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01/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0549/2023 de 27 de abril de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 27/04/2023
Num. Resolución: 0549/2023
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Falta de motivación de los perfiles profesionales de los medios de adscripción personales exigidos. Reserva competencial. Principio jurisprudencial de libertad con idoneidad.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recursos nº 460 y 470/2023
Resolución nº 549/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 27 de abril de 2023.
VISTOS los recursos especiales interpuestos por D. F.L.L., en representación del
COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE
ALMERÍA, y por D. J.A.G.R., en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, contra los
pliegos rectores del procedimiento de licitación del contrato de ?Servicio de ingeniería para
la redacción del anteproyecto ?Desaladora del Bajo Almanzora (Almería). Planta solar
fotovoltaica??, con expediente SV/01/23, convocado por Aguas De Las Cuencas
Mediterráneas, S.M.E., S.A. (ACUAMED), financiado con cargo al Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Consejo de administración de ACUAMED, en la sesión celebrada el día 23 de
febrero de 2023, acordó la licitación del contrato con número de expediente SV/01/23:
?Servicio de ingeniería para la redacción del anteproyecto ?Desaladora del Bajo Almanzora
(Almería). Planta solar fotovoltaica??.
Segundo. Esta licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el
día 11 de marzo de 2023 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 14 de marzo de
2023.
Los datos básicos de la licitación son los siguientes:
- Contrato SARA, procedimiento abierto a la oferta con mejor relación calidad-precio.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
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- Presupuesto base de licitación IVA incluido: 644.930,00 ?.
- Valor estimado del contrato sin IVA: 533.000,00 ?.
- Plazo: 21 meses.
- Prórrogas: No están previstas.
Tercero. En los anuncios de la licitación se establece que el plazo de presentación de
ofertas finaliza el 14 de abril de 2023 a las 14:00 h. Se ha certificado que, a la fecha de
remisión del expediente a este Tribunal, consta que no se han presentado proposiciones
De acuerdo a lo indicado en el apartado 2 del cuadro de características del PCAP: Este
proyecto será objeto de financiación europea. ?Proyecto financiado por la Unión Europea ?
NextGenerationEU?. Asimismo, en la memoria justificativa del inicio del expediente de
contratación se refleja que la financiación de este contrato se hace con dichos fondos
europeos, hay una memoria específica justificativa de este tipo de financiación en relación
con este expediente de contratación y en el anuncio de licitación se hace constar que el
proyecto está financiado por la Unión Europea NextGenerationEU. Codigo COFFEE
P02.C05.I2.P04.S01.A10.
Dichos fondos están contemplados en el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre,
por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración
Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en
adelante RDL 36/2020).
Cuarto. Contra los pliegos rectores de este procedimiento abierto de licitación se han
presentado dos recursos. El primero presentado en sede electrónica el 3 de abril del
presente por parte del COLEGIO OFICIAL DE PERTIOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE
ALMERÍA y el segundo, formalizado en sede electrónica el 4 de abril a instancia del
CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS
INDUSTRIALES DE ESPAÑA. En ambos recursos especiales se solicita la anulación de la
cláusula que exige la titulación de ingeniero superior o máster universitario en ingeniería.
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Quinto. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y
reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015,
de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales
de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Sexto. Por Acuerdos de este Tribunal de fecha 13 de abril de 2023, estudiados los
recursos, se aprecia, de conformidad con lo exigido en el artículo 58.2 b) del RDL 36/2020,
que prima facie no concurren causas de inadmisión de estos recursos y además se decreta
en ambos la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento
de contratación, sin que ésta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad
con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido
en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el
levantamiento de la medida adoptada.
Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del RPERMC se decreta la
acumulación de ambos recursos por existir identidad sustancial en los argumentos jurídicos
empleados e idéntica causa de pedir: la nulidad de la cláusula que exige la titulación de
ingeniero superior o máster universitario en ingeniería.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer de los recursos interpuestos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LCSP, al ser ACUAMED un
poder adjudicador que no tiene la consideración de Administración Pública y
pertenece al Sector Publico Estatal.
Segundo. Los recursos especiales en materia de contratación se formalizan en relación
con un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada de valor superior a 100.000 ?
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(artículo 44.1, a) de la LCSP), y la actuación recurrida se contrae a los pliegos (artículo 44.
1 letra a) de la LCSP).
Tercero. En cuanto a la legitimación, el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS
TÉCNICOS DE ALMERÍA y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE
INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, ostentan la defensa de la
titulación profesional de Ingenieros Técnicos Industriales con una legitimación corporativa
en defensa de los intereses profesionales de sus asociados como colectivo que resulta, en
su criterio, perjudicado por la cláusula de los pliegos que impugna, en la medida que puede
impedir la participación en este contrato del colectivo que representa , por lo que gozan
del concepto de interesadas, ex artículo 48 de la LCSP.
Cuarto. Los recursos se han interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles del artículo
50 de la LCSP.
En cuanto a la interposición en plazo del presente recurso, hemos de hacer referencia al
artículo 58 del RDL 36/2020, así como al Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 27 de
enero de 2021.
Dispone el precepto:
?Artículo 58. Recurso especial en materia de contratación
En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia
de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección
del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica:
a) El órgano de contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta que
hayan transcurrido diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación, la
resolución de adjudicación del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de interposición
del recurso especial en materia de contratación, cuando proceda, será de diez días
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naturales y se computará en la forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre.
b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse expresamente, en
el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la concurrencia de
alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre
y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de
suspensión automática?.
