Resolución del Tribunal A...yo de 2022

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0590/2022 de 19 de mayo de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 19/05/2022

Num. Resolución: 0590/2022


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Inadmisión parcial por falta de legitimación del Colegio profesional recurrente para impugnar determinadas cláusulas del PCAP por razones de legalidad ordinaria no afectantes a sus intereses profesionales ni restrictivas del acceso a la licitación. En cuanto a las cláusulas impugnadas respecto de las que se reconoce legitimación se desestima el recurso dado que la solvencia técnica requerida es adecuada y proporcionada y la exigencia de adscripción de medios personales dotados de una específica titulación es asimismo adecuada y conforme con las disposiciones sobre competencias profesionales

Contestacion

E DE

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 454/2022

Resolución nº 590/2022

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

VISTO el recurso interpuesto por D, V.R.D. en representación del Colegio Oficial de

Arquitectos de Gran Canaria frente a los pliegos del contrato de servicios de ?Redacción

de proyecto básico y de ejecución, coordinación de seguridad y salud y dirección facultativa

de la obra de restauración de la envolvente, reforma para accesibilidad y varios en el

edificio de la Delegación del Gobierno en Canarias? (expediente 22090), licitado por la

Administración General del Estado (Ministerio de Política Territorial), el Tribunal, en sesión

del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Ministerio de Política Territorial c onvocó, mediante anuncio publicado en la

Plataforma de Contratación del Sector Público el 26 de marzo de 2022 y en el BOE de 31

de marzo, licitación para la adjudicación del contrato de servicios de ?Redacción de

proyecto básico y de ejecución, coordinación de seguridad y salud y dirección facultativa

de la obra de restauración de la envolvente, reforma para accesibilidad y varios en el

edificio de la Delegación del Gobierno en Canarias?, cuyo valor estimado es de 406.079,58

euros.

Se ha certificado por el órgano de contratación la falta de presentación de licitadores a la

fecha de 21 de abril de 2022.

Segundo. Frente a los pliegos rectores de dicha licitación se interpone por parte del

Colegio Oficial de Arquitectos de Gran Canaria recurso especial en materia de contratación

mediante escrito presentado el 12 de abril de 2022.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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El primer motivo de impugnación del recurso denuncia la falta de mención del presupuesto

de ejecución material de la obra junto a un objeto de contrato indefinido, lo que a juicio del

recurrente trae consigo la indefensión del licitador y eventual adjudicatario.

Razona el recurrente en este punto indicando que aun cuando el apartado 6 del Pliego de

Prescripciones Técnicas Particulares describe los trabajos a realizar, «lo cierto es que la

licitación publicada carece de dos elementos fundamentales para definir los parámetros de

todo proyecto: por un lado, la concreción del presupuesto de ejecución material (PEM)

constituye el límite económico con el que se cuenta para llevar a cabo el proyecto propuesto

y, de otro lado, que el propio enunciado de la contratación objeto de recurso, en el que

después de reseñar la denominación técnica de los trabajos profesionales demandados se

introduce la expresión ?Y VARIOS?, que es pura indefinición.

En relación con la ?no mención? de un PEM, a nadie se le escapa que aspectos de un

proyecto tales como los niveles de calidad de los materiales o de sofisticación de las

instalaciones guardan relación directa con la disponibilidad económica. Esta indefinición

genera indefensión para el licitador en tres planos diferentes, a saber:

1º.- En cuanto a la adecuación de la redacción de su propuesta técnica: resulta imposible

formular una oferta técnica debidamente dirigida al fin perseguido.

2º.- En cuanto a la fijación de los honorarios profesionales: En tanto en cuanto que la

cuantía de los honorarios profesionales ha de guardar la debida proporción con el coste de

la obra

(?)

3º En cuanto a la prestación de la garantía definitiva: la condición 16 establece que el

importe de la garantía definitiva será el 5% del importe de la adjudicación (sin IVA)».

Señala que «la combinación del desconocimiento del PEM con que el que el objeto del

contrato incorpore a la relación de trabajos la expresión ?y varios?, acumula en el

adjudicatario una doble indefensión, pues desconoce el nivel de definición y calidad al que

puede llegar con su proyecto, a la vez que se le pueden solicitar un número indefinido de

prestaciones dentro de una retribución fija e inamovible».

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En segundo término, se aduce existencia de vulneración del artículo 17 de la ley 20/1991,

de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de

Canarias en cuanto a lo indicado en las condiciones 9 y 12 de la hoja-resumen del Pliego

de Cláusulas Administrativas Particulares, relativas al presupuesto base del contrato, las

cuales indican la sujeción de la retribución de la licitación de referencia al impuesto sobre

el valor añadido (IVA), sin tener en cuenta que la prestación de los servicios objeto de

contrato tiene lugar en el Archipiélago Canario y que, consecuentemente, resulta de

aplicación la norma que se entiende vulnerada.

Como tercer motivo de impugnación se denuncia incumplimiento del artículo 145,

apartados 2 y 4, de la ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), en relación con

la condición 23 de la hoja-resumen del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares,

relativa a los criterios para la adjudicación del contrato y su ponderación, y en concreto en

lo que se refiere a la valoración que se atribuye a la inclusión en el equipo de trabajo de

una persona mayor de 50 años que se encuentre en el paro durante el procedimiento de

licitación, o de una persona graduada hace menos de 2 años desde la publicación de la

licitación, o de un historiador.

A este respecto, manifiesta el recurrente «que la calidad que aporta la inclusión en el equipo

de trabajo en fase de redacción del proyecto o de dirección de obra mediante contrato

superior a 6 meses de una persona mayor de 50 años que se encuentre en el paro durante

el procedimiento de licitación, o de una persona graduada hace menos de 2 años desde la

publicación de la licitación, o de un historiador, en modo alguno afecta de manera

significativa a su mejor ejecución. Antes al contrario y con todo el respeto para los mayores

de 50 años parados (sin titulación alguna) y para los graduados con menos de dos años

de experiencia, su intervención en la prestación licitada no solo no puede afectar de manera

significativa a su mejor ejecución, sino que lo previsible es que redunde en detrimento de

la mejor ejecución del proyecto y la dirección de obras, por motivos obvios, que no

requieren razonamientos adicionales. Conviene también recordar en este punto que un

graduado en arquitectura, salvo casos muy concretos, no está habilitado para el ejercicio

profesional, puesto que para ello se requiere el título de máster o titulación equivalente, lo

que impide que pueda hacer aportación profesional alguna a la mejor ejecución de los

servicios profesionales licitados.

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Lo mismo sucede con el mérito relativo a la incorporación al equipo redactor de un

historiador, puesto que, en el plan de estudios del título de arquitecto, así como los de la

titulación de máster en arquitectura, incorporan asignaturas específicas en material

patrimonial que aseguran la completa solvencia profesional en materia de edificios

patrimoniales, que hacen prescindible y hasta desaconsejable la presencia de un

historiador cuya formación en edificios es, forzosamente, genérica».

Añade además que «pese a que la cláusula del pliego establece que el periodo de

contratación mínimo ha de ser de seis meses, dando a entender que puede tratarse de una

contratación temporal, lo cierto el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de

medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la

transformación del mercado de trabajo, modificó el artículo 15 del Estatuto de los

Trabajadores, cuyo nuevo texto prescribe que ?El contrato de trabajo se presume

concertado por tiempo indefinido?, así como que ?El contrato de trabajo de duración

determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de

persona trabajadora?, disposición esta que entró en vigor el pasado día 30 de marzo de

2022, esto es, dos días después de la publicación en la Plataforma de los pliegos

correspondientes a esta licitación.

Las consecuencias de todo ello pueden ser de suma gravedad, tanto para los trabajadores

como para el adjudicatario del concurso, en tanto en cuanto, los trabajadores

probablemente sean despedidos toda vez que su contratación viene motivada por una

adjudicación puntual, casi, excepcional, viendo con ello frustradas sus legítimas

expectativas de perdurar en el trabajo, como para el adjudicatario, que se verá en la

necesidad de optar entre despedir a tres trabajadores y afrontar con ello las

indemnizaciones correspondientes, o continuar manteniendo la relación laboral de estos

tres trabajadores una vez concluida la prestación del servicio adjudicado con las

implicaciones económicas que de ello se derivan».

