Resolución del Tribunal A...yo de 2023

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0565/2023 de 04 de mayo de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 04/05/2023

Num. Resolución: 0565/2023


Cuestión

Recurso contra denegación de acceso al expediente en contrato de suministros. LCSP. Desestimación. La adjudicataria ha identificado los elementos de su oferta que considera confidenciales, ha justificado las razones por las que así lo considera, el órgano administrativo ha dictado resolución motivada y la recurrente no ha esgrimido ninguna razón por la que el acceso a la memoria de la adjudicataria, en la parte que ha sido declarada confidencial, le impida impugnar la resolución de adjudicación del contrato, más allá de la mera formalidad genéricamente invocada. El hecho de que el pronunciamiento sobre la confidencialidad del expediente se haya producido con ocasión de la solicitud de acceso al mismo por parte de la recurrente, no le ha generado indefensión, pues en todo momento ha conocido, por comunicación expresa y motivada del órgano de contratación, la parte del expediente a la que no tenía acceso y las razones de la denegación, sin que por no haberse realizado con anterioridad se haya ocasionado indefensión o efecto perjudicial alguno al recurrente.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso 279/2023 C.A. Castilla-La Mancha 18/2023

Resolución nº 565/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 4 de mayo de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.H.P., en representación de EQUONE

EQUIPAMIENTO, S.L., contra la denegación de acceso al expediente dictada en el

procedimiento de adjudicación relativo al contrato de ?Suministro e instalación de mobiliario

de la nueva biblioteca en el parque de Abelardo Sánchez, en el edificio restaurado de la

antigua comisaría de policía situada en el Paseo Simón Abril en Albacete? (Ref. interna

exp. 87/2022) expediente 1073218F, convocado por el Ayuntamiento de Albacete, este

Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Ayuntamiento de Albacete ha tramitado el procedimiento de adjudicación del

contrato de ?Suministro e instalación de mobiliario de la nueva biblioteca en el parque de

Abelardo Sánchez, en el edificio restaurado de la antigua comisaría de policía situada en

el Paseo Simón Abril en Albacete?, (Ref. interna exp. 87/2022) expediente 1073218F.

El código de clasificación CPV del contrato es el número CPV: 39155000 - Mobiliario de

biblioteca.

El anuncio de licitación se publicó en fecha 22 de diciembre 2022, en la Plataforma de

Contratación del Sector Público.

El valor estimado del contrato se cifra en 157.024,29 euros. Se trata de un contrato de

suministro no sujeto a regulación armonizada. El plazo de ejecución del contrato es de dos

meses.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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Segundo. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en

la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se

transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del

Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).

El procedimiento de adjudicación ha sido el abierto en tramitación ordinaria. El contrato no

se divide en lotes. En el procedimiento de adjudicación han presentado sus respectivas

ofertas EQUONE EQUIPAMIENTO, S.L. (en adelante EQUONE) y MP DICLESA, S.L. (en

adelante DICLESA).

Tercero. Una vez presentadas las proposiciones por parte de los licitadores interesados

en este procedimiento abierto, en fecha 16 de enero de 2023, se reunió la mesa de

contratación con el fin de proceder a la apertura y calificación administrativa de la

documentación presentada.

En fecha 18 de enero de 2023 se emitió Informe por parte del Servicio de Bibliotecas

Municipales, que se expresa en los siguientes términos:

?1.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas se especifican las certificaciones que deben

cumplir los productos que se enumeran. En concreto se hace referencia a las normas UNE,

un conjunto de normas técnicas creadas por los Comités Técnicos de formalización (CNT).

Estas normas tienen como objetivo.

2.- Examinada la documentación que presentan ambas empresas puede concluirse que

las referencias técnicas presentadas cumplen los requisitos de seguridad, durabilidad,

resistencia y ecodiseño requeridos en el PPT?.

En fecha 27 de enero de 2023, la mesa de contratación clasificó las proposiciones

presentadas, resultando primera clasificada DICLESA c on 100 puntos - 90 puntos

correspondientes al criterio de adjudicación del precio, y 10 puntos, al criterio automático

de adjudicación referido a la ?reducción del plazo de entrega-, y, en segundo lugar,

EQUONE con 58,57 puntos -58,57 puntos correspondientes a la oferta económica, y 0

puntos en el criterio de adjudicación antedicho.

