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01/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0435/2023 de 13 de abril de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 13/04/2023
Num. Resolución: 0435/2023
Cuestión
Recurso contra los pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación. El órgano de contratación reconoce que los criterios de solvencia del anuncio no se corresponden con los pliegos. No se justifican los motivos de la no división en lotes del objeto del contrato; explicación genérica. Infracción del artículo 99.3 de la LCSP.Contestacion
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mailto:Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 55/2023 C. Valenciana 15/2023
Resolución nº 435/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 13 de abril de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.D.S. en representación de la ASOCIACIÓN
PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL en adelante) contra los pliegos
que regulan la licitación convocada por el Ayuntamiento de La Nucía (Alicante), para la
contratación del ?servicio de limpieza integral de los edificios y dependencias municipales?,
expediente 9221/2022, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento
de La Nucía dicta resolución por la que se aprueba el expediente de contratación para los
servicios de limpieza integral en los edificios y dependencias municipales, aprobándose el
gasto correspondiente.
Se trata de un contrato de servicio cuyo valor estimado asciende a 4.599.389,3 euros. Los
pliegos de contratación contemplan su adjudicación a través del procedimiento abierto,
sujetándose a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
(LCSP, en lo sucesivo).
Segundo. El anuncio de licitación es publicado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público en fecha 25 de diciembre de 2022. El 18 de enero de 2023, se publica una
rectificación del citado anuncio en el que, entre otros extremos rectificados y por la
trascendencia que tiene en este recurso, se modifica lo siguiente:
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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?Eliminado donde se decía
Criterio de Solvencia Técnica-Profesional
Tipo de Criterio de Evaluación. Otros
Los interesados en la contratación, podrán acreditar la solvencia técnica para poder
participar en la licitación, mediante justificación de los siguientes medios: a)
Indicación del profesional que prestará el servicio, acreditando la relación con el
contratista, y acreditando su titulación. La titulación será necesariamente de
Arquitecto Superior. b) Deberá acreditar haber realizado un mínimo de tres cursos
durante los últimos cinco años acordes con el trabajo ofertado. Se acreditará
mediante el certificado de dichos cursos emitido por la empresa o entidad que
impartió el curso?.
Tercero. La asociación recurrente, en fecha 13 de enero de 2023, interpone el presente
recurso ante el Tribunal, en el que solicita la anulación del anuncio y de los pliegos por dos
motivos fundamentales: i) la discrepancia entre el contenido del anuncio de licitación y el
del pliego de cláusulas administrativas particulares (en lo sucesivo, PCAP), por exigir aquél
criterios de solvencia técnica y profesional que no se corresponden con el objeto del
servicio, concretamente porque exige la adscripción al servicio de un profesional con la
titulación de Arquitecto Superior que acredite haber realizado durante los tres últimos años,
tres cursos acordes con el trabajo ofertado; ii) por el incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 99.3 de la LCSP sobre la división en lotes.
Cuarto. El órgano de contratación, en el informe evacuado al amparo del artículo 56.2 de
la LCSP, reconoce la existencia de un error en el anuncio de licitación, si bien en cuanto a
los pliegos, defiende que se justifica la no división en lotes en los términos exigidos en el
artículo 99 de la LCSP, interesando respecto de este último motivo de impugnación su
desestimación.
Quinto. Interpuesto el recurso, la secretaria del Tribunal, por delegación de éste, dictó
resolución de fecha 26 de enero de 2023, acordando la concesión de la medida cautelar
solicitada por la recurrente, consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin
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que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 49 y 56 de la LCSP. De este modo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 57.3
de la LCSP, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida
adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP, y 22.1.1º del
Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia
contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, y el Convenio
de Colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la
Generalitat Valenciana, sobre atribución de competencia de recursos contractuales,
suscrito 27 de mayo de 2021 (BOE de 2 de junio de 2021).
Segundo. El recurso se dirige contra el anuncio y los pliegos de un contrato de suministro
cuyo valor estimado supera el umbral de cien mil euros que establece el artículo 44.1.a) de
la LCSP, por lo que, en conexión con el artículo 44.2.a) del mismo texto legal, debemos
concluir que estamos ante actos impugnables a través del recurso especial en materia de
contratación.
