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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0576/2020 de 07 de mayo de 2020
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 07/05/2020
Num. Resolución: 0576/2020
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Doctrina del Tribunal: Legitimación de los colegios profesionales. No hay fraccionamiento indebido de contrato sino contratación separada de dos servicios por lo que no puede acogerse la doctrina invocada sobre el artículo 234 de la LCSP. Concurso de proyectos: no se aprecia las circunstancias necesarias para acudir a este procedimiento de adjudicación. Dichas circunstancias no pueden basarse en la mera aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación.Contestacion
En Madrid, a 7 de mayo de 2020.
VISTO el recurso interpuesto por D. L. M. S. M., en representación de COLEGIO DE
ARQUITECTOS DE L A CO MUNIDAD VALENCIANA, contra los Pliegos del contrato de
servicios de redacción del "Proyecto Básico y de Ejecución, Estudio de Seguridad y
Salud, Plan de Control de Calidad, Estudio de Gestión de Residuos y Estudio
Geotécnico de la Obra ?Construcción del Colegio Público Joanot Martorell de Xeraco??,
con expediente 1541/2019, convocado por el Ayuntamiento de Xeraco, este Tribunal, en
sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El contrato de servicios de referencia tiene por objeto la redacción del proyecto
básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud, plan de control de calidad, estudio
de gestión de residuos y estudio geotécnico de la obra ?Construcción (reposición) del
Colegio Público Joanot Martorell de Xeraco?.
Dicho contrato se tramita en el marco del denominado PLA EDIFICANT, regulado por el
Decreto Ley 5/2017, de 20 de octubre del Consell, que establece el régimen jurídico de
cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunidad
Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma y equipamiento de
centros públicos docentes de la Generalitat Valenciana.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 133/2020 C. Valenciana 41/2020
Resolución nº 576/2020
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
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Segundo. El anuncio de licitación se publica en el perfil de contratante integrado en la
Plataforma de Contratación del Estado en fecha 17 de enero .2020, finalizando el plazo
de presentación de proposiciones, en fecha 17 de febrero de 2020.
Tercero. El contrato tiene carácter administrativo, encuadrable dentro de los contratos de
servicios (art. 17 de la LCSP) y le resultará de aplicación la normativa de contratación de
las Administraciones Públicas.
El mismo, está sujeto a regulación armonizada siendo su total valor estimado de
154.397,00 euros.
Cuarto. La duración del contrato comprenderá los plazos de ejecución material
establecidos en el pliego de prescripción del contrato y se extenderá hasta la supervisión
y posterior aprobación del proyecto.
Quinto. El contrato no se licita dividido en lotes y los criterios de adjudicación sometidos
a juicio de valor (hasta 45 puntos) son l os siguientes:
?Criterios de valoración:
Del análisis de la documentación, tanto escrita como gráfica, presentada se valorará:
a) Diseño arquitectónico y funcional (hasta 29 puntos). Se valorará la ubicación de las
distintas dependencias del programa de necesidades según la relación existente entre
ellas, orientaciones, proporciones de las salas, accesos, recorridos, claridad de
comprensión del edificio, funcionamiento, diseño, etc, con el siguiente desglose:
- Diseño arquitectónico del edificio (hasta 8 puntos).
- Ubicación de las distintas dependencias del programa de necesidades, según criterios
de funcionalidad y relación existente entre ellas, así como la agrupación de espacios
según su uso. Dentro de este apartado se valorará especialmente la separación de
espacios ruidosos con los que precisan silencio (hasta 6 puntos).
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- Orientación de las distintas dependencias del programa, según las necesidades de los
distintos usos y los sistemas de protección previstos (hasta 6 puntos).
- Ubicación de accesos y recorridos interiores. Se valorará la adecuada ubicación de los
accesos según el programa de necesidades y las características del solar en el que se
implanta el centro escolar, así como la relación con los recorridos interiores. Se valorará
especialmente la funcionalidad de los recorridos interiores y la claridad de comprensión
del centro escolar, así como la cubierta de los accesos al centro mediante porches (hasta
5 puntos).