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En fecha 20 de febrero de 2023, se dictó resolución nº1350, de Alcaldía por la que se

acordó adjudicar el contrato a DICLESA, por haber resultado la oferta mejor valorada.

En fecha 27 de febrero de 2023, EQUONE solicitó el examen de la totalidad del expediente

a los efectos de, en su caso, interponer recurso especial en materia de contratación

suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.

En fecha 28 de febrero de 2023, el órgano de contratación dio traslado a DICLESA para

que justificara las causas de su declaración de confidencialidad, toda vez que no estaban

acreditadas en el expediente.

En fecha 2 de marzo de 2023, DICLESA evacuó el trámite, tal y como obra en el expediente

?054. JUSTIFICACION MP DICLESA SL CONFIDENCIALIDADsigned (02-03-2023).pdf?.

En fecha 3 de marzo de 2023, se concedió a EQUONE el acceso al expediente, con

excepción de la documentación correspondiente a parte de la memoria técnica, declarada

confidencial. En dicha resolución se motivan las razones por las que no se ofrece acceso

a la totalidad de la oferta de DIPLESA (obra en el siguiente archivo del expediente ?056.

OFICIO DE REMISION EQUONE EQUIPAMIENTOS SL CONTESTACION ACCESO

EXPTE 8722 (03-03-2023).pdf?).

En fecha 3 de marzo de 2023, EQUONE interpuso recurso de reposición contra la

comunicación de denegación de acceso, que fue calificado por el órgano de contratación

como recurso especial en materia de contratación, y trasladó el escrito a este Tribunal.

En fecha 6 de marzo de 2023, este Tribunal requirió al recurrente para la subsanación de

la acreditación de la representación; y con ocasión de dicha subsanación, EQUONE en

escrito pr esentado ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2023, vuelve a insistir en

su pretensión de acceso al expediente completo articulando nuevamente motivos de

impugnación de la resolución denegatoria.

Cuarto. El recurrente i nvoca los siguientes motivos de impugnación: 1) La decisión del

Órgano de contratación de denegación de acceso a la memoria técnica del adjudicatario,

en aras a la protección del principio de confidencialidad, no se ajusta a derecho porque se

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le está impidiendo acceder al 85% del contenido de la oferta; 2) DICLESA, en la

presentación de su oferta se limitó exclusivamente a manifestar que se declarase la

confidencialidad de la memoria y fichas técnicas, pero sin realizar justificación o motivación

alguna, y el reconocimiento de la confidencialidad por parte del órgano de contratación se

lleva a cabo, una vez finalizado el expediente y adjudicado el contrato, lo cual conlleva la

nulidad del expediente.

El recurrente anuda a su recurso la pretensión de dejar sin efecto la resolución del órgano

de contratación de fecha 3 de marzo de 2023 y que se le conceda acceso al expediente de

contratación completo por 10 días, con suspensión del plazo para interponer el recurso

especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación, posteriormente

acordado, al haber provocado indefensión para la formulación motivada del

correspondiente recurso. No consta a este Tribunal al día de la fecha que se haya

interpuesto recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación.

Quinto. En fecha 9 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 16 de marzo de 2023, se

presentan alegaciones por la entidad DICLESA en las que reitera las razones por las que

justificó en el trámite conferido en su momento por el órgano de contratación que gran parte

de su memoria técnica tiene carácter confidencial.

Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, dictó

resolución de 15 de marzo de 2023, acordando mantener la suspensión del expediente de

contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,

de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución

del recurso la que acuerde el levantamiento.

Séptimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y

reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real

Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los

procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es, de darse los demás requisitos

de procedibilidad, competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 46.4 de la LCSP, y 22.1.1º del RPERMC, y la cláusula tercera del Convenio entre

el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre

atribución de competencias de recursos contractuales de fecha 24 de septiembre de 2020,

publicado en el BOE de 3 de octubre de 2020.

Segundo. Se recurre un acto relativo a un contrato de suministro cuyo valor estimado

excede de los 100.000 euros, por lo que de acuerdo con el artículo 44.1 a), se trata de un

contrato susceptible de impugnación a través de la vía del recurso especial en materia de

contratación.

En cuanto al acto que se recurre, de la lectura tanto del primer escrito de recurso, que

califica la recurrente como recurso de reposición y del posterior escrito de subsanación de

defectos, llegamos a la conclusión que lo que se impugna es el acuerdo por el que se

deniega el acceso al expediente de contratación en los términos que solicitó la recurrente

ante el órgano de contratación.

