Resolución del Tribunal A...zo de 2023

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08/03/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0273/2023 de 08 de marzo de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 08/03/2023

Num. Resolución: 0273/2023


Cuestión

Recurso contra exclusión en contrato de suministros. LCSP. Desestimación. Exclusión fundada en el incumplimiento de especificaciones técnicas. Doctrina del Tribunal sobre discrecionalidad técnica. Doctrina del Tribunal sobre posibilidad de exclusión en incumplimiento de prescripciones técnicas. Irregularidades no invalidantes del procedimiento de contratación. Denegación del acceso al expediente en sede del Tribunal.

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 21/2023 C. Valenciana 7/2023

Resolución nº 273/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. P.M.S.y D. R.H.O., en representación de

TORREVIEJA DIAGNOSTICOS, S.L contra el acuerdo de exclusión en los 12 lotes de la

licitación para la contratación del ?Suministro de reactivos y material necesario para la

realización de determinaciones analíticas en el Servicio de Análisis Clínicos y Microbiología

y en el Servicio de Hematología del Departamento de Salud de Torrevieja?, con expediente

PA 235/2022, convocado por la Dirección Económica-Gerencia del Departamento de Salud

de Torrevieja, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente

resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 7 de mayo de 2022 se publican los Pliegos para la contratación

mediante procedimiento abierto del ?Suministro de reactivos y material necesario para la

realización de determinaciones analíticas en el Servicio de Análisis Clínicos y Microbiología

y en el Servicio de Hematología del Departamento de Salud de Torrevieja?, en la Plataforma

de Licitación del Sector Público (PLACE). Así mismo se publica el anuncio de licitación en

el Diario Oficial de la Unión Europea.

El contrato está divido en 12 lotes.

Segundo. En fecha 26 de mayo de 2022, interpone recurso especial en materia de

contratación la entidad TORREVIEJA DIAGNÓSTICOS, S.L. contra el anuncio de licitación,

y los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas. Dicho recurso fue

estimado parcialmente por Resolución de este Tribunal nº 1012/2022, de fecha 7 de

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

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FAX: 91.349.14.41

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septiembre de 2022, acordando retrotraer el procedimiento al momento anterior a la

aprobación de los Pliegos.

Tercero. En fecha 31 de mayo de 2022, interpone recurso especial en materia de

contratación la entidad BIOMERIEUX ESPAÑA, S.A.U. contra los Pliegos de Cláusulas

Administrativas y de Prescripciones Técnicas. Dicho recurso fue estimado parcialmente por

este Tribunal por Resolución nº 944/2022, de fecha 28 de julio de 2022.

Cuarto. En fecha 18 de octubre de 2022 se publican los Pliegos para la contratación

mediante procedimiento abierto del ?Suministro de reactivos y material necesario para la

realización de determinaciones analíticas en el Servicio de Análisis Clínicos y Microbiología

y en el Servicio de Hematología del Departamento de Salud de Torrevieja?, en la Plataforma

de Licitación del Sector Público (PLACE).

El contrato, tal y como resulta del apartado A del Cuadro de Características Particulares

(Anexo I del PCAP), tiene el siguiente objeto:

?Adquisición del material necesario para la realización de las determinaciones analíticas

tanto de rutina como de urgencia de Análisis Clínicos, Microbiología y Hematología del

Departamento de Salud de Torrevieja. En el objeto del contrato está incluido, la cesión de

los equipos necesarios para la realización de las pruebas su mantenimiento y actualización;

así como, los controles de calidad y acreditación especificados en el PPT.

Se trata de un contrato mixto, en el que la prestación principal es el suministro de reactivos,

y la prestación accesoria la cesión de materiales y equipos. Ambas prestaciones están

directamente vinculadas entre sí, manteniendo una relación de complementariedad que

exige que tenga la consideración y el tratamiento de una unidad funcional, dirigida a la

satisfacción de la necesidad objeto del contrato. La contratación a realizar se califica como

contrato administrativo mixto de suministros, de conformidad con lo establecido en el

artículo 18, de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que

se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y

del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), y

se tramita por el procedimiento abierto, quedando por tanto sometido a dicha Ley, así como

al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado

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por Real Decreto 1098/2001 (en adelante Reglamento General de la LCAP), en todo

aquello que no entre en contradicción con la mencionada Ley 9/2017 y a las normas

reglamentarias que le sustituyan, y supletoriamente se aplicarán las restantes normas de

derecho administrativo y en su defecto, las normas de derecho privado.

En cuanto al régimen jurídico aplicable en los efectos, cumplimiento y extinción de todas

las prestaciones correspondiente a este expediente se atenderá a lo establecido en los

artículos 18.1, 25.1 a) y 122.2 de LCSP en el expediente de referencia, el suministro de

reactivos constituye el objeto principal del mismo y la cesión temporal de equipos -que

incluye, a su vez, la puesta en marcha y formación del personal, tiene carácter secundario,

por ello la prestación del contrato se encuentra directamente vinculada y constituye una

unidad funcional, por lo que el régimen jurídico aplicable a la preparación y adjudicación,

será el del contrato de suministros contenido en el Capítulo IV, del Título II, Libro II, de la

LCSP (arts. 298 al 307) al ser dicha prestación la principal. Respecto a los efectos,

cumplimiento y extinción de la prestación del suministro, se estará a lo dispuesto en los

artículos 300 al 307 de la LCSP. En lo referente a los efectos, cumplimiento y extinción de

la prestación de servicio, que recoge, instalación, puesta en funcionamiento y formación,

de este expediente, se regirán por el contrato de servicio, siendo el régimen aplicable el

contenido en el Capítulo V, del Título II, Libro II, de la LCSP (arts. 308 al 315).

En consecuencia, conjuntamente con el suministro de reactivos, objeto del contrato, los

empresarios se obligan a la cesión de los materiales y a la instalación de los equipos que

sean necesarios para realizar el procesamiento de las muestras biológicas encaminadas a

la obtención de información clínica relevante sobre el estado de salud de los pacientes. La

cesión de materiales y equipos, su puesta en marcha según requerimientos específicos,

conexión con las aplicaciones de la Conselleria y del hospital, mantenimiento y

actualización durante la ejecución del contrato. La inclusión de prestaciones accesorias,

tienen cabida en la definición de la tipicidad del contrato de suministros, no alterando su

naturaleza.

