Resolución del Tribunal A...il de 2023

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0549/2023 de 27 de abril de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 27/04/2023

Num. Resolución: 0549/2023


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Falta de motivación de los perfiles profesionales de los medios de adscripción personales exigidos. Reserva competencial. Principio jurisprudencial de libertad con idoneidad.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recursos nº 460 y 470/2023

Resolución nº 549/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 27 de abril de 2023.

VISTOS los recursos especiales interpuestos por D. F.L.L., en representación del

COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE

ALMERÍA, y por D. J.A.G.R., en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS

OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, contra los

pliegos rectores del procedimiento de licitación del contrato de ?Servicio de ingeniería para

la redacción del anteproyecto ?Desaladora del Bajo Almanzora (Almería). Planta solar

fotovoltaica??, con expediente SV/01/23, convocado por Aguas De Las Cuencas

Mediterráneas, S.M.E., S.A. (ACUAMED), financiado con cargo al Plan de Recuperación,

Transformación y Resiliencia; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la

siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Consejo de administración de ACUAMED, en la sesión celebrada el día 23 de

febrero de 2023, acordó la licitación del contrato con número de expediente SV/01/23:

?Servicio de ingeniería para la redacción del anteproyecto ?Desaladora del Bajo Almanzora

(Almería). Planta solar fotovoltaica??.

Segundo. Esta licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el

día 11 de marzo de 2023 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 14 de marzo de

2023.

Los datos básicos de la licitación son los siguientes:

- Contrato SARA, procedimiento abierto a la oferta con mejor relación calidad-precio.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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- Presupuesto base de licitación IVA incluido: 644.930,00 ?.

- Valor estimado del contrato sin IVA: 533.000,00 ?.

- Plazo: 21 meses.

- Prórrogas: No están previstas.

Tercero. En los anuncios de la licitación se establece que el plazo de presentación de

ofertas finaliza el 14 de abril de 2023 a las 14:00 h. Se ha certificado que, a la fecha de

remisión del expediente a este Tribunal, consta que no se han presentado proposiciones

De acuerdo a lo indicado en el apartado 2 del cuadro de características del PCAP: Este

proyecto será objeto de financiación europea. ?Proyecto financiado por la Unión Europea ?

NextGenerationEU?. Asimismo, en la memoria justificativa del inicio del expediente de

contratación se refleja que la financiación de este contrato se hace con dichos fondos

europeos, hay una memoria específica justificativa de este tipo de financiación en relación

con este expediente de contratación y en el anuncio de licitación se hace constar que el

proyecto está financiado por la Unión Europea NextGenerationEU. Codigo COFFEE

P02.C05.I2.P04.S01.A10.

Dichos fondos están contemplados en el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre,

por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración

Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en

adelante RDL 36/2020).

Cuarto. Contra los pliegos rectores de este procedimiento abierto de licitación se han

presentado dos recursos. El primero presentado en sede electrónica el 3 de abril del

presente por parte del COLEGIO OFICIAL DE PERTIOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE

ALMERÍA y el segundo, formalizado en sede electrónica el 4 de abril a instancia del

CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS

INDUSTRIALES DE ESPAÑA. En ambos recursos especiales se solicita la anulación de la

cláusula que exige la titulación de ingeniero superior o máster universitario en ingeniería.

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Quinto. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y

reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015,

de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales

de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Sexto. Por Acuerdos de este Tribunal de fecha 13 de abril de 2023, estudiados los

recursos, se aprecia, de conformidad con lo exigido en el artículo 58.2 b) del RDL 36/2020,

que prima facie no concurren causas de inadmisión de estos recursos y además se decreta

en ambos la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento

de contratación, sin que ésta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad

con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido

en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el

levantamiento de la medida adoptada.

Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del RPERMC se decreta la

acumulación de ambos recursos por existir identidad sustancial en los argumentos jurídicos

empleados e idéntica causa de pedir: la nulidad de la cláusula que exige la titulación de

ingeniero superior o máster universitario en ingeniería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Este Tribunal es competente para conocer de los recursos interpuestos, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LCSP, al ser ACUAMED un

poder adjudicador que no tiene la consideración de Administración Pública y

pertenece al Sector Publico Estatal.

Segundo. Los recursos especiales en materia de contratación se formalizan en relación

con un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada de valor superior a 100.000 ?

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(artículo 44.1, a) de la LCSP), y la actuación recurrida se contrae a los pliegos (artículo 44.

1 letra a) de la LCSP).

Tercero. En cuanto a la legitimación, el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS

TÉCNICOS DE ALMERÍA y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE

INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, ostentan la defensa de la

titulación profesional de Ingenieros Técnicos Industriales con una legitimación corporativa

en defensa de los intereses profesionales de sus asociados como colectivo que resulta, en

su criterio, perjudicado por la cláusula de los pliegos que impugna, en la medida que puede

impedir la participación en este contrato del colectivo que representa , por lo que gozan

del concepto de interesadas, ex artículo 48 de la LCSP.

Cuarto. Los recursos se han interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles del artículo

50 de la LCSP.

En cuanto a la interposición en plazo del presente recurso, hemos de hacer referencia al

artículo 58 del RDL 36/2020, así como al Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 27 de

enero de 2021.

