Resolución del Tribunal A...il de 2022

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0447/2022 de 07 de abril de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 07/04/2022

Num. Resolución: 0447/2022


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Falta de aportación de documentación exigida en el Pliego para acreditar la experiencia profesional. Defecto no subsanable.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 355/2022

Resolución nº 447/2022

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 07 de abril de 2022.

VISTO el recurso interpuesto por D. L.D.P.V. en representación de PROES CONSULTORES

S.A contra la adjudicación de la licitación convocada por AGUAS DE LAS CUENCAS

MEDITERRANEAS, S.M.E., S.A. (ACUAMED) para contratar el ?Servicio de ingeniería para

la redacción del proyecto constructivo de la nueva conducción para el vertido de la salmuera

de la I.D.A.M. de Carboneras (Almería)?; Expediente SV/52/21, este Tribunal, en sesión del

día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Los días 6 de agosto de 2021 y 09 de agosto de 2021 se publicó, respectivamente,

en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el DOUE la licitación del ?Servicio de

ingeniería para la redacción del proyecto constructivo de la nueva conducción para el vertido

de la salmuera de la I.D.A.M. de Carboneras (Almería)?.

Segundo. La fecha de presentación de ofertas finalizó el 20 de septiembre de 2021,

habiéndose recibido un total de cuatro ofertas: AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA,

S.A.U., INNOVACIÓN CIVIL ESPAÑOLA S.L., la recurrente PROES CONSULTORES S.A. y

TECNICA Y PROYECTOS, S.A..

Tercero. Recibida y estudiada la documentación del sobre nº 1, la Mesa de contratación en

su reunión celebrada el 20 de octubre de 2021, consideró que todas las empresas eran aptas

para continuar en el procedimiento, por lo que a continuación se procedió a realizar la apertura

de los sobres nº 3, que contenían las ofertas económicas y los criterios de calidad evaluables

de forma aut omática.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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Cuarto. Redactado y analizado el informe técnico preceptivo, la Mesa de contratación en la

sesión celebrada el 20 de diciembre de 2021, propuso al Consejo de Administración de

ACUAMED la adjudicación del contrato a favor de la oferta presentada por la empresa AYESA

INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, obteniendo la recurrente una puntuación de 0 puntos en

los ?criterios de calidad? evaluables de forma automática.

Quinto. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE

y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real Decreto 814/2015,

de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales

de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Sexto. La Secretaría del Tribunal en fecha 31 de marzo de 2022 dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que,

si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. La mercantil AYESA INGENIERIA Y

ARQUITECTURA, S.A.U. ha evacuado el trámite mediante la presentación de escrito en fecha

07 de abril de 2022.

Séptimo. Por Acuerdo de este Tribunal de fecha 31 de marzo de 2022 dictado al amparo del

artículo 58.2, letra b) del Real Decreto Ley 36/2020, de 30 de diciembre, se declara que prima

facie no se aprecia causa de inadmisibilidad del recurso y se mantiene la suspensión del

expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53

de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la

resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para conocer de este recurso corresponde a este Tribunal de

conformidad con el artículo 45 de la LCSP.

Segundo. La resolución recurrida es susceptible de recurso especial en materia de

contratación, de acuerdo con los artículos 44.1 a) y 44.2 c) de la LCSP.

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Tercero. El recurrente ostenta legitimación de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP, que

dispone que ?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier

persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se

hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las

decisiones objeto del recurso?.

Y ello porque, pese a haber quedado clasificado en tercer lugar, de acogerse sus pretensiones

podría suponerle alzarse con el contrato. De ahí que ostente un interés legítimo en interponer

el presente recurso.

Cuarto. Teniendo en cuenta que la contratación se incluye dentro del proyecto de Fondos

Europeos Next Generation, el recurso ha sido interpuesto en el plazo legalmente establecido

en el artículo 58 Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban

medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del

Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ?a) El órgano de contratación no podrá

proceder a la formalización del contrato hasta que hayan transcurrido diez días naturales a

partir del día siguiente a la notificación, la resolución de adjudicación del contrato. En este

mismo supuesto, el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación,

cuando proceda, será de diez días naturales y se computará en la forma establecida en el

artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre?.

