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06/05/2024
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0254/2024 de 22 de febrero de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 0254/2024
Cuestión
Recurso contra exclusión y adjudicación en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Legitimación del licitador excluido para impugnar las decisiones adoptadas por el poder adjudicador en una fase del procedimiento posterior a la de su exclusión, siempre que el acuerdo de exclusión no haya adquirido firmeza y que de la interposición del recurso se derive un beneficio concreto para el recurrente. Exclusión de oferta incursa en anormalidad. Costes salariales. El licitador recurrente debió considerar el importe de los costes salariales indicados en los pliegos al presentar su oferta. Informe técnico detallado que cumple las exigencias de motivación.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1787/2023
Resolución nº 254/2024
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 22 de febrero de 2024.
VISTO el recurso interpuesto por D. E.M.P., en representación de NORTEX
OUTSOURCING GLOBAL, S.L., contra su exclusión y la posterior adjudicación de la
licitación convocada por la Secretaría-Consejería del Centro Asociado a la UNED de
Sevilla para la contratación de los servicios de ?Ayuda de Gestión Administrativa en la
Biblioteca y en Secretaría-Conserjería del Centro Asociado a la UNED de Sevilla?
(expediente UNED SEVILLA PA 1/2023); este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha
adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Centro Asociado a la UNED de Sevilla ha tramitado el procedimiento para la
contratación de los servicios de ?Ayuda de Gestión Administrativa en la Biblioteca y en
Secretaría-Conserjería del Centro Asociado a la UNED de Sevilla? (expediente UNED
SEVILLA PA 1/2023).
Se trata de un contrato de servicios cuyo valor estimado asciende a 467.228,08 euros.
Segundo. Tras la tramitación del procedimiento, el órgano de contratación dictó acuerdo
de fecha 4 de julio de 2023, a propuesta de la Mesa de contratación, por el que se
excluye ?entre otras? a la empresa NORTEX OUTSOURCING GLOBAL SL del
procedimiento de licitación, como consecuencia de no haber justificado adecuadamente
su oferta incursa en presunción de anormalidad.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Interpuesto recurso especial ante este Tribunal contra la anterior resolución, se dictó la
Resolución nº 1240/2023, de 28 de septiembre, en cuya virtud se estimó el recurso,
anulándose la exclusión de la oferta del recurrente y acordándose:
?la retroacción del procedimiento para que la Mesa de contratación dé cumplida
respuesta al requerimiento cursado a la empresa actora conforme a los términos
en que fue redactado y decida, motivadamente, si considera justificada ?o no? la
viabilidad de su oferta, a fin de que continúe la tramitación del procedimiento de
contratación, para lo cual podrá recabar cuantos informes técnicos estime
precisos?.
Dando cumplimiento a dicha resolución, se emitió nuevo informe técnico a petición de la
Mesa de contratación en fecha 31 de octubre de 2023 si bien consta firmado el día 2 de
noviembre siguiente (documento nº 68 del expediente administrativo), volviendo esta
última a efectuar propuesta de resolución al órgano de contratación. El cual resolvió, en el
sentido de dicha propuesta, mediante la resolución ahora impugnada en el presente
recurso dictada de fecha 1 de noviembre de 2023 ?en cuya virtud no sólo se decidía la
exclusión de la empresa NORTEX OUTSOURCING GLOBAL, S.L. sino que se
adjudicaba, además, el contrato de referencia a favor de CYCLE STANDARD
SERVICES, S.L.? que fue notificada al día siguiente a aquella mercantil, siendo insertado
igualmente el correspondiente anuncio ?en la Plataforma de Contratación del Sector
Público (en adelante, PCSP)? en fecha 2 de noviembre de 2023.
Tercero. El escrito de recurso se presentó el día 21 de noviembre de 2023. El recurrente
impugna en su recurso el nuevo acuerdo de exclusión del procedimiento, así como la
subsiguiente adjudicación del contrato aduciendo que la valoración efectuada por el
órgano de contratación de las justificaciones aportadas para justificar la oferta no es
correcta y defendiendo la viabilidad de su oferta, lo que ?en su caso? podría derivar en
que se alzase con el contrato.
