Resolución del Tribunal A...il de 2022

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0436/2022 de 07 de abril de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 07/04/2022

Num. Resolución: 0436/2022


Cuestión

Recurso contra modificación en contrato de suministro, LCSP. Estimación. La modificación en el precio unitario de las unidades del contrato se adopta al amparo del supuesto previsto en el artículo 205.2.b) LCSP, justificando la concurrencia de causa imprevisible por la evolución de precios en el mercado. No obstante, se considera la modificación en el precio del contrato, aun concurriendo causa imprevisible, afecta a condiciones esenciales del contrato, por lo que no procede autorizarla, encubriendo una revisión de precios no prevista en el contrato, debiendo asumir esa subida el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNA L ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso 298/2022 C.A. Principado de Asturias 17/2022

Resolución nº 436/2022

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

VISTO el recurso interpuesto por D. F.U.H., en presentación de la COMERCIAL MANUEL

URONES, S.L., contra la Resolución de 17 de febrero de 2022 de la Dirección Gerencia

del S ervicio de Salud del P rincipado de Asturias, por la que se autoriza la modificación

del contrato de ?Suministro de papel blanco multiusos DIN A4, con destino a los centros

sanitarios dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias?, expediente

referencia CONP/2021/4822, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la

siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. por Resolución de 21 de julio de 2021, la Dirección General del Servicio de

Salud del Principado de Asturias (SESPA) acuerda la adjudicación del contrato de

?Suministro de papel blanco multiusos DIN A-4, con destino a los Centros Sanitarios

dependientes del SESPA? a favor de la empresa SUMINISTROS INTEGRALES GRANDA

XXI, S.L.L, por el siguiente importe unitario:

Denominación: Suministro de papel blanco mutiusos DIN A-4

Empresa: SUMINISTROS INTEGRALES GRANDA XXI, S.L.

Importe unidad sin IVA: 0,0042

IVA 21% : 0,000882

Importe por unidad con IVA : 0,005082

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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Segundo. El contrato se inicia el 1 de septiembre de 2021, estando prevista su

finalización para el 31 de agosto de 2022. Se contempla la posibilidad de una prórroga de

doce meses de duración.

Tercero. Con fecha 26 de enero de 2022, el responsable del c ontrato, Coordinador de la

Central de Compras del S ESPA, propone, a instancia del adjudicatario, la modificación

del contrato por haberse producido un supuesto de riesgo imprevisible debido a la

evolución de los precios en el mercado del papel, implicando un incremento del importe

de adjudicación de 35.280,00 euros, al que habría que añadir el importe del IVA (21%),

que asciende a 7.408,00 euros, por lo que el incremento total s ería de 42.688, 80 euros,

IVA incluido. Dicha modificación se llevaría a cabo con cargo a la aplicación

presupuestaria 97.01/412B/220.000, centro gestor 900, donde existe crédito adecuado y

suficiente.

Cuarto. Por Resolución de la Dirección General del SESPA de fecha 27 de enero de

2022, se autoriza el inicio del expediente de modificación del contrato.

Con fecha 15 de febrero de 2022, el Servicio Jurídico del S ESPA informa favorablemente

la modificación del contrato de suministro de papel multiusos DIN A4 con destino a los

Centros Sanitarios dependientes del SESPA.

Quinto. Por Resolución de 17 de febrero de 2022, la Directora Gerente del Servicio de

Salud del Principado de Asturias resuelve autorizar la modificación del contrato. Dicha

resolución consta en el expediente administrativo, documento número 17.3.

Sexto. Con fecha 10 de marzo de 2022, la mercantil COMERCIAL MANUEL URONES,

S.L. interpone recurso especial en materia de contratación contra el citado acuerdo de

modificación del contrato, entendiendo que la misma, al implicar un incremento de los

precios unitarios de adjudicación, contraviene lo previsto en los artículos 204 y 205 de la

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debiendo haber

procedido el órgano de contratación a una nueva adjudicación.

