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01/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0565/2023 de 04 de mayo de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 04/05/2023
Num. Resolución: 0565/2023
Cuestión
Recurso contra denegación de acceso al expediente en contrato de suministros. LCSP. Desestimación. La adjudicataria ha identificado los elementos de su oferta que considera confidenciales, ha justificado las razones por las que así lo considera, el órgano administrativo ha dictado resolución motivada y la recurrente no ha esgrimido ninguna razón por la que el acceso a la memoria de la adjudicataria, en la parte que ha sido declarada confidencial, le impida impugnar la resolución de adjudicación del contrato, más allá de la mera formalidad genéricamente invocada. El hecho de que el pronunciamiento sobre la confidencialidad del expediente se haya producido con ocasión de la solicitud de acceso al mismo por parte de la recurrente, no le ha generado indefensión, pues en todo momento ha conocido, por comunicación expresa y motivada del órgano de contratación, la parte del expediente a la que no tenía acceso y las razones de la denegación, sin que por no haberse realizado con anterioridad se haya ocasionado indefensión o efecto perjudicial alguno al recurrente.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 279/2023 C.A. Castilla-La Mancha 18/2023
Resolución nº 565/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 4 de mayo de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.H.P., en representación de EQUONE
EQUIPAMIENTO, S.L., contra la denegación de acceso al expediente dictada en el
procedimiento de adjudicación relativo al contrato de ?Suministro e instalación de mobiliario
de la nueva biblioteca en el parque de Abelardo Sánchez, en el edificio restaurado de la
antigua comisaría de policía situada en el Paseo Simón Abril en Albacete? (Ref. interna
exp. 87/2022) expediente 1073218F, convocado por el Ayuntamiento de Albacete, este
Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento de Albacete ha tramitado el procedimiento de adjudicación del
contrato de ?Suministro e instalación de mobiliario de la nueva biblioteca en el parque de
Abelardo Sánchez, en el edificio restaurado de la antigua comisaría de policía situada en
el Paseo Simón Abril en Albacete?, (Ref. interna exp. 87/2022) expediente 1073218F.
El código de clasificación CPV del contrato es el número CPV: 39155000 - Mobiliario de
biblioteca.
El anuncio de licitación se publicó en fecha 22 de diciembre 2022, en la Plataforma de
Contratación del Sector Público.
El valor estimado del contrato se cifra en 157.024,29 euros. Se trata de un contrato de
suministro no sujeto a regulación armonizada. El plazo de ejecución del contrato es de dos
meses.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
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Segundo. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
El procedimiento de adjudicación ha sido el abierto en tramitación ordinaria. El contrato no
se divide en lotes. En el procedimiento de adjudicación han presentado sus respectivas
ofertas EQUONE EQUIPAMIENTO, S.L. (en adelante EQUONE) y MP DICLESA, S.L. (en
adelante DICLESA).
Tercero. Una vez presentadas las proposiciones por parte de los licitadores interesados
en este procedimiento abierto, en fecha 16 de enero de 2023, se reunió la mesa de
contratación con el fin de proceder a la apertura y calificación administrativa de la
documentación presentada.
En fecha 18 de enero de 2023 se emitió Informe por parte del Servicio de Bibliotecas
Municipales, que se expresa en los siguientes términos:
?1.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas se especifican las certificaciones que deben
cumplir los productos que se enumeran. En concreto se hace referencia a las normas UNE,
un conjunto de normas técnicas creadas por los Comités Técnicos de formalización (CNT).
Estas normas tienen como objetivo.
2.- Examinada la documentación que presentan ambas empresas puede concluirse que
las referencias técnicas presentadas cumplen los requisitos de seguridad, durabilidad,
resistencia y ecodiseño requeridos en el PPT?.
En fecha 27 de enero de 2023, la mesa de contratación clasificó las proposiciones
presentadas, resultando primera clasificada DICLESA c on 100 puntos - 90 puntos
correspondientes al criterio de adjudicación del precio, y 10 puntos, al criterio automático
de adjudicación referido a la ?reducción del plazo de entrega-, y, en segundo lugar,
EQUONE con 58,57 puntos -58,57 puntos correspondientes a la oferta económica, y 0
puntos en el criterio de adjudicación antedicho.
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En fecha 20 de febrero de 2023, se dictó resolución nº1350, de Alcaldía por la que se
acordó adjudicar el contrato a DICLESA, por haber resultado la oferta mejor valorada.
