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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0337/2022 de 10 de marzo de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 10/03/2022
Num. Resolución: 0337/2022
Cuestión
Recurso contra Pliegos en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Se recurren los pliegos al considerar que el presupuesto base de licitación recoge una cuantía, respecto del coste de personal y de los costes directos e indirectos deficitaria y muy inferior al coste de personal real que cabría esperar de la ejecución del contrato. Doctrina sobre el artículo 100 de la LCSP cuando el coste del personal es el precio del contrato. No existencia de subrogación obligatoria, por lo que los hipotéticos costes del personal en el cálculo realizado por el recurrente son erróneos.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 161/2022
Resolución nº 337/2022
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 10 de marzo de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.D., en representación de la empresa RJ
AUTOCARES S.L, contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares del contrato
de ?Servicio de transporte del personal de los centros de la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas en el campus de Arganda del Rey?, expediente
1949/22, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 25 de enero de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea
el anuncio de licitación de la contratación del servicio de transporte del personal de los
Centros de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Ciéntificas (en
adelante CSIC). Lo propio se hizo en la plataforma de Contratación del Sector Público en
fecha 28 de enero de 2022, siendo el plazo para presentar ofertas hasta 23 de febrero de
2022 a las 14:00 horas.
Segundo. El objeto del contrato es la prestación del servicio de transporte del personal de
los centros de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el
campus de Arganda del Rey sin que pr oceda la división en lotes del objeto del contrato,
porque la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en él
dificultaría la correcta ejecución del mismo.
Tercero. El contrato de servicios está sujeto a regulación armonizada y el procedimiento
de licitación se hará mediante el procedimiento de adjudicación abierto, siendo su
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
presupuesto base de licitación de 52.667,67? y su valor estimado total de 228.398,04
euros. El plazo de ejecución será de un año y tres días desde el 29 de marzo de 2022 o
desde el día siguiente a la fecha de formalización del contrato, si ésta fuese posterior. La
adjudicación del contrato se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación
sobre la base de la mejor relación calidad -precio, de conformidad con lo que establece la
cláusula 17ª del pliego
Cuarto. En el Anexo II del PCAP se establece una información sobre las condiciones del
personal a subrogar, en caso de que esta proceda:
«ANEXO 11
INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE SUBROGACIÓN, EN CASO DE QUE PROCEDA
RELACION DEL PERSONAL QUE ESTA EFECTUANDO EL SERVICIO
Nº 1 2
CATEGORÍA PROFESIONAL
CONDUCTOR
PERCEPTOR
CONDUCTOR
PERCEPTOR
CLAVE CONTRATO 401 100
FECHA DE ANTIGÜEDAD 07-09-2017 09-10-2015
JORNADA Indicar H/S 4 HORAS/DÍA 4 HORAS/DÍA
PLUSES O EXTRAS - -
BAJA IT (Indicar Sí o No) NO NO
SUPLENCIA NO NO
OTROS DATOS - -
FECHA VENCIMIENTO CONTRATO 30-11-2021 -
SALARIO BRUTO EN CÓMPUTO ANUAL
(Prorrateado en función de la jornada
prestada)
14.486,50? 17.044,00?
CUOTA EMPRESARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
CÓMPUTO ANUAL (Prorrateada en función de la jornada
prestada)
5.291,78? 5.648,00?»
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Todas las personas que se relacionan están adscritas al Convenio Colectivo de Transporte
Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.
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Expte. TACRC ? 161/2022.
Quinto. Dispone el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares respecto a la
desagregación de costes salariales y de costes directos e indirectos lo siguiente:
Desagregación de los costes
salariales en función de categoría y
género.
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«
Para la distribución de los costes salariales en función de la categoría y género se
ha tomado como referencia el personal que presta el servicio. De esta forma, para
el pr esente contrato, la distribución de los costes salariales en función de la categoría
y género es la siguiente:
Categoría Hombre Mujer Total
Conductor-perceptor 100,00 % 0,00% 100,00 %
Desagregación del presupuesto
base de licitación en función de
costes directos e indirectos:
Costes directos 40.235,04 ?
Gastos generales y costes indirectos (13%) 5.230,56 ?
Beneficio industrial (6%) 2.414,10 ?
Total (IVA excluido) 47.879,70 ?
IVA (1 0 %) 4.787,97 ?