El órgano de contratación ha incluido en el contrato todos los materiales que pueden ser

objeto de contrato, en cumplimiento del art. 99.2 de la LCSP. La misma determinación

analítica en cada técnica y en cada licitador requieren reactivos distintos, tiene asociados

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materiales de laboratorios y equipamiento diverso. Para proceder a licitar se ha

determinado el reactivo para la determinación de un parámetro clínico como objeto del

contrato y todos los materiales y equipamientos asociados y necesarios como cesiones, de

tal forma que al definir los reactivos que le han asociado a parámetros básicos (volumen

de actividad estimada en relación al número de determinaciones que contiene el reactivo)

que permitan comparar las ofertas, y como resultado de ello, poder determinar cuál

presenta mejor relación calidad precio en relación con las determinaciones y los resultados

esperados, permitirá además el control de la ejecución y el mantenimiento de las

condiciones determinantes de la adjudicación. Es característico del mercado que nos

ocupa esta práctica, de tal forma que los reactivos lleven implícitos todo el conjunto de

costes asociados a la determinación. Se entiende por ?determinación analítica?, el resultado

de un parámetro obtenido por el análisis de una muestra biológica que, con independencia

del método y/o procedimiento analítico utilizado, es clínicamente interpretable por haber

sido realizada con los requerimientos de calidad precisos para garantizar la fiabilidad del

proceso.

Dadas las especiales características del contrato, cuya licitación implica la cesión de

tecnología y /o Equipos principales o auxiliares, y recursos informáticos dimensionados

para llevar a cabo la actividad que se detalla en el pliego, hacen necesario acudir al

procedimiento abierto y a los criterios de adjudicación señalados en el apartado LL del

presente Anexo de Características.

No estando incluido el objeto del contrato dentro de los declarados de adquisición

centralizada, según consta en el certificado emitido por la Central de Compras de la

Conselleria, que consta en el expediente?.

El valor estimado es de 11.939.891,56 ?.

Quinto. En fecha 8 de noviembre de 2022, interpone recurso especial en materia de

contratación la entidad TORREVIEJA DIAGNÓSTICOS, S.L. contra los Pliegos de

Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas solicitando que se acuerde su

nulidad. Dicho recurso fue desestimado por Resolución nº 1591/2022 de fecha 22 de

diciembre de 2022.

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Sexto. Finalizando el plazo de presentación de las ofertas en fecha 16 de noviembre de

2022, a las 23:59 horas, consta en el expediente de contratación, listado de ofertas

presentadas, habiendo concurrido los siguientes licitadores:

- ABBOTT LABORATORIES, S.A.

- NIRCO, S.L.

- BECKMAN COULTER, S.L.U.

- BECTON DICKINSON, S.A.U.

- BIOMERIEUX ESPAÑA, S.A.

- ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.

- DIAGNOSTICA STAGO, S.L.U.

- SEBIA HISPANIA, S.A.

- MENARINI DIAGNOSTICOS, S.A.

- MONLAB, S.L.

- SIEMENS HEALTHECARE, S.L.U.

- THERMO FISHER DIAGNOSTICOS, S.L.U.

- TORREVIEJA DIAGNOSTICOS, S.L. (recurrente)

- VIRCELL SPAIN, S.L.U.

- WERFEN ESPAÑA, S.A.U.

Séptimo. En fecha 5 de enero de 2023, la entidad recurrente TORREVIEJA

DIAGNOSTICOS, S.L. interpone recurso especial en materia de contratación frente a la

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comunicación de exclusión del procedimiento de licitación de fecha 20 diciembre de 2022

y la desestimación de la solicitud de acceso al expediente formulada en fecha 22 de

diciembre de 2022.

Solicita la estimación del recurso con base en las siguientes alegaciones:

i. Que la exclusión ha sido adoptada sin valorar la oferta técnica, basándose en que el

proyecto presentado, esto es la oferta técnica, no cumple con los requisitos generales y

específicos previstos en el Pliego de Prescripciones Técnicas. En la ?Comunicación de

Exclusión? se indican a la recurrente los incumplimientos, siendo que la gran mayoría se

justifican en el hecho de que la oferta presentada por la recurrente se limita a indicar que

se cumplen las condiciones, pero sin que se aporte la documentación que permite verificar

esta circunstancia.

ii. Alega la entidad recurrente que durante la tramitación del procedimiento de licitación se

ha infringido el artículo 21.4 del RD 887/2009 que prevé que la composición de la mesa de

contratación se publicara en el perfil del contratante del órgano de contratación con una

antelación mínima de siete días con respecto a la reunión que deba celebrar para la

calificación de la documentación referida en el art. 130.1 LCSP. Manifiesta que, entre la

documentación publicada en el perfil, no figura el anuncio de constitución de la mesa, no

apareciendo tampoco en el Pliego de Cláusulas Administrativas la designación de los

miembros de la mesa de contratación. A su juicio, la infracción de dicho precepto vicia de

nulidad todo el procedimiento de licitación con efecto retroactivo hasta el momento mismo

de la presentación de las proposiciones por todos los licitadores.

iii. Que la exclusión de la oferta es contraria a la doctrina de los Tribunales de justicia y de

este Tribunal, y ello por cuanto que, según la entidad recurrente, la obligación de

acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas no constituye un fin en sí

mismo sino un medio para garantizar el cumplimiento del contrato. Manifiesta que de

acuerdo con la doctrina de este TACRC (i) la regla general debe ser siempre la admisión

de las ofertas, (ii) la interpretación de la oferta debe hacerse siempre en sentido favorable

al cumplimiento de las prescripciones técnicas, (iii) no es admisible motivar el

incumplimiento acudiendo a razonamientos técnicos fundados en valoraciones subjetivas

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o de valor relativos a la capacidad o aptitud del licitador para cumplir lo ofertado, y (iv) el

incumplimiento de los requisitos técnicos no puede ser, en principio, causa de exclusión

del licitador, puesto que su verificación debe producirse en fase de ejecución el contrato,

no pudiendo presuponerse ab initio que el incumplimiento se vaya a producir.

iv. Que resulta sorprendente que el órgano de contratación cuestione la capacidad técnica

de la recurrente para prestar el servicio y suministro objeto de la licitación, cuando

TORREVIEJA DIAGNOSTICOS es la actual prestataria del servicio.

v. Que la oferta por ella presentada cumple escrupulosamente el formato y contenido

exigidos en los Pliegos, así como todas las instrucciones dadas por el órgano de

contracción durante el trámite de consulta previsto en el art. 138.3 LCSP. A juicio de la

recurrente, en la medida en que la oferta ha sido presentada ajustándose plenamente a los

modelos elaborados por el órgano de contratación, resulta improcedente que pueda

acordarse su exclusión con base en la no acreditación del cumplimiento de las condiciones

técnicas. Señala que el PPT exige que ?deben ser contestadas? por los licitadores todas

las condiciones ?que se especifican y reflejan en el pliego técnico, tanto las generales como

las específicas de cada lote?, ?indicando cual es la fuente de información y el grado de

cumplimiento del mismo?, si bien, el PPT en ningún momento exige a los licitadores tener

que acreditar documentalmente la información o el grado de cumplimiento de cada una de

las condiciones.

vi. Que aun en el hipotético supuesto de que la oferta técnica se considerase incompleta,

esos defectos eran subsanables, por lo que debería haberse otorgado a la recurrente el

preceptivo tramite de subsanación. Señala la recurrente que el órgano de contratación

disponía de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de todas las

condiciones que cuestiona, puesto que según se indicaba en la oferta técnica y se reconoce

en el acto impugnado, los equipos propuestos ya se encontraban en las instalaciones del

Hospital al que pretende darse servicio a través del contrato licitado, siendo la actual

prestataria la recurrente. Tratándose de equipos ya instalados en el Hospital determina el

acceso y disponibilidad de las fichas técnicas, así como de los manuales de

funcionamiento, conservación y mantenimiento. Cita al efecto la Resolución núm.