En cuanto a la aludida interpretación, el meritado Acuerdo del Pleno resolvió que: ?En
efecto, la interposición del recurso frente a la adjudicación es el único acto susceptible de
recurso especial que a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 9/2017, determina
la suspensión automática del procedimiento de licitación ex lege y ello en el momento ?más
sensible? por los plazos del propio procedimiento que se licita, por el fin de la vigencia del
contrato precedente al cual sustituye, por su impacto en la ejecución presupuestaria del
órgano de contratación? Circunstancias todas ellas que justificarían que el fin perseguido
por el legislador le hubiese conducido a la reducción del plazo de interposición del recurso
especial solo cuando el acto recurrido sea el de adjudicación.
No ocurre lo mismo, a modo de ejemplo, cuando se impugna a través del recurso especial,
como supuesto frecuente, los pliegos de la licitación que no lleva aparejada la suspensión
automática del procedimiento y que, además, dado el momento inicial de la tramitación no
resulta determinante que se adopte el plazo de 15 días hábiles que establece, con carácter
general, la Ley 9/2017, en lugar de los 10 días naturales que introduce el RDL 36/2020?.
En consecuencia, hemos de acudir al art. 50 LCSP, que dispone: ?1. El procedimiento de
recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días
hábiles. Dicho plazo se computará:
(?) b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás
documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que
se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este
se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se
hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que
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se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido
a través del perfil de contratante.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará
desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la
presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el
plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.
Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos
contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su
interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación
correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno
derecho. (?)?
Así las cosas, producida la publicación de los pliegos que se impugnan en la Plataforma
de Contratación del Sector Público el 13 de marzo de 2023, los recursos interpuestos,
respectivamente, los días 3 y 4 de abril de 2023, están dentro de plazo.
Quinto. Estos recursos se han tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así
venir exigido en el artículo 58.2 del RDL 36/2020, introducido por el apartado cinco de la
disposición final trigésima primera del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que
se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las
consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Sexto. La defensa de las recurrentes, en los dos recursos con idéntico contenido y
prácticamente igual fundamentación jurídica solicitan la anulación por la exigencia de
determinados perfiles profesionales que ha de cumplir el personal adscrito a la ejecución
del contrato.
En concreto, la raíz del problema es la exigencia de la titulación de ingeniero superior o
máster universitario en ingeniería con la siguiente dicción:
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?Se exigirá que suscriba el anteproyecto: Titulación de ingeniero superior o máster
universitario en ingeniería, con más de nueve (9) años de experiencia profesional en la
redacción de proyectos de construcción de plantas solares fotovoltaicas y, al menos, autor
de UN (1) proyecto de construcción de una planta fotovoltaica superior a 5 MW.
Se exigirá que suscriba los anejos eléctricos necesarios: Titulación de ingeniero superior o
máster universitario en ingeniería con más de nueve (9) años de experiencia profesional
en redacción de proyectos de construcción o ingeniería de detalle de instalaciones
eléctricas de alta tensión (líneas y subestaciones ? 60 kV y al menos UN (1) proyecto que
incluya este tipo de instalaciones?.
Las corporaciones profesionales recurrentes defienden en sus escritos de formalización de
los recursos que no existe ninguna titulación universitaria que incluya el término ?ingeniero
superior?, de esta forma exponen que:
?Es decir, el título de ingeniero superior no existe como titulación oficial en nuestro
ordenamiento jurídico, según evidencia, entre otros preceptos el artículo 3 del Real Decreto
822/2021 (que ha venido a derogar y sustituir al Real Decreto 1393/2007); no hay, en este
sentido, ninguna profesión, ni ninguna titulación legalmente establecida y reconocida con
dicha denominación; y, lo que es más sorprendente aun, ni tan siquiera existía dicha
titulación en la derogada Ley General de Educación de 1970 (Ley 14/1970, de 4 de agosto),
de conformidad con cuyo artículo 39, los alumnos que hubieran concluido los estudios
universitarios del primer ciclo (tres años), obtenían el título de Diplomado, Arquitecto
Técnico o Ingeniero Técnico, mientras que aquellos que concluían los del segundo ciclo
(cinco años), accedían al título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
En el ámbito de la ingeniería, pues, tanto los títulos universitarios oficiales previos a la
implantación del Espacio Europeo de Educación Superior (Ingeniero Técnico e Ingeniero),
como los posteriores (Graduado y Máster Universitario), son títulos que corresponden a la
Educación Superior. No es dable, por ello, hablar (y menos aún hacerlo en una
convocatoria oficial) de Ingeniero Superior, porque el calificativo ?Superior? no puede
predicarse del Ingeniero, frente al Ingeniero Técnico, ni del Máster Universitario frente al
Grado en Ingeniería, porque tanto unos como otros corresponden a la Educación Superior?.
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Además de la negación de la existencia del término de ?ingeniero superior?, las entidades
corporativas recurrentes manifiestan que, las prestaciones objeto del contrato también
pueden ser realizadas por Ingenieros Técnicos Industriales, profesión a la que representan.
