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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0483/2020 de 02 de abril de 2020
Relacionados:
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 02/04/2020
Num. Resolución: 0483/2020
Cuestión
Recurso contra exclusión en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. El licitador no había rellenado todos los datos de la oferta económica, tal y como exigían claramente los pliegos, no siendo subsanable. Mismo criterio que en la anterior Resolución del TACRC 441/2019, de 25 de abril.Contestacion
E DE
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 215/2020 C. A. Región de Murcia 14/2020
Resolución nº 483/2020
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 2 de abril de 2020.
VISTO el recurso interpuesto por D. R.F.G. en representación de UNIÓN FENOSA GAS
COMERCIALIZADORA, S.A. contra su exclusión de la licitación para contratar el
?suministro de gas natural con destino a distintos centros dependientes del Servicio
Murciano de Salud?, con expediente CS/9999/1100923676/2019/PA, convocada por la
Junta de Contratación del Servicio Murciano de Salud, este Tribunal, en sesión del día de
la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Servicio Murciano de Salud ha tramitado el procedimiento de contratación del
suministro de gas natural con destino a distintos sus centros dependientes (expediente
CS/9999/1100923676/19/PA). El valor estimado del contrato es de 3.789.948,84 ?.
Segundo. El anuncio de licitación del citado procedimiento fue publicado en el DOUE y
en el perfil del contratante, el 11de noviembre de 2019.
Tercero. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), en el
Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del
Sector Público (Real Decreto 817/2009) y en el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre (RGLCAP).
Cuarto. Los pliegos incorporaban el modelo que los licitadores tenían que rellenar para
presentar la oferta económica. En dicho modelo de oferta se especificaba expresamente
que ?se deberán cumplimentar todas las casillas obligatoriamente?.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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En el pliego de prescripciones técnicas se establecía en la cláusula 11 que: ?Las
empresas licitadoras deberán detallar los importes y precios a aplicar en cada una de las
tarifas, según modelo de ?Oferta Económica? (Anexo IV) que se adjunta en el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares, debiéndose cumplimentar todas las casillas de
dicho Anexo, incluidas las correspondientes a las tarifas en las que actualmente no
tenemos suministro?.
Quinto. En un primer momento, el 20 de diciembre de 2019, la Junta de Contratación
propuso como adjudicatario del contrato a UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA,
S.A., requiriéndole la aportación de la documentación conforme a lo dispuesto en lo
regulado en el artículo 150.2 LCSP, que fue efectivamente aportada.
Sexto. Posteriormente, el 23 de enero de 2020, la Junta de Contratación revisó el
desglose de la oferta económica que habían presentado los licitadores y advirtió que tres
de las cuatro empresas licitadoras no habían completado todas las casillas del modelo de
oferta económica. Por ello, acordó la excusión de dichas empresas que no habían
completado debidamente la oferta y propuso como adjudicataria a GAS NATURAL
COMERCIALIZADORA, S.A, única empresa que sí había completado debidamente todas
las casillas. Particularmente, UNIÓN FENOSA GAS C OMERCIALIZADORA, S.A no
había completado las casillas correspondientes a los equipos de medida, tarifas 2.4, 2.5,
2.6. y 3.5.
Séptimo. UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A interpuso el presente
recurso contra el acuerdo de 23 de enero de 2020 que acordó su exclusión y dejó sin
efecto la previa propuesta de adjudicación en su favor. El acuerdo impugnado se le
notificó el 31 de enero de 2020 y el recurso se interpuso en fecha 18 de febrero de 2020.
El recurrente alega, respecto de la falta de cumplimentación de todas las casillas de la
oferta que sí cumplió con el requisito formal de cumplimentar las citadas casillas, pues
ninguno de los puntos de suministro licitados se encuentra ubicado en las tarifas 2.4, 2.5,
2.6 y 3.5. Y el anexo de oferta económica desglosada, indicaba en las casillas situadas
bajo el epígrafe ?Puntos de Suministro? de dichos grupos de tarifa ?NINGUNO?. Lo que,
entiende el recurrente que lleva a error al licitador. Además, afirma que el precio del
teórico alquiler de unos teóricos puntos de suministro, que ni existen ni están destinados
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a ser suministrados bajo el contrato de suministro licitado, no es un dato requerido para
conformar el precio del suministro licitado, no tienen ninguna incidencia, por tanto, sobre
el presupuesto de la licitación y no debería ser motivo para excluir la oferta más
económica.
