Última revisión
09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0515/2022 de 06 de mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 06/05/2022
Num. Resolución: 0515/2022
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Ofertas formuladas en fraude de ley, por ofrecer precio cero por una de las tres prestaciones del contrato, trasladando los costes ineludibles de ésta a las otras dos restantes.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 193/2022 C. Valenciana 52/2022
Resolución nº 515/2022
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 06 de mayo de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.M.F. en representación de MARTÍNEZ CENTRO DE
GESTIÓN SL. contra el acuerdo de adjudicación de 25 de enero de 2022 de la Junta de
Gobierno Local del contrato de ?Servicio de colaboración en la gestión recaudatoria en período
ejecutivo, la inspección tributaria, así como la elaboración en el procedimiento sancionador y
recaudación de multas de tráfico y sanciones administrativas del Ayuntamiento de la Pobla de
Vallbona?, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de 23 de junio de 2021 consta anuncio en la Plataforma de
Contratación del Sector Público del contrato de servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria en período ejecutivo, la inspección tributaria, así como la colaboración en el
procedimiento sancionador y recaudación de multas de tráfico y sanciones administrativas
del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, con valor estimado de 616.000 ?, y plazo de
ejecución de dos años, por procedimiento abierto ordinario, y estando sujeto a regulación
armonizada.
Segundo. A la licitación se presentaron cuatro empresas, entre las que figuraba la
recurrente. Con fecha de 13 de enero de 2022 la Mesa de Contratación propone la
adjudicación del referido contrato a la empresa COORDINADORA DE GESTIÓN DE
INGRESOS S.A. El 25 de enero de 2022 la Junta de Gobierno Local, como órgano de
contratación acuerda adjudicar el contrato a dicha empresa. El 14 de febrero de 2022
MARTÍNEZ CENTRO DE GESTIÓN S.L. presenta ante el Registro General del Ministerio
de Hacienda y Función Pública escrito de interposición de recurso especial en materia de
contratación con base, en síntesis, en los siguientes motivos:
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
2
a) En primer lugar, denuncia la presunta vulneración de los artículos 149 y 150 de la
LCSP en relación con el artículo 6.4 del Código Civil por considerar que la
adjudicación del contrato a una empresa cuya oferta contiene algunas ofertas a
precio cero es perjudicial para los intereses de la Administración, no adjudicándose
el contrato a la oferta económicamente más ventajosa.
b) Denuncia asimismo que la Mesa se haya separado del informe emitido por la
Tesorería alegando que ?no puede acordar la exclusión de las ofertas formuladas
por ambos licitadores bajo el argumento de la duda razonable en la alteración de
la puntuación?.
c) Solicita la retroacción de actuaciones y que se proceda a realizar una nueva
valoración de los criterios automáticos por parte de la Mesa.
Tercero. Con fecha de 20 de febrero de 2022 se presenta informe por parte del órgano
de contratación oponiéndose a la estimación de este recurso con base, en síntesis, en los
siguientes motivos:
a) Rechaza que la Mesa de Contratación se haya apartado completamente del
informe emitido por la Tesorería, el cual no contiene ninguna conclusión a favor o
en contra de un licitador.
b) Dicho informe expresa una duda razonable de que algunas prestaciones puedan
ser ofertadas a precio cero con el objetivo de obtener una mayor puntuación, pero
ni lo afirma ni lo niega. Añadiendo el órgano de contratación que una duda
razonable no puede ser motivo suficiente para rechazar la oferta formulada por la
entidad COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS S.A., pues ello
supondría invertir el principio de carga de la prueba, que en un momento anterior
a la ejecución del contrato corresponde a la Administración y no al contratista.
c) Destaca el hecho de que de las cuatro licitadoras no es la adjudicataria la única
cuya oferta presenta algunas ofertas a prestaciones del contrato con tipo cero, sino
que es el caso también de algunas otras, entre las que se encuentra la oferta
presentada por la propia recurrente.
Cuarto. Con fecha de 28 de febrero de 2022 la empresa COORDINADORA DE GESTIÓN
DE INGRESOS S.A. ha presentado alegaciones oponiéndose a la estimación de este
recurso con base, en síntesis, en los siguientes motivos:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
3
a) Mala fe de la recurrente por pretender indirectamente el recurso de los pliegos,
habiendo ella misma incluido precios ?0? en su propia oferta.
b) La formulación de ofertas con precios ?0? para algunas prestaciones está admitida
por la jurisprudencia y por la doctrina de los Tribunales Administrativos de
Contratación.
c) Incluso añade que el porcentaje que representa su oferta tipo ?0? sobre el total del
contrato tiene un impacto muy inferior al que tendría la prestación ofertada con
precio ?0? en la oferta de la recurrente.