Para sostener tales pretensiones y, por ende, que se modifiquen los pliegos para dar cabida
también a los ingenieros técnicos industriales, las representaciones de las recurrentes
expresan que:
?Las facultades de los Ingenieros Técnicos Industriales están reguladas básicamente en la
Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los
Arquitectos e Ingenieros Técnicos.
En el Artículo primero reconoce a los Ingenieros Técnicos Industriales la plenitud de
facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva
especialidad técnica, especificando en el apartado segundo que se considera como
especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por
el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las
especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica.
Se establecen, entre otras, como atribuciones profesionales en el Artículo segundo:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma,
reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de
bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como
accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la
técnica propia de cada titulación.
b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado
anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
Termina indicando el apartado 4 del citado artículo que, además de lo dispuesto
anteriormente, los Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y
atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las
que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores,
Facultativos y Ayudantes de Ingenieros?.
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Se insiste en que los ingenieros técnicos industriales gozan de competencia en la redacción
de proyectos de construcción de plantas solares fotovoltaicas, así como en la redacción de
proyectos de construcción o ingeniería de detalle de instalaciones eléctricas de alta tensión
(líneas y subestaciones 60 KV).
Por último, ambos recursos alegan el principio de libertad de acceso con idoneidad frente
al principio de exclusividad y monopolio comercial en los que fundamentan también la
anulación de la cláusula del pliego que exige la adscripción de personal con la titulación de
Ingeniería Superior.
Séptimo. Por su parte, los informes remitidos por el órgano de contratación, de contenido
idéntico para los dos recursos especiales, expresan su oposición a las alegaciones de las
recurrentes e insta la desestimación de ambos recursos.
En primer lugar, el poder adjudicador defiende la legalidad de la exigencia de determinados
perfiles profesionales como adscripción de medios y así expresa que:
?En lo que nos ocupa, no es aceptable el plantear en etéreo, y de forma general, la
procedencia (o no) de una determinada profesión o titulación para unos trabajos, sin
concretar específicamente éstos, y no teniendo en cuenta sus concretas características y
especificidades y, por tanto, las posibles necesidades de perfiles concretos para realizarlos,
ni estudio de su idoneidad.
Pues bien, el diseño del servicio de Ingeniería para la redacción del Anteproyecto
"DESALADORA DE BAJO ALMANZORA (ALMERÍA). PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA"
ha sido profundamente estudiado por Acuamed, y en lo que a perfiles profesionales se
refiere, se ha realizado basándose en el convenio colectivo de aplicación, el XIX convenio
colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, que fija unos
determinados grupos y niveles profesionales que son los que se han tomado como
referencia en los pliegos de la licitación.
Por otra parte, y como es conocido, los condicionamientos de carácter legal que limitan la
facultad del órgano de contratación de fijar unas determinadas condiciones de titulación
para la adscripción de medios en el contrato deben partir, en primer lugar, de la regla
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contenida en el art. 76.3 LCSP, conforme al cual ?La adscripción de los medios personales
o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista
deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato,
de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación?.
Tras la cita de resoluciones de este Tribunal sobre la proporcionalidad en la adscripción de
medios personales, titulaciones y experiencia profesional, el informe del poder adjudicador
matiza que:
?El examen del alcance del servicio de Ingeniería para la redacción del Anteproyecto
"DESALADORA DE BAJO ALMANZORA (ALMERÍA). PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA",
y de las funciones y responsabilidad esenciales encomendada al autor del proyecto y al
experto en instalaciones eléctricas del adjudicatario (suscripción del anteproyecto y de los
anejos eléctricos necesarios respectivamente) obliga a concluir que, en el presente caso,
los requisitos de titulación exigidos para dicha obligación esencial resultan proporcionados
y adecuados al objeto del contrato, sin que puedan ser calificados de restrictivos ni
discriminatorios, por los siguientes motivos:
- En primer término, es necesario poner de manifiesto que, aunque el título del contrato se
refiere a anteproyecto de planta solar fotovoltaica, los trabajos a desarrollar tienen un
carácter ampliamente pluridisciplinar, incluyendo conocimientos de hidrología, geotecnia,
medio ambiente, eléctricos y urbanísticos entre otros, en el Apéndice I se encuentra
recogido el apartado de los trabajos a desarrollar del Pliego de prescripciones técnicas y
que se resume a continuación:
o Recopilación y análisis de la información existente.
o Contactos previos con los diferentes organismos competentes. En esta actividad se
explicarán todas las consultas realizadas, en coordinación con ACUAMED, a todos los
organismos competentes en la construcción de una planta solar fotovoltaica de estas
características: Ayuntamientos, Industria, Medio Ambiente?
o Recopilación de la información disponible y análisis de antecedentes.
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o Disponibilidad de terrenos.
o Estudios topográficos y geotécnicos.
o Estudios de inundabilidad.
o Estudio de la viabilidad Técnico- Energético - Financiero.
o Estudio de viabilidad.
o Realizar trabajos previos de análisis de alternativas y asesorar a ACUAMED sobre las
mejores soluciones técnicas a implementar.
o Elaboración de un estudio de alternativas.
o Realizar los trabajos en campo necesarios para definir al nivel requerido los proyectos de
las instalaciones.
o Preparación de la documentación para realizar la tramitación de evaluación ambiental del
proyecto, realizando el trabajo de campo necesario para ello, los estudios específicos
pertinentes y la elaboración de las contestaciones a las alegaciones recibidas durante la
información pública, en su caso.
o Redacción del anteproyecto.
o Realizar todos los trabajos necesarios para poder tramitar el anteproyecto hasta su
aprobación.
o Asesoría y gestión de las tramitaciones requeridas. Asistencia en la preparación de la
documentación para las autorizaciones, su seguimiento y su obtención.
o Se deberá prever y tramitar toda la documentación necesaria para, si la Dirección Técnica
del Servicio así lo considera, poder poner en marcha la planta sin excedentes.
