Última revisión
09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0444/2015 de 14 de mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 14/05/2015
Num. Resolución: 0444/2015
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios de limpieza, TRLCSP. Desestimación. Motivación de la notificación de adjudicación suficiente, se acompaña informe técnico, motivación in aliunde. Valoración técnica correcta, discrecionalidad técnica, pliego lex contractus, presunción de certeza de los informes técnicos.Contestacion
mailto:Tribunal_recursos.contratos@minhap.esMINISTERIO
DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 365/2015
Resolución nº 444/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 14 de mayo de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D.ª Y.M-H.G, en nombre y representación de ?LIMPIEZAS
PISUERGA GRUPO NORTE, S.A.?, en adelante LIMPISA, con domicilio en Valladolid, Paseo
Arco de Ladrillo, 90, 2ª planta, C.P. 47008, contra el acuerdo por el que se adjudica el contrato
de ?Servicio de limpieza de los Centros y dependencias ubicados en el en el Principado de
Asturias dependientes de IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº
274? a la empresa CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U., convocado por
IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, bajo el número de expediente 14/2015; y su
posterior ampliación a la adjudicación del contrato menor de los mismos servicios a favor de
CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U. por el plazo de un mes en tanto en
cuanto subsiste la suspensión del procedimiento de licitación operada automáticamente ex art.
45 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, por la interposición del recurso principal; el Tribunal, en sesión del día de la
fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, convocó mediante anuncio publicado en
el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Plataforma de Contratación del sector Público con
fecha 20 de noviembre de 2014, licitación para adjudicar por el procedimiento abierto, el
contrato de ?Servicio de limpieza de los Centros y dependencias ubicados en el en el
Principado de Asturias dependientes de IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social nº 274?. El valor estimado del contrato se fijó en 540.000,00 ?. A la licitación
presentaron oferta, entre otros, la recurrente, LIMPISA, y la empresa que ha resultado
adjudicataria, CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@minhap.es
2
Segundo. Seguido el procedimiento por sus trámites, el órgano de contratación, de acuerdo
con la propuesta de la Mesa, acordó el 23 de marzo de 2015 adjudicar el contrato a la empresa
CONCENTRA S ERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U. por el importe de 352.460,20 ?, IVA no
incluido, al haber presentado la oferta más ventajosa de acuerdo con los criterios de
adjudicación establecidos en las cláusulas 4.2 y 4.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares, en adelante PCAP.
Tercero. Disponen las cláusulas 4.2 y 4.3 de los PCAP lo siguiente:
?4.2. Organización y programa de trabajo: Se valorará hasta con 30 puntos. Se valorará la
propuesta y desarrollo de los procesos de ejecución de las actividades del servicio de limpieza,
con un estudio detallado por zonas y edificios, que incluya la planificación temporal de los
trabajos, frecuencias y distribución del personal.
La puntuación, atendiendo al grado de desarrollo, fiabilidad y calidad propuesto, se realizará
conforme al siguiente detalle:
Excelente: 30 puntos Notable: 21 puntos Suficiente: 15 puntos Insuficiente: 7 puntos Muy
deficiente: 0 puntos
No obstante lo anterior, cuando una propuesta deba valorarse por encima de cualquiera de los
tramos indicados pero sin alcanzar el tramo superior, se incrementará la puntuación que le
corresponda con dos puntos y medio (2,5) más?.
?4.3. Mejoras, sin coste adicional, relacionadas con el servicio de limpieza y
desinfección: Se valorará hasta con 10 puntos, Se valorarán aquellas mejoras no expresadas
en el pliego de prescripciones técnicas ni valoradas por otros criterios de este pliego cuyas
funcionalidades redunden directamente en la prestación del servicio, incluyendo trabajos
complementarios, prestaciones adicionales y otras actuaciones que, a juicio de
IBERMUTUAMUR, considere que pueden ayudar al mejor funcionamiento del servicio.
