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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0530/2021 de 07 de mayo de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 07/05/2021
Num. Resolución: 0530/2021
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. El recurrente considera que la oferta del adjudicatario es inviable porque no ha desglosado el impacto económico de la bolsa de horas adicionales y porque no ha acreditado la percepción de subvenciones. Suficiente justificación de la viabilidad de la oferta incursa en temeridad. Discrecionalidad técnica. No es necesaria prueba acreditada de la obtención de la subvención.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 143/2021
Resolución nº 530/2021
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 7 de mayo de 2021.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.J.A., en representación de la mercantil EMIDES
SUR, S.L., contra la adjudicación de la licitación convocada por la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas para contratar los ?Servicios auxiliares en la
Reserva Biológica de Doñana de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas?, expediente 1639/21; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado
la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 29 de octubre de 2020 fue publicado en la Plataforma de Contratación del
Sector Público el anuncio de licitación referente al contrato ?Servicios auxiliares en la
Reserva Biológica de Doñana de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas?, sujeto a regulación armonizada, c uyo valor estimado asciende a 345.799,20
euros. En fecha 30 de octubre de 2020 el anuncio de licitación fue publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea, y en fecha 6 de noviembre de 2020, en el Boletín Oficial del
Estado.
En la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, 25 de noviembre de
2020 a las 14:00 horas, consta en el expediente que se presentaron a la licitación trece
empresas:
- CYCLE STANDARD SERVICES, S.L.
- DIMOBA SERVICIOS, S.L.
- EMIDES SUR, S.L.
- FONCASERVI, S.L.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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- GLOBAL SERVICIOS - UNION DE DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA
FORMACION, S.L.
- GRUPO FOCUS SERVICIOS AUXILIARES, S.L.
- G2 MULTISERVICIOS
- OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS, S.L.
- PRINTES SECURITY ADVICE, S.L.
- SERVENTIA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
- SERVICIOS COMPLEMENTARIOS UNIFICADOS PRACOM ANDALUCIA, S.L.
- SERVIFARO, S.L.
- UNIUM SERVICIOS AUXILIARES, S.L.
Segundo. El día 26 de noviembre de 2020 se reúne la mesa de contratación para proceder
a la apertura y calificación de la documentación administrativa, procediendo a admitir a diez
de los licitadores antes citados, requiriendo a los demás la subsanación de la
documentación aportada.
En fecha 3 de diciembre de 2020, reunida nuevamente la mesa de contratación, procede
a la apertura de los criterios evaluables automáticamente de las empresas admitidas.
Tras el análisis de las ofertas, se indica en el acta de la mesa que las empresas GLOBAL
SERVICIOS UNION DE DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION, S.L.;
EMIDES SUR, S.L. y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS UNIFICADOS PRACOM
ANDALUCIA, S.L., se encuentran incursas en presunción de anormalidad, por lo que se
establece que:
?(?) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP acuerda requerir al
licitador para que justifique y desglose razonada y detalladamente el bajo nivel de
los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido
la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y
documentos que resulten pertinentes a estos efectos.?
Tras la presentación de la justificación y documentación oportuna por las tres empresas
incursas en presunción de anormalidad, valorada por el departamento técnico mediante los
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correspondientes informes que obran en el expediente, la mesa de contratación estima que
en los tres casos la oferta puede ser cumplida por lo que las ofertas son admitidas.
En el acta de la mesa de fecha 17 de diciembre de 2020 se propone la clasificación de las
ofertas resultando la empresa GLOBAL SERVICIOS UNION DE DISCAPACITADOS PARA
EL EMPLEO Y LA FORMACION, S.L., la propuesta como mejor valorada.
Tras la revisión y calificación de la documentación requerida a esta empresa, en fecha 11
de enero de 2021 se propone al órgano de contratación la adjudicación del contrato a favor
de GLOBAL SERVICIOS UNION DE DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA
FORMACION, S.L.
Tercero. En fecha 12 de enero de 2021, el órgano de contratación resuelve la adjudicación
del procedimiento al licitador GLOBAL SERVICIOS UNION DE DISCAPACITADOS PARA
EL EMPLEO Y LA FORMACION, S.L., por importe de 63.848,00 euros, (IVA excluido).