1612/2021 de este Tribunal. Así mismo, sostiene que en el hipotético caso de que se

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concluyera que los licitadores deberían haber aportado esta documentación justificativa del

cumplimiento de los requisitos técnicos, sería en todo caso una omisión subsanable, puesto

que el efectivo cumplimiento de las condiciones que se imputan, es verificable

documentalmente, sin que esa verificación suponga alteración de la oferta. En apoyo de

tal argumentación cita una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias

de fecha 4 de julio de 2019, que cita doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal.

vii. Que las omisiones que se imputan a la oferta respecto de determinados equipos, no

justifican la exclusión, siendo que el PCAP sanciona el carácter incompleto de la oferta con

la no convalidación del criterio concreto, sin que se prevea la exclusión del licitador por esta

concreta circunstancia. Señala la recurrente que el acto impugnado justifica la exclusión de

la oferta para el lote 1 señalando que, respecto de este, no incluye referencia a alguno de

los equipos necesarios para el cumplimiento de las condiciones o requerimientos

específicos. A juicio de la recurrente el hecho de que la oferta no se haya referido

expresamente a todos los equipos necesarios para el cumplimiento de las condiciones o

requerimientos del PPT en modo alguno justifica la exclusión de la recurrente. Con apoyo

de la Resolución 520/2022 de 6 de mayo de este Tribunal defiende que el cumplimiento de

los requisitos técnicos exigidos en el PPT no puede ser, en principio, causa de exclusión,

puesto que tales prescripciones técnicas deben ser verificadas en fase de ejecución del

contrato. La sanción prevista en el PCAP para el caso de omisión o no contestación de

alguno de los requerimientos o condiciones del PPT es la no valoración del concreto criterio

o condición (cláusula 22.3), pero no la exclusión.

viii. Que la oferta presentada no incurre en los incumplimientos técnicos que le atribuyen el

acto impugnado, y en concreto los incumplimientos relativos a (i) las condiciones 2.1.5 y

3.1 por considerar que los equipos propuestos no son de ?última generación? y (ii) la

condición 2.1.8 por considerar que no es correcto el sistema de información definido en la

oferta técnica presentada.

Así mismo señala que algunos de los incumplimientos que se imputan a la oferta

únicamente son exigibles al adjudicatario del contrato, en concreto, se refiere a los

incumplimientos de las condiciones generales 2.2.2, 2.4. y 2.5 del PPT. Sostiene la

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recurrente que no puede imputarse error u omisión en la oferta respecto del cumplimiento

de dichas condiciones, puesto que todas ellas van dirigidas al adjudicatario del contrato.

ix. Que la obligación de información exigida en el art. 215.2.a de la LCSP debe cumplirse

con la oferta económica, no con la técnica, sin que, en todo caso, su inobservancia pueda

motivar la exclusión del licitador. El órgano de contratación justifica la exclusión en el

incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el Anexo I, en relación con

el art. 215.2 de la LCSP, esto es el incumplimiento de la obligación de indicar si en la oferta

va a haber subcontratación. Sostiene la recurrente que el hecho de que la oferta técnica

presentada por la recurrente no incorpore esta información, en modo alguno justifica su

exclusión de la licitación, puesto que tal y como resulta de la doctrina del TACRC se trata

de un defecto subsanable cuando, en el DEUC se indica que sí hay intención de

subcontratar, así el cumplimiento de la obligación prevista en el art.215.a) de la LCSP

constituye un requisito de viabilidad de las subcontrataciones, pero no de admisibilidad de

la oferta, por lo que no cabe la exclusión.

Octavo. Recibido el escrito de recurso, en fecha 23 de enero de 2022, el órgano de

contratación, Departamento de Salud de Torrevieja, Dirección Económica-Gerencia emite

informe, formulando las alegaciones que se exponen a continuación.

i. En primer lugar, en relación con la desestimación de su solicitud de acceso al expediente

de contratación, señala que con el fin de dar respuesta a la solicitud de acceso al

expediente formulada por escrito de fecha 22 de diciembre de 2022, el órgano de

contratación trató de facilitar ese mismo día a través de la Plataforma de Contratación del

Estado el acta de la mesa de contratación celebrada el 20 de diciembre de 2022 en la que

se acordó la exclusión de la recurrente. Explica que el motivo por el que no se facilitó con

anterioridad dicho acta, fue la necesidad de recabar las firmas de todos los componentes

de la mesa, labor que culminó el propio día 22 de diciembre de 2022. Una vez firmada, y

pese a tratar de remitirla, señala el órgano de contratación que ha tenido conocimiento a

posteriori de que debido a un error o incidencia en la PLACE a la hora de hacer el envío de

la documentación, ésta no fue recibida correctamente por los licitadores. En aras al

principio de buena fe que ha regido su actuación, señala el órgano de contratación que ha

efectuado la publicación inmediata tanto de la resolución en la que se acuerda la

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composición de la mesa, como del acta de la cuarta mesa de contratación del expediente

PA 235/2022 celebrada el 20 de diciembre de 2022.

ii. En segundo lugar, en cuanto a su exclusión por no quedar acreditado que su oferta

técnica se ajuste a los requisitos técnicos del Pliego de Prescripciones Técnicas, el órgano

de contratación transcribe el informe elaborado por el asesor técnico designado por la mesa

de contratación, cuyo contenido manifiesta se incluyó en la comunicación de exclusión.

iii. En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la recurrente relativa a que se ha

omitido la publicación de la composición de la mesa de contratación conforme a lo

dispuesto en la LCSP, sostiene el órgano de contratación que no resulta de aplicación al

presente asunto la doctrina invocada por la recurrente en base a la cual procedería

retrotraer las actuaciones al momento de la publicación de los pliegos, puesto que

implicaría la repetición de todos los actos celebrados a partir de la apertura de los sobres,

sin que con ello se obtenga un resultado diferente en el proceso de valoración y

adjudicación de las diferentes ofertas.