La puntuación, atendiendo al contenido, interés para la entidad y calidad propuesto, se
realizará conforme al siguiente detalle:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
3
Excelente: 10 puntos Notable: 7 puntos Suficiente: 5 puntos Insuficiente: 2 puntos Muy
deficiente: 0 puntos
No obstante lo anterior, cuando una propuesta deba valorarse por encima de cualquiera de los
tramos indicados pero sin alcanzar el tramo superior, se incrementará la puntuación que le
corresponda con un (1) punto más?.
Cuarto. LIMPISA interpone el presente recurso por considerar disconforme a Derecho el
acuerdo de adjudicación, y ello por un doble motivo: a) falta absoluta de motivación de las
concretas razones que han llevado a la Mesa a valorar, en aplicación de los criterios de
adjudicación contemplados en el Pliego, las ofertas conforme a la puntuación final asignada a
cada uno de los licitadores; y b) Infracción, por la Mesa de Contratación, de lo dispuesto en el
art. 320 del TRLCSP en relación a su cometido en el proceso de valoración de las ofertas, al
haberse excedido en su función valorativa por introducir, en la ponderación de los apartados
4.2 y 4.3 de los PCAP, criterios no prefijados en el Pliego. Solicita que con estimación del
recurso, se proceda a una nueva valoración de las ofertas.
Quinto. Consta en el expediente que tanto la recurrente como la licitadora que resultó
adjudicataria presentaron el programa de organización de trabajo a que se refiere el PCAP en
su apartado 4.2 y mejoras a la prestación del servicio sin coste adicional reguladas en el
apartado 4.3 del PCAP, siendo valoradas ambos apartados por la Mesa de contratación con la
siguiente puntuación: CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.U., por
Organización y programa, valoración suficiente más: 17,5 puntos; por mejoras, valoración
suficiente: 5 puntos. Para la recurrente LIMPISA, por Organización y programa, valoración
insuficiente: 7 puntos; por mejoras, valoración notable: 7 puntos.
Sexto. Asimismo figura en la documentación remitida por el órgano de contratación que en el
correo enviado a las empresas notificando el acuerdo de adjudicación (doc. 9 del expediente)
se acompañó un informe en el que se expresaron las razones por las que se decidió atribuir, en
aplicación de los criterios contenidos en el Pliego en los apartados antes transcritos, la
puntuación otorgada a cada criterio a valorar dependiente de un juicio de valor. En concreto, en
lo que al apartado 4.2 del Pliego se refiere (Organización y programa de trabajo), se motiva y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
4
justifica la valoración de este criterio para la recurrente y la adjudicataria de acuerdo con lo
siguiente:
?CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.U.
ORGANIZACIÓN Y PROGRAMA DE TRABAJO.
- Presenta organigrama general de empresa y de la Prestación del Servicio en Asturias.
- Gestor de Servicio localizable las 24 horas en contacto directo con Ibermutuamur. Coordina,
organiza y supervisa la calidad de los servicios y se ocupa que los trabajos queden
debidamente documentados en los partes de trabajo. Reunión mensual con responsable de la
Mutua con un informe de seguimiento por Centros. Hace una inspección semanal por zonas y
se encarga de las sustituciones del personal.
- SATEC, es un servicio de apoyo técnico para ejecución de contratos, desarrolla varias
herramientas de trabajo, como el Sistema de Control de Presencia.
- Divide las dependencias en zonas. Esta división implica distintos programas técnicos y
procedimientos, así como la aplicación específica de concentraciones en detergentes y
desinfectantes, maquinaria y útiles de limpieza. Todo en una misma ficha, por zona.
- Desarrolla conforme el Pliego la distribución del personal de limpieza por Centros.
- Potestad de solicitar la sustitución del personal, por mal comportamiento, incapacidad y otras
causas justificadas.
- Aporta información técnica -ficha individual- por aparatos, productos y útiles de limpieza.
- Los productos de limpieza son ecológicos con el marcado Ecolabel.