Defiende el recurrente la aplicabilidad del convenio que empleó como referencia para
calcular su oferta y rebate las argumentaciones del órgano de contratación respecto de la
cuestión de cuál haya de ser el Convenio colectivo a aplicar.
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Y expone las razones de su oferta en cuanto a medios materiales. Expone que ?cuenta
con un equipo multidisciplinar en la oficina de Sevilla que da soporte a los contratos de la
zona? y explica la viabilidad de su oferta en cuanto al soporte al servicio, costes de
oficina, supervisión, labores de selección y reclutamiento, control de presencias. Y
defiende que ?el margen del beneficio industrial es un criterio estratégico de cada
empresa?.
Igualmente, el recurrente cita doctrina de otros tribunales contractuales respecto de que
los pliegos no pueden exigir que se aplique un Convenio colectivo determinado.
Solicita el recurrente la anulación de su exclusión con retroacción de actuaciones.
Cuarto. El órgano de contratación emitió informe con fecha de 21 de diciembre de 2023,
en el cual defiende la exclusión del recurrente. Recuerda el órgano de contratación que
los pliegos constituyen la ley del contrato, y cita doctrina judicial y de los tribunales
contractuales al respecto. Entiende el órgano de contratación que, al no haber recurrido
los pliegos el licitador excluido, no puede ahora alegar la aplicación de un convenio
diferente. Y su oferta debe atenerse a los costes salariales que resultan del convenio
indicado en los pliegos.
Seguidamente, el citado órgano pasa a examinar la cuestión de cuál resulta el convenio
colectivo aplicable al objeto del contrato, defendiendo la aplicabilidad del convenio
empleado para determinar el presupuesto del contrato. Y rechazando la aplicación del
convenio colectivo defendido por el recurrente.
A continuación, el informe al recurso defiende la suficiencia de la motivación de la
exclusión que contiene la resolución impugnada. Afirmando que se cumple con el
requisito de ?motivación reforzada? que fue requerido por la previa Resolución de este
Tribunal. Afirma así el órgano de contratación que la resolución impugnada se basa en un
detallado informe técnico.
Expone que las justificaciones del recurrente se basan en dos cuestiones: una la
aplicación de un convenio diferente al contemplado en los pliegos y, la segunda, ?la
asunción de unos costes generales de 928,00 ? anuales?. En cuanto a esta segunda
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cuestión, se explica que no es aceptable la explicación del licitador. Puesto que los
928,00 euros anuales no son admisibles, de acuerdo con lo indicado en el informe
técnico.
Finalmente, alude el órgano de contratación a que el licitador recurrente tiene un objeto
social en el cual no entran las prestaciones objeto del contrato siendo buena prueba de
ello que, con posterioridad a la fecha de publicación de la licitación, ha ampliado dicho
objeto social para incluir la actividad de gestión administrativa.
Por todo ello, se interesa la desestimación del recurso.
Quinto. La Secretaria del Tribunal dio traslado a los restantes licitadores, con fecha 8 de
enero de 2024, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran
oportuno, formulasen alegaciones. La sociedad CYCLE STANDARD SERVICES SL
presentó alegaciones en fecha 15 de enero de 2024 en cuya virtud defiende la
adjudicación a su favor y solicita la desestimación del recurso.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 11 de noviembre de 2023 acordando mantener la suspensión del
expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), de
forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del citado texto legal, será la
resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso ha sido debidamente interpuesto ante este Tribunal, que es
competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la
LCSP.
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Segundo. De acuerdo con el artículo 44.2.b) y c) de la LCSP, los acuerdos de exclusión
de ofertas y de adjudicación del contrato ?respectivamente? son susceptibles de recurso
especial; en concreto y por lo que se refiere a la exclusión, el pr ecepto considera:
?(?) incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas
como consecuencia de la aplicación del artículo 149?.
Se trata, además, de un contrato de servicios cuyo valor estimado supera los 100.000
euros [artículo 44.1.a) del citado texto legal].
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo para la interposición de quince
días hábiles del artículo 50.1.c) y d) de la LCSP.
Cuarto. El recurrente está legitimado de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP, en lo que
concierne tanto a su exclusión como a la adjudicación del contrato.