TOTAL 52.667,67 ? »
Sexto. Ha hecho uso de la facultad de emitir informe en relación con el recurso especial
presentado el órgano de contratación, quién solicita la desestimación del recurso,
afirmando que si bien el personal que pr esta el servicio es, tal como di ce la recurrente, el
que figura en el anexo 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, sin
embargo, hay que aclarar que este personal con esta dedicación es lo certificado por la
actual empresa prestataria del servicio, sin que el órgano de contratación entre a valorar si
este personal es subrogable o no. De hecho, el anexo 11 tiene como título: ?Información
sobre las condiciones de subrogación, en caso de que proceda?. A ello añade que, el
contrato vigente contempla cuatro trayectos (dos por la mañana y dos por la tarde). Sin
embargo, el nuevo contrato licitado sólo contempla tres trayectos (uno por la mañana y dos
por la tarde), por lo que entiende que, dentro de su discrecionalidad, puede establecer los
contratos en las condiciones que considere más adecuadas, no estando sujeto a los
contratos que pr eviamente se vinieran ejecutando, siendo legítimo que un contrato pueda
reducirse en la siguiente licitación y, además, no tenga por qué considerarse para los
costes del nuevo contrato unos costes de subrogación superiores a los necesarios para la
prestación de dicho contrato.
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Expte. TACRC ? 161/2022.
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Séptimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 14 de febrero de 2022, dio traslado del
recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles
para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su
derecho.
Octavo. Con fecha de 17 de febrero de 2022, la Secretaria del Tribunal -por delegación de
éste-ha dictado resolución acordando la suspensión de este procedimiento de contratación,
de conformidad con los artículos 49 y 56 LCSP, de forma que según lo establecido en el
artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la que acuerde el
levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para conocer de este recurso especial en materia de contratación
corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 45 de la Ley 9/2017.
Segundo. Se han cumplido las prescripciones de plazo, lugar y forma de presentación del
recurso especial previstas en los artículos 50 y 51 del LCSP.
Respecto de la legitimación, consta certificado del listado de los licitadores que han
presentado su oferta a fecha de 11 de febrero de 2022. En ese listado no aparece la
empresa recurrente, sin embargo, debe tenerse presente que el recurso se presentó en
fecha 9 de febrero de 2022, sin que se haya agotado el plazo de presentación de ofertas,
y que la interpretación favorable que debe hacerse respecto de la legitimación como
presupuesto de acceso para recurrir los actos en esta materia, hace que sea aconsejable
entrar en el fondo de la cuestión.
Tercero. Tratándose de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000
?, el contrato recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación de
acuerdo con el artículo 44, apartado 1 a).
Cuarto. Es objeto del recurso los pliegos rectores de la licitación convocada por el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas para la contratación del servicio de transporte del
personal de los centros de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas en el campus de Arganda del Rey.
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Quinto. Entrando en el fondo del asunto, el recurrente considera que los costes de
personal, y los del personal a subrogar, así como los costes directos e indirectos derivados
del contrato son deficitarios.
Ha de partirse en este sentido del artículo 100.2 de la LCSP que ?en lo que aquí interesa?
dispone lo siguiente: «2. En el momento de elaborarlo, el presupuesto base de licitación,
los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea
adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se
desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento
regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos
calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las
personas empleadas para su ejecución, formen parte del precio total del contrato, el
presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de
género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral
de referencia».
Este precepto que solo se aplica en los contratos en que el coste de los salarios de las
personas empleadas para su ejecución forma parte del precio del contrato, lo que, implica
no solo que sea un coste, sino que sea precio del contrato. Así, por tanto, el requisito para
procurar la adecuación del precio del contrato para al efectivo cumplimiento del mismo,
como exige el artículo 102.3, párrafo segundo, de la LCSP, mediante la consideración de
los términos de los convenios sectoriales nacionales, autonómicos y provinciales aplicables
en el lugar de prestación de los servicios, es que se trate de servicios en los que el coste
económico principal sean los costes laborales; mientras que el requisito, entre otros, para
la aplicación del artículo 100.2 de la LCSP, último inciso, es que, además, el coste de los
salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del
contrato «en aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes
laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos
sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de
los servicios».
La doctrina al respecto de este Tribunal se completa con cuanto se expone ?entre otras?