Tercero. En cuanto a la legitimación de la asociación recurrente, ha de recocerse la misma
al amparo del artículo 48 de la LCSP y el artículo 24 del RPERMC. Concreta éste último
supuestos especiales de legitimación, estableciendo en su apartado primero que:
?sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007,
de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser
interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el
objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa
de los intereses colectivos de sus asociados.
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Teniendo presente el objeto del contrato, el ámbito de la actividad propio de las
asociaciones de limpieza, debe considerarse a la asociación recurrente investida de
legitimación para impugnar los pliegos de contratación en defensa de los intereses
colectivos de las empresas asociadas, cuyo objeto social los convierte claramente en
potenciales licitadores.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, cumpliendo
el resto de los requisitos formales que la LCSP establece para su admisión, por lo que
procede examinar a continuación los motivos de impugnación esgrimidos por la asociación
recurrente.
Quinto. La recurrente denuncia la incongruencia apreciada en el anuncio de licitación y su
no correspondencia con los pliegos de la contratación. Y ello porque el citado anuncio, en
el apartado relativo a los criterios de solvencia técnica y profesional dispone lo siguiente:
?Criterio de Solvencia Técnica-Profesional
Otros - Los interesados en la contratación, podrán acreditar la solvencia técnica
para poder participar en la licitación, mediante justificación de los siguientes medios:
a) indicación del profesional que prestará el servicio, acreditando la relación con el
contratista, y acreditando su titulación. La titulación será necesariamente de
Arquitecto Superior. b) Deberá acreditar haber realizado un mínimo de tres cursos
durante los últimos cinco años acordes con el trabajo ofertado. Se acreditará
mediante el certificado de dichos cursos emitido por la empresa o entidad que
impartió el curso.?
Por el contrario, el pliego de cláusulas administrativas particulares, al abordar la solvencia
técnica y profesional dispone lo siguiente:
?2.2. Los interesados en la contratación, podrán acreditar la solvencia técnica para
poder participar en la licitación, mediante justificación de los siguientes medios:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres
años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos.
Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos
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o visados por el ór gano competente, cuando el destinatario sea una entidad del
sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un
certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración
del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al
órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la
empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos enc argados del
control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el
empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de
la empresa.
d) Certificado Sistema de Gestión de la Calidad ISO 9001, referido a servicios de
limpieza de interiores.
e) Certificado Sistema de Gestión Ambiental ISO 14001, referido a servicios de
limpieza de interiores.
Es evidente que asiste razón a la asociación recurrente cuando denuncia la contradicción
existente entre el anuncio de licitación y los pliegos, e incluso entre tal exigencia y el objeto
del contrato. Así lo reconoce el órgano de contratación en su informe, imputando tal
contradicción a un error informático como consecuencia del trasvase de información entre
distintos expedientes de contratación. De hecho, como se exponía en el Antecedente de
Hecho Segundo de esta Resolución se ha producido una rectificación del anuncio de
licitación en el sentido de eliminar la prescripción de la solvencia técnica o profesional en
controversia. Pone de manifiesto, no obstante, la posibilidad que tenía la asociación
recurrente de haber informado de ese error directamente al órgano de contratación, siendo
susceptible de subsanación por éste en cualquier momento.
Por todo ello, ha de estimarse el primer motivo del recurso.
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Sexto. En segundo término, la asociación recurrente sostiene que los pliegos no justifican
debidamente la no división en lotes del objeto del contrato, lo que contraviene lo dispuesto
en el artículo 99.3 de la LCSP, que impone como regla general la división. Ahonda aún más
la recurrente señalando que entre las instalaciones objeto del contrato licitado se
encuentran edificios de diferente naturaleza (colegios, instalaciones de la policía local,
juzgados de Paz, Oficina de Turismo.), con características muy diversas, y que
precisamente la división en lotes supondría una mayor eficiencia.