Quinto. Habiendo sido recurrido el acuerdo de adjudicación del contrato, procede la
suspensión de la tramitación del procedimiento como consecuencia del artículo 53 de la Ley
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 (en adelante LCSP), constando asimismo resolución de la Secretaria General
de este Tribunal, dictada por delegación del mismo, acordando el mantenimiento de di cha
suspensión según lo establecido en el artículo 57.3 LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP, y en el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio
de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias de recursos
contractuales el 25 de mayo de 2021 (BOE del 2 de junio).
Segundo. La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP para
recurrir el acto impugnado.
Tercero. El recurso se ha de interponer dentro del plazo legal de quince días hábiles (artículo
50 de la LCSP), por lo que este Tribunal ha de comenzar examinando si, en efecto, se ha
formalizado el recurso especial dentro del plazo legal marcado por la Ley, dado que las
normas reguladoras de los plazos son de ius cogens, esto es, sin que puedan ser variadas al
albur de las necesidades de los recurrentes.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación,
deberá interponerse en el plazo de quince días hábiles desde la notificación al interesado del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
4
acto o acuerdo recurrido, o desde su publicación. Por lo que, habiendo sido notificado el
acuerdo impugnado con fecha de 27 de enero de 2022 y habiendo sido presentado este
recurso con fecha de 15 de febrero de 2022, su presentación se ha realizado en forma y plazo.
Cuarto. El recurso se interpone contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios
cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, por lo que, al amparo de lo previsto en el
artículo 44.1.a), y en el 44.2.c) de la LCSP, debe considerarse como susceptible de recurso
especial en materia de contratación.
Quinto. Entrando a conocer el fondo del asunto, el recurrente entiende que las ofertas
presentadas por los licitadores clasificados en primer y segundo lugar incurren en fraude de
ley, en tanto ofrecen precio cero para algunas de las prestaciones con la única finalidad de
acaparar los puntos atribuidos en los criterios de adjudicación que lo valoran.
A efectos de analizar el argumento del recurrente, conviene considerar previamente los
aspectos relevantes de la documentación contractual:
A. En lo referido al objeto del contrato, la cláusula 1.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares (PCAP en adelante) determina que ?es objeto de este contrato la prestación del
servicio de colaboración en la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo, la inspección
tributaria, así como la colaboración en el procedimiento sancionador y recaudación de multas
de tráfico y sanciones administrativas del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona y, en general,
para la realización de aquellos trabajos de colaboración que no impliquen ejercicio de
autoridad, en orden a conseguir la máxima eficacia en la cobranza de los tributos, precios
públicos y resto de ingresos de derecho público municipales?. El Pliego de Prescripciones
Técnicas Particulares (PPTP en adelante), concreta el objeto del contrato referido
estableciendo tres prestaciones diferenciadas en su cláusula 4: recaudación en periodo
ejecutivo (apartado 1), inspección tributaria (apartado 2) y procedimiento sancionador y
recaudación de multas de tráfico y sanciones administrativas (apartado 3).
B. En lo referido a los criterios de adjudicación, se recogen en la cláusula 11 del PCAP. En lo
relevante al recurso el apartado A) establece los criterios evaluables de forma automática en
los siguientes términos,
A) Criterios evaluables de forma automática: hasta 55 puntos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
5
Se establece un único criterio evaluable de forma automática: el precio ofertado
A.1 Valoración del porcentaje ofertado sobre los recargos del periodo ejecutivo
Un máximo de 30 puntos. Las ofertas que se presenten serán a la baja sobre el porcentaje
fijado del 100 %.
Para la valoración de las ofertas se utilizará la siguiente fórmula:
P= (Mmax. *Omin./ Ocon.)
Siendo:
P. Puntos que obtiene la oferta considerada
Pmax. Puntuación máxima (30 puntos)
Omin. Importe de la mejor oferta
Ocon. Importe de la oferta considerada
A.2 Valoración del porcentaje ofertado sobre los intereses del periodo ejecutivo
Un máximo de 2 puntos. Las ofertas que se presenten serán a la baja sobre porcentaje fijado
del 60 %.
Para la valoración de las ofertas se utilizará la siguiente fórmula:
P= (Mmax. *Omin./ Ocon.)