VALORACION.
- La programación, aun siendo un poco generalista, organiza bien las zonas con subdivisión de
las mismas que, implican distintos programas técnicos y procedimientos, así como distintas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
5
concentraciones de detergentes y desinfectantes. Es un sistema muy didáctico, que haría fácil
el desarrollo del trabajo de una persona que se incorporase nueva al Centro, simplemente
tendría que desarrollar el trabajo indicado en la ficha de la zona que le adjudicasen.
- La información sobre maquinaria, útiles y productos de limpieza, es completa, con una ficha
técnica por cada producto y máquina.
- La organización, con responsable del servicio, localizado 24 horas, encargado de las
sustituciones, aunque no indican el tiempo de respuesta. El seguimiento del servicio con partes
de trabajo inspección semanal por zonas, el SCP -servicio de control de presencia- conforman
un adecuado cumplimiento de las Prescripciones Técnicas.
- La posibilidad de solicitar cambio de personal, muy valorado.
Puntuación de SUFICIENTE + 2.5: 17.5 PUNTOS?.
?LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, LIMPISA, S.A.
ORGANIZACIÓN Y PROGRAMA.
- Encargado general, que será el supervisor del servicio e interlocutor con Ibermutuamur.
- Retén 24 horas con equipo para atender incidencias, facilitan tfn 902.
- Aporta un programa con horarios, personal y actividades a desarrollar por plantas.
- Plan de frecuencias de los trabajos por Centros.
- Relación de maquinaria y útiles. Específica marca, clase y aplicación.
- Productos de limpieza Ecológicos.
VALORACIÓN.
Es la empresa que actualmente presta el servicio de limpieza y, se nota en la programación
personalizada que desarrolla en la oferta Técnica, aunque en la planta Sótano, donde están los
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
6
vestuarios del personal sanitario, solo contempla un único servicio de limpieza de 11.30 a 13h,
compartiendo el tiempo con la limpieza de las zonas exteriores de Urgencias y entrada
principal. El vestuario se utiliza a las 8h, 15h y 20 h, no hace falta decir que es un punto de
limpieza importante para el personal.
El apartado de organización es deficiente, el encargado del servicio dedicará 10 horas al mes
para todos los centros, que están en sitios tan distantes de Oviedo como Tineo y Navia,
además de Gijón y Avilés, no indican como otras ofertas, si está localizable las 24 horas. La
oferta no indica si tienen implantado el control de presencia, no hacen mención a la gestión de
las sustituciones, tampoco aportan ningún sistema del seguimientos de los trabajos con fichas
de control, no indican reunión con responsable de la Mutua, de forma periódica y al menos una
vez al mes, como viene reflejado en el Pliego Técnico.
En resumen, una buena programación, con las salvedades ya apuntadas, pero una deficiente
coordinación en el seguimiento de la calidad de los trabajos
Puntuación de INSUFICIENTE: 7 PUNTOS?
Séptimo. El órgano de contratación remitió informe a este Tribunal junto con el expediente en
el que defiende la conformidad a Derecho de las actuaciones llevadas a cabo por la Mesa,
tanto en lo que a la motivación se refiere, aduciendo que la puntuación otorgada a cada
licitador por cada criterio a valorar se motivó ampliamente en un informe que se adjuntó a cada
licitador junto con la notificación del acuerdo de adjudicación; como en lo que a la actuación de
la Mesa de contratación se refiere, negando arbitrariedad alguna en su actuación.
Octavo. La Secretaría dio traslado del recurso interpuesto a las demás empresas licitadoras,
otorgándoles un plazo común de alegaciones de cinco días hábiles para que, si lo estimaran
oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, sin que ninguna de ellas
haya evacuado el trámite conferido.