En fecha 27 de febrero de 2023, EQUONE solicitó el examen de la totalidad del expediente
a los efectos de, en su caso, interponer recurso especial en materia de contratación
suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En fecha 28 de febrero de 2023, el órgano de contratación dio traslado a DICLESA para
que justificara las causas de su declaración de confidencialidad, toda vez que no estaban
acreditadas en el expediente.
En fecha 2 de marzo de 2023, DICLESA evacuó el trámite, tal y como obra en el expediente
?054. JUSTIFICACION MP DICLESA SL CONFIDENCIALIDADsigned (02-03-2023).pdf?.
En fecha 3 de marzo de 2023, se concedió a EQUONE el acceso al expediente, con
excepción de la documentación correspondiente a parte de la memoria técnica, declarada
confidencial. En dicha resolución se motivan las razones por las que no se ofrece acceso
a la totalidad de la oferta de DIPLESA (obra en el siguiente archivo del expediente ?056.
OFICIO DE REMISION EQUONE EQUIPAMIENTOS SL CONTESTACION ACCESO
EXPTE 8722 (03-03-2023).pdf?).
En fecha 3 de marzo de 2023, EQUONE interpuso recurso de reposición contra la
comunicación de denegación de acceso, que fue calificado por el órgano de contratación
como recurso especial en materia de contratación, y trasladó el escrito a este Tribunal.
En fecha 6 de marzo de 2023, este Tribunal requirió al recurrente para la subsanación de
la acreditación de la representación; y con ocasión de dicha subsanación, EQUONE en
escrito pr esentado ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2023, vuelve a insistir en
su pretensión de acceso al expediente completo articulando nuevamente motivos de
impugnación de la resolución denegatoria.
Cuarto. El recurrente i nvoca los siguientes motivos de impugnación: 1) La decisión del
Órgano de contratación de denegación de acceso a la memoria técnica del adjudicatario,
en aras a la protección del principio de confidencialidad, no se ajusta a derecho porque se
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le está impidiendo acceder al 85% del contenido de la oferta; 2) DICLESA, en la
presentación de su oferta se limitó exclusivamente a manifestar que se declarase la
confidencialidad de la memoria y fichas técnicas, pero sin realizar justificación o motivación
alguna, y el reconocimiento de la confidencialidad por parte del órgano de contratación se
lleva a cabo, una vez finalizado el expediente y adjudicado el contrato, lo cual conlleva la
nulidad del expediente.
El recurrente anuda a su recurso la pretensión de dejar sin efecto la resolución del órgano
de contratación de fecha 3 de marzo de 2023 y que se le conceda acceso al expediente de
contratación completo por 10 días, con suspensión del plazo para interponer el recurso
especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación, posteriormente
acordado, al haber provocado indefensión para la formulación motivada del
correspondiente recurso. No consta a este Tribunal al día de la fecha que se haya
interpuesto recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación.
Quinto. En fecha 9 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 16 de marzo de 2023, se
presentan alegaciones por la entidad DICLESA en las que reitera las razones por las que
justificó en el trámite conferido en su momento por el órgano de contratación que gran parte
de su memoria técnica tiene carácter confidencial.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, dictó
resolución de 15 de marzo de 2023, acordando mantener la suspensión del expediente de
contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,
de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución
del recurso la que acuerde el levantamiento.
Séptimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y
reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es, de darse los demás requisitos
de procedibilidad, competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 46.4 de la LCSP, y 22.1.1º del RPERMC, y la cláusula tercera del Convenio entre
el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre
atribución de competencias de recursos contractuales de fecha 24 de septiembre de 2020,
publicado en el BOE de 3 de octubre de 2020.
Segundo. Se recurre un acto relativo a un contrato de suministro cuyo valor estimado
excede de los 100.000 euros, por lo que de acuerdo con el artículo 44.1 a), se trata de un
contrato susceptible de impugnación a través de la vía del recurso especial en materia de
contratación.
En cuanto al acto que se recurre, de la lectura tanto del primer escrito de recurso, que
califica la recurrente como recurso de reposición y del posterior escrito de subsanación de
defectos, llegamos a la conclusión que lo que se impugna es el acuerdo por el que se
deniega el acceso al expediente de contratación en los términos que solicitó la recurrente
ante el órgano de contratación.
