Resolución del Tribunal A...ro de 2024

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06/05/2024

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0312/2024 de 29 de febrero de 2024

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 29/02/2024

Num. Resolución: 0312/2024


Cuestión

Recurso contra exclusión en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Presentación de la documentación por medio de una plataforma distinta a la recogida en los pliegos. Defecto de forma insubsanable en aplicación del principio de igualdad de trato

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso 112/2024 C.A. Principado de Asturias 6/2024

Resolución nº 312/2024

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 29 de febrero de 2024.

VISTO el recurso interpuesto por D. F. M. H. , en representación de PLATAFORMA

FEMAR, S.L., contra su exclusión del procedimiento ?Servicios de Alimentación, Comedor

y Cafetería con destino a centros adscritos al Organismo Autónomo ERA, a adjudicar

mediante procedimiento abierto, varios criterios de adjudicación y tramitación ordinaria?,

con expediente 2023000035, convocado por el Organismo Autónomo Establecimientos

Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), el Tribunal, en sesión del día de la fecha,

ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de

Asturias tramitó el procedimiento, abierto y ordinario, de la licitación del contrato de

Servicios de Alimentación, Comedor y Cafetería con destino a centros adscritos al

Organismo Autónomo ERA, a adjudicar mediante procedimiento abierto, varios criterios de

adjudicación y tramitación ordinaria, con expediente 2023000035.

El valor estimado del contrato es de 55.713.033,21 euros. Fue objeto de publicación en la

PLACSP el 2 de noviembre de 2023.

Segundo. Concurrieron a la licitación las siguientes entidades, según el documento nº 5

del expediente administrativo:

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

http:https://licita.asturias.es

http:https://perfil.asturias.es

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LICITADORES LOTES

MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. 3

AMG GLOBAL RESTORATION, S.L. 1,3

GLOBAL PLAN INTEGRAL DE SERVICIOS 3,4, y 5

ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A. 1,2,3,4 y 5

PLATAFORMA FEMAR, S.L. 1,2,3,4 y 5

EUREST COLECTIVIDADES, S.L.U. 1,3

AUSOLAN RCN, S.L.U. 1,3

SERUNION, S.A. 1,2,3,4 y 5

La cláusula 2.1.10 PCAP determina que:

?2.1.10. Perfil de contratante

El anuncio de licitación para la adjudicación del contrato se publicará en el perfil del

contratante de la Administración del Principado de Asturias. Asimismo, será objeto de

publicación en el perfil, al menos la información a que se refiere el artículo 63 de la LCSP.

El acceso directo al Perfil del Contratante del Principado de Asturias se realizará a través

de la dirección https://perfil.asturias.es

Desde el citado perfil se encuentra disponible el acceso directo a la Plataforma Electrónica

de Contratación Pública del Principado de Asturias, el Portal de Licitación del Principado

de Asturias, ubicado en la dirección web https://licita.asturias.es, donde los licitadores

presentarán sus ofertas y dispondrán de toda la documentación relativa a las licitaciones

en curso, así como un canal de comunicación directa con el Órgano de Contratación,

pudiendo plantear preguntas, solicitar aclaraciones, y aportar la documentación requerida

por el órgano de contratación durante el transcurso de la licitación.

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Expte. TACRC ? 312/2024 AST 6/2024

http://es.vortal.biz/comunidad/faqs

http:www.vortal.es

http://es.vortal.biz/system/files/guia_registro_y_presentacion_de_ofertas_en_la_plataform

mailto:info@vortal.es

3

Los datos difundidos a través del Perfil del Contratante tendrán carácter informativo, por lo

que, en caso de discrepancia de los mismos respecto a los contenidos en cualquier

documento del expediente de contratación, prevalecerán éstos últimos.