Solicita la recurrente la anulación de la modificación y el inicio de un nuevo procedimiento

de contratación, con base en las siguientes alegaciones:

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i. Que estando prevista en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, punto 33,

la posibilidad de modificar el contrato, concretamente en el 20% del importe inicial de

licitación por incremento del consumo de unidades y en el punto 34, la posibilidad de

incrementar en un 10% el número de unidades a suministrar sin necesidad de llevar a

cabo una modificación, no obstante, el órgano de contratación ha optado por acordar la

modificación del contrato con base en el artículo 205 LCSP.

ii. Que la utilización del artículo 205 LCSP es meramente excepcional, para los casos no

previstos en los pliegos y que, en ningún caso, puede permitir un incremento de los

precios unitarios.

iii. Que el órgano de contratación ha acordado una modificación que supone un

incremento de precios del 30%, no estando amparada dicha modificación en el artículo

205.b) LCSP, puesto que supone una modificación sustancial del contrato, alterando el

elemento principal del mismo, el precio, llevando a cabo una alteración al alza de los

mismos en una cuantía muy significativa, que en modo alguno está justificada, ni

motivada y que parece ha sido realizada al a rbitrio tanto de la empresa adjudicataria

como del órgano de contratación.

Séptimo. Remitido el recurso al órgano de contratación, emite Informe en fecha 15 de

marzo de 2022, solicitando la desestimación del recurso especial con base en las

siguientes alegaciones:

- Que desde el inicio de la ejecución del contrato, el adjudicatario ha presentado dos

escritos, de fechas 27 de diciembre de 2021, en el que ponía de manifiesto una subida

del coste del papel del 27% en el periodo julio-diciembre de 2021, y un segundo escrito

de fecha 13 de enero de 2022, en el cual da cuenta de una nueva subida de precios por

parte de sus proveedores de papel.

- Que el responsable del contrato informa la procedencia de acordar la modificación del

contrato por haberse producido un riesgo imprevisible con base en lo previsto en el

artículo 205.2.b) de la LCSP. En su informe, el responsable del c ontrato argumenta sobre

la existencia de factores a tener en cuenta para la modificación del contrato, como es la

evolución del índice de precios industriales para el sector 171 Fabricación pasta papelera,

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papel y cartón, así como el i ncremento del coste de los insumos para la fabricación de

papel, como el gas, que habrían experimentado un crecimiento muy acusado en 2021 en

relación al crecimiento del año 2020, de modo que el Servicio de Salud en el momento de

la preparación del c ontrato y durante la licitación no habría podido prever la dimensión de

la alteración del mercado que se daría más tarde, dándose a su juicio, los requisitos

legales para modificar el contrato.

- Que en fecha 15 de febrero de 2022, el Servicio Jurídico del SESPA informa

favorablemente la modificación del contrato, con base en lo previsto en el artículo 205.2.

b) LCSP. En dicho informe se indica. i. Que no se está ante uno de los supuestos de

aplicación de las modificaciones previstas en el Pliego, por lo que procede verificar si se

dan las condiciones previstas en el artículo 205 de la LCSP para el caso de una

modificación no prevista; ii. Que queda claro que en el momento de la preparación del

contrato, y en el momento de la licitación el S ervicio de Salud no podía prever o anticipar

la dimensión de la alteración de mercado que se produciría más tarde; iii. Que se han

verificado todos los trámites legalmente exigibles hasta el momento, de manera que, en

la tramitación del ex pediente, se ha respetado el pr ocedimiento legal y

reglamentariamente establecido para la modificación contractual, siempre que, una vez

emitido este informe, se cumplan con restantes trámites de fiscalización del gasto por la

Intervención, adopción de la resolución en los términos de la propuesta y formalización de

la modificación contractual.

En respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente, el ór gano de contratación

señala que:

- Efectivamente, en el PCAP las causas previstas de modificación son las incluidas en las

cláusulas 33 y 35, si bien en el presente expediente no estamos ante un supuesto de

modificación como los previstos en las citadas cláusulas, puesto que no hay hasta la

fecha en que se propone esta modificación, aumento alguno en el número de unidades

cuyo consumo está previsto.