iv. En cuarto lugar, en cuanto a la alegación de la entidad recurrente que sostiene que ha

presentado su oferta técnica ajustándose a lo previsto en el Pliego, en el que únicamente

se exigía que fueran contestadas todas las condiciones que se especifican en el Pliego

técnico tanto las generales como las específicas de cada lote; señala el órgano de

contratación que como se refleja en el informe técnico, la oferta de la recurrente no cumple

con este requisito, siendo que su incumplimiento supone según lo previsto en los propios

pliegos la exclusión del procedimiento de adjudicación del presente expediente.

v. El órgano de contratación alega que, contrariamente a lo expresado por la recurrente, la

valoración del cumplimiento de los requisitos técnicos no es subjetiva, sino que ha sido

realizada conforme a los pliegos, y según lo indicado por el técnico designado por la mesa

de contratación a tal fin. Así en el informe técnico se justifica debidamente que la recurrente

incumple lo requerido en el apartado ?Q? del ?Anexo I del PCAP? entre otros requerimientos

establecidos en los pliegos, puesto que en su oferta plantea la subcontratación de la

totalidad de los suministros objeto de contratación, no siendo el fabricante de ninguno de

ellos.

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vi. En cuanto a la posibilidad de subsanar los aspectos de cuyo incumplimiento adolece la

oferta de la recurrente, sostiene el órgano de contratación que de la normativa (art. 176

LCSP y art. 84 del Real Decreto 1098/2001) y doctrina de este Tribunal aplicable resulta

que no se permite la subsanación de las ofertas técnicas.

vii. En cuando a los equipos ofertados por la recurrente, manifiesta el órgano de

contratación que no se ajusta a lo previsto en los Pliegos que exigían que la oferta

incorporase equipamiento de última generación, en el sentido de que no existan versiones

posteriores, lo que no se ha cumplido por la recurrente.

Noveno. La Secretaría del Tribunal en fecha 16 de enero de 2023 dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; habiendo hecho uso de este

derecho la mercantil BECTON DICKINSON, S.A., que en su escrito de alegaciones solicita

la desestimación del recurso.

Décimo. El 19 de enero de 2023, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, resolvió

conceder la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación,

de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según

lo establecido en los artículos 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso

la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

Undécimo. El día 22 de febrero de 2023, la empresa recurrente ha presentado un escrito

de ampliación del recurso, tras serle concedido el acceso al expediente por el órgano de

contratación el día 8 de febrero de 2023. En el mismo se alega que:

-El informe técnico que motivó su exclusión ha sido emitido por una persona ajena a la

mesa de contratación, cuya designación no ha sido autorizada por el órgano de

contratación,

-La mesa de contratación se ha limitado a asumir, sin más, el contenido del informe técnico,

y,

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-La existencia de arbitrariedad en la exclusión, puesto que las razones que se han utilizado

para motivar la exclusión han servido para justificar la admisión y valoración (otorgando la

máxima puntuación) de la oferta presentada por SIEMENS HEALTHCARE.

De dicho escrito de ampliación se dio traslado al órgano de contratación, y al resto de

licitadores. El Departamento de Salud de Torrevieja ha presentado informe sobre este

escrito de ampliación, solicitando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. Ha

formulado alegaciones la empresa ROCHE DISGNOSTICS, S.L.U., en las que solicita que,

en caso de readmisión de la recurrente en el lote 1, sea tenida en cuenta su alegación del

recurso de anulabilidad del procedimiento de adjudicación en dicho lote, por ser ya

conocidas las propuestas económicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y el Convenio

entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de

competencias de recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE de fecha 2

de junio).

Segundo. Se trata de un contrato susceptible de recurso especial en materia de

contratación, al tratarse de un contrato de suministro que supera el umbral cuantitativo

señalado en el artículo 44.1.a) de la LCSP

Igualmente, se trata de un acto recurrible, al tratarse de uno de los señalados en el artículo

44.2.b) LCSP que dispone que ?Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos

decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de

continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o

intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias

anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la

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admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas,

incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como

consecuencia de la aplicación del artículo 149?.

El Tribunal considera procedente el acceso al expediente concedido por el órgano de

contratación al recurrente, el día 8 de febrero de 2023 (después de la interposición del

recurso). De haber sido concedido en la sede del Tribunal, como se solicitaba, se le habría

concedido plazo para ampliar el recurso. Por tanto, el escrito de ampliación del recurso

presentado sin haber sido requerido previamente por el Tribunal, se considera interpuesto

en plazo, y se va a resolver sobre el mismo.

Tercero. En relación con la legitimación del recurrente, el artículo 48 de la LCSP establece

que ?podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona

física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan

visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las

decisiones objeto del recurso?.

Dicha norma remite a la doctrina jurisprudencial del concepto interés legítimo en el ámbito

administrativo.

En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias las de

31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de

1999 y 2 de octubre de 2001, se declara que por interés debe entenderse toda situación

jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto

de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula

interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la

situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por

ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto

del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen

de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés

propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar

beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un

simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede

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repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente

hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.

En el presente supuesto, la entidad recurrente ha participado en el procedimiento de

licitación, habiendo sido excluida, por lo que goza de legitimación para presentar el recurso.

Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días previsto en el artículo

50.1.c) de la LCSP.

Quinto. Con relación al fondo del asunto, el objeto del procedimiento consiste en

determinar si la exclusión de la recurrente por incumplimiento de algunos de los

requerimientos técnicos recogidos en el Pliego resulta procedente.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la recurrente TORREVIEJA

DIAGNOSTICOS, S.L. sostiene que la oferta técnica presentada cumple con todos y cada

uno de los requerimientos técnicos exigidos, lo que, sin embargo, niega el órgano de

contratación con base en el informe técnico de valoración de las ofertas que obra en el

expediente de contratación (documento número 9). Así mismo, sostiene que de haberse

producido el incumplimiento de alguno de los requisitos técnicos esto no determina su

exclusión del procedimiento de licitación.

Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente (por todas, la Resolución 153/2020,

recurso 1604/2019), que a su vez se remite a las Resoluciones 367/2016, de 13 de mayo,

159/2012, de 30 de julio, 550/2014, de 18 de julio, 718/2014, de 26 de septiembre, o

255/2015, de 23 de marzo, 460/2016, de 10 de junio, o 794/2018, de 14 de septiembre)

sobre la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración en la valoración de criterios

eminentemente técnicos, señalando que ?es de plena aplicación a los criterios evaluables

en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la

denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de

cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede

corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el

resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal,

sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de

la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la

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valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que

finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el

Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración?.