Se impugna asimismo el apartado 20 de la hoja-resumen del Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares, relativo a los requisitos de solvencia económica, financiera y

técnica o profesional, por pretendida infracción del art. 90 de la LCSP. Se alude en concreto

a los requisitos de solvencia técnica o profesional (apartado 2), indicando que «el nivel de

la exigencia de la solvencia profesional no puede deteriorar la garantía de la competencia

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efectiva para la adjudicación del contrato que impone el precepto reproducido. En el

supuesto que nos ocupa, la doble exigencia de haber intervenido en la restauración y en la

rehabilitación de un edificio catalogado de uso no residencial con presupuestos superiores

a un millón de euros en los últimos tres años, no solo no garantiza la competencia efectiva

en la adjudicación del contrato, sino que la restringe de manera drástica, en tanto en

cuanto, que es público y notorio que hemos atravesado un periodo de pandemia en el que

la actividad económica en general y el sector edificatorio en particular han estado

detenidos, lo que unido al nivel de especialidad de los servicios profesionales exigidos,

hace que el número de arquitectos y arquitectos técnicos que cumplan estos requisitos sea

exiguo».

Se defiende por ello que «el nivel de solvencia técnica solicitado, no solo no garantiza la

competencia efectiva para la adjudicación del presente contrato, sino que la compromete

seriamente, resulta manifiesto que con ello se está incumpliendo lo dispuesto en el artículo

90.1.a) de la Ley 9/2017, lo que, nuevamente, trae consigo la nulidad prevista en el

apartado 1 del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Por último, y en relación igualmente con el requisito 2 de la condición 20 de la hoja-resumen

del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, relativa a los requisitos de solvencia

económica, financiera y técnica o profesional, se defiende la existencia de contravención

del artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), en relación con el artículo

2.1, debido a la imposición de un ingeniero industrial en el equipo de trabajo a fin de que

redacte el proyecto de obra en materia de instalaciones.

Considera el recurrente que la imposición de este técnico en el equipo redactor es contraria

a lo dispuesto en distintos artículos de la LOE, aplicable al proyecto objeto de licitación

dado su objeto.

A partir de ello, analiza el recurso la titulación competente según la LOE para llevar a cabo

la redacción de este proyecto, aludiendo a los artículos 10 y 2 de la LOE para indicar que

«la titulación de arquitecto es la habilitante, con carácter exclusivo y excluyente, para

redactar proyectos de obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones

catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-

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artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de

carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección, cuyo uso

principal sea administrativo, como sucede en el supuesto que nos ocupa».

Se refiere seguidamente el recurrente a las circunstancias en las que pueden tomar parte

otras titulaciones en la redacción de un proyecto para la que no están expresamente

habilitados por la LOE, citando los artículos 4 y 10.1 de la Ley para concluir que: «El tenor

de estos párrafos es concluyente. El que redacta el proyecto es el proyectista (en el caso

que nos ocupa, el arquitecto). Que otros técnicos redacten de forma coordinada con el

proyectista los proyectos parciales es una posibilidad, no una exclusión del proyectista de

su propio proyecto. Por ello, si la Ley permite que los proyectos parciales puedan ser

redactados por el proyectista, la Administración no puede cercenar la participación del

proyectista en estos proyectos parciales, motivo por el cual la integración de un ingeniero

industrial en el equipo redactor es contraria a la LOE y, consecuentemente, nula.

A nivel jurisprudencial, la competencia de la titulación de arquitecto para redactar proyectos

de instalaciones eléctricas de baja tensión está fuera de toda duda (?)».

A tenor de estos motivos de impugnación, el recurso concluye solicitando que «se aprecie

la nulidad de la indicada contratación en los aspectos referidos en el cuerpo del presente

recurso y se sustituyan por otras disposiciones que se ajusten a lo dispuesto en la Ley de

Ordenación de la Edificación y a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014».

Tercero. El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso

defendiendo la procedencia de su íntegra desestimación.

En primer lugar, se indica que, en el anuncio de licitación, así como en el pliego de

cláusulas administrativas particulares (PCAP) se contiene el presupuesto de ejecución

material. Con relación a la expresión ?varios? en la denominación de la licitación, ello no es

causa de nulidad en ningún caso, dado que en el pliego de prescripciones técnicas (PPT)

se contienen las prestaciones detalladas que habrá de ejecutar el contratista.

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De otra parte, se manifiesta que la sola referencia al IVA y no al IGIC no puede considerarse

como una causa de invalidez que afecte a la licitación, dado que el impuesto aplicable viene

determinado por la normativa tributaria y no por la normativa de contratación pública ni por

los pliegos reguladores de la licitación, pudiendo considerarse a lo sumo como un mero

error que puede ser objeto de rectificación.

En tercer lugar, y en cuanto a la crítica del recurso referida a los criterios de adjudicación,

se defiende que la puntuación total atribuida a los criterios cualitativos relacionados con la

calidad es de 51 puntos, respetando por tanto la ponderación mínima exigida en el artículo

145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se

transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y

Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Con

relación a las demás alegaciones comprendidas en esta cuestión, este órgano de

contratación estima que tienen carácter meramente subjetivo, admitiendo además el

artículo 145.2 de la LCSP que los criterios cualitativos que establezca el órgano de

contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos

medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato, respondiendo a ello los

criterios cualitativos que se mencionan por la parte recurrente.

Por lo que atañe a las críticas relativas a los requisitos para acreditar la solvencia, se

comienza señalando que las apreciaciones del recurrente revisten carácter subjetivo,

teniendo en cuenta que la situación sanitaria derivada del COVID-19 no es óbice para que

por parte de los distintos órganos de contratación del sector público se exijan en cada

licitación las condiciones de solvencia técnica o profesional que se consideren adecuadas

para garantizar la correcta ejecución de las prestaciones contenidas en el objeto del

contrato.

Y, en lo que atañe a la impugnación de la exigencia de que en el equipo profesional que

ejecute el contrato se incluya a un ingeniero industrial, cita el informe el artículo 10.1 de la

Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, conforme al cual, «el

proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica

y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales del

proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor

de éste». Teniendo presente este apartado en relación con el apartado 2.a) del mismo

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precepto, indica el informe que se admite la redacción de proyectos parciales del proyecto

o partes que lo complementen por parte de otros técnicos, con independencia de la

titulación exigida al proyectista, con lo que no se aprecia causa de invalidez en la licitación

por el hecho de que se exija la presencia de un ingeniero industrial en el equipo que

ejecutará el objeto del contrato.

Cuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este, dictó

resolución de fecha 27 de abril de 2022, acordando la concesión de la medida provisional

consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo

establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el

artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el

levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente

LCSP y en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de

organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante,

RPERMC).

Segundo. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente

para conocer del presente recurso a tenor de lo establecido en el art. 45 de la vigente Ley

9/2017.

Tercero. El recurso ha sido interpuesto contra un contrato y un acto susceptible de recurso

en esta vía de conformidad con lo establecido en el artículo 44, apartados 1.a) y 2.a), de la

LCSP.

Cuarto. La interposición se ha producido dentro del plazo legal conforme a lo dispuesto en

el artículo 50.1.b) LCSP.

