Resolución del Tribunal A...yo de 2020

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0576/2020 de 07 de mayo de 2020

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 07/05/2020

Num. Resolución: 0576/2020


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Doctrina del Tribunal: Legitimación de los colegios profesionales. No hay fraccionamiento indebido de contrato sino contratación separada de dos servicios por lo que no puede acogerse la doctrina invocada sobre el artículo 234 de la LCSP. Concurso de proyectos: no se aprecia las circunstancias necesarias para acudir a este procedimiento de adjudicación. Dichas circunstancias no pueden basarse en la mera aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Contestacion

En Madrid, a 7 de mayo de 2020.

VISTO el recurso interpuesto por D. L. M. S. M., en representación de COLEGIO DE

ARQUITECTOS DE L A CO MUNIDAD VALENCIANA, contra los Pliegos del contrato de

servicios de redacción del "Proyecto Básico y de Ejecución, Estudio de Seguridad y

Salud, Plan de Control de Calidad, Estudio de Gestión de Residuos y Estudio

Geotécnico de la Obra ?Construcción del Colegio Público Joanot Martorell de Xeraco??,

con expediente 1541/2019, convocado por el Ayuntamiento de Xeraco, este Tribunal, en

sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El contrato de servicios de referencia tiene por objeto la redacción del proyecto

básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud, plan de control de calidad, estudio

de gestión de residuos y estudio geotécnico de la obra ?Construcción (reposición) del

Colegio Público Joanot Martorell de Xeraco?.

Dicho contrato se tramita en el marco del denominado PLA EDIFICANT, regulado por el

Decreto Ley 5/2017, de 20 de octubre del Consell, que establece el régimen jurídico de

cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunidad

Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma y equipamiento de

centros públicos docentes de la Generalitat Valenciana.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

MINISTERIO

DE HACIENDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 133/2020 C. Valenciana 41/2020

Resolución nº 576/2020

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

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Segundo. El anuncio de licitación se publica en el perfil de contratante integrado en la

Plataforma de Contratación del Estado en fecha 17 de enero .2020, finalizando el plazo

de presentación de proposiciones, en fecha 17 de febrero de 2020.

Tercero. El contrato tiene carácter administrativo, encuadrable dentro de los contratos de

servicios (art. 17 de la LCSP) y le resultará de aplicación la normativa de contratación de

las Administraciones Públicas.

El mismo, está sujeto a regulación armonizada siendo su total valor estimado de

154.397,00 euros.

Cuarto. La duración del contrato comprenderá los plazos de ejecución material

establecidos en el pliego de prescripción del contrato y se extenderá hasta la supervisión

y posterior aprobación del proyecto.

Quinto. El contrato no se licita dividido en lotes y los criterios de adjudicación sometidos

a juicio de valor (hasta 45 puntos) son l os siguientes:

?Criterios de valoración:

Del análisis de la documentación, tanto escrita como gráfica, presentada se valorará:

a) Diseño arquitectónico y funcional (hasta 29 puntos). Se valorará la ubicación de las

distintas dependencias del programa de necesidades según la relación existente entre

ellas, orientaciones, proporciones de las salas, accesos, recorridos, claridad de

comprensión del edificio, funcionamiento, diseño, etc, con el siguiente desglose:

- Diseño arquitectónico del edificio (hasta 8 puntos).

- Ubicación de las distintas dependencias del programa de necesidades, según criterios

de funcionalidad y relación existente entre ellas, así como la agrupación de espacios

según su uso. Dentro de este apartado se valorará especialmente la separación de

espacios ruidosos con los que precisan silencio (hasta 6 puntos).

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- Orientación de las distintas dependencias del programa, según las necesidades de los

distintos usos y los sistemas de protección previstos (hasta 6 puntos).

- Ubicación de accesos y recorridos interiores. Se valorará la adecuada ubicación de los

accesos según el programa de necesidades y las características del solar en el que se

implanta el centro escolar, así como la relación con los recorridos interiores. Se valorará

especialmente la funcionalidad de los recorridos interiores y la claridad de comprensión

del centro escolar, así como la cubierta de los accesos al centro mediante porches (hasta

5 puntos).