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o El servicio de ?Permitting? incluirá además de todas las gestiones indicadas para la
obtención de permisos, licencias y autorizaciones necesarias para la aprobación del
anteproyecto.
o Seguimiento y desarrollo documental de las actuaciones del plan de recuperación,
transformación y resiliencia (PRTR) en cuanto a consideraciones medioambientales y
principios Do Not Significant Harm (no causar daño significativo), etiquetado verde y digital.
- Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el objeto del proyecto es proporcionar
energía a una planta desaladora de agua de mar por lo que es preciso que los perfiles
esenciales para la redacción del anteproyecto conozcan el funcionamiento de una
instalación hidráulica de esta envergadura para poder proyectar adecuadamente y dar
respuesta a los exigentes requisitos técnicos que demanda la correcta explotación de la
misma.
- Como se puede constatar, no se trata de hacer un proyecto de una línea eléctrica o una
planta solar exclusivamente, sino que se trata de tener las competencias profesionales
suficientes para resolver las exigencias de este anteproyecto?.
Una vez descritas todas las actuaciones necesarias para la ejecución de las prestaciones
objeto del contrato licitado, ACUAMED explica que la exigencia de los perfiles profesionales
impuestos en el cuadro de características del PCAP son razonables y proporcionales a la
entidad y características del contrato, con el fin de no limitar la participación de las
empresas en el procedimiento abierto.
La prescripción impuesta de que ha de tratarse de un experto con titulación de ingeniero
superior o máster universitario en ingeniería, en palabras del órgano de contratación:
?(?) reside en el alto grado de especialización que se requiere en el servicio, ya que, al
ser una prestación de carácter intelectual, la calidad de los trabajos está relacionada
directamente con la experiencia profesional del personal en la elaboración de servicios de
similar naturaleza, al estar vinculada dicha experiencia con el rendimiento y calidad del
contrato. Así, en el diseño del servicio se ha considerado por parte de los servicios técnicos
de Acuamed que los perfiles más idóneos para realizar el servicio son aquellos que cuenten
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con la experiencia indicada para cada uno de ellos, así como con el nivel de titulación de
ingeniero superior o máster universitario en ingeniería puesto que, en el caso concreto de:
- Para el autor del proyecto se exige dicho nivel de titulación porque tales funciones van
más allá del conocimiento técnico de los materiales o de la capacidad de emplear métodos
existentes en la construcción de una obra, y requieren la definición de métodos y soluciones
en un entorno con un alto contenido tanto técnico como de gestión con el cliente, en este
caso Acuamed. Además, como ya se ha indicado, el anteproyecto requiere de una alta
capacitación y asunción de las responsabilidades incluidas en la firma del anteproyecto
que incluyen el ejercicio de la profesión en todas las materias multidisciplinares descritas:
cálculo de estructuras, hidráulica, hidrología, etc., aparte de las específicas técnicas
relacionadas con la construcción de una planta solar fotovoltaica y una línea eléctrica.
- El experto en instalaciones eléctricas se exige dicho nivel de titulación dado el alto grado
de especialización que se requiere en el servicio, dadas sus concretas características de
diseño e interrelación con las instalaciones existentes y futuras, en especial con, la línea
de evacuación, la interconexión eléctrica, las modificaciones de las subestaciones de
Acuamed, la unificación de las acometidas, el centro de reparto y la línea de acometida a
planta de 132 kV para proporcionar energía a una planta desaladora de agua de mar con
un funcionamiento hidráulico que repercute directamente en los requerimientos eléctricos?.
En segundo lugar, el informe de ACUAMED defiende la denominación y existencia del perfil
profesional como Ingeniero Superior que procede del Decreto 148/1969, de 13 de febrero,
por el que se regulan las denominaciones de los graduados de Escuelas Técnicas y las
especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica.
Por ello, el informe expone:
?Por lo tanto, al exigirse en el Pliego de cláusulas administrativas el título de ingeniero
superior o máster en ingeniería, la referencia está clara que se refiere a títulos obtenidos
que incluyan formación de segundo ciclo anterior a la reforma de Bolonia (para los
profesionales más veteranos que hayan realizado su formación previamente a la nueva
regulación) o posterior a la misma con el título de máster en ingeniería (para los
profesionales más nóveles).
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Además, el término ?Superior? es de actual vigencia y entendible por todos, baste ver la
imagen actual inferior de la página web de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros
Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid donde se indica expresamente que ?La
Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales es una institución pública dedicada a
la enseñanza superior, de referencia a nivel nacional e internacional en la formación de
ingeniería en España?.
Abundando en lo anterior en el XIX Convenio colectivo del sector de empresas de
ingeniería y oficinas de estudios técnicos código de convenio n.º 99002755011981,
normativa laboral utilizada para la confección de los pliegos que rigen la presente licitación,
se dice lo siguiente:
Grupo I. Personal titulado.
