Última revisión
01/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0627/2023 de 18 de mayo de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 18/05/2023
Num. Resolución: 0627/2023
Cuestión
Recurso contra la decisión por la que no se admite la oferta de la recurrente al estar incursa en valores anormales o desproporcionados y contra el acuerdo de adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Oferta anormalmente baja, la motivación de la exclusión de la oferta que ofrece el órgano de contratación es razonable y proporcionada, y que no adolece de errores materiales, arbitrariedad o discriminación que justifique su revisión, únicos extremos que, fuera de las normas de competencia y procedimiento, puede controlar este Tribunal por mor del respeto al principio de discrecionalidad técnica, lo que conduce a confirmar la exclusión impugnada. Inadmisión recurso contra adjudicación al carecer de legitimación para recurrir la adjudicación del contrato, puesto que no acredita la existencia de un interés legítimo al no poder experimentar ningún beneficio concreto y tangible como consecuencia de la posible estimación del presente recurso.Contestacion
[Link]
mailto:Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
[Link]
http:91.349.14.41
[Link]
http:91.349.13.19
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 461/2023
Resolución nº 627/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 18 de mayo de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.W., en representación de TOTAL SECURITY
MANAGEMENT, S.L., contra la decisión por la que no se admite la oferta de la recurrente
al estar incursa en valores anormales o desproporcionados y contra el acuerdo de
adjudicación del lote 2 del contrato de ?Servicio de vigilancia para institutos y centros de la
Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas?, con expediente
referencia LOT29/23, convocado por la citada Agencia Estatal; este Tribunal, en sesión del
día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 20 de enero de 2023 se inserta en la Plataforma de Contratación del
Sector Público (en adelante, PCSP) anuncio de licitación para contratar el ?Servicio de
vigilancia para institutos y centros de la Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas? (expediente LOT29/23), siendo asimismo publicado en fecha
23 de enero de 2023 en el DOUE y en fecha 15 de febrero de 2023 en el BOE.
El contrato tiene un valor estimado de 1.112.997,60 euros y está dividido en siete lotes.
Segundo. A la vista de la apertura de las ofertas económicas presentadas por los
licitadores, en sesión de fecha 28 de febrero de 2023, la mesa de contratación requiere al
recurrente justificación de su oferta al lote 2 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 149 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
2
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), por
entender que se encontraba incursa en presunción de anormalidad.
Tercero. Una vez recabada su justificación, se emite informe en fecha 9 de marzo de 2023
(documento nº 17 del expediente administrativo) en el que se concluye que: ?Una vez
evaluada la justificación de la proposición económica, se estima que la oferta NO puede
ser cumplida?.
Cuarto. En fecha 14 de marzo de 2023 en nueva sesión de la mesa de contratación, se
acuerda no admitir la justificación presentada por el recurrente y, en consecuencia, queda
la empresa recurrente excluida de la licitación. En esa misma sesión se propone como
adjudicataria a la empresa SECURITY SERVICES KUO, S.L.
Ese mismo día fue notificado dicho acuerdo de exclusión a la mercantil aquí recurrente, así
como insertada ?en la PCSP? el acta de esa sesión de la mesa.
Quinto. En fecha 31 de marzo de 2023 se dicta resolución de adjudicación del contrato en
favor de la mercantil propuesta como adjudicataria.
Sexto. El día 3 de abril de 2023 se interpone, por la representación de TOTAL SECURITY
MANAGEMENT, S.L., recurso especial en materia de contratación contra sendas
actuaciones: su exclusión del procedimiento y la posterior adjudicación del contrato, por
entender que los términos de su proposición fueron debidamente justificados y, en
consecuencia, no debió ser apartada del mismo.
Séptimo. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito por la vigente
LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el
Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Octavo. La Secretaría del Tribunal en fecha 6 de abril de 2023 ha dado traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
3
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su derecho
ninguno de ellos.