Siendo:
P. Puntos que obtiene la oferta considerada
Pmax. Puntuación máxima (2 puntos)
Omin. Importe de la mejor oferta
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
6
Ocon. Importe de la oferta considerada
A.3 Valoración del porcentaje ofertado sobre las liquidaciones derivadas de las actuaciones
de inspección tributaria.
Un máximo de 15 puntos, a razón de:
? Para el tramo de liquidaciones menores o iguales a 25.000,00 euros: un máximo de 10
puntos. Las ofertas que se presenten serán a la baja sobre porcentaje fijado del 25 %.
Para la valoración de las ofertas se utilizará la siguiente fórmula:
P= (Mmax. *Omin./ Ocon.)
Siendo:
P. Puntos que obtiene la oferta considerada
Pmax. Puntuación máxima (10 puntos)
Omin. Importe de la mejor oferta
Ocon. Importe de la oferta considerada
? Para el tramo de liquidaciones de más de 25.000,00 euros: hasta un máximo de 5 puntos.
Las ofertas que se presente serán a la baja sobre porcentaje fijado del 20%.
Para la valoración de las ofertas se utilizará la siguiente fórmula:
P= (Mmax. *Omin./ Ocon.)
Siendo:
P. Puntos que obtiene la oferta considerada
Pmax. Puntuación máxima (5 puntos)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
Omin. Importe de la mejor oferta
Ocon. Importe de la oferta considerada
A.4 Valoración del porcentaje ofertado sobre procedimiento sancionador y recaudación de
multas de tráfico y otras sanciones.
Un máximo de 8 puntos. Las ofertas que se presenten serán a la baja sobre porcentaje fijado
del 30 %.
Para la valoración de las ofertas se utilizará la siguiente fórmula:
P= (Mmax. *Omin./ Ocon.)
Siendo:
P. Puntos que obtiene la oferta considerada
Pmax. Puntuación máxima (8 puntos)
Omin. Importe de la mejor oferta
Ocon. Importe de la oferta considerada
C. En el acta de la sesión celebrada por la Mesa de Contratación el día 22 de septiembre de
2021, para la apertura del archivo electrónico nº 3, se refleja el contenido de las ofertas
presentadas por los licitadores en relación con los criterios de valoración automática, que se
presentan, resumidos, a continuación:
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
Colaboración
Licitador
Colaboración
recaudación
ejecutiva
Colaboración inspección
tributaria
procedimiento
sancionador y
recaudación
multas tráfico
Recargos
periodo
ejecutivo
Intereses
de
demora
Cantidades
recaudadas
liquidaciones
Cantidades
recaudadas
liquidaciones
> 25.000 ?
Ingresos
recaudación
de multas y
otras
sanciones
Coordinadora 60% 60% 0% 0% 9%
de Gestión
de Ingresos,
S.A.
Asesores 70% 60% 0% 0% 28%
Locales
Consultoría,
S.A.
Martinez 63% 0% 7% 5% 21%
Centro de
Gestión, S.L.
Servicios de 55% 55% 12% 8% 17%
Colaboración
Integral,
S.L.U.
8
Planteados los aspectos relevantes de la documentación contractual y de las proposiciones
presentadas en el procedimiento de licitación, procede considerar dos cuestiones:
A. Si las ofertas presentadas por los licitadores clasificados en primer y segundo lugar
(COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS, S.A. y ASESORES LOCALES
CONSULTORÍA, S.A., respectivamente) deben reputarse hechas en fraude de Ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
9
B. Si, habida cuenta que el recurrente ofrece un precio cero en lo referido al porcentaje de
intereses de demora a percibir como retribución de los servicios de colaboración en la
recaudación ejecutiva, ha formulado también su oferta en fraude de ley y, consiguientemente,
le es aplicable el principio ?nemo auditur?.
Sexto. En lo que se refiere a las ofertas formuladas en fraude de ley, es doctrina constante
del Tribunal (Resoluciones 104/2022 de 27 de enero, 25/2022 de 14 de enero, 1737/2021 de
2 de diciembre, 1180/2021 de 15 de septiembre o 827/2021 de 8 de julio, entre las más
recientes), que su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos:
a) Por un lado, que el acto realizado al amparo del texto de la norma en cuestión no resulte
amparado por dicha norma. En lo referido específicamente a las ofertas de los licitadores, esto
supone que para apreciar la existencia de fraude de ley es preciso comprobar si tales ofertas,
formuladas a precio cero o, en cualquier caso, simbólico, resultan conformes con la normativa
en materia de contratación y si se ajustan, asimismo, al contenido de los pliegos que rigen la
contratación.