Dispone el precepto:

?Artículo 58. Recurso especial en materia de contratación

En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de

Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia

de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección

del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica:

a) El órgano de contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta que

hayan transcurrido diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación, la

resolución de adjudicación del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de interposición

del recurso especial en materia de contratación, cuando proceda, será de diez días

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naturales y se computará en la forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de

8 de noviembre.

b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse expresamente, en

el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la concurrencia de

alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre

y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de

suspensión automática?.

En cuanto a la aludida interpretación, el meritado Acuerdo del Pleno resolvió que: ?En

efecto, la interposición del recurso frente a la adjudicación es el único acto susceptible de

recurso especial que a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 9/2017, determina

la suspensión automática del procedimiento de licitación ex lege y ello en el momento ?más

sensible? por los plazos del propio procedimiento que se licita, por el fin de la vigencia del

contrato precedente al cual sustituye, por su impacto en la ejecución presupuestaria del

órgano de contratación? Circunstancias todas ellas que justificarían que el fin perseguido

por el legislador le hubiese conducido a la reducción del plazo de interposición del recurso

especial solo cuando el acto recurrido sea el de adjudicación.

No ocurre lo mismo, a modo de ejemplo, cuando se impugna a través del recurso especial,

como supuesto frecuente, los pliegos de la licitación que no lleva aparejada la suspensión

automática del procedimiento y que, además, dado el momento inicial de la tramitación no

resulta determinante que se adopte el plazo de 15 días hábiles que establece, con carácter

general, la Ley 9/2017, en lugar de los 10 días naturales que introduce el RDL 36/2020?.

En consecuencia, hemos de acudir al art. 50 LCSP, que dispone: ?1. El procedimiento de

recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días

hábiles. Dicho plazo se computará:

(?) b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás

documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que

se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este

se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se

hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que

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se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido

a través del perfil de contratante.

En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará

desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la

presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el

plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.

Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos

contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su

interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación

correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno

derecho. (?)?

Así las cosas, producida la publicación de los pliegos que se impugnan en la Plataforma

de Contratación del Sector Público el 13 de marzo de 2023, los recursos interpuestos,

respectivamente, los días 3 y 4 de abril de 2023, están dentro de plazo.

Quinto. Estos recursos se han tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así

venir exigido en el artículo 58.2 del RDL 36/2020, introducido por el apartado cinco de la

disposición final trigésima primera del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que

se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las

consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Sexto. La defensa de las recurrentes, en los dos recursos con idéntico contenido y

prácticamente igual fundamentación jurídica solicitan la anulación por la exigencia de

determinados perfiles profesionales que ha de cumplir el personal adscrito a la ejecución

del contrato.

En concreto, la raíz del problema es la exigencia de la titulación de ingeniero superior o

máster universitario en ingeniería con la siguiente dicción:

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?Se exigirá que suscriba el anteproyecto: Titulación de ingeniero superior o máster

universitario en ingeniería, con más de nueve (9) años de experiencia profesional en la

redacción de proyectos de construcción de plantas solares fotovoltaicas y, al menos, autor

de UN (1) proyecto de construcción de una planta fotovoltaica superior a 5 MW.

Se exigirá que suscriba los anejos eléctricos necesarios: Titulación de ingeniero superior o

máster universitario en ingeniería con más de nueve (9) años de experiencia profesional

en redacción de proyectos de construcción o ingeniería de detalle de instalaciones

eléctricas de alta tensión (líneas y subestaciones ? 60 kV y al menos UN (1) proyecto que

incluya este tipo de instalaciones?.

Las corporaciones profesionales recurrentes defienden en sus escritos de formalización de

los recursos que no existe ninguna titulación universitaria que incluya el término ?ingeniero

superior?, de esta forma exponen que:

?Es decir, el título de ingeniero superior no existe como titulación oficial en nuestro

ordenamiento jurídico, según evidencia, entre otros preceptos el artículo 3 del Real Decreto

822/2021 (que ha venido a derogar y sustituir al Real Decreto 1393/2007); no hay, en este

sentido, ninguna profesión, ni ninguna titulación legalmente establecida y reconocida con

dicha denominación; y, lo que es más sorprendente aun, ni tan siquiera existía dicha

titulación en la derogada Ley General de Educación de 1970 (Ley 14/1970, de 4 de agosto),

de conformidad con cuyo artículo 39, los alumnos que hubieran concluido los estudios

universitarios del primer ciclo (tres años), obtenían el título de Diplomado, Arquitecto

Técnico o Ingeniero Técnico, mientras que aquellos que concluían los del segundo ciclo

(cinco años), accedían al título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

En el ámbito de la ingeniería, pues, tanto los títulos universitarios oficiales previos a la

implantación del Espacio Europeo de Educación Superior (Ingeniero Técnico e Ingeniero),

como los posteriores (Graduado y Máster Universitario), son títulos que corresponden a la

Educación Superior. No es dable, por ello, hablar (y menos aún hacerlo en una

convocatoria oficial) de Ingeniero Superior, porque el calificativo ?Superior? no puede

predicarse del Ingeniero, frente al Ingeniero Técnico, ni del Máster Universitario frente al

Grado en Ingeniería, porque tanto unos como otros corresponden a la Educación Superior?.

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Además de la negación de la existencia del término de ?ingeniero superior?, las entidades

corporativas recurrentes manifiestan que, las prestaciones objeto del contrato también

pueden ser realizadas por Ingenieros Técnicos Industriales, profesión a la que representan.