Personal titulado: Es quien se halla en posesión de un título o diploma universitario oficial
de Ingeniería, Arquitectura, Licenciatura o Doctorado (antes, de Grado Superior),?
Por su parte el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de
estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad código de convenio
n.º 99002755011981, recientemente publicado y que en el momento de redacción del
pliego ya se había negociado y preacordado, como en PCA (pag 11) se manifiesta, dice
por su parte:
? Titulado o Titulada Superior (Nivel Salarial 1).
Es quien se halla en posesión de un título universitario oficial de Ingeniería, Arquitectura,
Licenciatura, Doctorado, Titulaciones de 2.º y 3er. ciclo universitario, Grado universitario
más Máster universitario oficial habilitante o Grado universitario más Máster universitario
oficial entendido por tal el que tenga una carga lectiva mínima de un año o curso académico
(60 ECTS), y cuando el máster aporte una especialización y competencias profesionales
que sean necesarias para el desempeño de las principales funciones y tareas que
conforman el contenido de su puesto de trabajo?.
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En tercer lugar, el informe del poder adjudicador analiza que las competencias
profesionales de los ingenieros técnicos industriales no habilitan para la redacción del
proyecto exigido en los pliegos y que, con ello no se trata de imponer un monopolio
competencial a favor de uno o varios colectivos profesionales.
En definitiva, a juicio de ACUAMED se ha primado la idoneidad sobre la exclusividad,
alineando los perfiles profesionales exigidos a la categoría y nivel profesional del convenio
que se ha considerado como mínimo necesario.
Sobre el principio de idoneidad cita la doctrina de este Tribunal en el sentido de que este
principio no puede entenderse como una mera equivalencia entre profesionales basada en
el hecho de que dentro del plan de formación de los respectivos estudios universitarios
existan materias que puedan tener una relación directa con la prestación a ejecutar, sino
que consiste en elegir al profesional más adecuado y para ello, habrá que tenerse en
cuenta, además de la formación académica, también, muy especialmente, todas las
circunstancias concretas aplicables al supuesto de que se trate, que determinarán,
conjuntamente, qué profesional es el más idóneo o adecuado en relación al contrato en
controversia.
En el equilibrio defendido por el órgano de contratación entre el principio de libertad de
acceso con la idoneidad exigida se citan varias resoluciones de este Tribunal, con el
objetivo de elegir el perfil profesional más adecuado en debida ponderación con el acceso
a la contratación y a la máxima concurrencia competitiva; por todo lo cual, suplica la
desestimación de los recursos formalizados.
Octavo. El análisis de las impugnaciones planteadas por las corporaciones recurrentes
debe partir, en el ámbito de competencia de este Tribunal, que se limita a velar por la
aplicación de los principios de publicidad, especialmente, en este caso, de la libre
concurrencia y no discriminación en su desarrollo por la LCSP ?artículo 1?, en relación
con este contrato y no, como es obvio, del contenido del ámbito de actuación profesional
de los diferentes títulos universitarios.
No obstante, en relación con el primer motivo del recurso (inadecuación de utilizar el
término ?superior?, referido a los ingenieros) no puede este Tribunal pasar por alto la
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comunicación que ha aportado la recurrente, suscrita el 24 de mayo de 2022, por la
Subdirectora General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de
Universidades, en el que ponía de manifiesto lo siguiente:
?Le informamos que, una vez analizado su escrito, la Unidad de Quejas y Sugerencias se
puso en contacto con el órgano responsable, la Subdirección General de Títulos y
Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias del Ministerio de
Universidades, la cual nos traslada la siguiente información:
?Las denominaciones de los títulos universitarios pueden consultarse a través de la página
web del Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT)
https://www.educacion.gob.es/ruct/home. En dicho registro no aparece ninguna titulación
que incluya el término Ingeniero Superior. Por ello, se reitera que cualquier administración
o empresa puede consultar la denominación de las titulaciones universitarias en el registro
indicado ya que es un registro administrativo de acceso público??.
También es oportuno reseñar la contestación que se ha aportado con el recurso de fecha
18 de julio de 2022, suscrita por el entonces Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial, a instancia de una de las recurrentes:
?Con estas líneas quiero agradecer muy sinceramente su amable carta del junio pasado
con la que me traslada su honda preocupación y profunda inquietud del Consejo General
de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España,
por el empleo inadecuado en el ámbito judicial del término ?Ingeniero Superior?, cuya
denominación manifiesta debe evitarse por ser errónea y resultar ofensiva a la cualificación
de Ingenieros Técnicos y Graduados en Ingeniería.
En este sentido, como atinadamente sugiere en su carta, me complace comunicarle que
este Consejo General en el ámbito de sus competencias, siendo consciente de la gran
relevancia de la cuestión que nos traslada, va a difundir dicha información entre jueces y
magistrados a efectos de que tengan conocimiento, y dar traslado de la misma a la Escuela
Judicial para su estudio de cara a la elaboración de los planes formativos?.
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La entidad contratante alega al respecto que la denominación de ?superior? responde a la
que utilizan el Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios
técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y el Convenio colectivo del
sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, así como la que empleaba
el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulaban las denominaciones de los
graduados de Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de
Arquitectura e Ingeniería T écnica.