Quinto. Por lo que respecta a la legitimación del recurrente, cabe traer a colación la

doctrina de este Tribunal reflejada por ejemplo en la Resolución nº 264/2022, de 24 de

febrero, en la que se citaba a su vez la Resolución n°1350/2021, de 7 de octubre de 2021,

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acerca de la legitimación activa de estas corporaciones de derecho público para la

interposición del recurso especial:

«En este sentido, citar la reciente Resolución de este Tribunal, Resolución 351/2017, de

21 de abril en la que se pone de manifiesto: ?A este respecto, y citando, por todas, la

Resolución 654/2015, de 10 de julio, cabe señalar lo siguiente: ?Ya en la Resolución

232/2012, de 24 de octubre, el Tribunal reconoció a las Corporaciones de Derecho Público

(en aquél caso concreto, a un Colegio Profesional), legitimación para recurrir las

disposiciones generales y actos que afectan a intereses profesionales, siempre y cuando

tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado

por el acto impugnado (SSTS, entre otras, de 24 de febrero de 2000 [RJ 2000, 2888], 22

de mayo de 2000 [RJ 2000, 6275], 31 de enero de 2001 [RJ 2001, 1083], 12 de marzo de

2001 [RJ 2001, 1712] y 12 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3160])?. Y, como se indicó en la

más reciente Resolución 465/2015, de 22 de mayo, ?... la jurisprudencia y también la

doctrina de este Tribunal ha reconocido la legitimación de los Colegios Profesionales para

impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza contractual que pudieran afectar a

sus intereses profesionales, si bien precisando que tan amplia legitimación no puede

suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de acción popular que habilite a

las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en cualquiera cuestiones sin más

interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad supuestamente violada. Lo

cual se ha traducido en la práctica en el reconocimiento de su legitimación activa para

impugnar los Pliegos en defensa de los intereses profesionales de sus afiliados?. Pues bien,

figurando entre los fines de estas Corporaciones la defensa de los intereses profesionales

de sus miembros, ha de entenderse, conforme a la doctrina citada, que ostentan

legitimación para recurrir unos pliegos que, por las razones que luego se expondrán,

consideran restrictivos de la concurrencia y limitativos de la libertad de acceso a las

licitaciones?».

Desde una perspectiva negativa, en la Resolución nº 617/2021, de 21 de mayo, se cita la

Resolución nº 358/2020, de 12 de marzo de 2020, en la que se analiza la cuestión de la

legitimación de un C olegio profesional que ahora, para concluir que se admite su

legitimación, salvo que se aleguen «infracciones de legalidad ordinaria sin conexión directa

con un beneficio o perjuicio real y efectivo para los intereses que representan». Y, en

cuanto al motivo de impugnación que se había articulado, se pone de r elieve que «Se trata

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de una cuestión de legalidad ordinaria, puesto que su análisis supone la adecuación del

contenido de esta cláusula a los requisitos de validez contenidos dentro del art. 145, LCSP,

de manera que no presenta ninguna conexión con un beneficio o perjuicio real y efectivo

de los intereses de los colegiados a los que representa».

Y se añade: «Adicionalmente, -como hemos visto en las Resoluciones antes mencionadas­

, este Tribunal ha reconocido legitimación a los colegios y asociaciones profesionales

respecto de actos que puedan producir un efecto restrictivo o limitativo de la competencia

o del acceso a las licitaciones. En este caso, el mismo recurrente califica el criterio

impugnado como "compromisos a cumplir con posterioridad al contrato", por lo que el

eventual efecto perjudicial de éste, si se produjera, no tendría lugar en el momento de

acceder a la licitación, sino en la fase de ejecución del contrato, por lo que no se da el

requisito exigido por este Tribunal, lo que lleva necesariamente a inadmitir el presente

recurso especial».

En esta línea, hemos manifestado lo siguiente en la reciente resolución 521/2022, de 6 de

mayo de 2022:

«Lo cierto es que, por tanto, dicha legitimación existe, si bien, como recordamos en la

mencionada resolución 1872/2021, es una legitimación limitada, y no pudiendo referirse a

cuestiones de legalidad ordinaria sino a estricta defensa de intereses corporativos que

resulten o puedan resultar afectados, directa o indirectamente, por el acto impugnado.

En este sentido, según consta en el artículo 5 de los estatutos del colegio recurrente, son

?fines esenciales del Colegio?b) la representación y defensa de los intereses profesionales

de los colegiados? y, asimismo, en su artículo 6. b), se determina que corresponde al

Colegio, ?ostentar en su ámbito, la representación y defensa de los colegiados antes las

Administraciones, Instituciones, Organismos, Tribunales, Entidades y particulares, con

legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales??

Ya dijimos en nuestra resolución 358/2020, de 12 de marzo, referido a un recurso

interpuesto por el Colegio Territorial de Arquitectos de Valencia que ?El artículo 48 de la

LCSP configura con gran amplitud el concepto de legitimación para interponer el recurso

especial en materia de contratación y habilita a los colegios profesionales para recurrir

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aquellos actos que pudieran afectar a sus intereses profesionales. Ahora bien, tal

legitimación no puede ser tan ampliamente interpretada de suerte que puedan impugnar

los actos y disposiciones generales dictados en el procedimiento de contratación

denunciado infracciones de legalidad ordinaria sin conexión directa con un beneficio o

perjuicio real y efectivo para los intereses que representan?.

Asimismo, denegamos legitimación al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad

Valenciana en nuestra resolución 536/2020, de 17 de abril, que había impugnado los

pliegos por improcedente fraccionamiento del objeto del contrato debido a que entendían

que las prestaciones de redacción del proyecto y dirección de la obra no deberían dividirse

en lotes, así como por la impugnación de la aplicación del procedimiento abierto

simplificado en lugar del procedimiento de concurso de proyectos, con la siguiente

argumentación:

?La improcedente división en lotes alegada respecto de las prestaciones de redacción del

proyecto y dirección de la obra es una pretensión de mera legalidad (más bien de

?ilegalidad? si tenemos en cuenta lo que dispone el artículo 99.3 de la LCSP); división que

no impide que los arquitectos colegiados del COACV puedan participar en los dos lotes.

Se debe inadmitir también la pretensión de que el procedimiento sea tramitado como

concurso de proyectos y no como un procedimiento abierto (no un ?procedimiento abierto

simplificado? como alega la recurrente), porque también es ésta una cuestión de mera

legalidad. Mediante el procedimiento abierto cualquiera de sus colegiados podrá participar

presentando una oferta, aspirando a resultar adjudicatario del contrato.

Por tanto, únicamente se admite el recurso respecto de la pretensión relativa a que

determinados apartados del PPTP, que no concreta el recurrente, exigen la presentación

de documentación en soporte papel, en la medida en ello puede afectar a los derechos de

sus colegiados, y se alega la infracción de una determinada norma (el artículo 14.2 de la

Ley 39/2015)?.

También es doctrina reiterada de este Tribuna, reflejada en la resolución 576/2020, de 7

de mayo que, ?todas aquellas alegaciones efectuadas por el Colegio recurrente sin basarse

en causa alguna de nulidad o anulabilidad deben inadmitirse por falta de legitimación, pues

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aun entendida esta en términos amplios, en modo alguno se otorga con el objeto de

efectuar meras sugerencias, afirmaciones, peticiones o consejos, que no supongan

infracciones legales, e incluso éstas si solo tienen por fundamento la sola defensa de la

legalidad, que descansen en criterios de mera oportunidad o conveniencia?.

Aplicada la doctrina antes expuesta, al contrato en controversia y relacionado con los

motivos del recurso, no cabe reconocerle legitimación a la corporación recurrente en los

siguientes extremos:

(..)

b) Tampoco tendría legitimación con respecto a la impugnación que hace sobre la

declaración de emergencia acordada por el órgano de contratación, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 119 LCSP, pues se trata de la impugnación de un aspecto de

legalidad ordinaria en la que, en modo alguno, se ven involucrados los intereses

profesionales de pertenecer a un determinado tipo de titulación profesional, en este caso,

la de Arquitecto Técnico.

c) Por último, también carece de legitimación con respecto a la alegación de que el contrato

tiene carencia o insuficiencia de crédito, pues, nuevamente, se trata de una cuestión de

legalidad que no está relacionada con los fines de la corporación en defensa de sus

asociados. No obstante, el órgano de contratación en el expediente de contratación justifica

que el contrato fue aprobado amparándose en la disposición adicional tercera, apartado,

de la LCSP que permite a las entidades locales, la tramitación anticipada de los contratos,

sometidos a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que han

de financiar el contrato correspondiente?».

Así pues, los colegios profesionales gozan de legitimación en el ámbito del recurso especial

en materia de contratación para impugnar aquellos actos que pudieran afectar a sus

intereses profesionales, incluyendo los que puedan producir un efecto restrictivo o limitativo

de la competencia o del acceso a las licitaciones.

