Resolución del Tribunal A...zo de 2022

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0364/2022 de 17 de marzo de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 17/03/2022

Num. Resolución: 0364/2022


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Doctrina del Tribunal sobre la subsanación/aclaración en cuanto a los defectos de las ofertas. En atención a las circunstancias concurrentes, la mesa de contratación pudo solicitar aclaración de la oferta técnica de la recurrente sin incurrir en modificación de la oferta.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 240/2022

Resolución nº 364/2022

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

VISTO el recurso interpuesto por D. I.M.G., en representación de CLINSA S.A., contra la

adjudicación del procedimiento de contratación del ?Servicio de unidad especial de

traumatología con cirugía en régimen hospitalario y ambulatorio en la población de Madrid

(Madrid)?, Expediente SER-22-0003-0SA, convocado por UMIVALE ACTIVA, Mutua

Colaboradora de la Seguridad Social nº 15; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha

adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el órgano de contratación, la Gerencia de UMIVALE ACTIVA, Mutua

Colaboradora de la Seguridad Social nº 15 (UMIVALE) se convocó, mediante anuncio y

pliegos publicados el 7 de enero de 2022 en la Plataforma de Contratación del Sector Público,

licitación para la adjudicación del contrato de ?Servicio de unidad especial de traumatología

con cirugía en régimen hospitalario y ambulatorio en la población de Madrid (Madrid)?, con un

valor total estimado de 747.810,00 euros.

Segundo. El procedimiento de contratación se somete a lo dispuesto en la vigente Ley 9/2017,

de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,

de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).

Tercero. Tras los trámites oportunos, la Mesa de contratación en sesión de fecha 28 de enero

de 2022 procedió al acto de apertura del fichero C ?proposición económica y criterios

evaluables automáticamente?, recogiendo en el punto 4º del acta de dicha fecha que: ?Por

parte de la Mesa de Contratación se constata que el licitador CLINSA SA no ha aportado un

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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documento indicando el nombre los profesionales especialistas complementarios al mínimo

(1) exigido en Pliegos.?

Emitido informe de valoración en fecha 31 de enero de 2022, la Mesa de contratación propuso

la adjudicación del contrato a la mercantil MARTÍ TRAUMATOLOGÍA S.L.P. En fecha 4 de

febrero de 2022 el órgano de contratación adjudicó el contrato de referencia a dicha mercantil.

Cuarto. El día 25 de febrero de 2022, por la mercantil licitadora CLINSA S.A., se interpuso ?

ante el registro del Tribunal Administrativo de Contratacion Pública de la Comunidad de

Madrid? recurso especial en materia de contratación contra tal acuerdo de adjudicación,

solicitando se declare nulo el acto administrativo recurrido, dejándolo en consecuencia sin

efecto. En la misma fecha se remitió a este Tribunal copia del escrito del recurso presentado.

Quinto. De conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, se solicitó del órgano

de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del

correspondiente informe de fecha 2 de marzo de 2022.

Sexto. En fecha 3 de marzo de 2022 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que,

si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, sin que conste se haya hecho uso de tal

trámite.

Séptimo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó

resolución de 09 de marzo de 2022 acordando mantener la suspensión del expediente de

contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de

forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del

recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El marco jurídico aplicable viene determinado por la LCSP, así como por el Real

Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los

procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC)

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Segundo. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 de la LCSP, y 22.1 del

RPERMC.

Tercero. Se impugna el acuerdo de adjudicación dictado en el procedimiento para la

adjudicación de un contrato de servicios, cuyo valor estimado supera los cien mil euros, por

lo que el contrato y el acto impugnado son susceptibles de recurso ante este Tribunal, de

acuerdo con lo dispuesto el artículo 44.1.a) y 44.2.c) de la LCSP.

Cuarto. La recurrente en su condición de empresa licitadora en el procedimiento ostenta la

condición de legitimada para interponer el recurso.

Quinto. Se han cumplido las prescripciones de plazo, lugar y forma de presentación del

recurso especial previstas en los artículos 50 y 51 de la LCSP.

