Resolución del Tribunal A...il de 2023

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01/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0435/2023 de 13 de abril de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 13/04/2023

Num. Resolución: 0435/2023


Cuestión

Recurso contra los pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación. El órgano de contratación reconoce que los criterios de solvencia del anuncio no se corresponden con los pliegos. No se justifican los motivos de la no división en lotes del objeto del contrato; explicación genérica. Infracción del artículo 99.3 de la LCSP.

Contestacion

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http:91.349.14.41

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 55/2023 C. Valenciana 15/2023

Resolución nº 435/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 13 de abril de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.D.S. en representación de la ASOCIACIÓN

PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL en adelante) contra los pliegos

que regulan la licitación convocada por el Ayuntamiento de La Nucía (Alicante), para la

contratación del ?servicio de limpieza integral de los edificios y dependencias municipales?,

expediente 9221/2022, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la

siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento

de La Nucía dicta resolución por la que se aprueba el expediente de contratación para los

servicios de limpieza integral en los edificios y dependencias municipales, aprobándose el

gasto correspondiente.

Se trata de un contrato de servicio cuyo valor estimado asciende a 4.599.389,3 euros. Los

pliegos de contratación contemplan su adjudicación a través del procedimiento abierto,

sujetándose a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

(LCSP, en lo sucesivo).

Segundo. El anuncio de licitación es publicado en la Plataforma de Contratación del Sector

Público en fecha 25 de diciembre de 2022. El 18 de enero de 2023, se publica una

rectificación del citado anuncio en el que, entre otros extremos rectificados y por la

trascendencia que tiene en este recurso, se modifica lo siguiente:

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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?Eliminado donde se decía

Criterio de Solvencia Técnica-Profesional

Tipo de Criterio de Evaluación. Otros

Los interesados en la contratación, podrán acreditar la solvencia técnica para poder

participar en la licitación, mediante justificación de los siguientes medios: a)

Indicación del profesional que prestará el servicio, acreditando la relación con el

contratista, y acreditando su titulación. La titulación será necesariamente de

Arquitecto Superior. b) Deberá acreditar haber realizado un mínimo de tres cursos

durante los últimos cinco años acordes con el trabajo ofertado. Se acreditará

mediante el certificado de dichos cursos emitido por la empresa o entidad que

impartió el curso?.

Tercero. La asociación recurrente, en fecha 13 de enero de 2023, interpone el presente

recurso ante el Tribunal, en el que solicita la anulación del anuncio y de los pliegos por dos

motivos fundamentales: i) la discrepancia entre el contenido del anuncio de licitación y el

del pliego de cláusulas administrativas particulares (en lo sucesivo, PCAP), por exigir aquél

criterios de solvencia técnica y profesional que no se corresponden con el objeto del

servicio, concretamente porque exige la adscripción al servicio de un profesional con la

titulación de Arquitecto Superior que acredite haber realizado durante los tres últimos años,

tres cursos acordes con el trabajo ofertado; ii) por el incumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 99.3 de la LCSP sobre la división en lotes.

Cuarto. El órgano de contratación, en el informe evacuado al amparo del artículo 56.2 de

la LCSP, reconoce la existencia de un error en el anuncio de licitación, si bien en cuanto a

los pliegos, defiende que se justifica la no división en lotes en los términos exigidos en el

artículo 99 de la LCSP, interesando respecto de este último motivo de impugnación su

desestimación.

Quinto. Interpuesto el recurso, la secretaria del Tribunal, por delegación de éste, dictó

resolución de fecha 26 de enero de 2023, acordando la concesión de la medida cautelar

solicitada por la recurrente, consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin

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que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en

los artículos 49 y 56 de la LCSP. De este modo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 57.3

de la LCSP, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida

adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP, y 22.1.1º del

Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia

contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, y el Convenio

de Colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la

Generalitat Valenciana, sobre atribución de competencia de recursos contractuales,

suscrito 27 de mayo de 2021 (BOE de 2 de junio de 2021).

