Resolución del Tribunal A...zo de 2022

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0337/2022 de 10 de marzo de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 10/03/2022

Num. Resolución: 0337/2022


Cuestión

Recurso contra Pliegos en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Se recurren los pliegos al considerar que el presupuesto base de licitación recoge una cuantía, respecto del coste de personal y de los costes directos e indirectos deficitaria y muy inferior al coste de personal real que cabría esperar de la ejecución del contrato. Doctrina sobre el artículo 100 de la LCSP cuando el coste del personal es el precio del contrato. No existencia de subrogación obligatoria, por lo que los hipotéticos costes del personal en el cálculo realizado por el recurrente son erróneos.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 161/2022

Resolución nº 337/2022

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.D., en representación de la empresa RJ

AUTOCARES S.L, contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares del contrato

de ?Servicio de transporte del personal de los centros de la Agencia Estatal Consejo

Superior de Investigaciones Científicas en el campus de Arganda del Rey?, expediente

1949/22, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 25 de enero de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea

el anuncio de licitación de la contratación del servicio de transporte del personal de los

Centros de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Ciéntificas (en

adelante CSIC). Lo propio se hizo en la plataforma de Contratación del Sector Público en

fecha 28 de enero de 2022, siendo el plazo para presentar ofertas hasta 23 de febrero de

2022 a las 14:00 horas.

Segundo. El objeto del contrato es la prestación del servicio de transporte del personal de

los centros de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el

campus de Arganda del Rey sin que pr oceda la división en lotes del objeto del contrato,

porque la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en él

dificultaría la correcta ejecución del mismo.

Tercero. El contrato de servicios está sujeto a regulación armonizada y el procedimiento

de licitación se hará mediante el procedimiento de adjudicación abierto, siendo su

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

presupuesto base de licitación de 52.667,67? y su valor estimado total de 228.398,04

euros. El plazo de ejecución será de un año y tres días desde el 29 de marzo de 2022 o

desde el día siguiente a la fecha de formalización del contrato, si ésta fuese posterior. La

adjudicación del contrato se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación

sobre la base de la mejor relación calidad -precio, de conformidad con lo que establece la

cláusula 17ª del pliego

Cuarto. En el Anexo II del PCAP se establece una información sobre las condiciones del

personal a subrogar, en caso de que esta proceda:

«ANEXO 11

INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE SUBROGACIÓN, EN CASO DE QUE PROCEDA

RELACION DEL PERSONAL QUE ESTA EFECTUANDO EL SERVICIO

Nº 1 2

CATEGORÍA PROFESIONAL

CONDUCTOR

PERCEPTOR

CONDUCTOR

PERCEPTOR

CLAVE CONTRATO 401 100

FECHA DE ANTIGÜEDAD 07-09-2017 09-10-2015

JORNADA Indicar H/S 4 HORAS/DÍA 4 HORAS/DÍA

PLUSES O EXTRAS - -

BAJA IT (Indicar Sí o No) NO NO

SUPLENCIA NO NO

OTROS DATOS - -

FECHA VENCIMIENTO CONTRATO 30-11-2021 -

SALARIO BRUTO EN CÓMPUTO ANUAL

(Prorrateado en función de la jornada

prestada)

14.486,50? 17.044,00?

CUOTA EMPRESARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

CÓMPUTO ANUAL (Prorrateada en función de la jornada

prestada)

5.291,78? 5.648,00?»

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Todas las personas que se relacionan están adscritas al Convenio Colectivo de Transporte

Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.

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Quinto. Dispone el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares respecto a la

desagregación de costes salariales y de costes directos e indirectos lo siguiente:

Desagregación de los costes

salariales en función de categoría y

género.

3

«

Para la distribución de los costes salariales en función de la categoría y género se

ha tomado como referencia el personal que presta el servicio. De esta forma, para

el pr esente contrato, la distribución de los costes salariales en función de la categoría

y género es la siguiente:

Categoría Hombre Mujer Total

Conductor-perceptor 100,00 % 0,00% 100,00 %

Desagregación del presupuesto

base de licitación en función de

costes directos e indirectos:

Costes directos 40.235,04 ?

Gastos generales y costes indirectos (13%) 5.230,56 ?

Beneficio industrial (6%) 2.414,10 ?

Total (IVA excluido) 47.879,70 ?

IVA (1 0 %) 4.787,97 ?