En el perfil del contratante consta el manual para el registro gratuito en la Plataforma

Electrónica de Contratación Pública del Principado de Asturias y para la presentación de

proposiciones; asimismo, se puede obtener información sobre los trámites electrónicos

relativos al registro en el portal de licitación electrónica, así como para cuestiones técnicas,

contactando con el Servicio de Atención al Cliente de VORTAL o a través de los siguientes

canales los días laborales de 9 horas a 19 horas: teléfono 902 02 02 90 y/o correo

electrónico info@vortal.es

En caso de concurrir mediante la constitución de una Unión Temporal de Empresas a la

licitación, se podrá consultar acerca de cómo registrar una UTE en la plataforma de

licitación del Principado de Asturias en la dirección: http://es.vortal.biz/comunidad/faqs

Se dispone de más información acerca de la plataforma y de la presentación de ofertas en

los siguientes medios:

- Video de registro y presentación de ofertas genérico: https//vimeo.com/203295473

- Manual de utilización de la plataforma para proveedores:

http://es.vortal.biz/system/files/guia_registro_y_presentacion_de_ofertas_en_la_plataform

a_de_vortal.pdf

- Preguntas frecuentes: es.vorta.biz/comunidad/faqs

- Plataforma VORTAL: www.vortal.es

Todas las comunicaciones entre el contratante y los licitadores de este expediente se

realizarán a través de la citada plataforma, recibiendo aviso de dicha notificación en el

correo electrónico suministrado por los licitadores en el proceso de registro en la misma?.

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La mesa de contratación, reunida el día 22 de noviembre de 2023, para la apertura de los

sobres 1 y 2, consideró que la documentación administrativa era correcta para todos los

licitadores, documento nº 17 del expediente administrativo. Se analizaron las ofertas

presentadas resultando que los siguientes licitadores presentaron una oferta considerada

anormalmente baja, según los criterios establecidos en la cláusula 2.4.6 del PCAP;

- PLATAFORMA FEMAR S.L., lotes 1,2,3,4, y 5.

- SERUNION, S.A., lote 3.

Consecuencia de lo anterior, la mesa acordó que se les requiriera, concediéndoles siete

días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación a efectos de su

justificación y desglose razonado y detallado del bajo nivel del precio, o de costes, mediante

la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos

efectos.

Tras los oportunos requerimientos, el 12 de diciembre de 2023, PLATAFORMA FEMAR,

S.L. presenta documentación relativa a la justificación de su oferta a través de la sede

electrónica del Principado de Asturias (registro telemático SITE). De acuerdo con el acta

de la mesa de contratación, de 20 de diciembre de 2023, la documentación no ha sido

presentada en forma, según lo exigido en la cláusula 2.1.10. y 2.2 del PCAP, por lo que se

acuerda su exclusión de la licitación y se proponen a los adjudicatarios de los lotes 1, 2, 4

y 5. Documento nº 18 del expediente administrativo.

El 15 de enero de 2024 se reúne de nuevo la mesa, quien teniendo en cuenta el informe

de la dirección del área de dependencia y programas relativo a la justificación de la oferta

presentada por SERUNION S.A.U., se le propone a éste como adjudicatario del lote nº 3.

Tercero. La entidad recurrente impugna el acuerdo de su exclusión, adoptado en el acta

de 20 de diciembre de 2023, pues sostiene que la misma es nula de pleno derecho y que

vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, considerado que debe primar la

concepción antiformalista del derecho administrativo, máxime cuando, según su

perspectiva, el defecto advertido podía ser subsanado.

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En primer lugar, manifiesta que la cláusula 2.1.10 del ?PCAP hace referencia tanto a la

Plataforma de Contratación Pública del Principado de Asturias como a la Plataforma

VORTAL, para finalmente señalar que la presentación de ofertas tendrá lugar mediante la

Plataforma VORTAL. Pero ojo, no nos encontramos ante una presentación de oferta, sino

ante la presentación de la justificación de la anormalidad de la oferta, cosa distinta. Pues

bien, la realidad es que mi representada ha cumplido diligentemente con las instrucciones

contenidas en el requerimiento, presentando la documentación solicitada en el plazo

concedido y en el portal indicado, siendo del todo ilógico que ahora sea excluida por,

precisamente, seguir las indicaciones del propio requerimiento, lo que carece de sentido

alguno?.