- Propuesta de posible ampliación futura del centro en una línea, de conformidad con la

legislación e instrucciones relacionadas con los centros docentes. Se valorarán

especialmente las propuestas que permitan la ampliación del centro con la menor

afección al funcionamiento del centro existente, la coherencia funcional del modelo e

integración en el entorno (hasta 2 puntos).

- Dimensionado de espacios según su funcionalidad y proporciones de las salas (hasta 2

puntos).

b) Implantación del edificio en el solar y diseño de los espacios exteriores (hasta 6

puntos). Se valorará el cumplimiento del programa de necesidades de los espacios

exteriores desde un punto de vista funcional y arquitectónico: la implantación del edificio

en la parcela, ubicación y orientación de las pistas deportivas, zonas de juego de

primaria, huerto, zona de juego infantil, ubicación del aparcamiento, facilidad de acceso a

los almacenes y cocina mediante vehículos, accesos, etc.

c) Definición y calidad gráfica de la propuesta (hasta 4 puntos). Se valorará la calidad

gráfica de la propuesta, definición de planos, infografías, etc. que permita una adecuada

comprensión de la propuesta planteada. Para la obtención de la máxima puntuación se

deberá presentar: el plano de la parcela con la ubicación de los espacios exteriores del

programa de necesidades, planos de plantas (con definición de mobiliario, espesores de

tabiques, pilares, cuadro de superficies útiles y superficies construidas), planta de

cubierta, alzados principales, una sección y una infografía representativa.

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d) Economía de mantenimiento (hasta 2 puntos). Se valorarán las soluciones

constructivas y de instalaciones que economicen el mantenimiento posterior del edificio.

f) Mejoras en sostenibilidad (hasta 2 puntos). Se valorarán las propuestas que sean

respetuosas con el medio ambiente por las soluciones constructivas e instalaciones

propuestas.

g) Presupuesto (hasta 2 puntos). Se valorará la aportación del resumen del presupuesto

(indicando capítulos) que justifique que la propuesta planteada cumple con el

presupuesto de ejecución material de las obras.

Los criterios de valoración automática (55 PUNTOS):

a) Oferta económica más ventajosa, hasta 25 puntos

b) Oferta de mejoras relacionadas con la calidad, hasta 30 puntos?.

Sexto. El 30 de enero de 2020, se presentó recurso especial en materia de contratación

por el colegio oficial de arquitectos de la Generalidad Valenciana argumentando que la

especial naturaleza de las prestaciones, tanto de la redacción de proyecto como de la

dirección de obra, hacen improcedente la división en lotes o el fraccionamiento del objeto

del contrato de los servicios de Arquitectura. En cuanto a la prestación de la dirección de

obra, la realización independiente o separada, supondría la descoordinación en la

ejecución del contrato, que tiene una unidad funcional Y dificultaría la correcta ejecución

del mismo desde el punto de vista técnico. Resulta por ello, imprescindible la

coordinación durante la ejecución de obra y, por tanto, que la dirección facultativa forme

un mismo equipo, desde la fase de redacción del proyecto hasta la dirección y ejecución

de las obras.

Así mismo, interpone el recurso por considerar que el objeto del contrato reviste especial

complejidad y que, por ende, en aplicación del artículo 183 de la LCSP, debe exigirse el

concurso de proyectos como norma general del procedimiento de adjudicación a seguir.

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Séptimo. El órgano de contratación ha emitido alegaciones al presente recurso negando

que el contrato deba adjudicarse por el procedimiento de adjudicación al no revestir

especial complejidad, ya que las normas sectoriales invocadas por el colegio recurrente

no denotan la existencia de tal circunstancia y, en segundo lugar, considera que no existe

un indebido fraccionamiento del contrato por separar la redacción del proyecto de la

dirección facultativa de la obra y la ejecución de la obra ya que, no afecta a la correcta

ejecución del contrato sino que ésta, precisamente se asegura con la debida separación

de la redacción del proyecto y la dirección facultativa de la obra.