Sexto. Entrando en el fondo del recurso, la recurrente impugna el acuerdo de adjudicación.

En concreto, sostiene que:

?(?) La empresa CLINSA, S.A., tras analizar toda la documentación del expediente de

licitación, pudo comprobar cómo se introdujeron, en la valoración de los criterios automáticos,

elementos interpretativos y requisitos que no estaban recogidos en los pliegos.

I. En efecto, la cláusula 18 de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares establece

lo siguiente (?)

De la cláusula anterior se extrae que, a los licitadores que hayan ofertado tres o más

especialistas (dos -2- más de lo exigido), se les otorgará 11 puntos. Asimismo, se les exige

que presenten un documento indicando el nombre de los profesionales especialistas

complementarios al mínimo.

II. Asimismo, el Pliego contenía el modelo de documento que debía cumplimentarse a fin de

optar a la valoración de los criterios automáticos, esto es, el Anexo II, que en lo que aquí

interesa recogía los siguientes términos: (?)

Como se puede observar, únicamente se dice que hay que indicar el número de profesionales

por encima de los exigidos en el pliego (mínimo es 1) con los que cuenta el centro y que

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coincidan al menos 4 horas diarias durante el horario de apertura del centro, pero no solicita

información adicional ni ningún tipo de documentación más.

Es decir, al cumplimentar este formulario y consignar el número correspondiente cada licitador

(3, en nuestro caso), se está declarando expresamente (y firmando) que la empresa oferta un

número de 3 especialistas con los que cuenta en el centro y que coinciden al menos 4 horas

durante el horario de apertura del centro.

En efecto, este Anexo II constituye una declaración responsable/compromiso de los

licitadores, es decir, se trata de un documento mediante el cual los interesados manifiestan,

bajo su responsabilidad, que cumplirán con lo expuesto. Por tanto, es suficiente cumplimentar

el Anexo II y aportar los datos de los especialistas adicionales (el nombre) para que el órgano

de contratación otorgue los 11 puntos máximos de este apartado.

III. En este contexto, y a fin de optar a la máxima puntuación, la empresa CLINSA, S.A ofertó

tres especialistas, para lo cual consignó el número 3 en el apartado correspondiente del Anexo

II.

Además, dando respuesta al requerimiento recogido en el pliego de adjuntar en el mismo

sobre C un ?documento indicando el nombre de los profesionales complementarios?, aportó

esos datos a través de los certificados de los especialistas médicos en los que constaban

todos sus datos (nombre, apellidos, número de colegiación?), documentos que se incluyeron

efectivamente en el sobre C.

(?)

IV. Por tanto, UMIVALE debería haberle otorgado a la entidad CLINSA, S.A la máxima

puntuación, es decir 11 puntos, puesto que CLINSA, S.A. cumplimentó el documento

correspondiente a los criterios automáticos (Anexo II) Indicando, en relación con el apartado

de ?Especialistas?, que proponía 3 profesionales, con los que cuenta en el centro y que

coinciden al menos 4 horas diarias durante el horario de apertura del centro y, además, en

cumplimiento de lo previsto en la citada cláusula 18 del PCAP, aportó, en el mismo sobre C,

un documento en que constaba el nombre de cada uno de esos 3 especialistas ofertados.

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V. Sin embargo, en el Informe de Valoración de la Mesa de Contratación se puede advertir

que este criterio de adjudicación automático ha sido objeto de una interpretación y aplicación

de un criterio no incluido en los pliegos ni en el Anexo II, como consecuencia del cual se optó

por no otorgar ningún punto a la entidad CLINSA, S.A. en el apartado correspondiente al

personal:

La Mesa de Contratación constata que el licitador CLINSA S.A. no ha aportado un documento

indicando el nombre y los horarios de los profesionales especialistas complementarios al

mínimo (1) exigido en Pliegos por lo que resulta imposible valorar la coincidencia durante 3

horas diarias de ellos, lo que conlleva que no se otorgará puntuación por este apartado.