Para sostener tales pretensiones y, por ende, que se modifiquen los pliegos para dar cabida

también a los ingenieros técnicos industriales, las representaciones de las recurrentes

expresan que:

?Las facultades de los Ingenieros Técnicos Industriales están reguladas básicamente en la

Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los

Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

En el Artículo primero reconoce a los Ingenieros Técnicos Industriales la plenitud de

facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva

especialidad técnica, especificando en el apartado segundo que se considera como

especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por

el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las

especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica.

Se establecen, entre otras, como atribuciones profesionales en el Artículo segundo:

a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma,

reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de

bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como

accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la

técnica propia de cada titulación.

b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado

anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

Termina indicando el apartado 4 del citado artículo que, además de lo dispuesto

anteriormente, los Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y

atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las

que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores,

Facultativos y Ayudantes de Ingenieros?.

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Se insiste en que los ingenieros técnicos industriales gozan de competencia en la redacción

de proyectos de construcción de plantas solares fotovoltaicas, así como en la redacción de

proyectos de construcción o ingeniería de detalle de instalaciones eléctricas de alta tensión

(líneas y subestaciones 60 KV).

Por último, ambos recursos alegan el principio de libertad de acceso con idoneidad frente

al principio de exclusividad y monopolio comercial en los que fundamentan también la

anulación de la cláusula del pliego que exige la adscripción de personal con la titulación de

Ingeniería Superior.

Séptimo. Por su parte, los informes remitidos por el órgano de contratación, de contenido

idéntico para los dos recursos especiales, expresan su oposición a las alegaciones de las

recurrentes e insta la desestimación de ambos recursos.

En primer lugar, el poder adjudicador defiende la legalidad de la exigencia de determinados

perfiles profesionales como adscripción de medios y así expresa que:

?En lo que nos ocupa, no es aceptable el plantear en etéreo, y de forma general, la

procedencia (o no) de una determinada profesión o titulación para unos trabajos, sin

concretar específicamente éstos, y no teniendo en cuenta sus concretas características y

especificidades y, por tanto, las posibles necesidades de perfiles concretos para realizarlos,

ni estudio de su idoneidad.

Pues bien, el diseño del servicio de Ingeniería para la redacción del Anteproyecto

"DESALADORA DE BAJO ALMANZORA (ALMERÍA). PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA"

ha sido profundamente estudiado por Acuamed, y en lo que a perfiles profesionales se

refiere, se ha realizado basándose en el convenio colectivo de aplicación, el XIX convenio

colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, que fija unos

determinados grupos y niveles profesionales que son los que se han tomado como

referencia en los pliegos de la licitación.

Por otra parte, y como es conocido, los condicionamientos de carácter legal que limitan la

facultad del órgano de contratación de fijar unas determinadas condiciones de titulación

para la adscripción de medios en el contrato deben partir, en primer lugar, de la regla

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contenida en el art. 76.3 LCSP, conforme al cual ?La adscripción de los medios personales

o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista

deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato,

de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación?.

Tras la cita de resoluciones de este Tribunal sobre la proporcionalidad en la adscripción de

medios personales, titulaciones y experiencia profesional, el informe del poder adjudicador

matiza que:

?El examen del alcance del servicio de Ingeniería para la redacción del Anteproyecto

"DESALADORA DE BAJO ALMANZORA (ALMERÍA). PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA",

y de las funciones y responsabilidad esenciales encomendada al autor del proyecto y al

experto en instalaciones eléctricas del adjudicatario (suscripción del anteproyecto y de los

anejos eléctricos necesarios respectivamente) obliga a concluir que, en el presente caso,

los requisitos de titulación exigidos para dicha obligación esencial resultan proporcionados

y adecuados al objeto del contrato, sin que puedan ser calificados de restrictivos ni

discriminatorios, por los siguientes motivos:

- En primer término, es necesario poner de manifiesto que, aunque el título del contrato se

refiere a anteproyecto de planta solar fotovoltaica, los trabajos a desarrollar tienen un

carácter ampliamente pluridisciplinar, incluyendo conocimientos de hidrología, geotecnia,

medio ambiente, eléctricos y urbanísticos entre otros, en el Apéndice I se encuentra

recogido el apartado de los trabajos a desarrollar del Pliego de prescripciones técnicas y

que se resume a continuación:

o Recopilación y análisis de la información existente.

o Contactos previos con los diferentes organismos competentes. En esta actividad se

explicarán todas las consultas realizadas, en coordinación con ACUAMED, a todos los

organismos competentes en la construcción de una planta solar fotovoltaica de estas

características: Ayuntamientos, Industria, Medio Ambiente?

o Recopilación de la información disponible y análisis de antecedentes.

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o Disponibilidad de terrenos.

o Estudios topográficos y geotécnicos.

o Estudios de inundabilidad.

o Estudio de la viabilidad Técnico- Energético - Financiero.

o Estudio de viabilidad.

o Realizar trabajos previos de análisis de alternativas y asesorar a ACUAMED sobre las

mejores soluciones técnicas a implementar.

o Elaboración de un estudio de alternativas.

o Realizar los trabajos en campo necesarios para definir al nivel requerido los proyectos de

las instalaciones.

o Preparación de la documentación para realizar la tramitación de evaluación ambiental del

proyecto, realizando el trabajo de campo necesario para ello, los estudios específicos

pertinentes y la elaboración de las contestaciones a las alegaciones recibidas durante la

información pública, en su caso.

o Redacción del anteproyecto.

o Realizar todos los trabajos necesarios para poder tramitar el anteproyecto hasta su

aprobación.

o Asesoría y gestión de las tramitaciones requeridas. Asistencia en la preparación de la

documentación para las autorizaciones, su seguimiento y su obtención.

o Se deberá prever y tramitar toda la documentación necesaria para, si la Dirección Técnica

del Servicio así lo considera, poder poner en marcha la planta sin excedentes.