Noveno. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal ?por delegación de éste? dictó
resolución de fecha 13 de abril de 2023 acordando la concesión de la medida provisional
consistente en mantener la suspensión del procedimiento de contratación, producida por
mor de lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, de forma que según lo establecido en
el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el
levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para conocer de este recurso corresponde a este Tribunal de
conformidad con el artículo 45 de la LCSP.
Segundo. Las actuaciones recurridas son susceptibles de recurso especial en materia de
contratación, de acuerdo con el artículo 44 ?apartados 1.a), 2 b) y 2.c)? de la LCSP.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 50.1.c) y
d) de la LCSP.
Cuarto. En cuanto al estudio de la legitimación de la recurrente para la interposición de
este recurso, hay que partir del hecho de que constan dos actos susceptibles de
impugnación resultando que uno de ellos es el acuerdo de adjudicación y que la recurrente
había sido excluida de la licitación por un acto previo al mismo, también susceptible de
impugnación.
Según lo expuesto en los Antecedentes de Hecho, la exclusión fue adoptada con
anterioridad al acuerdo de adjudicación, sin que este último se pronuncie sobre la exclusión
de la empresa recurrente, sino que se limita a adjudicar el contrato a la mercantil
SECURITY SERVICES KUO, S.L.
El artículo 48 de la LCSP dispone que: ?(p)odrá interponer el recurso especial en materia
de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
4
individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de
manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.
Este Tribunal, de forma reiterada, ha interpretado que un licitador excluido de la licitación
carece de legitimación para impugnar la adjudicación.
Así se dice entre otras, en la Resolución nº 107/2013, de 14 de marzo: ?(?) según ha
declarado este Tribunal desde su constitución, es requisito para estar legitimado para
impugnar la adjudicación de un contrato, no haber sido excluido de la licitación.
Aplicando estos criterios al caso planteado, la consecuencia es que la recurrente, al haber
decidido este Tribunal la conformidad a Derecho de su exclusión de la licitación, carece de
interés legítimo que se vea afectado por la adjudicación y, en consecuencia, carece de
legitimación para su impugnación. En este sentido, este Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales se ha pronunciado también, entre otras, en la resolución 4/2011,
de 19 de enero?.
Más recientemente, en el mismo sentido, en la Resolución nº 149/2020, de 2 de febrero,
de ese Tribunal, se afirma:
?1-. En efecto, tal y como se ha expuesto anteriormente, SLI resultó excluida del
procedimiento de licitación mediante Acuerdo de la Junta de Contratación del Ministerio de
Defensa de 13 de mayo de 2019. SLI reaccionó frente al acuerdo de exclusión, y este
Tribunal resolvió que la referida exclusión había resultado ajustada a derecho, en
Resolución nº 1073/2019. Con ello, el acto de exclusión, impugnado y confirmado,
determina que SLI ha perdido interés legítimo en lo tocante a la impugnación del acuerdo
de adjudicación a otro licitador que con posterioridad a la exclusión de SLI, ha resultado
adjudicatario. Constituye doctrina de esta Tribunal, recientemente reflejada en la
Resolución nº 1239/2019, que carece de legitimación para impugnar exclusivamente la
adjudicación quien no puede ser en ningún caso adjudicataria del contrato por haber sido
excluida. Y ello porque carece de interés legítimo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
5
Como decimos, este Tribunal ha señalado en múltiples resoluciones, a propósito de la
impugnación de la adjudicación por un licitador excluido (por todas Resoluciones n°
237/2011, de 13 de octubre, n° 22/2012, de 18 de enero, y n° 107/2012, de 11 de mayo de
2012), que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de
la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido
el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente
vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el
que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro
ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública.
La anterior doctrina ha sido confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de
julio de 2019, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 990/2016 que respecto
de la cuestión jurídica objeto del recurso, a saber la adecuación a derecho de la resolución
del Tribunal Central de Recursos Contractuales que había negado legitimación activa al
licitador excluido del procedimiento de adjudicación, dice: ?Y de aquí deriva precisamente
la falta de legitimación por ausencia de interés legítimo de la recurrente para impugnar los
actos de adjudicación, en tanto como se ha dicho había quedado excluida previamente del
procedimiento de contratación; aunque inicialmente lo ostentara al ser una de las
licitadoras, pero no tras su exclusión??.