El suplico del escrito es claro: ?teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN

frente al oficio 11559 de fecha 3 de marzo de 2023, acordando reponerlo dictado nueva

resolución accediendo al examen completo del expediente?. Por otra parte, la solicitud del

recurso es coherente con el contenido del escrito, en el que, si bien expone el hecho de

que el contrato ha sido adjudicado y es su intención recurrirlo, sólo centra su argumentación

exclusivamente en la denegación de acceso al expediente, argumentando en base a los

artículos 151 y 155 LCSP y el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que se le ha

causado indefensión.

El otrosí del escrito, es también muy concluyente, pues:

-Solicita la ?suspensión del plazo para interponer el meritado recurso especial en materia

de contratación frente a la resolución nº 1350 de Alcaldía de Albacete de 20 de febrero de

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2023 desde el 27 de febrero de 2023 (fecha de presentación de nuestro escrito solicitando

el examen del expediente y obtención de copias) o en su defecto desde hoy, 3 de marzo

de 2023, hasta la firmeza de la resolución que resuelva el presente recurso?. El acuerdo al

que se refiere la recurrente es el de la adjudicación.

-Y argumenta a tal efecto para solicitar el plazo para la interposición del recurso contra la

adjudicación lo siguiente: ? La presente solicitud reúne todos los requisitos legales para su

estimación, pues no acceder a ella nos causaría un perjuicio de imposible reparación al

impedirnos recurrir con la motivación necesaria dicha resolución de adjudicación (periculum

in mora), siendo indiscutible nuestro derecho a examinar el expediente y obtener copia de

los documentos obrantes en éste (artículo 53 Ley 39/2015) y a recurrir la meritada

resolución, lo que acredita nuestra sin ningún género la apariencia de buen derecho (fumus

boni iuris)?.

En definitiva, se recurre de manera autónoma la denegación de acceso al expediente, no

haciendo ninguna referencia directa o indirecta a que el recurso que ahora examinamos

tenga por objetivo impugnar también el acuerdo de adjudicación.

Identificado el acto que se recurre, corresponde ahora examinar si puede tener encaje en

el artículo 44.2 b), como acto de trámite cualificado, susceptible de recurso especial. En

este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de septiembre

de 2021 (asunto C-927/19) declaró que:

?la decisión de un poder adjudicador por la que se deniega a un operador económico la

comunicación de la información considerada confidencial que figura en el expediente de

candidatura o en la oferta de otro operador económico constituye un acto que puede ser

objeto de recurso?.

Por otra parte, con anterioridad a la citada sentencia y en base al artículo 44.2 b), en

relación con el artículo 52, ambos de la LCSP, ya había admitido este Tribunal la posibilidad

de recurrir contra el acto denegatorio del acceso al expediente, en la medida que dicho

acto de trámite denegatorio producía indefensión al recurrente, al no contar con la

información mínima suficiente para poder articular y fundamentar debidamente un recurso

especial. Así, en nuestra resolución 1202/2020, de 13 de noviembre de 2020,

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consideramos admisible un recurso contra la denegación de acceso a un expediente en la

parte que se había declarado como confidencial.

En consecuencia, la denegación de acceso a la solicitud de acceso al expediente por parte

de un poder adjudicador es un acto autónomo susceptible de ser impugnado mediante la

vía del recurso especial en materia de contratación, teniendo encaje, por tanto, en el citado

precepto.

Aclarado que se trata de un acto susceptible de recurso especial en materia de

contratación, hay que precisar que el recurso interpuesto es calificado por la recurrente

como recurso de reposición, si bien el órgano de contratación entendió que procedía

calificarlo como recurso especial en material de contratación y fue remitido a este Tribunal.

Hay que añadir también que en el acto que se impugna no figuraban los recursos que

cabían contra dicho acto, ni plazo para su interposición.

Como ha dicho este Tribunal en varias resoluciones, entre otras en la resolución

1364/2022, de 27 de octubre de 2022, el error en la calificación del recurso no ha de

considerarse obstáculo a su tramitación conforme a su verdadera naturaleza y ante la duda

del recurso procedente, rige, conforme a la disposición final cuarta.1 de la LCSP y al

artículo 2.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia

contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales, el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas que determina que ?El error o la

ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su

tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter?.