Cuarto. El 2 de febrero de 2021, la representación de la empresa EMIDES SUR, S.L.
interpone recurso especial en materia de contratación contra la resolución de adjudicación,
solicitando la anulación de la misma. La recurrente pide como prueba la documental
consistente en el expediente de contratación. Asimismo, solicita por medio de otrosí la
suspensión del expediente de contratación con arreglo al artículo 53 de la Ley 9/2017.
Quinto. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y
reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015,
de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales
de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Sexto. Efectuado el traslado al órgano de contratación, éste ha emitido informe de fecha 5
de febrero de 2021, en el que se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación.
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Séptimo. En fecha 18 de febrero de 2021 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones.
En fecha 19 de febrero de 2021 se presentan alegaciones por la entidad GLOBAL
SERVICIOS UNION DE DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION, S.L.,
solicitando la desestimación del recurso.
Asimismo, ha presentado alegaciones en fecha 25 de febrero de 2021 la entidad GRUPO
FOCUS SERVICIOS AUXILIARES, S.L., adhiriéndose a los argumentos utilizados por la
recurrente, pero considerando que los mismos son aplicables a las tres empresas que
incurrieron en baja temeraria, por lo que solicitan la anulación de la adjudicación y que se
adjudique el contrato en favor de GRUPO FOCUS SERVICIOS AUXILIARES, S.L.
Octavo. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 19 de febrero de 2021 acordando mantener la suspensión del expediente de
contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,
de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución
del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolverlo de conformidad con el artículo 45 de la LCSP.
Segundo. El acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación,
al tratarse de la resolución de adjudicación de un contrato de servicios celebrado por un
poder adjudicador, cuyo valor estimado supera los umbrales establecidos en el artículo
44.1.a) de la LCSP.
El recurso se interpone por persona legitimada para ello (artículo 48 de la LCSP), al tratarse
de uno de los licitadores que no han resultado adjudicatarios del procedimiento, mediante
escrito presentado electrónicamente dentro del plazo legal y cumpliendo los demás
requisitos formales exigidos (artículos 50 y 51 de la LCSP).
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Verificadas las anteriores circunstancias procede su admisión.
Tercero. En cuanto a la prueba solicitada, indica el recurso que se solicita la documental
?Consistente en la documentación obrante en el expediente de contratación en cuestión,
con especial atención a la citada y/o aportada junto con el presente recurso especial?.
El examen de la documentación obrante en el expediente de contratación se lleva a cabo
por el Tribunal para la resolución del recurso, de acuerdo con la tramitación ordinaria
prevista en los artículos 44 y siguientes de la LCSP, por lo que no se considera necesaria
la apertura de un período de pruebas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.4 de la ley
citada.
Cuarto. La recurrente funda su recurso en dos cuestiones de fondo.
La primera, la inviabilidad de la oferta económica de la adjudicataria, porque, entiende que
?la propia justificación de su baja acredita que no ha tenido en cuenta la repercusión
económica de la bolsa de horas ofertada como mejora.?
Indica la recurrente que la adjudicataria ofertó como mejora una bolsa de cuatrocientas
treinta y ocho (438) horas adicionales, por lo que el número total de horas del contrato
asciende a 8.760 horas. Sin embargo, a su juicio, no se ha valorado el coste económico de
dichas horas adicionales:
?Tal y como se puede observar, el escrito de justificación de la anormalidad de la
oferta de GLOBAL SERVICIOS UNIÓN DE DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO
Y LA FORMACIÓN, S.L. no contiene un análisis del coste económico de la bolsa
de horas que la adjudicataria ha ofrecido como mejora, lo que supone que sus
cálculos económicos son errados porque no ha contemplado la repercusión
económica que, para la economía de su oferta, tendrá la ejecución de dicha mejora.
Omisión que, por tanto, acredita la inviabilidad de su oferta por la imprevisión que
supone no haber contemplado ninguna partida económica para hacer frente a la
ejecución de dicha bolsa de horas.?