La recurrente se encuentra excluida del procedimiento de contratación mediante un
acuerdo también recurrido, por tanto, como licitadora que ha quedado apartada del
procedimiento de contratación, de confirmarse su exclusión, carecería de legitimación para
recurrir la adjudicación del contrato en el presente procedimiento, puesto que no acredita
la existencia de un interés legítimo al no poder obtener ningún beneficio concreto como
consecuencia de la posible estimación del presente recurso en lo tocante a esa última
actuación.
En la citada Resolución 149/2020, se añade: ?2-. Además de la consideración y regla
general expuesta se hace preciso analizar si efectivamente, la eventual estimación del
presente recurso reportaría a SLI alguna ventaja de tipo jurídico que pueda calificarse como
cierta, y que por tal razón le confiriera encontrarse legitimado para recurrir. Y es en este
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
6
punto donde debemos llegar a la conclusión de que la resolución de este recurso, en caso
de ser estimatoria, nunca le podría reportar un beneficio cierto a la recurrente, pues ninguna
ventaja patrimonial o de otro tipo le correspondería, ya que la anulación del acuerdo de
adjudicación en favor de INDRA, unido a la exclusión ya acordada de las otras dos
licitadoras que resultaron invitadas, determinaría que el procedimiento de adjudicación se
declarase desierto, y con ello se pudiese volver a producir una licitación nueva en idénticos
términos de la que pudiera ser licitadora . Y a tal respecto, dado que la legislación de
contratos estatal no obliga, una vez declarado desierto el procedimiento de adjudicación, a
convocar un nuevo procedimiento de adjudicación en idénticos términos que el anterior, ni
siquiera a convocarlo, toda vez que la entidad u órgano convocante puede acudir a otros
medios distintos del contrato para prestar el servicio, o acudir a un contrato de distintas
características del convocado, la recurrente no obtendría por la declaración de quedar
desierto el presente procedimiento de adjudicación, un derecho a que se convocase otro
procedimiento en términos iguales al declarado desierto. Por ello, de la anulación de la
resolución recurrida el recurrente no obtendría una ventaja adicional a la de cualquier otro
ciudadano interesado en concurrir a una eventual licitación?.
Pero es que, además, en el caso objeto del presente recurso, concurre la misma
circunstancia que en el analizado en la Resolución extractada: esto es, que la eventual
estimación del presente recurso por lo que respecta a la adjudicación no reportaría a la
recurrente un beneficio cierto, ya que la anulación del acuerdo de adjudicación en favor de
SECURITY SERVICES KUO, S.L. determinaría que el contrato se adjudicara al licitador
clasificado en segundo lugar, SEGURIDAD HISPANICA DE VIGILANCIA Y
PROTECCION, S.L., por lo que el recurso debe ser inadmitido en relación con la
impugnación del acuerdo de adjudicación.
Quinto. Sentado lo anterior y, por tanto, entrando a valorar el fondo del asunto, esto es,
analizar la conformidad a Derecho del acuerdo de la mesa de contratación de 14 de marzo
de 2023, por la que no se admite la oferta del recurrente al concluir que incurre en valores
anormales o desproporcionados, cabe anticipar que tal actuación es ajustada a Derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
7
Considera, en efecto, este Tribunal que el análisis de la cuestión debe partir de recordar
cuál es su doctrina sobre la posibilidad de excluir a un licitador por no justificar
suficientemente la presunta anormalidad de su oferta, así como las exigencias de
motivación que se imponen en este proceso al órgano de contratación.
