Resolución del Tribunal A...yo de 2015

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0444/2015 de 14 de mayo de 2015

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 14/05/2015

Num. Resolución: 0444/2015


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios de limpieza, TRLCSP. Desestimación. Motivación de la notificación de adjudicación suficiente, se acompaña informe técnico, motivación in aliunde. Valoración técnica correcta, discrecionalidad técnica, pliego lex contractus, presunción de certeza de los informes técnicos.

Contestacion

mailto:Tribunal_recursos.contratos@minhap.esMINISTERIO

DE HACIENDA

Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 365/2015

Resolución nº 444/2015

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 14 de mayo de 2015.

VISTO el recurso interpuesto por D.ª Y.M-H.G, en nombre y representación de ?LIMPIEZAS

PISUERGA GRUPO NORTE, S.A.?, en adelante LIMPISA, con domicilio en Valladolid, Paseo

Arco de Ladrillo, 90, 2ª planta, C.P. 47008, contra el acuerdo por el que se adjudica el contrato

de ?Servicio de limpieza de los Centros y dependencias ubicados en el en el Principado de

Asturias dependientes de IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº

274? a la empresa CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U., convocado por

IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, bajo el número de expediente 14/2015; y su

posterior ampliación a la adjudicación del contrato menor de los mismos servicios a favor de

CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U. por el plazo de un mes en tanto en

cuanto subsiste la suspensión del procedimiento de licitación operada automáticamente ex art.

45 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto

Legislativo 3/2011, por la interposición del recurso principal; el Tribunal, en sesión del día de la

fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, convocó mediante anuncio publicado en

el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Plataforma de Contratación del sector Público con

fecha 20 de noviembre de 2014, licitación para adjudicar por el procedimiento abierto, el

contrato de ?Servicio de limpieza de los Centros y dependencias ubicados en el en el

Principado de Asturias dependientes de IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la

Seguridad Social nº 274?. El valor estimado del contrato se fijó en 540.000,00 ?. A la licitación

presentaron oferta, entre otros, la recurrente, LIMPISA, y la empresa que ha resultado

adjudicataria, CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@minhap.es

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Segundo. Seguido el procedimiento por sus trámites, el órgano de contratación, de acuerdo

con la propuesta de la Mesa, acordó el 23 de marzo de 2015 adjudicar el contrato a la empresa

CONCENTRA S ERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U. por el importe de 352.460,20 ?, IVA no

incluido, al haber presentado la oferta más ventajosa de acuerdo con los criterios de

adjudicación establecidos en las cláusulas 4.2 y 4.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares, en adelante PCAP.

Tercero. Disponen las cláusulas 4.2 y 4.3 de los PCAP lo siguiente:

?4.2. Organización y programa de trabajo: Se valorará hasta con 30 puntos. Se valorará la

propuesta y desarrollo de los procesos de ejecución de las actividades del servicio de limpieza,

con un estudio detallado por zonas y edificios, que incluya la planificación temporal de los

trabajos, frecuencias y distribución del personal.

La puntuación, atendiendo al grado de desarrollo, fiabilidad y calidad propuesto, se realizará

conforme al siguiente detalle:

Excelente: 30 puntos Notable: 21 puntos Suficiente: 15 puntos Insuficiente: 7 puntos Muy

deficiente: 0 puntos

No obstante lo anterior, cuando una propuesta deba valorarse por encima de cualquiera de los

tramos indicados pero sin alcanzar el tramo superior, se incrementará la puntuación que le

corresponda con dos puntos y medio (2,5) más?.

?4.3. Mejoras, sin coste adicional, relacionadas con el servicio de limpieza y

desinfección: Se valorará hasta con 10 puntos, Se valorarán aquellas mejoras no expresadas

en el pliego de prescripciones técnicas ni valoradas por otros criterios de este pliego cuyas

funcionalidades redunden directamente en la prestación del servicio, incluyendo trabajos

complementarios, prestaciones adicionales y otras actuaciones que, a juicio de

IBERMUTUAMUR, considere que pueden ayudar al mejor funcionamiento del servicio.