Como puede apreciarse, el informe de valoración señala que la empresa CLINSA, S.A. no ha

aportado un documento con el nombre ?y los horarios de los especialistas?, para luego

continuar afirmando que ello imposibilita valorar la coincidencia durante 3 horas diarias de

dichos profesionales, elementos estos que NO se encontraban recogidos en los criterios

automáticos de adjudicación consignados en los pliegos y que, por tanto, no pudieron ser

tomados en consideración por los licitadores para elaborar su mejor oferta.

A este respecto, como ya se ha señalado y acreditado, no es cierto que CLINSA, S.A. no

aportara el documento con los nombres de los profesionales ofertados, que es lo que

realmente se solicitaba en los pliegos.

Por otro lado, respecto a la segunda cuestión, la relativa al horario de dichos profesionales y

su coincidencia, como ya ha sido expuesto, es un requisito introducido ex novo (a efectos de

valoración de este criterio de adjudicación) y no puede ser tomado en consideración. Sin

embargo, y pese a la improcedencia de valorar en este apartado la cuestión relativa al horario,

no puede dejar de mencionarse que esta circunstancia fue objeto de valoración en el apartado

correspondiente a mejoras (II.3), respecto del cual esta licitadora obtuvo la mayor de las

puntuaciones por la ampliación del horario de atención asistencial.

Esta parte no es ajena al hecho de que el Pliego Cláusulas Administrativas Particulares por el

que se rige la licitación prevé la facultad que tiene el órgano de contratación de solicitar la

acreditación documental de la disponibilidad de los profesionales adicionales y de su

coincidencia en al menos 3 horas diarias, si bien se trata de una acreditación que, a tenor de

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lo dispuesto en el propio pliego, debe solicitarse expresamente por el órgano de contratación.

Sin embargo, UMIVALE no realizó ningún requerimiento a la empresa CLINSA, S.A.

(?)

5. La coincidencia en horario ya ha sido efectivamente declarada por mi representada al firmar

el anexo II en el que declara expresamente que propone la participación de 3 profesionales

especialistas que coinciden al menos cuatro horas en el centro y, además, el propio organismo

ha asignado la máxima puntuación a esta licitadora en el criterio correspondiente a las mejoras

por el incremento de horario de atención asistencial.

Por su parte, el órgano de contratación en su informe preceptivo defiende la conformidad a

Derecho del acuerdo impugnado.

Séptimo. Para resolver la cuestión objeto de debate ?la disconformidad de la licitadora

recurrente con el acuerdo de adjudicación al considerar que la valoración de su oferta es

errónea por no haberle otorgado la puntuación que considera debió otorgarse de conformidad

con lo dispuesto en el PCAP?, cabe partir de lo dispuesto en las cláusulas del pliego rector

del procedimiento.

Así, en relación con la oferta técnica evaluable automáticamente, la cláusula 18.II del Cuadro

Resumen del PCAP dispone:

?(?) El licitador se compromete a acreditar ante umivale y a petición de ésta cualquiera de los

puntos de la Oferta Técnica Evaluable Automáticamente aceptando que en caso de no

realizarlo el apartado en cuestión pueda ser valorado con cero puntos.

II.1.- Características de las instalaciones, medios materiales y humanos: se valorará con

el máximo de puntos establecido para este punto en el cuadro resumen anterior.

II.1.2.- Personal: Se valorará con una puntuación entre 0 puntos y la máxima establecida para

este punto en el cuadro resumen anterior, la disponibilidad de personal destinado a la actividad

objeto de la licitación adicional al mínimo exigido en el Pliego Técnico.

Se deberá adjuntar, en el sobre C, un documento indicando el nombre los profesionales

especialistas complementarios al mínimo (1) exigido en Pliegos junto con el resto de la oferta

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económica y técnica. De no hacerse en este sobre C, no se dará puntuación por este apartado.

(?).?