Octavo. Con fecha de 18 de febrero de 2020, la Secretaria del Tribunal -por delegación

de éste- ha dictado resolución acordando la suspensión de este procedimiento de

contratación, de conformidad con los artículos 49 y 56 LCSP, de forma que según lo

establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos

la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en

el apartado 2 del artículo 46 LCSP y la Cláusula Tercera del Convenio de colaboración

suscrito por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad

Valenciana el 22 de marzo de 2013 (BOE 17 de abril de 2013).

Segundo. Se recurren los pliegos del contrato de servicios de redacción del "proyecto

básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud, plan de control de calidad, estudio

de gestión de residuos y estudio geotécnico de la obra construcción del Colegio Público

Joanot Martorell de Xeraco?.

Tercero. El recurso ha sido formulado dentro del plazo de quince días hábiles establecido

en el artículo 50.1 LCSP.

Cuarto. Debemos plantearnos en este punto la legitimación de la entidad recurrente.

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, que dispone: ?Podrá interponer

el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos

derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o

puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del

recurso?.

El artículo 24 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia

contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales, establece en su párrafo primero: ?Sin perjuicio de los supuestos generales

previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y

en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este

Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses

relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean

para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados?.

La entidad recurrente es una Corporación de Derecho Público representativa de los

intereses profesionales de los colegiados, de acuerdo con sus Estatutos, por lo que

persigue la defensa de los intereses de sus fines colegiales, siendo claro que su objeto

está relacionado directamente con el del objeto del contrato. Ahora bien, es doctrina

reiterada de este Tribunal que, todas aquellas alegaciones efectuadas por el Colegio

recurrente sin basarse en causa alguna de nulidad o anulabilidad deben inadmitirse por

falta de legitimación, pues aun entendida esta en términos amplios, en modo alguno se

otorga con el objeto de efectuar meras sugerencias, afirmaciones, peticiones o consejos,

que no supongan infracciones legales, e incluso éstas si solo tienen por fundamento la

sola defensa de la legalidad, que descansen en criterios de mera oportunidad o

conveniencia.

En este sentido, citar la reciente Resolución de este Tribunal, Resolución 351/2017, de 21

de abril en la que se pone de manifiesto: ?A este respecto, y citando, por todas, la

Resolución 654/2015, de 10 de julio, cabe señalar lo siguiente: ?Ya en la Resolución

232/2012, de 24 de octubre, el Tribunal reconoció a las Corporaciones de Derecho

Público (en aquél caso concreto, a un Colegio Profesional), ?legitimación para recurrir las

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disposiciones generales y actos que afectan a intereses profesionales, siempre y cuando

tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte

afectado por el acto impugnado (SSTS, entre otras, de 24 de febrero de 2000 [RJ 2000,

2888], 22 de mayo de 2000 [RJ 2000, 6275], 31 de enero de 2001 [RJ 2001, 1083], 12 de

marzo de 2001 [RJ 2001, 1712] y 12 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3160])?. Y, como se

indicó en la más reciente Resolución 465/2015, de 22 de mayo, ?? la jurisprudencia y

también la doctrina de este Tribunal ha reconocido la legitimación de los Colegios

Profesionales para impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza contractual

que pudieran afectar a sus intereses profesionales, si bien precisando que tan amplia

legitimación no puede suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de acción

popular que habilite a las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en cualquiera

cuestiones sin más interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad

supuestamente violada. Lo cual se ha traducido en la práctica en el reconocimiento de su

legitimación activa para impugnar los Pliegos en defensa de los intereses profesionales

de sus afiliados??.

Pues bien, figurando entre los fines de estas Corporaciones la defensa de los intereses

profesionales de sus miembros, ha de entenderse, conforme a la doctrina citada, que

ostentan legitimación cuando aquello que impugnan incide directamente en los intereses

profesionales de sus representados, pero no cuando persiguen la impugnación del

contrato licitado por meras razones de legalidad.