Y ello porque, al recurrirse sendas actuaciones adoptadas simultáneamente, no puede
predicarse la firmeza de la exclusión, ostentando asimismo la actora legitimación para
impugnar ahora el acuerdo de adjudicación, con arreglo no sólo a lo previsto en el aludido
precepto, sino también a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) que se analiza a continuación.
En efecto, la jurisprudencia europea ?frente a su posicionamiento inicial de negar la
legitimación del licitador para cuestionar toda actuación habida, en el seno de un
procedimiento de adjudicación de un contrato público, con posterioridad a que se
decidiese su exclusión del mismo? ha evolucionado hacia una postura más proclive a
admitir aquélla en determinados supuestos; y ello porque no hay que perder nunca de
vista que el sistema de recurso especial, por mor de las Directivas comunitarias, persigue
garantizar el derecho a reaccionar contra las decisiones irregulares susceptibles de dicha
vía especial de impugnación que se adopten dentro de tales procedimientos, ofreciendo a
cualquier licitador que haya sido excluido no sólo la posibilidad de impugnar la decisión
de exclusión, sino también ?mientras se resuelve dicha impugnación? las decisiones
posteriores que le irrogarían un perjuicio en caso de que su exclusión fuese anulada (por
todas, la Sentencia del TJUE de fecha 21 de diciembre de 2016, Bietergemeinschaft
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Technische Gebäudebetreuung und Caverion Österreich, asunto C-355/15; en especial,
sus apartados 34 a 36).
En suma, se ha venido a reconocer el derecho del licitador excluido la opción del recurso
especial para impugnar las decisiones adoptadas por el poder adjudicador en una fase
del procedimiento posterior a la de su exclusión, siempre que el acuerdo de exclusión no
haya adquirido firmeza y que de la interposición del recurso se derive un beneficio
concreto para el recurrente (en este sentido, la STJUE de 5 de septiembre de 2019,
Lombardi, asunto C-333/18, apartados 31 y 32, y también, en sentido análogo, la STJUE
de 24 de marzo de 2021, NAMA Symvouloi Michanikoi kai Meletites AE?LDK Symvouloi
Michanikoi AE, asunto C-771/19, apartados 42 y siguientes). Tal y como se afirma en el
apartado 31 de la resolución de dicho asunto C-333/18, es cierto que el TJUE declaró en
la también citada Sentencia C-355/15 (apartados 13 a 16, 31 y 36) que podía denegarse
el acceso a un recurso contra la decisión de adjudicación de un contrato público a un
licitador cuya oferta había sido rechazada por la entidad adjudicadora de un
procedimiento de adjudicación de un contrato público. No obstante, en el referido asunto,
la decisión de exclusión había sido confirmada por una resolución que había adquirido
firmeza antes de que se pronunciase el órgano jurisdiccional que conocía del recurso
contra la decisión de adjudicación del contrato, de modo que había que considerar al
referido licitador definitivamente excluido del procedimiento de adjudicación.
Y, en esa misma línea, la asimismo mencionada Sentencia del TJUE, asunto C-771/19,
ha venido a matizar la regla general consistente en la falta de legitimación del licitador
que resultó previamente apartado de la licitación, al reconocer que ésta sí concurre en el
licitador excluido para impugnar la adjudicación del contrato, siempre que su exclusión no
haya adquirido la fuerza de cosa juzgada.
Trasladando esta doctrina al supuesto aquí planteado, es claro que sendas actuaciones
impugnadas no han devenido firmes ni, mucho menos, han adquirido fuerza de cosa
juzgada. Esto conduce a admitir la legitimación de la actora para recurrir, en el presente
procedimiento, no sólo su exclusión del mismo sino también la adjudicación del contrato,
puesto que acredita la existencia de un interés legítimo conforme a todo lo expuesto.
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Quinto. En cuanto al fondo del asunto, la resolución del recurso exige partir de la
consolidada doctrina de este Tribunal sobre el sentido o la amplitud de las justificaciones
que deben presentar los licitadores cuya oferta esté incursa en presunción de
anormalidad. Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones que en la justificación
que presente el licitador de la viabilidad de su oferta:
?No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de
proveer de argumentos que permitan, al órgano de contratación, llegar a la
convicción de que se puede llevar a cabo? (Resolución 488/2015, entre otras
muchas).