En concreto, la puntuación para este apartado es la siguiente:

Personal Puntos

Especialistas

NO dispone de ayudantía sanitaria en la consulta 0

SÍ dispone de ayudantía sanitaria en la consulta durante todo el horario de

atención asistencial

5

Dispone de un (1) especialista (lo mínimo exigido en Pliegos) 0

Dispone de dos (2) especialistas (uno -1- más de lo exigido) 8

Dispone de tres o más (3) especialistas (dos -2- más de lo exigido) 11

El motivo que consta en el acta de la mesa de contratación de 28 de enero de 2022 para no

otorgar a la licitadora recurrente 11 puntos en este criterio, evaluable de forma automática, se

basa en la siguiente consideración:

?4º Por parte de la Mesa de Contratación se constata que el licitador CLINSA SA no ha

aportado un documento indicando el nombre los profesionales especialistas complementarios

al mínimo (1) exigido en los pliegos?.

Posteriormente, en el informe emitido por la Mesa de contratación el 31 de enero de 2022 a

fin de motivar las puntuaciones otorgadas se indica que:

?La Mesa de Contratación constata que el licitador CLINSA SA no ha aportado un documento

indicando el nombre y los horarios de los profesionales especialistas complementarios al

mínimo (1) exigido en Pliegos por lo que resulta imposible valorar la coincidencia durante 3

horas diarias de ellos, lo que conlleva acordar que no se otorgará puntuación por este

apartado?.

Pues bien, en primer lugar, debe dejarse sentado que asiste la razón a la mercantil recurrente

cuando señala que la exigencia de la aportación de un documento con ?indicación de los

horarios? de los profesionales especialistas complementarios al mínimo exigido en los pliegos

no estaba previsto en el PCAP. Como se prevé en la cláusula 18 del Cuadro Resumen

parcialmente transcrita, sólo se exigía la aportación con el Sobre C de ?un documento

indicando el nombre los profesionales especialistas complementarios al mínimo?

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Dicho lo anterior, en el supuesto examinado queda acreditado que la recurrente no aportó el

documento ?indicando el nombre los profesionales especialistas complementarios al mínimo

(1) exigido en Pliegos junto con el resto de la oferta económica y técnica?, exigido en la

cláusula parcialmente transcrita del PCAP.

Ahora bien, la cláusula 10.6 de dicho pliego, en el apartado de instrucciones para la

presentación de ofertas, dispone que:

?(?) b) La oferta técnica evaluable automáticamente (Anexo II)

El indicado Sobre C contendrá, igualmente, los criterios evaluables automáticamente, objeto

de valoración mediante fórmulas o automáticamente conforme al modelo que se adjunta como

Anexo II, sin perjuicio de que los licitadores incluyan cuantas aclaraciones e información

complementaria consideren precisas (?)?.

Queda acreditado que la recurrente aportó el modelo del Anexo II y, en el apartado de

especialistas marcó la casilla correspondiente a sí dispone de ayudantía sanitaria en la

consulta durante todo el horario de atención asistencial y, en el apartado ?indicar el número

de profesionales por encima de los exigidos en pliegos (mínimo es 1) con los que cuenta el

centro y que coincidan al menos 4 horas diarias durante el horario de apertura del centro?,

indicó que tres profesionales.

Pues bien, esta declaración de su oferta unida a los tres certificados aportados en el sobre C

de los que resulta la referencia a otros tantos profesionales permite, razonablemente, llegar a

la conclusión de que la recurrente ofertaba esos tres concretos profesionales especialistas

complementarios al mínimo exigido, y ello aunque no aportara un documento identificándoles.

En todo caso, la Mesa de contratación pudo solicitar aclaración de la oferta técnica ?trámite

que resulta admisible con el límite de que no puede suponer una modificación de los términos

de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos

(Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, 35/2014, de 17 de enero, o 876/2014, de 28 de

noviembre, entre otras)?.

Y ello porque, como se razona en otra Resolución, la nº 118/2021, de 12 de febrero: ?Respecto

a la oferta técnica, este Tribunal ha declarado que: ?no existe obligación alguna por

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parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar

el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la

redacción de la oferta? (Resolución 016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina

sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo

de 2012 (asunto C-599/2010). Lo que sí es posible es solicitar ?aclaraciones que en

ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos

porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su

proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad

proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido

de la Ley de Contratos del Sector Público? (Resolución 94/2013)?.