Tal y como se razonaba en la Resolución 82/2020, de 23 de enero, y se reitera en la
Resolución 464/2020, de 26 de marzo, lo siguiente:
«Expuesto lo anterior, procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con
la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas. Así, en la Resolución
488/2015 declaramos que ?En materia de la actuación de los órganos de contratación en
presencia de ofertas anormales o desproporcionadas, así calificadas por exigencia de las
previsiones establecidas en los Pliegos del Contrato, también es profusa la doctrina de este
Tribunal de Contratación y, así y por todas, podemos citar la resolución 371/2015, en la
que citábamos otras, señalando, al respecto, que, en la Resolución nº 683/2014, de 17 de
septiembre, con cita de la Resolución 142/2013, de 10 de abril, señalábamos que ?la
decisión, sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores anormales
o desproporcionados, corresponde al Órgano de Contratación, atendiendo a los elementos
de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora y valorando las
alegaciones del contratista y los informes técnicos emitidos, ninguno de los cuales tienen
carácter vinculante.
Como hemos reiterado en numerosas resoluciones, la finalidad de la Legislación de
Contratos es que se siga un procedimiento contradictorio, para evitar rechazar las ofertas
con valores anormales o desproporcionados, sin comprobar, antes, su viabilidad. No se
trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de
argumentos que permitan, al órgano de contratación, llegar a la convicción de que se puede
llevar a cabo.
En caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de temeridad, es exigible que se
fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión. Por el contrario, en caso de
conformidad, no se exige que el acuerdo de adjudicación explicite los motivos de
aceptación. Como también señala la nueva Directiva sobre Contratación Pública (Directiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
8
2014/24/UE, de 26 de febrero), en su artículo 69.3, ?El poder adjudicador evaluará la
información proporcionada, consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta, en caso
de que los documentos aportados no expliquen, satisfactoriamente, el bajo nivel de los
precios o costes propuestos...?
En el mismo sentido, en nuestra Resolución 832/2014 señalamos que: ?En aquellos casos
en los que el informe técnico no comparta la justificación dada por el licitador para justificar
la anormalidad de su oferta, resulta evidente que debe motivarse el informe, pues éste
tendrá que salir al paso de lo alegado por el interesado, rebatiendo su argumentación?.
De otra parte, en la Resolución 786/2014, indicamos que ?la revisión de la apreciación del
órgano de contratación, acerca de la justificación de las ofertas incursas en presunción de
temeridad, incide directamente en la discrecionalidad técnica de la Administración y, a tal
respecto, es criterio de este Tribunal (Resoluciones 105/2011 y las 104 y 138/2013) que la
apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones, en
relación con el de las propias ofertas, debe considerarse que responde a una valoración
de elementos técnicos que, en buena medida, pueden ser apreciados, en función de
parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así, hay aspectos que, aun
siendo difíciles de controlar jurídicamente, por venir determinados por la aplicación de
conceptos jurídicos indeterminados, pueden y deben ser revisados por el Tribunal.
Tal es el caso de que, en una oferta determinada, puedan aparecer síntomas evidentes de
desproporción que impidan, sin necesidad de entrar en la apreciación de criterios
puramente técnicos, la ejecución del contrato en tales condiciones?.
Continúa la Resolución 786/2014 declarando que ?para desvirtuar la valoración realizada
por el Órgano de Contratación en esta materia, será preciso que el recurrente ofrezca algún
argumento que permita considerar que el juicio del Órgano de Contratación, teniendo por
justificadas las explicaciones dadas por el licitador, cuya oferta se ha considerado,
inicialmente, como anormal o desproporcionada, resulta infundado o a apreciar que se ha
incurrido, en ese juicio, en un error manifiesto y constatable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
9
Por lo tanto, es competencia de este Tribunal, analizar si la justificación del licitador, cuya
oferta es considerada anormal o desproporcionada, resulta suficiente o no, en los términos
a que hemos hecho referencia antes, con cita de nuestra doctrina, análisis que exige
considerar el requerimiento del órgano de contratación y los aspectos que éste prevé como
exigibles y la justificación remitida al respecto por el licitador?».