Si examinamos a la luz de estas consideraciones la impugnación de distintas cláusulas de

la hoja resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) realizada en

el recurso, advertimos como resulta evidente la defensa del interés profesional de los

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colegiados en lo que se refiere a la impugnación del requisito de solvencia en el que se

exige la presencia necesaria en el equipo técnico de un ingeniero industrial, así como en

lo referido al nivel de trabajos previos necesario para acreditar la solvencia técnica, en

cuanto puede producir un efecto restrictivo o limitativo del acceso a la licitación.

Sin embargo, el resto de apartados objeto del recurso y los motivos de impugnación que

se hacen valer se refieren a aspectos de estricta legalidad ordinaria, concernientes a la

definición del objeto del contrato, del impuesto aplicable y de los criterios de adjudicación,

que resultan en todos los casos ajenos a los intereses profesionales cuya tutela

corresponde al Colegio, sin que tampoco quepa advertir que se pueda producir con dichas

cláusulas un efecto restrictivo o limitativo de la competencia o del acceso a la licitación.

No cabe reconocer por ello la legitimación del Colegio profesional recurrente para impugnar

esas otras cláusulas de la hoja-resumen del pliego, sin que el reconocimiento de la

legitimación para recurrir alguna de las cláusulas del pliego en razón de circunstancias que

afecten a los intereses profesionales o restrinjan el acceso a la licitación permita extender

el ámbito del recurso a la impugnación de otras cláusulas por razón de una simple defensa

de la legalidad.

Debe concluirse por ello en que el Colegio profesional recurrente carece de legitimación

para impugnar el PCAP en lo que se refiere a la definición del objeto del contrato (apartado

1 de la hoja-resumen) así como en lo que atañe a los apartados 9, 12 y 23 de la hoja

resumen del PCAP, limitándose por ello el objeto del recurso a la impugnación de la

cláusula 20 de la hoja-resumen de dicho pliego, referida a los requisitos de solvencia.

Sexto. Aclarado lo anterior, procede ya entrar a examinar los motivos de impugnación del

recurrente respecto de los que cabe admitir su recurso, comenzando por el relativo a la

pretendida vulneración del artículo 90 de la Ley 9/2017 que se achaca a la determinación

en el pliego del requisito de solvencia exigible al equipo técnico, en concreto en cuanto a

su experiencia previa en trabajos similares al que es objeto del contrato.

Defiende en este sentido el recurrente que el nivel de la exigencia de la solvencia

profesional no puede deteriorar la garantía de la competencia efectiva para la adjudicación

del contrato que impone el precepto reproducido. Considera que la doble exigencia de

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haber intervenido en la restauración y en la rehabilitación de un edificio catalogado de uso

no residencial con presupuestos superiores a un millón de euros en los últimos tres años,

no solo no garantiza la competencia efectiva en la adjudicación del contrato, sino que la

restringe de manera drástica, ante la existencia de un periodo de pandemia en el que la

actividad económica en general y el sector edificatorio en particular han estado detenidos,

lo que unido al nivel de especialidad de los servicios profesionales exigidos, hace que, en

opinión del recurrente, el número de arquitectos y arquitectos técnicos que cumplan estos

requisitos sea exiguo.

Para analizar esta alegación conviene comenzar reproduciendo el tenor del apartado

cuestionado del pliego, partiendo de la justificación que al respecto allí se recoge:

«Justificación de la solvencia exigible al equipo:

El inmueble se encuentra protegido al constar en el catálogo de edificaciones del entorno

de la calle Perojo del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, con el

nº 168, y protección de tipo ambiental, por ser uno de los mejores exponentes de la

arquitectura ecléctica de los años cuarenta, que combina el lenguaje academicista y

regionalista (eclecticismo de base nacional).

La intervención que se pretende llevar a cabo en el edificio es de respeto a la estructura y

materiales existentes, en la que se apliquen criterios de conservación y restauración

patrimoniales.

En consecuencia, se considera prioritario que el equipo cuente con personas que tengan

un perfil de tipo patrimonial, con conocimientos en materia de conservación y restauración

del patrimonio cultural inmueble».

En cuanto a la concreta experiencia exigida, se indica:

«Solvencia exigible al equipo, detallada por persona:

-El arquitecto y el arquitecto técnico del equipo deberán acreditar las siguientes

intervenciones:

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? Una obra de restauración de edificio histórico catalogado ?excluido el uso residencial?,

que haya sido terminada en los tres últimos años.

? Una obra de rehabilitación de edificio catalogado ?excluido el uso residencial?, por

importe de presupuesto de ejecución material igual o superior a un millón de euros, que

haya sido acabada en los tres últimos años. Esta intervención será diferente de la anterior.

-El ingeniero industrial deberá acreditar una intervención en obra de rehabilitación de

edificio catalogado ?excluido el uso residencial?, por importe de presupuesto de

ejecución material igual o superior a un millón de euros, que haya sido acabada en los tres

últimos años».

Atendiendo al contenido de la impugnación formulada, habremos de partir de la reiterada

doctrina de este Tribunal acerca de la determinación de las condiciones mínimas de

solvencia exigidas, pudiendo traerse a colación lo que se razona en la Resolución nº

394/2022 de la Sección 1ª de este Tribunal, de fecha 31 de marzo de 2022:

«En definitiva, resulta que es al órgano de contratación a quien corresponde establecer las

condiciones mínimas de solvencia que exige para contratar. Ahora bien, no se trata de una

potestad absoluta, sino de una potestad cuyo ejercicio necesariamente se ve sometido a

determinados elementos reglados como son (i) la vinculación de los mismos con el objeto

del contrato y ( ii) la proporcionalidad, entendida esta última como un elemento de

ponderación entre dos intereses públicos enfrentados: la protección de la libre concurrencia

y la garantía de aptitud del contratista para la correcta ejecución de la necesidad pública

que se pretende satisfacer mediante la licitación. (Resolución 252/2019, de 5 de marzo y

Resolución 1001/20, con cita de la Resolución 135/2018, entre otras muchas). Es decir,

que el nivel de solvencia exigible, con el que se persigue justificar la capacidad o aptitud

de la empresa para ejecutar el contrato ha de venir dado por el objeto del contrato y ser

proporcional al mismo (Resoluciones de este Tribunal 60/2011, 266/2011, 81/2012,

117/2012 entre otras)».

Cabe citar asimismo la Resolución nº 320/2022, de la Sección 2ª del Tribunal, de 10 de

marzo de 2022:

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«Como ha tenido ocasión de afirmarse, por ejemplo, en la Resolución 1256/2021, de 23 de

septiembre:

?(?) no existe prohibición alguna para que el órgano de contratación pueda establecer

como requisito de solvencia técnica, dentro de las prestaciones ejecutadas o realizadas,

para determinar su similitud, la cuantía de la contrata, señalando un umbral mínimo para

ello, siempre y cuando exista una relación entre el requisito de solvencia técnica

establecido y el objeto del contrato, que sea proporcional y que se trate de un criterio no

discriminatorio.

Así, este Tribunal ha venido declarando de forma constante que las condiciones mínimas

de la solvencia técnica o profesional es una decisión que corresponde al órgano de

contratación, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica?.

En dicha Resolución 1256/2021 se razona igualmente que:

?(?) la condición relativa a que los criterios de solvencia no pueden producir efectos de

carácter discriminatorio, no permite considerar la discriminación como la circunstancia de

que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no (Informe nº

51/2005, de 19 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado)?.

Finalmente, trascribimos en la Resolución 1256/2021, diversas resoluciones anteriores de

este Tribunal sobre el significado de la discrecionalidad de la entidad contratante en este

ámbito recordando, por ejemplo:

?La potestad, en principio discrecional, de establecer o determinar los requisitos de

solvencia exigidos, se ve sometida a dos elementos reglados: la relación de los mismos

con el objeto del contrato y la proporcionalidad (entendida esta última como un elemento

de ponderación entre dos intereses públicos enfrentados: la protección o maximización de

la concurrencia, como principio básico de la contratación pública, y la garantía de aptitud

del contratista para la correcta ejecución de la necesidad pública que se pretende satisfacer

mediante la licitación.

(?)