En el caso aquí analizado, en atención a las circunstancias concurrentes, la aclaración que

podría haber solicitado la Mesa no hubiera alterado los t érminos de la oferta al existir simple

y llanamente un error en la documentación aportada (en lugar de aportar un documento con

el nombre de los tres profesionales complementarios que ofertaba, la recurrente aportó tres

certificados de ejecución).

Al respecto, en nuestra Resolución nº 992/2019, de 11 de septiembre se afirma lo siguiente:

?Sexto. Existe pleno acuerdo entre el recurrente y el órgano de contratación en la existencia

de un error en uno de los documentos presentados por el adjudicatario. La discrepancia se

encuentra en la calificación de ese error. Mientras que para la recurrente se trata del contenido

de la oferta y no cabe su modificación, porque ello supone una alteración de la misma que

rompería la regla de igualdad de trato y no discriminación entre los licitadores, para el órgano

de contratación es un mero error material, susceptible de ser subsanado.

La doctrina de este Tribunal sobre esta cuestión es reiterada. La Resolución 953/2019 indica:

?La Resolución 296/2012 de este Tribunal, confirmada por el Tribunal Supremo en su

sentencia de 25 de mayo de 2015 (recurso de casación 322/2014) afirma lo siguiente: ?Una

interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos

administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de

proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los

principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 del TRLCSP, la

libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los

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procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia

posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos (en este sentido,

Resoluciones de este Tribunal núm. 64/2012 y 177/2012).? Si bien esta reflexión se refiere a

la documentación administrativa y no es directamente trasladable a la subsanabilidad de la

oferta, y sin olvidar las cautelas que respecto de la misma impone el TJUE en su sentencia

del asunto C-599/2010, de 29 de marzo de 2012, este Tribunal viene manteniendo una

doctrina favorable a permitir aclaraciones o subsanaciones de errores materiales o formales,

siempre que de ellas no resulte una modificación de la oferta. En nuestra reciente Resolución

84/2019 se resume esta doctrina del siguiente modo: ?En este punto hemos de traer a colación

la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales contenida en

nuestra Resolución nº 137/2017, con cita de la Resolución 164/2011, señalando que la

jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica,

pero que ?no debe perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u

omisiones sean de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse

subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter

fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las

proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de haber sido presentadas.

Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para

la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no

discriminación, igualdad de trato y transparencia que de forma expresa recogen los arts. 1 y

123 de la Ley de Contratos del Sector Público?. Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones

nº 362/2016 y 1097/2015 decíamos que ?entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar

aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, ?debe considerarse que ese

ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer

una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por

incorporar otros inicialmente no previstos? (Resoluciones 64/2012, 35/2014, ò 876/2014, entre

otras). Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor

a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que

aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición

inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP,

cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo ?cuando no alteren su

sentido?. Sin embargo, el de igualdad no es el único principio que debe tenerse en cuenta a

la hora de abordar la controversia suscitada, debiendo, asimismo, considerarse el principio de

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concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que aboga por favorecer la admisión de licitadores al

procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones por la presencia de

errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de

21 de septiembre de 2004, ?Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para

tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no

admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es

contraria al principio de concurrencia, que se es tablece en el artículo 13 de la Ley de Contratos

del Estado, de 8 de abril de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales

tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias,

pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no

esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra

recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1.972, 27 de

noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995.? En virtud de ello, se infiere el verdadero alcance

del artículo 84 RGLCAP, cuya impronta debe circunscribirse a aquellos casos en los que el

error del que adolece la proposición del licitador es salvable mediante la lectura de la propia

oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. Ésta ha sido la línea

seguida de manera constante por este Tribunal, que, si con carácter general ha negado la

posibilidad de subsanar o aclarar los términos de las ofertas (Resoluciones 164/2011,

246/2011, 104/2012, 268/2012, 16/2013, 117/2013, 151/2013), ha rechazado la exclusión de

aquéllas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la documentación

presentada (Resoluciones 84/2012, 96/2012, 237/2012, 278/2012), pero no, en cambio,

cuando los términos de la oferta son susceptibles de varias lecturas (Resolución 283/2012)?.