Igualmente alega el recurrente la imposibilidad de dar un precio concreto para las tarifas
en cuestión, pues afirma que: ?(i)en el caso de los equipos para los teóricos suministros
del grupo 3.5, la Orden IET/2445/2014 no establece los precios de los contadores por
grupo de tarifa, sino por capacidad de conteo en m3·/h, estableciendo unos grupos de
contadores (Tipos G) distintos a los grupos tarifarios; y (ii) los equipos de los teóricos
suministro de los grupos 2.4, 2.5 y 2.6 están sujetos a libre negociación con la
distribuidora y mi representada no puede cotizar un precio con este tercero sin conocer el
perfil de consumo y las condiciones técnicas de la instalación a la que se va a
suministrar?.
Y que prever un precio es un requisito que solo pueden cumplir las comercializadoras que
cuenten con empresas distribuidoras en su grupo empresarial, lo cual supone un claro
perjuicio a la libre competencia.
Alega por otra parte el recurrente que se realizó una ?adjudicación provisional? en su
favor, que devino definitiva por el transcurso del tiempo, siendo extemporánea la revisión
realizada y habiéndose omitido el procedimiento aplicable, que el recurrente considera
que era el de revisión de oficio del acto de adjudicación provisional. Alega igualmente que
la omisión era subsanable y debió haberse tratado como tal por parte de la Junta de
Contratación.
Octavo. El órgano de contratación emitió informe con fecha de 3 de marzo de 2020, en el
que solicitaba la desestimación del recurso, indicando que la propuesta de adjudicación
no crea derecho alguno para el licitador propuesto, y que no existe en la vigente
normativa contractual el concepto de ?adjudicación provisional?. Ni la propuesta de
adjudicación se transforma en definitiva por el transcurso del tiempo ni existe silencio
negativo alguno. Entiende además el órgano de contratación que la omisión de las tarifas
en la oferta económica no es un defecto subsanable. Y recuerda además que la presente
licitación se efectuó tras haberse declarado desierta la anterior licitación para el mismo
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suministro, justamente porque los licitadores omitieron incluir sus precios en diferentes
casillas que se correspondían con las diferentes tarifas. Declaración de licitación desierta
que fue impugnada mediante recurso especial en materia de contratación y que fue
desestimada mediante la Resolución del TACRC 441/2019, de 25 de abril y nº736/2019,
de 4 de julio. Manifiesta el órgano de contratación su sorpresa de que se haya cometido
ahora el mismo error, ya que la exigencia de completar todas las casillas y la inclusión de
precios de las tarifas se ha vuelto a incumplir a pesar de que concurren las mismas
empresas, y que los modelos de ofertas y la redacción de los Pliegos son idénticos.
Indica igualmente el órgano de contratación que el licitador recurrente pudo impugnar los
pliegos, y tuvo ocasión de formular aclaraciones o preguntas al respecto.
Entiende igualmente el órgano de contratación que sí era posible proponer las tarifas en
cuestión, como lo prueba el que una de las empresas sí lo hiciera. Y, frente a la alegación
de que no había suministro para esos puntos concretos, señala que otras tarifas sin
consumo sí que se rellenaron por el licitador, así como pone de manifiesto la necesidad
del órgano de contratación de conocer las tarifas en cuestión por si en el futuro hubiera
necesidad de consumo.
Recuerda además el órgano de contratación que la presentación de proposiciones
supone la aceptación incondicionada por los licitadores de los pliegos y sus condiciones.
Noveno. En fecha 26 de febrero de 2020, la Secretaría del Tribunal dio traslado del
recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días
hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 4 de marzo
de 2020 se presentan alegaciones por la entidad GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,
S.A.
Alega dicha empresa que la cláusula 11 del pliego de prescripciones técnicas establecía
la obligación de rellenar todas las casillas de la oferta económica, y se remite a lo dicho
por este Tribunal en la Resolución del TACRC 441/2019, de 25 de abril, en relación a la
anterior licitación declarada desierta por este mismo motivo para el mismo suministro.