Igualmente, en línea con lo anterior, dijimos en la Resolución 1079/2018, de 23 de
noviembre:
?En todo caso, la suficiencia de la información ofrecida por el licitador debe
analizarse a la vista de lo solicitado en el requerimiento por el órgano de
contratación, de tal modo que si este considera imprescindible que se justifique un
determinado aspecto de la oferta necesariamente lo ha de indicar en su
requerimiento (cfr.: Resolución 180/2017); por ello, la falta de concreción del
requerimiento supone que, ?a priori?, puedan admitirse las explicaciones que se
refieran a cualquier extremo de la oferta dirigidas a justificar su capacidad para
ejecutar el contrato (cfr.. Resolución 997/2016)?.
En la misma Resolución 1079/2018, dijimos, recogiendo la doctrina de otras anteriores:
?En cualquier caso, debiendo recaer la adjudicación en la oferta más ventajosa
económicamente (cfr.: artículo 150.1 TRLCSP), la exclusión de la que contenga
valores reputados anormales debe ser una solución excepcional (cfr.
Resoluciones 294/2012 y 311/2016), que solo procede cuando el órgano de
contratación tenga f undamentos suficientes para considerar que no pueda ser
cumplida (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 3 de noviembre de 1999 ?
Roj STS 6923/1999-) exigiendo una motivación reforzada del órgano de
contratación (cfr.: resoluciones 517/2014 y 884/2016)?.
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Dicha cuestión de la necesidad de la motivación reforzada ha sido reiterada
posteriormente, en la Resolución nº 542/2020, entre otras.
Por lo que se refiere en concreto a la cuestión de los costes salariales, como ya expuso
este Tribunal en la previa Resolución nº 1240/2023, de 28 de septiembre de 2023, hay
que volver a advertir de que no corresponde al órgano de contratación, ni a los pliegos
contractuales ni, tampoco, a este Tribunal, determinar cuál debe ser el convenio colectivo
aplicable pues, su determinación es una cuestión de derecho imperativo cuya fijación con
carácter vinculante ?en caso de discrepancia? corresponde únicamente a los órganos
judiciales del orden social. Como se ha expuesto en diversas ocasiones, las cuestiones
estrictamente laborales exceden del ámbito de competencia de este Tribunal.
Y, también como ya se expuso en la mencionada previa Resolución de este Tribunal en
esta licitación, la mención de uno u otro convenio colectivo en los pliegos no determina
que el licitador que resulte adjudicatario del contrato venga obligado a aplicar dicho
convenio. La aplicación de uno u otro convenio colectivo es una cuestión de derecho
laboral respecto de la cual ningún efecto jurídico tiene la mención que pueden hacer los
pliegos a uno u otro convenio. Cosa distinta es que el convenio colectivo que considere
aplicable el órgano de contratación sirva de referencia para la determinación del precio
del contrato. Es a este precio y presupuesto del contrato a lo que ha de estar,
inicialmente, el licitador correspondiente cuando presenta su oferta.
Es decir, resulte finalmente ?o no? aplicable a la relación jurídico-laboral entre el
contratista y sus empleados el convenio colectivo empleado por el órgano de contratación
para fijar el presupuesto del contrato, el licitador que presenta su oferta queda vinculado
al importe que resulte de atender, con sus recursos humanos, las necesidades de
personal que deriven de los respectivos pliegos, con las categorías profesionales
contempladas en ellos, y sus correlativos costes salariales:
?Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y
documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación
incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o
condiciones, sin salvedad o reserva alguna (?)? (art. 139.1 LCSP).
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O, lo que es lo mismo, resulte de aplicación ?o no? el convenio colectivo utilizado de
referencia por el órgano de contratación para calcular el presupuesto del contrato, los
licitadores que presentan su oferta sin impugnar los pliegos, asumen la obligación de
poner a disposición del órgano de contratación todo el personal que éstos requieran,
debiendo remunerar a sus empleados por la fuente que rija su relación jurídico-laboral.