- Que tanto del informe del responsable del contrato, como del informe del Servicio

Jurídico del SESPA resulta justificada la plena aplicación al caso del contenido del

artículo 205.2. b) de la LCSP. Así, en cuanto al carácter imprevisible señala que ante la

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afirmación de la recurrente de que el riesgo no era en modo alguno imprevisible, puesto

que el resto de empresas que licitaron al concurso ya conocían la situación en la que se

encontraba el mercado y ofrecieron un precio acorde al mismo y al precio máximo de la

licitación, es entendible que el hecho objetivo de que la variación de precios entre las

ofertas admitidas a la licitación haya sido de un 8,69% resulta un buen indicador de que

el precio de licitación fijado por el SESPA obedecía a la situación de mercado existente

en aquel momento y que las empresas ofertaron a unos precios bastante parejos y

ajustados a dicha situación, por lo que si hubiese sido esperable, como parece advertir la

empresa en su recurso, que para un período de ejecución de 12 meses y otros 12 de

posible prórroga, una evolución de los precios del papel como la que se está produciendo

la licitación hubiese quedado desierta, pues las empresas no habrían podido soportar

financieramente unas condiciones económicas que no hubiese sido posible mantener en

el ti empo. Respeto de la alteración de la naturaleza global del c ontrato, señala que se

mantienen todos los elementos esenciales del mismo, excepto el que se modifica. Y, por

último, por lo que se refiere al importe de la modificación, la misma asciende a un 30%

del precio unitario del contrato, que deriva de los valores de referencia empleados para

verificar cómo han evolucionado los precios en el sector de fabricación del papel, siendo

un valor objetivo.

- Que en cuanto a la posibilidad que afirma la recurrente de poder ejecutar el contrato a

fecha de hoy a un precio inferior al que se pretende pagar a la adjudicataria tras la

modificación, señala el órgano de contratación que tal afirmación resulta sorprendente

dado que, por un lado, la empresa recurrente fue la que ofreció un precio mayor en la

licitación y, siendo una empresa relevante en el sector, conoce perfectamente la situación

del mercado de papel.

Octavo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó

Resolución de 23 de marzo de 2022 por la que se resuelve la denegación de la solicitud

de medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 56 de la LCSP.

Noveno. En fecha 16 de marzo de 2022, la Secretaría del Tribunal dio traslado del

recurso interpuesto a los licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

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que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; habiendo formulado alegaciones

la mercantil SUMINISTROS INTEGRALES GRANDA XXI, S.L.L. (OFIZE), adjudicataria

del contrato de suministro objeto de este procedimiento.

La interesada solicita la desestimación del recurso entendiendo perfectamente justificada

la modificación acordada, y todo ello con base en las siguientes alegaciones:

i. Que concurren los requisitos previstos en el artículo 205.2.b) LCSP para que proceda la

modificación del contrato, concretamente en lo que se refiere a la concurrencia de

circunstancias imprevisibles, señala que poco tiempo después de la adjudicación del

contrato, aparecieron circunstancias extraordinarias que afectaron a los precios de

abastecimiento de los suministros del contrato: el notable incremento de los precios de

las energías precisas para la fabricación del papel (tanto del gas como de la electricidad),

que ha conllevado que los fabricantes hayan ralentizado la producción, al no cubrir costes

y, en algunos casos, la hayan llegado a paralizar.

ii. Que se ha seguido el procedimiento legalmente previsto para la modificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en

el apartado 2 del artículo 46 LCSP y el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la

Comunidad Autónoma del P rincipado de Asturias sobre atribución de competencia de

recursos contractuales de fecha 8 de octubre de 2021 (BOE de fecha 29/10/2021).

Segundo. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de suministros

que supera el umbral cuantitativo previsto en el art. 44.1.a) de la LCSP.

El acto recurrido es el acuerdo por el que se autoriza la modificación del contrato,

llevando a cabo un incremento en los precios unitarios. Dispone el art. 44.2 LCSP que:

?Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:

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d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204

y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva

adjudicación?.

En la medida en que ciertamente ha existido una modificación del contrato y que la

recurrente precisamente la impugna por considerar que la modificación debió ser objeto

de una nueva adjudicación, debe concluirse que el r ecurso se interpone contra un acto

recurrible.

Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días previsto en el

artículo 50.1.e) de la LCSP.

Cuarto. El recurso se interpone por persona legitimada. Dispone al efecto el artículo 48

de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente: ?Podrá interponer el r ecurso especial en

materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses

legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar

afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.

Como se dijo en nuestra Resolución 389/2020, por la que se resolvió el r ecurso

1683/2019: «Este precepto ha sido tratado por este Tribunal en multitud de ocasiones.

Así, por ejemplo, en la Resolución nº 907/2015, de 5 de octubre y en muchas otras

anteriormente, hemos fijado una doctrina constante que es congruente con los

pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia. En efecto, el Tribunal Supremo

(Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su sentencia de 20 mayo de 2008 expone lo

siguiente: ?Para resolver la cuestión de la legitimación y como reconocen las partes, debe

tenerse en cuenta que en el orden Contencioso-Administrativo, superando el concepto de

interés directo a que se refería el ar t. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, viene

determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés

legítimo [art. 24.1 C.E. y art. 19.1.a) Ley 29/98] que suponga una relación material entre

el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca

un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un

contenido patrimonial (S. 2962004). Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el

mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión ?interés legítimo?, utilizada

en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y

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más amplio que el de ?interés directo?, ha de entenderse referida a un interés en sentido

propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de

diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir

que la relación unívoca entre el s ujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con

la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo

inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual

o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal S upremo de 1 de octubre de 1990), y

presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o

indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético,

potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y,

en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación

abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de

1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997

y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991,

195/1992, 143/ y ATC 327/1997)?. Pues bien, como ya hemos dicho en muchas

ocasiones, para determinar si en un asunto concreto concurre el requisito de la

legitimación en el r eclamante ha de tenerse en cuenta que, aunque la doctrina

jurisprudencial en el ámbito administrativo considera el concepto de interés legítimo con

criterios amplios, tal i nterés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la

legalidad.

En nuestra Resolución 290/2011 indicamos que el Tr ibunal Supremo en sus sentencias

de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, expone que el interés legítimo

equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de

quien ejercita la pretensión y que se m aterializaría, de prosperar ésta, en la obtención de

un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que

la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética.

Por lo tanto, para que pueda considerarse, en términos generales, que concurre el interés

legítimo es menester que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa

o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético,

potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la

acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico la

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permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad

(SSTC 60/82, y 257/88, entre otras, y SSTS de 14 de marzo de 1997 ?RJ1997, 2340? y

de 11 de febrero de 2003 -RJ 2003, 3267-, entre otras).

Teniendo en cuenta esta doctrina parece claro que para determinar si el interés que

muestra la entidad recurrente excede del mero interés por la legalidad es preciso analizar

si efectivamente concurre alguna ventaja de tipo jurídico que pueda calificarse como

cierta y que correspondería al recurrente en caso de prosperar su pretensión».

A luz de esta doctrina, entendemos que en el presente asunto, dado que el acto recurrido

es la modificación del contrato ya adjudicado, el r ecurrente sí puede verse beneficiado

por la estimación del recurso, y por tanto que está legitimado para interponerlo. La

entidad recurrente participó en la licitación del contrato objeto de este procedimiento, por

lo que de resultar estimada su pretensión, si se acordase por este Tribunal la anulación

de la modificación, debiendo el órgano de contratación proceder a iniciar una nueva

licitación, en tal caso, la recurrente podría participar en dicha licitación y resultar

adjudicataria del nuevo contrato que se adjudicase. Si bien el beneficio que obtendría el

recurrente es de carácter hipotético, siendo el acto recurrido la modificación del contrato

ya adjudicado, debe entenderse la legitimación en sentido amplio, ya que de otro modo,

únicamente podría reconocerse legitimación a las partes del contrato, lo que frustraría el

fin con el que ha sido concebido este recurso especial.