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o El servicio de ?Permitting? incluirá además de todas las gestiones indicadas para la

obtención de permisos, licencias y autorizaciones necesarias para la aprobación del

anteproyecto.

o Seguimiento y desarrollo documental de las actuaciones del plan de recuperación,

transformación y resiliencia (PRTR) en cuanto a consideraciones medioambientales y

principios Do Not Significant Harm (no causar daño significativo), etiquetado verde y digital.

- Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el objeto del proyecto es proporcionar

energía a una planta desaladora de agua de mar por lo que es preciso que los perfiles

esenciales para la redacción del anteproyecto conozcan el funcionamiento de una

instalación hidráulica de esta envergadura para poder proyectar adecuadamente y dar

respuesta a los exigentes requisitos técnicos que demanda la correcta explotación de la

misma.

- Como se puede constatar, no se trata de hacer un proyecto de una línea eléctrica o una

planta solar exclusivamente, sino que se trata de tener las competencias profesionales

suficientes para resolver las exigencias de este anteproyecto?.

Una vez descritas todas las actuaciones necesarias para la ejecución de las prestaciones

objeto del contrato licitado, ACUAMED explica que la exigencia de los perfiles profesionales

impuestos en el cuadro de características del PCAP son razonables y proporcionales a la

entidad y características del contrato, con el fin de no limitar la participación de las

empresas en el procedimiento abierto.

La prescripción impuesta de que ha de tratarse de un experto con titulación de ingeniero

superior o máster universitario en ingeniería, en palabras del órgano de contratación:

?(?) reside en el alto grado de especialización que se requiere en el servicio, ya que, al

ser una prestación de carácter intelectual, la calidad de los trabajos está relacionada

directamente con la experiencia profesional del personal en la elaboración de servicios de

similar naturaleza, al estar vinculada dicha experiencia con el rendimiento y calidad del

contrato. Así, en el diseño del servicio se ha considerado por parte de los servicios técnicos

de Acuamed que los perfiles más idóneos para realizar el servicio son aquellos que cuenten

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con la experiencia indicada para cada uno de ellos, así como con el nivel de titulación de

ingeniero superior o máster universitario en ingeniería puesto que, en el caso concreto de:

- Para el autor del proyecto se exige dicho nivel de titulación porque tales funciones van

más allá del conocimiento técnico de los materiales o de la capacidad de emplear métodos

existentes en la construcción de una obra, y requieren la definición de métodos y soluciones

en un entorno con un alto contenido tanto técnico como de gestión con el cliente, en este

caso Acuamed. Además, como ya se ha indicado, el anteproyecto requiere de una alta

capacitación y asunción de las responsabilidades incluidas en la firma del anteproyecto

que incluyen el ejercicio de la profesión en todas las materias multidisciplinares descritas:

cálculo de estructuras, hidráulica, hidrología, etc., aparte de las específicas técnicas

relacionadas con la construcción de una planta solar fotovoltaica y una línea eléctrica.

- El experto en instalaciones eléctricas se exige dicho nivel de titulación dado el alto grado

de especialización que se requiere en el servicio, dadas sus concretas características de

diseño e interrelación con las instalaciones existentes y futuras, en especial con, la línea

de evacuación, la interconexión eléctrica, las modificaciones de las subestaciones de

Acuamed, la unificación de las acometidas, el centro de reparto y la línea de acometida a

planta de 132 kV para proporcionar energía a una planta desaladora de agua de mar con

un funcionamiento hidráulico que repercute directamente en los requerimientos eléctricos?.

En segundo lugar, el informe de ACUAMED defiende la denominación y existencia del perfil

profesional como Ingeniero Superior que procede del Decreto 148/1969, de 13 de febrero,

por el que se regulan las denominaciones de los graduados de Escuelas Técnicas y las

especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica.

Por ello, el informe expone:

?Por lo tanto, al exigirse en el Pliego de cláusulas administrativas el título de ingeniero

superior o máster en ingeniería, la referencia está clara que se refiere a títulos obtenidos

que incluyan formación de segundo ciclo anterior a la reforma de Bolonia (para los

profesionales más veteranos que hayan realizado su formación previamente a la nueva

regulación) o posterior a la misma con el título de máster en ingeniería (para los

profesionales más nóveles).

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Además, el término ?Superior? es de actual vigencia y entendible por todos, baste ver la

imagen actual inferior de la página web de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros

Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid donde se indica expresamente que ?La

Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales es una institución pública dedicada a

la enseñanza superior, de referencia a nivel nacional e internacional en la formación de

ingeniería en España?.

Abundando en lo anterior en el XIX Convenio colectivo del sector de empresas de

ingeniería y oficinas de estudios técnicos código de convenio n.º 99002755011981,

normativa laboral utilizada para la confección de los pliegos que rigen la presente licitación,

se dice lo siguiente:

Grupo I. Personal titulado.