TOTAL 52.667,67 ? »

Sexto. Ha hecho uso de la facultad de emitir informe en relación con el recurso especial

presentado el órgano de contratación, quién solicita la desestimación del recurso,

afirmando que si bien el personal que pr esta el servicio es, tal como di ce la recurrente, el

que figura en el anexo 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, sin

embargo, hay que aclarar que este personal con esta dedicación es lo certificado por la

actual empresa prestataria del servicio, sin que el órgano de contratación entre a valorar si

este personal es subrogable o no. De hecho, el anexo 11 tiene como título: ?Información

sobre las condiciones de subrogación, en caso de que proceda?. A ello añade que, el

contrato vigente contempla cuatro trayectos (dos por la mañana y dos por la tarde). Sin

embargo, el nuevo contrato licitado sólo contempla tres trayectos (uno por la mañana y dos

por la tarde), por lo que entiende que, dentro de su discrecionalidad, puede establecer los

contratos en las condiciones que considere más adecuadas, no estando sujeto a los

contratos que pr eviamente se vinieran ejecutando, siendo legítimo que un contrato pueda

reducirse en la siguiente licitación y, además, no tenga por qué considerarse para los

costes del nuevo contrato unos costes de subrogación superiores a los necesarios para la

prestación de dicho contrato.

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Séptimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 14 de febrero de 2022, dio traslado del

recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles

para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su

derecho.

Octavo. Con fecha de 17 de febrero de 2022, la Secretaria del Tribunal -por delegación de

éste-ha dictado resolución acordando la suspensión de este procedimiento de contratación,

de conformidad con los artículos 49 y 56 LCSP, de forma que según lo establecido en el

artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la que acuerde el

levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para conocer de este recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 45 de la Ley 9/2017.

Segundo. Se han cumplido las prescripciones de plazo, lugar y forma de presentación del

recurso especial previstas en los artículos 50 y 51 del LCSP.

Respecto de la legitimación, consta certificado del listado de los licitadores que han

presentado su oferta a fecha de 11 de febrero de 2022. En ese listado no aparece la

empresa recurrente, sin embargo, debe tenerse presente que el recurso se presentó en

fecha 9 de febrero de 2022, sin que se haya agotado el plazo de presentación de ofertas,

y que la interpretación favorable que debe hacerse respecto de la legitimación como

presupuesto de acceso para recurrir los actos en esta materia, hace que sea aconsejable

entrar en el fondo de la cuestión.

Tercero. Tratándose de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000

?, el contrato recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación de

acuerdo con el artículo 44, apartado 1 a).

Cuarto. Es objeto del recurso los pliegos rectores de la licitación convocada por el Consejo

Superior de Investigaciones Científicas para la contratación del servicio de transporte del

personal de los centros de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones

Científicas en el campus de Arganda del Rey.

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Quinto. Entrando en el fondo del asunto, el recurrente considera que los costes de

personal, y los del personal a subrogar, así como los costes directos e indirectos derivados

del contrato son deficitarios.

Ha de partirse en este sentido del artículo 100.2 de la LCSP que ?en lo que aquí interesa?

dispone lo siguiente: «2. En el momento de elaborarlo, el presupuesto base de licitación,

los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea

adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se

desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento

regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos

calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las

personas empleadas para su ejecución, formen parte del precio total del contrato, el

presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de

género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral

de referencia».

Este precepto que solo se aplica en los contratos en que el coste de los salarios de las

personas empleadas para su ejecución forma parte del precio del contrato, lo que, implica

no solo que sea un coste, sino que sea precio del contrato. Así, por tanto, el requisito para

procurar la adecuación del precio del contrato para al efectivo cumplimiento del mismo,

como exige el artículo 102.3, párrafo segundo, de la LCSP, mediante la consideración de

los términos de los convenios sectoriales nacionales, autonómicos y provinciales aplicables

en el lugar de prestación de los servicios, es que se trate de servicios en los que el coste

económico principal sean los costes laborales; mientras que el requisito, entre otros, para

la aplicación del artículo 100.2 de la LCSP, último inciso, es que, además, el coste de los

salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del

contrato «en aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes

laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos

sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de

los servicios».

La doctrina al respecto de este Tribunal se completa con cuanto se expone ?entre otras?

en su Resolución nº 633/2019, de 13 de junio, en la que se señalan las tres circunstancias

exigibles para la aplicación del precepto legal en cuestión: «A partir de ese criterio, que

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excluye del ámbito del precepto los contratos en que los costes salariales solo contribuyen

a determinar el precio total del contrato, pero no integran o no forman parte de ese precio

como tales precios o factores determinantes del mismo, hemos de avanzar un poco más,

en otros requisitos para concretar su ámbito objetivo más restrictivo aún. Así, en primer

lugar, los contratos a que se refiere el artículo 100.2, último inciso, son solo contratos de

servicios, y, además, no todos. La primera circunstancia limitativa deriva del artículo 102.3,

párrafo segundo, que es trasunto del artículo 100.2, y que determina que: ?En aquellos

servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán

considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales,

autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios?. Por tanto,

aquella determinación es aplicable solo a los contratos de servicios en que el coste

económico principal sean los costes laborales, pero no en los demás contratos de servicios

en que no concurra esa especificación. La segunda circunstancia limitativa es que, no solo

los costes laborales sean el coste principal, sino que, además, ese coste económico sea el

de los trabajadores empleados en la ejecución del contrato. Por tanto, ha de tratarse de

contratos de servicios en los que la ejecución de la prestación se efectúa por trabajadores

empleados y puestos a disposición para ello, lo que excluye todos aquellos contratos en

que la prestación se realiza para el público en general, de forma que el uso por la