Igualmente, en relación a esa licitación previa, alega la aplicación de los principios de
buena fe y confianza legítima, para sostener que la actuación administrativa ha de ser en
este caso la misma que en el caso anterior, por lo que no son admisibles las ofertas que
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no hayan rellenado todas las casillas. Y que incluso, tras la anterior convocatoria desierta,
la Administración contratante modificó el pliego de prescripciones técnicas para indicar
expresamente que debían rellenare todas las casillas, incluidas aquellas respecto de las
cuales no había actualmente suministro.
Por otra parte, alega que la recurrente conocía el riesgo de ser excluida si no rellenaba
todas las casillas, ya que había participado en la anterior licitación, y que el defecto no
puede considerarse subsanable pues afecta al precio del contrato, que es un elemento
esencial.
Alega igualmente un ?defecto del recurso? interpuesto, ya que la parte recurrente no
adjuntó al recurso el acto impugnado, tal como exige el art. 51.1c) de la LCSP.
Décimo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó
resolución de 9 de marzo de 2020 acordando la concesión de la medida provisional
consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el
artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el
levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Competencia, plazo, acto recurrible, legitimación.
El recurso ha sido debidamente interpuesto ante este Tribunal, que es competente para
su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en el
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencia de
recursos contractuales de fecha 4 de marzo de 2012 (BOE de fecha 21/11/2012),
prorrogado mediante Acuerdo de fecha 20 de octubre de 2015 (BOE de fecha
11/11/2015) y nuevamente prorrogado mediante Acuerdo de fecha 19 de noviembre de
2018 (BOE de fecha 01/12/2018).
El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días del artículo 50.1.c) LCSP.
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De acuerdo con el artículo 44.2.b) LCSP, los actos de la mesa o del órgano de
contratación por los que se acuerda la exclusión de ofertas son susceptibles de recurso
especial. Se trata, además, de un contrato de suministros cuyo valor estimado supera los
100.000 euros.
El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días del artículo 50.1.c) LCSP.
El recurrente está legitimado de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.
Segundo. Defecto del recurso alegado por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,
S.A.
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto planteado, conviene resolver la
alegación formulada con carácter previo por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA,
S.A., relativa a la existencia de un defecto en el recurso por no haberse adjuntado el acto
impugnado por parte del recurrente.
Sin embargo, lo cierto es que el recurrente sí identificó claramente el expediente en el
que se dictó el acto, e identificó debidamente ese acto impugnado. Por lo que cumple los
elementos formales del recurso, de acuerdo con el art. 51.1 LCSP. Precepto que
establece la necesidad de aportar copia del acto expreso recurrido o, alternativamente,
indicación del expediente en el que haya recaído.
Tercero. Fondo del asunto.
En lo que se refiere al fondo del asunto, este Tribunal debe mantener el mismo criterio
manifestado en el anterior asunto relativo a la misma licitación para el suministro de gas
natural con destino a los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud (expte.
CSE/9999/1100867577/18/PA), que se resolvió mediante Resolución 441/2019, de 25 de
abril. Como bien se indica en las alegaciones formuladas por GAS NATURAL
COMERCIALIZADORA, S.A., el asunto que se examinó por este Tribunal en la anterior
Resolución 441/2019 es análogo al que es objeto de la presente reclamación. En aquella
ocasión se declaró desierta la licitación precisamente por no haber rellenado ninguna
empresa licitadora (salvo una, cuya oferta resultó inadmisible por otro motivo) de forma
completa todas las casillas de la oferta económica. Concretamente, de la documentación
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aportada junto con las alegaciones de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A.,
resulta que en esa anterior licitación declarada desierta se omitieron las tarifas 2.4, 2.5,
2.6 y 3.5 por parte de varias empresas, entre las que se encuentra la ahora recurrente
UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A.
Pues bien, este Tribunal ya explicó entonces en la Resolución 441/2019, de 25 de abril
que:
?El anexo conforme al cual debía formularse la oferta era meridianamente claro, y la
empresa recurrente no lo completó en su integridad, dando lugar al consecuente
incumplimiento de los pliegos.
El artículo 139 de la LCSP es claro cuando dice:
?1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación
que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el
empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o
reserva al guna (?)?
Pues bien, la empresa recurrente, que es una empresa notoria en el mercado en el que
ejerce su actividad, y que precisamente se declara adjudicataria del contrato
inmediatamente precedente, en el caso de que se hubiera considerado incapaz de
formular una oferta que diera cumplimiento al Anexo V del expediente debería haberlo
hecho notar en el momento oportuno para ello: pidiendo aclaraciones al respecto al
órgano de contratación, o bien impugnando los pliegos por ser de imposible
incumplimiento. Frente a ello, prefirió someterse a los mismos, los cuales constituyen lex
contractus, y presentar, sin embargo, una oferta que no se ajustaba a sus exigencias.