Por otro lado, desde una perspectiva formal este Tribunal ha declarado (por todas en
Resolución 446/2018, de 4 de mayo, y las allí citadas), que el régimen legal de ofertas
anormalmente bajas tiene por objeto ofrecer al licitador la posibilidad de que explique de
forma suficientemente satisfactoria el bajo nivel de precios ofertado o de costes propuesto
y que, por tanto, su oferta es susceptible de normal cumplimiento en sus propios términos
a juicio del órgano de contratación.
El rechazo de las proposiciones anormalmente bajas persigue garantizar la ejecución del
contrato, haciendo efectivo el principio de eficiencia y necesidad del contrato, al destacarse
la importancia del cumplimiento de los fines institucionales a que responde la contratación
pública. Se trata de evitar que la ejecución del contrato se frustre como consecuencia de
una proposición que ?en atención a sus valores? sea desproporcionada, no
cumpliéndose el fin institucional a que obedece el contrato.
También se ha reseñado que cuando los pliegos fijen límites que permitan apreciar, en su
caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas
desproporcionadas o anormales, la superación de tales limites no permite excluir de modo
automático la proposición, dado que son precisos la audiencia o requerimiento de
información al licitador a fin de que éste pueda justificar que, no obstante los valores de su
proposición, s? ? puede cumplirse normalmente su oferta y, en consecuencia, el contrato. De
esta manera la superación de los l?mites fijados en el pliego se configura como presunción
de temeridad que debe destruirse por el licitador, correspondiéndole sólo a éste la
justificación de su proposición, de modo que su silencio conlleva el rechazo de la
proposición.
Pues bien, aplicando la referida doctrina en el presente supuesto, el control de este Tribunal
ha de centrarse en determinar si el informe técnico del órgano de contratación fundamenta
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
10
de forma suficiente y adecuada las razones por las que considera que la empresa licitadora
está incursa en baja anormal, a pesar de la justificación ofrecida por esta última.
Así las cosas, según ya se ha adelantado, entiende este Tribunal que la mesa y, por
extensión, el órgano de contratación han cumplido con las exigencias de motivación que al
respecto les incumben, como se desprende particularmente del informe técnico en que se
fundamenta la exclusión, el cual no sólo aborda los distintos apartados que engloban la
justificación del licitador, destacando e incidiendo en aquellos que llevaron a dicho órgano
de asistencia ?al asumir su contenido? a descartar la proposición de la recurrente sino
que, además, ha estado disponible para general conocimiento desde el 13 de marzo
pasado, fecha en que fue insertado en la PCAP, lo que viene a desmontar el argumento de
que la actuación impugnada carece de motivación, por otro lado, al fundarse en dicho
informe ?con arreglo a la doctrina de este Tribunal que admite motivación in alliunde
puesta de manifiesto en la Resolución nº 747/2022, de 22 de junio, entre otras? y haber
podido acceder la parte actora al contenido del mismo, como bien demuestra su escrito de
recurso, conforme se expone a continuación.
El citado informe señala que «En la justificación que se remite la empresa explicita que ?el
componente de la mano de obra representa más de un 89,13% del total de los costes de
la oferta?, y ha sido calculado ?totalizando una necesidad anual de 4.464 horas?, frente a
las 5.085 Horastotal del contrato que recoge el PPT.
La empresa en la justificación declara que ?No se imputa el coste de la sustitución por
vacaciones, bajas por IT o permisos retribuidos al cubrirse con personal propio de la
empresa?.
Contra lo que declara la empresa en su justificación, el hecho de que el servicio en los
supuestos que señala, se preste por personal de plantilla, no es óbice para considerar que
su prestación es un coste que debe ser incorporado al contrato a efectos de evaluar su
viabilidad.
En los mismos términos, la empresa hace mención a la supervisión del servicio:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
11
?Adicionalmente a los costes anteriores, se consideran otros costes tales como control
externo de calidad de la prestación y supervisión del servicio, que no se imputan en la
estructura de costes de la ofertar al ser soportados por este operador económico con cargo
a su estructura empresarial?. De forma que en la justificación que remite no se incluye
ninguna partida específica que contemple los costes de los criterios evaluables mediante
la aplicación de fórmulas ofertados, como son los costes laborales por las 4 inspecciones
adicionales al mes ofertadas, bolsa de horas y conexión a central receptora de alarmas.
