Resolución del Tribunal A...zo de 2023

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03/03/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0266/2023 de 03 de marzo de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 03/03/2023

Num. Resolución: 0266/2023


Cuestión

Recurso contra adjudicación, en contrato de Servicios, LCSP. Se inadmite por no llegar al umbral.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 176/2023 C.A. La Rioja 3/2023

Resolución nº 266/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 3 de marzo de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. A.B.B., en representación la empresa EONIAK IGP,

S.L., impugnando el acuerdo de adjudicación de la licitación convocada por el

Ayuntamiento de Alfaro para la adjudicación del ?Contrato de Servicios para la redacción

del Proyecto de rehabilitación del antiguo Colegio José Elorza de Alfaro, dirección

facultativa de las obras y coordinación de seguridad y salud, financiado por la Unión

Europea Next Generation - plan de recuperación - Ministerio de transportes, Movilidad y

Agenda Urbana - Gobierno de España (Derivados del Fondo Europeo de Recuperación

Next Generation EU.?, expediente 2021/2270, este Tribunal, en sesión del día de la fecha,

ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En la plataforma de contratación del sector público se publicó el día 27 de

diciembre de 2022 el anuncio de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Alfaro para

el ?Contrato de Servicios para la redacción del Proyecto de rehabilitación del antiguo

Colegio José Elorza de Alfaro, dirección facultativa de las obras y coordinación de

seguridad y salud, financiado por la Unión Europea Next Generation - plan de recuperación

- Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana - Gobierno de España (Derivados

del Fondo Europeo de Recuperación Next Generation EU.? (expediente 2021/2270). Ese

mismo día, junto con el anuncio, se pusieron los pliegos a disposición de los posibles

licitadores. No obstante, debido a rectificaciones efectuadas en los mismos, se volvieron a

publicar en fechas 28 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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Segundo. El 3 de febrero de 2023 se publicó en la plataforma de contratación la

adjudicación del contrato, mediante resolución del órgano de contratación de la misma

fecha, en favor de D. D.B.P., por un precio total de 86.999, 00 euros. En esa misma fecha

se notificó la adjudicación al recurrente.

El contrato tiene un valor estimado de 90.000, 00 euros.

Tercero. El escrito de recurso se presentó el día 10 de febrero de 2023 ante este Tribunal.

El recurrente impugna la adjudicación. Alega en primer lugar el recurrente que, el

procedimiento de reevaluación de las ofertas económicas es contrario a la doctrina del

TACRC.

A continuación, señala la insuficiente justificación por los servicios técnicos de los motivos

de rechazo, por oferta anormalmente baja, de la propuesta presentada por el licitador D.

S.L.S., que, en vista del Informe Técnico redactado por los servicios técnicos municipales

y las cifras expuestas en el mencionado informe, sí podría ser una oferta económicamente

viable y cumplir con el artículo 201 de la LCSP.

En tercer lugar, indica que se ha producido una incorrecta aplicación del Convenio aplicable

para la valoración de los honorarios profesionales de los medios profesionales que la

propuesta del licitador D. S.L.S., propone adscribir al contrato.

Y, por último, alega un posible conflicto de intereses en el procedimiento de adjudicación

del proceso.

Solicita, además la adopción de la medida provisional de suspensión.

Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, cuando el acto recurrido sea

el de adjudicación, una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del

procedimiento.

Quinto. El procedimiento de contratación se financia con fondos ?Next Generation EU?,

procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

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Sexto. El órgano de contratación emitió informe de fecha 15 de febrero de 2023. En dicho

informe se indica en primer lugar que, si bien en el cuadro resumen PCAP, por un ?error

burdo de transcripción (marcar X en la casilla correspondiente al recurso especial)?

aparecía como posible la interposición del recurso especial en materia de contratación, sin

embargo, la literalidad del PCAP (CLAUSULA 8.B) y la notificación del acuerdo, en el pie

de recurso, claramente señala cuales son los recursos que se pueden interponer, entre los

que no está el recurso especial de contratación. Y continúa diciendo ?error que no puede

prevalecer sobre la ley ni dar lugar a confusión; claramente el recurrente conoce el recurso

que procede, y no se genera indefensión en ningún caso.?