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En definitiva, entiende la recurrente que el informe técnico de valoración no ha podido
determinar la viabilidad de su oferta económica, por lo que, la resolución de adjudicación
no es conforme a Derecho.
El informe del órgano de contratación se opone a esta pretensión considerando que la
empresa GLOBAL SERVICIOS UNION DE DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA
FORMACION, S.L., está calificada como Centro Especial de Empleo, y:
?en su escrito de justificación de la oferta incluye la mejora bolsa de horas en cuantía
de 438 horas. En el desglose de costes, la empresa indica las horas que figuran en
el Pliego Técnico que son: 8.760h/año. A esas horas, añade las horas que oferta
como mejora 438 h, que suman: 9.198 h/año. Sobre esas horas, hace el cálculo de
los importes salariales, y aunque no lo haya incluido como una partida aparte, sí
consta el importe de la bolsa de horas en los costes salariales. (?)?
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) establece en el apartado 15.1
que:
?(?) el único criterio a tener en cuenta para la determinación de la existencia de
una oferta anormalmente baja será el del precio de acuerdo con los siguientes
parámetros objetivos:
(?)
En el supuesto de que se determine que alguna oferta resulta inviable por haber
sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, se requiriera al
licitador para que justifique su oferta de conformidad con lo establecido en el artículo
149 de la LCSP.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban
que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación
o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios
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colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201 de
la LCSP?.
El artículo 149 de la LCSP, regula las ofertas anormalmente bajas, refiriéndose a la posible
justificación presentada por el licitador y a su valoración por la mesa de contratación del
siguiente modo:
?4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación
hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad,
deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo
suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel
de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya
definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella
información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano
de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que
estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la
oferta.
(?)
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban
que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación
o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios
colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.
Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo
nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta
o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista
técnico, jurídico o económico.
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5. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido
a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la
proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha
concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas
públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá
informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación
se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará
toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el
caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la
correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En
ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la
mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.
Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador
y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información
recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes
propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como
consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y
acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que
hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150.
En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si
están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica,
económica o jurídica.?
Sobre este precepto, es constante la doctrina de este Tribunal (por todas, recogida en la
Resolución nº 473/2020 que reproduce a su vez los argumentos de la Resolución nº
747/2019 y de otras anteriores,) que hace referencia a la discrecionalidad técnica del
órgano de contratación a la hora de valorar la justificación aportada por el recurrente
relativa a la justificación de su oferta:
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?La decisión, sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores
anormales o desproporcionados, corresponde al Órgano de Contratación,
atendiendo a los elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la
empresa licitadora y valorando las alegaciones del contratista y los informes
técnicos emitidos, ninguno de los cuales tienen carácter vinculante. Como hemos
reiterado en numerosas resoluciones, la finalidad de la Legislación de Contratos es
que se siga un procedimiento contradictorio, para evitar rechazar las ofertas con
valores anormales o desproporcionados, sin comprobar, antes, su viabilidad. No se
trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de
argumentos que permitan, al órgano de contratación, llegar a la convicción de que
se puede llevar a cabo. En caso de exclusión de una oferta incursa en presunción
de temeridad, es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal
exclusión. Por el contrario, en caso de conformidad, no se exige que el acuerdo de
adjudicación explicite los motivos de aceptación.