Al margen de que el Decreto citado se encuentra derogado, no puede prevalecer la
denominación que hagan las partes en un convenio colectivo, por tanto, de ámbito laboral,
o en base a una denominación que en el acervo popular se utilice de manera más o menos
extendida, pues es el Ministerio de Universidades, como competente en esta materia y de
acuerdo con la normativa vigente de aplicación, el que ha dictaminado que no procede la
utilización del adjetivo ?superior? para referirse en este caso a los ingenieros.
La cuestión no es una cuestión meramente formal o baladí, sino que tiene una
trascendencia definitiva a efectos del recurso presentado, porque el aceptar o no dicho
adjetivo puede suponer que se excluya o no a una determinada titulación, como parece ser
la intención de fondo de la entidad contratante, por lo que no pudiéndose admitir que
mediante una incorrecta denominación se impida la participación en la licitación de
determinadas titulaciones universitarias, o se utilice después como causa de exclusión,
añadiendo, en cualquier caso la inseguridad jurídica que se provoca a los licitadores, ello
determina, a juicio del Tribunal, que se estime el recurso por este motivo.
Noveno. Corresponde ahora analizar ahora, como segundo motivo del recurso, si los
Ingenieros Técnicos Industriales, al margen de las denominaciones, tiene la aptitud
necesaria para poder ejecutar el contrato en controversia.
En el informe del órgano de contratación se afirma, en defensa de la exigencia contenida
en los pliegos que el requisito establecido en el Pliego solicitándose un Ingeniero Superior,
debido a la especialización de los servicios proyectados para la ejecución del contrato, por
ello, se ha de traer a colación el contenido del cuadro de características anejo al PCAP,
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cuyo apartado 12 referido al contenido del sobre nº 1 previene la adscripción de medios
personales con el siguiente tenor:
?12.1. ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES O MATERIALES.
12.1.1. PERSONAL A ADSCRIBIR AL CONTRATO POR EL ADJUDICATARIO COMO
OBLIGACIÓN ESENCIAL.
El licitador deberá comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato los medios
personales cuyos perfiles profesionales se señalan a continuación (Artículo 76.2 de la
LCSP). Este compromiso tendrá carácter de obligación esencial, cuyo incumplimiento
podrá dar lugar a la resolución del contrato (conforme al artículo 211.1 f).
La justificación de que la adscripción de los medios personales como requisitos de
solvencia adicionales a la clasificación del contratista que se piden para la presente
licitación es razonable y proporcional a la entidad y características del contrato, para no
limitar la participación de las empresas en la licitación (art. 76.3 LCSP) se encuentra
recogida en el informe de propuesta de inicio de expediente e idoneidad del contrato del
presente expediente.
Adicionalmente se estará a lo dispuesto en la cláusula 7.2.2 del PCA con las siguientes
particularidades.
Los medios personales que el contratista deberá adscribir al servicio como condición
esencial de ejecución son los siguientes:
Dedicación
Denominación Uds esencial al Perfil y experiencia que supone obligación esencial.
contrato
Titulación de ingeniero superior o máster universitario en
Se exigirá que ingeniería, con más de nueve (9) años de experiencia
Autor del 1 suscriba el profesional en la redacción de proyectos de construcción
anteproyecto anteproyecto de plantas solares fotovoltaicas y, al menos, autor de UN
(1) Proyecto de construcción de una planta fotovoltaica
superior a 5 MW.
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Experto en
instalaciones
eléctricas
Titulación de ingeniero superior o máster universitario en
Se exigirá que
ingeniería con más de nueve (9) años de experiencia
suscriba los
1 profesional en redacción de proyectos de construcción o
anejos
ingeniería de detalle de instalaciones eléctricas de alta
eléctricos
tensión (líneas y subestaciones ? 60 kV y al menos UN
necesarios
(1) proyecto que incluya este tipo de instalaciones.
Titulación de Biólogo, licenciado en Ciencias
Ambientales o similar (o máster equiparable)*, con más
de nueve (9) años de experiencia profesional en el campo
de la elaboración de estudios ambientales y estudios de
Experto
Coordinador
medio ambiente
impacto ambiental, y autor firmante de, al menos, UN (1)
Se exigirá que estudio de impacto ambiental de una planta solar
suscriba todos 1 fotovoltaica realizado según lo establecido en la ley
los documentos 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
ambientales
*Con la formación ?Biólogo, licenciado en Ciencias
Ambientales o similar (o máster equiparable)? se
considerarán aquellos estudios superiores relacionados
con el medio ambiente, los recursos naturales y la gestión
de los mismos?.
A juicio del poder adjudicador, dado el alto grado de especialización que se requiere en el
servicio, y al ser una prestación de carácter intelectual, la calidad de los trabajos está
relacionada directamente con la experiencia profesional del personal en la elaboración de
servicios de similar naturaleza, al estar vinculada dicha experiencia con el rendimiento y
calidad del contrato.
Para ello se precisa, experiencia en la redacción o autoría de las ingenierías de detalle de
proyectos de plantas solares fotovoltaicas, sistemas eléctricos de potencia que suponen el
objeto del contrato y estudios de impacto ambiental puesto que la decisión sobre dónde
disponer la planta solar en el territorio tiene un fuerte componente ambiental en aras de
minimizar las afecciones lo más posible, si bien, no se motiva la exclusividad de la titulación
del Ingeniero Superior.