La puntuación, atendiendo al contenido, interés para la entidad y calidad propuesto, se

realizará conforme al siguiente detalle:

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Excelente: 10 puntos Notable: 7 puntos Suficiente: 5 puntos Insuficiente: 2 puntos Muy

deficiente: 0 puntos

No obstante lo anterior, cuando una propuesta deba valorarse por encima de cualquiera de los

tramos indicados pero sin alcanzar el tramo superior, se incrementará la puntuación que le

corresponda con un (1) punto más?.

Cuarto. LIMPISA interpone el presente recurso por considerar disconforme a Derecho el

acuerdo de adjudicación, y ello por un doble motivo: a) falta absoluta de motivación de las

concretas razones que han llevado a la Mesa a valorar, en aplicación de los criterios de

adjudicación contemplados en el Pliego, las ofertas conforme a la puntuación final asignada a

cada uno de los licitadores; y b) Infracción, por la Mesa de Contratación, de lo dispuesto en el

art. 320 del TRLCSP en relación a su cometido en el proceso de valoración de las ofertas, al

haberse excedido en su función valorativa por introducir, en la ponderación de los apartados

4.2 y 4.3 de los PCAP, criterios no prefijados en el Pliego. Solicita que con estimación del

recurso, se proceda a una nueva valoración de las ofertas.

Quinto. Consta en el expediente que tanto la recurrente como la licitadora que resultó

adjudicataria presentaron el programa de organización de trabajo a que se refiere el PCAP en

su apartado 4.2 y mejoras a la prestación del servicio sin coste adicional reguladas en el

apartado 4.3 del PCAP, siendo valoradas ambos apartados por la Mesa de contratación con la

siguiente puntuación: CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.U., por

Organización y programa, valoración suficiente más: 17,5 puntos; por mejoras, valoración

suficiente: 5 puntos. Para la recurrente LIMPISA, por Organización y programa, valoración

insuficiente: 7 puntos; por mejoras, valoración notable: 7 puntos.

Sexto. Asimismo figura en la documentación remitida por el órgano de contratación que en el

correo enviado a las empresas notificando el acuerdo de adjudicación (doc. 9 del expediente)

se acompañó un informe en el que se expresaron las razones por las que se decidió atribuir, en

aplicación de los criterios contenidos en el Pliego en los apartados antes transcritos, la

puntuación otorgada a cada criterio a valorar dependiente de un juicio de valor. En concreto, en

lo que al apartado 4.2 del Pliego se refiere (Organización y programa de trabajo), se motiva y

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justifica la valoración de este criterio para la recurrente y la adjudicataria de acuerdo con lo

siguiente:

?CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.U.

ORGANIZACIÓN Y PROGRAMA DE TRABAJO.

- Presenta organigrama general de empresa y de la Prestación del Servicio en Asturias.

- Gestor de Servicio localizable las 24 horas en contacto directo con Ibermutuamur. Coordina,

organiza y supervisa la calidad de los servicios y se ocupa que los trabajos queden

debidamente documentados en los partes de trabajo. Reunión mensual con responsable de la

Mutua con un informe de seguimiento por Centros. Hace una inspección semanal por zonas y

se encarga de las sustituciones del personal.

- SATEC, es un servicio de apoyo técnico para ejecución de contratos, desarrolla varias

herramientas de trabajo, como el Sistema de Control de Presencia.

- Divide las dependencias en zonas. Esta división implica distintos programas técnicos y

procedimientos, así como la aplicación específica de concentraciones en detergentes y

desinfectantes, maquinaria y útiles de limpieza. Todo en una misma ficha, por zona.

- Desarrolla conforme el Pliego la distribución del personal de limpieza por Centros.

- Potestad de solicitar la sustitución del personal, por mal comportamiento, incapacidad y otras

causas justificadas.

- Aporta información técnica -ficha individual- por aparatos, productos y útiles de limpieza.