- Propuesta de posible ampliación futura del centro en una línea, de conformidad con la
legislación e instrucciones relacionadas con los centros docentes. Se valorarán
especialmente las propuestas que permitan la ampliación del centro con la menor
afección al funcionamiento del centro existente, la coherencia funcional del modelo e
integración en el entorno (hasta 2 puntos).
- Dimensionado de espacios según su funcionalidad y proporciones de las salas (hasta 2
puntos).
b) Implantación del edificio en el solar y diseño de los espacios exteriores (hasta 6
puntos). Se valorará el cumplimiento del programa de necesidades de los espacios
exteriores desde un punto de vista funcional y arquitectónico: la implantación del edificio
en la parcela, ubicación y orientación de las pistas deportivas, zonas de juego de
primaria, huerto, zona de juego infantil, ubicación del aparcamiento, facilidad de acceso a
los almacenes y cocina mediante vehículos, accesos, etc.
c) Definición y calidad gráfica de la propuesta (hasta 4 puntos). Se valorará la calidad
gráfica de la propuesta, definición de planos, infografías, etc. que permita una adecuada
comprensión de la propuesta planteada. Para la obtención de la máxima puntuación se
deberá presentar: el plano de la parcela con la ubicación de los espacios exteriores del
programa de necesidades, planos de plantas (con definición de mobiliario, espesores de
tabiques, pilares, cuadro de superficies útiles y superficies construidas), planta de
cubierta, alzados principales, una sección y una infografía representativa.
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d) Economía de mantenimiento (hasta 2 puntos). Se valorarán las soluciones
constructivas y de instalaciones que economicen el mantenimiento posterior del edificio.
f) Mejoras en sostenibilidad (hasta 2 puntos). Se valorarán las propuestas que sean
respetuosas con el medio ambiente por las soluciones constructivas e instalaciones
propuestas.
g) Presupuesto (hasta 2 puntos). Se valorará la aportación del resumen del presupuesto
(indicando capítulos) que justifique que la propuesta planteada cumple con el
presupuesto de ejecución material de las obras.
Los criterios de valoración automática (55 PUNTOS):
a) Oferta económica más ventajosa, hasta 25 puntos
b) Oferta de mejoras relacionadas con la calidad, hasta 30 puntos?.
Sexto. El 30 de enero de 2020, se presentó recurso especial en materia de contratación
por el colegio oficial de arquitectos de la Generalidad Valenciana argumentando que la
especial naturaleza de las prestaciones, tanto de la redacción de proyecto como de la
dirección de obra, hacen improcedente la división en lotes o el fraccionamiento del objeto
del contrato de los servicios de Arquitectura. En cuanto a la prestación de la dirección de
obra, la realización independiente o separada, supondría la descoordinación en la
ejecución del contrato, que tiene una unidad funcional Y dificultaría la correcta ejecución
del mismo desde el punto de vista técnico. Resulta por ello, imprescindible la
coordinación durante la ejecución de obra y, por tanto, que la dirección facultativa forme
un mismo equipo, desde la fase de redacción del proyecto hasta la dirección y ejecución
de las obras.
Así mismo, interpone el recurso por considerar que el objeto del contrato reviste especial
complejidad y que, por ende, en aplicación del artículo 183 de la LCSP, debe exigirse el
concurso de proyectos como norma general del procedimiento de adjudicación a seguir.
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Séptimo. El órgano de contratación ha emitido alegaciones al presente recurso negando
que el contrato deba adjudicarse por el procedimiento de adjudicación al no revestir
especial complejidad, ya que las normas sectoriales invocadas por el colegio recurrente
no denotan la existencia de tal circunstancia y, en segundo lugar, considera que no existe
un indebido fraccionamiento del contrato por separar la redacción del proyecto de la
dirección facultativa de la obra y la ejecución de la obra ya que, no afecta a la correcta
ejecución del contrato sino que ésta, precisamente se asegura con la debida separación
de la redacción del proyecto y la dirección facultativa de la obra.