Para resolver la cuestión de acuerdo con la doctrina expuesta, es preciso examinar la oferta

de la adjudicataria. En la parte dedicada al subcriterio nº 2 de la misma se distingue claramente

la parte que ha redactado la propia empresa, de acuerdo con lo establecido en el pliego de

cláusulas administrativas particulares, de la acreditación documental del compromiso de

reserva del establecimiento hotelero propuesto, en el que se garantice la disponibilidad de las

plazas ofertadas para la ejecución del contrato, para las fechas previstas en las planificaciones

de los programas, que por razones obvias es emitido por la persona responsable de aquel y

aparece escaneado.

No se observa que la oferta confeccionada por el adjudicatario contenga error alguno y éste

sólo existe en el documento emitido por los responsables de uno de los hoteles en el que las

fechas consignadas, efectivamente, no son correctas. No puede considerarse, a juicio de este

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Tribunal, que el requerimiento de subsanación efectuado por el órgano de contratación

suponga una modificación de la oferta. Dicha oferta queda tal y como ha sido formulada y se

pide la corrección de un error. Otra cosa hubiera sido que se alterara el hotel ofrecido, las

fechas de estancia en ambos hoteles o el número de plazas, lo que supondría que no se

trataba de un mero error material, sino de que, efectivamente, en el momento de formalizar la

oferta no se contaba con las plazas hoteleras exigidas.

Por ello, la rectificación del error a requerimiento de la Mesa de Contratación no vulnera los

principios de igualdad y libre concurrencia de los licitadores?.

Al respecto, cabe recordar que, cuando los defectos atañen a las ofertas, la jurisprudencia

comunitaria considera ajustadas las meras aclaraciones ?con el límite de que no suponga una

nueva oferta? en los casos que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple

y disiparse fácilmente (STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 ?asunto T-195/08?).

En definitiva, el órgano de contratación se hallaba facultado para requerir aclaraciones a la

mercantil actora no sólo por mor del artículo 95 de la LCSP ?aun estando ante un momento

procedimental distinto al que contempla dicho precepto? sino también por el criterio de este

Tribunal puesto de manifiesto en Resoluciones como la nº 944/2021, de 30 de julio ?en la que

en virtud de más jurisprudencia comunitaria, STJUE de 11 de mayo de 2017, Archus sp. z

o.o., Asunto C-131/16 (y la que en ella se cita, STJUE de 29 de marzo de 2012, SAG ELV

Slovensko y otros, Asunto C-599/10)? se concluye que es posible la mera corrección de error

material o la aclaración de la oferta ante supuestos como el aquí analizado, al colegirse de los

términos de la oferta de la recurrente que no se trataba de un supuesto de subsanación o

modificación de una oferta sino de aclarar los términos de lo ofertado a través de los tres

certificados de servicios prestados por cada profesional que la mercantil actora ofrece para la

ejecución del contrato, que debieron considerarse equivalentes al documento i ndicando su

nombre.

Por todo ello, el acuerdo de adjudicación es contrario a Derecho, procediendo su anulación

con retroacción de actuaciones para que se formule nueva propuesta de adjudicación y sea

seleccionada la oferta económicamente más ventajosa, de acuerdo con lo establecido en la

presente Resolución.

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Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE T RIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. I.M.G., en representación de CLINSA S.A.

contra la adjudicación del procedimiento de contratación del ?Servicio de unidad especial de

traumatología con cirugía en régimen hospitalario y ambulatorio en la población de Madrid

(Madrid)?, Expediente SER-22-0003-0SA, convocado por UMIVALE ACTIVA, Mutua

Colaboradora de la Seguridad Social nº 15 acordando la retroacción de las actuaciones al

momento de valorar las ofertas sujetas a criterios automáticos, que deberá efectuarse

conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución.

Segundo. Acordar el levantamiento de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 57.3

de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta

notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 240/2022

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