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En cualquier caso, como venimos manifestando al respecto, tratándose de cuestiones que

se refieren a contenidos estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando

criterios jurídicos. Este Tribunal solo tiene competencia para anular cuestiones ligadas a

los requerimientos técnicos definitorias del objeto, solvencia o cualquier otro contenido de

la documentación, si se incurre en infracción de ordenamiento jurídico, o en patente error

o desviación de poder, de modo que dichas características resulten patentemente

inidóneas, no relacionadas con el objeto del contrato, o irrazonables y desproporcionadas,

(?)?».

Atendiendo a esta doctrina, el examen del requisito de solvencia que se ve cuestionado en

el recurso revela que la experiencia previa se encuentra vinculada con el objeto del

contrato, sin que se justifique suficientemente por el recurrente la restricción a la

competencia que denuncia, sustentada en la mera alusión a la disminución de la actividad

durante la pandemia, lo que de por sí no determina falta de proporcionalidad del requisito,

que no se advierte como desproporcionado ni restrictivo, máxime si se tiene en cuenta que

viene referido a actuaciones ?terminadas? en los últimos tres años, lo que abre un marco

temporal suficientemente amplio como para entender justificada la proporcionalidad del

requisito.

Procede por ello desestimar este motivo de impugnación.

Séptimo. Resta por examinar, en último término, el motivo de impugnación del recurso en

el que se esgrime una pretendida vulneración del artículo 12 de la ley de Ordenación de la

Edificación, en relación con el artículo 2.1, debido a la imposición de un ingeniero industrial

en el equipo de trabajo a fin de que redacte el proyecto de obra en materia de instalaciones.

Este aspecto se encuentra recogido, como requisito de solvencia técnica, en la definición

del equipo técnico reflejada en el apartado 20.2 de la hoja-resumen del PCAP, donde se

indica:

«Los licitadores deberán contar con un equipo constituido por:

?Un arquitecto, encargado de la redacción del proyecto básico y de ejecución y director de

la obra, que será el coordinador del equipo (incluida la coordinación de la redacción de

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proyectos parciales y sus correspondientes direcciones de obra) y el interlocutor principal

con la Administración.

?Un aparejador o arquitecto técnico, que será el director de la ejecución de la obra.

?Un ingeniero industrial, encargado de la redacción del proyecto de obra en materia de

instalaciones, que realizará los trámites para la legalización de las instalaciones y será el

asesor de instalaciones en fase de obra

?Un arquitecto o arquitecto técnico, que cuente con el título de técnico superior de

Prevención de Riesgos Profesionales, encargado de la redacción del estudio de seguridad

y salud y tanto de la coordinación en materia de seguridad y salud durante la fase de

redacción del proyecto como de ejecución de las obras. Estos trabajos podrán ser

realizados por un técnico de los anteriores o bien por una persona distinta.

Estos trabajos podrán coincidir en una sola persona siempre y cuando reúna la solvencia

técnica y profesional requerida para todas ellas.

(..)

?b) Las titulaciones académicas y profesionales del personal responsable de la ejecución

del contrato, o certificado de su inscripción en el correspondiente Colegio Oficial, sean

empresarios individuales o estén integrados en la empresa licitadora.

1 Fase: Las titulaciones exigibles, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley

38/1999 y el art. 5 del Real Decreto 1627/199727, de 24 de octubre, serán:

*Redacción de proyecto básico y de ejecución: Arquitecto

*Redacción de proyecto de instalaciones y, si procede, proyecto de actividad: Ingeniero

Industrial (según equipo exigido en apartado 20.2.a del resumen del pliego de cláusulas

administrativas particulares).

*Redacción del Estudio de Seguridad y Salud, Coordinación de Seguridad y Salud en fase

de redacción de proyecto, si procede: Arquitecto o Arquitecto Técnico que cuente además

con el título de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales.

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2ª. Fase: Las titulaciones exigibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3. a) y

13.2. a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación

*Dirección de obra: Arquitecto.

*Dirección de ejecución: Arquitecto técnico.

*Coordinación de Seguridad y Salud en fase de ejecución material de las obras: Arquitecto

o Arquitecto Técnico que cuente además con el título de Técnico Superior de Prevención

de Riesgos Profesionales.

*Asesor de instalaciones: Ingeniero Industrial (según equipo exigido en apartado 20.2.a del

resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares)?».

Asimismo, el PPT, en su cláusula 2, determina:

«2.- Consultor

El adjudicatario del contrato de servicio se denominará en lo que sigue, consultor

adjudicatario, o más abreviadamente, consultor.

(..)

El consultor de este contrato estará formado por un equipo facultativo de carácter

interdisciplinario, es decir un conjunto de personas con titulación adecuada y suficiente que

asumirá la redacción de los proyectos y la posterior dirección general de la obra en sus

aspectos técnicos, económicos y estéticos, de conformidad con el proyecto que se

apruebe, las demás condiciones del contrato y las autorizaciones administrativas, y en todo

caso, velarán por la aptitud final de la obra de acuerdo al uso previsto. Y específicamente,

estará constituida por:

-Un arquitecto, encargado de la redacción del proyecto básico y de ejecución y director de

la obra, que será el coordinador del equipo (incluida la coordinación de la redacción de

proyectos parciales y sus correspondientes direcciones de obra) y el interlocutor principal

con la Administración.

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-Un aparejador o arquitecto técnico, que será el director de la ejecución de la obra.

-Un ingeniero industrial, encargado de la redacción del proyecto de obra en materia de

instalaciones, que realizará los trámites para la legalización de las instalaciones y será el

asesor de instalaciones en fase de obra.

-Un arquitecto o arquitecto técnico, que cuente con el título de técnico superior de

Prevención de Riesgos Profesionales, encargado de la redacción del estudio de seguridad

y salud y tanto de la coordinación en materia de seguridad y salud durante la fase de

redacción del proyecto como de ejecución de las obras. Estos trabajos podrán ser

realizados por un técnico de los anteriores o bien por una persona distinta.

Varias de estas figuras podrán coincidir en una sola persona siempre y cuando reúna la

solvencia técnica y profesional requerida para todas ellas.

Cada miembro del equipo se responsabilizará individualmente de las partes del encargo

de sus respectivas competencias técnicas y conjuntamente del trabajo contratado» (todos

los subrayados son nuestros).

La presencia obligatoria de un ingeniero industrial en el equipo técnico se ve cuestionada

por el recurrente en la medida en que defiende que los arquitectos gozan de competencia

para la completa redacción del proyecto, conforme a las disposiciones de la Ley de

Ordenación de la Edificación.

En relación con la exigencia de una titulación concreta para los miembros del equipo

técnico definido por los pliegos, este Tribunal tiene asentada una doctrina que se refleja,

por ejemplo, en nuestra Resolución nº 1221/2020, de 13 de noviembre de 2020:

«Y tal análisis debe partir, en primer lugar, de la regla contenida en el art. 76.3 LCSP,

conforme al cual ?La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de

solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y

proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la

participación de las empresas en la licitación?.

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Se ha señalado reiteradamente por este Tribunal, con relación a tales requisitos, que la

solvencia que se exige a los licitadores para poder aspirar a hacerse cargo del servicio que

se contrata pretende garantizar que el adjudicatario disponga de los medios y cualificación

adecuados para llevarlo a buen fin, respetando al mismo tiempo el principio de

concurrencia y no discriminación; de ahí que la norma exija que los requisitos que se

establezcan en cada caso para acreditar dicha solvencia y la documentación requerida

para tal acreditación deban estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al

mismo (por todas, Resolución 321/2017, de 31 de marzo). Pues bien, el examen del

Alcance de los Servicios de Asistencia Técnica y de las funciones y responsabilidad

encomendada al Delegado del Contrato y al Jefe de Unidad de la Asistencia obliga a

concluir que, en el presente caso, los requisitos de titulación resultan proporcionados y

adecuados al objeto del contrato, sin que puedan ser calificados de restrictivos ni

discriminatorios. Se trata, además, de una cuestión análoga a la planteada en la Resolución

522/2015, de 5 de junio, por virtud de la cual fue desestimado el recurso especial en materia

de contratación interpuesto por Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e

Ingenieros Civiles de Murcia.