Administración contratante es uno más de muchos y el coste por ello es una tarifa, precio

unitario o comisión, en el que no forman parte del precio los costes salarios de los

trabajadores. Y la tercera circunstancia limitativa es que esos costes salariales del personal

empleado en la ejecución del contrato forman parte del precio del contrato. Por tanto, no

es que esos costes salariales contribuyan a determinar el precio, sino que sean precio e

integren parte del precio total, por lo que solo los contratos de servicios en que la ejecución

del contrato requiere el empleo de trabajadores para la ejecución y su coste pasa a formar

parte del precio total, bien como un factor del precio (por ejemplo, número de trabajadores

por categoría y por unidad de tiempo), bien por un precio unitario por trabajador por unidad

de tiempo de trabajo adicional, y tal cosa solo ocurre en las prestaciones directas a favor

del órgano de contratación, que es quien recibe la prestación, cual es el caso de los

servicios de seguridad y vigilancia, limpieza y otros semejantes.

Así mismo debe tenerse presente la Recomendación de la Junta de Consultiva de

Contratación Pública del Estado, de 10 de septiembre de 2018, en la que se afirma que:

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?(?) La regla según la cual en los contratos en que el coste de los salarios de las personas

empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato, el presupuesto base

de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría

profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia. Para

determinar el precio del contrato se indica en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, que en aquellos servicios en los que el coste económico

principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los

convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el

lugar de prestación de los servicios».

Trasladada esta doctrina al presente supuesto, dado que el coste de los salarios de las

personas empleadas en la ejecución del contrato ha de integrar su precio total y, por ende,

forma parte del mismo como un elemento de él, unido a que la prestación es recibida

directamente por el órgano de contratación, lleva a concluir que resulta de aplicación el

artículo 100.2 de la LCSP, norma cuya vulneración no se ha producido, pues observando

el Anexo I del contrato en su punto siete se desglosa y se desagrega por género y categoría

profesional ?dentro del presupuesto base de licitación? los costes salariales estimados a

partir del convenio laboral de referencia, que sería el Convenio Colectivo de Transporte

Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, según prescribe el aludido

precepto.

Sexto. Sin embargo, el recurrente considera que el órgano de contratación está

incumpliendo, la regulación contenida en el artículo 102.3 de la LCSP, que se ocupa del

precio del contrato y prevé que: «3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio

sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación

de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el

presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con

valores anormales o desproporcionados.

En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales,

deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales,

nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los

servicios».

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Pues bien, en este sentido el recurrente considera que la totalidad de los costes generales

de personal a subrogar según la información contenida en el Anexo 11 es claramente

insuficiente para cubrir el precio ofertado. Por su parte el órgano de contratación considera

que el pliego no establece esa obligatoria subrogación y que no tiene por qué incluir los

posibles costes derivados de la subrogación, pues no se incluye esta como obligatoria en

el contrato. Ante ello debe tenerse en cuenta que, el artículo 130.1 de la LCSP impone en

términos amplios la subrogación del personal si así lo establece una norma legal, un

convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. La

jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la fuente de la obligatoria

subrogación en sentencias como la de 18 de junio de 2019 (Recurso 702/2016) en la que

señala lo siguiente:

«El Tribunal Supremo ha reiterado que la obligación o no de subrogar a los trabajadores

vendrá o no impuesta por las disposiciones legales o con eficacia normativa, tal es el caso

de los convenios colectivos, en cada caso aplicables, y no por el propio Pliego, que en

ningún caso puede por sí imponer esa medida por tener un contenido estrictamente laboral.

También tiene declarado este Tribunal que la cláusula de subrogación empresarial excede

claramente del ámbito subjetivo propio de los pliegos -Administración contratante y

adjudicatario-, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato

administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como

son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo,

dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un contenido netamente

laboral (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al

personal que esté destinado a la prestación del servicio) y que forman parte del status del

trabajador, de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la

Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los

órganos de la jurisdicción social. La subrogación no puede constituir una de las

obligaciones que se imponen en el pliego de cláusulas administrativas particulares del

adjudicatario del contrato. De este modo, solo cuando la subrogación venga impuesta por

ley o por convenio colectivo, podrán los pliegos recoger tal exigencia».

