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01/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0672/2023 de 25 de mayo de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 25/05/2023
Num. Resolución: 0672/2023
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Justificación de la Oferta adjudicataria incursa en baja temeraria insuficiente para cubrir los costes. Motivación del acuerdo de adjudicación.Contestacion
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DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 525/2023 C.A. Cantabria 24/2023
Resolución nº 672/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 de mayo de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.S.C. y D. C.M.P., en su calidad de apoderados de
la mercantil APODERADA GENERAL DE SERVICE, S.A., apoderada, a su vez, de la
sociedad ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., frente a la adjudicación del contrato de
?Servicio de Limpieza y Jardinería de las Sedes Judiciales y Otras Instalaciones?, en
procedimiento convocado por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior del Gobierno de Cantabria; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha
adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 4 de abril de 2022 fue publicado, en la Plataforma de Contratación del
Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de licitación del
Expediente número 2.4.22/22, para la contratación del ?Servicio de limpieza y jardinería
de las sedes judiciales y otras instalaciones adscritas a la Administración de Justicia de la
Comunidad Autónoma de Cantabria?.
El contrato tiene por objeto la prestación del servicio de limpieza y otros accesorios de las
sedes judiciales y otras instalaciones adscritas a la Administración de Justicia de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo previsto en en el apartado 2 del Pliego
de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT).
El contrato objeto de esta licitación tiene un valor estimado total de 2.420.000,00 euros y
una duración de dos años, contados a partir del día siguiente al de la formalización del
contrato.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
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FAX: 91.349.14.41
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Segundo. Finalizado el plazo de presentación de ofertas, el día 30 de junio de 2022, a
las 13:00 horas, como resulta del certificado de ofertas recibidas que obra en el
expediente de contratación, consta que presentaron oferta las siguientes empresas:
- ACCIONA FACILIY SERVICES, S.A.
- ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A.
- ASCAN SERVICIOS URBANOS, S.L.
- CLN INCORPORA, S.L.
- ITMA, S.L.U.
- MASTERCLIN, S.A.
- SACYR FACILITIES, S.A.
- SAMYL FACILITY SERVICES, S.A.
- SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES, S.A.
- TÉCNICAS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE CANTABRIA, S.L.
Tercero. En fecha de 6 de julio de 2022 se reúne la mesa de contratación para la
apertura y examen del sobre A presentado por las empresas licitadoras, constando la
existencia del Anexo II (Modelo de declaración responsable conforme al documento
europeo único de contratación), Anexo III (declaración responsable adicional al DEUC) y
Anexo V (Modelo de adscripción de medios personales).
Acto seguido se procede a la apertura del sobre B, que contiene la documentación
relativa a los criterios objetivos de adjudicación que se establecen en la cláusula O) del
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y evaluables a través de fórmulas
matemáticas con el siguiente resultado:
?EMPRESA OFERTA ECONÓMICA (?) Servicio adicional abrillantado (O.2)
ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. 1.047.210,24 SI (Cada 3 meses)
ARALIA SERVICIOS
1.175.273,00 SI (Cada 3 meses)
SOCIOSANITARIOS, S.A.
ASCAN SERVICIOS URBANOS, S.L. 1.240.915,21 SI (Cada 3 meses)
CLN INCORPORA, S.L. 968.987,60 SI (Cada 3 meses)
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OHLA SERVICIOS INGESAN 1.200.822,44 SI (Cada 3 meses)
ITMA, S.L.U. 910.476,60 SI (Cada 3 meses)
MASTERCLIN 881.146,20 SI (Cada 3 meses)
SACYR FACILITIES, S.A. 1.119.898,66 SI (Cada 3 meses)
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 1.216.267,80 SI (Cada 3 meses)
SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES,
1.076.156,98 SI (Cada 3 meses)
S.A.
TÉCNICAS DE LIMPIEZA Y
MANTENIMIENTO DE CANTABRIA, 1.154.049,60 SI (Cada 3 meses)?
S.L.
La mesa de contratación, previa deliberación acordó remitir la documentación al técnico
responsable del contrato para que determinase si alguna de las ofertas presentadas a la
licitación se encontraba presuntamente incursa en valores anormales o
desproporcionados.