- Los productos de limpieza son ecológicos con el marcado Ecolabel.

VALORACION.

- La programación, aun siendo un poco generalista, organiza bien las zonas con subdivisión de

las mismas que, implican distintos programas técnicos y procedimientos, así como distintas

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concentraciones de detergentes y desinfectantes. Es un sistema muy didáctico, que haría fácil

el desarrollo del trabajo de una persona que se incorporase nueva al Centro, simplemente

tendría que desarrollar el trabajo indicado en la ficha de la zona que le adjudicasen.

- La información sobre maquinaria, útiles y productos de limpieza, es completa, con una ficha

técnica por cada producto y máquina.

- La organización, con responsable del servicio, localizado 24 horas, encargado de las

sustituciones, aunque no indican el tiempo de respuesta. El seguimiento del servicio con partes

de trabajo inspección semanal por zonas, el SCP -servicio de control de presencia- conforman

un adecuado cumplimiento de las Prescripciones Técnicas.

- La posibilidad de solicitar cambio de personal, muy valorado.

Puntuación de SUFICIENTE + 2.5: 17.5 PUNTOS?.

?LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, LIMPISA, S.A.

ORGANIZACIÓN Y PROGRAMA.

- Encargado general, que será el supervisor del servicio e interlocutor con Ibermutuamur.

- Retén 24 horas con equipo para atender incidencias, facilitan tfn 902.

- Aporta un programa con horarios, personal y actividades a desarrollar por plantas.

- Plan de frecuencias de los trabajos por Centros.

- Relación de maquinaria y útiles. Específica marca, clase y aplicación.

- Productos de limpieza Ecológicos.

VALORACIÓN.

Es la empresa que actualmente presta el servicio de limpieza y, se nota en la programación

personalizada que desarrolla en la oferta Técnica, aunque en la planta Sótano, donde están los

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vestuarios del personal sanitario, solo contempla un único servicio de limpieza de 11.30 a 13h,

compartiendo el tiempo con la limpieza de las zonas exteriores de Urgencias y entrada

principal. El vestuario se utiliza a las 8h, 15h y 20 h, no hace falta decir que es un punto de

limpieza importante para el personal.

El apartado de organización es deficiente, el encargado del servicio dedicará 10 horas al mes

para todos los centros, que están en sitios tan distantes de Oviedo como Tineo y Navia,

además de Gijón y Avilés, no indican como otras ofertas, si está localizable las 24 horas. La

oferta no indica si tienen implantado el control de presencia, no hacen mención a la gestión de

las sustituciones, tampoco aportan ningún sistema del seguimientos de los trabajos con fichas

de control, no indican reunión con responsable de la Mutua, de forma periódica y al menos una

vez al mes, como viene reflejado en el Pliego Técnico.

En resumen, una buena programación, con las salvedades ya apuntadas, pero una deficiente

coordinación en el seguimiento de la calidad de los trabajos

Puntuación de INSUFICIENTE: 7 PUNTOS?

Séptimo. El órgano de contratación remitió informe a este Tribunal junto con el expediente en

el que defiende la conformidad a Derecho de las actuaciones llevadas a cabo por la Mesa,

tanto en lo que a la motivación se refiere, aduciendo que la puntuación otorgada a cada

licitador por cada criterio a valorar se motivó ampliamente en un informe que se adjuntó a cada

licitador junto con la notificación del acuerdo de adjudicación; como en lo que a la actuación de

la Mesa de contratación se refiere, negando arbitrariedad alguna en su actuación.

Octavo. La Secretaría dio traslado del recurso interpuesto a las demás empresas licitadoras,

otorgándoles un plazo común de alegaciones de cinco días hábiles para que, si lo estimaran

oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, sin que ninguna de ellas

haya evacuado el trámite conferido.

Noveno. Con fecha 28 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste,

dictó resolución por la que se mantenía la suspensión de ejecutividad del acuerdo recurrido

hasta la resolución del recurso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 45 y 47.4

del TRLCSP.