Personal titulado: Es quien se halla en posesión de un título o diploma universitario oficial

de Ingeniería, Arquitectura, Licenciatura o Doctorado (antes, de Grado Superior),?

Por su parte el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de

estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad código de convenio

n.º 99002755011981, recientemente publicado y que en el momento de redacción del

pliego ya se había negociado y preacordado, como en PCA (pag 11) se manifiesta, dice

por su parte:

? Titulado o Titulada Superior (Nivel Salarial 1).

Es quien se halla en posesión de un título universitario oficial de Ingeniería, Arquitectura,

Licenciatura, Doctorado, Titulaciones de 2.º y 3er. ciclo universitario, Grado universitario

más Máster universitario oficial habilitante o Grado universitario más Máster universitario

oficial entendido por tal el que tenga una carga lectiva mínima de un año o curso académico

(60 ECTS), y cuando el máster aporte una especialización y competencias profesionales

que sean necesarias para el desempeño de las principales funciones y tareas que

conforman el contenido de su puesto de trabajo?.

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En tercer lugar, el informe del poder adjudicador analiza que las competencias

profesionales de los ingenieros técnicos industriales no habilitan para la redacción del

proyecto exigido en los pliegos y que, con ello no se trata de imponer un monopolio

competencial a favor de uno o varios colectivos profesionales.

En definitiva, a juicio de ACUAMED se ha primado la idoneidad sobre la exclusividad,

alineando los perfiles profesionales exigidos a la categoría y nivel profesional del convenio

que se ha considerado como mínimo necesario.

Sobre el principio de idoneidad cita la doctrina de este Tribunal en el sentido de que este

principio no puede entenderse como una mera equivalencia entre profesionales basada en

el hecho de que dentro del plan de formación de los respectivos estudios universitarios

existan materias que puedan tener una relación directa con la prestación a ejecutar, sino

que consiste en elegir al profesional más adecuado y para ello, habrá que tenerse en

cuenta, además de la formación académica, también, muy especialmente, todas las

circunstancias concretas aplicables al supuesto de que se trate, que determinarán,

conjuntamente, qué profesional es el más idóneo o adecuado en relación al contrato en

controversia.

En el equilibrio defendido por el órgano de contratación entre el principio de libertad de

acceso con la idoneidad exigida se citan varias resoluciones de este Tribunal, con el

objetivo de elegir el perfil profesional más adecuado en debida ponderación con el acceso

a la contratación y a la máxima concurrencia competitiva; por todo lo cual, suplica la

desestimación de los recursos formalizados.

Octavo. El análisis de las impugnaciones planteadas por las corporaciones recurrentes

debe partir, en el ámbito de competencia de este Tribunal, que se limita a velar por la

aplicación de los principios de publicidad, especialmente, en este caso, de la libre

concurrencia y no discriminación en su desarrollo por la LCSP ?artículo 1?, en relación

con este contrato y no, como es obvio, del contenido del ámbito de actuación profesional

de los diferentes títulos universitarios.

No obstante, en relación con el primer motivo del recurso (inadecuación de utilizar el

término ?superior?, referido a los ingenieros) no puede este Tribunal pasar por alto la

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comunicación que ha aportado la recurrente, suscrita el 24 de mayo de 2022, por la

Subdirectora General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de

Universidades, en el que ponía de manifiesto lo siguiente:

?Le informamos que, una vez analizado su escrito, la Unidad de Quejas y Sugerencias se

puso en contacto con el órgano responsable, la Subdirección General de Títulos y

Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias del Ministerio de

Universidades, la cual nos traslada la siguiente información:

?Las denominaciones de los títulos universitarios pueden consultarse a través de la página

web del Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT)

https://www.educacion.gob.es/ruct/home. En dicho registro no aparece ninguna titulación

que incluya el término Ingeniero Superior. Por ello, se reitera que cualquier administración

o empresa puede consultar la denominación de las titulaciones universitarias en el registro

indicado ya que es un registro administrativo de acceso público??.

También es oportuno reseñar la contestación que se ha aportado con el recurso de fecha

18 de julio de 2022, suscrita por el entonces Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo

General del Poder Judicial, a instancia de una de las recurrentes:

?Con estas líneas quiero agradecer muy sinceramente su amable carta del junio pasado

con la que me traslada su honda preocupación y profunda inquietud del Consejo General

de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España,

por el empleo inadecuado en el ámbito judicial del término ?Ingeniero Superior?, cuya

denominación manifiesta debe evitarse por ser errónea y resultar ofensiva a la cualificación

de Ingenieros Técnicos y Graduados en Ingeniería.

En este sentido, como atinadamente sugiere en su carta, me complace comunicarle que

este Consejo General en el ámbito de sus competencias, siendo consciente de la gran

relevancia de la cuestión que nos traslada, va a difundir dicha información entre jueces y

magistrados a efectos de que tengan conocimiento, y dar traslado de la misma a la Escuela

Judicial para su estudio de cara a la elaboración de los planes formativos?.

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La entidad contratante alega al respecto que la denominación de ?superior? responde a la

que utilizan el Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios

técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad y el Convenio colectivo del

sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, así como la que empleaba

el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulaban las denominaciones de los

graduados de Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de

Arquitectura e Ingeniería T écnica.