A ello se opone el órgano de contratación, remitiéndose al informe del técnico municipal
que obra en la memoria justificativa, y que señala al respecto lo siguiente:
?El contrato no puede dividirse en lotes porque su ejecución se vería gravemente
dificultada por la realización independiente por distintas empresas de partes del
mismo servicio.?
Ninguna argumentación se proporciona a mayores.
El punto de partida para resolver la presente cuestión lo hallamos en el artículo 99.3 de la
LCSP, que dispone lo siguiente:
?3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse
la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en
lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta.
No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto
del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente
en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división
en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo
de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio,
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el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa
de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de
dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones
comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo
desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del
contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de
coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse
imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas
diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en
el expediente?. (el subrayado es nuestro)
El precepto transcrito introduce, siguiendo el la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, del Consejo, de 26 de febrero de 2014, una tendencia a la división
en lotes del objeto del contrato, cuando el mismo sea susceptible de ello, con la clara
finalidad de favorecer la concurrencia y permitir una mayor participación en las licitaciones
públicas de PYMES. En este sentido viene pronunciándose este Tribunal en diversas
resoluciones, sintetizando una serie de criterios básicos en resoluciones como la nº
1013/2022, de 7 de septiembre, en la que tras exponer el considerando 78 de la Directiva
2014/24 y su artículo 46, que declara lo siguiente:
?De lo anterior cabe deducir las siguientes conclusiones:
a) La obligación de dividir en lotes tiene una finalidad específica, que es promover
la concurrencia de las PYMES en los contratos del sector público.
b) Esa obligación se encuentra especialmente justificada cuando se licitan grandes
contratos.
c) El órgano de contratación debe ser libre de decidir de forma autónoma y
basándose en las razones que estime oportunas la magnitud de cada expediente y
de cada lote.
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d) En caso de que se decida no dividir en lotes, deben indicarse las principales
razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador.
e) Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99 son de carácter enunciativo,
pudiendo existir otros.?
El artículo 99.3 de la LCSP, al tiempo que incorpora la regla general de división como
mecanismo para favorecer la concurrencia de empresas, reconoce la discrecionalidad del
órgano de contratación. Ahora bien, tal discrecionalidad ha de ser ejercida con pleno
sometimiento al régimen legal expuesto, así como a los principios en los que se inspira la
contratación pública, de ahí que se exija su adecuada justificación en el expediente, pues
solo así se garantiza un adecuado control de la discrecionalidad concedida. De ahí que
este Tribunal considere necesario una adecuada explicación en el expediente de las
razones que conducen a la no división en lotes del contrato.
Así lo hemos dicho, entre otras muchas, en la resolución 267/2022 de 24 de febrero de
2022:
?Séptimo. Con respecto al primer motivo, en lo tocante a la división de los contratos
en lotes, se ha de tener en muy en cuenta que desde la aprobación de la Directiva
2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, la no división en lotes es la excepcionalidad para favorecer,
principalmente, la concurrencia, no restringir la competencia y posibilitar la máxima
participación de las PYMEs. El considerando nº 78 de la citada Directiva, así lo
refleja (..):
? (..)
Lo manifestado en este considerando de la Directiva 2014/24/UE, se lleva al artículo
46 de la misma, con el siguiente tenor:
«División de contratos en lotes:
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1. Los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar un contrato en forma de
lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes. Excepto en
el caso de los contratos cuya división resulte obligatoria en virtud del apartado 4 del
presente artículo, los poderes adjudicadores indicarán las principales razones por
las cuales han decidido no subdividir en lotes. Dicha decisión se incluirá en los
pliegos de la contratación o en el informe específico al que se refiere el artículo 84».
En nuestra vigente LCSP esta regla general, la de la división del objeto del contrato
en lotes, se ha incorporado en el artículo 99.3 al afirmar que:
«3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preveerse
la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en
lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta».
Así lo ha ratificado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su
Informe 48/18 y este Tribunal en varias de sus resoluciones, entre otras, la
resolución nº 981/2018, de 26 de octubre.