Por lo tanto, en este caso, al margen de que el convenio colectivo empleado por el
órgano de contratación para el cálculo de los costes salariales resulte finalmente, o no,
aplicable a esa r elación jurídico-laboral como acaba de exponerse (cuestión que ex cede
de las competencias de este Tribunal), lo cierto es que el licitador recurrente debió
considerar el importe de los costes salariales indicados en los pliegos al presentar su
oferta. Por lo que dicha oferta, para resultar admisible, debe ser viable bajo los
parámetros determinados en los pliegos. Es decir, el requisito general exigible a toda
oferta, de que su ejecución resulte viable en los términos ofertados, debe analizarse a
partir de los parámetros determinados en los pliegos. En este caso, el importe ofertado
por el licitador debe permitir cumplir los costes salariales fijados en los pliegos, a los que
quedó vinculado al presentar su oferta.
Reiterado lo anterior, este Tribunal debe analizar la cuestión teniendo en cuenta la
motivación necesaria que resulta exigible en los acuerdos que excluyan una oferta
incursa en presunción de anormalidad. Este Tribunal ha declarado repetidamente, como
se plasma en las Resoluciones nº 1497/2019, de 19 de diciembre de 2019, nº 995/2020,
de 18 de septiembre de 2020, lo siguiente:
?El órgano de contratación tiene que motivar las razones por las que rechaza la
viabilidad económica de las ofertas incursas en valores anormales o
desproporcionados, pero no tiene que justificar los motivos por los que acepta esa
viabilidad económica, que están implícitos en la propia justificación ofrecida por el
licitador y aceptada por la entidad contratante: El art. 152.4 TRLCSP exige del
órgano de contratación un juicio de viabilidad si estimase que la oferta no puede
ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o
desproporcionados, lo cual significa que la exigencia de motivación ha de ser
rigurosa para el caso de que se rechace la oferta, pues supone una excepción al
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principio de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa pero, en caso
de conformidad, no se requiere que se expliquen de manera exhaustiva los
motivos de aceptación? (Resoluciones 42/2015, 60/2015, 517/2014 y 826/2014,
entre ot ras muchas)?.
Por otra parte, como se razonó en la Resolución n° 516/2016:
?la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración
de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la
legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser
suficientemente motivada?.
Pues bien, en este caso y siguiendo lo acordado en la previa Resolución de este Tribunal,
se ha e mitido nuevo informe técnico y nueva propuesta de resolución por parte de la
Mesa, dictándose finalmente una nueva resolución por parte del órgano de contratación.
En el cual, dicho órgano de contratación transcribe y hace suyos los argumentos
contenidos en el informe técnico.
Éste aborda extensa y detenidamente no sólo la cuestión de cuál de los dos convenios
colectivos es aplicable a las prestaciones objeto del contrato sino que además, en esta
ocasión, también entra a analizar en qué medida y en qué cuantía la oferta presentada
por el licitador no cubriría dichos costes salariales:
?Presentando la entidad licitadora una oferta anormalmente baja con una
diferencia de 1.269,78 ? anuales por trabajador (24.539,30 ? frente a 23.269,52
?), o lo que es lo mismo una diferencia anormalmente baja de 0,77 ? por hora
trabajada (1.269,78 ? / 1650 horas año)?.
Y explica que:
?(?) además de vulnerar la normativa laboral, vulnera igualmente el umbral de
coste indicado en el apartado C. del pliego de cláusulas administrativas, razón que
motiva de forma razonada la exclusión?.
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Cabe, en este punto, aludir a la justificación ofrecida por la aquí recurrente de su oferta
durante el procedimiento de contratación, a la que se acompañaba un informe jurídico
emanado de su Departamento Jurídico en aras de acreditar ?y justificar? la utilización de
un Convenio colectivo distinto del previsto en los pliegos; así, en el mencionado informe
se indica que l a c itada mercantil cuenta con un Convenio propio de empresa ?sin
especificar, en su caso, diario oficial y fecha en que fue publicado?, mas tal
argumentación se formula de soslayo pues acto seguido en el mismo se alude a que, por
mor del vigente artículo 42.6 ?en conexión con el 84.2? del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores (en adelante, TRET), a la materia salarial ya no le resulta de
prioridad aplicativa el Convenio propio de empresa sino que, a juicio de la letrada que
suscribe el mencionado informe, ha de estarse al Convenio colectivo sectorial aplicable
para esta cuestión. Y, según ella, se trata del Convenio colectivo estatal de empresas de
servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de
instalaciones.
