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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0376/2022 de 24 de marzo de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 24/03/2022
Num. Resolución: 0376/2022
Cuestión
Recurso contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y capacidad de obrar y, por tanto, no pueden asumir los compromisos requeridos por la normativa para complementar la solvencia (técnica o profesional y económica y financiera) con arreglo al artículo 75 de la LCSP.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 227/2022 C.A. La Rioja 7/2022
Resolución nº 376/2022
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 24 de marzo de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. C.B.M., en representación de LUISA MARIA JIMENEZ
OCON, contra su exclusión del procedimiento ?Contratación del servicio de gestión,
organización y docencia de la Escuela Infantil Ciclo "Virgen de la Plaza" de Santo Domingo
de la Calzada?, con Expediente 921/2021 y convocado por el Excmo. Ayuntamiento de
Santo Domingo de la Calzada, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La tramitación de este recurso se rige por lo prescrito por la vigente Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Segundo. En fecha 21 de enero de 2022, la mesa de contratación del Ayuntamiento de
Santo Domingo de la Calzada acordó la exclusión de quien recurre en el Expediente nº
921/2.021 relativo a la Contratación del servicio de gestión, organización y docencia de la
Escuela Infantil Primer Ciclo "Virgen de la Plaza" de Santo Domingo de la Calzada.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Tercero. Disconforme con la citada resolución por la que se acuerda su exclusión del
procedimiento de licitación, la recurrente presenta el 22 de febrero de 2022, ante este
Tribunal, escrito de interposición del recurso en el que califica c omo forzada la
interpretación que realiza la Mesa de Contratación del artículo 75 de la LCSP, al considerar
que dicho precepto no exige requisito alguno en relación con la capacidad de obrar del
tercero al que acude el licitador para completar los requisitos de solvencia establecidos en
el pliego, dado que el tercero no es quien contrata con la administración, sino que solo se
limita a prestar los medios de solvencia financiera o técnica. Por ello, solicita que se ?dicte
resolución estimando el presente recurso, declarando la nulidad o anulación del citado
acuerdo, así como acordando admitir a la recurrente a la licitación del citado contrato?.
Cuarto. El órgano de contratación emitió, en fecha 28 de febrero de 2021, el informe al que
se refiere el artículo 56 de la LCSP, concluyendo que, dado que las comunidades de bienes
carecen de personalidad jurídica y capacidad de obrar, no pueden asumir los compromisos
requeridos por la normativa para complementar la solvencia (técnica o profesional y
económica y financiera) exigida para ser admitido a la licitación.
Quinto. Con fecha 24 de febrero de 2022, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su Derecho conviniese,
habiendo evacuado el trámite sólo MEGADIVER SOCIOEDUCATIVA, SL., solicitando la
inadmisión/desestimación del recurso interpuesto.
Sexto. El 2 de marzo de 2022 la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió
la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de
conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo
establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que
acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 21 de
enero de 2022, por la que se acuerda la exclusión de la hoy recurrente del procedimiento
de Contratación del servicio de gestión, organización y docencia de la Escuela Infantil Ciclo
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"Virgen de la Plaza" de Santo Domingo de la Calzada, con Expediente 921/2021 y
convocado por el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada, con un valor estimado
de 1.455.535,00 ?.
Segundo. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal, a tenor de lo previsto
en el artículo 45 de la LCSP y el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda
y la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre atribución de competencia de recursos
contractuales, de fecha 23 de septiembre de 2020 (BOE de fecha 03/10/2020).
Tercero. El recurso ha sido interpuesto en el plazo de quince días hábiles establecido en
el artículo 50 LCSP, desde la notificación formal del acuerdo de exclusión a la recurrente.
Cuarto. La legitimación activa de la recurrente deriva de lo dispuesto en el artículo 48 de
la LCSP, en cuanto concurrió al procedimiento de licitación y fue excluida por
incumplimiento de los requisitos de solvencia establecidos en el pliego.
Quinto. El acuerdo de exclusión impugnado es susceptible de recurso especial de
conformidad con lo que dispone el artículo 44.2.b) de la LCSP en relación con el artículo
44.1.a), al tratarse de un contrato de servicios con un valor estimado superior a cien mil
euros.
Sexto. Entrando en la cuestión de fondo, se plantea en el recurso como cuestión sobre la
que gira la resolución a adoptar, si es válida o no la integración de la solvencia recurriendo
a las capacidades de un tercero cuando éste, como es el caso de la comunidad de bienes,
carece de personalidad jurídica.