Ahora bien, la regla general de división de contratos en lotes, tiene una serie de
excepciones que vienen reflejadas en el mismo artículo 99.3 de la LCSP:
«(?) No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el
objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse
debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de
obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división
en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo
de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio,
el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa
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de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de
dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones
comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo
desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del
contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de
coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse
imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas
diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en
el expediente? (el subrayado es nuestro)».
A propósito de la obligada justificación de los motivos por los que el órgano de
contratación considera procedente que no se divida el contrato en lotes, se ha
pronunciado este Tribunal en repetidas ocasiones, cuya doctrina se podría resumir,
en la expuesta en la resolución nº 1149/2021, de 9 de septiembre de 2021 (citada
en la nº 1366/2021, de 14 de octubre):
«Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas resoluciones acerca
de la procedencia o necesidad de que el objeto del contrato se divida en lotes,
analizando las previsiones de la norma legal citada. Así, en la Resolución nº
625/2019, con cita de la previa Resolución nº 813/2018, señalábamos de una parte
que la decisión de dividir un contrato o no en lotes es una cuestión discrecional del
órgano de contratación, pero sujeta a control, y, de otra, que, si bien la regla general
es la división en lotes, la misma no se impone para todos los contratos, pues debe
permitirlo la naturaleza o el objeto de estos. La naturaleza y el objeto operan como
condición previa para que se acuerde la división en lotes. A su vez, y dada dicha
condición previa, atendiendo a la naturaleza y el objeto del contrato a licitar, se
habrá de exigir necesidad de justificar la no división con mayor o menor rigor según
las circunstancias que concurran en cada expediente de contratación».
Con mayor profusión, en la resolución nº 993/2018, este Tribunal razonaba lo
siguiente:
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«Como puede verse, el artículo 99 pretende, como señala la recurrente, promover
que los órganos de contratación dividan en lotes las licitaciones para promover la
concurrencia de pequeñas y medianas empresas. Ahora bien, siempre y cuando i)
la naturaleza del contrato lo permita y ii) no existan motivos válidos que justifique la
no división. Para la debida comprensión de lo dispuesto en este precepto, conviene
acudir a la Directiva 2014/24/UE, de 24 de febrero, de la que es trasposición la
LCSP y en cuyo considerando 78 se señala: ?Debe adaptarse la contratación
pública a las necesidades de las PYME. Es preciso alentar a los poderes
adjudicadores a utilizar el código de mejores prácticas que se establece en el
documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 25 de junio de 2008,
titulado «Código europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME
a los contratos públicos», que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el
régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación de las
PYME. A tal efecto y para aumentar la competencia, procede animar a los poderes
adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes. Esta división
podría realizarse de manera cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada
contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa,
de acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones implicados, para adaptar
mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o
de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos. La magnitud y el
contenido de los lotes deben ser determinados libremente por el poder adjudicador,
el cual, de acuerdo con las normas pertinentes en materia de cálculo del valor
estimado de la contratación, debe estar autorizado a adjudicar algunos de los lotes
sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva. El poder
adjudicador debe estar obligado a estudiar la conveniencia de dividir los contratos
en lotes, sin dejar de gozar de la libertad de decidir de forma autónoma y basándose
en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión ad ministrativa
o judicial. Cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el
contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación deben incluir
una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el
poder adjudicador. Estas razones podrían ser, por ejemplo, el hecho de que el poder
adjudicador considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la
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competencia, o hacer la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa
desde el punto de vista técnico, o que la necesidad de coordinar a los diferentes
contratistas para los diversos lotes podría conllevar gravemente el riesgo de
socavar la ejecución adecuada del contrato?.
De lo anterior cabe concluir:
a) La obligación de dividir en lotes tiene una finalidad específica, que es promover
la concurrencia de las PYMES en los contratos del sector público.
b) Esa obligación se encuentra especialmente justificada cuando se licitan grandes
contratos.
c) El órgano de contratación debe ser libre de decidir de forma autónoma y
basándose en las razones que estime oportunas la magnitud de cada expediente y
de cada lote.
d) En caso de que se decida no dividir en lotes, deben indicarse las principales
razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador.
e) Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99 son de carácter enunciativo,
pudiendo existir otros.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal ha venido aplicando una doctrina en torno al
margen de discrecionalidad de que gozan los órganos de contratación a la hora de
definir el objeto del contrato y su división en lotes, así como qué motivos se
consideran válidos para que el órgano de contratación decida la no división en lotes.
