Resolución del Tribunal A...zo de 2023

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03/03/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0261/2023 de 03 de marzo de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 03/03/2023

Num. Resolución: 0261/2023


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Pérdida de objeto en la impugnación de la adjudicación de uno de los dos lotes por desistimiento del órgano de contratación. Alegación de infracción en los Pliegos realizada de manera extemporánea, vinculación a actos propios, no hay causa de nulidad de pleno derecho, ni redacción confusa, que permita su alegación fuera de plazo.

Contestacion

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E DE

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 108/2023

Resolución nº 261/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 3 de marzo de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.T.N., en representación de la ORITIA &

BOREAS, SL, contra la adjudicación de los dos lotes que integran el contrato ?sistema

meteorológico para centro de ensayos CEUS,? convocado por la Dirección General del

INTA, Ministerio de Defensa; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la

siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. La Dirección General del INTA anunció en la Plataforma de Contratación del

Sector Público el 7 de octubre de 2022 la licitación pública, a t ramitar mediante

procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato arriba indicado, con un valor

estimado que asciende a 800.000 euros y cuyo objeto está dividido en dos Lotes.

El contrato está financiado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los preceptos de la Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de C ontratos del Sector Público, y con las demás normas de

desarrollo aplicables a los poderes adjudicadores que tienen el carácter de

Administración Pública.

Tercero. Publicados los Pliegos y realizada la apertura y clasificación de las ofertas, el

día 2 de enero de 2023 se notifica el acuerdo de adjudicación, de 28 de diciembre de

2022, del lote nº 1 a la empresa ALAVA INGENIEROS SA, y del lote nº 2, a la empresa

ASLOGIC 2011, SL.

Cuarto. El día 24 de enero de 2023 tiene entrada en el Registro Electrónico del Ministerio

de Hacienda y Función Pública escrito presentado por ORITIA & BOREAS, SL por el cual

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@minhap.es

.

.

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se interpone recuso especial en materia de contratación contra la adjudicación de ambos

lotes.

Se alega en el escrito que la empresa impugna no solo la adjudicación, sino también la

clasificación de las ofertas presentadas a los dos lotes, lo que incluye también la

clasificación de las ofertas que quedaron en segundo lugar y que por ello se ostenta

legitimación para interponer el recurso.

Además, se requiere un pronunciamiento del Tribunal con el objeto de que pueda ser

eximido de la aplicación de la doctrina de los actos propios, cuando a propósito de la

impugnación de la exclusión, o de la adjudicación, se plantee el llamado recurso indirecto

contra los pliegos, limitándolo cuando los pliegos permiten al órgano de contratación

excluir, o adjudicar el contrato a un licitador, de un modo arbitrario, y ello con cita a la

Resolución 129/2015, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales el País

Vasco.

Señala el recurrente que, de conformidad con la STJUE de 12 de marzo de 2015, sería

posible, a pesar de la doctrina de los actos propios y la vinculación de los licitadores a lo

dispuesto en los Pliegos, que es posible revisar las bases cuando la redacción de estas

es tan oscura que solo cuando se ha interpuesto el recurso contra la adjudicación se ha

llegado a tener cabal conocimiento de las mismas, admitiéndose así la impugnación

extemporánea de los Pliegos como excepción ya prevista por el artículo 50 LCSP.

Se concreta en el recurso que la adjudicación del lote 1 pone de manifiesto la infracción

del artículo 146 LCSP, al ser incorrecta la ponderación de los distintos subcriterios que

conforman el criterio de adjudicación del lote nº 2, ya que, el apartado 7 del Cuadroresumen que acompaña al PCAP, asigna al criterio 2 (?Valoración técnica?) una

ponderación del 35%. Sin embargo, otorga al primer subcriterio 15 puntos, otros 15

puntos al subcriterio 2, y 5 puntos, respectivamente, a los subcriterios 3 y 4. De manera

que, sumados en su totalidad, dan un total de 40 puntos, en lugar de los 35 puntos que

tiene asignados el criterio 2. De este modo, se dice que no se han concretado

adecuadamente en el PCAP las puntuaciones de los subcriterios que integran el criterio 2

de adjudicación del lote 1, pues éste tiene asignada una puntuación de 35 puntos

mientras que la puntuación asignada a cada uno de los cuatro subcriterios suma 40

puntos.

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Por otro lado, respecto de la adjudicación del lote nº 2, se dice que se vulnera el artículo

145.2 LCSP. En cuanto al subcriterio 1.2 de lote 2, por el que ?se otorgarán 25 puntos al

licitador que oferte procedimientos de calibración y validación del modelo meteorológico a

través de UAS con instrumentación meteorológica a bordo?, se indica que ha resultado

evaluado conforme a criterios cuya cuantificación ha dependido de un juicio de valor.