Sobre la exigencia de la titulación y la experiencia profesional medida bajo el parámetro de
racionabilidad y de proporcionalidad, este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones
que el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser
cumplidos por los licitadores, no pudiendo considerarse contrario a la libre concurrencia el
establecimiento de requisitos que se ajusten a sus necesidades, siempre que no impidan
el acceso en condiciones de igualdad a los licitadores, creando obstáculos injustificados a
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la competencia. Debe, por tanto, partirse de la existencia de un amplio margen de
discrecionalidad para el órgano de contratación a la hora de definir los requisitos técnicos
que han de exigirse.
Por lo tanto, resulta lícito que, con el fin de garantizar la adecuada ejecución del contrato,
el órgano de contratación, además de la acreditación de los requisitos de solvencia
pertinentes, exija a las empresas que concurren a una licitación determinadas titulaciones
en los medios personales que deben intervenir en aquélla. Así lo prevé el artículo 76 LCSP
y lo hemos destacado, entre otras, en la resolución 190/2023, de 17 de febrero de 2023:
?Dispone el artículo 76 LCSP:
(?) 2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo
constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación,
se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o
materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo
los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a
los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado
en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario. En el caso de
contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los
medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos
contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia
adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional
a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las
empresas en la licitación?. (el subrayado es nuestro).
Como dijimos en la resolución 351/2023, de 16 de marzo de 2023, plenamente aplicable al
supuesto que se plantea en el recurso, dado que atendido el objeto del contrato y las
prestaciones incluidas en el mismo, no existe una reserva legal a favor de una determinada
profesión o titulación, la reserva competencial a favor de una determinada titulación o
profesión que se haga en los pliegos, debe ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo
estar convenientemente justificada la restricción que impida la libre concurrencia; si bien
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tal competencia deberá examinarse caso por caso atendiendo al objeto del cada contrato
y bajo el amparo de la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos de contratación.
En esa línea, el principio jurisprudencial de «libertad con idoneidad» no puede entenderse
tampoco como una mera equivalencia entre profesionales basada en el hecho de que
dentro del plan de formación de los respectivos estudios universitarios existan materias
que puedan tener una relación directa con la prestación a ejecutar.
El principio de idoneidad implica elegir al más adecuado y para ello, habrá que tenerse en
cuenta, además de la formación académica, las directrices que marca la normativa
concurrente y también, muy especialmente, todas las circunstancias concretas aplicables
al supuesto de que se trate, que determinarán, conjuntamente, qué profesional o
profesionales son los más idóneos o adecuados en relación al contrato en controversia.
La resolución de este Tribunal nº 454/2022, de 21 de abril de 2023, citada en la nº
190/2023, expone el cuadro valorativo general de la cuestión planteada en los términos
siguientes:
«En relación con la exigencia de una titulación concreta para los miembros del equipo
técnico definido por los pliegos, este Tribunal tiene asentada una doctrina que se refleja,
por ejemplo, en nuestra Resolución nº 1221/2020, de 13 de noviembre de 2020: ?Y tal
análisis debe partir, en primer lugar, de la regla contenida en el art. 76.3 LCSP, ?; de ahí
que la norma exija que los requisitos que se establezcan en cada caso para acreditar dicha
solvencia y la documentación requerida para tal acreditación deban estar vinculados al
objeto del contrato y ser proporcionales al mismo (por todas, Resolución 321/2017, de 31
de marzo).
(?)
Son dos por tanto los parámetros a considerar en este ámbito: la discrecionalidad del
órgano de contratación a la hora de exigir un determinado perfil para la ejecución del
contrato, y, de otra parte, y como límite a esa facultad decisoria, la necesidad de respetar
los principios de proporcionalidad y adecuación al objeto contractual, así como las
disposiciones en materia de competencias profesionales. Abundando en esta línea de
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razonamiento, en la Resolución nº 889/2019, de 25 de julio, este Tribunal indicaba lo
siguiente:
(...) ?el principio de proporcionalidad y su aplicación práctica requiere una ponderación de
los intereses en juego: por una parte la libertad del órgano de contratación para designar
como requisito de solvencia técnica el equipo mínimo necesario para la ejecución del
contrato y por otra, evitar que una determinada profesión suponga en la práctica el ejercicio
de un monopolio con la consecuente restricción a la competencia para aquellas empresas
que no cuentan con titulados en la misma, pero sí con otros cuya competencia y capacidad
sea igualmente admitida para la realización de actividades por nuestro ordenamiento
jurídico?.
(...)
no cabe duda de que la exigencia de una determinada titulación profesional para optar a la
adjudicación de ciertos contratos es inherente a la propia naturaleza de estos cuando
tienen por objeto la realización de trabajos que la Ley reserva en exclusiva a ellos (...).Sin
embargo, la cuestión no es tanto admitir la posibilidad de exigir la intervención de
profesionales con una titulación concreta sino atribuirles a ellos en exclusiva la posibilidad
de ejecutar el contrato y, por consiguiente, de concurrir a su licitación. Esta exigencia puede
comportar una infracción del principio de libre concurrencia en la medida en que no
obedezca a una reserva legal efectiva.
(...)