A continuación, expresa de qué modo se ha infringido, a su juicio, el principio de confianza

legítima, pues indica que ?Y es que presentándose la documentación por el medio señalado

en el requerimiento mi representada ha sido excluida, pero si la hubiera presentado por la

plataforma dispuesta en los pliegos también podría haberse visto perjudicada al no haber

cumplido las instrucciones del propio requerimiento. Es decir, el planteamiento del

requerimiento no permite una actuación conforme tanto al requerimiento como a los pliegos

por la sencilla razón de que ambos de contradicen. Esa contradicción fruto de un error de

la propia Administración es sufrida única y exclusivamente por mi representada, pese a

que PLATAFORMA FEMAR S.L. tan solo ha confiado en las instrucciones dadas por la

Administración, entendiendo que obedeciendo sus órdenes cumpliría el requerimiento

recibido. Siendo inimaginable que el cumplimiento de las directrices de la Administración

pudiera provocar la exclusión de mi representada de la licitación?.

En consecuencia, solicita la nulidad del acuerdo de exclusión para que, con retroacción de

actuaciones, se considere su oferta como justificada y se continúe el procedimiento.

Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 LCSP se solicitó por el Tribunal al

órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido este

acompañado del correspondiente informe.

En dicho informe, el órgano de contratación solicita la inadmisión del recurso, entendiendo

que el recurso se formula contra la propuesta de adjudicación, la cual es un acto de mero

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trámite. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, dando respuesta a todas

y cada una de las alegaciones realizadas por la recurrente.

Añade, respecto del fondo, que existe doctrina de este Tribunal sobre la utilización de la

plataforma de contratación, que es la vía a través de la cual debe realizarse la presentación

de documentación, como se estipulaba en los pliegos, aceptados por la recurrente.

Quinto. Han formulado alegaciones tanto SERUNION, S.A.U. como ARAMARK

SERVICIOS INTEGRALES, S.A., que solicitan la desestimación del recurso.

La primera interesa la desestimación del recurso, pues considera que el error padecido

sólo es imputable a la ahora recurrente y expone, de manera esquemática, los siguientes

argumentos:

?No obstante, contrario a lo indicado por la recurrente, deben señalarse algunas cuestiones

a tener en consideración por parte del Tribunal:

-Del contenido de las cláusulas 2.1.10 y 2.2. del PCAP aplicable se establece de forma

clara que no solo la oferta, sino que todas las comunicaciones entre los licitadores y el

órgano de contratación en el marco de la presente licitación deberán realizarse mediante

la PECPPA accesible mediante la dirección https://licita.asturias.es.

-Asimismo, como se detalló en la alegación anterior, la citada plataforma utiliza el sistema

VORTAL, por lo que la PECPPA y VORTAL se trata del mismo portal electrónico.

-Del contenido del requerimiento emitido por parte de la mesa de contratación a la

recurrente, se desprende que la documentación justificativa de la viabilidad de sus ofertas

debía presentarse exclusivamente mediante la PECPPA y no mediante la Sede electrónica

de la Administración del Principado de Asturias toda vez que, tal y como se ha detallado a

lo largo del presente escrito, se trata de portales electrónicos distintos.

De hecho, en la presente licitación han concurrido un total de 8 empresas licitadoras que

han presentado su oferta a distintos lotes mediante la citada PECPPA. Asimismo,

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SERUNION ha presentado la justificación de su oferta al Lote 3 incursa en presunción de

anormalidad en la PECPPA de conformidad con el requerimiento emitido.

En este sentido, la preparación de la documentación es responsabilidad de las empresas

licitadoras, las cuales deben actuar con la debida diligencia para realizar su presentación

en tiempo y forma.

-En el presente caso, la exclusión de PLATAFORMA FEMAR se debe a que ha presentado

la documentación justificativa de la viabilidad de sus ofertas incursas en presunción de

anormalidad en una sede electrónica errónea que no figura ni en el PCAP y tampoco en el

requerimiento que fue notificado a la recurrente. Por lo anterior, no se trata de un error en

modo alguno imputable al órgano de contratación.

-Ante este incumplimiento, el acuerdo de exclusión es válido, pues no solo el PCAP así lo

advierte, sino que además en el contenido del requerimiento se indica que de no atenderse

el mismo en tiempo y/o forma, procedería la exclusión del licitador?.