Según el recurso, este criterio de adjudicación, tal y como está configurado en el PCAP,

confiere al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, sin indicar el grado

suficiente del detalle que debe reunir la oferta del licitador, lo cual está proscrito por el

artículo 145.5 de la LCSP, pues se desconocen las reglas o pautas de ponderación en

base a las que se distribuirán los puntos asignados a este criterio, lo que redunda en una

absoluta libertad para la valoración de las proposiciones que es contraria a los principios

de transparencia e igualdad.

Además, habiendo sido valorado el subcriterio 1.2 del lote 2 mediante juicios de valor,

resulta, sin embargo, que la documentación correspondiente a dicho criterio, por

exigencia del propio pliego, se presentó en el mismo sobre que la oferta económica y

criterios cuantificables mediante fórmulas, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 157.2

de la LCSP.

Por todo ello, se interesa la anulación del apartado 7 del Cuadro Resumen que

acompaña al PCAP, en concreto, el criterio 2 del lote 1 y el criterio 1.2 de lote 2.

Quinto. Se ha recibido por el Tribunal el expediente administrativo, y el correspondiente

informe del órgano de contratación, indicándose en este lo siguiente:

En relación con el lote 1, se indica que la recurrente, so pretexto de impugnar la

adjudicación del contrato, en realidad parece recurrir los pliegos. Y llama la atención que

únicamente ponga de manifiesto la puntuación, a su juicio errónea, otorgada al propuesto

adjudicatario y no haga reclamación alguna sobre su puntuación.

La recurrente al presentar su proposición sin recurrir en tiempo y forma el PCAP, aceptó

incondicionalmente el contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin

salvedad o reserva alguna, ex artículo 139.1 de la LCSP, por lo que, además de la

extemporaneidad de la impugnación del PCAP, actúa contra sus propios actos.

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Si bien existe doctrina consolidada sobre impugnación extemporánea de los pliegos, ésta

requiere de la concurrencia de dos requisitos:

1) Que se alegue la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho; y

2) Que se acredite la imposibilidad del recurrente de haber recurrido los pliegos en plazo,

por imposibilidad de haber apreciado entonces la ilicitud de los mismos.

Ninguno de estos requisitos ha sido acreditado por la recurrente y, por tanto, no procede

anular los pliegos. El criterio de adjudicación nº 2, está perfectamente definido en el

PCAP, que establece que se valorará con un máximo de 35 puntos, y es por ello, que al

adjudicatario se le otorga esa puntuación, al haber conseguido la puntuación máxima en

todos los subapartados.

En relación con el lote nº 2, se indica que ya se informó en el Recurso 20/2023, que

existe una infracción no subsanable, toda vez que la valoración de los criterios de

adjudicación del lote 2 debería haberse configurado mediante la presentación de los tres

sobres descritos en la cláusula 12 del PCAP, debiendo incluir el apartado 2 del criterio 1

en el sobre nº 2 ?Documentación relativa a los criterios de adjudicación ponderables en

función de un juicio de valor?. Por ello el órgano de contratación manifiesta que desistirá

del lote 2 del expediente de contratación nº 582022077200, toda vez que se trata de una

infracción no subsanable.

Sexto. Por resolución de 2 de febrero de 2022 de la Secretaría General del Tribunal,

dictada por delegación de este, se ha acordado mantener la suspensión del lote 1, puesto

que, el lote 2 ya se encuentra suspendido por Resolución de 19 de enero de 2023, del

expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo

53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado,

será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento

Séptimo. En fecha 2 de febrero de 2023 la Secretaría del Tribunal dio traslado del

recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días

hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, sin haber hecho us o

de este derecho.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Sector

Público (LCSP).

Segundo. Resultan de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del

Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas

del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

(en adelante, LCSP), y el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se

prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia

contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales (en adelante, RPERMC)

Tercero. Se impugna el acuerdo de adjudicación que han de regir la licitación de un

contrato de suministro, regulado en el artículo 16 de la LCSP, cuyo valor estimado supera

los cien mil euros, por lo que el contrato y el acto impugnado son susceptibles de

reclamación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 44.1.a) y 44.2.c)

de la LCSP.

Cuarto. Es preciso examinar si la empresa recurrente ostenta legitimación de acuerdo

con el artículo 48 de la LCSP, que señala: ?Podrá interponer el recurso especial en

materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses

legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar

afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.

Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles

de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones

recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de

ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o

laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.