Quinto. En cuanto al fondo del recurso se refiere, el recurrente manifiesta su

disconformidad con la modificación del contrato llevada a cabo por el órgano de

contratación, al entender que la misma no es conforme con las exigencias del artículo

205 de la LCSP, referido a las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas

administrativas particulares, y que por tanto en la misma se oculta un nuevo acto de

adjudicación. En particular considera que no concurre el requisito b) del apartado 2 del

artículo 205 de la LCSP, que consiste en que la necesidad de modificar el c ontrato derive

de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo

lugar la licitación del contrato.

Para el análisis de la cuestión de fondo planteada, resulta preciso invocar la normativa

vigente que rige el régimen de modificación de los contratos, que son los artículos 203 y

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siguientes de la LCSP. En este citado precepto se establece en su apartado 2, lo

siguiente: ?Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo

podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en

los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;

b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté

prevista en el p liego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se

cumplan las condiciones que establece el artículo 205?.

En el PCAP objeto del presente contrato, se dispone lo siguiente:

?33. Modificaciones específicas previstas: SI.

- Alcance, límites y naturaleza: hasta un máximo del 20% del importe de licitación inicial

por incremento del consumo de unidades.

- Las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias

cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva: necesidad de incrementar las

unidades.

34. Posibilidad de incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje

del 10 por ciento del precio del contrato sin que sea preciso tramitar el correspondiente

expediente de modificación: Si.

35. Otras modificaciones: No procede?.

Luego la única modificación prevista en los Pliegos es la cuantitativa, permitiendo un

cambio en el número de unidades a suministrar siempre que las necesidades reales sean

distintas a las estimadas y hasta un límite de un 20% del importe de licitación por

aumento de unidades a suministrar.

Es claro que, con arreglo a lo señalado en estas cláusulas, y teniendo en cuenta que el

art. 204 exige concreción y objetividad máximas en la previsión de modificaciones por los

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Pliegos, no puede decirse que el incremento del precio por unidad sea una modificación

prevista en los Pliegos, pues se trata de una modificación en el precio y no una

modificación en la cuantía de unidades suministradas.

Debe, por tanto, concluirse que la modificación ha de ser analizada desde su calificación

como modificación no prevista en los Pliegos, resultando de aplicación el citado artículo

205 de la LCSP, cuyo tenor literal es el s iguiente: ?1. Las modificaciones no previstas en

el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se

ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la

modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:

a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el

apartado segundo de este artículo.

b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder

a la causa objetiva que la haga necesaria.

2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista,

siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de

este artículo, son los siguientes:

a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los

inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:

1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o

técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o

suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando

estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de

mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de

contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para

el órgano de contratación. En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la

necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista.

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2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda,

aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo,

del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias

sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del

contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una

Administración diligente no hubiera podido prever.

2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda,

aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo,

del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar

especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas

prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.

Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado

un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio.

En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o

varias de las condiciones siguientes:

1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el

procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos

distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la

aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de

contratación. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo

anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego,

respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del

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contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el pr ocedimiento de licitación

original.

2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del

contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial. En todo caso se

considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como

consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de

obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del pr esupuesto inicial del

contrato.

3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.

En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:

(i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que

exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA

excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se

refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de

contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23.

(ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito

de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del

expediente de contratación?.

El recurrente lo que alega es que siendo el supuesto que justificó la modificación el

previsto en el apar tado b) del tr anscrito artículo 205 de la LCSP, falta la concurrencia del

primero de los requisitos, el de que la necesidad de modificación derive de circunstancias

que una Administración diligente no hubiera podido prever. Se trata, por tanto, de

determinar si la modificación operada en el objeto del contrato de suministro mediante

negociación directa entre órgano de contratación y adjudicatario encaja en el supuesto de

concurrencia de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento

de la licitación.

Sexto. Como declara este Tribunal en la Resolución nº 27/2020, de 9 de enero de 2020

es preciso analizar si con la modificación operada en el objeto del contrato se ha

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producido una modificación de carácter sustancial, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo

la modificación aun cuando ésta responda a circunstancias sobrevenidas imposibles de

prever en el momento en el que tuvo lugar la licitación.