Y es también reiterada la doctrina de este Tribunal que sostiene la obligatoriedad del

contenido del PPT, cuyo incumplimiento es causa de exclusión. Así, en la Resolución

590/2018, de 21 de junio, con cita de las Resoluciones 1135/2018 de 7 de diciembre y

590/2018, de 21 de junio, se declara lo siguiente: ?Para ello hemos de partir de nuestra

doctrina sobre la posibilidad de exclusión de aquellos licitadores cuyas ofertas incumplan

los pliegos. Hemos señalado que el artículo 139 de la LCSP establece que las

proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su

presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la

totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, mención al PCAP

que se extiende al PPT (Resoluciones números 4/2011, de 19 de enero, 535/2013, 22 de

noviembre y 15/2017 de 13 de enero).

(?) Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones

técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión

del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos

y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador

al presentar su oferta (Resolución número 551/2014 de 18 de julio).

En suma, es criterio consolidado del TACRC el que establece la obligación de adecuar la

descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el PPT, siendo la

consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta al no adecuarse

a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación?.

Sentando lo anterior, resulta procedente analizar, respecto de cada uno de los

requerimientos incumplidos el informe técnico a la vista de las alegaciones formuladas en

este momento por las partes, debiendo concluir que, si efectivamente se aprecia que el

informe técnico no adolece de ningún vicio, y se considera que la recurrente efectivamente

incumplía los requerimientos técnicos indicados, su exclusión del procedimiento de

licitación es conforme con la doctrina expresada.

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Tanto en el informe técnico como en la comunicación de exclusión se exponen de forma

pormenorizada los requisitos incumplidos por la recurrente, tanto en lo relativo a los

requisitos generales como respecto de los requisitos específicos de cada uno de los doce

lotes a los que se ha presentado.

Así, por ejemplo, y por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos generales y de

los requisitos específicos para el lote 1, en el informe técnico se indica que:

?La empresa Torrevieja Diagnósticos ha presentado un proyecto que no cumple los

siguientes requisitos generales del PPT.

- ?2.1.2 Los equipos deben tener marcada CE? pág.2. Indica que cumple, pero no aporta

ninguna documentación.

- ?2.1.5 El equipamiento se adaptará a las necesidades del Departamento de Salud y según

lo especificado en estos pliegos, los equipos procederán de la última generación

tecnológica del mercado en s u tipo? página 3. No especifica con que equipamiento va a

realizar las pruebas de cada lote. En todas las pruebas de todos los lotes del documento

DATOS DEL SUMINISTRO, se remite a la tabla de la página 4 del documento MEMORIA

TÉCNICA Y JUICIOS DE VALOR, en la que aparecen analizadores, neveras?pero sin

indicar el equipamiento específico con el que se realizarán las pruebas de cada lote.

Además, todos los posibles analizadores de los que proponen con los que podrían hacerse

estas pruebas, ya han sido superados por nuevas generaciones de los proveedores, por lo

tanto, NO presenta equipos de última generación, como se solicita en este punto. Cabe

señalar que algún de esos posibles equipos para este lote, de la tabla de la página 4 del

documento MEMORIA TÉCNICA Y JUICIOS DE VALOR, permanecen en el laboratorio

desde 2006 y el sistema de automatización (también en el laboratorio desde 2006) está ya

descatalogado por el proveedor Siemens. Una parte importante del objetivo de este pliego

es la mejora técnica del laboratorio, algo que claramente no se da si se mantienen los

mismos analizadores y reactivos.

-En los siguientes puntos del PPT:

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- ?2.1.6.- Los manuales de los equipos serán en castellano, en formato electrónico. Se

presentarán para cada equipo un cuadro resumen donde figure como mínimo dimensiones,

peso, potencia, marca, modelo, velocidad, principios de medida, volumen de muestra,

residuos generados y eliminación de los mismos, número de lotes de reactivos que permite

tener cargado el equipo, controles de calidad en los equipos y almacenamiento de los

mismos en el equipo, tiempo de puesta en marcha del equipo.

-2.1.7. Se aportará una versión reducida en castellano de las instrucciones de uso y

mantenimiento.

-2.1.10. Se especificarán los requerimientos de instalación, ruido y calor generados, tipo

de residuos y el tratamiento de los mismos si lo necesita, consumo de agua y calidad de la

misma necesaria.

-2.1.11. Se incluirá un plan de eliminación de residuos hasta el punto de recogida,

tratamiento de agua, etc, en el caso de que sea necesario.

El proveedor en la documentación MEMORIA TÉCNICA Y JUICIOS DE VALOR, ANEXO

II en el CUADRO RESUMEN DE CARACTERÍSTICAS GENERALES Y ESPECIALES

(páginas 13 y 14), se contesta que ?Cumple? los siguientes puntos, pero no se aporta

ninguna documentación ni dónde consultarla.

-2.1.8. Conexión Sistema Informático y Requerimientos Informáticos. Se detallan en el

punto 2.5. de este PPT y/o se especifican las características en cada Lote?. Contesta el

documento MEMORIA TÉCNICA Y JUICIOS DE VALOR, ANEXO II (página 14). ?Dado que

la presente licitadora ya tiene los equipos instalados en el emplazamiento señalado en el

presente expediente, ya viene garantizando la conexión automática de los equipos al SIL

(actualmente SGLAC) y en conexión con el sistema de información del hospital (Florence)?

cuando continuamente en el PPT se ha especificado la comunicación al SIL Gestlab no al

SGLAC.

-2.2.2- De cada técnica el adjudicatario entregará un PNT o ficha, en castellano, soporte

electrónico, donde se indicará:

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o Marcado CE (Comunidad Económica Europea).

o Equipo y reactivos necesarios.

o Descripción de la técnica, principio de análisis, método y explicación del test??.

No se aporta esta información que es de vital importancia en un contrato de suministros de

reactivos y de material necesario para la realización de determinaciones analíticas, ni tan

siquiera, saber con qué reactivos y que características tienen las técnicas con las que se

van a realizar las determinaciones.

- ?2.4. Mantenimiento? No aporta información de cómo resolver los puntos solo que

?Cumple? y en el punto 2.5. indica que ?Dado que la presente licitadora ya tiene los equipos

instalados en el emplazamiento señalado en el presente expediente, ya viene garantizando

este nivel de actividad, solo cabe confirmar la continuidad de esta garantía?, respuesta que

no cumple con lo solicitado, ya que la frecuencia de averías y las solicitudes aportadas

serán valoradas por los responsables del hospital y lo que se pide es un compromiso de

que ante una NO conformidad se retiren y sustituyan los equipos afectados. No se puede

garantizar que con el tiempo los antiguos equipos que se presentan puedan no aumentar

su frecuencia de averías o las técnicas se consideren no adecuadas.

- ?2.5. Requerimientos informáticos? No contestan a ninguno de los requisitos del punto del

PPT, algo de vital importancia para el laboratorio.