Al margen de que el Decreto citado se encuentra derogado, no puede prevalecer la

denominación que hagan las partes en un convenio colectivo, por tanto, de ámbito laboral,

o en base a una denominación que en el acervo popular se utilice de manera más o menos

extendida, pues es el Ministerio de Universidades, como competente en esta materia y de

acuerdo con la normativa vigente de aplicación, el que ha dictaminado que no procede la

utilización del adjetivo ?superior? para referirse en este caso a los ingenieros.

La cuestión no es una cuestión meramente formal o baladí, sino que tiene una

trascendencia definitiva a efectos del recurso presentado, porque el aceptar o no dicho

adjetivo puede suponer que se excluya o no a una determinada titulación, como parece ser

la intención de fondo de la entidad contratante, por lo que no pudiéndose admitir que

mediante una incorrecta denominación se impida la participación en la licitación de

determinadas titulaciones universitarias, o se utilice después como causa de exclusión,

añadiendo, en cualquier caso la inseguridad jurídica que se provoca a los licitadores, ello

determina, a juicio del Tribunal, que se estime el recurso por este motivo.

Noveno. Corresponde ahora analizar ahora, como segundo motivo del recurso, si los

Ingenieros Técnicos Industriales, al margen de las denominaciones, tiene la aptitud

necesaria para poder ejecutar el contrato en controversia.

En el informe del órgano de contratación se afirma, en defensa de la exigencia contenida

en los pliegos que el requisito establecido en el Pliego solicitándose un Ingeniero Superior,

debido a la especialización de los servicios proyectados para la ejecución del contrato, por

ello, se ha de traer a colación el contenido del cuadro de características anejo al PCAP,

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cuyo apartado 12 referido al contenido del sobre nº 1 previene la adscripción de medios

personales con el siguiente tenor:

?12.1. ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES O MATERIALES.

12.1.1. PERSONAL A ADSCRIBIR AL CONTRATO POR EL ADJUDICATARIO COMO

OBLIGACIÓN ESENCIAL.

El licitador deberá comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato los medios

personales cuyos perfiles profesionales se señalan a continuación (Artículo 76.2 de la

LCSP). Este compromiso tendrá carácter de obligación esencial, cuyo incumplimiento

podrá dar lugar a la resolución del contrato (conforme al artículo 211.1 f).

La justificación de que la adscripción de los medios personales como requisitos de

solvencia adicionales a la clasificación del contratista que se piden para la presente

licitación es razonable y proporcional a la entidad y características del contrato, para no

limitar la participación de las empresas en la licitación (art. 76.3 LCSP) se encuentra

recogida en el informe de propuesta de inicio de expediente e idoneidad del contrato del

presente expediente.

Adicionalmente se estará a lo dispuesto en la cláusula 7.2.2 del PCA con las siguientes

particularidades.

Los medios personales que el contratista deberá adscribir al servicio como condición

esencial de ejecución son los siguientes:

Dedicación

Denominación Uds esencial al Perfil y experiencia que supone obligación esencial.

contrato

Titulación de ingeniero superior o máster universitario en

Se exigirá que ingeniería, con más de nueve (9) años de experiencia

Autor del 1 suscriba el profesional en la redacción de proyectos de construcción

anteproyecto anteproyecto de plantas solares fotovoltaicas y, al menos, autor de UN

(1) Proyecto de construcción de una planta fotovoltaica

superior a 5 MW.

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Experto en

instalaciones

eléctricas

Titulación de ingeniero superior o máster universitario en

Se exigirá que

ingeniería con más de nueve (9) años de experiencia

suscriba los

1 profesional en redacción de proyectos de construcción o

anejos

ingeniería de detalle de instalaciones eléctricas de alta

eléctricos

tensión (líneas y subestaciones ? 60 kV y al menos UN

necesarios

(1) proyecto que incluya este tipo de instalaciones.

Titulación de Biólogo, licenciado en Ciencias

Ambientales o similar (o máster equiparable)*, con más

de nueve (9) años de experiencia profesional en el campo

de la elaboración de estudios ambientales y estudios de

Experto

Coordinador

medio ambiente

impacto ambiental, y autor firmante de, al menos, UN (1)

Se exigirá que estudio de impacto ambiental de una planta solar

suscriba todos 1 fotovoltaica realizado según lo establecido en la ley

los documentos 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

ambientales

*Con la formación ?Biólogo, licenciado en Ciencias

Ambientales o similar (o máster equiparable)? se

considerarán aquellos estudios superiores relacionados

con el medio ambiente, los recursos naturales y la gestión

de los mismos?.

A juicio del poder adjudicador, dado el alto grado de especialización que se requiere en el

servicio, y al ser una prestación de carácter intelectual, la calidad de los trabajos está

relacionada directamente con la experiencia profesional del personal en la elaboración de

servicios de similar naturaleza, al estar vinculada dicha experiencia con el rendimiento y

calidad del contrato.

Para ello se precisa, experiencia en la redacción o autoría de las ingenierías de detalle de

proyectos de plantas solares fotovoltaicas, sistemas eléctricos de potencia que suponen el

objeto del contrato y estudios de impacto ambiental puesto que la decisión sobre dónde

disponer la planta solar en el territorio tiene un fuerte componente ambiental en aras de

minimizar las afecciones lo más posible, si bien, no se motiva la exclusividad de la titulación

del Ingeniero Superior.