La recurrente, quien según lo declarado en su documentación administrativa manifestó su
intención de integrar solvencia con Limpiezas Alejo, C.B., funda s u recurso en la indebida
aplicación por la mesa de contratación del artículo 75 de la LCSP y de la Cláusula 8ª del
PCAP, que no impiden que un licitador pueda basarse en la solvencia técnica, profesional
y económica de una Comunidad de Bienes siendo así que el citado artículo 75 ?(...) no
establece ningún tipo de condicionante que haya de reunir el tercero más allá de que el
licitador demuestre a la Administración que va a disponer de los medios de ese tercero
mediante un compromiso por escrito. No se exige requisito subjetivo alguno más allá de
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dicha circunstancia, precisamente porque dicho tercero no es quién contrata con la
Administración?.
En este punto, debe partirse de la Cláusula 8ª del PCAP que establece los requisitos de
capacidad de obrar y solvencia que han de reunir las empresas para ser admitidas a la
licitación, en consonancia con lo previsto en el artículo 75 LCSP, disponiendo
expresamente lo siguiente:
?Podrán presentar proposiciones las personas naturales o jurídicas, españolas o
extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibiciones de
contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. (...)
1. La capacidad de obrar de los empresarios se acreditará:
a) De los empresarios que fueren personas jurídicas mediante la escritura o documento de
constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que
se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que
corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate. Las personas jurídicas solo
podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de
los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales,
les sean propios.
(...)
2. (...)
3. La solvencia del empresario:
3.1 La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios
de los medios siguientes:
Volumen anual de negocios del licitador en el ámbito al que se refiera el contrato, referido
al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles, por importe igual o superior a
436.660,50 ?.
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El volumen anual de negocios del licitador se acreditará por medio de sus cuentas anuales
aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en
dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba
estar inscrito.
Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditaran su volumen
anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el
Registro Mercantil.
3.2. La solvencia técnica o profesional se acreditará mediante:
Una relación de los servicios realizados de igual o similar naturaleza que los que
constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la
que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos;
cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia los poderes
adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los servicios
pertinentes efectuados más de tres años antes.
Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o
visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector
público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por
este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado
de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la
prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de
contratación por la autoridad competente.
La acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará mediante la relación de
los principales servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza
que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de
mayor ejecución sea igual o superior al importe de una anualidad del presupuesto de
licitación del presente contrato (291.107,00 ?).
La correspondencia entre los servicios ejecutados por el licitador y los que constituyen el
objeto del contrato podrá acreditarse por la igualdad entre los tres primeros dígitos de los
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respectivos CPV, también pudiendo acreditarse siempre que en los correspondientes
certificados o declaraciones responsables conste que el objeto de los servicios prestados
está relacionado con servicios de educación infantil. A tal fin, los certificados o
declaraciones responsables deberán contener, además de los datos señalados en el
párrafo primero del presente apartado, el código CPV de los trabajos que se certifican o
declaran.
3.3. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el
empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades,
independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre
que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá
efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en
una prohibición de contratar.
En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones
temporales a que se refiere el artículo 69 de la LCSP, podrán recurrir a las capacidades de
entidades ajenas a la unión temporal.
En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas, cada
una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la
información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del
documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo 141 de la LCSP. La
presentación del compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 de la LCSP se
realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 140 de la
LCSP.
Se adjunta al presente pliego modelo de compromiso para la integración de la solvencia
con medios externos (anexo II). (...)?