Octavo. Con fecha de 18 de febrero de 2020, la Secretaria del Tribunal -por delegación
de éste- ha dictado resolución acordando la suspensión de este procedimiento de
contratación, de conformidad con los artículos 49 y 56 LCSP, de forma que según lo
establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos
la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en
el apartado 2 del artículo 46 LCSP y la Cláusula Tercera del Convenio de colaboración
suscrito por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad
Valenciana el 22 de marzo de 2013 (BOE 17 de abril de 2013).
Segundo. Se recurren los pliegos del contrato de servicios de redacción del "proyecto
básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud, plan de control de calidad, estudio
de gestión de residuos y estudio geotécnico de la obra construcción del Colegio Público
Joanot Martorell de Xeraco?.
Tercero. El recurso ha sido formulado dentro del plazo de quince días hábiles establecido
en el artículo 50.1 LCSP.
Cuarto. Debemos plantearnos en este punto la legitimación de la entidad recurrente.
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, que dispone: ?Podrá interponer
el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos
derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o
puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del
recurso?.
El artículo 24 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia
contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, establece en su párrafo primero: ?Sin perjuicio de los supuestos generales
previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y
en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este
Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses
relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean
para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados?.
La entidad recurrente es una Corporación de Derecho Público representativa de los
intereses profesionales de los colegiados, de acuerdo con sus Estatutos, por lo que
persigue la defensa de los intereses de sus fines colegiales, siendo claro que su objeto
está relacionado directamente con el del objeto del contrato. Ahora bien, es doctrina
reiterada de este Tribunal que, todas aquellas alegaciones efectuadas por el Colegio
recurrente sin basarse en causa alguna de nulidad o anulabilidad deben inadmitirse por
falta de legitimación, pues aun entendida esta en términos amplios, en modo alguno se
otorga con el objeto de efectuar meras sugerencias, afirmaciones, peticiones o consejos,
que no supongan infracciones legales, e incluso éstas si solo tienen por fundamento la
sola defensa de la legalidad, que descansen en criterios de mera oportunidad o
conveniencia.
En este sentido, citar la reciente Resolución de este Tribunal, Resolución 351/2017, de 21
de abril en la que se pone de manifiesto: ?A este respecto, y citando, por todas, la
Resolución 654/2015, de 10 de julio, cabe señalar lo siguiente: ?Ya en la Resolución
232/2012, de 24 de octubre, el Tribunal reconoció a las Corporaciones de Derecho
Público (en aquél caso concreto, a un Colegio Profesional), ?legitimación para recurrir las
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disposiciones generales y actos que afectan a intereses profesionales, siempre y cuando
tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte
afectado por el acto impugnado (SSTS, entre otras, de 24 de febrero de 2000 [RJ 2000,
2888], 22 de mayo de 2000 [RJ 2000, 6275], 31 de enero de 2001 [RJ 2001, 1083], 12 de
marzo de 2001 [RJ 2001, 1712] y 12 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3160])?. Y, como se
indicó en la más reciente Resolución 465/2015, de 22 de mayo, ?? la jurisprudencia y
también la doctrina de este Tribunal ha reconocido la legitimación de los Colegios
Profesionales para impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza contractual
que pudieran afectar a sus intereses profesionales, si bien precisando que tan amplia
legitimación no puede suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de acción
popular que habilite a las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en cualquiera
cuestiones sin más interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad
supuestamente violada. Lo cual se ha traducido en la práctica en el reconocimiento de su
legitimación activa para impugnar los Pliegos en defensa de los intereses profesionales
de sus afiliados??.
Pues bien, figurando entre los fines de estas Corporaciones la defensa de los intereses
profesionales de sus miembros, ha de entenderse, conforme a la doctrina citada, que
ostentan legitimación cuando aquello que impugnan incide directamente en los intereses
profesionales de sus representados, pero no cuando persiguen la impugnación del
contrato licitado por meras razones de legalidad.