Sobre la exigencia de la titulación y la experiencia profesional medida bajo el parámetro de

racionabilidad y de proporcionalidad, este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones

que el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser

cumplidos por los licitadores, no pudiendo considerarse contrario a la libre concurrencia el

establecimiento de requisitos que se ajusten a sus necesidades, siempre que no impidan

el acceso en condiciones de igualdad a los licitadores, creando obstáculos injustificados a

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la competencia. Debe, por tanto, partirse de la existencia de un amplio margen de

discrecionalidad para el órgano de contratación a la hora de definir los requisitos técnicos

que han de exigirse.

Por lo tanto, resulta lícito que, con el fin de garantizar la adecuada ejecución del contrato,

el órgano de contratación, además de la acreditación de los requisitos de solvencia

pertinentes, exija a las empresas que concurren a una licitación determinadas titulaciones

en los medios personales que deben intervenir en aquélla. Así lo prevé el artículo 76 LCSP

y lo hemos destacado, entre otras, en la resolución 190/2023, de 17 de febrero de 2023:

?Dispone el artículo 76 LCSP:

(?) 2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo

constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación,

se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o

materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo

los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a

los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado

en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario. En el caso de

contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los

medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos

contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior.

3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia

adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional

a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las

empresas en la licitación?. (el subrayado es nuestro).

Como dijimos en la resolución 351/2023, de 16 de marzo de 2023, plenamente aplicable al

supuesto que se plantea en el recurso, dado que atendido el objeto del contrato y las

prestaciones incluidas en el mismo, no existe una reserva legal a favor de una determinada

profesión o titulación, la reserva competencial a favor de una determinada titulación o

profesión que se haga en los pliegos, debe ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo

estar convenientemente justificada la restricción que impida la libre concurrencia; si bien

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tal competencia deberá examinarse caso por caso atendiendo al objeto del cada contrato

y bajo el amparo de la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos de contratación.

En esa línea, el principio jurisprudencial de «libertad con idoneidad» no puede entenderse

tampoco como una mera equivalencia entre profesionales basada en el hecho de que

dentro del plan de formación de los respectivos estudios universitarios existan materias

que puedan tener una relación directa con la prestación a ejecutar.

El principio de idoneidad implica elegir al más adecuado y para ello, habrá que tenerse en

cuenta, además de la formación académica, las directrices que marca la normativa

concurrente y también, muy especialmente, todas las circunstancias concretas aplicables

al supuesto de que se trate, que determinarán, conjuntamente, qué profesional o

profesionales son los más idóneos o adecuados en relación al contrato en controversia.

La resolución de este Tribunal nº 454/2022, de 21 de abril de 2023, citada en la nº

190/2023, expone el cuadro valorativo general de la cuestión planteada en los términos

siguientes:

«En relación con la exigencia de una titulación concreta para los miembros del equipo

técnico definido por los pliegos, este Tribunal tiene asentada una doctrina que se refleja,

por ejemplo, en nuestra Resolución nº 1221/2020, de 13 de noviembre de 2020: ?Y tal

análisis debe partir, en primer lugar, de la regla contenida en el art. 76.3 LCSP, ?; de ahí

que la norma exija que los requisitos que se establezcan en cada caso para acreditar dicha

solvencia y la documentación requerida para tal acreditación deban estar vinculados al

objeto del contrato y ser proporcionales al mismo (por todas, Resolución 321/2017, de 31

de marzo).

(?)

Son dos por tanto los parámetros a considerar en este ámbito: la discrecionalidad del

órgano de contratación a la hora de exigir un determinado perfil para la ejecución del

contrato, y, de otra parte, y como límite a esa facultad decisoria, la necesidad de respetar

los principios de proporcionalidad y adecuación al objeto contractual, así como las

disposiciones en materia de competencias profesionales. Abundando en esta línea de

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razonamiento, en la Resolución nº 889/2019, de 25 de julio, este Tribunal indicaba lo

siguiente:

(...) ?el principio de proporcionalidad y su aplicación práctica requiere una ponderación de

los intereses en juego: por una parte la libertad del órgano de contratación para designar

como requisito de solvencia técnica el equipo mínimo necesario para la ejecución del

contrato y por otra, evitar que una determinada profesión suponga en la práctica el ejercicio

de un monopolio con la consecuente restricción a la competencia para aquellas empresas

que no cuentan con titulados en la misma, pero sí con otros cuya competencia y capacidad

sea igualmente admitida para la realización de actividades por nuestro ordenamiento

jurídico?.

(...)

no cabe duda de que la exigencia de una determinada titulación profesional para optar a la

adjudicación de ciertos contratos es inherente a la propia naturaleza de estos cuando

tienen por objeto la realización de trabajos que la Ley reserva en exclusiva a ellos (...).Sin

embargo, la cuestión no es tanto admitir la posibilidad de exigir la intervención de

profesionales con una titulación concreta sino atribuirles a ellos en exclusiva la posibilidad

de ejecutar el contrato y, por consiguiente, de concurrir a su licitación. Esta exigencia puede

comportar una infracción del principio de libre concurrencia en la medida en que no

obedezca a una reserva legal efectiva.

(...)