Sobre la falta de aptitud para contratar de las Comunidades de Bienes, se ha manifestado
este Tribunal en diversas resoluciones, en línea con los pronunciamientos de la Junta
Consultiva de Contratación del Sector Público. Así, en nuestra Resolución nº 171/2019, de
1 de marzo, dijimos:
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?En definitiva, la personalidad jurídica y la capacidad de obrar de los licitadores que debe
analizarse es la de los sujetos de derecho que presentan la oferta y no de los posibles
licitadores que se pudieran integrar en el sujeto licitador. En este caso la propuesta de la
recurrente se hizo en representación de una comunidad de bienes y no en nombre de las
personas físicas o comuneros que la integran la comunidad, según resulta del informe del
órgano de contratación y del propio recurso. En consecuencia, siguiendo el criterio
expuesto en la resolución transcrita, no puede reconocerse personalidad jurídica ni
capacidad de obrar a la comunidad de bienes y en consecuencia debe ser excluida de la
contratación, por infracción del artículo 65 de la LCSP, confirmando así la resolución
recurrida. Concreción de lo que acabamos de afirmar es que solo pueden contratar con el
sector público, en el caso de contratos sujetos a la LCSP, las personas físicas y las
personas jurídicas individualmente, o bien agrupadas bajo la forma de Uniones Temporales
de Empresas (UTE´s), que es la fórmula que prevé la LCSP para que varios puedan
contratar conjuntamente, sean personas físicas sean personas jurídicas, sin constituir una
nueva persona. Es decir, la participación en los procedimientos de licitación de contratos
con el sector público de varias persona simultáneamente agrupadas para presentar una
única oferta común es a través de la figura de las UTE, que es una forma de colaboración
y agrupación de varias personas para participar como una unidad, agrupación, mediante la
presentación de una única oferta común, oferta que es de todos y cada uno de ellos, de
ahí que deban comprometerse a constituir la UTE en caso de adjudicación a su favor, con
indicación de su participación en la agrupación, obligándose solidariamente todos ellos y
designando un único representante para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las
obligaciones derivados del contrato en caso de adjudicación a su favor. Así resulta del
régimen derivado de los artículos 65.1 y 69 de la LCSP, referidos a las personas físicas y
jurídicas, el primero, y a las UTE´s el segundo, que es el régimen tradicional existente en
España en el ámbito de la contratación del Estado, luego de las Administraciones Públicas
y, actualmente, del sector público. En ese sentido, que compartimos, se pronuncia la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe nº12/03, de 23 de julio
de 2003??.
Pues bien, se ha de determinar si una Comunidad de Bienes, que conforme a la LCSP no
puede ser contratista de la administración por no reunir los requisitos de aptitud puede, sin
embargo, integrar la solvencia del licitador. La respuesta, entiende este Tribunal, ha de ser
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negativa. Ello se infiere del propio tenor de los artículos 75, 141.1 y 140.1 c) LCSP que al
regular la integración de solvencia contempla indirectamente requisitos cuyo cumplimiento
presuponen la personalidad jurídica y capacidad de obrar a efectos de la contratación
pública:
Así, por una parte, el artículo 75 LCSP exige que la entidad a la que se recurra no esté
incursa en prohibición de contratar y lógicamente este requisito solo podrá predicarse de
quien previamente ostente tal capacidad, presupuesto que no reúnen las comunidades de
bienes, razón por la que asimismo se deni ega su clasificación (véase Informe de la JCCSP
12/03, de 23 de julio de 2003). Asimismo, al carecer de personalidad, tampoco podrán
asumir los compromisos requeridos por este precepto, como la referida en el caso de la
solvencia económica y financiera, a la prestación de una forma de responsabilidad conjunta
e incluso solidaria con la licitadora en la ejecución del contrato.
Por otra parte, el artículo 141.1 de la LCSP señala que ?los órganos de contratación
incluirán en el pliego, junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que
deberá ajustarse la misma. El modelo que recoja el pliego seguirá el formulario de
documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea, sin
perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 4 del artículo 159?.
Por su par te, el artículo 140 apartado 1 letra c) de la LCSP prevé que ? en los casos en que
el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el
artículo 75 de la presente Ley, cada una de ellas también deberá presentar una declaración
responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al
formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el
artículo siguiente.
La presentación del compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 se realizará
de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del presente artículo.?
En este punto, argumenta acertadamente el órgano de contratación que el documento
europeo único de contratación aludido tiene por objeto que las empresas manifiesten que
cuentan, entre otros extremos, con la debida capacidad de obrar. Así se desprende de lo
dispuesto en el artículo 140.1.a) LCSP y es coherente con la regulación de la Directiva
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2014/24/UE, que en su artículo 63 señala que un operador económico podrá, cuando
proceda y en relación a un contrato determinado, recurrir a las capacidades de otras
entidades. ?En este supuesto, el poder adjudicador comprobará, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 59, 60,61 si las entidades a cuya capacidad tiene intención de
recurrir el operador económico cumplen los criterios de selección pertinentes y si existen
motivos de exclusión con arreglo al artículo 57.? De lo cual parece deducirse que quien
integra la solvencia goza de capacidad jurídica, económica y/o técnica para ejecutar el
contrato, al igual que se exige al licitador.
De acuerdo con ello, puede afirmarse que los artículos citados requieren que los medios
externos cuenten con la debida capacidad de obrar en los términos definidos en el artículo
65 del referido texto legal, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la exclusión.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. C.B.M., en representación de LUISA
MARIA JIMENEZ OCON, contra su exclusión del procedimiento ?Contratación del servicio
de gestión, organización y docencia de la Escuela Infantil Ciclo "Virgen de la Plaza" de
Santo Domingo de la Calzada?, con Expediente 921/2021 y convocado por el Excmo.
Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
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Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo dos meses, a contar desde el día
siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
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