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Décimo. Con fecha 22 de abril de 2015, LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, S.A.,

presenta escrito por el que amplía el recurso especial interpuesto frente al acuerdo de

adjudicación y solicita se extienda al acuerdo de adjudicación adoptado por IBERMUTUAMUR

de un contrato menor de los servicios de limpieza otorgado a favor de la mercantil

CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. por el plazo de 1 mes, motivado por la

necesidad de cubrir los servicios de limpieza mientras está suspendido el acuerdo de

adjudicación objeto del recurso principal. El órgano de contratación, en su informe a la

ampliación, hace constar que ya se prorrogó el contrato a favor de la adjudicataria por el plazo

de 1 mes y justifica su proceder en unas Instrucciones Internas de actuación que acompaña al

informe y que impedían nueva prórroga con la actual adjudicataria y recurrente. Termina

alegando inadmisibilidad del recurso en lo que al contrato menor se refiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del

Sector Público (TRLCSP).

Segundo. LIMPISA concurrió a la licitación del procedimiento abierto para la adjudicación del

contrato de ?Servicio de limpieza de los Centros y dependencias ubicados en el en el

Principado de Asturias dependientes de IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la

Seguridad Social nº 274?, por lo que está legitimada para recurrir conforme señala el art. 42 del

TRLCSP.

Tercero. Se recurre con carácter principal el acuerdo de adjudicación del contrato de

servicios indicado, susceptible por tanto de recurso especial de acuerdo con lo previsto en el

art. 40.2, c) del TRLCSP. Se han cumplido asimismo todas las prescripciones formales y de

plazo establecidas en el art. 44 del TRLCSP.

Cuarto. Por escrito de 22 de abril de 2015 se pretende ampliar el recurso especial a la

adjudicación de un contrato menor llevado a cabo por IBERMUTUAMUR para cubrir el servicio

de limpieza licitado en tanto en cuanto subsista la suspensión del acuerdo de adjudicación. Si

bien la adjudicación es un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación ex

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art. 40.2 c) del TRLCSP, lo cierto es que solo lo serán, conforme el apartado 1 del mismo

artículo, en cuanto ?se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las

Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de

colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación

armonizada.

b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley

cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros y

c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer

establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a

500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.

Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el

artículo 17?.

Es claro que el contrato menor no entra dentro de las categorías de contratos respecto de las

que se permite la interposición del recurso especial en materia de contratación, por lo que la

ampliación debe declararse inadmisible, no pudiendo ser revisada la legalidad de la

adjudicación del contrato menor por este Tribunal.

Declarada así la inadmisibilidad de la ampliación del recurso, debe ser objeto de esta

Resolución la revisión del acuerdo de adjudicación del contrato de ?Servicio de limpieza de los

Centros y dependencias ubicados en el en el Principado de Asturias dependientes de

IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274?.

Quinto. La mercantil recurrente basa su recurso, en primer lugar, en la falta de motivación del

acuerdo de adjudicación, del que alega se limita a indicar someramente la puntuación a otorgar

a cada licitador sin explicitar las razones o motivos que fundamentan dicha valoración.

Con carácter general, es ya reiterada y antigua la constante Jurisprudencia que viene

señalando que para que el requisito de la motivación se entienda cumplido es suficiente con

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que se indiquen sucintamente las líneas básicas o datos fundamentales enlazados a través del

oportuno razonamiento determinante de la concreta resolución o acuerdo adoptado, sin que en

modo alguno ello implique que hayan de adaptarse formalmente, con absoluto rigor procesal, a

un completo silogismo lógico-jurídico. A título meramente ejemplificativo puede citarse la STS

de 12 de febrero de 1988 que dispone expresamente: ?No cabe confundir la brevedad y

concisión de los términos de un acuerdo administrativo con su falta de motivación; ésta queda

cumplida con la referencia sucinta de hechos y fundamentos jurídicos, con la expresión de las

razones y argumentos que determinan la adopción del acuerdo, para que el administrado

pueda conocerlos y entablar los pertinentes recursos?. En idéntico sentido, la STS de 27 de

mayo de 1.988 dispone al respecto que: ?La ?sucinta referencia? motivadora que exige el

artículo no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso

conformador de la voluntad administrativa?, señalando igualmente la STS de 25 de febrero de