Segundo. El recurso se dirige contra el anuncio y los pliegos de un contrato de suministro

cuyo valor estimado supera el umbral de cien mil euros que establece el artículo 44.1.a) de

la LCSP, por lo que, en conexión con el artículo 44.2.a) del mismo texto legal, debemos

concluir que estamos ante actos impugnables a través del recurso especial en materia de

contratación.

Tercero. En cuanto a la legitimación de la asociación recurrente, ha de recocerse la misma

al amparo del artículo 48 de la LCSP y el artículo 24 del RPERMC. Concreta éste último

supuestos especiales de legitimación, estableciendo en su apartado primero que:

?sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto

refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007,

de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser

interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el

objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa

de los intereses colectivos de sus asociados.

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Teniendo presente el objeto del contrato, el ámbito de la actividad propio de las

asociaciones de limpieza, debe considerarse a la asociación recurrente investida de

legitimación para impugnar los pliegos de contratación en defensa de los intereses

colectivos de las empresas asociadas, cuyo objeto social los convierte claramente en

potenciales licitadores.

Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, cumpliendo

el resto de los requisitos formales que la LCSP establece para su admisión, por lo que

procede examinar a continuación los motivos de impugnación esgrimidos por la asociación

recurrente.

Quinto. La recurrente denuncia la incongruencia apreciada en el anuncio de licitación y su

no correspondencia con los pliegos de la contratación. Y ello porque el citado anuncio, en

el apartado relativo a los criterios de solvencia técnica y profesional dispone lo siguiente:

?Criterio de Solvencia Técnica-Profesional

Otros - Los interesados en la contratación, podrán acreditar la solvencia técnica

para poder participar en la licitación, mediante justificación de los siguientes medios:

a) indicación del profesional que prestará el servicio, acreditando la relación con el

contratista, y acreditando su titulación. La titulación será necesariamente de

Arquitecto Superior. b) Deberá acreditar haber realizado un mínimo de tres cursos

durante los últimos cinco años acordes con el trabajo ofertado. Se acreditará

mediante el certificado de dichos cursos emitido por la empresa o entidad que

impartió el curso.?

Por el contrario, el pliego de cláusulas administrativas particulares, al abordar la solvencia

técnica y profesional dispone lo siguiente:

?2.2. Los interesados en la contratación, podrán acreditar la solvencia técnica para

poder participar en la licitación, mediante justificación de los siguientes medios:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres

años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos.

Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos

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o visados por el ór gano competente, cuando el destinatario sea una entidad del

sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un

certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración

del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al

órgano de contratación por la autoridad competente.

b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la

empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos enc argados del

control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el

empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de

la empresa.

d) Certificado Sistema de Gestión de la Calidad ISO 9001, referido a servicios de

limpieza de interiores.

e) Certificado Sistema de Gestión Ambiental ISO 14001, referido a servicios de

limpieza de interiores.

Es evidente que asiste razón a la asociación recurrente cuando denuncia la contradicción

existente entre el anuncio de licitación y los pliegos, e incluso entre tal exigencia y el objeto

del contrato. Así lo reconoce el órgano de contratación en su informe, imputando tal

contradicción a un error informático como consecuencia del trasvase de información entre

distintos expedientes de contratación. De hecho, como se exponía en el Antecedente de

Hecho Segundo de esta Resolución se ha producido una rectificación del anuncio de

licitación en el sentido de eliminar la prescripción de la solvencia técnica o profesional en

controversia. Pone de manifiesto, no obstante, la posibilidad que tenía la asociación

recurrente de haber informado de ese error directamente al órgano de contratación, siendo

susceptible de subsanación por éste en cualquier momento.

Por todo ello, ha de estimarse el primer motivo del recurso.

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Sexto. En segundo término, la asociación recurrente sostiene que los pliegos no justifican

debidamente la no división en lotes del objeto del contrato, lo que contraviene lo dispuesto

en el artículo 99.3 de la LCSP, que impone como regla general la división. Ahonda aún más

la recurrente señalando que entre las instalaciones objeto del contrato licitado se

encuentran edificios de diferente naturaleza (colegios, instalaciones de la policía local,

juzgados de Paz, Oficina de Turismo.), con características muy diversas, y que

precisamente la división en lotes supondría una mayor eficiencia.