Analizando el recurso presentado por el Colegio de Arquitectos vemos como sus

principales argumentos se centran, en su opinión, en un indebido fraccionamiento del

contrato y en la necesidad de utilizar un procedimiento de adjudicación distinto al utilizado

en el contrato licitado. Esto, es razones de mera legalidad sin que se aprecie en qué

modo afecta la licitación de la obra a los intereses profesionales del colegio impugnante.

A mayor abundamiento, en cuanto a la primera de las razones esgrimidas por el colegio

impugnante, esto es la división o fraccionamiento indebido, debe destacarse que no

existe tal división indebida, sino que lo que se está haciendo es contratar una redacción

del proyecto básico y de ejecución, de una obra que se realizará en el futuro siendo la

dirección de la obra algo que se realizará a futuro. Esto no afecta a los intereses

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profesionales del colectivo que representa la recurrente, ya que en ningún momento se

justifica cómo afectará a los mismos, el que el órgano de contratación quiera contratar

ahora la redacción del proyecto básico y en el futuro la dirección facultativa de tal obra,

de modo que el colegio se está basando en meros criterios de oportunidad o

conveniencia pero, no en razones de legalidad, que va de suyo, tampoco permitirían su

legitimación y por ende, acceso a este recurso.

Así mismo, y en cuanto al segundo de los argumentos en nada afecta a los intereses

profesionales del colectivo que representa el colegio el que el contrato se licite optando

por uno u otro procedimiento de adjudicación, por lo que también respecto de este

segundo motivo debe inadmitirse el recurso presentado.

Quinto. Este Tribunal, se pronunciará, sin embargo, obiter dicta respecto de los motivos

de fondo alegados por el recurrente, resaltando que si se hubieran dado las condiciones

que permiten su admisión, el mismo habría de ser igualmente desestimado.

En cuanto a la primera de las alegaciones, es decir, la cuestión relativa al fraccionamiento

indebido del objeto del contrato ha sido planteada por la doctrina administrativa emanada

de las diversas Juntas Consultivas en materia de Contratación en lo referente a la

dirección facultativa de la obra y la ejecución de la misma. Y así, lo ha hecho también, la

jurisprudencia comunitaria desde la perspectiva, fundamentalmente, del contrato de

obras.

En una primera aproximación, la Recomendación 1/2011 de 6 abril de 2011 de la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, señaló en su apartado Segundo:

?La jurisprudencia -por todas, STS 15 de febrero de 1984- acogió dicho criterio al

entender consagrado «el principio de unidad de obra para evitar estériles proyectos

parciales que pudieran quedar inconclusos con el devenir del tiempo, y para impedir

posibles fraccionamientos de la obra conducentes a alterar el régimen de contratación

que corresponda» lo que implicaba, según la sentencia mencionada, que por obra

completa ha de entenderse las susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio

correspondiente, sin perjuicio de las ulteriores ampliaciones de que posteriormente

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puedan ser objeto. De la doctrina y de la jurisprudencia, cabe concluir que son muchos y

distintos los criterios utilizados para determinar si el fraccionamiento del objeto del

contrato está justificado por exigirlo la naturaleza del objeto, o permitir una utilización o

aprovechamiento separado. Lo determinante es si la finalidad buscada, o el resultado, fue

una reducción de la cuantía en orden a obviar los requisitos de publicidad o los relativos

al procedimiento de adjudicación que correspondan?.

Es de cita obligada, al estudiar la cuestión, la Sentencia de 5 de octubre de 2000 Asunto

C-16/1998 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que vino a establecer importantes

criterios en relación con la materia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha establecido que, en definitiva, la cuestión

principal, de conformidad con la citada jurisprudencia comunitaria, no se encuentra tanto

en la existencia de una intención elusiva por parte del poder adjudicador, sino en el

carácter único de lo que constituye el objeto del contrato que se pretende licitar.