Analizando el recurso presentado por el Colegio de Arquitectos vemos como sus
principales argumentos se centran, en su opinión, en un indebido fraccionamiento del
contrato y en la necesidad de utilizar un procedimiento de adjudicación distinto al utilizado
en el contrato licitado. Esto, es razones de mera legalidad sin que se aprecie en qué
modo afecta la licitación de la obra a los intereses profesionales del colegio impugnante.
A mayor abundamiento, en cuanto a la primera de las razones esgrimidas por el colegio
impugnante, esto es la división o fraccionamiento indebido, debe destacarse que no
existe tal división indebida, sino que lo que se está haciendo es contratar una redacción
del proyecto básico y de ejecución, de una obra que se realizará en el futuro siendo la
dirección de la obra algo que se realizará a futuro. Esto no afecta a los intereses
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profesionales del colectivo que representa la recurrente, ya que en ningún momento se
justifica cómo afectará a los mismos, el que el órgano de contratación quiera contratar
ahora la redacción del proyecto básico y en el futuro la dirección facultativa de tal obra,
de modo que el colegio se está basando en meros criterios de oportunidad o
conveniencia pero, no en razones de legalidad, que va de suyo, tampoco permitirían su
legitimación y por ende, acceso a este recurso.
Así mismo, y en cuanto al segundo de los argumentos en nada afecta a los intereses
profesionales del colectivo que representa el colegio el que el contrato se licite optando
por uno u otro procedimiento de adjudicación, por lo que también respecto de este
segundo motivo debe inadmitirse el recurso presentado.
Quinto. Este Tribunal, se pronunciará, sin embargo, obiter dicta respecto de los motivos
de fondo alegados por el recurrente, resaltando que si se hubieran dado las condiciones
que permiten su admisión, el mismo habría de ser igualmente desestimado.
En cuanto a la primera de las alegaciones, es decir, la cuestión relativa al fraccionamiento
indebido del objeto del contrato ha sido planteada por la doctrina administrativa emanada
de las diversas Juntas Consultivas en materia de Contratación en lo referente a la
dirección facultativa de la obra y la ejecución de la misma. Y así, lo ha hecho también, la
jurisprudencia comunitaria desde la perspectiva, fundamentalmente, del contrato de
obras.
En una primera aproximación, la Recomendación 1/2011 de 6 abril de 2011 de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, señaló en su apartado Segundo:
?La jurisprudencia -por todas, STS 15 de febrero de 1984- acogió dicho criterio al
entender consagrado «el principio de unidad de obra para evitar estériles proyectos
parciales que pudieran quedar inconclusos con el devenir del tiempo, y para impedir
posibles fraccionamientos de la obra conducentes a alterar el régimen de contratación
que corresponda» lo que implicaba, según la sentencia mencionada, que por obra
completa ha de entenderse las susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio
correspondiente, sin perjuicio de las ulteriores ampliaciones de que posteriormente
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puedan ser objeto. De la doctrina y de la jurisprudencia, cabe concluir que son muchos y
distintos los criterios utilizados para determinar si el fraccionamiento del objeto del
contrato está justificado por exigirlo la naturaleza del objeto, o permitir una utilización o
aprovechamiento separado. Lo determinante es si la finalidad buscada, o el resultado, fue
una reducción de la cuantía en orden a obviar los requisitos de publicidad o los relativos
al procedimiento de adjudicación que correspondan?.
Es de cita obligada, al estudiar la cuestión, la Sentencia de 5 de octubre de 2000 Asunto
C-16/1998 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que vino a establecer importantes
criterios en relación con la materia.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha establecido que, en definitiva, la cuestión
principal, de conformidad con la citada jurisprudencia comunitaria, no se encuentra tanto
en la existencia de una intención elusiva por parte del poder adjudicador, sino en el
carácter único de lo que constituye el objeto del contrato que se pretende licitar.