A ello se opone el órgano de contratación, remitiéndose al informe del técnico municipal

que obra en la memoria justificativa, y que señala al respecto lo siguiente:

?El contrato no puede dividirse en lotes porque su ejecución se vería gravemente

dificultada por la realización independiente por distintas empresas de partes del

mismo servicio.?

Ninguna argumentación se proporciona a mayores.

El punto de partida para resolver la presente cuestión lo hallamos en el artículo 99.3 de la

LCSP, que dispone lo siguiente:

?3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse

la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en

lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición

adicional cuarta.

No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto

del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente

en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.

En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división

en lotes del objeto del contrato, los siguientes:

a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo

de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio,

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el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa

de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de

dicha circunstancia.

b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones

comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo

desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del

contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de

coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse

imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas

diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en

el expediente?. (el subrayado es nuestro)

El precepto transcrito introduce, siguiendo el la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento

Europeo y del Consejo, del Consejo, de 26 de febrero de 2014, una tendencia a la división

en lotes del objeto del contrato, cuando el mismo sea susceptible de ello, con la clara

finalidad de favorecer la concurrencia y permitir una mayor participación en las licitaciones

públicas de PYMES. En este sentido viene pronunciándose este Tribunal en diversas

resoluciones, sintetizando una serie de criterios básicos en resoluciones como la nº

1013/2022, de 7 de septiembre, en la que tras exponer el considerando 78 de la Directiva

2014/24 y su artículo 46, que declara lo siguiente:

?De lo anterior cabe deducir las siguientes conclusiones:

a) La obligación de dividir en lotes tiene una finalidad específica, que es promover

la concurrencia de las PYMES en los contratos del sector público.

b) Esa obligación se encuentra especialmente justificada cuando se licitan grandes

contratos.

c) El órgano de contratación debe ser libre de decidir de forma autónoma y

basándose en las razones que estime oportunas la magnitud de cada expediente y

de cada lote.

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d) En caso de que se decida no dividir en lotes, deben indicarse las principales

razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador.

e) Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99 son de carácter enunciativo,

pudiendo existir otros.?

El artículo 99.3 de la LCSP, al tiempo que incorpora la regla general de división como

mecanismo para favorecer la concurrencia de empresas, reconoce la discrecionalidad del

órgano de contratación. Ahora bien, tal discrecionalidad ha de ser ejercida con pleno

sometimiento al régimen legal expuesto, así como a los principios en los que se inspira la

contratación pública, de ahí que se exija su adecuada justificación en el expediente, pues

solo así se garantiza un adecuado control de la discrecionalidad concedida. De ahí que

este Tribunal considere necesario una adecuada explicación en el expediente de las

razones que conducen a la no división en lotes del contrato.

Así lo hemos dicho, entre otras muchas, en la resolución 267/2022 de 24 de febrero de

2022:

?Séptimo. Con respecto al primer motivo, en lo tocante a la división de los contratos

en lotes, se ha de tener en muy en cuenta que desde la aprobación de la Directiva

2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del Consejo, de 26 de febrero

de 2014, la no división en lotes es la excepcionalidad para favorecer,

principalmente, la concurrencia, no restringir la competencia y posibilitar la máxima

participación de las PYMEs. El considerando nº 78 de la citada Directiva, así lo

refleja (..):

? (..)

Lo manifestado en este considerando de la Directiva 2014/24/UE, se lleva al artículo

46 de la misma, con el siguiente tenor:

«División de contratos en lotes:

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1. Los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar un contrato en forma de

lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes. Excepto en

el caso de los contratos cuya división resulte obligatoria en virtud del apartado 4 del

presente artículo, los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por

las cuales han decidido no subdividir en lotes. Dicha decisión se incluirá en los

pliegos de la contratación o en el informe específico al que se refiere el artículo 84».

En nuestra vigente LCSP esta regla general, la de la división del objeto del contrato

en lotes, se ha incorporado en el artículo 99.3 al afirmar que:

«3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preveerse

la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en

lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición

adicional cuarta».

Así lo ha ratificado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su

Informe 48/18 y este Tribunal en varias de sus resoluciones, entre otras, la

resolución nº 981/2018, de 26 de octubre.