El propio art. 205 LCSP ya recoge como primer criterio a tomar en consideración para

interpretar cuándo una modificación ha de tener el c arácter de esencial, el s iguiente: que

introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial,

habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o

la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más

participantes en el procedimiento de contratación.

En sintonía con esta argumentación, el TJUE ha señalado en su Sentencia de 7 de

septiembre de 2016 (asunto C-549/14) lo siguiente:

?28 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato y la

obligación de transparencia que de él se deriva impiden que, con posterioridad a la

adjudicación de un contrato público, el poder adjudicador y el adjudicatario introduzcan en

las estipulaciones de ese contrato modificaciones tales que esas estipulaciones

presentarían características sustancialmente diferentes de las del c ontrato inicial.

Concurre esta circunstancia cuando las modificaciones previstas tengan por efecto, o

bien ampliar en gran medida el contrato incluyendo en él elementos no previstos, o bien

alterar el equilibrio económico del contrato en favor del adjudicatario, o también cuando

esas modificaciones puedan llevar a que se reconsidere la adjudicación de dicho

contrato, en el sentido de que, si las modificaciones se hubieran incluido en la

documentación que regía el procedimiento inicial de adjudicación del contrato, o bien se

habría seleccionado otra oferta, o bien habrían podido participar otros licitadores (véase

en este sentido, en particular, la sentencia de 19 de junio de 2008, pressetext

Nachrichtenagentur, C-454/06, EU:C:2008:351, apartados 34 a 37)?.

?30 En principio, no es posible introducir una modificación sustancial en un contrato

público ya adjudicado mediante una negociación directa entre el poder adjudicador y el

adjudicatario, pues ello requiere un nuevo procedimiento de adjudicación del c ontrato así

modificado (véase, por analogía, la sentencia de 13 de abril de 2010, Wall, C-91/08,

EU:C:2010:182, apartado 42). Sólo cabría una conclusión diferente en el caso de que esa

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modificación ya se hubiera previsto en las cláusulas del contrato inicial (véase, en este

sentido, la sentencia de 19 de junio de 2008, pressetext Nachrichtenagentur, C-454/06,

EU:C:2008:351, apartados 37, 40, 60, 68 y 69)?.

?37 En efecto, aunque el pr incipio de igualdad de trato y la obligación de transparencia

deben respetarse incluso en relación con los contratos públicos especiales, ello no impide

tomar en consideración los rasgos específicos de tales contratos. La conciliación de este

imperativo jurídico y de esta necesidad concreta requiere, por una parte, un respeto

estricto de las condiciones del contrato establecidas en la documentación del mismo

hasta que finalice la fase de ejecución de ese contrato, pero también, por otra parte, la

posibilidad de establecer expresamente en esa documentación la facultad del poder

adjudicador de adaptar determinadas condiciones de dicho contrato, incluso importantes,

con posterioridad a su adjudicación. Al establecer expresamente esa facultad y

determinar el modo de aplicarla en dicha documentación, el poder adjudicador garantiza

que todos los operadores económicos interesados en participar en ese contrato tengan

conocimiento de ello desde el principio y se encuentren así en pie de igualdad en el

momento de formular su oferta (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2004,

Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, EU:C:2004:236, apartados 112, 115, 117 y

118).

38 En cambio, si e stas previsiones no figuran en la documentación del c ontrato, la

necesidad de aplicar idénticas condiciones a todos los operadores económicos en un

contrato público dado exige, en caso de modificación sustancial de l c ontrato, abrir un

nuevo procedimiento de adjudicación (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de

2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, EU:C:2004:236, apartado 127)?.

En el supuesto ahora analizado, tanto el informe del responsable del contrato como el

informe del servicio jurídico del SESPA se centran en analizar la concurrencia de una

circunstancia imprevisible para justificar la aplicación del supuesto de modificación

previsto en el artículo 205.2.b) de la LCSP.

En el informe del Servicio Jurídico del SESPA, que obra en el expediente de contratación

como documento 17.2, se reproduce lo expuesto en el informe del responsable del

contrato para justificar la concurrencia de causa imprevisible, a efectos de modificar el

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precio del contrato con base en el supuesto previsto en el artículo 205. 2.b) LCSP. Si

bien, en el Informe del Servicio Jurídico se indica también en la página 7 que ?Lo único

que se pretende con la medida de modificar el c ontrato es restablecer el equi librio

económico del contrato, reconociendo la excepcional situación en que se encuentra el

mercado?.