El suplico del escrito es claro: ?teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN
frente al oficio 11559 de fecha 3 de marzo de 2023, acordando reponerlo dictado nueva
resolución accediendo al examen completo del expediente?. Por otra parte, la solicitud del
recurso es coherente con el contenido del escrito, en el que, si bien expone el hecho de
que el contrato ha sido adjudicado y es su intención recurrirlo, sólo centra su argumentación
exclusivamente en la denegación de acceso al expediente, argumentando en base a los
artículos 151 y 155 LCSP y el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se le ha
causado indefensión.
El otrosí del escrito, es también muy concluyente, pues:
-Solicita la ?suspensión del plazo para interponer el meritado recurso especial en materia
de contratación frente a la resolución nº 1350 de Alcaldía de Albacete de 20 de febrero de
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2023 desde el 27 de febrero de 2023 (fecha de presentación de nuestro escrito solicitando
el examen del expediente y obtención de copias) o en su defecto desde hoy, 3 de marzo
de 2023, hasta la firmeza de la resolución que resuelva el presente recurso?. El acuerdo al
que se refiere la recurrente es el de la adjudicación.
-Y argumenta a tal efecto para solicitar el plazo para la interposición del recurso contra la
adjudicación lo siguiente: ? La presente solicitud reúne todos los requisitos legales para su
estimación, pues no acceder a ella nos causaría un perjuicio de imposible reparación al
impedirnos recurrir con la motivación necesaria dicha resolución de adjudicación (periculum
in mora), siendo indiscutible nuestro derecho a examinar el expediente y obtener copia de
los documentos obrantes en éste (artículo 53 Ley 39/2015) y a recurrir la meritada
resolución, lo que acredita nuestra sin ningún género la apariencia de buen derecho (fumus
boni iuris)?.
En definitiva, se recurre de manera autónoma la denegación de acceso al expediente, no
haciendo ninguna referencia directa o indirecta a que el recurso que ahora examinamos
tenga por objetivo impugnar también el acuerdo de adjudicación.
Identificado el acto que se recurre, corresponde ahora examinar si puede tener encaje en
el artículo 44.2 b), como acto de trámite cualificado, susceptible de recurso especial. En
este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de septiembre
de 2021 (asunto C-927/19) declaró que:
?la decisión de un poder adjudicador por la que se deniega a un operador económico la
comunicación de la información considerada confidencial que figura en el expediente de
candidatura o en la oferta de otro operador económico constituye un acto que puede ser
objeto de recurso?.
Por otra parte, con anterioridad a la citada sentencia y en base al artículo 44.2 b), en
relación con el artículo 52, ambos de la LCSP, ya había admitido este Tribunal la posibilidad
de recurrir contra el acto denegatorio del acceso al expediente, en la medida que dicho
acto de trámite denegatorio producía indefensión al recurrente, al no contar con la
información mínima suficiente para poder articular y fundamentar debidamente un recurso
especial. Así, en nuestra resolución 1202/2020, de 13 de noviembre de 2020,
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consideramos admisible un recurso contra la denegación de acceso a un expediente en la
parte que se había declarado como confidencial.
En consecuencia, la denegación de acceso a la solicitud de acceso al expediente por parte
de un poder adjudicador es un acto autónomo susceptible de ser impugnado mediante la
vía del recurso especial en materia de contratación, teniendo encaje, por tanto, en el citado
precepto.
Aclarado que se trata de un acto susceptible de recurso especial en materia de
contratación, hay que precisar que el recurso interpuesto es calificado por la recurrente
como recurso de reposición, si bien el órgano de contratación entendió que procedía
calificarlo como recurso especial en material de contratación y fue remitido a este Tribunal.
Hay que añadir también que en el acto que se impugna no figuraban los recursos que
cabían contra dicho acto, ni plazo para su interposición.
Como ha dicho este Tribunal en varias resoluciones, entre otras en la resolución
1364/2022, de 27 de octubre de 2022, el error en la calificación del recurso no ha de
considerarse obstáculo a su tramitación conforme a su verdadera naturaleza y ante la duda
del recurso procedente, rige, conforme a la disposición final cuarta.1 de la LCSP y al
artículo 2.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia
contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas que determina que ?El error o la
ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter?.
Tercero. El recurso ha sido presentado en fecha 9 de marzo de 2023, y, por tanto, en el
plazo de quince días a contar desde la publicación del acuerdo recurrido, en fecha 21 de
febrero de 2023, de conformidad con el artículo 50 de la LCSP.