También cabe citar en este punto la doctrina del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales en resoluciones como la 99/2019, de 8 de febrero, en la que señala

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que: «La existencia o no de subrogación laboral, en función de las circunstancias

concurrentes en cada caso, es una cuestión cuya determinación corresponde, en última

instancia, a los órganos competentes de la jurisdicción social, debiendo limitarse el órgano

de contratación a verificar si existe una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de

negociación que recojan una obligación de subrogación laboral que, en principio, parezca

razonablemente aplicable al contrato objeto de licitación. En caso afirmativo, existe

obligación de informar en el PCAP de esa eventual subrogación laboral cuya exigibilidad

trae causa en la normativa laboral».

En conclusión, de conformidad con el artículo 130.1 de la LCSP, la subrogación de

trabajadores que prestan un servicio para la Administración en virtud de un contrato o

convenio, cuando se decida la posterior licitación del sucesivo contrato sólo procederá si

así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación

colectiva de eficacia general.

El artículo 130.1 de la LCSP establece lo siguiente:

«Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de

eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en

determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación

deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones

de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria

para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida,

debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo

previsto en el presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a

adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará

obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento

de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del

personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los

detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del

contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor

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aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará

al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista».

Como señala el órgano de contratación el Pliego no establece una obligación de

subrogación, algo que ni el Convenio colectivo aplicable, esto es, el Convenio Colectivo de

Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid (código del

convenio 28007655011992- Publicado en BOCM núm. 131 de 03 de junio de 2021), no

impone la obligación de subrogación, por lo que no es exigible la misma. Sin embargo, el

órgano de contratación afirma que se informa de los posibles costes en caso de que

existiera una subrogación a fin de que los licitadores conozcan los eventuales costes

derivados de la ejecución del contrato.

El recurrente sin embargo, está teniendo en cuenta los costes derivados de la subrogación

para considerar claramente insuficiente el precio de licitación cuando afirma que: «En

consecuencia, siendo el coste de personal (4 horas día / tiempo que se precisa para la

prestación del servicio) de 42.410,28 ? anuales, y de 84.820,56 ? para los dos años de

contrato (2022 y 2023), resulta que solamente este coste de personal de un año es muy

superior al precio de licitación de cada anualidad (35.256,87 ? -2022 y 17.410,80 e -2023 /

con IVA), e incluso al de las dos anualidades (52.667,67 ? ? con IVA, frente a un coste de

personal por estos dos años de 84.820,56 ?)».

Sobre la cuestión aquí debatida, precio de licitación del contrato inferior al coste del

servicio, este Tribunal se ha pronunciado en diversas resoluciones estableciendo que en

el momento de fijar el presupuesto o precio de un contrato habrá que partir del principio de

control del gasto, cuya previsión normativa aparece en el artículo 1 del LCSP, al disponer

que: «La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de

garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones,

publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato

entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad

presupuestaria y control del gasto, una ef iciente utilización de los fondos destinados a la

realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la

exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre

competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa». El principio de

control del gasto debe inspirar la interpretación del artículo 102.3 de la LCSP de manera

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tal que cuando se indica que «Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea

adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su

importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto

de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales

o desproporcionados», no se impone a la Administración un "suelo" consistente en el precio

general de mercado, por debajo del cual no pueda admitir ofertas, sino todo lo contrario,

se persigue el precio más económico, fijado en concurrencia, con el límite de los precios

anormales o desproporcionados a la baja. La exigencia de que el cálculo del valor de las

prestaciones se ajuste a los precios de mercado tiene por objeto garantizar que en la

contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un

enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del

mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación

administrativa y es claro que debe tener en cuenta los costes laborales derivados de la

aplicación de los convenios colectivos.

Es claro que el punto discordante en el presente caso está en si debe o no incluirse como

costes posibles el derivado de la posible subrogación, debiendo partir de que el convenio

colectivo no exige dicha subrogación. Y, asiste razón al órgano de contratación cuando

señala que no se está imponiendo como obligatoria la subrogación de los dos trabajadores

por lo que no es necesario incluir los posibles costes derivados de estos dos trabajadores

en cuya relación laboral pudiera producirse una subrogación.

Por ende, partiendo el recurrente en sus tesis de que la licitación calcula un precio que es

deficitario respecto al coste real que pudiera derivarse de la ejecución ya que solo los

costes de los dos trabajadores a subrogar son superiores al de una anualidad fijado en el

contrato es errónea, no puede estimarse el recurso, puesto que no acredita la existencia

de un precio fijado en la licitación que se aleje del coste real del contrato.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

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Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.J.D., en representación de la empresa

RJ AUTOCARES S.L, contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares del

contrato de ?Servicio de transporte del personal de los centros de la Agencia Estatal

Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el campus de Arganda del Rey?,

expediente 1949/22.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento, según el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción

de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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