En cuanto a los requisitos específicos, como se ha indicado anteriormente no se especifica

ni con que equipos ni reactivos se van a realizar las determinaciones del lote, y suponiendo

que se utilizan todos los analizadores que se presentan en la tabla de la página 4 del

documento MEMORIA TÉCNICA Y JUICIOS DE VALOR, no cumple los siguientes puntos

del PPT:

- ?3.1. página 15. El Área de Alta Automatización o Core, alberga la instrumentación de

última generación y automatización del Área de Rutina y el Área de la Urgencia e integra

todos los analizadores automáticos unidos por una cadena bidireccional?, no cumple este

punto, ya que presenta una propuesta con equipación antigua, muy lejos, de la última

generación como ya se ha explicado anteriormente para el punto 2.1.5.

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- ?3.1.1. SISTEMAS PREANALÍTICOS Y POSTANALITICOS? porque NO presenta una

fase preanalítica con centrifugadora, alícuotas, decapsulación y taponado, ? ni aporta un

equipamiento postanalítico integrado, que se requieren, tal y como se especifican en este

punto del PPT, página 17 ?Sistemas para la fase preanalítica que realice los procesos de

recepción, clasificación, etiquetador de códigos de barras, centrifugación (como mínimo

250 muestras/hora), alícuotas, decapsulación, taponado, distribución de muestras a los

analizadores con optimización de flujos, archivo de distintos especímenes y que admita

diferentes tubos de muestra a la vez?? y página 18 ?b-Etapa Postanalítica

Acondicionamiento y aportación de equipamiento para un sistema de seroteca de trabajo

tanto atemperada, refrigerada y/o congelada que esté integrada en el sistema preanalítico

y analítico de acuerdo con las especificaciones de las sociedades científicas??.

-3.1.2 ?2. Velocidad de trabajo del conjunto de todos los sistemas superior a 4000

pruebas/hora para bioquímica general (sin contabilizar iones) y 1000 pruebas/hora para

quimioluminiscencia o electro quimioluminiscencia?. no cumple l os requerimientos, si

aporta los analizadores Centaur XP y un Immulite XPi que no llegan a realizar las 1000

pruebas/hora para quimioluminiscencia o electroquimioluminiscencia.

-3.1.2 ?21. Se suministrarán 2 destaponadoras de tubos capaces de quitar el tapón tanto

de tubos de orina como de suero, de diferentes medidas y con racks y/o carruseles

intercambiables?. En la tabla de la página 4 del documento MEMORIA TECNICA Y

JUICIOS DE VALOR sólo aporta una destaponadora.

-3.1.2 ?22. Un analizador automático de espermiogramas que cumpla con las

especificaciones de la Asociación para el Estudio de la Biología de la Reproducción

(ASEBIR).? En la tabla de la página 4 del documento MEMORIA TECNICA Y JUICIOS DE

VALOR no presenta analizador automático de espermiogramas.

3.1.2?24. Un congelador de -80 0C de máxima capacidad similar a los existentes.?24. En la

tabla de la página 4 del documento MEMORIA TECNICA Y JUICIOS DE VALOR no

presenta ningún congelador de -80ºC.

-3.1.3 En los requerimientos 0?2. Conexión bidireccional con host-query para todos los

analizadores y conectable al SIL. Es imprescindible un software de comunicación entre los

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analizadores para análisis sistemático de orina y análisis automático de sedimento

mediante imágenes reales de campos microscópicos. En el punto 3.1.3 no aporta los

analizadores automáticos de sedimento en la tabla de la página 4 del documento

MEMORIA TECNICA Y JUICIOS DE VALOR.

- ?3.1.4 ANALIZADORES PARA GASOMETRÍAS CINCO gasómetros idénticos capaces de

cuantificar los siguientes ? ?En el punto 3.1.4 no cumple ya que no aporta los cinco

gasómetros requeridos, en la tabla de la página 4 del documento MEMORIA TECNICA Y

JUICIOS DE VALOR se pueden localizar hasta tres.

-3.1.7 ?14. Incluirá un sistema de análisis morfológico digital (cella visión) de alta resolución

que permita la clasificación de células y su comparación con imágenes de células

almacenadas. 15. Debe incluir también un sistema de clasificación de todas las muestras

del laboratorio de hematología que permita la automatización de la gestión pre y

postanalítica de las muestras, o la integración de la hematología a la cadena de

automatización.? En el punto 3.17 no cumple los requerimientos 14 y 15 referidos a que se

debe incluir un sistema morfológico digital (cella visión) y un sistema de clasificación de

todas las muestras del laboratorio de hematología, no se encuentra nada que coincida con

esta descripción en la tabla de la página 4 del documento MEMORIA TECNICA Y JUICIOS

DE VALOR?.

Y en este mismo sentido, en el Informe técnico se relacionan respecto de cada uno de los

diferentes lotes los incumplimientos de los requisitos técnicos apreciados en la oferta

técnica presentada por la entidad recurrente.

Frente a ello, la entidad recurrente se limita a indicar que en algunos casos, el

incumplimiento no lo es del requisito técnico, sino que lo que concurre es una falta de

aportación de documentación acreditativa; que no resultaba necesaria la acreditación

puesto que el órgano de contratación disponía de toda la información necesaria para

verificar el cumplimiento de todas las condiciones que cuestiona, puesto que según se

indicaba en la oferta técnica y se reconoce en el acto impugnado, los equipos propuestos

ya se encontraban en las instalaciones del Hospital al que pretende darse servicio a través

del contrato licitado, por ser la actual prestataria la recurrente; que no se han incumplido

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las condiciones 2.1.5 y 3.1 por considerar que los equipos propuestos no son de ?última

generación? y la condición 2.1.8 por considerar que no es correcto el sistema de

información definido en la oferta técnica presentada; o que, algunos de los incumplimientos

que se imputan a la oferta únicamente son exigibles al adjudicatario del contrato, en

concreto, se refiere a los incumplimientos de las condiciones generales 2.2.2, 2.4. y 2.5 del

PPT.

Sin embargo, partiendo de la doctrina de este Tribunal previamente expuesta, y vistas las

alegaciones formuladas por el órgano de contratación en su informe, y el contenido del

informe técnico exhaustivo y detallado, procede rechazar las alegaciones de la recurrente.

En primer lugar, y como resulta del informe técnico, la exclusión de la recurrente no se

funda en la falta de acreditación documental, sino en que la oferta técnica no se ajusta a

los requerimientos técnicos previstos en el Pliego, no solo porqué falte en algunos casos

la información requerida, sino que, en otros, ni siquiera los equipos ofertados se ajustan a

lo exigido. Así en el informe técnico se reiteran incumplimientos como lo siguientes: ?No

presenta analizador automático espermiogramas?, ?No presenta ningún congelador de -80

grados?, ?No aporta los analizadores automáticos de sedimento?, No cumple ya que no

aporta los cinco gasómetros requeridos?, etc. Por lo tanto, resulta evidente que la oferta

técnica de la recurrente no se ajusta a lo previsto en el Pliego. Del mismo modo, como

señala el órgano de contratación no se cumple la exigencia relativa al equipamiento de

última generación, ya que debiendo aportar los licitadores equipamiento del que no existan

versiones posteriores, esto no ocurre con la recurrente, respecto de la que se comprueba

que los equipos ofertados del fabricante ?Siemens?, no son de última generación, existiendo

equipamiento del mismo fabricante de generación posterior al ofertado en todos los equipos

incluidos en el expediente.