Noveno. Con fecha 28 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste,
dictó resolución por la que se mantenía la suspensión de ejecutividad del acuerdo recurrido
hasta la resolución del recurso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 45 y 47.4
del TRLCSP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
7
Décimo. Con fecha 22 de abril de 2015, LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, S.A.,
presenta escrito por el que amplía el recurso especial interpuesto frente al acuerdo de
adjudicación y solicita se extienda al acuerdo de adjudicación adoptado por IBERMUTUAMUR
de un contrato menor de los servicios de limpieza otorgado a favor de la mercantil
CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. por el plazo de 1 mes, motivado por la
necesidad de cubrir los servicios de limpieza mientras está suspendido el acuerdo de
adjudicación objeto del recurso principal. El órgano de contratación, en su informe a la
ampliación, hace constar que ya se prorrogó el contrato a favor de la adjudicataria por el plazo
de 1 mes y justifica su proceder en unas Instrucciones Internas de actuación que acompaña al
informe y que impedían nueva prórroga con la actual adjudicataria y recurrente. Termina
alegando inadmisibilidad del recurso en lo que al contrato menor se refiere.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público (TRLCSP).
Segundo. LIMPISA concurrió a la licitación del procedimiento abierto para la adjudicación del
contrato de ?Servicio de limpieza de los Centros y dependencias ubicados en el en el
Principado de Asturias dependientes de IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social nº 274?, por lo que está legitimada para recurrir conforme señala el art. 42 del
TRLCSP.
Tercero. Se recurre con carácter principal el acuerdo de adjudicación del contrato de
servicios indicado, susceptible por tanto de recurso especial de acuerdo con lo previsto en el
art. 40.2, c) del TRLCSP. Se han cumplido asimismo todas las prescripciones formales y de
plazo establecidas en el art. 44 del TRLCSP.
Cuarto. Por escrito de 22 de abril de 2015 se pretende ampliar el recurso especial a la
adjudicación de un contrato menor llevado a cabo por IBERMUTUAMUR para cubrir el servicio
de limpieza licitado en tanto en cuanto subsista la suspensión del acuerdo de adjudicación. Si
bien la adjudicación es un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación ex
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
8
art. 40.2 c) del TRLCSP, lo cierto es que solo lo serán, conforme el apartado 1 del mismo
artículo, en cuanto ?se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las
Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de
colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación
armonizada.
b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley
cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros y
c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer
establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a
500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.
Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el
artículo 17?.
Es claro que el contrato menor no entra dentro de las categorías de contratos respecto de las
que se permite la interposición del recurso especial en materia de contratación, por lo que la
ampliación debe declararse inadmisible, no pudiendo ser revisada la legalidad de la
adjudicación del contrato menor por este Tribunal.
Declarada así la inadmisibilidad de la ampliación del recurso, debe ser objeto de esta
Resolución la revisión del acuerdo de adjudicación del contrato de ?Servicio de limpieza de los
Centros y dependencias ubicados en el en el Principado de Asturias dependientes de
IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274?.
Quinto. La mercantil recurrente basa su recurso, en primer lugar, en la falta de motivación del
acuerdo de adjudicación, del que alega se limita a indicar someramente la puntuación a otorgar
a cada licitador sin explicitar las razones o motivos que fundamentan dicha valoración.
Con carácter general, es ya reiterada y antigua la constante Jurisprudencia que viene
señalando que para que el requisito de la motivación se entienda cumplido es suficiente con
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
9
que se indiquen sucintamente las líneas básicas o datos fundamentales enlazados a través del
oportuno razonamiento determinante de la concreta resolución o acuerdo adoptado, sin que en
modo alguno ello implique que hayan de adaptarse formalmente, con absoluto rigor procesal, a
un completo silogismo lógico-jurídico. A título meramente ejemplificativo puede citarse la STS
de 12 de febrero de 1988 que dispone expresamente: ?No cabe confundir la brevedad y
concisión de los términos de un acuerdo administrativo con su falta de motivación; ésta queda
cumplida con la referencia sucinta de hechos y fundamentos jurídicos, con la expresión de las
razones y argumentos que determinan la adopción del acuerdo, para que el administrado
pueda conocerlos y entablar los pertinentes recursos?. En idéntico sentido, la STS de 27 de
mayo de 1.988 dispone al respecto que: ?La ?sucinta referencia? motivadora que exige el
artículo no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso
conformador de la voluntad administrativa?, señalando igualmente la STS de 25 de febrero de
1987 que: ?la motivación de los actos tiene como fundamento proteger al administrado contra el
arbitrio de la Administración, aportándole las razones en que sus decisiones se basan, a fin de
que pueda, con conocimiento de causa, impugnarlas si así lo cree oportuno, habiendo
declarado la jurisprudencia que no cabe confundir brevedad y concisión con falta de
motivación?.