Tampoco se indica nada de otros costes como gastos de la licitación o PRL.
Los costes indicados anteriormente no están incluidos en la partida de Costes indirectos
de la justificación que remite la empresa. La partida de imprevistos, incluida en Costes
indirectos, más la de Beneficio industrial serían insuficientes para hacer frente a los
aspectos que no se han tenido en cuenta?».
La recurrente insiste en que determinados costes van a ser asumidos con cargo a la
estructura empresarial sin repercusión directa en el contrato. Sin embargo, tal como consta
en el referido informe técnico, ello no es óbice para considerar que su prestación es un
coste que debe ser incorporado al contrato a efectos de evaluar su viabilidad.
En este sentido, procede invocar lo ya afirmado por este Tribunal en su Resolución
619/2022, de 26 de mayo, en la que se indicaba para un caso, que sería perfectamente
aplicable al presente, lo siguiente:
?B.5. Alega el recurrente que el adjudicatario, en la estimación de los costes salariales no
ha tenido en cuenta la bolsa de horas que ofrece a efectos de su valoración como criterio
de adjudicación.
Comencemos el análisis de esta alegación señalando que asiste la razón al recurrente en
lo que se refiere a que, contra lo que señala la adjudicataria en su justificación, el hecho de
que las horas adicionales ofrecidas se presten por personal de plantilla no es óbice para
considerar que su prestación es un coste que debe ser incorporado al contrato a efectos
de evaluar su viabilidad?.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
12
A la vista de lo anterior, este Tribunal no encuentra elementos que pongan de manifiesto
de manera inequívoca que lo afirmado por la empresa recurrente deba tener mayor rigor y
credibilidad que lo indicado por el servicio técnico para considerar viable la oferta, cuando
en su informe se reseñan aspectos de la justificación proporcionada por aquélla que, de
por sí, ya resultan determinantes para rechazar su oferta; v. gr., el déficit de más
seiscientas horas en cómputo anual por lo que se refiere a los costes de personal tenidos
en cuenta para calcular su importe ?entre los cuales, por cierto, no se contemplan los
relativos a la sustitución por vacaciones, bajas por IT o permisos retribuidos al imputarse a
la estructura de la empresa?, o los costes indirectos calculados en 0 euros en seis de los
once conceptos en que son desglosados, concluyendo el informe que ?La partida de
imprevistos, incluida en Costes indirectos, más la de Beneficio industrial serían
insuficientes para hacer frente a los aspectos que no se han tenido en cuenta?.
En consecuencia, este Tribunal estima que la motivación de la exclusión de la oferta que
ofrece el órgano de contratación es razonable y proporcionada, y que no adolece de errores
materiales, arbitrariedad o discriminación que justifique su revisión, únicos extremos que,
fuera de las normas de competencia y procedimiento, puede controlar este Tribunal por
mor del respeto al principio de discrecionalidad técnica, lo que conduce a confirmar la
exclusión impugnada y a rechazar el recurso contra tal actuación.
Sexto. Al confirmarse ésta, ello provoca la falta de legitimación activa de la mercantil actora
para promover la impugnación de la adjudicación pues, una vez confirmada su exclusión
del procedimiento, no podrá alzarse con la adjudicación del contrato; máxime cuando no
se ofrece argumentación alguna al respecto que cuestione materialmente tal actuación.
Así, en la Resolución 921/2022, de 21 de julio, este Tribunal vino a razonar:
«Sexto. Prima facie, hemos de valorar el motivo de inadmisión alegado por el órgano de
contratación al oponer que la recurrente carece de legitimación activa para impugnar el
acuerdo de adjudicación.