Sin entrar a analizar tal afirmación ni las posibles excepciones que a esa regla general
hayan podido derivarse de la reforma operada sobre el TRET por los Reales Decretos-
Leyes 32/2021, de 28 de diciembre, y 1/2022, de 18 de enero, por cuanto que ello escapa
a las atribuciones de este Tribunal, lo cierto es que de la justificación ofrecida por la
actora de su proposición no se coligen ?fundadamente, como se razona en nuestro
pronunciamiento anterior? las razones para emplear un Convenio distinto al previsto en
los pliegos a fin confeccionar su oferta ni por qué su personal ha de regirse por el
mencionado Convenio colectivo estatal y no el propio de empresa, tal y como este
Tribunal ha tenido ocasión de admitir en su Resolución 597/2023, de 18 de mayo.
Además en relación con los costes de personal, en el nuevo informe de evaluación de la
justificación de la oferta se reseña el caso de tres de los recursos humanos a destinar al
contrato ? el Director General Outsourcing, la Coordinadora y respaldo al responsable del
servicio, y la Responsable del control operativo del servicio?, para los que como elemento
denominador común no se detalla ni el coste ni las horas de dedicación anual.
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Otro tanto sucede con el absentismo laboral y las vacaciones del personal, abordados
conjuntamente por la empresa en la justificación de su oferta cuando ?en relación con
aquél? este Tribunal tiene sentado que:
?(?) el absentismo laboral no es una condición de trabajo, sino una manifestación
del incumplimiento de las mismas, por lo que aun tratándose de un dato a valorar
por ejemplo dentro de la determinación de los gastos o costes generales, que
podrán incluir los de estructura, absentismo, etc., no constituye un dato
legalmente exigible para la determinación de los costes laborales derivados de las
condiciones de trabajo de los trabajadores a subrogar?
(Resolución nº 119/2024, de 1 de febrero, y las que en ella se citan), para los que:
?(la) empresa justifica una dotación presupuestada en la oferta de 659,23 ?,
importe que se antoja anormalmente bajo, dado que debe cubrir el absentismo y
bajas laborales de cuatro trabajadores durante un periodo de doce meses, lo que
nos conduce a un importe por trabajador de 164,80 ? al año o lo que es lo mismo
13,73 ? al mes por empleado. Estos números en función del historial del centro se
antojan insuficientes y ponen en riesgo se puedan cubrir las contingencias de este
epígrafe, con la consecuencia de que la empresa licitante no pueda cumplir con el
servicio comprometido en caso de IT o absentismo prolongado?.
Más allá de lo anterior, y partiendo de la base de que esté Tribunal no puede quedar
sujeto por afirmaciones carentes de sustento probatorio que puedan esgrimir tanto el
órgano de contratación como el licitador cuya oferta incurre en presunción de
anormalidad, sino a si resulta acreditada ?o no? la razonabilidad de las cifras y demás
argumentos que conduzcan a la conclusión de que tal oferta es en su caso viable, el
nuevo informe técnico asumido por la Mesa y el órgano de contratación examina
novedosamente la cuestión de los gastos generales expuestos por el licitador en la
justificación de su oferta, que ascienden al 1,01% de los costes laborales; es decir, a 928
euros. Explicando que es también insuficiente dicha previsión para la debida ejecución
del contrato:
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?En efecto, en cuanto a la justificación económica de 15 de junio de 2.023 que
presenta la Mercantil NORTEX OUTSOURCING GLOBAL, S.L., pretende
mediante la enumeración de una serie de hipótesis argumentar que los costes
generales para la gestión del contrato ascienden a 928,00 ? anuales, lo que en
términos mensuales viene a significar que dispone de una dotación presupuestaria
de 77,33 ? cada mes para sostener todos los gastos estructurales, organizativos,
humanos y materiales del contrato.