De este modo, si el objeto del contrato era único y se fraccionó en diversos expedientes,

aunque no existiera una intención elusiva, habrá fraccionamiento indebido. Por el

contrario, cuando el objeto de lo contratado por separado tenga una unidad funcional

técnica y económica, da igual cuáles sean las motivaciones del poder adjudicador al

definir el objeto del contrato, no existirá fraccionamiento. Este criterio ha sido confirmado

con posterioridad por otras sentencias del mismo TJUE, pudiendo citar al respecto la de

11 de julio de 2013, dictada en el asunto T-358/08.

Sin embargo, debe tenerse presente que, si bien, en sede de regulación el contrato de

obras, establece el artículo 231.2 de la LCSP:

?2. En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la ejecución de esta

quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el órgano

de contratación?.

Añade por su parte el artículo 234 de la LCSP:

?Presentación del proyecto por el empresario.

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1. La contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras

correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse en los siguientes

supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente:

a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a

los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de

ejecución de la obra.

b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas

singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de

las empresas?.

De esta regulación se deduce que el contrato puede ser elaborado por la propia

Administración (como actuación preparatoria del contrato de obras), por una empresa a

través de un contrato de servicios, por una persona jurídica que tenga la condición de

medio propio y personificado o por el propio contratista de la obra (contrato de proyecto y

obra). El proyecto puede ser elaborado directamente por la Administración, o bien es

posible que ésta contrate su realización externa mediante un contrato de servicios para

posteriormente contratar la ejecución de las obras. Pero cabe también una tercera

fórmula que consiste en que la Administración contrate con un empresario la realización

conjunta del proyecto y la ejecución de la obra, si bien esta posibilidad tiene carácter

excepcional y sólo se admite en los supuestos -cuya concurrencia deberá justificarse

debidamente en el expediente- previstos por el artículo 234 de la LCSP de 2017, esto es:

- Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a

los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de

ejecución de la obra.

- Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares,

requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.

Sin embargo, debe señalarse que lo que se pretende por el recurrente, y en cuya doctrina

se basa el recurso, es distinto de estos supuestos, ya que el recurrente no pretende

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contratación conjunta de la redacción del proyecto y ejecución de una obra, sino que

pretende la contratación conjunta de dos contratos de servicios que son la redacción del

proyecto y la dirección facultativa de la obra, por lo que está doctrina no resulta aplicable

al presente supuesto.

No estamos ante un caso de contratación conjunta de proyecto y obra del artículo 234 de

la LCSP, sino ante un caso en el que el recurrente pretende que los servicios a contratar

sean, además, de los de redacción del Proyecto, los de dirección de la obra, ambos

servicios profesionales de arquitectura.

Así mismo, debe tenerse presente que este tribunal ha reiterado siempre en numerosas

ocasiones que existe una libertad del órgano de contratación para configurar el objeto del

contrato de acuerdo a sus necesidades siempre, sujetos a los límites legales impuestos

por la legislación vigente y demás normativa sectorial.

Por lo expuesto, no puede acogerse el motivo esgrimido por el recurrente.

Sexto. En cuanto a la segunda de las alegaciones, esto es la relativa al procedimiento de

adjudicación, sobre el que el recurrente considera que debería haber sido el del concurso

de proyectos, regulado en los artículos 183 a 187 de la LCSP, en vez del procedimiento

abierto.

El citado artículo 183 de la LCSP, define los concursos de proyectos, como ?los

procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los

campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a

través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un

jurado?.

El apartado tercero de este mismo artículo, dispone que ?Cuando el objeto del contrato de

servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos,

de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten

conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos

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complementarios y a la dirección de las obras, los órganos de contratación deberán

aplicar las normas de esta sección?.

De este precepto ahora transcrito resulta que debe acudirse a este procedimiento, entre

otros supuestos, cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se

refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que

revistan especial complejidad; complejidad que considera el Colegio de Arquitectos sí

concurre en el contrato que se licita.