En efecto, si acudimos a la doctrina jurisprudencial dictada en esta materia, de su examen

cabe destacar una idea fundamental: frente al principio de exclusividad y monopolio

competencial ha de prevalecer el principio de ?libertad con idoneidad? (por todas, STS de

21 de octubre de 1987 (RJ 1987,8685), de 27 de mayo de 1998 (1998,4196), o de 20 de

febrero de 2012 (JUR 2012,81268), principio este último coherente con la jurisprudencia

del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988 y de 16 de

septiembre de 1999), debiendo dejarse abierta la entrada para el desarrollo de determinada

actividad, como regla general, a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de

conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de las actividades a

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desarrollar (STS de 10 de julio de 2007 (RJ 2007,6693)). En este sentido, en la STS de 22

de abril de 2009 (RJ 2009,2982) se afirma lo siguiente: ?[?] Con carácter general la

jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una

rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se

pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la

posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los

profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada

restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa

exclusividad, pues [?] la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio

de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de

enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus

titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia

de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que

no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común

y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los

estudios que se hubieran seguido?. Es importante destacar que no se trata del

reconocimiento de un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino de aquéllos

que tienen la ?capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones?. En

definitiva, la jurisprudencia rechaza el monopolio de competencias a favor de una profesión

técnica determinada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título

facultativo oficial que ampare un determinado nivel de conocimientos técnicos (...)?».

A la vista de cuanto antecede, este Tribunal observa que la realización de los trabajos

objeto de este contrato no gozan por ley de una reserva en exclusiva a favor de ?Ingenieros

Superiores o master universitario de Ingeniería?.

En cuanto al análisis sobre la justificación que ha llevado a cabo la entidad contratante

sobre la elección de determinada titulación universitaria, hay que partir, como premisa

previa, que dicha justificación no podría girar, en cualquier caso, en torno a una distinción

teórica y práctica entre ingenieros superiores y otro tipo de ingenieros, pues tal

diferenciación no resulta válida de acuerdo con la normativa vigente sobre titulaciones

universitarias, como hemos razonado el en fundamento jurídico anterior de esta resolución

al estimar el primer motivo del recurso.

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Pero es que tampoco existe j ustificación. Si se analiza el contenido del informe justificativo

del contrato incorporado al expediente administrativo, el PCAP, el PPT o c ualquier otro

documento que conforma el expediente de contratación, que es donde deberían justificarse

las razones y motivos de la elección del equipo mínimo de profesionales al que venimos

haciendo mención en esta resolución, no encontramos ninguna justificación que avale,

razone o justifique la elección de los ?Ingenieros Superiores o Master Universitario de

Ingeniería?, reseñados en el PCAP. En este sentido, la única referencia justificativa la

encontramos dentro del expediente en la ?propuesta de inicio de expediente e idoneidad

del contrato, en su apartado 9 ?ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES? que señala:

?Dado el alto grado de especialización que se requiere en el servicio, y al ser una prestación

de carácter intelectual, la calidad de los trabajos está relacionada directamente con la

experiencia profesional del personal en la elaboración de servicios de similar naturaleza, al

estar vinculada dicha experiencia con el rendimiento y calidad del contrato.

Para ello se solicita experiencia en la redacción o autoría de las ingenierías de detalle de

proyectos de plantas solares fotovoltaicas, sistemas eléctricos de potencia que suponen el

objeto del contrato y Estudios de impacto ambiental puesto que la decisión sobre dónde

disponer la planta solar en el territorio tiene un fuerte componente ambiental en aras de

minimizar las afecciones lo más posible?.

En efecto, la memoria de iniciación del expediente de contratación no contiene una

motivación o justificación adecuada de la titulación exigida pues no basta apelar sin más al

?alto grado de especialización que se requiere en el servicio, y al ser una prestación de

carácter intelectual?.

Como dijimos en la resolución 235/2023, antes citada, ?de la complejidad de un

determinado proyecto o contrato, no puede presumirse que ha de realizarse en exclusiva

por una determinada titulación o apelar, de manera genérica, a la discrecionalidad técnica

de los órganos de contratación para la elección de los medios personales, sino que la

asignación, en exclusiva, de titulaciones universitarias o de determinados profesionales, en

la medida que restringe la competencia, ha de justificarse debidamente en el expediente

de contratación (desde luego, no en el informe sobre el recurso) para que, a la vista de las

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razones y justificaciones expuestas, pueda ser aceptada o rechazada por parte de este

Tribunal.

En la línea antes apuntada, en los documentos preparatorios del contrato, no se justifica la

elección de los titulados del equipo mínimo, no se realiza la distribución de los cometidos

objeto del contrato entre los distintos profesionales requeridos, ni se explica o justifica

porqué está ligado inexorablemente la calidad y la adecuada ejecución del contrato a un

determinado titulado superior, sea Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos u otra

titulación universitaria superior, excluyendo otro tipo de titulaciones o grados medios?.

Se estima, por tanto, el segundo motivo del recurso y, con ello, íntegramente los recursos

especiales presentados.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Estimar los recursos especiales interpuestos por D. F.L.L., en representación del

COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE

ALMERÍA, y por D. J.A.G.R., en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS

OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, contra los

pliegos rectores del procedimiento de licitación del contrato de ?Servicio de ingeniería para

la redacción del anteproyecto ?Desaladora del Bajo Almanzora (Almería). Planta solar

fotovoltaica??, con expediente SV/01/23, convocado por ACUAMED, con anulación del

apartado 12.1.1 del cuadro de características, por las motivaciones expuestas,

respectivamente, en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de esta resolución,

acordado, asimismo, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la aprobación

de los pliegos de la licitación.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con

lo previsto en el artículo 57.3 de la LCSP.

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Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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