En efecto, si acudimos a la doctrina jurisprudencial dictada en esta materia, de su examen
cabe destacar una idea fundamental: frente al principio de exclusividad y monopolio
competencial ha de prevalecer el principio de ?libertad con idoneidad? (por todas, STS de
21 de octubre de 1987 (RJ 1987,8685), de 27 de mayo de 1998 (1998,4196), o de 20 de
febrero de 2012 (JUR 2012,81268), principio este último coherente con la jurisprudencia
del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988 y de 16 de
septiembre de 1999), debiendo dejarse abierta la entrada para el desarrollo de determinada
actividad, como regla general, a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de
conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de las actividades a
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desarrollar (STS de 10 de julio de 2007 (RJ 2007,6693)). En este sentido, en la STS de 22
de abril de 2009 (RJ 2009,2982) se afirma lo siguiente: ?[?] Con carácter general la
jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una
rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se
pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la
posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los
profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada
restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa
exclusividad, pues [?] la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio
de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de
enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus
titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia
de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que
no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común
y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los
estudios que se hubieran seguido?. Es importante destacar que no se trata del
reconocimiento de un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino de aquéllos
que tienen la ?capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones?. En
definitiva, la jurisprudencia rechaza el monopolio de competencias a favor de una profesión
técnica determinada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título
facultativo oficial que ampare un determinado nivel de conocimientos técnicos (...)?».
A la vista de cuanto antecede, este Tribunal observa que la realización de los trabajos
objeto de este contrato no gozan por ley de una reserva en exclusiva a favor de ?Ingenieros
Superiores o master universitario de Ingeniería?.
En cuanto al análisis sobre la justificación que ha llevado a cabo la entidad contratante
sobre la elección de determinada titulación universitaria, hay que partir, como premisa
previa, que dicha justificación no podría girar, en cualquier caso, en torno a una distinción
teórica y práctica entre ingenieros superiores y otro tipo de ingenieros, pues tal
diferenciación no resulta válida de acuerdo con la normativa vigente sobre titulaciones
universitarias, como hemos razonado el en fundamento jurídico anterior de esta resolución
al estimar el primer motivo del recurso.
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Pero es que tampoco existe j ustificación. Si se analiza el contenido del informe justificativo
del contrato incorporado al expediente administrativo, el PCAP, el PPT o c ualquier otro
documento que conforma el expediente de contratación, que es donde deberían justificarse
las razones y motivos de la elección del equipo mínimo de profesionales al que venimos
haciendo mención en esta resolución, no encontramos ninguna justificación que avale,
razone o justifique la elección de los ?Ingenieros Superiores o Master Universitario de
Ingeniería?, reseñados en el PCAP. En este sentido, la única referencia justificativa la
encontramos dentro del expediente en la ?propuesta de inicio de expediente e idoneidad
del contrato, en su apartado 9 ?ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES? que señala:
?Dado el alto grado de especialización que se requiere en el servicio, y al ser una prestación
de carácter intelectual, la calidad de los trabajos está relacionada directamente con la
experiencia profesional del personal en la elaboración de servicios de similar naturaleza, al
estar vinculada dicha experiencia con el rendimiento y calidad del contrato.
Para ello se solicita experiencia en la redacción o autoría de las ingenierías de detalle de
proyectos de plantas solares fotovoltaicas, sistemas eléctricos de potencia que suponen el
objeto del contrato y Estudios de impacto ambiental puesto que la decisión sobre dónde
disponer la planta solar en el territorio tiene un fuerte componente ambiental en aras de
minimizar las afecciones lo más posible?.
En efecto, la memoria de iniciación del expediente de contratación no contiene una
motivación o justificación adecuada de la titulación exigida pues no basta apelar sin más al
?alto grado de especialización que se requiere en el servicio, y al ser una prestación de
carácter intelectual?.
Como dijimos en la resolución 235/2023, antes citada, ?de la complejidad de un
determinado proyecto o contrato, no puede presumirse que ha de realizarse en exclusiva
por una determinada titulación o apelar, de manera genérica, a la discrecionalidad técnica
de los órganos de contratación para la elección de los medios personales, sino que la
asignación, en exclusiva, de titulaciones universitarias o de determinados profesionales, en
la medida que restringe la competencia, ha de justificarse debidamente en el expediente
de contratación (desde luego, no en el informe sobre el recurso) para que, a la vista de las
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razones y justificaciones expuestas, pueda ser aceptada o rechazada por parte de este
Tribunal.
En la línea antes apuntada, en los documentos preparatorios del contrato, no se justifica la
elección de los titulados del equipo mínimo, no se realiza la distribución de los cometidos
objeto del contrato entre los distintos profesionales requeridos, ni se explica o justifica
porqué está ligado inexorablemente la calidad y la adecuada ejecución del contrato a un
determinado titulado superior, sea Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos u otra
titulación universitaria superior, excluyendo otro tipo de titulaciones o grados medios?.
Se estima, por tanto, el segundo motivo del recurso y, con ello, íntegramente los recursos
especiales presentados.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar los recursos especiales interpuestos por D. F.L.L., en representación del
COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE
ALMERÍA, y por D. J.A.G.R., en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, contra los
pliegos rectores del procedimiento de licitación del contrato de ?Servicio de ingeniería para
la redacción del anteproyecto ?Desaladora del Bajo Almanzora (Almería). Planta solar
fotovoltaica??, con expediente SV/01/23, convocado por ACUAMED, con anulación del
apartado 12.1.1 del cuadro de características, por las motivaciones expuestas,
respectivamente, en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de esta resolución,
acordado, asimismo, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la aprobación
de los pliegos de la licitación.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con
lo previsto en el artículo 57.3 de la LCSP.
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Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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