En segundo lugar, los incumplimientos de que adolece la oferta técnica no pueden

considerarse subsanables como pretende la recurrente. Para ello es importante tomar en

consideración la doctrina de este Tribunal en relación con la subsanación de la

documentación presentada por los licitadores. A este respecto, cabe distinguir entre la

subsanación de defectos o errores que afectan a la denominada documentación

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administrativa y la subsanación de aquellos otros que afectan a la formulación de las

ofertas.

La Resolución nº 1069/2019, citada en la nº 1341/2019, contiene un resumen de dicha

doctrina: ?En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aun

guardando la debida separación entre las fases del procedimiento (cfr.: Sentencia del

Tribunal Supremo, Sala III, 2 de julio de 2004 ?Roj STS 4703/2004-), en tanto que, para

los segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva. Es elocuente, en este sentido, que

el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP)

sólo se refiera a la subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es

verdad que dicho precepto no puede ser interpretado ?sensu contrario? vedando toda

posibilidad de conceder ocasión de salvar los se presenten en las ofertas, sí que debe

servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y

concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de

2014 ?Roj SAN 1684/2014 ). Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora

de pronunciarse sobre la subsanación en de errores u omisiones en la oferta. La ha

admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma

de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio

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TACRC ?1717/2021 CLM 178/2021 19 de 2004 ?Roj STS 4839/2004y 21 de septiembre

de 2004 ?Roj STS 5838/2004-), la representación del que suscribió la oferta (cfr.: Sentencia

del Tribunal Supremo, Sala III, de 9 de julio de 2002 ?Roj STS 5093/2002-) e incluso

cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba

como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición

aunque no justificado de manera suficiente (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo; Sala III,

de 25 de mayo de 2015 ?Roj STS 2415/2015-).

A estos efectos, el Alto Tribunal ha enfatizado que la preclusión de aportaciones

documentales tiene por objeto evitar sorpresas o ?estratagemas poco limpias?, rechazando

por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de licitadores por defectos

fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el principio de libre

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concurrencia (cfr.: Sentencias ya citadas de 21 de septiembre de 2004 ?Roj STS

5838/2004- y 9 de julio de 2002 ?Roj STS 5093/2002-).

Sin embargo, el mismo Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al

cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo

resumen de las características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III,

de 12 de abril de 2012 ?Roj STS 2341/2012-, que resalta la necesidad de respetar la

igualdad entre los empresarios concurrentes) o la firma de ingeniero en la propuesta

técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011 ?Roj STS 5023/2011-),

respecto del cual entiende que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo,

Sala III, de 10 de noviembre de 2006 ?Roj STS 7295/2006-).

Esa doble tendencia se halla presente en la jurisprudencia comunitaria. Así, por un lado,

ésta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la

licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad

o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en

el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión

(cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12- y 6 de

noviembre de 2014 ?asunto C-42/13-). Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando

los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras

aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de

que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012

-asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda

explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de

diciembre de 2009 ?asunto T-195/08-)?.

Por lo tanto, de acuerdo con la citada doctrina, en el presente supuesto, la aceptación de

la aportación por la recurrente de información adicional o documentación acreditativa del

cumplimiento de algunas especificaciones técnicas era improcedente, pues hubiera

permitido al licitador alterar la oferta presentada, lo que no resulta admisible.

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Y, por último, no puede admitirse la alegación de la recurrente consistente en que algunos

de dichos requisitos técnicos resultan exigibles únicamente al adjudicatario, puesto que

como se ha expuesto, la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas

establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del

licitador, y ello supondría la imposibilidad para el adjudicatario de ejecutar el contrato en

los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados

por el licitador al presentar su oferta, por lo tanto, debe examinarse su cumplimiento

respecto de todos los licitadores.

En consecuencia, este Tribunal no aprecia en la emisión del informe técnico de valoración

ningún defecto de competencia o procedimiento, ni tampoco advierte en su contenido error

material, arbitrariedad o discriminación que permita enervar la discrecionalidad técnica que

asiste a la Administración.

Por consiguiente, verificado el incumplimiento de los requerimientos mínimos del PPT en

el que incurría la oferta presentada por la recurrente, resultaba procedente su exclusión del

procedimiento de licitación, debiendo desestimarse el presente recurso.

Sexto. Por otro lado, y en relación con la alegación relativa a la infracción del artículo 21.4

del RD 887/2009 que prevé que la composición de la mesa de contratación se publicará en

el perfil del contratante del órgano de contratación con una antelación mínima de siete días

con respecto a la reunión que deba celebrar para la calificación de la documentación

referida en el art. 130.1 LCSP. Manifiesta que, entre la documentación publicada en el

perfil, no figura el anuncio de constitución de la mesa, no apareciendo tampoco en el Pliego

de Cláusulas Administrativas la designación de los miembros de la mesa de contratación.

A su juicio, la infracción de dicho precepto vicia de nulidad todo el procedimiento de

licitación con efecto retroactivo hasta el momento mismo de la presentación de las

proposiciones por todos los licitadores.

El órgano de contratación, por su parte, se remite, por su parte, a la doctrina de este

Tribunal sobre las irregularidades no invalidantes para concluir que de estimarse la

alegación de la recurrente debería retrotraerse el procedimiento en el supuesto de que se

considere la demora en la publicación de la composición de la mesa como defecto

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invalidante del proceso, implicaría la repetición de todos los actos celebrados a partir de la

apertura de los sobres, sin que con ello se obtenga un resultado diferente en el proceso de

valoración y adjudicación de las diferentes ofertas.

En relación con las irregularidades procedimentales es doctrina de este Tribunal la

siguiente, citando la Resolución nº 1492/2019, de 19 de diciembre, citada por el órgano de

contratación, en la que declarábamos lo siguiente:

?Procede recordar en primer lugar la doctrina de este Tribunal sobre las irregularidades no

invalidantes en el procedimiento de contratación. Así, en la Resolución 385/2013 se

recuerda ?la doctrina jurisprudencial ampliamente asentada (por todas, Sentencia de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999)

conforme a la cual, con base en el principio de economía procesal, no procede declarar

nulidades por vicios procedimentales con la consiguiente retroacción del procedimiento al

momento anterior de producirse el vicio- cuando la nueva resolución que, en su caso, se

hubiese de dictar, subsanado el posible defecto formal, sea idéntica en sentido material a

la anterior?.