Como también señala la Directiva sobre Contratación Pública (Directiva
2014/24/UE, de 26 de febrero), en su artículo 69.3, ?El poder adjudicador evaluará
la información proporcionada, consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta,
en caso de que los documentos aportados no expliquen, satisfactoriamente, el bajo
nivel de los precios o costes propuestos...? (?) De otra parte, en la Resolución
786/2014, de 24 de octubre, citando la Resolución 677/2014, de 17 de septiembre,
señalamos que ?la revisión de la apreciación del órgano de contratación, acerca de
la justificación de las ofertas incursas en presunción de temeridad, incide
directamente en la discrecionalidad técnica de la Administración y, a tal respecto,
es criterio de este Tribunal (Resoluciones 105/2011 y las 104 y 138/2013) que la
apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones,
en relación con el de las propias ofertas, debe considerarse que responde a una
valoración de elementos técnicos que, en buena medida, pueden ser apreciados,
en función de parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así,
hay aspectos que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente, por venir
determinados por la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden y
deben ser revisados por el Tribunal. Tal es el caso de que, en una oferta
determinada, puedan aparecer síntomas evidentes de desproporción que impidan,
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sin necesidad de entrar en la apreciación de criterios puramente técnicos, la
ejecución del contrato en tales condiciones?. Continúa la Resolución 786/2014
declarando que para desvirtuar la valoración realizada por el Órgano de
Contratación en esta materia, será preciso que el recurrente ofrezca algún
argumento que permita considerar que el juicio del Órgano de Contratación,
teniendo por justificadas las explicaciones dadas por el licitador, cuya oferta se ha
considerado, inicialmente, como anormal o desproporcionada, resulta infundado o
a apreciar que se ha incurrido, en ese juicio, en un error manifiesto y constatable??.
De todas estas resoluciones debemos extraer que cuando el órgano de contratación
viene a admitir la oferta incursa en presunción de baja temeraria y no a excluirla, la
prolija motivación para mantener la oferta de SALZILLO que reclama el recurrente
del órgano de contratación no es exigible. Y la aceptación de la oferta resulta
ajustada a derecho, ya que una vez determinada la oferta incursa en presunción de
anormalidad, se dio traslado para la justificación a la misma, habiendo efectuado
dicha justificación en términos asumidos por el órgano de contratación.
En este contexto, la justificación del licitador incurso en presunción de anormalidad
debe concretar, con el debido detalle, los términos económicos y técnicos de la
misma, en aras a demostrar de modo satisfactorio que, pese al ahorro que entraña
su oferta, ésta no pone en peligro la futura ejecución del contrato con arreglo a la
oferta aceptada y en los propios términos de la misma. Ello exige demostrar que,
gracias a las especiales soluciones técnicas, a las condiciones especialmente
favorables de que disponga para ejecutar las prestaciones del contrato, a la
originalidad de la forma de ejecución de las mismas que se proponga aplicar, o a la
posible obtención de ayudas, el licitador está en condiciones de asumir, al precio
ofertado, las obligaciones contractuales exigidas y derivadas de su oferta, con pleno
respeto de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente y delas
condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que deba realizarse la prestación,
todo lo cual en aras a demostrar que su oferta, pese a ser sensiblemente más baja
que la de los demás licitadores, permite la futura viabilidad técnica y económica del
contrato.?
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En aplicación del citado artículo 149 de la LCSP, en el acta de fecha 3 de diciembre de
2020, la Mesa de Contratación acordó requerir a los licitadores incursos en presunción de
anormalidad, entre los que se encontraba GLOBAL SERVICIOS UNION DE
DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION, S.L., así como la propia
empresa recurrente, a fin de que justificaran y desglosaran razonada y detalladamente ?el
bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya
definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y
documentos que resulten pertinentes a estos efectos.?
Dicha justificación fue presentada por cada una de las tres empresas requeridas, en tiempo
y en forma, y valorada por el órgano técnico asesor de la mesa de contratación, que elaboró
un informe sobre cada una de las justificaciones.
En concreto, respecto de la empresa que finalmente resultó adjudicataria ha señalado:
?Como consecuencia de la valoración realizada de las ofertas, se identificó que la
oferta realizada por la empresa GLOBAL SERVICIOS ? Unión de Discapacitados
para el Empleo y la Formación podría ser considerada anormalmente baja. Por
dicho motivo, se le requirió a dicho licitador para que justificase el valor de la oferta
realizada.
Con fecha 4 de diciembre de 2020 el licitador presenta escrito en el que justifica su
oferta. En dicho escrito de justificación el licitador detalla los siguientes costes y
partidas:
?Coste Salarial
?Seguridad Sociales (bonificación 100% de contratos trabajadores discapacidad en
CEE)
?PRL y Vigilancia de la Salud
?Uniformidad
?Equipos electrónicos
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?Formación (subvención 100% Tripartita)
?Inspecciones
?Varios (administración, absentismo, gastos publicación, etc.)