De este modo, si el objeto del contrato era único y se fraccionó en diversos expedientes,
aunque no existiera una intención elusiva, habrá fraccionamiento indebido. Por el
contrario, cuando el objeto de lo contratado por separado tenga una unidad funcional
técnica y económica, da igual cuáles sean las motivaciones del poder adjudicador al
definir el objeto del contrato, no existirá fraccionamiento. Este criterio ha sido confirmado
con posterioridad por otras sentencias del mismo TJUE, pudiendo citar al respecto la de
11 de julio de 2013, dictada en el asunto T-358/08.
Sin embargo, debe tenerse presente que, si bien, en sede de regulación el contrato de
obras, establece el artículo 231.2 de la LCSP:
?2. En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la ejecución de esta
quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el órgano
de contratación?.
Añade por su parte el artículo 234 de la LCSP:
?Presentación del proyecto por el empresario.
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1. La contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras
correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse en los siguientes
supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente:
a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a
los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de
ejecución de la obra.
b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas
singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de
las empresas?.
De esta regulación se deduce que el contrato puede ser elaborado por la propia
Administración (como actuación preparatoria del contrato de obras), por una empresa a
través de un contrato de servicios, por una persona jurídica que tenga la condición de
medio propio y personificado o por el propio contratista de la obra (contrato de proyecto y
obra). El proyecto puede ser elaborado directamente por la Administración, o bien es
posible que ésta contrate su realización externa mediante un contrato de servicios para
posteriormente contratar la ejecución de las obras. Pero cabe también una tercera
fórmula que consiste en que la Administración contrate con un empresario la realización
conjunta del proyecto y la ejecución de la obra, si bien esta posibilidad tiene carácter
excepcional y sólo se admite en los supuestos -cuya concurrencia deberá justificarse
debidamente en el expediente- previstos por el artículo 234 de la LCSP de 2017, esto es:
- Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a
los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de
ejecución de la obra.
- Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares,
requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.
Sin embargo, debe señalarse que lo que se pretende por el recurrente, y en cuya doctrina
se basa el recurso, es distinto de estos supuestos, ya que el recurrente no pretende
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contratación conjunta de la redacción del proyecto y ejecución de una obra, sino que
pretende la contratación conjunta de dos contratos de servicios que son la redacción del
proyecto y la dirección facultativa de la obra, por lo que está doctrina no resulta aplicable
al presente supuesto.
No estamos ante un caso de contratación conjunta de proyecto y obra del artículo 234 de
la LCSP, sino ante un caso en el que el recurrente pretende que los servicios a contratar
sean, además, de los de redacción del Proyecto, los de dirección de la obra, ambos
servicios profesionales de arquitectura.
Así mismo, debe tenerse presente que este tribunal ha reiterado siempre en numerosas
ocasiones que existe una libertad del órgano de contratación para configurar el objeto del
contrato de acuerdo a sus necesidades siempre, sujetos a los límites legales impuestos
por la legislación vigente y demás normativa sectorial.
Por lo expuesto, no puede acogerse el motivo esgrimido por el recurrente.
Sexto. En cuanto a la segunda de las alegaciones, esto es la relativa al procedimiento de
adjudicación, sobre el que el recurrente considera que debería haber sido el del concurso
de proyectos, regulado en los artículos 183 a 187 de la LCSP, en vez del procedimiento
abierto.
El citado artículo 183 de la LCSP, define los concursos de proyectos, como ?los
procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los
campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a
través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un
jurado?.
El apartado tercero de este mismo artículo, dispone que ?Cuando el objeto del contrato de
servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos,
de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten
conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos
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complementarios y a la dirección de las obras, los órganos de contratación deberán
aplicar las normas de esta sección?.
De este precepto ahora transcrito resulta que debe acudirse a este procedimiento, entre
otros supuestos, cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se
refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que
revistan especial complejidad; complejidad que considera el Colegio de Arquitectos sí
concurre en el contrato que se licita.