en su Resolución nº 633/2019, de 13 de junio, en la que se señalan las tres circunstancias
exigibles para la aplicación del precepto legal en cuestión: «A partir de ese criterio, que
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excluye del ámbito del precepto los contratos en que los costes salariales solo contribuyen
a determinar el precio total del contrato, pero no integran o no forman parte de ese precio
como tales precios o factores determinantes del mismo, hemos de avanzar un poco más,
en otros requisitos para concretar su ámbito objetivo más restrictivo aún. Así, en primer
lugar, los contratos a que se refiere el artículo 100.2, último inciso, son solo contratos de
servicios, y, además, no todos. La primera circunstancia limitativa deriva del artículo 102.3,
párrafo segundo, que es trasunto del artículo 100.2, y que determina que: ?En aquellos
servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán
considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales,
autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios?. Por tanto,
aquella determinación es aplicable solo a los contratos de servicios en que el coste
económico principal sean los costes laborales, pero no en los demás contratos de servicios
en que no concurra esa especificación. La segunda circunstancia limitativa es que, no solo
los costes laborales sean el coste principal, sino que, además, ese coste económico sea el
de los trabajadores empleados en la ejecución del contrato. Por tanto, ha de tratarse de
contratos de servicios en los que la ejecución de la prestación se efectúa por trabajadores
empleados y puestos a disposición para ello, lo que excluye todos aquellos contratos en
que la prestación se realiza para el público en general, de forma que el uso por la
Administración contratante es uno más de muchos y el coste por ello es una tarifa, precio
unitario o comisión, en el que no forman parte del precio los costes salarios de los
trabajadores. Y la tercera circunstancia limitativa es que esos costes salariales del personal
empleado en la ejecución del contrato forman parte del precio del contrato. Por tanto, no
es que esos costes salariales contribuyan a determinar el precio, sino que sean precio e
integren parte del precio total, por lo que solo los contratos de servicios en que la ejecución
del contrato requiere el empleo de trabajadores para la ejecución y su coste pasa a formar
parte del precio total, bien como un factor del precio (por ejemplo, número de trabajadores
por categoría y por unidad de tiempo), bien por un precio unitario por trabajador por unidad
de tiempo de trabajo adicional, y tal cosa solo ocurre en las prestaciones directas a favor
del órgano de contratación, que es quien recibe la prestación, cual es el caso de los
servicios de seguridad y vigilancia, limpieza y otros semejantes.
Así mismo debe tenerse presente la Recomendación de la Junta de Consultiva de
Contratación Pública del Estado, de 10 de septiembre de 2018, en la que se afirma que:
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?(?) La regla según la cual en los contratos en que el coste de los salarios de las personas
empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato, el presupuesto base
de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría
profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia. Para
determinar el precio del contrato se indica en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, que en aquellos servicios en los que el coste económico
principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los
convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el
lugar de prestación de los servicios».
Trasladada esta doctrina al presente supuesto, dado que el coste de los salarios de las
personas empleadas en la ejecución del contrato ha de integrar su precio total y, por ende,
forma parte del mismo como un elemento de él, unido a que la prestación es recibida
directamente por el órgano de contratación, lleva a concluir que resulta de aplicación el
artículo 100.2 de la LCSP, norma cuya vulneración no se ha producido, pues observando
el Anexo I del contrato en su punto siete se desglosa y se desagrega por género y categoría
profesional ?dentro del presupuesto base de licitación? los costes salariales estimados a
partir del convenio laboral de referencia, que sería el Convenio Colectivo de Transporte
Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, según prescribe el aludido
precepto.
Sexto. Sin embargo, el recurrente considera que el órgano de contratación está
incumpliendo, la regulación contenida en el artículo 102.3 de la LCSP, que se ocupa del
precio del contrato y prevé que: «3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio
sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación
de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el
presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con
valores anormales o desproporcionados.
En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales,
deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales,
nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los
servicios».
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Pues bien, en este sentido el recurrente considera que la totalidad de los costes generales
de personal a subrogar según la información contenida en el Anexo 11 es claramente
insuficiente para cubrir el precio ofertado. Por su parte el órgano de contratación considera
que el pliego no establece esa obligatoria subrogación y que no tiene por qué incluir los
posibles costes derivados de la subrogación, pues no se incluye esta como obligatoria en
el contrato. Ante ello debe tenerse en cuenta que, el artículo 130.1 de la LCSP impone en
términos amplios la subrogación del personal si así lo establece una norma legal, un
convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. La
jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la fuente de la obligatoria
subrogación en sentencias como la de 18 de junio de 2019 (Recurso 702/2016) en la que
señala lo siguiente:
«El Tribunal Supremo ha reiterado que la obligación o no de subrogar a los trabajadores
vendrá o no impuesta por las disposiciones legales o con eficacia normativa, tal es el caso
de los convenios colectivos, en cada caso aplicables, y no por el propio Pliego, que en
ningún caso puede por sí imponer esa medida por tener un contenido estrictamente laboral.
También tiene declarado este Tribunal que la cláusula de subrogación empresarial excede
claramente del ámbito subjetivo propio de los pliegos -Administración contratante y
adjudicatario-, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato
administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como
son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo,
dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un contenido netamente
laboral (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al
personal que esté destinado a la prestación del servicio) y que forman parte del status del
trabajador, de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la
Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los
órganos de la jurisdicción social. La subrogación no puede constituir una de las
obligaciones que se imponen en el pliego de cláusulas administrativas particulares del
adjudicatario del contrato. De este modo, solo cuando la subrogación venga impuesta por
ley o por convenio colectivo, podrán los pliegos recoger tal exigencia».