?Beneficio industrial
La empresa señala que, al ser un Centro Especial de Empleo, tienen la ventaja con
respecto a empresas no calificadas como CEE, de obtener una Bonificación del
100% de la cuota patronal de los seguros sociales. Dicha bonificación supone una
reducción aproximada del 25% del coste total del trabajador (Salario Bruto +
Seguros Sociales).
La empresa dice poder disponer de la concesión de incentivos públicos concedidos
por la Comunidad de Madrid dirigidos a financiar los costes salariales derivados del
mantenimiento de los puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad
en CEE en cuantía del 50% del SMI.
Una vez evaluada la justificación de la proposición económica, se estima que la
oferta puede ser cumplida.?
De acuerdo con la doctrina antes expuesta el control de este Tribunal ha de centrarse en
determinar si el informe técnico fundamenta de forma suficiente y adecuada el carácter
satisfactorio de las explicaciones dadas por la empresa licitadora incursa en baja anormal
y, por ello, la aceptación de dicha oferta o si, por el contrario, los argumentos empleados
por la recurrente para descalificar la viabilidad de la oferta económica gozan de peso
suficiente como para destruir las presunciones de legalidad y de discrecionalidad de la
actuación administrativa impugnada, cual es la aceptación de la referida oferta económica
anormalmente baja por entender que ha sido justificada debidamente, con la consiguiente
adjudicación a la empresa clasificada en primer lugar.
Entiende este Tribunal que el hecho de que la empresa GLOBAL SERVICIOS UNION DE
DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION, S.L. no haya incluido un
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análisis separado de los costes económicos de la bolsa de horas adicionales que se
ofrecen c omo mejora no desvirtúa la justificación respecto de la baja ofrecida.
En efecto, en la justificación ofertada por esta empresa observamos el desglose del cálculo
del coste salarial, en el que se incluye el total de las horas de servicio ofertadas, incluyendo
la bolsa de horas de 438 adicionales:
?Cálculo coste salarial:
Según XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas
con discapacidad, el salario bruto anual de un Técnico auxiliar a jornada completa:
13.300?/año
Coste Salarial por hora de servicio: 7,56?/h
Total Horas de servicio: 9.198
Coste salarial de contrato: 9.198h x 7,65?/h = 70.364,70? + complementos (4.120?)
= 74.484,70?.?
A la vista de lo anterior, se considera suficiente la justificación ofrecida, y aceptada, por el
licitador que ha resultado finalmente adjudicatario, sin que tenga razón la recurrente
cuando denuncia el hecho de ?no haber contemplado ninguna partida económica para
hacer frente a la ejecución de dicha bolsa de horas?. No hay ningún motivo que permita
entender que la mesa de contratación haya incurrido en error al considerar satisfactoria la
justificación y entender viable la oferta incursa en temeridad.
Como ha declarado este Tribunal en la Resolución nº 459/2020:
?(?) no es necesaria una prueba exhaustiva, sino que basta con acreditar una
convicción de que el licitador será capaz de ejecutar plena y satisfactoriamente el
contrato?.
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Quinto. En segundo lugar, la recurrente denuncia la ?inviabilidad de la oferta económica
de la adjudicataria: la adjudicataria justifica su baja en una hipotética subvención sobre el
importe del 50% de SMI aplicable al coste laboral del contrato que de no obtenerse haría
inviable el contrato al no existir margen de reajuste en su oferta.?
Añade que ?es evidente que la viabilidad de la oferta económica depende umbilicalmente
de las bonificaciones y subvenciones que la adjudicataria percibe como Centro Especial de
Empleo y, sin dichas ayudas, no resultaría viable la ejecución de la prestación toda vez que
sin las mismas con el precio ofertado no se cubrirían los costes salariales según convenio.
Además, de que no quedaría margen alguno para la cobertura del resto de partidas del
contrato. Así, por ejemplo, no quedaría margen para la cobertura de la mejora ofertada
consistente en una bolsa de horas adicionales (438 horas).?