Defiende, además, que los errores advertidos no podían ser objeto de subsanación sin

infringir el principio de igualdad de trato.

ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A. también considera que la exclusión ha sido

conforme a derecho. Las razones por las que, a su juicio, procede la exclusión son:

?Aplicando el artículo 3 del Código Civil que dice que ?1. Las normas se interpretarán según

el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, (?)?, podemos concluir que

de literalidad de la cláusula 2.1.10 y de la cláusula 2.2 del PCAP, se desprende claramente

que todas las comunicaciones entre el licitador y el órgano de contratación debían

realizarse mediante la Plataforma VORTAL.

No solamente la presentación de la oferta debía presentarse en la Plataforma VORTAL,

como parece dejar entrever el recurrente, sino cualquier otra comunicación entre las partes,

como es la justificación de la baja temeraria. No se prevé otra alternativa en el PCAP.

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Y resulta que en el caso que nos ocupa, tal y como se reconoce en el Acta de la Mesa

firmada el 26 de diciembre de 2023 que se recurre (que se aporta por el recurrente como

Documento nº 4), el requerimiento notificado en fecha 29 de noviembre de 2023 a la

recurrente se hizo a través de la Plataforma VORTAL.

Aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa, ninguna duda cabe que, habiendo recibido

el requerimiento mediante la Plataforma VORTAL y debiendo el licitador comunicarse con

el órgano de contratación a través de esta, procedía contestar al referido requerimiento

presentando la documentación justificativa a través del mismo medio electrónico por el que

se que recibió el requerimiento, esto es, a través de la Plataforma VORTAL.

Consecuentemente, como el recurrente presentó dicha información a través de otra

plataforma que no era la que se preveía en el PCAP, incurrió en un incumplimiento?.

Sexto. Por Resolución de la Secretaria General del Tribunal, dictada por delegación de

este, de 7 de febrero de 2024, se acuerda la suspensión de la tramitación, de conformidad

con lo establecido en los artículos 53 y 57 LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio

suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y la de la Comunidad Autónoma del

Principado de Asturias de 14 de octubre de 2021, publicado en el Boletín Oficial del Estado

de 29 de octubre de 2021, por Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Subsecretaría.

Segundo. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se

regulan en el artículo 50 LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del Real Decreto 814/2015,

de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos

especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales.

En el caso que nos ocupa, el recurso se ha presentado en plazo.

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Tercero. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de servicios, cuyo valor

estimado es 55.713.033,21 euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación

mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo

44.1.a) LCSP.

En cuanto al acto recurrido objeto del recurso, éste es la exclusión del recurrente, artículo

44.2.b) LCSP.

Cuarto. La legitimación se regula en el artículo 48 LCSP, que señala que ?Podrá interponer

el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o

jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar

afectados por las decisiones objeto de recurso?.

En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias en las

de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de

1999 y 2 de octubre de 2001, donde se declara que por interés debe entenderse toda

situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con

el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión,

se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que,

por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal

o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio,

distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos

actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su

interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar

beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un

simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede

repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente

hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.

En el presente caso, la parte recurrente ha participado en el procedimiento de licitación,

habiendo sido excluida, por lo que dispone de legitimación al ser interesada en la

revocación del acuerdo impugnado conforme al artículo 48 LCSP.

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Quinto. Pasando a continuación a examinar la única cuestión de fondo planteada,

podemos anticipar que asiste razón al órgano de contratación al interesar la desestimación

del recurso, por ser la exclusión de la recurrente conforme a derecho.

Las cláusulas 2.1.10 y 2.2 del PCAP son claras cuando señalan en relación con la

Plataforma VORTAL que ?Todas las comunicaciones entre el contratante y los licitadores

de este expediente se realizarán a través de la citada plataforma, recibiendo aviso de dicha

notificación en el correo electrónico suministrado por los licitadores en el proceso de

registro en la misma?. Y los pliegos son la lex contractus, de obligado cumplimiento para

los licitadores al presentar éstos sus ofertas, que, además, prevalecen en caso de

discrepancia sobre cualquier otro documento, como podrían ser los requerimientos de

información realizados.