Así, en nuestra resolución nº 430/2018, señalamos: ?La discrecionalidad de los
órganos de contratación para determinar si las prestaciones objeto del contrato
constituyen una unidad contractual o no, así como si son susceptibles de unidades
fundacionales independientes divisibles en lotes, se manifiesta bajo el prisma de la
racionalización de la contratación administrativa. En este sentido, la doctrina de los
Tribunales de recursos contractuales, partiendo de la literalidad del artículo 86.3 del
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TRLCSP (RCL 2011, 2050y RCL 2012, 106), que configura el fraccionamiento del
contrato como una facultad o derecho potestativo que asiste al órgano de
contratación, expresan que se trata de una decisión que entraña un indudable
componente de discrecionalidad técnica en función de las concretas circunstancias
que en cada caso concurran. Al respecto, en nuestra Resolución n° 408/2017 citada
posteriormente en la n° 600/2017 hemos señalado lo siguiente: ?En relación con la
previsión de este artículo 46 de la Directiva, este Tribunal ha declarado, entre otras,
en la resolución 814/2016, que del mismo se desprende que ?la división no es
obligatoria?, siendo así que, por mucho que el considerando 78 de la Directiva
2014/24/UE (LCEur 2014, 536) exprese que, para aumentar la competencia,
?procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes
contratos en lotes?, también añade que tales poderes adjudicadores deben
conservar ?la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones
que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial?,
exigiendo únicamente que se estudie la conveniencia de tal división, a cuyo fin,
?cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en
lotes, el informe especifico o los pliegos de la contratación debe incluir una
indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder
adjudicador?.
En definitiva, el órgano de contratación goza de un amplio margen de
discrecionalidad para determinar el objeto del contrato y su división o no en lotes,
margen que está sujeto también a la doctrina de la discrecionalidad técnica,
debiendo, eso sí, explicar las razones principales por las cuales decide que no
procede dicha división, razones que han de atender a un motivo válido, es decir,
que no resulte arbitrario ni contrario a la finalidad última del precepto, esto es, la
concurrencia de las PYMES».
A la vista de todos estos razonamientos, queda fuera de toda duda que el órgano
de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el
objeto del contrato.
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Ahora bien, ello no le exime en el actual marco normativo de justificar la unidad del
objeto cuando este sea susceptible de división en lotes, como sucede en el caso
enjuiciado donde se echa en falta una motivación más concreta y adaptada a las
singularidades del caso concreto, pues como ya sostuvimos en nuestra resolución
1026/2018, de 13 de noviembre:
«En este sentido, es cierto que la justificación que ha de ofrecer el órgano de
contratación, si bien no ha de ser necesariamente exhaustiva, sí es cierto que debe
referirse a las concretas razones que concurren en ese expediente, sin que sea
admisible la mera formulación del propio precepto para considerar cumplida esta
obligación. Por otro lado, habrán de tenerse en cuenta las circunstancias
concurrentes en cada expediente para poder determinar si la justificación ofrecida
por el órgano de contratación es suficientemente expresiva de dichas razones o no,
único elemento al que podría en su caso alcanzar la revisión de este Tribunal que,
por lo demás, tiene vedada la supervisión de la corrección técnica de dicha decisión,
en virtud de la doctrina de la discrecionalidad técnica que, desde luego, resulta de
plena aplicación a esta cuestión».
Descendiendo al caso concreto, observamos que ni en la memoria justificativa del
contrato, ni en la orden de inicio se dan razones justificativas para la no división del
objeto del contrato en lotes (..)
(..)