1987 que: ?la motivación de los actos tiene como fundamento proteger al administrado contra el

arbitrio de la Administración, aportándole las razones en que sus decisiones se basan, a fin de

que pueda, con conocimiento de causa, impugnarlas si así lo cree oportuno, habiendo

declarado la jurisprudencia que no cabe confundir brevedad y concisión con falta de

motivación?.

En el concreto ámbito de la contratación pública, como ya hemos explicado en resoluciones

anteriores, (entre otras, las resoluciones nº 33/12 y 305/11) la motivación no precisa un

razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando que

sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados

tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e

intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean

suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal

Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995,

20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998,

19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000). En este sentido, la sentencia del

TJUE dictada en el asunto Uniplex (UK); C-406/08, de 28 de enero de 2010, EU:C:2010:45, ha

señalado, referido al acuerdo de exclusión pero igualmente aplicable al acuerdo de

adjudicación, que: ?El candidato o licitador afectado por la exclusión solo puede formarse una

opinión bien fundada sobre la posible existencia de infracción de las disposiciones aplicables y

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sobre la oportunidad de interponer recurso después de ser informado de los motivos por los

que ha sido excluido del procedimiento de adjudicación de un contrato?.

En el caso ahora analizado, la recurrente invoca el artículo 151.4º del TRLCSP, pero obvia el

hecho de que junto con el acuerdo de adjudicación (en el que nada se motiva sobre los

fundamentos de las valoraciones con que se puntúan las ofertas de los licitadores) se envió un

informe en el que se explicitan los motivos de las valoraciones asignadas a cada criterio de

adjudicación, tal y como consta al doc. 9 del expediente y cuyo conocimiento por la recurrente

resulta de las alegaciones contenidas en el propio escrito de interposición del recurso.

Se trata, por tanto, de una motivación denominada doctrinalmente ?motivación in aliunde? que

consiste en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes o documentos

técnicos que obran en el expediente administrativo. Su fundamento legal se encuentra en el

artículo 89.5 Ley 30/1992 conforme al cual: ?5. La aceptación de informes o dictámenes servirá

de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.? El Tribunal Supremo

considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de once de

Febrero de dos mil once (recurso nº 161/2009): ?Siguiendo con la exigencias propias de la

motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien

puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992,

cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de

los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la

jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio

de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990- en

el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el

destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in

aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor

del acto de la justificación de lo decidido por la Administración?.

Pues bien, en el informe de valoración que se acompañó al acuerdo impugnado se explica

pormenorizadamente la aplicación concreta de los puntos de cada uno de los criterios de

valoración para cada adjudicatario. En concreto, respecto de la valoración de la Organización y

Programa de Trabajo (apartado en el que la adjudicataria resulta valorada con 17,5 puntos

frente a los 7 puntos obtenidos por la recurrente, LIMPISA, por este mismo concepto) la

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valoración contenida en el informe se ha reproducido en el hecho Sexto de esta Resolución, y

en ella se explican las razones por las que se concluye la calificación de la oferta como

suficiente superior para la empresa que resultó adjudicataria o insuficiente para la oferta de la

recurrente, calificaciones o categorías que concuerdan con las especificadas en el PCAP, y

para las que el Pliego atribuye una puntuación predeterminada, que es la que en cada caso se

aplica.

Debe, pues, concluirse que el acuerdo está suficientemente motivado. Se han trasladado al

conocimiento de LIMPISA los motivos y fundamentos de la decisión adoptada para darle la

oportunidad de aceptarlos o combatirlos en los recursos pertinentes. La propia formulación del

recurso interpuesto es buena prueba de ello.