A continuación, respecto a la presunta insuficiencia en la justificación de la exclusión de la

oferta presentada por el licitador excluido, el informe señala que este último no ha recurrido

su exclusión por lo que la acepta de forma tácita, no teniendo el recurrente un interés

directo.

En cuanto a la incorrecta aplicación del convenio, señala el informe que el precio hora del

licitador excluido es de 14 euros / hora por lo que se incumple el convenio colectivo, cuando

el precio mínimo, mínimo es 21 euros hora con el convenio actual en vigor.

En cuanto a la alegación de un posible conflicto de intereses el informe señala que el jefe

de unidad de servicios de obras del ayuntamiento tiene un grado de consanguinidad de

segundo grado con el adjudicatario, por lo que el citado jefe de unidad presentó declaración

de conflicto de intereses y fue apartado del procedimiento.

Finaliza el órgano de contratación solicitando la inadmisión del recurso interpuesto por no

ser el acto recurrido susceptible de recurso especial o subsidiariamente su desestimación.

Asimismo, pide la imposición de multa al recurrente por temeridad o mala fe y solicita al

Tribunal que se manifieste sobre la procedencia y adecuación de continuar la tramitación

del expediente a fin de dar trámite a la formalización del contrato.

Séptimo. Este recurso ha sido tramitado con preferencia y urgencia conforme exige el

artículo 58 del Real Decreto-Ley 36/2020.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Este Tribunal es competente para la resolución del recurso especial en materia

de contratación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 46.4 en relación con el 46.2 de la Ley de Contratos del Sector

Público (LCSP) y el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma

de La Rioja sobre atribución de competencias de recursos contractuales de fecha 23 de

septiembre de 2020 (BOE de fecha 03/10/2020).

Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de diez días naturales previsto en

el artículo 58.2 a) del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre.

Tercero. El recurso se interpone por la licitadora clasificada en segundo lugar, quien se

encuentra legitimada al efecto con base en el art. 48 de la LCSP.

Cuarto. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de servicios, cuyo valor

estimado es 90.000,00 euros, IVA excluido, por lo que el mismo no es susceptible de

impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el

artículo 44.1.a) LCSP.

Efectivamente, este precepto dispone que:

?1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y

decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los

siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes

entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de

suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.?

Si bien es cierto que el acto recurrido objeto del recurso ? acuerdo de adjudicación del

contrato- sí es susceptible de impugnación conforme al artículo 44.2.c) LCSP, como se

trata de actos que han sido dictados en el seno de la licitación de un contrato de servicios

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que no alcanza el umbral de 100.000 euros fijado en el Art. 44.1.a) LCSP, nos encontramos

ante un supuesto en el que no cabe la impugnación mediante recurso especial.

Por su parte, el Art. 55.c) LCSP señala que, en estos casos, procede la inadmisión, cuando

dispone que:

?El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente

administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y

manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos:

(?)

c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. ?

Por lo tanto, en la medida en que nos encontramos ante una licitación de un contrato de

servicios, cuyo valor estimado no alcanza el importe mínimo fijado por la Ley y que tal

defecto es insubsanable, el presente recurso debe ser inadmitido.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. A.B.B., en representación la empresa

EONIAK IGP, S.L., contra el acuerdo de adjudicación de la licitación convocada por el

Ayuntamiento de Alfaro para el ?Contrato de Servicios para la redacción del Proyecto de

rehabilitación del antiguo Colegio José Elorza de Alfaro, dirección facultativa de las obras

y coordinación de seguridad y salud, financiado por la Unión Europea Next Generation ­

plan de recuperación - Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana - Gobierno de

España (Derivados del Fondo Europeo de Recuperación Next Generation EU.?, expediente

2021/2270, en aplicación del artículo 55.c) de la LCSP.

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Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente

a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k),

y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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