La motivación dada por el órgano de contratación es parca y se limita sin más a una
mera transcripción del artículo 99.3 letra b) de la LCSP e incluso contradictoria con
el señalamiento de los dos CPV que diferencian entre los servicios de redacción del
proyecto básico arquitectónico de los de la dirección de la obra y dirección ejecutiva.
Es más, ni el propio órgano de contratación en el informe elevado a este Tribunal
junto con el expediente ha reforzado dentro de la discrecionalidad técnica su
decisión de la no división del objeto del contrato en lotes, cuestión que clarividencia
su débil posicionamiento en la decisión de no dividir en lotes.
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El artículo 99.3 b) de la LCSP, no solo exige que concurran las causas que prevé
como excepción a la realización independiente de cada una de las partes del
contrato, cuando su objeto o naturaleza lo permita, mediante su división en lotes,
sino también exige que así se justifique debidamente en el expediente. La
justificación formal es un requisito vinculado a la motivación que siempre debe estar
presente en el ejercicio de facultades discrecionales, y que permite a posibles
interesados, como en el presente caso el Colegio Profesional recurrente, conocer a
priori las razones, los motivos, del órgano de contratación para mantener en un solo
objeto contractual diversas prestaciones y así sopesar con plenitud la concurrencia
de los requisitos legales en orden a decidir si procede o no su impugnación?.
En el presente supuesto, como resulta del expediente, el objeto del contrato, detallado en
el apartado 1.1. del pliego de prescripciones técnicas, se extiende a los siguientes
servicios:
? ?Limpieza integral de las dependencias y edificios que figuran relacionadas en
el Anexo I
? Limpieza en profundidad de todas las superficies de los edificios municipales
? Limpieza de todos los cristales, tanto interiores como exteriores de los edificios
y dependencias municipales.
? Limpieza de accesos y aceras de los edificios municipales.
? La disponibilidad de la empresa para limpiezas adicionales o trabajos
extraordinarios, mediante servicio 24 horas.?
En el Anexo I se relacionan un total de cuarenta y cinco instalaciones municipales, que
como señala el recurrente, presentan distinta actividad, naturaleza y circunstancias, pues
figura desde una ermita y una iglesia, hasta una biblioteca, diversos parkings, la oficina de
turismo, escuelas infantiles, colegios públicos, despachos de grupos políticos y centros
sociales.
Siendo así que existe un gran número de dependencias y distintos tipos de limpieza en el
objeto del contrato, este Tribunal entiende que la justificación proporcionada por el órgano
de contratación para exponer la no división en lotes, es puramente genérica y podría
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corresponderse con un pliego de contratación de cualquier tipo de contrato. En el
expediente se explica que de dividirse en lotes el objeto del contrato su ejecución se vería
gravemente dificultada, lo cual este Tribunal no cuestiona, sin embargo, no se expone, ni
siquiera de forma breve o escueta, las dificultades que se generarían, o por el contrario,
los beneficios que conlleva la no división en lotes; es más, no se efectúa la más mínima
conexión de la justificación con el objeto concreto del contrato.
El artículo 99 en su apartado tercero no solo exige que concurran motivos válidos para no
dividir en lotes el objeto del contrato, sino que los mismos se justifiquen debidamente en el
expediente. Por consiguiente, no ofreciéndose en el expediente una explicación razonable
de la no división en lotes del objeto del contrato, este Tribunal entiende que los pliegos no
respetan lo dispuesto en el artículo 99.3 de la LCSP.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J.D.S. en representación de la
ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL en adelante) contra
los pliegos que regulan la licitación convocada por el Ayuntamiento de La Nucía (Alicante),
para la contratación del ?servicio de limpieza integral de los edificios y dependencias
municipales?, acordando su anulación con respecto al anuncio de licitación y, dentro del
apartado de Criterios de Solvencia Técnica-Profesional la exigencia de adscribir al servicio
un profesional con la titulación de Arquitecto Superior con acreditación de haber realizado,
durante l os tres últimos años, tres cursos ?acordes con el trabajo ofertado? y por lo que se
refiere al PCAP a la prescripción relativa a la no división en lotes del contrato, todo ello,
con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la aprobación del pliego.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo dos meses, a contar
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desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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