En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa

de los intereses afectados.?

Visto que el recurrente ha impugnado la clasificación realizada, y en concreto la

puntuación otorgada a las empresas clasificadas en primer y segundo lugar, ha de

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reconocerse legitimación para interponer el recurso aun cuando su oferta no sea la

segunda mejor valorada en el lote 2.

Sí tiene en cualquier caso legitimación para impugnar la adjudicación del lote 1, al haber

concurrido solo dos empresas licitadoras.

Quinto. El plazo para interponer el recurso especial contra el acto de adjudicación, en

los contratos financiados con Fondos Europeos de Desarrollo Regional (FEDER), es el de

diez días naturales, plazo especial preceptuado en el artículo 58 del Real Decreto-Ley

36/2020, de 30 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la

modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de

Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Por lo que, habiendo sido notificado el acuerdo de adjudicación el día 2 de enero de

2023, y no habiéndose interpuesto el recurso especial hasta el día 24 de enero, este se

habría interpuesto fuera de plazo. Sin embargo, dado que, la resolución de adjudicación

da un pie de recurso con indicación de un plazo erróneo, de 15 días hábiles, se

considerará como si el recurso se hubiera interpuesto en plazo, al haberse inducido a

error en la empresa recurrente. Criterio ya mantenido por este Tribunal en las

Resoluciones 159/2022, de 22 de diciembre, y 660/2022, de 2 de junio, con base en la

Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre.

Sexto. Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede, por así

venir exigido en el artículo 58.2 del Real Decreto ?Ley 36/2020, introducido por el

apartado cinco de la disposición final trigésima primera del R.D.-Ley 6/2022, de 29 de

marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de

respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Séptimo. En relación con la impugnación que se hace de la adjudicación y clasificación

del lote nº 2, debe decirse que la Resolución de este Tribunal 167/2023, de 17 de febrero

(Recurso 20/2023), ha acordado la anulación del procedimiento de contratación en el lote

2, por lo que existe una pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

Se inadmite, por tanto, el recurso contra el lote 2 del procedimiento.

Octavo. En relación con la impugnación de la clasificación y adjudicación del lote nº 1,

esta se basa exclusivamente en la nulidad del criterio de adjudicación nº 2 del lote 1, que

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atribuiría menos puntos (35) que la suma de los puntos en los que se desglosa cada

subcriterio (40).

Es conocedora la empresa recurrente de la doctrina de este Tribunal, porque así la cita

en su escrito, según la cual no se admite la impugnación extemporánea de los pliegos

salvo en aquellos supuestos en los que se alegue un vicio que constituya nulidad de

pleno derecho. En efecto, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en su

Resolución de 30 de abril de 2015, Recurso número 334/2015:

?Dado que los pliegos son la ley del contrato y que las mencionadas circunstancias no

han sido invocadas oportunamente por la recurrente a través del correspondiente

recurso, dichas alegaciones, completamente extemporáneas, no pueden ser ahora

examinadas ni consideradas por el Tribunal.

Efectivamente, el Tribunal viene aplicando la doctrina r eiterada de que la presentación

de proposiciones por los licitadores implica, conforme al artículo 145.1 del TRLCSP, la

aceptación incondicional de los Pliegos, debiendo inadmitirse, por extemporánea, su

posterior impugnación: ?Respecto al cuestionamiento del contenido de los pliegos por

parte de la recurrente este T ribunal coincide con el órgano de contratación e n que dicha

fundamentación resulta absolutamente extemporánea, habiendo reiterado en

Resoluciones anteriores la doctrina d e que los pliegos son la ley del contrato que

obligan tanto a la Administración contratante como al licitador que presenta una

proposición a una licitación determinada. Conforme al artículo 145.1 del TRLCSP, ?las

proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego d e

cláusulas administrativas particulares y su presentación supone la aceptación

incondicionada por el empresario del contenido de la t otalidad de dichas cláusulas o

condiciones, sin salvedad o reserva alguna? (por todas, Resoluciones 59/2012, de 22

de febrero 142/2012, de 28 d e junio, 155/2011, de 8 de j unio, 172/11, de 29 de j unio,

502/2013, de 14 de noviembre, ó 19/2014, de 17 de enero, 931/2014, de 18 de

diciembre, entre otras muchas). De acuerdo con lo expuesto, la falta de impugnación en

plazo de l os Pliegos obliga a los recurrentes, en v irtud del principio d e prohibición de

actuación contraria a sus propios actos (venire contra factum propium non valet), a

pasar por su contenido, con la única excepción de que se aprecie la concurrencia de

causa de nulidad radical en los Pliegos: ?los pliegos que elabora la Administración y