Cuarto. EQUONE está legitimada para recurrir de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP
que di spone que ?podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de
contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos,
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individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de
manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?. La recurrente resultaría
beneficiada por una eventual estimación del recurso, al haber concurrido a la licitación, y
haber resultado clasificada su oferta en segundo lugar y considerarse perjudicada en sus
derechos, al influir de manera determinante, según su criterio, la negativa de acceso a parte
del expediente administrativo para poder articular con las debidas garantías un recurso
posterior contra la adjudicación.
Quinto. Entrando en los argumentos de fondo, corresponde pronunciarse sobre si la
decisión de denegación de acceso a todo el expediente es ajustada a derecho.
Para ello, hemos de partir del análisis del artículo 133 de la LCSP, que transcribimos a
continuación (énfasis añadido):
?1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la
información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la
publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los
licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los
empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar
su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o
comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras
informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en
ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a
todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o
indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.
Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en
ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los
plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y
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subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones
posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que
tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el
referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser
tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el
conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo
mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo?.
Procede recordar la doctrina más reciente de este Tribunal sobre el acceso al expediente
y el derecho a la confidencialidad. Así, en la Resolución nº 616/2019, y la más reciente nº
926/2020, de fecha 26 de agosto de 2020, han perfilado los requisitos del ejercicio del
derecho a la declaración de la confidencialidad de parte de la oferta del licitador, en los
siguientes términos:
a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica
sobre la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o
comerciales, como aquella documentación confidencial que comporta una ventaja
competitiva, desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la
empresa, afecte a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca
el deber de confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es
verdaderamente confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada.
b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste
viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento
administrativo común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran
sido aportados por los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución
impugnada (Resolución nº 732/2016).
c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente
secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por terceros
(Resolución nº 393/2016).
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d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente
instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como
presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es
imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos
respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el
recurso (Resolución nº 741/2018).
De acuerdo con el artículo 133 de la LCSP, los intereses en conflicto se producen entre el
derecho de los licitadores a la confidencialidad de los documentos de su oferta que
pudieran contener secretos profesionales o comerciales y cualquier otra información cuyo
contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, por una parte, y, por otra, el
derecho de acceso al expediente del competidor excluido como garantía del derecho a
recurrir.
Sexto. A la vista de lo expuesto, corresponde analizar las concretas circunstancias
acontecidas en el presente caso, para dilucidar sobre la prosperabilidad de la pretensión
del recurrente. Así, el recurrente considera que los documentos designados como
confidenciales por DIPLESA, al constituir cuantitativamente el 85% de su memoria técnica,
adolecen de generalidad y, por tanto, no puede acordarse la confidencialidad de los
mismos.
Si es verdad que efectivamente la mayor parte de la memoria técnica ha sido declarada
confidencial, hemos de considerar, a la luz de la doctrina expuesta, que el acceso al
expediente tiene carácter instrumental, y por ello, el órgano de contratación, al declarar la
confidencialidad de los documentos solicitados por DIPLESA, ha actuado conforme a
derecho, aun afectando al 85% del contenido de la memoria toda vez que, por un lado, la
mercantil ha justificado debidamente las razones que amparan que las características
técnicas de los elementos del suministro son elementos que le reportan ventaja competitiva
en los siguientes términos:
?En base a lo expuesto anteriormente y según consta en el sobre número uno, la
declaración de confidencialidad se incluye para la memoria técnica (índice numérico fichas
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según orden PPT más archivo certificados y ensayos) y archivos Fichas Técnicas de la
página 1 a la 99 y pagina 100 a 174?
?Justificación.