b) Por otro, que el referido acto persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o
contrario a él, lo que, en el caso que nos ocupa, supone la manipulación de los criterios de
adjudicación (incluso cuando estos han sido inadecuadamente conformados por el órgano de
contratación, de modo que den pie a aquella), de forma que, como dijimos en nuestra
Resolución 827/2021 de 8 de julio, un criterio ?(?) concebido inicialmente como un criterio
para adjudicar ?de manera proporcional? (?) la puntuación en función de los distintos importes
ofrecidos, se transforma de hecho en un criterio binario, en el cual aquellos licitadores que
obvian la necesaria existencia de costes (entre otros, los salariales) para la prestación de tal
servicio capturan la totalidad de los puntos, mientras que los licitadores que pretenden obtener
algún precio a cambio del servicio no reciben puntuación alguna, con independencia del precio
efectivamente ofertado?.
Así las cosas es evidente que, como también ha señalado reiteradamente el Tribunal, la
apreciación de la existencia de fraude de ley es una cuestión eminentemente casuística,
aunque cabe considerar, con carácter general, que nos encontraremos ante un fraude de ley
cuando de los términos en los que la oferta se haya formulado se deduzca que la intención
del licitador no ha sido la de ofrecer un precio que, ateniéndose a las circunstancias generales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
10
del mercado, exprese la más eficiente (y por consiguiente, la más económica) ordenación de
los factores requeridos para realizar las prestaciones objeto del contrato que pueda ofrecer,
sino aprovechar la conformación de los criterios de adjudicación para acaparar los puntos
atribuidos a uno o varios criterios de valoración. Como señalamos en nuestra Resolución
25/2022 de 14 de enero, ?(?) la doctrina de este Tribunal es la de considerar en fraude de ley
a la oferta de precio cero a una prestación, cuyos costes se trasladas al precio ofertado de
otra para, dada la estructura de la fórmula de valoración, obtener el máximo de puntos
asignados a ese criterio y determinar que el resto de las ofertas, cualquiera que sea su
importe, con tal de que sea positivo, obtengan cero puntos. Se produce así un resultado
contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto esa oferta es calificada como la más ventajosa
económicamente, no siéndolo en realidad, y ello en perjuicio de las ofertas de otros licitadores,
cuyas ofertas son realmente mejores económicamente, pero por efecto de ese fraude de ley
obtienen menos puntos?.
Las reflexiones anteriores nos permiten dar respuesta a la primera de las cuestiones
planteadas. Y, efectivamente, debemos concluir que las ofertas formuladas por
COORDINADORA DE GESTION DE INGRESOS, S.A. y ASESORES LOCALES
CONSULTORIA, S.A. han sido formuladas en fraude de ley. Como palmariamente se deduce
del examen de la documentación contractual, el objeto del contrato se conforma a partir de
tres prestaciones bien definidas. Al ofrecer precio cero por una de las prestaciones (la
colaboración en la inspección tributaria), las licitadoras referidas trasladan los costes en los
que, ineludiblemente deben incurrir para desarrollarla, a las otras dos. Esta decisión no puede
reputarse conforme con la racionalidad económica, por lo que no cabe otra conclusión que
entender que existe una clara finalidad de falsear la competencia, de forma que l os criterios
de valoración pierdan su finalidad esencial, que es la de que el contrato sea adjudicado a la
oferta que r eúna l a mejor relación calidad-precio (art. 145.1 de la LCSP).
Séptimo. Resta por considerar si l a oferta presentada por la recurrente (que ofrece precio
cero en el porcentaje de intereses de demora a percibir de los recaudados merced a su
actuación de colaboración) incurre en el mismo vicio observado en las clasificadas en los
puestos primer y segundo.
Hemos señalado, invocando nuestra Resolución 25/2022, que la doctrina del Tribunal
entiende un indicio relevante de que la oferta ha sido formulada en fraude de ley el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
11
ofrecimiento de precios cero o cercanos a cero para prestaciones cuyo desarrollo supone
ineludiblemente incurrir en costes, en tanto ello supone que tales costes son trasladados a
otras prestaciones con objeto de manipular uno o varios criterios de adjudicación a favor del
licitador que incurre en esta práctica.