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acepta expresamente el licitador al hacer su proposición constituyen la ley del contrato

y vinculan, según constante j urisprudencia del Tribunal Supremo español, tanto a la

Administración contratante como a los participantes en la licitación, sin perjuicio de la

eventual apreciación ulterior de vicios de nulidad de pleno derecho? (Resoluciones

241/2012, de 31 de octubre, y 83/2014, de 5 de febrero, entre otras). Por tanto, salvo

en los mencionados supuestos de nulidad de pleno derecho (con el carácter

excepcional que caracteriza a la nulidad radical y con la interpretación restrictiva de

que la misma ha de ser objeto), no cabe argumentar en un recurso especial supuestas

irregularidades de los Pliegos cuando éstos no han sido objeto de previa y expresa

impugnación (por todas, Resolución 502/2013, de 14 de noviembre)?.

Tampoco resulta ociosa la cita a la Resolución nº 929/2022 (citada recientemente en la

Resolución 1566/2022, de 15 de diciembre), en la que se recoge la doctrina consagrada

por este Tribunal del siguiente modo:

?Asimismo, debe tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal sobre la imposibilidad

de impugnar los pliegos con ocasión del recurso interpuesto contra el acuerdo de

adjudicación cuando aquellos no se impugnaron en el momento oportuno previsto en

el artículo 50.1 b de la LCSP («El procedimiento de recurso se iniciará mediante

escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se

computará: b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y

demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a

aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación,

siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder

a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del

día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este

haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante»). Estas

cuestiones se analizan, entre otras, en la Resolución 294/2019, en la que dijimos que:

«Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de

la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieran firmeza. En este

sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001 y otras resoluciones de 6 de febrero de

2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones

constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo

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convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no

hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante

se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún

momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con

presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las

propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes

entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus

propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente,

pretendía. Este criterio se mantiene en la resolución 321/2013, donde, con cita de la

178/2013, se precisa que la falta de impugnación de los pliegos hace «inviable la

posibilidad de que se invoque posteriormente su supuesta improcedencia o ilegalidad

para impugnar la adjudicación ya efectuada en favor de la proposición más

conveniente a otro licitador, tanto más cuando que existe un trámite especialmente

concebido para poder impugnar los citados Pliegos en su fase inicial mediante el

recurso especial en materia de contratación contra ?los anuncios de licitación, los

pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban

regir la contratación».

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 398, de 22 de marzo

de 2021, señaló: «1° Es jurisprudencia constante de esta Sala que los pliegos son la

ley del contrato y una vez aceptados, al no impugnarse en plazo, no pueden ser

impugnados extemporáneamente: se tienen por firmes y consentidos, sin perjuicio de

acudir al procedimiento de revisión de oficio, todo ello conforme al artículo 34 de la

LCSP 2011, hoy artículo 41 de la LCSP 2017 (cfr. la sentencia de esta Sala, Sección

Quinta, de 4 noviembre 1997 (RJ 1997, 8158), apelación 1298/1992). 2° Tal regla

general se basa en obvias razones de seguridad jurídica, por lo demás comunes a la

preclusión de todo plazo impugnatorio, tanto si se trata de recursos administrativos

ordinarios o el especial como el jurisdiccional; además en el ámbito contractual hay

que añadir las razones de buena fe que presiden la vida del contrato: no la habrá si se

aceptan y no se impugnan los pliegos, y se reacciona sólo cuando su aplicación

resulta adversa. 3° En consecuencia, de no impugnarse los pliegos quedan

convalidados, salvo que se inste su declaración de nulidad de pleno Derecho por el

cauce ordinario de la revisión de actos firmes; y aun así la jurisprudencia siempre ha

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declarado que esa posibilidad debe administrarse con prudencia, debe ser una

posibilidad apreciada excepcional y restrictivamente (cfr. sentencia 1615/2018, de 14

de noviembre (RJ 2018, 5365), de esta Sección, recurso de casación 4753/2017). 4° A

esta jurisprudencia se añade la ya citada sentencia eVigilo, que matiza la regla general

de inatacabilidad de los pliegos consentidos.

Así en lo procedimental el plazo preclusivo para impugnarlos se inicia cuando el

licitador "tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la alegada infracción", y en lo

sustantivo esa infracción se concreta en qué pliegos le sean "incomprensibles o

[carezcan] de claridad".

En otras palabras, es posible la impugnación indirecta cuando un "licitador

razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las

condiciones de la licitación [sino] hasta el momento en que el poder adjudicador, tras

haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su

decisión". Obviamente tales circunstancias deben estar probadas.