No obstante lo anterior, y sin necesidad de entrar a analizar si la evolución en los precios

de fabricación del papel era o no previsible, la modificación no estaría justificada, por

afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio, de modo que con arreglo

a la jurisprudencia del TJUE expuesta, no debió admitirse la modificación del precio

unitario del papel multiusos DIN A-4 a suministrar tras la adjudicación por la simple

negociación operada entre el órgano de contratación y el adjudicatario, dado que ello no

es posible sin comprometer los principios de igualdad de trato.

En este sentido, se pronuncia la JCCP del Estado, en su recomendación de 10 de

diciembre de 2018, explica que ?desde el punto de vista material una modificación que

afectase al precio de los contratos sería claramente una revisión de precios encubierta.

Además, supondría una alteración de las condiciones del contrato que afectaría a dos

elementos fundamentales del mismo, que han sido definidos en la fase de preparación

como son el pr esupuesto y el v alor estimado?. Coincide con esta visión, la sentencia

1823/2017, del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre, cuando dice que «las

"modificaciones no previstas " a las que se refiere el artículo 107 reseñado, se ciñen a las

"prestaciones" o "actuaciones" objeto del proyecto modificado, y no al precio o coste de

tales prestaciones o actuaciones, o en otras palabras, que lo que regula el precepto son

modificaciones de las prestaciones que tiene que llevar a cabo el contratista para la

Administración y no otra cosa, sin que quepa incluir en este concepto el precio o coste de

determinada actuación o prestación prevista no en el proyecto modificado, sino en el

proyecto original previo al proyecto modificado».

No estando prevista en el PCAP la posibilidad de revisión de precios del contrato

(cláusula 7.5 ?El contrato no será objeto de revisión de precios en cumplimiento de lo

establecido en el artículo 103 de la LCSP)?, la variación de precios de los proveedores del

adjudicatario debe ser asumida por el m ismo de conformidad con lo expresado en el

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artículo 197 de la LCSP, que consagra el principio de riesgo y ventura en la ejecución de

los contratos. Este principio supone, como explica el Tribunal Supremo en su sentencia

1868/2018, de 20 de julio, que «en lo que concierne a las alteraciones de la economía del

contrato, la expresa aplicabilidad del principio de riesgo y ventura hace que el contratista,

al igual que se beneficia de las mayores ventajas que en relación con las previstas le

depare la dinámica del contrato, ha de soportar la mayor onerosidad que para él pueda

significar su ejecución».

En sentido similar, la sentencia 6531/2009, de 27 de octubre, declaró que «como señalan

las Sentencias de 14 de mayo (RJ 2001, 4478) y 22 de noviembre de 2001 (RJ. 2001,

9727), ?el r iesgo y ventura del c ontratista ofrecen en el l enguaje jurídico y gramatical l a

configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y

ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que

suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la

contratación administrativa, que el contratista, al contratar con la Administración, asume

el r iesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del E stado

y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de

resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial. Ello

implica que, si por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios del

contratista derivados del c ontrato de obra sobre aquellos inicialmente calculados, la

Administración no podrá reducir el precio, mientras que si las circunstancias sobrevenidas

disminuyen el benefi cio calculado o incluso producen pérdidas serán de cuenta del

contratista sin que éste pueda exigir un incremento del precio o una indemnización?».

Procede en consecuencia estimar el presente recurso y anular el acuerdo impugnado.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Único. Estimar el recurso interpuesto por D. F.U.H., en presentación de la COMERCIAL

MANUEL URONES, S.L., contra la Resolución de 17 de febrero de 2022 de la Dirección

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Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se autoriza la

modificación del contrato de ?Suministro de papel blanco multiusos DIN A4, con destino a

los centros sanitarios dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias?,

expediente referencia CONP/2021/4822, anulando el acuerdo impugnado.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo dos meses, a contar desde el día

siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.

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