El recurso pone de manifiesto la doctrina de este Tribunal sobre la asunción del riesgo en
los casos de la no concesión de las ayudas y subvenciones, y sin embargo considera
lícitamente su corrección disponiendo que ?la doctrina del TACRC ejemplificada en las
resoluciones citadas debe ser corregida en el sentido de que no puede tenerse, en ningún
caso, por válidamente justificada una baja en base a un futurible como es la percepción de
una hipotética subvención que, al tiempo de presentación de las ofertas, ni siquiera ha sido
convocada.?
Tal pretensión debe ser también desestimada. En la reciente Resolución nº 459/2020, este
Tribunal reitera s u doctrina, indicando lo siguiente:
?Pues bien, en previas Resoluciones ya hemos ratificado la viabilidad de la oferta
en base a la presumible obtención de estas subvenciones: así, en la Resolución
1013/2015, recogida en la 884/2018, decíamos que «En este caso, la oferta de CLN
es un 9,4% inferior a la de SUFI y las justificaciones y los argumentos aducidos por
la adjudicataria se basan en su condición de CEE y fueron suficientes para que la
mesa de contratación considere la oferta de la primera viable. Por lo demás, el que
CLN tenga en cuenta para formular y justificar su oferta las subvenciones a recibir
por su c ondición de CEE para todo el periodo de duración del contrato es
enteramente razonable, aunque tales subvenciones no esté n garantizadas y
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dependan de la convocatoria y consignación presupuestaria anual. El que
sucesivas convocatorias pudieran disminuir y aun suprimir esas subvenciones es
un factor más del riesgo empresarial, que puede disminuir y aun invertir el sentido
del margen de beneficio previsto, pero que incluso, como argumenta el informe de
la Consejería, se podría asumir con un ajuste en otros gastos y una reducción del
beneficio empresarial».?
Es por ello que la mera probabilidad razonable en la obtención de las ayudas a las que
hace referencia la empresa GLOBAL SERVICIOS UNION DE DISCAPACITADOS PARA
EL EMPLEO Y LA FORMACION, S.L. sí puede admitirse como justificación, sin necesidad
de una prueba acreditada de su obtención.
El órgano de contratación razona acertadamente en su informe que los Centros Especiales
de Empleo cuentan con programas de ayudas y subvenciones públicas dirigidas a
promocionar la integración de los trabajadores con discapacidad en este tipo de centros.
Los CEE que contraten trabajadores con discapacidad subvencionan parcialmente los
costes salariales con una cuantía equivalente al 50% del Salario Mínimo Interprofesional o
la parte proporcional según la jornada trabajada. Esta subvención está regulada en la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo y la orden de 16
de octubre de 1998 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de
las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los
minusválidos en centros especiales de empleo.
En este sentido, la motivación recogida en el informe técnico que acepta la justificación de
la baja temeraria de la empresa GLOBAL SERVICIOS UNION DE DISCAPACITADOS
PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION, S.L., se considera suficiente, y el recurso debe ser
también desestimado en este punto.
Sexto. Las mismas consideraciones referidas a la empresa GLOBAL SERVICIOS UNION
DE DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION, S.L. permiten desestimar
las alegaciones efectuadas por GRUPO FOCUS SERVICIOS AUXILIARES, S.L., que en
su escrito se limita a rechazar que la mesa de contratación acepte las justificaciones
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aportadas por las tres empresas que incurrieron en valores anormales al presentar su
oferta.
Ninguno de los argumentos utilizados enerva la corrección en la actuación de la mesa de
contratación, y los órganos técnicos de asesoramiento de la misma, que han aplicado el
procedimiento previsto en el artículo 149 de la LCSP, aceptando motivadamente las
justificaciones de las empresas que incurrieron inicialmente en temeridad, entendiendo
finalmente que la oferta presentada sí podía ser viable pese al bajo nivel de precios.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A.J.A., en representación de la mercantil
EMIDES SUR, S.L., contra la adjudicación de la licitación convocada por la Agencia Estatal
Consejo Superior de Investigaciones Científicas para contratar los ?Servicios auxiliares en
la Reserva Biológica de Doñana de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas?, expediente 1639/21.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
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