En términos de mercado, resulta irreal por ser materialmente imposible soportar la
gestión de la oferta presentada con un presupuesto tan anormalmente bajo, en
relación, a lo establecido en el PCAP, frente a los 12.760,43 ? anuales de lo
previsto en los pliegos, la empresa licitadora pretende argumentar sin ningún
grado de exhaustividad, enumeración y concreción las distintas partidas de gasto
que supone la oferta, que puede gestionar con 928,00 ? (casi catorce veces
menos de lo presentado en el PCAP) el contrato.
Entre las hipótesis argumentadas, debemos recordar que no se aporta ni justifica
ningún tipo de documentos, convenios o contratos o datos de contabilidad de
costes que permitan verificar la imputación real de los costes justificados por la
entidad licitadora incurriría.
(?)
Más claro se advierte si hablamos en términos mensuales, es manifiesta la
imposibilidad de que una empresa en condiciones de mercado pueda soportar la
gestión de la oferta con un limitado presupuesto de 77 ? al mes. De hecho, se ha
dado la oportunidad a la empresa licitadora de justificar la viabilidad de su oferta,
resultando totalmente insuficiente como demostraremos a continuación entender
que puede llevarse a cabo, porque no detalla el conjunto de actividades y medios
materiales y humanos necesarios por su parte durante el contrato, ni cuantifica por
partidas mediante argumentos que aclaren y justifiquen tal posibilidad y por
supuesto no aportan ninguna prueba documental de esos anormalmente
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reducidos costes de estructura tanto materiales como humanos (contratos de
colaboración, presupuesto de equipos y materiales, datos contables de costes?).
Los elementos de costes que la empresa argumenta que debe incurrir y que
valora en una cuantía anual que asciende a 928 ? o 77,33 ? mensuales, están los
siguientes:
?Gastos de Epis
?Gastos de uniformes
?Tarjeta identificativa
?Coste de Reconocimientos médicos
?Coste del Sistema de fichajes mediante app móvil
?Suministro de un terminal móvil a cada uno de los cuatro empleados
?Coste mensual o anual de cada una de las 4 líneas de telefonía móvil que
servirá para el sistema de fichajes y comunicarse con el personal de la UNED y el
responsable de NORTEX
?Coste de la oficina en Sevilla (Edif. Sevilla 2, Avda. San Francisco Javier, 9
planta 4, módulos 7 y 8), recordemos no se acredita la cesión de esta estructura
empresarial, y solo se plantea una hipótesis de que se dispone de estos medios,
por lo que esta mesa en términos de mercado no puede llegar a la convicción que
la oferta pueda llevarse a cabo con el presupuesto mensual ofertado.?
Tampoco el margen de beneficio industrial que aquí obtendría la empresa (que asciende
al 4,99% de los costes laborales, esto es, a 4.601,30 euros) permitiría asumir todos los
posibles déficits que el órgano de contratación ha tenido en cuenta y que ponen en riesgo
la ejecución del contrato, que comprenden no sólo esos medios personales sino también
materiales, relativos a los costes para implementar sistemas de selección y pruebas de
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capacitación e idoneidad, sistemas de prevención de riesgos laborales y sistemas de
coordinación y control del Servicio.
Además, se expone que los pliegos exigían a los licitadores presentar una memoria
explicativa de determinados aspectos. La cual fue presentada por el recurrente y fue
valorada con la máxima puntuación. Pero, no obstante, ahora se puede inferir de dicha
memoria la omisión de una serie de costes en la justificación de la oferta presentada.
Omisión que lleva al informe técnico:
?(?) a concluir de forma más rotunda aún si cabe, que el contrato no podrá
cumplirse con la partida presupuestada ofertada por la empresa licitadora?.
Por ello, más allá de la cuestión salarial y de convenio aplicable, se concluye también:
?(?) la inviabilidad económica de la oferta en su partida de costes generales?.