1. La Confidencialidad NO es para toda la oferta y documentación presentada, solamente
es confidencial para aquella parte que hace referencia a secretos técnicos o comerciales y
son que son necesarios para la fabricación, comercialización de productos, o por razones
de organización administrativa o financiera de la empresa.
a. La información contenida en los documentos confidenciales supone una verdadera
ventaja competitiva como es el hecho que, cumpliendo con los pliegos de prescripciones
técnicas, nuestra oferta es de 96.976,42 ? frente a la oferta de EQUONE EQUIPAMIENTO,
S.L. que es de 149.000 ?, toda vez que valor estimado del contrato es de 157.024,79 ?
b. Aunque la mayoría de los elementos a suministrar se pueden ver por el público en
general, la mayoría de los ensayos, certificados y fichas técnicas solo son accesibles para
los distribuidores previamente autorizados, esto es fruto de las sinergias y estrecha
colaboración conseguidas mediante mucho esfuerzo, colaboración y tiempo empleado en
ello.
c. La información recogida en estos archivos confidenciales goza de gran valor estratégico
y competencial, donde se expone claramente la materia prima de la que se compone cada
elemento, la forma en la que estos son fabricados y de qué manera son ensamblados,
procesos de acabado y sistemas de montaje, sin obviar el embalaje, materia empleado e
incluso transportes.
d. La suma de todo ello hace que MP DICLESA S.L. teniendo en cuenta los tipos de
artículos, sus características técnicas y demás documentación requerida en cuanto a las
certificaciones del cumplimiento de diversas normativas, todo ello recogido en los pliegos
que rigen para esta Licitación, se capaz de presentar una oferta económica
verdaderamente competitiva frente a EQUONE, y que además podamos comprometernos
al Suministro y Montaje del mobiliario en 30 días cuando EQUONE no ha podido
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comprometerse a reducir en nada los 60 días previstos para esta Licitación. Todo ello
conforme a la resolución 25 de noviembre de 2019, r eso. 1344/2019.
e. La mayoría de los elementos no pueden entenderse simplemente como un producto
comercial, ya que el diseño y fabricación de dichos elementos forman parte de un desarrollo
de ingeniería y diversos procesos de fabricación que cada fabricante tiene, por lo que la
revelación de la información clasificada como confidencial produciría un detrimento de la
competitividad de MP DICLESA titular del secreto frente a sus competidores, en este caso,
frente a EQUONE.
f. Advertimos de la posibilidad cierta de producir un detrimento de la competitividad de MP
DICLESA, debilitando su posición en el mercado, causándole perjuicios económicos si se
da accesibilidad a sus competidores de los conocimientos exclusivos de carácter técnico y
comercial.
g. EQUONE EQUIPAMIENTO, S.L. presenta una solicitud para le sea expuesto toda la
documentación del expediente e incluso copia de cualquier documento, pero no se nos
hace llegar la motivación de por qué se solicita, dando a entender y a la vista de los
resultados obtenidos que su única pretensión es la de tener información de nuestros
fabricantes, de sus fabricados, así como de los descuentos y acuerdos alcanzados con
ellos??.
Adicionalmente, el órgano de contratación dictó resolución de 3 de marzo que destaca que
?Efectuado trámite de audiencia a la mercantil afectada, MP DICLESA, ésta se ratifica en
considerar confidenciales la memoria técnica (índice numérico fichas según orden PPT
más archivo certificados y ensayos) y archivos Fichas Técnicas de la página 1 a la 99 y
página 100 a 174, advirtiendo que dicho acceso produciría un detrimento de su
competitividad, toda vez que los tipos de artículos, sus características técnicas y demás
documentación requerida en cuanto a las certificaciones del cumplimiento de diversas
normativas, todo ello recogido en los pliegos que rigen para esta Licitación, se capaz de
presentar una oferta económica verdaderamente competitiva?.
Y de otro, y de especial importancia, porque a EQUONE le resulta indiferente a los efectos
de recurrir, el contenido de los documentos declarados confidenciales, teniendo en cuenta
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que los informes técnicos que obran en el expediente exteriorizan las razones por las que
el suministro ofrecido por ambas mercantiles se ha considerado apto, y que EQUONE no
ha manifestado motivo alguno de impugnación relacionado con este extremo. En efecto,
como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el informe técnico aprecia
que ambas mercantiles cumplen con los requisitos técnicos, y la recurrente nada invoca en
su recurso frente a este particular.
Es decir, no aprecia este Tribunal razones vinculadas al pleno ejercicio del derecho a
recurrir por EQUONE la posterior adjudicación del contrato, vinculadas a los documentos
a los que pretende acceder y cuyo conocimiento le ha sido denegado. Y en este sentido se
pronuncia igualmente la resolución de 3 de marzo de 2023 que: ?Las referencias técnicas
no constituyen en esta licitación criterio de adjudicación, sino que sólo servían para
comprobar la concordancia entre las ofertas y el Pliego de Prescripciones Técnicas. - Dicha
comprobación fue efectuada por el Servicio Promotor del contrato en informe técnico con
Código Seguro de Verificación: AEAA 7ZXL UE3K TJFJ YNJ7 el cual fue recogido en su
integridad en el Acta de la Mesa celebrada el pasado 27 de enero de 2023?.