Y señalaba: ?Trasladando dicha doctrina al supuesto analizado cabe apreciar que, si se

declarase la nulidad de la resolución de adjudicación por haberse omitido, durante la

tramitación del procedimiento, un trámite necesario (concretamente el anuncio de la

celebración del acto de apertura de proposiciones), con retroacción del procedimiento de

licitación al momento anterior a la celebración del acto de apertura, el resultado que se

obtendría sería la repetición del acto de apertura de proposiciones, si bien, no existiría

variación en las mismas, por lo que la clasificación final de las empresas se mantendría

idéntica.

Las alegaciones efectuadas por las entidades recurrentes ponen de manifiesto la existencia

de determinadas irregularidades formales durante el procedimiento de licitación que

afectan, básicamente, al plazo transcurrido para la apertura del sobre 3 desde la apertura

de la documentación administrativa (8 días naturales), y a la publicación de la composición

de la mesa de contratación, que tuvo lugar con posterioridad a la apertura de dicha

documentación.

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El informe del órgano de contratación ofrece una cumplida explicación sobre otras

supuestas irregularidades del procedimiento como la duración de las sesiones de la mesa

de contratación o la expresión del precio de adjudicación en el Acuerdo impugnado. En

relación con el incumplimiento del plazo para la apertura del sobre 3, debe recordarse que,

conforme a lo establecido en el apartado 3, del artículo 48, de la Ley 39/15, de 1 de octubre,

de Procedimiento Común de las Administraciones Publicas, ?La realización de actuaciones

administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del

acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo?. Este precepto es plenamente

aplicable al supuesto que estamos examinando, como apuntan las propias entidades

recurrentes.

En lo que se refiere a la publicación de la composición de la mesa de contratación con

posterioridad a la apertura de la documentación administrativa, no se advierte que se haya

producido indefensión alguna a las entidades recurrentes, pues estas no han recusado a

sus miembros, ni ha realizado ninguna alegación al respecto. La irregularidad indicada no

reúne la relevancia suficiente para determinar la anulación del acto de adjudicación,

debiendo considerarse como un mero defecto formal no invalidante del procedimiento de

contratación y del acto de adjudicación que pone fin al mismo. En este sentido, debe

tenerse en cuenta el apartado 2, del artículo 48, de la Ley 39/15, con arreglo al cual: ?No

obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de

los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de

los interesados?.

Aplicando la anterior doctrina al presente asunto, procede desestimar el citado motivo de

oposición, tomando en consideración que, según manifiesta el órgano de contratación, se

procedió inmediatamente la resolución en la que se acordaba la composición de la mesa

de contratación, tan pronto como fue advertida la falta de publicación, y que consta en el

expediente de contratación como documento número 13.

Séptimo. Resolveremos ahora los motivos de recurso alegados en el escrito de ampliación

del recurso, de fecha 22 de febrero de 2023.

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Se alega, en primer lugar, que el técnico que ha emitido el informe no forma parte de la

mesa de contratación, y que su designación no ha sido autorizada por el órgano de

contratación. Se desestima este motivo de recurso, puesto que la mesa de contratación

puede solicitar cuantos informes estime pertinentes para valorar las ofertas, tal y como

establecen los artículos 150.1 y 157.5 de la LCSP, no siendo necesario que el técnico

emisor del informe sea miembro de dicha mesa de contratación. El técnico que emitió el

informe está integrado en la plantilla del órgano de contratación, por lo que no se trata de

?un técnico o experto independiente?, ajeno al órgano de contratación, que es el supuesto

de hecho que precisa de autorización del órgano de contratación, conforme al artículo

326.5 de la LCSP.

Se alega, en segundo lugar, que la mesa de contratación no justifica la decisión de

exclusión, limitándose a asumir, sin más, el contenido del informe técnico. Se desestima

también este motivo de recurso, puesto que la motivación de los actos puede realizarse ?in

alliunde?, por referencia a los informes que la fundamenten, sin necesidad de aportar

argumentos adicionales a los contenidos en dichos informes.

Finalmente, se alega la arbitrariedad del acuerdo de exclusión, ya que las razones que la

motivaron han sido aducidas para admitir y valorar con la máxima puntuación la oferta de

la empresa propuesta como adjudicataria. Se alega que la página 12 del informe justifica

el otorgamiento de la máxima puntuación a SIEMENS HEALTHCARE porque el plan

propuesto no requiere la instalación de un laboratorio provisional, ya que cuenta con

instrumentación suficiente de dicha empresa para poder asumir el procesamiento de

muestras desde el mismo momento de la adjudicación, facilitando sobremanera la

transición a los nuevos sistemas ofertados.

Pues bien, además de que la exclusión de la empresa recurrente en los distintos lotes está

motivada por más causas, que el hecho de no haber ofertado equipos de última generación

(ofertando algunos descatalogados, del año 2006), no se alega que los equipos que oferta

la empresa Siemens Healthcare con los que ya cuenta el órgano de contratación no sean

de última generación, que es una de las razones que han motivado la exclusión de la

recurrente, por lo que no se aprecia arbitrariedad alguna.

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Se desestima también e ste motivo de recurso.

Octavo. Se sigue solicitando en el escrito de ampliación del recurso, el acceso al

expediente en la sede del Tribunal. En concreto, después de afirmar que ha accedido a la

documentación de forma parcial e incompleta por la confidencialidad declarada, se solicita

la obtención de copias de la documentación relativa a la capacidad y solvencia de todos

los licitadores, y de toda la documentación técnica de cuatro de los licitadores.

Tal solicitud debe ser desestimada. En primer lugar, la LCSP no establece un derecho a

obtener copia de los documentos, sino sólo el acceso a la documentación que no tenga

carácter confidencial, y sea necesaria para fundamentar el recurso. Confidencialidad que

también debe ser respetada por este Tribunal.

El Tribunal no considera necesario el acceso a la documentación que se solicita, para

fundamentar la oposición a las causas que motivaron la exclusión de la recurrente del

procedimiento.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso i nterpuesto po r D. P.M.S.y D. R.H.O., en representación

de TORREVIEJA DIAGNOSTICOS, S.L contra el acuerdo de exclusión en los 12 lotes de

la licitación para la contratación del ?Suministro de reactivos y material necesario para la

realización de determinaciones analíticas en el Servicio de Análisis Clínicos y Microbiología

y en el Servicio de Hematología del Departamento de Salud de Torrevieja?, con expediente

PA 235/2022, convocado por la Dirección Económica-Gerencia del Departamento de Salud

de Torrevieja.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

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Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar

desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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