En el concreto ámbito de la contratación pública, como ya hemos explicado en resoluciones
anteriores, (entre otras, las resoluciones nº 33/12 y 305/11) la motivación no precisa un
razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando que
sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados
tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e
intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean
suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal
Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995,
20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998,
19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000). En este sentido, la sentencia del
TJUE dictada en el asunto Uniplex (UK); C-406/08, de 28 de enero de 2010, EU:C:2010:45, ha
señalado, referido al acuerdo de exclusión pero igualmente aplicable al acuerdo de
adjudicación, que: ?El candidato o licitador afectado por la exclusión solo puede formarse una
opinión bien fundada sobre la posible existencia de infracción de las disposiciones aplicables y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
10
sobre la oportunidad de interponer recurso después de ser informado de los motivos por los
que ha sido excluido del procedimiento de adjudicación de un contrato?.
En el caso ahora analizado, la recurrente invoca el artículo 151.4º del TRLCSP, pero obvia el
hecho de que junto con el acuerdo de adjudicación (en el que nada se motiva sobre los
fundamentos de las valoraciones con que se puntúan las ofertas de los licitadores) se envió un
informe en el que se explicitan los motivos de las valoraciones asignadas a cada criterio de
adjudicación, tal y como consta al doc. 9 del expediente y cuyo conocimiento por la recurrente
resulta de las alegaciones contenidas en el propio escrito de interposición del recurso.
Se trata, por tanto, de una motivación denominada doctrinalmente ?motivación in aliunde? que
consiste en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes o documentos
técnicos que obran en el expediente administrativo. Su fundamento legal se encuentra en el
artículo 89.5 Ley 30/1992 conforme al cual: ?5. La aceptación de informes o dictámenes servirá
de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.? El Tribunal Supremo
considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de once de
Febrero de dos mil once (recurso nº 161/2009): ?Siguiendo con la exigencias propias de la
motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien
puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992,
cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de
los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio
de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990- en
el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el
destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in
aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor
del acto de la justificación de lo decidido por la Administración?.
Pues bien, en el informe de valoración que se acompañó al acuerdo impugnado se explica
pormenorizadamente la aplicación concreta de los puntos de cada uno de los criterios de
valoración para cada adjudicatario. En concreto, respecto de la valoración de la Organización y
Programa de Trabajo (apartado en el que la adjudicataria resulta valorada con 17,5 puntos
frente a los 7 puntos obtenidos por la recurrente, LIMPISA, por este mismo concepto) la
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
11
valoración contenida en el informe se ha reproducido en el hecho Sexto de esta Resolución, y
en ella se explican las razones por las que se concluye la calificación de la oferta como
suficiente superior para la empresa que resultó adjudicataria o insuficiente para la oferta de la
recurrente, calificaciones o categorías que concuerdan con las especificadas en el PCAP, y
para las que el Pliego atribuye una puntuación predeterminada, que es la que en cada caso se
aplica.
Debe, pues, concluirse que el acuerdo está suficientemente motivado. Se han trasladado al
conocimiento de LIMPISA los motivos y fundamentos de la decisión adoptada para darle la
oportunidad de aceptarlos o combatirlos en los recursos pertinentes. La propia formulación del
recurso interpuesto es buena prueba de ello.
