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01/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0616/2023 de 18 de mayo de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 18/05/2023
Num. Resolución: 0616/2023
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de obras, LCSP. Inadmisión. Valor estimado del contrato inferior al umbral.Contestacion
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MINISTERIO
E HACIENDA
FUNCIÓN PÚBLICA
D
Y
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 516/2023 C. Valenciana 121/2023
Resolución nº 616/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 18 de mayo de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. S. E., en representación de JOSÉ SAVALL RONDA,
S.A, contra los pliegos del procedimiento ?Trabajos de reparación y mantenimiento en la red
de agua potable y saneamiento del municipio de Callosa d?en Sarria?, con expediente
381/2022, convocado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Callosa d'en Sarrià,
este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 28 de marzo de 2023, se publica en la Plataforma de Contratación del Sector
Público anuncio de licitación del contrato ?Trabajos de reparación y mantenimiento en la red
de agua potable y saneamiento del municipio de Callosa d?en Sarria?, con expediente
381/2022, convocado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Callosa d'en Sarrià
La licitación se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en las normas de desarrollo en materia de
contratación.
El valor estimado del contrato es de 660.000 euros.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Segundo. El 17 de abril de 2023, el recurrente presentó recurso especial en materia de
contratación contra los pliegos que rigen la licitación. En su recurso, solicita del Tribunal la
anulación de varias cláusulas impugnadas al considerarlas nulas de pleno derecho.
Tercero. Previo requerimiento y traslado del recurso de la Secretaría de este Tribunal al
órgano de contratación, se recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe
de aquél, quien solicitó la desestimación del recurso.
Cuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, dictó
resolución de 27 de abril de 2023, acordando la denegación de la medida provisional
consistente en suspender el procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en
artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que el expediente pueda continuar por sus trámites.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP y del Convenio de colaboración
entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia
de recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE de 2 de junio de 2021).
Segundo. Corresponde abordar ahora la legitimación del recurrente a la luz de lo dispuesto
en el artículo 48 LCSP. En el expediente remitido consta un certificado emitido por el
Secretario del ayuntamiento, de fecha 20 de abril de 2023, es decir, una vez finalizado el plazo
previsto para la presentación de proposiciones, en la que se acredita que la recurrente no ha
presentado proposición para la adjudicación de este contrato.
Tal como expusimos en nuestra resolución nº 1512/2022, de 1 de diciembre (recurso nº
1451/2022), la doctrina de este Tribunal en relación con la legitimación activa de los
recurrentes que no han presentado oferta en el procedimiento de contratación puede
resumirse en dos consideraciones:
?para recurrir los pliegos de una licitación, el empresario debe ?como regla general con
arreglo al artículo 50.1.b) de la LCSP? haber presentado proposición, pues sólo en
este caso adquiere la expectativa de resultar adjudicatario del contrato que conforma
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el interés fundante de su legitimación; sin perjuicio de lo anterior, es preciso reconocer
?excepcionalmente? tal legitimación al empresario que no haya concurrido a la
licitación como consecuencia de condiciones discriminatorias incluidas en los pliegos
que la rigen de cara a su admisión en ella, condiciones que son precisamente las que
combata en s u recurso.?
De forma más extensa, el criterio adoptado por este Tribunal se expone en los siguientes
términos en la resolución nº 443/2021, de 23 de abril (recurso nº 295/2021):
?En particular, y respecto del interés que puede ostentar quien no es licitador, se
recoge la doctrina de este Tribunal, entre otras muchas, en nuestra Resolución
865/2020, de 31 de julio, recurso 611/2020, y en todas las que menciona, en la que se
indica:
?Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la
legitimación para recurrir los pliegos que rigen una licitación. En nuestra resolución
990/2019, de 6 de septiembre, ya declaramos que: ?este Tribunal viene restringiendo
la legitimación para interponer el recurso especial a quienes hayan sido parte del
procedimiento en, entre otras, la resolución 195/2015, de 27 de febrero, en que se dijo:
?Este derecho o interés legítimo (como hemos dicho en la resolución nº 619/2014, en
la 899/2014 o en la 38/2015) no concurre entre quienes no han participado en el
procedimiento, porque no pueden resultar adjudicatarios del mismo. No existe, en este
caso, ninguna ventaja o beneficio que sea consecuencia del ejercicio de su acción,
equiparable o asimilable a ese derecho o interés en que se concreta la legitimación
activa para intervenir en este recurso especial?.
Trasladado este criterio a las impugnaciones de pliegos resulta, con carácter general,
que únicamente los licitadores pueden impugnar los pliegos. Afirmación que se matiza
para permitir la impugnación de los pliegos a aquellas personas que no hayan podido
tomar parte en la licitación precisamente por el motivo en que fundamentan su recurso.
(..)
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En este sentido, el Tribunal viene admitiendo excepcionalmente (por todas, Resolución
924/2015, de 9 de octubre) la legitimación del recurrente que no ha concurrido a la
licitación cuando el motivo de impugnación de los pliegos le impide participar en el
procedimiento en un plano de igualdad (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 5 junio 2013).