Quinto. Entrando en el fondo del asunto, el recurrente considera que presentó toda la

documentación necesaria para que su oferta fuera valorada en cuanto a la experiencia de los

tres perfiles profesionales que eran evaluables mediante fórmulas, señalando que, en caso

de haber sido considerada dicha documentación insuficiente, debía haberse requerido su

subsanación antes de atribuir 0 puntos a su oferta.

En primer lugar, debe partirse de lo regulado en el Pliego; en concreto, el Anexo II al PCAP,

bajo la rúbrica ?MODELOS DE PROPOSICIÓN ECONÓMICA Y DE CRITERIOS

EVALUABLES AUTOMATICAMENTE? señala:

?Acreditación de la experiencia reflejada en el cuadro:

Se presentará un breve currículum firmado que avale la puntuación Pi del cuadro (inferior a 6

hojas, utilizando como tipo de letra times new roman de tamaño 10 e interlineado sencillo),

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junto con una declaración jurada de su disponibilidad en un plazo no superior a 2 meses desde

la fecha de presentación de ofertas, y una declaración de aceptación individualizada. En el

currículo se hará mención por separado a los proyectos referidos.

La experiencia específica aportada en el cuadro se acreditará mediante certificados expedidos

o visados por el Órgano competente (originales o con la documentación fehaciente que

acredite disponer de ellos), cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando

el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de

este certificado, mediante una declaración del licitador. En su caso, estos certificados serán

comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

A falta de algún documento de los antes referidos, se presentará Declaración Jurada del

técnico propuesto como Autor del proyecto, que avale las referencias relacionadas?.

Es decir, según el Anexo II del PCAP, para que se pudiesen valorar las referencias aportadas

en el cuadro de la proposición, era necesario que se acreditase la veracidad de la misma

mediante alguna de las fórmulas establecidas, esto es, aportando certificados expedidos por

el órgano competente en caso de entidades del sector público, o, en caso de que el

destinatario fuera un sujeto privado, mediante certificado expedido por éste, o en su defecto,

mediante una declaración del licitador.

De forma subsidiaria, el Anexo señala ?A falta de algún documento de los antes referidos, se

presentará Declaración Jurada del técnico propuesto como Autor del proyecto, que avale las

referencias relacionadas?.

A la vista del contenido del sobre nº 3 del recurrente, se aprecia que el mismo no aportó

ninguno de estos certificados de acreditación o declaraciones del licitador dando a entender

en su recurso que la presentación del modelo de proposición del Anexo equivale a la

?Declaración Jurada del técnico propuesto como Autor del proyecto, que avale las referencias

relacionadas?.

Entiende este Tribunal que, de haber considerado el órgano de contratación que bastaba con

presentar el modelo citado cumplimentado por los licitadores, no se hubiese incluido

expresamente en el propio modelo la aclaración de cómo se debía acreditar la experiencia,

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indicando dicho Anexo de forma expresa y literal que, en caso de no contar con tales

certificados o declaraciones, debía presentarse una declaración jurada del técnico propuesto.

A mayor abundamiento, una declaración jurada debe entenderse como una ?manifestación

personal, verbal o escrita, donde se asegura la veracidad de lo declarado bajo juramento ante

autoridades administrativas o judiciales?, sin que la proposición presentada por el contratista

relativa a los criterios evaluables relativos a la experiencia del personal adscrito, de

conformidad con el modelo del Anexo II, reúna tales requisitos.

Así las cosas, la redacción del Pliego era clara y precisa a la hora de exigir dicha justificación

para acreditar la experiencia de los perfiles profesionales a adscribir por el licitador que

formaban parte de su oferta.