Basta con traer a colación la Resolución de este Tribunal nº 92/2020, de 12 de marzo, debe
declararse l a falta de legitimación activa de aquella sociedad para impugnar el acuerdo de
adjudicación decretado en un procedimiento del que ha sido excluida. En este sentido
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
13
puede citarse como precedente la Resolución nº 149/2020, de 6 de febrero, en que
conocimos de un caso sustancialmente i déntico al presente:
?Constituye doctrina de esta Tribunal, recientemente reflejada en la Resolución nº
1239/2019, que carece de legitimación para impugnar exclusivamente la adjudicación
quien no puede ser en ningún caso adjudicataria del contrato por haber sido excluida. Y
ello porque carece de interés legítimo. Ya señalaba la Resolución de 21 de octubre de 2016
que "los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de interés legítimo y, por tanto,
de legitimación activa, son los siguientes:
1.- Por interés, que la normativa vigente califica bien de ?legítimo, personal y directo?, o
bien, simplemente, de ?directo? o de ?legítimo, individual o colectivo?, debe reputarse toda
situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera
jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o
administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de
consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o
derivación con verdaderos derechos subjetivos.
2.- Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo es una situación
reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha
llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo
temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el
interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica
pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir
un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación
fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como
resultado inmediato de la resolución dictada.
3. Ese ?interés legítimo? siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad),
puede prescindir, ya, de las notas de ?personal y directo?, pues tanto la jurisprudencia del
Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este
último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987,
257/1988, 93/1990, 32y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
14
declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es
superador y más amplio que aquél sino también que es, por si, autosuficiente, en cuanto
presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede
repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no
meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se
persona.
En materia de legitimación ya en el ámbito de la contratación señala la citada sentencia
que ?Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en
general por la participación en la licitación (ss. 7-3-2001 citada por la de 4-6-2001), por
cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus
derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la determinación de la
legitimación, en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en
cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en
los supuestos de procedimientos de concurrencia, en los cuales la condición de interesado
no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos sino de la actitud de los
posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es decir, la
condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con
capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición,
ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda
descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón
de las propias condiciones en que es convocado??».
Como acaba de exponerse, este Tribunal viene sosteniendo ?a propósito de la
impugnación de la adjudicación por un licitador excluido (por todas Resoluciones n
237/2011, de 13 de octubre, nº 22/2012, de 18 de enero, y nº 107/2012, de 11 de mayo de
2012)? que el interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de
la impugnación, no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido
el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente
vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle a la reclamante
el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro
ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
15
La anterior doctrina ha sido confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de
julio de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 990/2016, que respecto
de la cuestión jurídica objeto del recurso, a saber, la adecuación a derecho de la Resolución
de este Tribunal administrativo que había negado legitimación activa al licitador excluido
del procedimiento de adjudicación, dice:
?Y de aquí deriva precisamente la falta de legitimación por ausencia de interés legítimo de
la recurrente para impugnar los actos de adjudicación, en tanto como se ha dicho había
quedado excluida previamente del procedimiento de contratación; aunque inicialmente lo
ostentara al ser una de las licitadoras, pero no tras su exclusión".
En consecuencia, como la licitadora excluida ha quedado apartada del procedimiento de
contratación, carece de legitimación para recurrir la adjudicación del contrato, puesto que
no acredita la existencia de un interés legítimo al no poder experimentar ningún beneficio
concreto y tangible como consecuencia de la posible estimación del presente recurso; de
ahí que, de haber esgrimido algún motivo sobre el fondo frente a tal actuación distinto de
los invocados contra su exclusión, no procedería entrar a conocer del mismo pues
corresponde inadmitir su recurso en lo que concierne a la impugnación de la adjudicación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.W., en representación de TOTAL
SECURITY MANAGEMENT, S.L., contra la decisión por la que no se admite la oferta de la
recurrente al estar incursa en valores anormales o desproporcionados en el lote 2 del
contrato de ?Servicio de vigilancia para institutos y centros de la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas?, con expediente referencia LOT29/23, e inadmitir
su recurso contra la adjudicación de dicho contrato.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
16
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 461/2023