Cuestión diferente es que en una prestación diferenciada para la que, como es el caso, se
han previsto dos formas de retribución complementarias, el licitador opte por imputar su
retribución a una de ellas. Como afirmamos en la Resolución 1249/2020 de 20 de noviembre,
?(?) la admisibilidad o no de precios cero o casi cero depende, en cada caso, de que se trate
realmente de precios diferenciados de prestaciones distintas del contrato licitado o de
componentes o costes de un único precio de una sola prestación objeto del contrato. En este
último caso, salvo que lo prohíba el PCAP, se viene admitiendo, salvo excepción en función
de las circunstancias del caso, la formulación en la oferta de uno o varios componentes o
costes diferenciados de la prestación única a importe cero o casi cero, pues, en definitiva, van
a determinar un precio único real y efectivo, y solo son costes del precio único. No ocurre lo
mismo cuando el objeto del contrato licitado se integra por prestaciones distintas a cada una
de las cuales, por determinación del PCAP, se ha de ofertar un precio que es objeto de
valoración y asignación de puntos diferenciadas de los otros, supuestos en los que las ofertas
de los distintos precios se presta a maniobras contrarias a la buena fe, concurrencia e igualdad
entre licitadores en el procedimiento, y pueden dirigirse a finalidades en fraude de ley,
distorsionando el sistema de valoración de las ofertas y la correcta aplicación de los criterios
objetivos dirigidos a determinar la oferta económicamente más ventajosa, en cuanto que, en
los casos de precio cero o casi cero o irrisorios, podrían valorarse las ofertas mediante el
criterio mejor precio respecto de unos precios ficticios vaciados de contenido, no porque no
existan costes en la ejecución de la prestación, sino porque los costes correspondientes se
han trasladado a la oferta de precio de otra u otras prestaciones en la que compensa, a efectos
de valoración, obtener menos puntos al ser mayor la diferencia a su favor por los que se
obtienen de más indebidamente en la oferta de la prestación con precios cero o irrisorios o
ficticios?.
Es esta, precisamente, la situación del recurrente, que en el caso de la colaboración con la
recaudación ejecutiva ha optado por imputar los costes (y por lo tanto fijar su propuesta de
retribución) en los recargos del periodo ejecutivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
12
Octavo. Admitida la existencia de ofertas formuladas en fraude de ley, queda por dilucidar los
efectos que esta declaración debe tener en el procedimiento de licitación. Sobre esta cuestión
nos hemos manifestado en la Resolución 176/2020 de 6 de febrero, en la que dijimos,
?Por su parte, en puridad, las ofertas sin comisión no cumplen el requinto del PCAP, que es
ofertar una comisión, un precio, porque si no, incumplen y no pueden, ni deberían, ser
valoradas, en especial, porque la oferta de un servicio cuyo precio es valorable como criterio,
la oferta cero precios o cero comisiones obedece a una finalidad defraudadora que persigue
un resultado aparentemente amparado en una norma, pero contrario a otra que infringe. En
nuestro caso, aparentemente pretende obtener la mejor puntuación del criterio con su oferta
cero, pero su verdadera finalidad es impedir que el resto de los licitadores obtengan la
puntuación proporcional de su oferta al hacer con su oferta 0 inoperante la fórmula de
valoración para el resto de las ofertas correctas, que han cumplido lo exigido por el PCAP,
esto es, ofertar un precio. Es decir, serían ofertas en fraude de Ley, que no pueden impedir
aplicar la norma defraudada, que, en nuestro caso, es aplicar correctamente la fórmula
prevista para valorar las ofertas de comisión, lo que implica que se han de valorar con arreglo
a la fórmula solo las ofertas reales de comisión (?).?
Procede, por lo tanto, ordenar la retroacción del procedimiento al momento anterior al de
evaluación de los criterios de valoración automática, a efectos de que, en aplicación de lo
dispuesto por el PCAP, en el criterio A.3 de la cláusula 11 se valoren las ofertas que hayan
incluido valores positivos en el porcentaje sobre las liquidaciones derivadas de la inspección
tributaria, atribuyendo a las formuladas en fraude de ley una valoración de 0 puntos.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. A.M.F. en representación de MARTÍNEZ
CENTRO DE GESTIÓN SL. contra el acuerdo de adjudicación de 25 de enero de 2022 de la
Junta de Gobierno Local del contrato de ?Servicio de colaboración en la gestión recaudatoria
en período ejecutivo, la inspección tributaria, así como la elaboración en el procedimiento
sancionador y recaudación de multas de tráfico y sanciones administrativas del Ayuntamiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
13
de la Pobla de Vallbona?, con los efectos considerados en el Fundamento de Derecho Octavo
de esta Resolución.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día
siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 193/2022 VAL 52/2022