Tercero. El recurso ha sido presentado en fecha 9 de marzo de 2023, y, por tanto, en el

plazo de quince días a contar desde la publicación del acuerdo recurrido, en fecha 21 de

febrero de 2023, de conformidad con el artículo 50 de la LCSP.

Cuarto. EQUONE está legitimada para recurrir de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP

que di spone que ?podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de

contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos,

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individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de

manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?. La recurrente resultaría

beneficiada por una eventual estimación del recurso, al haber concurrido a la licitación, y

haber resultado clasificada su oferta en segundo lugar y considerarse perjudicada en sus

derechos, al influir de manera determinante, según su criterio, la negativa de acceso a parte

del expediente administrativo para poder articular con las debidas garantías un recurso

posterior contra la adjudicación.

Quinto. Entrando en los argumentos de fondo, corresponde pronunciarse sobre si la

decisión de denegación de acceso a todo el expediente es ajustada a derecho.

Para ello, hemos de partir del análisis del artículo 133 de la LCSP, que transcribimos a

continuación (énfasis añadido):

?1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la

información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la

publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los

licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los

empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar

su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o

comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras

informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en

ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.

El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios

dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a

todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o

indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.

Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en

ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.

El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no

confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los

plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y

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subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones

posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,

de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que

tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el

referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser

tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el

conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo

mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo?.

Procede recordar la doctrina más reciente de este Tribunal sobre el acceso al expediente

y el derecho a la confidencialidad. Así, en la Resolución nº 616/2019, y la más reciente nº

926/2020, de fecha 26 de agosto de 2020, han perfilado los requisitos del ejercicio del

derecho a la declaración de la confidencialidad de parte de la oferta del licitador, en los

siguientes términos:

a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica

sobre la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o

comerciales, como aquella documentación confidencial que comporta una ventaja

competitiva, desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la

empresa, afecte a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca

el deber de confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es

verdaderamente confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada.

b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste

viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento

administrativo común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran

sido aportados por los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución

impugnada (Resolución nº 732/2016).

c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente

secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por terceros

(Resolución nº 393/2016).

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d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente

instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como

presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es

imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos

respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el

recurso (Resolución nº 741/2018).

De acuerdo con el artículo 133 de la LCSP, los intereses en conflicto se producen entre el

derecho de los licitadores a la confidencialidad de los documentos de su oferta que

pudieran contener secretos profesionales o comerciales y cualquier otra información cuyo

contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, por una parte, y, por otra, el

derecho de acceso al expediente del competidor excluido como garantía del derecho a

recurrir.

Sexto. A la vista de lo expuesto, corresponde analizar las concretas circunstancias

acontecidas en el presente caso, para dilucidar sobre la prosperabilidad de la pretensión

del recurrente. Así, el recurrente considera que los documentos designados como

confidenciales por DIPLESA, al constituir cuantitativamente el 85% de su memoria técnica,

adolecen de generalidad y, por tanto, no puede acordarse la confidencialidad de los

mismos.

Si es verdad que efectivamente la mayor parte de la memoria técnica ha sido declarada

confidencial, hemos de considerar, a la luz de la doctrina expuesta, que el acceso al

expediente tiene carácter instrumental, y por ello, el órgano de contratación, al declarar la

confidencialidad de los documentos solicitados por DIPLESA, ha actuado conforme a

derecho, aun afectando al 85% del contenido de la memoria toda vez que, por un lado, la

mercantil ha justificado debidamente las razones que amparan que las características

técnicas de los elementos del suministro son elementos que le reportan ventaja competitiva

en los siguientes términos:

?En base a lo expuesto anteriormente y según consta en el sobre número uno, la

declaración de confidencialidad se incluye para la memoria técnica (índice numérico fichas

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según orden PPT más archivo certificados y ensayos) y archivos Fichas Técnicas de la

página 1 a la 99 y pagina 100 a 174?

?Justificación.