Debe, pues, concluirse que el acuerdo de adjudicación está suficientemente motivado, lo que
impide que pueda estimarse el primer motivo en que se basa este recurso.
Sexto. En segundo lugar, la recurrente considera que la Mesa de Contratación no ha ajustado
su labor en el procedimiento de licitación a lo indicado en el TRLCSP, en concreto en su art.
320, y ello por cuanto sostiene la recurrente que no ha aplicado los Pliegos de forma literal, en
especial en lo que a la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y
mejoras se refiere.
Debe anticiparse que la valoración de las mejoras a que se refiere el apartado 4.3 ha sido
beneficiosa para la recurrente respecto de la adjudicataria, de modo que ningún interés ?ni
beneficio- puede apreciarse en la revisión de la valoración de este criterio de adjudicación. No
ocurre lo mismo con la valoración de la organización y oferta de trabajo propuesta por cada
licitador, en el que la recurrente ha obtenido una calificación de insuficiente frente a una mejor
valoración de la adjudicataria.
Partiendo de la vinculación por la Mesa de Contratación en la valoración efectuada a los
Pliegos, ?lex contractus? del proceso de licitación, debe recordarse que, como tiene declarado
este Tribunal en criterio ya reiterado (sirva de ejemplo la recuente Resolución 355/2015, de 17
de abril) los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se
refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas
aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
12
cuando se valoren en términos absolutamente objetivos, no es posible prever de antemano con
certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a
considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada
proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado
reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal
Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello
supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente
técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con
ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por
parte de este Tribunal, sino que este análisis debe análisis debe quedar limitado de forma
exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de
procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o
discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de
estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
En efecto, en relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos
criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los
mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de
quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente
erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución
nº 52/2015 decíamos que ?en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su
Resolución nº 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 «?para decidir y resolver el recurso, al
tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el
seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a
esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros
que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar
ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de
procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio,
que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe
técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o
discriminación.?
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
13
Pues bien, aplicando estos criterios al caso ahora analizado, es obvio que el informe que se
acompaña al acuerdo de adjudicación impugnado ha motivado suficientemente la asignación
de puntuación a cada apartado de la oferta presentada por cada uno de los licitadores, y lo ha
hecho con sujeción a los criterios, predeterminados y conocidos por todos ellos, contenidos en
el Pliego, en concreto en sus apartados 4.2 y 4.3 que constan transcritos al hecho Tercero de
esta Resolución. También la calificación se ha ajustado a los parámetros que contiene el Pliego
y a la puntuación que, para cada tramo, predetermina el Pliego, sin que pueda apreciarse
arbitrariedad o discriminación al introducir en la valoración cuestiones ajenas a las que
objetivamente deben ser ponderadas conforme los PCAP. Por todo ello, no se aprecian
razones para anular la valoración de las ofertas hecha por la Mesa de contratación, sin que,
como se ha expuesto, pueda este Tribunal revisar el criterio técnico utilizado por la Mesa a
salvo de errores o infracciones manifiestos del ordenamiento jurídico en que se haya podido
incurrir y que, como se ha expuesto, no concurren en el caso ahora analizado. Debe, pues,
desestimarse también este segundo motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso especial interpuesto por D.ª Y.M-H.G, en nombre y
representación de ?LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, S.A.?, frente al acuerdo de
adjudicación de un contrato menor a favor de CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO
S.A.U., por no ser este tipo de contratos susceptibles de recurso especial, y desestimar el
recurso interpuesto por la misma representación frente al acuerdo por el que se adjudica el
contrato de ?Servicio de limpieza de los Centros y dependencias ubicados en el en el
Principado de Asturias dependientes de IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social nº 274? a la empresa CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.U.,
confirmándose íntegramente su legalidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
14
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida como consecuencia de lo
establecido en el artículo 45 del TRLCSP, según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 365/2015