En efecto, para admitir legitimación para recurrir los pliegos que rigen una licitación por
quien no ha tomado parte en la misma resulta necesario que la entidad recurrente, al
menos, se haya visto impedida de participar en base a las restricciones introducidas
en los pliegos objeto de recurso, pues no resulta admisible un recurso en materia de
contratación basado en un mero interés en la legalidad abstracta del procedimiento de
licitación, no admitiéndose una acción popular en esta materia.
En este sentido, y como afirma la resolución 1166/2019 de este Tribunal: ?La regla es
que únicamente los operadores económicos que han presentado oferta al
procedimiento, están legitimados para impugnar los pliegos rectores del mismo, pues
solo estos pueden llegar a obtener la adjudicación del contrato. Ahora bien, esta regla
general, tiene una excepción, en aquellos casos en que el empresario recurrente
impugne una cláusula del Pliego que le impida participar en condiciones de igualdad
con la correspondiente licitación. En este último supuesto, ha señalado este Tribunal
que es necesario que exista en el recurrente una intención directa en participar en
condiciones de igualdad con otros licitadores, de modo que debe justificarse esa
intención en participar en el proceso. (Resoluciones TACRC 235/2018, 686/2019,
523/2019, 990/2019, entre otras)?.
Aplicando la consolidada doctrina de este Tribunal al presente recurso, se observa que todos
los motivos del recurso se refieren a distintas cuestiones relacionadas con la cláusula 10 del
pliego de cláusulas administrativas particulares, que regula algunos de los criterios de
adjudicación de carácter automático o m ediante fórmulas y que s e concretan en:
-En el cuadro de precios unitarios, se afirma que no se desglosan los precios de los oficiales
y peones en horas nocturnas y el precio de la maquinaria en festivos y en horas nocturnas.
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-No se establece en el pliego el procedimiento en virtud del cual se va a llevar a cabo el control
de las horas adicionales en fin de semana o en festivos y, además, según se expone, se
premian a los licitadores que incluyan en sus ofertas horas anuales adicionales sin coste
alguno para la entidad contratante.
-El otorgamiento de ?hasta 20 puntos a la oferta que tenga sus instalaciones más cerca a
contar desde el nº 1 de la Plaza España de Callosa d?en Sarrià, con objeto de poder asegurar
una respuesta más rápida ante incidencias, reducir perdidas de agua potable en las averías
con fuga, favorecer la rápida resolución de las averías con el consiguiente beneficio para los
usuarios afectados, reducir los costes medio ambientales derivados de la distancia del puesto
de trabajo a la obra, disminuir los riesgo en el transporte del material contaminantes, favor y
favorecer la economía circular. Se acreditará mediante escritura de propiedad o contrato de
alquiler, licencia de apertura del local y dos fotografías de la fachada del local y las
instalaciones?.
- La valoración del conocimiento de la red de abastecimiento y de alcantarillado y sus trazados
en el término municipal, la experiencia en trabajos en la red de abastecimiento del municipio
de Callosa d´en Sarriá.
Analizados los distintos motivos del recurso y en aras de favorecer el principio ?pro actione?,
este Tribunal estima que procede reconocerle legitimación ?ad procesum? a la recurrente,
pues las prescripciones relativas a la existencia de instalaciones próximas a la Plaza España
de Callosa d?en Sarrià, que han de acreditar todos los licitadores para obtener la
correspondiente puntuación y que exige ostentar bien un título de propiedad o un contrato de
alquiler, así como la necesidad de acreditar experiencia, en concreto, en trabajos en la red de
abastecimiento del municipio de Callosa d´en Sarriá, pueden suponer una limitación a la
presentación de las proposiciones de los posibles licitadores en plano de igualdad, sin que el
reconocimiento de la legitimación que ahora se otorga, implique, en modo alguno, un
pronunciamiento directo o indirecto sobre la legalidad o no de dichas cláusulas.
Tercero. En relación con el plazo para la interposición del recurso especial en materia de
contratación, debe indicarse que la recurrente lo interpuso el 17 de abril. Por consiguiente, de
conformidad con el artículo 50 de la LCSP, el recurso se ha presentado dentro de plazo.
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Cuarto. Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso, debemos resolver si el acto
recurrido y el contrato al que se refiere son es susceptibles de recurso. Pues bien, el objeto
del recurso es la impugnación de son los pliegos de un contrato de obras, acto susceptible de
recurso ex artículo 44.2 a) LCSP. No obstante, dado que nos encontramos ante un contrato
de obras (así se ratifica en la cláusula 1.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares)
y el valor estimado es de seiscientos sesenta mil euros (660.000 ?, no se alcanza el umbral
para ser susceptible de recurso especial ex artículo 44.1.a) LCSP, que está fijado en
3.000.000 euros. Por ello procede su inadmisión conforme al art 55 c) LCSP.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto D. A. S. E., en representación de JOSÉ SAVALL
RONDA, S.A, contra los pliegos del procedimiento ?Trabajos de reparación y mantenimiento
en la red de agua potable y saneamiento del municipio de Callosa d?en Sarria?, con expediente
381/2022, convocado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Callosa d'en Sarrià.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo
58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día
siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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