De manera que DIPLESA ha identificado los elementos de su oferta que considera
confidenciales, ha justificado las razones por las que así lo considera, el órgano
administrativo ha dictado resolución motivada y EQUONE no ha esgrimido ninguna razón
por la que el acceso a la memoria de DIPLESA, en la parte que ha sido declarada
confidencial, le impida impugnar la resolución de adjudicación del contrato, más allá de la
mera formalidad genéricamente i nvocada.
Es por ello, que la declaración de confidencialidad de parte de la memoria técnica de
DIPLESA y la denegación del órgano de contratación de acceso a la parte del expediente
declarada confidencial, no es contraria a derecho.
Séptimo. Sostiene el recurrente que DICLESA, en la presentación de su oferta se limitó
exclusivamente a manifestar que se declarase la confidencialidad de la memoria y fichas
técnicas, pero sin realizar justificación o motivación alguna, y el reconocimiento de la
confidencialidad por parte del órgano de contratación se lleva a cabo, una vez finalizado el
expediente y adjudicado el contrato, lo cual conlleva la nulidad del expediente.
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Sin embargo, este motivo debe igualmente decaer. No se ha producido vicio procedimental
determinante de nulidad, pues ya con ocasión de la presentación de su oferte DIPLESA
consignó que:
?La información facilitada en los documentos y datos presentados en el/los archivo/s
ARCHIVO ELECTRÓNICO Nº1 que considera de carácter confidencial son los que a
continuación se relacionan:
Memoria y Fichas Técnicas.
Que los motivos fundamentos para dicha declaración de confidencialidad son los
siguientes:
Secretos técnicos y comerciales?.
Y, posteriormente, con ocasión del trámite específicamente conferido por el órgano de
contratación, la mercantil explicitó las razones por las que solicitaba la confidencialidad de
parte de su oferta. Razones que fueron atendidas y recogidas en la resolución de 3 de
marzo de 2023.
El hecho de que la justificación sobre el pronunciamiento sobre la confidencialidad del
expediente, realizado previamente junto con la presentación de la proposición, se haya
producido con ocasión de la solicitud de acceso al mismo por parte de EQUONE no ha
generado indefensión al recurrente, pues en todo momento ha conocido, por comunicación
expresa y motivada del órgano de contratación, la parte del expediente a la que no tenía
acceso y las razones de la denegación, sin que por no haberse realizado con anterioridad
se haya ocasionado indefensión o efecto perjudicial alguno al recurrente.
Octavo. Por último, resta pronunciarse sobre la pretensión articulada por EQUONE de que
se suspenda el plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación contra
la adjudicación del contrato, al haber provocado indefensión para la formulación motivada
del correspondiente recurso.
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Esta pretensión no es atendible a tenor de lo establecido en el artículo 52 de la LCSP que
establece:
?Artículo 52. Acceso al expediente.
1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la
interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual
tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad
establecidos en la Ley.
2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de
interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en
los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta
solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.
3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a
los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo
legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el
recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá
conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo
de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar
su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de
contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes
interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
En el caso que nos ocupa, sucede que no sólo el interesado recibió respuesta en plazo por
el órgano de contratación a su petición, sino que cuando le fue notificada la misma, todavía
se encontraba vivo el plazo para interponer recurso ante este tribunal a contar desde la
fecha de notificación del acto de adjudicación, por lo que su pretensión suspensiva debe
decaer.
De modo que por todo lo expuesto, no procede estimar las pretensiones del actor.
Por todo lo anterior,
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VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.J.H.P., en representación de
EQUONE EQUIPAMIENTO, S.L., contra la denegación de acceso al expediente dictada en
el procedimiento de adjudicación relativo al contrato de ?Suministro e instalación de
mobiliario de la nueva biblioteca en el parque de Abelardo Sánchez, en el edificio
restaurado de la antigua comisaría de policía situada en el Paseo Simón Abril en Albacete?
(Ref. interna exp. 87/2022) expediente, 1073218F, convocado por el Ayuntamiento de
Albacete.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla?La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde
el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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