En primer lugar, es obligado recordar que nos hallamos ante un ámbito dominado por la

discrecionalidad técnica, donde el Órgano de Contratación dispone de margen para decidir

cuál es la titulación y exigencia idónea para los medios personales que deben ser adscritos

al contrato en el caso de una figura de la relevancia del ?Delegado del Consultor? (y ello,

siempre que tales requisitos no vulneren lo dispuesto en materia de competencias

profesionales)».

Son dos por tanto los parámetros a considerar en este ámbito: la discrecionalidad del

órgano de contratación a la hora de exigir un determinado perfil para la ejecución del

contrato, y, de otra parte, y como límite a esa facultad decisoria, la necesidad de respetar

los principios de proporcionalidad y adecuación al objeto contractual, así como las

disposiciones en materia de competencias profesionales.

Abundando en esta línea de razonamiento, en la Resolución nº 889/2019, de 25 de julio,

este Tribunal indicaba lo siguiente:

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«Asimismo, la Resolución n° 516/2018, de 1 de junio, del Recurso n° 302/2018 de este

mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que reproduce a su vez

resoluciones anteriores (resolución n° 30212018, de 23 de marzo, del recurso n° 133/2018,

resoluciones n° 517/2017 y n° 153/2017) establece al respecto lo siguiente: "el principio de

proporcionalidad y su aplicación práctica requiere una ponderación de los intereses en

juego: por una parte la libertad del órgano de contratación para designar como requisito de

solvencia técnica el equipo mínimo necesario para la ejecución del contrato y por otra,

evitar que una determinada profesión suponga en la práctica el ejercicio de un monopolio

con la consecuente restricción a la competencia para aquellas empresas que no cuentan

con titulados en la misma, pero sí con otros cuya competencia y capacidad sea igualmente

admitida para la realización de actividades por nuestro ordenamiento jurídico"».

Y, en cuanto a la posibilidad de exigencia de un perfil profesional específico en cuanto al

personal a adscribir al contrato, en la Resolución nº 809/2017, de 22 de septiembre, se

citaba la previa Resolución 210/2017, poniendo de relieve que «(?) resulta lícito que, con

el fin de garantizar la adecuada ejecución del contrato, el órgano de contratación, además

de la acreditación de los requisitos de solvencia pertinentes, exija a las empresas que

concurren a una licitación determinadas titulaciones en los medios personales que deben

intervenir en aquélla. A este respecto, el artículo 64 del TRLCSP dispone que ?los órganos

de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los

pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan

a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales

suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos

o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos

previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el

artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario?.

Por otro lado, no cabe duda de que la exigencia de una determinada titulación profesional

para la ejecución de ciertos contratos es inherente a la propia naturaleza de éstos cuando

tienen por objeto la realización de trabajos que la Ley les reserva en exclusiva.

Por su parte, en la Resolución 160/2011, de 8 de junio, Fundamento Jurídico Tercero, se

considera si exigencia de que el autor del proyecto objeto de contrato sea en todo caso un

ingeniero aeronáutico es contraria al principio de libre concurrencia por representar un

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obstáculo injustificado a la posibilidad de que otros profesionales, debidamente habilitados,

puedan concurrir a la licitación.

En dicha resolución, el Tribunal afirma que ?no cabe duda de que la exigencia de una

determinada titulación profesional para optar a la adjudicación de ciertos contratos es

inherente a la propia naturaleza de estos cuando tienen por objeto la realización de trabajos

que la Ley reserva en exclusiva a ellos. De igual forma, es admisible la exigencia de los

mismos para acreditar la solvencia técnica de las empresas por cuanto el contar en la

plantilla con determinados profesionales suele ser especialmente relevante a la hora de

garantizar un cierto nivel de calidad.

Sin embargo, la cuestión no es tanto admitir la posibilidad de exigir la intervención de

profesionales con una titulación concreta sino atribuirles a ellos en exclusiva la posibilidad

de ejecutar el contrato y, por consiguiente, de concurrir a su licitación. Esta exigencia puede

comportar una infracción del principio de libre concurrencia en la medida en que no

obedezca a una reserva legal efectiva. Del mismo modo, si tal reserva existe, el no tenerla

en consideración para fijar las condiciones que deben reunir necesariamente los licitadores

supone conculcar las normas del ordenamiento jurídico que la tienen establecida.

Por todo ello, el análisis que debemos realizar ha de referirse necesariamente a las normas

que regulan las competencias en relación con la redacción de proyectos?».

En esta misma línea de razonamiento, citamos por último nuestra Resolución nº 670/2020,

de 11 de junio:

«La cuestión que suscita el recurso ya ha sido objeto de consideración por este Tribunal

en otras resoluciones por lo que para seguir el mismo criterio interesa traer a este recurso

el fundamento de la Resolución 311/2017, de 8 de junio donde, con cita de otras

resoluciones, se afirmó: ?Así la Resolución 153/2017 de 10 de febrero, que igualmente

invoca el recurrente pone de manifiesto lo siguiente: ???.Con carácter previo ha de

reconocerse que en la configuración que el órgano de contratación al definir el equipo de

trabajo mínimo que deben acreditar los licitadores en su solvencia técnica no se trata por

igual a los arquitectos superiores y a los ingenieros de caminos, canales y puertos. Como

advierte el Decano del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, el PPT

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permite que la licitadora presente un equipo de trabajo que cumpla la solvencia técnica

exigida sin que forme parte ningún ingeniero de caminos, canales y puertos. Por el

contrario, la presencia de un arquitecto superior se impone de forma obligatoria. Interesa

traer a este fundamento el argumento que el Tribunal recogió, con cita de otras

resoluciones en la Resolución 820/2015, de 11 de septiembre, así: ?la Resolución de este

Tribunal 198/2013, de 29 de mayo, citada por la Resolución 612/2013, de 11 de diciembre:

?Pues bien, en tal sentido, es preciso tener en cuenta que en este apartado de la licitación

rige la máxima de abrir ésta al mayor número de empresarios posible, evitando, en todo

caso, exigencias que puedan resultar restrictivas de la libre concurrencia o discriminatorias.

Así se desprende de múltiples preceptos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del

Sector Público, de modo muy especial de su artículo 1, que menciona como primera libertad

a garantizar, la ?libertad de acceso a las licitaciones?. Bien es cierto que la necesidad de

garantizar al mismo tiempo el buen fin de los contratos a celebrar, permite a los órganos

de contratación asegurarse de que el empresario que concurra a la licitación reúna unas

condiciones mínimas de solvencia, pero esas condiciones, que a tenor de lo dispuesto en

la conocida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto

?Succhi di Frutta? puede fijar libremente el órgano de contratación, deben ser

especialmente respetuosas con los denominados principios comunitarios. Así se

desprende del artículo 62.2 del TRLCSP, al decir que ?Los requisitos mínimos de solvencia

que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se

indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo

estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo?. Este requisito de

proporcionalidad no trata sino de evitar que, mediante la exigencia de unos requisitos de

solvencia excesivos, se excluya de la licitación a empresarios plenamente capacitados para

ejecutar el contrato. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe

36/07, de 5 de julio de 2007) ha tenido a bien señalar que los criterios de solvencia han de

cumplir cinco condiciones: -que figuren en el pliego de cláusulas administrativas

particulares y en el anuncio del contrato, que sean criterios determinados, -que estén

relacionados con el objeto y el importe del contrato, -que se encuentren entre los

enumerados en los citados artículos según el contrato de que se trate y, -que, en ningún

caso, puedan producir efectos de carácter discriminatorio.? En efecto, si acudimos a la

doctrina jurisprudencial dictada en esta materia, de su examen cabe destacar una idea

fundamental: frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer

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el principio de ?libertad con idoneidad" (por todas, STS de 21 de octubre de 1987 (RJ

1987,8685), de 27 de mayo de 1998 (1998,4196), o de 20 de febrero de 2012 (JUR

2012,81268), principio este último coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre

concurrencia (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988 y de 16 de septiembre de 1999),

debiendo dejarse abierta la entrada para el desarrollo de determinada actividad, como regla

general, a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que

se correspondan con la clase y categoría de las actividades a desarrollar (STS de 10 de

julio de 2007 (RJ 2007,6693)). En este sentido, en la STS de 22 de abril de 2009 (RJ

2009,2982) se afirma lo siguiente: ?[?] Con carácter general la jurisprudencia de esta Sala

viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a

propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por

principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una

actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente

concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla

general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues [?] la jurisprudencia ha

declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de

libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas

ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual

de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades,

permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos

determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta

de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran

seguido?. Es importante destacar que no se trata del reconocimiento de un derecho a la

igualdad de todos los profesionales, sino de aquéllos que tienen la ?capacidad técnica real

para el desempeño de las respectivas funciones?. En definitiva, la jurisprudencia rechaza

el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica determinada al mantener

la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un

determinado nivel de conocimientos técnicos. Idéntico criterio ha sido mantenido por este

Tribunal en Resoluciones 112/12, de 16 de mayo de 2012 y 310/2013, de 24 de julio de

2013, citadas todas ellas en la nº 595/2015. Debe tenerse en cuenta en la aplicación del

principio de libertad con idoneidad que ha de regir la solvencia técnica de las licitaciones la

formación académica exigida en cada titulación en relación con las características del

objeto del contrato en cuestión. (?)?».