1. La Confidencialidad NO es para toda la oferta y documentación presentada, solamente

es confidencial para aquella parte que hace referencia a secretos técnicos o comerciales y

son que son necesarios para la fabricación, comercialización de productos, o por razones

de organización administrativa o financiera de la empresa.

a. La información contenida en los documentos confidenciales supone una verdadera

ventaja competitiva como es el hecho que, cumpliendo con los pliegos de prescripciones

técnicas, nuestra oferta es de 96.976,42 ? frente a la oferta de EQUONE EQUIPAMIENTO,

S.L. que es de 149.000 ?, toda vez que valor estimado del contrato es de 157.024,79 ?

b. Aunque la mayoría de los elementos a suministrar se pueden ver por el público en

general, la mayoría de los ensayos, certificados y fichas técnicas solo son accesibles para

los distribuidores previamente autorizados, esto es fruto de las sinergias y estrecha

colaboración conseguidas mediante mucho esfuerzo, colaboración y tiempo empleado en

ello.

c. La información recogida en estos archivos confidenciales goza de gran valor estratégico

y competencial, donde se expone claramente la materia prima de la que se compone cada

elemento, la forma en la que estos son fabricados y de qué manera son ensamblados,

procesos de acabado y sistemas de montaje, sin obviar el embalaje, materia empleado e

incluso transportes.

d. La suma de todo ello hace que MP DICLESA S.L. teniendo en cuenta los tipos de

artículos, sus características técnicas y demás documentación requerida en cuanto a las

certificaciones del cumplimiento de diversas normativas, todo ello recogido en los pliegos

que rigen para esta Licitación, se capaz de presentar una oferta económica

verdaderamente competitiva frente a EQUONE, y que además podamos comprometernos

al Suministro y Montaje del mobiliario en 30 días cuando EQUONE no ha podido

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comprometerse a reducir en nada los 60 días previstos para esta Licitación. Todo ello

conforme a la resolución 25 de noviembre de 2019, r eso. 1344/2019.

e. La mayoría de los elementos no pueden entenderse simplemente como un producto

comercial, ya que el diseño y fabricación de dichos elementos forman parte de un desarrollo

de ingeniería y diversos procesos de fabricación que cada fabricante tiene, por lo que la

revelación de la información clasificada como confidencial produciría un detrimento de la

competitividad de MP DICLESA titular del secreto frente a sus competidores, en este caso,

frente a EQUONE.

f. Advertimos de la posibilidad cierta de producir un detrimento de la competitividad de MP

DICLESA, debilitando su posición en el mercado, causándole perjuicios económicos si se

da accesibilidad a sus competidores de los conocimientos exclusivos de carácter técnico y

comercial.

g. EQUONE EQUIPAMIENTO, S.L. presenta una solicitud para le sea expuesto toda la

documentación del expediente e incluso copia de cualquier documento, pero no se nos

hace llegar la motivación de por qué se solicita, dando a entender y a la vista de los

resultados obtenidos que su única pretensión es la de tener información de nuestros

fabricantes, de sus fabricados, así como de los descuentos y acuerdos alcanzados con

ellos??.

Adicionalmente, el órgano de contratación dictó resolución de 3 de marzo que destaca que

?Efectuado trámite de audiencia a la mercantil afectada, MP DICLESA, ésta se ratifica en

considerar confidenciales la memoria técnica (índice numérico fichas según orden PPT

más archivo certificados y ensayos) y archivos Fichas Técnicas de la página 1 a la 99 y

página 100 a 174, advirtiendo que dicho acceso produciría un detrimento de su

competitividad, toda vez que los tipos de artículos, sus características técnicas y demás

documentación requerida en cuanto a las certificaciones del cumplimiento de diversas

normativas, todo ello recogido en los pliegos que rigen para esta Licitación, se capaz de

presentar una oferta económica verdaderamente competitiva?.

Y de otro, y de especial importancia, porque a EQUONE le resulta indiferente a los efectos

de recurrir, el contenido de los documentos declarados confidenciales, teniendo en cuenta

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que los informes técnicos que obran en el expediente exteriorizan las razones por las que

el suministro ofrecido por ambas mercantiles se ha considerado apto, y que EQUONE no

ha manifestado motivo alguno de impugnación relacionado con este extremo. En efecto,

como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el informe técnico aprecia

que ambas mercantiles cumplen con los requisitos técnicos, y la recurrente nada invoca en

su recurso frente a este particular.

Es decir, no aprecia este Tribunal razones vinculadas al pleno ejercicio del derecho a

recurrir por EQUONE la posterior adjudicación del contrato, vinculadas a los documentos

a los que pretende acceder y cuyo conocimiento le ha sido denegado. Y en este sentido se

pronuncia igualmente la resolución de 3 de marzo de 2023 que: ?Las referencias técnicas

no constituyen en esta licitación criterio de adjudicación, sino que sólo servían para

comprobar la concordancia entre las ofertas y el Pliego de Prescripciones Técnicas. - Dicha

comprobación fue efectuada por el Servicio Promotor del contrato en informe técnico con

Código Seguro de Verificación: AEAA 7ZXL UE3K TJFJ YNJ7 el cual fue recogido en su

integridad en el Acta de la Mesa celebrada el pasado 27 de enero de 2023?.