Tal y como reconoce el propio licitador en su escrito de recurso, no aportó en su momento la

referida documentación, lo que determina la imposibilidad de valorar la experiencia invocada,

pues no se ha acreditado la misma en los términos prescritos por el PCAP que rige el contrato.

Es necesario recordar que lo que se valora en los criterios de adjudicación no es la experiencia

de las empresas licitadoras, sino la de los técnicos propuestos, ya que esto es precisamente

lo que se puede valorar: la experiencia concreta del personal que va a ejecutar el contrato

(STJUE de 26 de marzo de 2015, asunto C-601/13; RTACRC 910/2016, de 4 de noviembre).

En consecuencia, la oferta presentada no se ajustó a lo previsto en el PCAP no habiendo

contado ACUAMED con la documentación necesaria para evaluar la oferta del recurrente de

conformidad con dicho pliego.

Sexto. Sentado lo anterior, considera la parte actora que debía haber sido requerido/a para

proceder a su subsanación.

La LCSP dispone en su artículo 139.1 sobre las proposiciones de los interesados que "1. Las

proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen

la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del

contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así

como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos

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en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas

oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea?.

Así las cosas, entiende este Tribunal que la labor del órgano y de la Mesa de contratación no

es suplir omisiones negligentes en las ofertas presentadas, que deben en todo caso, ajustarse

a lo señalado en el Pliego dado su carácter preceptivo y vinculante para ambas partes.

En el presente caso, no se está ante un error insignificante o que afecte a un requisito formal,

sino ante un error material, que afecta a un elemento esencial de la oferta.

Sobre la posibilidad de subsanación de las ofertas se ha pronunciado este Tribunal

reiteradamente. Cabe reproducir, por todas, la Resolución nº 1343/2019, de 25 de noviembre,

en la que, con cita de otras, se razona:

?A este respecto, podemos traer a colación nuestra Resolución nº 821/2018, en la que

razonábamos como sigue: ?Tal conclusión, por lo demás, es conforme con la reiterada doctrina

de este Tribunal acerca de la viabilidad de formular aclaración de la oferta ya presentada solo

en los casos en que pueda advertirse un error en la misma que afecte a aspectos puramente

formales o a errores de carácter material o aritmético, sin abrir la posibilidad de una

modificación sustancial de la proposición. En este sentido, en nuestra Resolución nº 137/2017

indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la jurisprudencia ha admitido en

ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, pero que ?no debe perderse de

vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u omisiones sean de carácter puramente

formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de

errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico o meramente formal, se estaría

aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo

sustancial después de haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la

filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues

rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia

que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector Público?.

Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015 señalábamos que

?entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas

técnicas o económicas, ?debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene

como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta,

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bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos?

(Resoluciones 64/2012, 35/2014, o 876/2014, entre otras). Lo decisivo es, pues, que la

aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de

los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el

contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada?.

Es constante la doctrina de este Tribunal que establece, partiendo de los principios de la

contratación del sector público, fundados en la igualdad y no discriminación entre las

empresas concurrentes (artículos 1 y 132 de la LCSP) acotaciones en torno a las eventuales

aclaraciones sobre las ofertas técnicas y/o económicas, a diferencia de lo que ocurre con las

aclaraciones o subsanaciones previstas en la LCSP para la documentación general o

administrativa.

No hay que olvidar que la subsanación o aclaración se refiere a la justificación de un requisito

que ya se ha cumplido, y no a una nueva oportunidad para hacerlo, sin que sea obligatorio

para el órgano de contratación el otorgamiento de dicha posibilidad.

A este respecto, tal y como ya tuvo ocasión de razonar este Tribunal en su Resolución nº

371/2021, de 9 de abril:

?Séptimo. En cuanto a la segunda de las pretensiones, referente a la necesidad de haber

requerido a PROINTEC para que subsanara su oferta, para la resolución de tal controversia

debe partirse necesariamente de lo previsto en el artículo 140.1 d) de la LCSP en relación con

el artículo 141.2 del mismo texto legal, según el cual:

?1. Los órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la exigencia de declaración

responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma. El modelo que recoja el pliego

seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la

Unión Europea, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 4 del artículo 159.