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Atendiendo pues a este marco de referencia, en nuestro caso habremos de ponderar si la

exigencia de la presencia de un ingeniero industrial resulta adecuada y proporcional en

este contrato, atendiendo a su objeto, y acorde con el marco regulador de las competencias

profesionales en las obras de construcción.

A tal fin, hemos de atender a las disposiciones de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de

Ordenación de la Edificación (LOE), de la que nos interesa aquí la cita del su artículo 10

(?El proyectista?):

«1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa

técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros

técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros

documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada

proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

2. Son obligaciones del proyectista:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,

arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las

condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,

designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos

indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional

habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos

indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional

habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y

vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo

con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

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Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos

en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante

será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada

por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus

especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los

apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus

especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos

complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir

otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los

trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones

especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del

sector de actividad de que se trate. (el subrayado es nuestro)

b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido

en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales».

De esta norma se desprende que en el caso de los proyectos correspondientes a obras

contempladas en el art. 2.1.a) de la ley, referido a las edificaciones cuyo uso principal sea

de carácter administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y

cultural, la competencia para su redacción corresponde a los arquitectos.

De otra parte, conviene citar asimismo el artículo 4 de esta Ley:

«1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan

las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de

justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones

requeridas por la normativa técnica aplicable.

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2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros

documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se

mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad

en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos

indicados».

A la vista de estas normas, la primera consideración a realizar es que no cabe discusión

acerca de que la competencia para la redacción del proyecto objeto del contrato

corresponde, dada la naturaleza de la edificación, de carácter administrativo, a un

arquitecto.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, del segundo párrafo del apartado 1 del art. 10 que

hemos citado así como del último párrafo de su apartado 2.a) se desprende la posibilidad

(aludida asimismo en el art. 4.2) de que, sin perjuicio de la competencia y aptitud

profesional del proyectista, se puedan redactar proyectos parciales del proyecto, o partes

que lo complementen, por otros técnicos, de forma coordinada con el autor del proyecto,

pudiendo así intervenir en el ámbito del proyecto otros técnicos titulados del ámbito de la

arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados

por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo

establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

De este modo, si bien son los arquitectos los habilitados para la redacción de proyectos del

tipo que nos ocupa, ello no supone que se excluya la posible intervención complementaria

de otros profesionales, como los Ingenieros Industriales que pueden actuar en el ámbito

de su competencia profesional para la redacción de proyectos parciales en materia de

instalaciones en l a fase 1 y para actuar como asesores de instalaciones en la fase 2, de

acuerdo todo ello con lo dispuesto en el apartado 20.2 del cuadro-resumen del PCAP;

competencia que resulta indudable en materia de instalaciones y bajo el prisma de la

doctrina jurisprudencial de la libertad con idoneidad en la elección del equipo de ejecución

del trabajo, a salvo de las limitaciones que puedan imponerse legalmente; todo ello, en

relación con este contrato, bajo la coordinación del arquitecto proyectista.

Es a esta posibilidad a la que responde la cláusula del pliego cuestionada, la cual no

restringe las competencias propias de los arquitectos, pues como primer miembro del

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equipo se requiere a «un arquitecto, encargado de la redacción del proyecto básico y de

ejecución y director de la obra, que será el coordinador del equipo (incluida la coordinación

de la redacción de proyectos parciales y sus correspondientes direcciones de obra) y el

interlocutor principal con la Administración».

La cuestión a resolver por tanto es si resulta legítima la exigencia de la presencia adicional

en el equipo de un profesional titulado en ingeniería industrial, a fin de intervenir en la

redacción del proyecto de obra en materia de instalaciones, realizar los trámites para la

legalización de las instalaciones y actuar como asesor de instalaciones en fase de obra.

Teniendo presente las anteriores consideraciones, hemos de citar aquí lo que ya se

razonaba por este Tribunal, ante el planteamiento de una cuestión análoga a la presente,

en la Resolución 889/2019, de 25 de julio:

«Deben rebatirse las sentencias invocadas por el colegio recurrente que vienen a confirmar

la competencia tanto de los arquitectos como de los ingenieros industriales para el diseño

de las instalaciones eléctricas contenidas en una obra de edificación, basada en su

condición de elemento complementario en relación con el conjunto de la obra o del edificio

proyectado, por cuanto las mismas recayeron en recursos interpuestos ante resoluciones

que restringían la participación de los arquitectos en procedimientos que tenían por objeto

la redacción de proyectos de reforma de instalaciones de baja tensión en edificios.

Resulta obvio que el presente caso no es similar toda vez que, lejos de restringir la

participación de los arquitectos en la licitación que se anuncia (lo que sí ocurría en los

casos de los que se derivan las sentencias citadas), lo que exige es que la titulación del

licitador sea la de arquitecto, a la vista de la naturaleza del trabajo a realizar, si bien requiere

que una de las partes del trabajo sea realizado por otro técnico que, siendo igualmente

competente para ello, puede acreditar una formación más completa en el diseño, cálculo y

valoración de las instalaciones, como son los ingenieros de la rama industrial. Y es que la

envergadura del edificio sobre el que se plantea la intervención, la existencia de unas

instalaciones que aparecen ejecutadas en parte, y que pueden verse afectadas por el

transcurso del tiempo sin haber sido puestas en servicio, debido al largo periodo en el que

la ejecución de la obra ha permanecido paralizada, los cambios normativos que se han

venido sucediendo desde las fechas en las que se diseñó el edificio, así como la

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trascendencia económica que representan las decisiones acerca de las instalaciones a

mantener o renovar, hacen recomendable que la labor se confíe a profesionales de la

ingeniería, cuya formación específica en la materia entendemos los hace, si bien

igualmente competentes que los arquitectos para intervenir en este tipo de cuestiones, más

expertos en su diagnóstico, tratamiento y resolución. Por lo demás, debe advertirse que en

ningún momento se excluye al arquitecto de la labor del diseño de las instalaciones pues,

tal y como se indica en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares: "(...) Los

apartados correspondientes a las instalaciones del edificio a proyectar deberán ser

redactadas conjuntamente por el arquitecto redactor del proyecto y por un ingeniero

industrial o ingeniero técnico industrial (...)".