Ahora bien, la regla general de división de contratos en lotes, tiene una serie de

excepciones que vienen reflejadas en el mismo artículo 99.3 de la LCSP:

«(?) No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el

objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse

debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de

obras.

En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división

en lotes del objeto del contrato, los siguientes:

a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo

de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio,

el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa

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de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de

dicha circunstancia.

b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones

comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo

desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del

contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de

coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse

imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas

diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en

el expediente? (el subrayado es nuestro)».

A propósito de la obligada justificación de los motivos por los que el órgano de

contratación considera procedente que no se divida el contrato en lotes, se ha

pronunciado este Tribunal en repetidas ocasiones, cuya doctrina se podría resumir,

en la expuesta en la resolución nº 1149/2021, de 9 de septiembre de 2021 (citada

en la nº 1366/2021, de 14 de octubre):

«Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas resoluciones acerca

de la procedencia o necesidad de que el objeto del contrato se divida en lotes,

analizando las previsiones de la norma legal citada. Así, en la Resolución nº

625/2019, con cita de la previa Resolución nº 813/2018, señalábamos de una parte

que la decisión de dividir un contrato o no en lotes es una cuestión discrecional del

órgano de contratación, pero sujeta a control, y, de otra, que, si bien la regla general

es la división en lotes, la misma no se impone para todos los contratos, pues debe

permitirlo la naturaleza o el objeto de estos. La naturaleza y el objeto operan como

condición previa para que se acuerde la división en lotes. A su vez, y dada dicha

condición previa, atendiendo a la naturaleza y el objeto del contrato a licitar, se

habrá de exigir necesidad de justificar la no división con mayor o menor rigor según

las circunstancias que concurran en cada expediente de contratación».

Con mayor profusión, en la resolución nº 993/2018, este Tribunal razonaba lo

siguiente:

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«Como puede verse, el artículo 99 pretende, como señala la recurrente, promover

que los órganos de contratación dividan en lotes las licitaciones para promover la

concurrencia de pequeñas y medianas empresas. Ahora bien, siempre y cuando i)

la naturaleza del contrato lo permita y ii) no existan motivos válidos que justifique la

no división. Para la debida comprensión de lo dispuesto en este precepto, conviene

acudir a la Directiva 2014/24/UE, de 24 de febrero, de la que es trasposición la

LCSP y en cuyo considerando 78 se señala: ?Debe adaptarse la contratación

pública a las necesidades de las PYME. Es preciso alentar a los poderes

adjudicadores a utilizar el código de mejores prácticas que se establece en el

documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 25 de junio de 2008,

titulado «Código europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME

a los contratos públicos», que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el

régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación de las

PYME. A tal efecto y para aumentar la competencia, procede animar a los poderes

adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes. Esta división

podría realizarse de manera cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada

contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa,

de acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones implicados, para adaptar

mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o

de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos. La magnitud y el

contenido de los lotes deben ser determinados libremente por el poder adjudicador,

el cual, de acuerdo con las normas pertinentes en materia de cálculo del valor

estimado de la contratación, debe estar autorizado a adjudicar algunos de los lotes

sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva. El poder

adjudicador debe estar obligado a estudiar la conveniencia de dividir los contratos

en lotes, sin dejar de gozar de la libertad de decidir de forma autónoma y basándose

en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión ad ministrativa

o judicial. Cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el

contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación deben incluir

una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el

poder adjudicador. Estas razones podrían ser, por ejemplo, el hecho de que el poder

adjudicador considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la

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competencia, o hacer la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa

desde el punto de vista técnico, o que la necesidad de coordinar a los diferentes

contratistas para los diversos lotes podría conllevar gravemente el riesgo de

socavar la ejecución adecuada del contrato?.

De lo anterior cabe concluir:

a) La obligación de dividir en lotes tiene una finalidad específica, que es promover

la concurrencia de las PYMES en los contratos del sector público.

b) Esa obligación se encuentra especialmente justificada cuando se licitan grandes

contratos.

c) El órgano de contratación debe ser libre de decidir de forma autónoma y

basándose en las razones que estime oportunas la magnitud de cada expediente y

de cada lote.

d) En caso de que se decida no dividir en lotes, deben indicarse las principales

razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador.

e) Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99 son de carácter enunciativo,

pudiendo existir otros.