2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, esta calificará

la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo anterior. Cuando

esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los

corrija?.

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Asimismo, el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de

octubre, dispone:

?Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada,

lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias

reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en

su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles

para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación?.

Y sobre la subsanabilidad de los defectos advertidos son numerosas las resoluciones de este

Tribunal, pudiendo citarse Resolución 1133/2019, clara al respecto en los siguientes términos:

?Como ya es doctrina de este Tribunal debe concederse al licitador la posibilidad de

subsanación, y sólo a la vista de la falta de presentación de la documentación requerida o si

ésta no acredita el cumplimiento de los requisitos en el momento exigido, puede excluirse al

licitador. Esto es: «Sólo cuando de la documentación presentada, ya en el sobre cerrado ya

tras el requerimiento de subsanación, resulte que los requisitos de capacidad y solvencia no

existían a la finalización del plazo de presentación de las proposiciones (artículo 146.5 del

TRLCSP), cabe excluir al licitador.» (Resolución 497/2017, de 8 de junio, recurso número

360/2017).

Así, conforme al artículo 82 del Reglamento General de Contratación, son subsanables los

defectos u omisiones en la documentación presentada por los licitadores, apreciados por la

Mesa al calificar la documentación administrativa -la documentación a que se refiere el artículo

140 de la LCSP-, pues se trata, en aras de la libre competencia y la selección de la oferta

económicamente más ventajosa para la Administración, no seguir un rígido formalismo para

la acreditación de los requisitos previos a la proposición. La subsanación de la documentación

presentada supone corregir el error apreciado, por falta suficiente de acreditación con el

documento aportado del requisito que pretender probar (la personalidad, la representación, la

solvencia, etc.), y lo que no cabe es la subsanación del efectivo cumplimiento del requisito,

como tampoco se permite la subsanación de la proposición propiamente dicha.

En efecto, no cabe olvidar aquí que este mismo Tribunal ha cambiado el criterio más riguroso

que mantenía respecto a la subsanabilidad de defectos, errores u omisiones, cometidos en la

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cumplimentación del requerimiento, en algunos supuestos, por ejemplo, en cuanto a la

aportación de documentación del licitador propuesto como adjudicatario en el plazo conferido

en el artículo 151.2 TRLCSP ?ahora artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector

Público-, (resolución 747/2018, de 31 de julio; 1009/2018, de 30 de noviembre), incluso

considerando subsanable la presentación incompleta de la garantía definitiva; o como admitió

en la resolución que acabamos de exponer, de aplicación analógica del artículo 81 de

RGLCAP para admitir subsanar la documentación referida a un documento que debía

aportarse con el sobre que contenía la oferta económica al ser un requisito vinculado a la

solvencia técnica «con independencia de la ubicación en la que se hubiera exigido la

acreditación documental»; incluso reconocíamos en la resolución 61/2013, la tendencia

generalizada que marcan tanto la jurisprudencia como los dictámenes de la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa del Estado -y que el TACRC dice compartir- que se dirige hacia

la flexibilización de los requisitos formales exigidos en la presentación de la documentación

administrativa?.

Conforme a dicha doctrina, debe desestimarse tal pretensión, compartiendo el criterio del

órgano de contratación puesto que lo que se pretende por la recurrente no constituiría una

subsanación sino una modificación de la oferta prohibida por el ordenamiento.

En efecto, no se trata de la subsanación de un defecto u omisión advertido en algún

documento presentado, sino que constituiría una subsanación ?del efectivo cumplimiento del

requisito? o una ?subsanación de la proposición propiamente dicha?.

Junto a lo anterior, el artículo 141.2 de la LCSP alude expresamente al trámite de

subsanaciones en relación a la declaración responsable y documentación administrativa, no

con respecto a los defectos de oferta técnica, que es el caso planteado en este recurso, pues

establece que: ?2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de contratación,

esta calificará la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo

anterior? (?) Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al

empresario para que los corrija?.