Aparte de las causas de impugnación indirecta deducibles de tal sentencia eVigilo, a

estos efectos se plantea cuál es el alcance de las irregularidades que afectan a los

principios de la contratación pública del artículo 18 de la Directiva 2014/24, si la causa

de la ilicitud de los pliegos -la ausencia de criterios de valoración de las ofertas- debe

integrarse en los motivos de nulidad del artículo 47.1 o si cabe su extensión a

cualquier otra infracción conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015. Esta Sala entiende

que debe integrarse con los motivos de nulidad de pleno Derecho por las siguientes

razones:

1ª. Se trata de compaginar una excepción a la regla general de que los pliegos firmes

y consentidos son inatacables por las razones expuestas en el anterior punto 3 de este

Fundamento de Derecho. Por tanto, tal posibilidad de impugnación indirecta debe

apreciarse restrictiva y excepcionalmente.

2ª. Ese criterio restrictivo no es novedoso y no deja de ser ilustrativo ? como

referencia, la jurisprudencia de esta Sala para los casos en los que las bases de las

convocatorias en el ámbito del Empleo Público devienen firmes y vinculantes: el

dogma de su inatacabilidad se ha exceptuado sólo si incurren en una causa de nulidad

de pleno Derecho por infracción de un derecho fundamental (cfr. la sentencia

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1040/2019, de 10 de julio (RJ 2019, 2687) , de esta Sala y Sección, recurso de

casación 5010/2017).

3ª. Esa referencia a los casos de nulidad de pleno Derecho se confirma con el criterio

que inspira el artículo 50.1.b) párrafo cuarto de la LCSP 2017 que prevé lo siguiente:

"Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos

contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo

a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación

correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno

derecho".

5º. Por razón de lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, a la cuestión

que presenta interés casacional objetivo se responde que cabe excepcionalmente la

impugnación indirecta de los pliegos rectores de la licitación, consentidos por no

haberse impugnado directamente. Para ello deben probarse o las circunstancias a las

que se refiere la jurisprudencia del TJUE o que incurren en motivos de nulidad de

pleno Derecho, motivos que se aprecian de forma excepcional y restrictiva».

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente no ha justificado que en los Pliegos

concurra un motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 39 de la LCSP, que se remite

al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, y que, como hemos expuesto, permitiría

fundamentar la impugnación indirecta de los pliegos. No se ha concretado en el recurso,

más allá de exponer el posible error de cantidad, en qué modo la redacción incongruente

del criterio impugnado es causante de una nulidad de pleno derecho. Se trataba, además,

de un error fácilmente observable en el momento en que se publicaron los pliegos, por lo

que es en ese momento donde se tenía que haber advertido, manifestándolo al órgano

de contratación, o impugnando los pliegos.

Tampoco se ha demostrado en el recurso que haya trascendido el error a la valoración de

las ofertas, pues la empresa adjudicataria del lote nº 1 obtuvo la puntuación máxima de

35 puntos, y no la del total de 40 por cada subcriterio, de acuerdo con la ponderación del

35% que tiene el criterio en la valoración total de la oferta. No aporta la recurrente una

valoración alternativa, en base a la contradicción existente en los pliegos, que le haga a

ella la mejor valorada finalmente.

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Por otro lado, no existe una oscuridad en la redacción de la cláusula recurrida que

permita una impugnación extemporánea de la misma, dado que, el error que a la misma

se imputa es un simple error de cuenta, que no precisa de labor interpretativa alguna, por

lo que, la impugnación indirecta del Pliego no estaría amparada en modo alguno por la

doctrina citada en el recurso y sentada en la STJUE de 12 de marzo de 2015, pues se

tiene cabal conocimiento de lo expresado en el PCAP con una mera lectura del mismo.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. J.M.T.N., en representación de la ORITIA

& BOREAS, SL, contra la adjudicación del lote 2 del contrato ?sistema meteorológico para

centro de ensayos CEUS)? convocado por la Dirección General del INTA, Ministerio de

Defensa, por pérdida sobrevenida de objeto.

Desestimar el recurso interpuesto por D. J.M.T.N., en representación de la ORITIA &

BOREAS, SL, contra la adjudicación del lote 1 del contrato ?sistema meteorológico para

centro de ensayos CEUS)? convocado por la Dirección General del INTA, Ministerio de

Defensa.

Segundo. Levantar la suspensión del acuerdo de adjudicación producida por ministerio

de la Ley con arreglo al artículo 57.3 LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) de la Ley

29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? Recurso 108/2023

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