Partiendo de lo anterior, este Tribunal ha venido aplicando una doctrina en torno al

margen de discrecionalidad de que gozan los órganos de contratación a la hora de

definir el objeto del contrato y su división en lotes, así como qué motivos se

consideran válidos para que el órgano de contratación decida la no división en lotes.

Así, en nuestra resolución nº 430/2018, señalamos: ?La discrecionalidad de los

órganos de contratación para determinar si las prestaciones objeto del contrato

constituyen una unidad contractual o no, así como si son susceptibles de unidades

fundacionales independientes divisibles en lotes, se manifiesta bajo el prisma de la

racionalización de la contratación administrativa. En este sentido, la doctrina de los

Tribunales de recursos contractuales, partiendo de la literalidad del artículo 86.3 del

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TRLCSP (RCL 2011, 2050y RCL 2012, 106), que configura el fraccionamiento del

contrato como una facultad o derecho potestativo que asiste al órgano de

contratación, expresan que se trata de una decisión que entraña un indudable

componente de discrecionalidad técnica en función de las concretas circunstancias

que en cada caso concurran. Al respecto, en nuestra Resolución n° 408/2017 citada

posteriormente en la n° 600/2017 hemos señalado lo siguiente: ?En relación con la

previsión de este artículo 46 de la Directiva, este Tribunal ha declarado, entre otras,

en la resolución 814/2016, que del mismo se desprende que ?la división no es

obligatoria?, siendo así que, por mucho que el considerando 78 de la Directiva

2014/24/UE (LCEur 2014, 536) exprese que, para aumentar la competencia,

?procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes

contratos en lotes?, también añade que tales poderes adjudicadores deben

conservar ?la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones

que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial?,

exigiendo únicamente que se estudie la conveniencia de tal división, a cuyo fin,

?cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en

lotes, el informe especifico o los pliegos de la contratación debe incluir una

indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder

adjudicador?.

En definitiva, el órgano de contratación goza de un amplio margen de

discrecionalidad para determinar el objeto del contrato y su división o no en lotes,

margen que está sujeto también a la doctrina de la discrecionalidad técnica,

debiendo, eso sí, explicar las razones principales por las cuales decide que no

procede dicha división, razones que han de atender a un motivo válido, es decir,

que no resulte arbitrario ni contrario a la finalidad última del precepto, esto es, la

concurrencia de las PYMES».

A la vista de todos estos razonamientos, queda fuera de toda duda que el órgano

de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el

objeto del contrato.

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Ahora bien, ello no le exime en el actual marco normativo de justificar la unidad del

objeto cuando este sea susceptible de división en lotes, como sucede en el caso

enjuiciado donde se echa en falta una motivación más concreta y adaptada a las

singularidades del caso concreto, pues como ya sostuvimos en nuestra resolución

1026/2018, de 13 de noviembre:

«En este sentido, es cierto que la justificación que ha de ofrecer el órgano de

contratación, si bien no ha de ser necesariamente exhaustiva, sí es cierto que debe

referirse a las concretas razones que concurren en ese expediente, sin que sea

admisible la mera formulación del propio precepto para considerar cumplida esta

obligación. Por otro lado, habrán de tenerse en cuenta las circunstancias

concurrentes en cada expediente para poder determinar si la justificación ofrecida

por el órgano de contratación es suficientemente expresiva de dichas razones o no,

único elemento al que podría en su caso alcanzar la revisión de este Tribunal que,

por lo demás, tiene vedada la supervisión de la corrección técnica de dicha decisión,

en virtud de la doctrina de la discrecionalidad técnica que, desde luego, resulta de

plena aplicación a esta cuestión».

Descendiendo al caso concreto, observamos que ni en la memoria justificativa del

contrato, ni en la orden de inicio se dan razones justificativas para la no división del

objeto del contrato en lotes (..)

(..)

