. (?) como se ha expuesto
más arriba, ?No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de
proveer de argumentos que permitan, al órgano de contratación, llegar a la convicción de que
se puede llevar a cabo.?
Aplicando esta doctrina al caso objeto de esta resolución, es claro que ha de concluirse la
suficiencia de la motivación del acuerdo por el que se acepta la oferta de ASTIBOT, al
aceptarse un informe que clara y suficientemente contiene varias razones objetivas en que
basa un ahorro de costes, debiendo con ello decaer este último motivo de impugnación del
acuerdo de adjudicación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
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Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. D.V.R. en nombre y representación de
FACTORÍA DE SOFTWARE E MULTIMEDIA, S.L. contra la resolución del órgano de
contratación de la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del
Gobierno del Principado de Asturias, por la que se adjudica el ?Contrato de desarrollo y
mantenimiento de plataforma de traducción automática, desarrollo de aplicación de traducción
para dispositivos móviles (ambas castellano/asturiano/castellano), desarrollo de corrector
lingüístico y ortográfico (asturiano) y mejora y actualización del par de traducción
castellano/gallego-asturiano?, en su lote 1, confirmando íntegramente su legalidad.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida automáticamente de acuerdo
con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición
del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la
LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, a contar desde el día
siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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