Debe, pues, concluirse que el acuerdo de adjudicación está suficientemente motivado, lo que

impide que pueda estimarse el primer motivo en que se basa este recurso.

Sexto. En segundo lugar, la recurrente considera que la Mesa de Contratación no ha ajustado

su labor en el procedimiento de licitación a lo indicado en el TRLCSP, en concreto en su art.

320, y ello por cuanto sostiene la recurrente que no ha aplicado los Pliegos de forma literal, en

especial en lo que a la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y

mejoras se refiere.

Debe anticiparse que la valoración de las mejoras a que se refiere el apartado 4.3 ha sido

beneficiosa para la recurrente respecto de la adjudicataria, de modo que ningún interés ?ni

beneficio- puede apreciarse en la revisión de la valoración de este criterio de adjudicación. No

ocurre lo mismo con la valoración de la organización y oferta de trabajo propuesta por cada

licitador, en el que la recurrente ha obtenido una calificación de insuficiente frente a una mejor

valoración de la adjudicataria.

Partiendo de la vinculación por la Mesa de Contratación en la valoración efectuada a los

Pliegos, ?lex contractus? del proceso de licitación, debe recordarse que, como tiene declarado

este Tribunal en criterio ya reiterado (sirva de ejemplo la recuente Resolución 355/2015, de 17

de abril) los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se

refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas

aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun

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cuando se valoren en términos absolutamente objetivos, no es posible prever de antemano con

certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a

considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada

proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado

reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal

Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello

supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente

técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con

ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por

parte de este Tribunal, sino que este análisis debe análisis debe quedar limitado de forma

exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de

procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o

discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de

estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.

En efecto, en relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos

criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los

mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de

quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente

erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución

nº 52/2015 decíamos que ?en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su

Resolución nº 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 «?para decidir y resolver el recurso, al

tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el

seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a

esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros

que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar

ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de

procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio,

que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe

técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o

discriminación.?

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Pues bien, aplicando estos criterios al caso ahora analizado, es obvio que el informe que se

acompaña al acuerdo de adjudicación impugnado ha motivado suficientemente la asignación

de puntuación a cada apartado de la oferta presentada por cada uno de los licitadores, y lo ha

hecho con sujeción a los criterios, predeterminados y conocidos por todos ellos, contenidos en

el Pliego, en concreto en sus apartados 4.2 y 4.3 que constan transcritos al hecho Tercero de

esta Resolución. También la calificación se ha ajustado a los parámetros que contiene el Pliego

y a la puntuación que, para cada tramo, predetermina el Pliego, sin que pueda apreciarse

arbitrariedad o discriminación al introducir en la valoración cuestiones ajenas a las que

objetivamente deben ser ponderadas conforme los PCAP. Por todo ello, no se aprecian

razones para anular la valoración de las ofertas hecha por la Mesa de contratación, sin que,

como se ha expuesto, pueda este Tribunal revisar el criterio técnico utilizado por la Mesa a

salvo de errores o infracciones manifiestos del ordenamiento jurídico en que se haya podido

incurrir y que, como se ha expuesto, no concurren en el caso ahora analizado. Debe, pues,

desestimarse también este segundo motivo de impugnación.

Por todo lo expuesto,

VISTOS los preceptos legales de aplicación

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso especial interpuesto por D.ª Y.M-H.G, en nombre y

representación de ?LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, S.A.?, frente al acuerdo de

adjudicación de un contrato menor a favor de CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO

S.A.U., por no ser este tipo de contratos susceptibles de recurso especial, y desestimar el

recurso interpuesto por la misma representación frente al acuerdo por el que se adjudica el

contrato de ?Servicio de limpieza de los Centros y dependencias ubicados en el en el

Principado de Asturias dependientes de IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la

Seguridad Social nº 274? a la empresa CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U.,

confirmándose íntegramente su legalidad.

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Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida como consecuencia de lo

establecido en el artículo 45 del TRLCSP, según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 47.5 del TRLCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta

notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC ? 365/2015

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