Así lo ha declarado este Tribunal de forma expresa afirmando (Resolución nº 747/2017, de 5

de septiembre) que: ?(?) no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación de

solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar el licitador las consecuencias del

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incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta conclusión que se infiere

de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de

marzo de 2012 (asunto C-599/2010)?.

Señala el órgano de contratación en el informe emitido con ocasión del presente recurso que:

?En esta licitación los criterios de calidad son criterios de evaluación automática que reparten

la puntuación entre los licitadores en función de la experiencia acreditada por cada licitador

en base a fórmulas, diferenciadas para cada uno de los tres criterios, pero todas ellas

compuestas por la combinación de dos expresiones inversamente proporcionales que

buscando otorgar la mayor puntuación a aquellos licitadores que acrediten que van a disponer

para el desarrollo del servicio de personal con mayor experiencia en la elaboración de

servicios combinan el número de trabajos similares y el importe de dichos trabajos,

referenciando ambos con la oferta de mayor calidad (experiencia)de entre todos los

licitadores, lo que vincula por tanto a unos licitadores con otros.

(?)

De tal modo que este criterio de no solicitar subsanación y valorar las ofertas conforme a lo

aportado en el sobre nº3 ha sido adoptado y aplicado a la totalidad de los licitadores por parte

del órgano de contratación. Indicar, que otros licitadores, también han conseguido en sus

valoraciones cero puntos en relación con la experiencia de algunos perfiles profesionales, por

no incluir la documentación requerida en los pliegos para acreditar la experiencia.

Este criterio ha sido adoptado dado que se trata de deficiencias materiales en la

documentación aportada en el sobre nº3 que dan lugar a una u otra puntación, no a

deficiencias de documentación administrativa del sobre nº1, y cualquier aclaración que

modifique lo presentado por el licitador puede afectar al resto de los licitadores que sí han

presentado la documentación conforme a Pliego, ya que las fórmulas de valoración están

formuladas para valorarse en el conjunto de las ofertas recibidas, premiando a las de mayor

experiencia frente al resto?.

Así las cosas, el defecto en la proposición del recurrente afecta de forma esencial a la oferta,

no siendo posible su subsanación, señalando que actuar de modo contrario, significaría

permitir introducir por parte de los licitadores ofertas con referencias no acreditadas que

afectarían a la puntuación obtenida del resto de los licitadores, lo que, en definitiva, significaría

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una vía de alteración de la puntuación obtenida en la licitación del resto de los licitadores,

alterando y socavando su derecho a la igualdad de trato, reconocida por la Sentencia del

Tribunal General de la UE de 1 de febrero de 2018, asunto T-477/15, en la que se afirma que:

?(?) el principio de igualdad de trato implica, en particular, que los criterios de adjudicación

deben formularse en los documentos contractuales o en el anuncio de licitación para que

todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan

interpretarlos de la misma manera y que, durante una evaluación de las ofertas, estos criterios

deben aplicarse de manera objetiva y uniforme para todos los licitadores?.

En suma, cabe concluir que el pliego no ofrece dudas sobre la obligatoriedad de la aportación

de la documentación expuesta en el Anexo II al mismo, sin que su falta de aportación pueda

ser considerada como un defecto subsanable por afectar directamente a un elemento esencial

de la oferta.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso i nterpuesto por D. L.D.P.V. en representación de PROES

CONSULTORES S.A contra la adjudicación de la licitación convocada por AGUAS DE LAS

CUENCAS MEDITERRANEAS, S.M.E., S.A. (ACUAMED) para contratar el ?Servicio de

ingeniería para la redacción del proyecto constructivo de la nueva conducción para el vertido

de la salmuera de la I.D.A.M. de Carboneras (Almería)?, Expediente SV/52/21.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo

establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición

del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la

LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

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Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta

notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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