Siendo el precio de los alquileres de los equipos de medida un precio reglamentado,
parece razonable considerar que se podía dar cumplimiento a la exigencia de los pliegos
(la mercantil NEXUS así lo hizo); y en el caso de que no fuera así, como decimos, se
deberían haber impugnado los pliegos por ser de imposible cumplimiento. Sin embargo,
lo que no resulta procedente es aquietarse a los pliegos y no darles cumplimiento con
posterioridad?.
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Las anteriores afirmaciones resultan plenamente aplicables al presente caso. Como
señala el órgano de contratación en su informe, el licitador excluido bien pudo haber
impugnado en su momento los pliegos, pero no lo hizo, aquietándose a su contenido.
Igualmente pudo haber solicitado aclaraciones para la correcta presentación de la oferta.
Ciertamente, sobre todo licitador que se presente a un procedimiento de adjudicación
pesan una serie de cargas para poder optar a la válida adjudicación del contrato. Una de
las cuales es, desde luego, la de presentar la oferta conforme a las exigencias de los
pliegos que rigen la contratación. Los cuales, como se desprende del art. 139 LCSP,
constituyen la lex contractus. La sola presentación de la proposición supone ex lege la
aceptación incondicionada por el licitador de las condiciones establecidas en los pliegos.
Por lo que no es válido alegar con posterioridad la imposibilidad de cumplir con tales
condiciones. Esa alegación (además de extemporánea por no haberse planteado en la
correspondiente impugnación de los pliegos) resulta contraria a los propios actos del
licitador. Pues éste consintió el contenido de los pliegos al no impugnarlos en su
momento y los aceptó en su totalidad al presentar su oferta. Por lo que ese actuar en
contra de los propios actos vulnera las exigencias de la buena que han de regir el
ejercicio de los derechos de acuerdo con el art. 7.1 del Código Civil.
En este caso el pleno conocimiento de la exigencia de rellenar todas las tarifas en el
modelo de oferta económica era perfectamente conocido por el licitador recurrente. Pues
había participado en la anterior licitación declarada desierta justamente por este motivo.
En dicha licitación previa había sido excluido precisamente por no haber rellenado las
tarifas 2.4, 2.5, 2.6 y 3.5. Las mismas que ahora ha vuelto a omitir en su nueva oferta. No
resulta pues admisible alegar que el licitador puedo padecer ?error? al formular la oferta.
En este punto hay que añadir además que, justamente tras haberse declarado desierta la
anterior licitación, se modificó la cláusula 11 de los pliegos de prescripciones técnicas
especificándose que debían cumplimentarse todas las casillas del Anexo de la oferta
económica, incluidas las correspondientes a las tarifas en las que actualmente no tenía
suministro el Servicio Murciano de Salud. Por lo que ningún equívoco o duda puede
plantearse, y menos aún por quién había participado en la anterior licitación.
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Por lo que se refiere a la alegación de que el defecto de la oferta era subsanable,
nuevamente hay que reiterar lo ya dicho al respecto por este Tribunal en la anterior
Resolución 441/2019:
?El precio es un elemento esencial de la oferta de cada licitador, por lo que la
presentación de una oferta incompleta es una falta que, en un caso como el presente,
obliga a inadmitir la misma. Nótese que una vez revelado el precio ofertado por cada
licitador, y en consecuencia, revelado el secreto de las proposiciones al que se refiere el
artículo 139.2 de la LCSP anteriormente transcrito, no cabe subsanación alguna,
constituyendo el rechazo de la oferta la única posibilidad admisible?.
En cuanto a la alegación de ?extemporaneidad del acto recurrido? que formula el
recurrente, debe igualmente desestimarse. El acto recurrido se dictó el 23 de enero de
2020, y se alega que había transcurrido el plazo de cinco días que prevé el art. 150.3
LCSP como máximo desde la presentación de la documentación por el licitador propuesto
hasta la adjudicación. Pues bien, como señala el órgano de contratación ni existe
actualmente una adjudicación provisional, ni la mera propuesta de adjudicación otorga
derecho alguno de ningún tipo al licitador propuesto, tal y como establece
categóricamente el art. 157.6 LCSP. Además, el transcurso del plazo del art. 150.3 sin
haberse realizado la adjudicación al licitador propuesto en modo alguno transforma la
propuesta de adjudicación en adjudicación. La adjudicación es competencia del órgano
de contratación, que puede apartarse motivadamente de la propuesta de adjudicación
(art. 157.6 LCSP).