También cabe citar en este punto la doctrina del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales en resoluciones como la 99/2019, de 8 de febrero, en la que señala
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que: «La existencia o no de subrogación laboral, en función de las circunstancias
concurrentes en cada caso, es una cuestión cuya determinación corresponde, en última
instancia, a los órganos competentes de la jurisdicción social, debiendo limitarse el órgano
de contratación a verificar si existe una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de
negociación que recojan una obligación de subrogación laboral que, en principio, parezca
razonablemente aplicable al contrato objeto de licitación. En caso afirmativo, existe
obligación de informar en el PCAP de esa eventual subrogación laboral cuya exigibilidad
trae causa en la normativa laboral».
En conclusión, de conformidad con el artículo 130.1 de la LCSP, la subrogación de
trabajadores que prestan un servicio para la Administración en virtud de un contrato o
convenio, cuando se decida la posterior licitación del sucesivo contrato sólo procederá si
así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación
colectiva de eficacia general.
El artículo 130.1 de la LCSP establece lo siguiente:
«Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de
eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en
determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación
deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones
de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria
para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida,
debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo
previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a
adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará
obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento
de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del
personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los
detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del
contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor
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aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará
al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista».
Como señala el órgano de contratación el Pliego no establece una obligación de
subrogación, algo que ni el Convenio colectivo aplicable, esto es, el Convenio Colectivo de
Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid (código del
convenio 28007655011992- Publicado en BOCM núm. 131 de 03 de junio de 2021), no
impone la obligación de subrogación, por lo que no es exigible la misma. Sin embargo, el
órgano de contratación afirma que se informa de los posibles costes en caso de que
existiera una subrogación a fin de que los licitadores conozcan los eventuales costes
derivados de la ejecución del contrato.
El recurrente sin embargo, está teniendo en cuenta los costes derivados de la subrogación
para considerar claramente insuficiente el precio de licitación cuando afirma que: «En
consecuencia, siendo el coste de personal (4 horas día / tiempo que se precisa para la
prestación del servicio) de 42.410,28 ? anuales, y de 84.820,56 ? para los dos años de
contrato (2022 y 2023), resulta que solamente este coste de personal de un año es muy
superior al precio de licitación de cada anualidad (35.256,87 ? -2022 y 17.410,80 e -2023 /
con IVA), e incluso al de las dos anualidades (52.667,67 ? ? con IVA, frente a un coste de
personal por estos dos años de 84.820,56 ?)».
Sobre la cuestión aquí debatida, precio de licitación del contrato inferior al coste del
servicio, este Tribunal se ha pronunciado en diversas resoluciones estableciendo que en
el momento de fijar el presupuesto o precio de un contrato habrá que partir del principio de
control del gasto, cuya previsión normativa aparece en el artículo 1 del LCSP, al disponer
que: «La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de
garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones,
publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato
entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, una ef iciente utilización de los fondos destinados a la
realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la
exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre
competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa». El principio de
control del gasto debe inspirar la interpretación del artículo 102.3 de la LCSP de manera
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tal que cuando se indica que «Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea
adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su
importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto
de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales
o desproporcionados», no se impone a la Administración un "suelo" consistente en el precio
general de mercado, por debajo del cual no pueda admitir ofertas, sino todo lo contrario,
se persigue el precio más económico, fijado en concurrencia, con el límite de los precios
anormales o desproporcionados a la baja. La exigencia de que el cálculo del valor de las
prestaciones se ajuste a los precios de mercado tiene por objeto garantizar que en la
contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un
enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del
mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación
administrativa y es claro que debe tener en cuenta los costes laborales derivados de la
aplicación de los convenios colectivos.
Es claro que el punto discordante en el presente caso está en si debe o no incluirse como
costes posibles el derivado de la posible subrogación, debiendo partir de que el convenio
colectivo no exige dicha subrogación. Y, asiste razón al órgano de contratación cuando
señala que no se está imponiendo como obligatoria la subrogación de los dos trabajadores
por lo que no es necesario incluir los posibles costes derivados de estos dos trabajadores
en cuya relación laboral pudiera producirse una subrogación.
Por ende, partiendo el recurrente en sus tesis de que la licitación calcula un precio que es
deficitario respecto al coste real que pudiera derivarse de la ejecución ya que solo los
costes de los dos trabajadores a subrogar son superiores al de una anualidad fijado en el
contrato es errónea, no puede estimarse el recurso, puesto que no acredita la existencia
de un precio fijado en la licitación que se aleje del coste real del contrato.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
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Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.J.D., en representación de la empresa
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contrato de ?Servicio de transporte del personal de los centros de la Agencia Estatal
Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el campus de Arganda del Rey?,
expediente 1949/22.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento, según el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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