De manera que DIPLESA ha identificado los elementos de su oferta que considera

confidenciales, ha justificado las razones por las que así lo considera, el órgano

administrativo ha dictado resolución motivada y EQUONE no ha esgrimido ninguna razón

por la que el acceso a la memoria de DIPLESA, en la parte que ha sido declarada

confidencial, le impida impugnar la resolución de adjudicación del contrato, más allá de la

mera formalidad genéricamente i nvocada.

Es por ello, que la declaración de confidencialidad de parte de la memoria técnica de

DIPLESA y la denegación del órgano de contratación de acceso a la parte del expediente

declarada confidencial, no es contraria a derecho.

Séptimo. Sostiene el recurrente que DICLESA, en la presentación de su oferta se limitó

exclusivamente a manifestar que se declarase la confidencialidad de la memoria y fichas

técnicas, pero sin realizar justificación o motivación alguna, y el reconocimiento de la

confidencialidad por parte del órgano de contratación se lleva a cabo, una vez finalizado el

expediente y adjudicado el contrato, lo cual conlleva la nulidad del expediente.

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Sin embargo, este motivo debe igualmente decaer. No se ha producido vicio procedimental

determinante de nulidad, pues ya con ocasión de la presentación de su oferte DIPLESA

consignó que:

?La información facilitada en los documentos y datos presentados en el/los archivo/s

ARCHIVO ELECTRÓNICO Nº1 que considera de carácter confidencial son los que a

continuación se relacionan:

Memoria y Fichas Técnicas.

Que los motivos fundamentos para dicha declaración de confidencialidad son los

siguientes:

Secretos técnicos y comerciales?.

Y, posteriormente, con ocasión del trámite específicamente conferido por el órgano de

contratación, la mercantil explicitó las razones por las que solicitaba la confidencialidad de

parte de su oferta. Razones que fueron atendidas y recogidas en la resolución de 3 de

marzo de 2023.

El hecho de que la justificación sobre el pronunciamiento sobre la confidencialidad del

expediente, realizado previamente junto con la presentación de la proposición, se haya

producido con ocasión de la solicitud de acceso al mismo por parte de EQUONE no ha

generado indefensión al recurrente, pues en todo momento ha conocido, por comunicación

expresa y motivada del órgano de contratación, la parte del expediente a la que no tenía

acceso y las razones de la denegación, sin que por no haberse realizado con anterioridad

se haya ocasionado indefensión o efecto perjudicial alguno al recurrente.

Octavo. Por último, resta pronunciarse sobre la pretensión articulada por EQUONE de que

se suspenda el plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación contra

la adjudicación del contrato, al haber provocado indefensión para la formulación motivada

del correspondiente recurso.

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Esta pretensión no es atendible a tenor de lo establecido en el artículo 52 de la LCSP que

establece:

?Artículo 52. Acceso al expediente.

1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la

interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual

tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad

establecidos en la Ley.

2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de

interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en

los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta

solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.

3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a

los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo

legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el

recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá

conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo

de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar

su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de

contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes

interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

En el caso que nos ocupa, sucede que no sólo el interesado recibió respuesta en plazo por

el órgano de contratación a su petición, sino que cuando le fue notificada la misma, todavía

se encontraba vivo el plazo para interponer recurso ante este tribunal a contar desde la

fecha de notificación del acto de adjudicación, por lo que su pretensión suspensiva debe

decaer.

De modo que por todo lo expuesto, no procede estimar las pretensiones del actor.

Por todo lo anterior,

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VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.J.H.P., en representación de

EQUONE EQUIPAMIENTO, S.L., contra la denegación de acceso al expediente dictada en

el procedimiento de adjudicación relativo al contrato de ?Suministro e instalación de

mobiliario de la nueva biblioteca en el parque de Abelardo Sánchez, en el edificio

restaurado de la antigua comisaría de policía situada en el Paseo Simón Abril en Albacete?

(Ref. interna exp. 87/2022) expediente, 1073218F, convocado por el Ayuntamiento de

Albacete.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla?La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde

el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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