La motivación dada por el órgano de contratación es parca y se limita sin más a una

mera transcripción del artículo 99.3 letra b) de la LCSP e incluso contradictoria con

el señalamiento de los dos CPV que diferencian entre los servicios de redacción del

proyecto básico arquitectónico de los de la dirección de la obra y dirección ejecutiva.

Es más, ni el propio órgano de contratación en el informe elevado a este Tribunal

junto con el expediente ha reforzado dentro de la discrecionalidad técnica su

decisión de la no división del objeto del contrato en lotes, cuestión que clarividencia

su débil posicionamiento en la decisión de no dividir en lotes.

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El artículo 99.3 b) de la LCSP, no solo exige que concurran las causas que prevé

como excepción a la realización independiente de cada una de las partes del

contrato, cuando su objeto o naturaleza lo permita, mediante su división en lotes,

sino también exige que así se justifique debidamente en el expediente. La

justificación formal es un requisito vinculado a la motivación que siempre debe estar

presente en el ejercicio de facultades discrecionales, y que permite a posibles

interesados, como en el presente caso el Colegio Profesional recurrente, conocer a

priori las razones, los motivos, del órgano de contratación para mantener en un solo

objeto contractual diversas prestaciones y así sopesar con plenitud la concurrencia

de los requisitos legales en orden a decidir si procede o no su impugnación?.

En el presente supuesto, como resulta del expediente, el objeto del contrato, detallado en

el apartado 1.1. del pliego de prescripciones técnicas, se extiende a los siguientes

servicios:

? ?Limpieza integral de las dependencias y edificios que figuran relacionadas en

el Anexo I

? Limpieza en profundidad de todas las superficies de los edificios municipales

? Limpieza de todos los cristales, tanto interiores como exteriores de los edificios

y dependencias municipales.

? Limpieza de accesos y aceras de los edificios municipales.

? La disponibilidad de la empresa para limpiezas adicionales o trabajos

extraordinarios, mediante servicio 24 horas.?

En el Anexo I se relacionan un total de cuarenta y cinco instalaciones municipales, que

como señala el recurrente, presentan distinta actividad, naturaleza y circunstancias, pues

figura desde una ermita y una iglesia, hasta una biblioteca, diversos parkings, la oficina de

turismo, escuelas infantiles, colegios públicos, despachos de grupos políticos y centros

sociales.

Siendo así que existe un gran número de dependencias y distintos tipos de limpieza en el

objeto del contrato, este Tribunal entiende que la justificación proporcionada por el órgano

de contratación para exponer la no división en lotes, es puramente genérica y podría

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corresponderse con un pliego de contratación de cualquier tipo de contrato. En el

expediente se explica que de dividirse en lotes el objeto del contrato su ejecución se vería

gravemente dificultada, lo cual este Tribunal no cuestiona, sin embargo, no se expone, ni

siquiera de forma breve o escueta, las dificultades que se generarían, o por el contrario,

los beneficios que conlleva la no división en lotes; es más, no se efectúa la más mínima

conexión de la justificación con el objeto concreto del contrato.

El artículo 99 en su apartado tercero no solo exige que concurran motivos válidos para no

dividir en lotes el objeto del contrato, sino que los mismos se justifiquen debidamente en el

expediente. Por consiguiente, no ofreciéndose en el expediente una explicación razonable

de la no división en lotes del objeto del contrato, este Tribunal entiende que los pliegos no

respetan lo dispuesto en el artículo 99.3 de la LCSP.

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J.D.S. en representación de la

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL en adelante) contra

los pliegos que regulan la licitación convocada por el Ayuntamiento de La Nucía (Alicante),

para la contratación del ?servicio de limpieza integral de los edificios y dependencias

municipales?, acordando su anulación con respecto al anuncio de licitación y, dentro del

apartado de Criterios de Solvencia Técnica-Profesional la exigencia de adscribir al servicio

un profesional con la titulación de Arquitecto Superior con acreditación de haber realizado,

durante l os tres últimos años, tres cursos ?acordes con el trabajo ofertado? y por lo que se

refiere al PCAP a la prescripción relativa a la no división en lotes del contrato, todo ello,

con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la aprobación del pliego.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo dos meses, a contar

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desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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