Esta categorización del contrato como complejo, la argumenta el recurrente, señalando lo
siguiente:
?Asimismo, cabe entender que un proyecto arquitectónico reviste especial complejidad,
con los siguientes supuestos:
- Cuando la interpretación y aplicación de las normas sectoriales referidas al proyecto,
conlleve una tarea de dificultad y complejidad considerable, en orden a la precisión y
determinación de los requerimientos normativos.
- Cuando el proyecto contemple soluciones innovadoras.
- Cuando las obras objeto del proyecto, suponga intervención total o parcial en
edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo protección de carácter
ambientas o histórico-artístico.
- Cuando el proyecto contemple de manera especial características medioambientales,
entre otras, la reducción del nivel de emisión de gases de efectos invernadero; empleo de
medidas de ahorro y eficiencia energética; utilización de energía procedentes de fuentes
renovables, entre otros aspectos.
- Cuando los proyectos por su naturaleza y objeto requieran una especial consideración
en cuanto a su calidad y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y
medioambientales, así como características sociales.
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Apreciamos que las prestaciones establecidas en la presente licitación cumplen con los
requisitos de complejidad?.
Por su parte, el órgano de contratación en el informe remitido a este Tribunal, en relación
con esta alegación, considera que en el proyecto objeto del contrato no concurre la nota
de ?especial complejidad? que implicaría ser necesario acudir al procedimiento de
concurso de proyectos, señalando al respecto lo que a continuación se expone:
?Si se aplica el criterio que pretende el colegio con generalidad todos los proyectos de
obra de edificación serían de especial complejidad, dado que el objeto de cada contrato
de obra que el proyecto debe definir puede reunir alguna característica especial que no
tiene por qué traducirse en especial complejidad.
No se trata en el presente caso de proyectar una obra cuya dimensión excepcional o
dificultades técnicas singulares requieran de soluciones específicas. Nos encontramos
ante un proyecto de obra ordinario que debe cumplir los mismos requerimientos
generales que los demás, con las peculiaridades y normas sectoriales propias de su
destino, y para cuya redacción se deben aplicar los mismos conocimientos y habilidades
que para cualquier otro?.
Es cierto, y asiste razón al órgano de contratación cuando dice que la especial
complejidad de un proyecto es algo que corresponde decidir al órgano de contratación,
como presupuesto para acudir al concurso de proyectos como procedimiento de
adjudicación en los proyectos de obras de ingeniería y arquitectónicos. Así mismo,
consideramos que la obra no reviste una especial complejidad atendiendo a lo dispuesto
el Pliego de Prescripciones Técnicas, como norma rectora de la ejecución del contrato y,
que esta circunstancia no puede colegirse del simple cumplimiento de las normas
sectoriales, en nuestro caso, de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999 de 5
de noviembre), pues atendiendo al ámbito de aplicación de dicha norma, esta Ley es de
aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de
construir un edificio de carácter permanente, público o privado, lo que conllevaría que
todos los proyectos de estas características debieran de adjudicarse a través del
concurso de proyectos.
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Procedería por ello, la desestimación del recurso si el Tribunal hubiera admitido la
legitimación del Colegio profesional recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir D. L. M. S. M., en representación de COLEGIO DE ARQUITECTOS
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra los Pliegos del contrato de servicios de
redacción del "Proyecto Básico y de Ejecución, Estudio de Seguridad y Salud, Plan de
Control de Calidad, Estudio de Gestión de Residuos y Estudio Geotécnico de la Obra
?Construcción del Colegio Público Joanot Martorell de Xeraco??, con expediente
1541/2019, convocado por el Ayuntamiento de Xeraco.
Segundo. Dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión del procedimiento adoptada,
en aplicación del artículo 57.3 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58.2 LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a
contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Téngase en cuenta que el plazo ha quedado interrumpido por la disposición adicional
cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
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salvo que como interesado prefiera realizar el trámite antes de que pierda vigencia el
citado Real Decreto.
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