Esta categorización del contrato como complejo, la argumenta el recurrente, señalando lo

siguiente:

?Asimismo, cabe entender que un proyecto arquitectónico reviste especial complejidad,

con los siguientes supuestos:

- Cuando la interpretación y aplicación de las normas sectoriales referidas al proyecto,

conlleve una tarea de dificultad y complejidad considerable, en orden a la precisión y

determinación de los requerimientos normativos.

- Cuando el proyecto contemple soluciones innovadoras.

- Cuando las obras objeto del proyecto, suponga intervención total o parcial en

edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo protección de carácter

ambientas o histórico-artístico.

- Cuando el proyecto contemple de manera especial características medioambientales,

entre otras, la reducción del nivel de emisión de gases de efectos invernadero; empleo de

medidas de ahorro y eficiencia energética; utilización de energía procedentes de fuentes

renovables, entre otros aspectos.

- Cuando los proyectos por su naturaleza y objeto requieran una especial consideración

en cuanto a su calidad y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y

medioambientales, así como características sociales.

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Apreciamos que las prestaciones establecidas en la presente licitación cumplen con los

requisitos de complejidad?.

Por su parte, el órgano de contratación en el informe remitido a este Tribunal, en relación

con esta alegación, considera que en el proyecto objeto del contrato no concurre la nota

de ?especial complejidad? que implicaría ser necesario acudir al procedimiento de

concurso de proyectos, señalando al respecto lo que a continuación se expone:

?Si se aplica el criterio que pretende el colegio con generalidad todos los proyectos de

obra de edificación serían de especial complejidad, dado que el objeto de cada contrato

de obra que el proyecto debe definir puede reunir alguna característica especial que no

tiene por qué traducirse en especial complejidad.

No se trata en el presente caso de proyectar una obra cuya dimensión excepcional o

dificultades técnicas singulares requieran de soluciones específicas. Nos encontramos

ante un proyecto de obra ordinario que debe cumplir los mismos requerimientos

generales que los demás, con las peculiaridades y normas sectoriales propias de su

destino, y para cuya redacción se deben aplicar los mismos conocimientos y habilidades

que para cualquier otro?.

Es cierto, y asiste razón al órgano de contratación cuando dice que la especial

complejidad de un proyecto es algo que corresponde decidir al órgano de contratación,

como presupuesto para acudir al concurso de proyectos como procedimiento de

adjudicación en los proyectos de obras de ingeniería y arquitectónicos. Así mismo,

consideramos que la obra no reviste una especial complejidad atendiendo a lo dispuesto

el Pliego de Prescripciones Técnicas, como norma rectora de la ejecución del contrato y,

que esta circunstancia no puede colegirse del simple cumplimiento de las normas

sectoriales, en nuestro caso, de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999 de 5

de noviembre), pues atendiendo al ámbito de aplicación de dicha norma, esta Ley es de

aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de

construir un edificio de carácter permanente, público o privado, lo que conllevaría que

todos los proyectos de estas características debieran de adjudicarse a través del

concurso de proyectos.

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Procedería por ello, la desestimación del recurso si el Tribunal hubiera admitido la

legitimación del Colegio profesional recurrente.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Inadmitir D. L. M. S. M., en representación de COLEGIO DE ARQUITECTOS

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra los Pliegos del contrato de servicios de

redacción del "Proyecto Básico y de Ejecución, Estudio de Seguridad y Salud, Plan de

Control de Calidad, Estudio de Gestión de Residuos y Estudio Geotécnico de la Obra

?Construcción del Colegio Público Joanot Martorell de Xeraco??, con expediente

1541/2019, convocado por el Ayuntamiento de Xeraco.

Segundo. Dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión del procedimiento adoptada,

en aplicación del artículo 57.3 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 58.2 LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a

contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Téngase en cuenta que el plazo ha quedado interrumpido por la disposición adicional

cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de

alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

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salvo que como interesado prefiera realizar el trámite antes de que pierda vigencia el

citado Real Decreto.

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