Y dicha primacía, unida a la claridad de las cláusulas aludidas, determinan que el error de

la recurrente al presentar la documentación por medio de un sistema electrónico distinto al

previsto en los pliegos sólo a ella sea imputable, provocando como consecuencia su

exclusión. De lo contrario, si se anulara el acuerdo de exclusión o se admitiera la

presentación de documentación por medios distintos a los previstos en el pliego, no sólo

se estaría consistiendo un requiebro de éstos, sino que se vulneraría el principio de no

discriminación, dado que los licitadores diligentes serían tratados igual que aquéllos que

no lo son. Ello también impide que se pueda ofrecer trámite de subsanación, dada la

naturaleza del error cometido.

Accediendo a la dirección https://licita.asturias.es que en el PCAP se señala para las

comunicaciones entre el órgano de contratación y los licitadores, se comprueba que la

Plataforma de Contratación Pública del Principado de Asturias y VORTAL son el mismo

portal electrónico, no existiendo incoherencia entre lo dispuesto en el requerimiento para

la justificación de la oferta incursa en presunción de anormalidad y el contenido de los

pliegos.

Asimismo, es necesario destacar que mientras la recurrente alega que la documentación

fue presentada por el medio indicado en el requerimiento de justificación (Plataforma de

Contratación Pública del Principado de Asturias), según la documentación que acompaña

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el recurso y tal y como se recoge en el acta de la mesa de contratación, de 12 de diciembre

de 2023, la justificación fue presentada a través del Registro Telemático SITE, alojado en

la sede electrónica del Principado de Asturias, esto es, en un portal electrónico distinto.

Como se señala en el escrito de alegaciones de la empresa SERUNION S.A.U., así como

en el de ARAMARK, sobre la forma en la que debe presentarse la documentación al órgano

de contratación, sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en

su Resolución nº 357/2022, de 17 de marzo, dictada por la Sección Segunda en el Recurso

nº 160/2022 C. Valenciana 38/2022, donde decíamos que:

?En efecto, el criterio existente respecto de la subsanación de la oferta económica, según

señalan las juntas consultivas nacionales, es el de que no es subsanable lo que no se

poseyera en el momento de finalizar los plazos de presentación de ofertas. Así se

pronunció, en sus varios de sus informes, la Junta Consultiva de Contratación Pública del

Estado, como es el Informe 47/09, de 1 de febrero de 2010, -entre otros-, en el que se

contiene la siguiente afirmación: ??puede subsanarse lo que existe, pero no se ha

aportado; pero no se puede subsanar lo que en el momento citado no existe de manera

indudable?.

La Jurisprudencia del TJUE se ve asimismo contenida dentro de la doctrina de este Tribunal

de Recursos, en varias de nuestras Resoluciones. Podemos comenzar con la Resolución

nº 131/2012 de 12 de junio de 2012, ?reiterado en otras posteriores, como la Resolución

nº 362/2016 o la Resolución nº 1097/2015?.

En el presente caso, no es que quepa subsanar la oferta económica erróneamente

presentada ?con un valor anormal, con una falta de firma??, sino que lo que se pretende

es completar la oferta por un medio no válido no admitido en el PCAP (lex contractus de

obligado cumplimiento para todos los licitadores ?artículo 139 LCSP?), que además, de

admitirse, supondría un tratamiento discriminatorio con respecto a las otras empresas que

han participado en la misma licitación y sí han presentado sus proposiciones de acuerdo

con las exigencias del PCAP?.

En consecuencia, este motivo y, por tanto, el recurso han de ser desestimados.

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Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F. M. H. , en representación de

PLATAFORMA FEMAR, S.L., contra su exclusión del procedimiento ?Servicios de

Alimentación, Comedor y Cafetería con destino a centros adscritos al Organismo Autónomo

ERA, a adjudicar mediante procedimiento abierto, varios criterios de adjudicación y

tramitación ordinaria?, con expediente 2023000035, convocado por el Organismo

Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA).

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo dos meses, a contar desde el día

siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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