En este punto, hay que traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre la finalidad de
la justificación que se solicita a los licitadores incursos en presunción de anormalidad, y
sobre el principio de discrecionalidad técnica que rige en la valoración del órgano de
contratación al respecto y el ámbito de las facultades de revisión de este Tribunal en esta
cuestión. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la valoración de la justificación
presentada por el licitador de una oferta incursa en anormalidad queda bajo la aplicación
del principio de discrecionalidad técnica de los órganos de contratación, por el cual su
juicio técnico no puede sustituirse por este Tribunal, salvo que se aprecie arbitrariedad o
discriminación o bien se trate de una valoración patentemente imposible o irrazonable. En
este sentido, como se afirma en la Resolución 439/2019, 25 de abril:
?Dados los términos del recurso, resulta relevante recordar el principio de
discrecionalidad técnica que, para la valoración de las ofertas, tiene el órgano de
contratación. Así, recordando la doctrina de este Tribunal, podemos citar
resolución de 16 de noviembre de 2018 (resolución 1032/2018 en recurso
972/2018), con cita de la de 8 de junio anterior, que establecía: ?Recordemos que
el órgano de contratación dispone de un margen de discrecionalidad técnica en la
valoración de las ofertas sin que la misma se haya viciado, en el supuesto que nos
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ocupa, de arbitrariedad. Así, procede citar, por todas, la resolución de 8 de junio
de 2018 n° 559/2018: ?Expuesto lo anterior, procede traer a colación la doctrina de
este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la
Administración. Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones
que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede
corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el
resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este
Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos,
como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales
de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a
que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o
discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al
efectuarla. Así, por ejemplo, en la Resolución n° 516/2016 ya razonábamos que
?la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración
de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la
legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser
suficientemente motivada. El recurso se fundamenta sobre lo que son
discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante
y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor?.
Igualmente, la Resolución 151/2019, de 22 de febrero, señaló:
?Es doctrina consolidada de este Tribunal que en los supuestos en los que se
impugna la viabilidad económica de la oferta presentada por empresas incursas
en baja desproporcionada o de temeridad, el control del Tribunal ha de centrarse
en determinar si el informe técnico del órgano de contratación fundamenta de
forma suficiente y adecuada el carácter satisfactorio de las explicaciones dadas
por el licitador y, por ello, la aceptación de oferta, o si por el contrario, los
argumentos empleados por el recurrente para descalificar la viabilidad de la oferta
económica gozan de peso suficiente como para destruir las presunciones de
legalidad y de discrecionalidad de la actuación administrativa impugnada?.
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Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso, resulta que, ciertamente, el
nuevo informe técnico fundamenta de forma suficiente y adecuada las razones por las
que se considera que la oferta presentada por el recurrente no resulta viable. Teniendo
especial relevancia la cuestión de la insuficiente cobertura de los costes generales de
ejecución del contrato. Dicha valoración técnica no puede ser suplantada por este
Tribunal, que no considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente tengan peso
suficiente como para destruir la presunción de legalidad y acierto técnico de la decisión
administrativa.
Hay que r ecordar también que la posibilidad de la motivación in aliunde ha sido aceptada
por este Tribunal. Dijimos en la Resolución 70/2015 que:
?(?) es doctrina también reiterada de este Tribunal que la insuficiencia de
motivación de una resolución puede quedar subsanada por cualquier informe que
conste en el expediente y al que tenga acceso el recurrente ya que lo principal de
la exigencia de la motivación en los acuerdos de exclusión y adjudicación
señalados en él es que los licitadores puedan ejercer su derecho a la tutela
judicial efectiva e impugnar con conocimiento de causa una resolución en materia
contractual que les perjudica, sin que en ningún caso por desconocimiento de los
motivos que justifican aquella, pueda provocársele indefensión?.
De acuerdo con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. E.M.P., en representación de
NORTEX OUTSOURCING GLOBAL, S.L., contra su exclusión y la posterior adjudicación
de la licitación convocada por la Secretaría-Consejería del Centro Asociado a la UNED de
Sevilla para la contratación de los servicios de ?Ayuda de Gestión Administrativa en la
Biblioteca y en Secretaría-Conserjería del Centro Asociado a la UNED de Sevilla?.
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Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición de dicho recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista
en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y, contra l a misma, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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