Por otra parte, no es cierta la afirmación del recurrente de que se le adjudicó el contrato y
la adjudicación se publicó en el perfil del contratante. La única resolución de adjudicación
que consta en el expediente es la dictada el 18/02/2020, designando a GAS NATURAL
COMERCIALIZADORA, S.A. como adjudicatario. Así resulta igualmente del contenido de
las Actas de la Junta de Contratación que obran en el expediente. La indicación como
?adjudicada? que pudo constar en el perfil del contratante, a buen seguro que obedeció
sencillamente a la propuesta de adjudicación inicial. Pero ello no puede suponer ningún
derecho especial en favor del licitador propuesto. Incluso aunque por error o por cualquier
circunstancia pueda constar una empresa como adjudicataria en el perfil del contratante,
ningún efecto puede tener cuando ni siquiera se ha dictado la resolución de adjudicación
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por parte del único órgano competente: el órgano de contratación, que además es libre
de apartarse de la propuesta de adjudicación y adjudicar motivadamente el contrato a
otro licitador.
En relación a lo anterior comparte además este Tribunal el criterio del Tribunal
Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, recogido en la
Resolución 242/2019, de 25 de julio, a la que se refiere el informe del órgano de
contratación:
?Por tanto, antes de la adjudicación, es posible la corrección de defectos apreciados
durante el proceso de licitación. Así lo reconoce expresamente el artículo 44.3 de la
LCSP cuando señala que ?Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de
los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados
al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a
efectos de su corrección con arreglo a derecho (_)?. Si cualquier equivocación o error
padecido durante la tramitación del procedimiento y antes de la adjudicación solo pudiera
corregirse acudiendo a la revisión de oficio, el curso de la licitación se vería afectado
innecesariamente y no es esto lo que ha querido el legislador contractual que, además,
otorga al órgano de contratación la facultad de apartarse motivadamente de la propuesta
de adjudicación, prueba de que muchas irregularidades o errores detectados a tiempo
pueden y deben solventarse antes de que recaiga la adjudicación.
(?) El criterio expuesto es compartido por los distintos Órganos de resolución de
recursos contractuales; en concreto, por su similitud al supuesto aquí examinado, la
Resolución 362/2018, de 28 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratación
Pública de la Comunidad de Madrid analizó un supuesto en que la mesa de contratación,
tras efectuar propuesta de adjudicación a una empresa, comprobó que su oferta no
reunía todas las características técnicas exigidas y propuso la adjudicación a otro
licitador. En dicho supuesto, el Tribunal estimó adecuada la revisión de la propuesta
inicial, antes de la adjudicación del contrato, al comprobarse el error padecido?.
A las anteriores consideraciones debemos añadir que la corrección del error padecido y
el cambio en la propuesta de adjudicación son perfectamente válidos sin necesidad de
acudir a ningún procedimiento especial de revisión de actos administrativos. En este
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sentido, la propuesta de adjudicación no es ningún acto preparatorio, a los que se refiere
el art. 41 LCSP, que quede por lo tanto sujeto a los procedimientos de revisión de oficio.
Se trata por el contrario de un mero acto de trámite que integra el procedimiento de
adjudicación, y que no otorga derecho alguno al licitador propuesto. Por lo que no es
susceptible de revisión de oficio, al no ser un acto firme en vía administrativa ni generador
de derechos.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. R.F.G. en representación de UNIÓN
FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A. contra su exclusión de la licitación para
contratar el ?suministro de gas natural con destino a distintos centros dependientes del
Servicio Murciano de Salud?, con expediente CS/9999/1100923676/2019/PA, convocada
por la Junta de Contratación del Servicio Murciano de Salud.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo dos meses, a contar
desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Téngase en cuenta que el plazo ha quedado interrumpido por la disposición adicional
segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
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salvo que como interesado prefiera realizar el trámite antes de que pierda vigencia el
citado Real Decreto.
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