Del mismo modo y para la expedición del certificado energético, el Pliego indica: "(...) Para

ello se deberá establecer la necesaria colaboración entre el arquitecto redactor y la

ingeniería para que exista correspondencia entre los parámetros técnicos utilizados en la

justificación del cumplimiento de la eficiencia energética y los recogidos en las

especificaciones del proyecto. (?)". Finalmente, el informe del órgano de contratación trae

a colación la doctrina jurisprudencial que destaca la idea fundamental de que, frente al

principio de exclusividad y monopolio competencial, ha de prevalecer el principio de

"libertad con idoneidad" (por todas, STS de 21 de octubre de 1987 (RJ 1987,8685), de 27

de mayo de 1998 (1998,4196), o de 20 de febrero de 2012 (JUR 2012,81268)), principio

este último coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE

de 20 de septiembre de 1988 y de 16 de septiembre de 1999), debiendo dejarse abierta la

entrada para el desarrollo de determinada actividad, como regla general, a todo título

facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con

la clase y categoría de las actividades a desarrollar (STS de 10 de julio de 2007 (RJ

2007,6693). En este sentido, en la STS de 22 de abril de 2009 (RJ 2009,2982) se afirma lo

siguiente: "(?) Con carácter general la jurisprudencia de esta Sala vienen manteniendo

que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la

competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos

excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad

concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente

concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla

general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues [...] la jurisprudencia ha

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declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de

libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas

ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual

de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades,

permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos

determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta

de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran

seguido".

Asimismo, la Resolución n° 516/2018, de 1 de junio, del Recurso n° 302/2018 de este

mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que reproduce a su vez

resoluciones anteriores (resolución n° 30212018, de 23 de marzo, del recurso n° 133/2018,

resoluciones n° 517/2017 y n° 153/2017) establece al respecto lo siguiente: "el principio de

proporcionalidad y su aplicación práctica requiere una ponderación de los intereses en

juego: por una parte la libertad del órgano de contratación para designar como requisito de

solvencia técnica el equipo mínimo necesario para la ejecución del contrato y por otra,

evitar que una determinada profesión suponga en la práctica el ejercicio de un monopolio

con la consecuente restricción a la competencia para aquellas empresas que no cuentan

con titulados en la misma, pero sí con otros cuya competencia y capacidad sea igualmente

admitida para la realización de actividades por nuestro ordenamiento jurídico?».

También, resolvimos en el mismo sentido en un supuesto, también, muy análogo al que

ahora se plantea en la reciente resolución 464/2022, de 21 de abril de 2022:

«Octavo. Resta por analizar si la exigencia impuesta en el PPT de adscribir

obligatoriamente en el equipo de ejecución del contrato, también, un Ingeniero Industrial

resulta discriminatoria y desproporcionada.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del contrato, de acuerdo con el PCAP

y el PPT, es la Asistencia Técnica para la redacción del proyecto básico y del proyecto de

ejecución de las nuevas instalaciones fronterizas de control de mercancías (IFCM) dentro

del Puerto de Las Palmas, cometido que, como antes se ha argumentado en esta

resolución, le corresponde legalmente a un Arquitecto, por lo que la presencia de un

Ingeniero Industrial no estaría concebida a complementar los cometidos que en la

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redacción de los proyectos le están encomendados, en exclusiva, a dicho Arquitecto y,

menos aún, a sustituirlo. En consecuencia, las funciones que se le asignarán al Ingeniero

Industrial serán, en todo caso, accesorias al objeto principal del contrato.

El PPT nos da la respuesta, cuando en su apartado 6, exige qué tipo de experiencia debe

acreditar dicho profesional:

?Ingeniero Industrial: estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante

de Ingeniero Industrial y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión.

Deberá aportar una relación firmada de los trabajos desempeñados en los últimos diez (10)

años donde se acredite una experiencia en haber participado en la elaboración de, al

menos, un proyecto para la construcción de obras de igual o similar naturaleza al objeto

del contrato (espacios polivalentes diseñados para realizar, de forma rápida y profesional,

controles de mercancías, especialmente aquellas de origen animal, vegetal e industrial)?.

(el subrayado es nuestro).

En esta línea, recordemos que lo que pretende el contrato, según lo establecido en el

apartado 1 del PPT, es ?unificar en unas mismas dependencias las instalaciones de los

diferentes servicios de inspección fronteriza adscritos a Sanidad Exterior, Animal y Vegetal,

Aduana y SOIVRE?, donde cobra todo el sentido el cometido que se le pretende asignar al

Ingeniero Industrial en cuanto a diseñar un óptimo espacio polivalente para controlar

mercancías en los puestos fronterizos y realizar la inspección de calidad y la

documentación de los productos de importación y exportación, todos ellos tendentes a

optimizar medios y asegurar la adecuada calidad en la ejecución del contrato.

Este Tribunal ya ha dicho en varias ocasiones, como en la resolución 1633/2021, de 19 de

noviembre de 2021, a propósito del establecimiento en los pliegos de compromisos de

medios obligatorios de ejecución del contrato, que con el fin de garantizar la adecuada

ejecución del contrato, el órgano de contratación, dentro de su indudable ámbito de la

discrecionalidad técnica, además de la acreditación de los requisitos de solvencia

pertinentes, puede exigir a las empresas que concurren a una licitación, determinadas

titulaciones profesionales en los medios personales que deben intervenir en aquélla para

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alcanzar y garantizar un cierto nivel de calidad que permita el buen fin del contrato, siempre

que no se provoquen restricciones prohibidas o injustificadas a la concurrencia.

Así pues, en las labores secundarias, pero necesarias, que el órgano de contratación

pretende asignar al Ingeniero Industrial, antes reseñadas, no advertimos que se trate de

una decisión caprichosa, arbitraria, injustificada o desproporcionada la designación de los

citados titulados, sino todo lo contrario.

No se trata, por lo tanto, de negar competencias a otras titulaciones como a la de los

Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, sino que dentro de esa discrecionalidad técnica

que tiene el órgano de contratación, se ha optado por integrar en el equipo que va a ejecutar

el contrato, con carácter obligatorio, a un determinado profesional (Ingeniero Industrial), en

la razonable creencia que es el más idóneo para el desarrollo de una parte del contrato.

Por otra parte, como también dijimos en la resolución de este Tribunal antes citada, el

principio de idoneidad no puede entenderse como una mera equivalencia entre

profesionales basada en el hecho de que dentro del plan de formación de los respectivos

estudios universitarios existan materias que puedan tener una relación directa con la

prestación a ejecutar, sino que consiste en elegir al profesional más adecuado y para ello,

habrá que tenerse en cuenta, además de la formación académica, también, muy

especialmente, todas las circunstancias concretas aplicables al supuesto de que se trate,

que determinarán, conjuntamente, qué profesional es el más idóneo o adecuado en

relación al contrato en controversia.

En todo caso, la presencia en el futuro equipo de ejecución del contrato de un Ingeniero de

Caminos, Canales y Puertos, en modo alguno, se impide o está prohibida, ya que el

apartado 6 del PPT, manifiesta expresamente que ?Podrán integrarse en el Equipo cuantos

colaboradores adicionales se estime conveniente?.

Así pues, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa,

debemos concluir que ninguna vulneración de los principios de igualdad y no discriminación

puede apreciarse en la exigencia de adscripción de medios de ejecución personales

establecidos en el PPT; motivo por el cual procede la desestimación de los motivos

expuestos en el recurso».

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Al igual que en las resoluciones que se acaban de transcribir, en este caso no se advierte

que la inclusión de un ingeniero industrial en el equipo técnico vulnere las competencias

profesionales de los arquitectos ni sea restrictiva de la competencia, respondiendo a las

facultades que hay que reconocer al órgano de contratación para determinar la

composición del equipo técnico requerido para ejecutar el contrato con respeto siempre a

las competencias profesionales de cada titulación y a las disposiciones legales aplicables.

No acreditándose vulneración de dichas competencias ni de las disposiciones normativas

aplicables, este motivo de recurso debe resultar igualmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D, V.R.D. en representación del Colegio

Oficial de Arquitectos de Gran Canaria frente a los pliegos del contrato de servicios de

?Redacción de proyecto básico y de ejecución, coordinación de seguridad y salud y

dirección facultativa de la obra de restauración de la envolvente, reforma para accesibilidad

y varios en el edificio de la Delegación del Gobierno en Canarias? (expediente 22090),

licitado por la Administración General del Estado (Ministerio de Política Territorial), en lo

que se refiere a la impugnación tanto de la definición del objeto del contrato (apartado 1 de

la hoja-resumen del PCAP) como de los apartados 9, 12 y 23 de la hoja-resumen del PCAP,

por falta de l egitimación, y desestimarlo en lo demás.

Segundo. Levantar la suspensión cautelar acordada, en virtud del artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra

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f), y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

administrativa.

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