Cuarto. En fecha 29 de julio de 2022 se emite Informe Técnico por la Jefa de Servicio de
Obras y Patrimonio, responsable del contrato, sobre la valoración de ofertas económicas
realizadas por los licitadores, concluyendo que tres empresas, CLN INCORPORA, S.L.;
ITMA, S.L.U. y MASTERCLIN, S.A., han realizado ofertas al límite del 10% de la medida
aritmética del precio ofertado (11%, 16% y 19%, respectivamente). Asimismo, en
aplicación de lo previsto en la letra O) ?apartado 2? del Cuadro de características
específicas del contrato, se indica que las tres empresas, atendiendo al precio de las
ofertas sin IVA, han realizado ofertas inferiores a los costes de personal, 880.000, 00
euros, considerándose, por tanto, anormalmente bajas.
En fecha 4 de agosto de 2022, se emite Informe técnico complementario sobre la
valoración de ofertas económicas realizadas por los licitadores, en el que la técnico
concluye que la empresa ACCIONA FACILIAY SERVICE, S.A. también está incursa en
situación de baja temeraria.
Quinto. Con fecha 5 de septiembre, a través de la Plataforma de Contratación del Sector
Público, se requiere a las empresas licitadores ACCIONA F ACILITY SERVICE, S.A., CLN
INCORPORA, S.L., ITMA, S.L.U. y MASTERCLIN, S.A. para que presenten justificación
de su oferta presuntamente incursa en valores anormales o desproporcionados.
En fecha 3 de noviembre de 2022, se celebra nueva sesión de la Mesa de contratación
en la que la Jefa de Servicio de Obras y Patrimonio, responsable del contrato, da
cumplida cuenta de su informe de fecha 24 de octubre anterior, en el que se analiza
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detalladamente la documentación presentada por las empresas referidas, concluyendo
que:
-ACCIONA FACILITY SERVICE, S.A., explica satisfactoriamente su oferta y se acepta su
justificación.
-CLN INCORPORA, S.L. no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o
costes por ella propuestos.
-ITMA, S.L.U., no acredita que con su oferta se dé cumplimiento al número de
trabajadores previstos en la letra X) del Cuadro de características específicas del contrato
y al número de horas de limpieza exigidas en el PPT, por lo tanto, no explica
satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes por ella propuestos, con lo que la
oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales.
-MASTERCLIN, S.A. no acredita el bajo nivel de los precios o costes propuestos y,
efectuados por el técnico responsable del contrato los cálculos correspondientes, éste
concluye que la oferta no es viable a los precios ofertados.
A la vista del citado informe, la mesa de contratación, previa deliberación, acuerda
proponer al órgano de contratación rechazar la justificación de las ofertas presuntamente
incursas en valores anormales o desproporcionados de las empresas ITMA, S.L.U. y
MASTERCLIN, S.A., y conceder a la empresa CLN INCOPORA, S.L. un plazo de 3 días
hábiles para que aclare lo indicado en el informe emitido con fecha 24 de octubre de
2022, por la responsable del contrato, acreditando la discapacidad del personal a
subrogar y los costes económicos que suponen para la empresa a los efectos de verificar
la viabilidad de la oferta presentada.
Sexto. La mercantil CLN INCORPORA, S.L. en fecha 18 de noviembre de 2022 presenta
escrito de aclaraciones de la justificación de baja, manifestando que:
?Sin perjuicio de lo que se ha señalado en el apartado anterior, aún en el hipotético caso
de que se optase por no solicitar todos o los cuatro certificados restantes a la actual
contratita, se quiere dejar significado que habiéndose aportado los 5 certificados
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mediante el documento Nº 1 y por tanto, partiendo de los datos económicos que tal
aportación supone, la oferta presentada por esta empresa sería viable, conforme a los
apartados 4.b y 4.c pág 2 de la justificación presentada el pasado 20 de septiembre de
2022, donde se especificaba que entre subvenciones y bonificaciones a la discapacidad,
se consigue un ahorro de 61.046, 89 euros. Si tal ahorro se pone en proporción con los 4
trabajadores de los que mi representada no posee certificado de discapacidad, el importe
sería de 27.131, 95 euros de ahorro que quedaría sin justificar, pero se compensaría
íntegramente con los 33.335,00 euros de las partidas destinadas a beneficio, ajuste
personal y social y gastos generales, conforme a la última página de nuestra justificación.
Asimismo, si incrementamos el coste de personal 344.620, 738 euros, en esos 27.131,95
euros de ahorro no justificado, nos daría un total de coste de personal de 371.752, 688
euros, muy por debajo del precio total de 400.408, 098 euros anuales. No sólo se cubren
los costes salariales, sino también el resto de costes laborales, entre ellos las cuotas de
seguridad social a cargo de la empresa. De este modo quedaría en todo caso justificada
la oferta presentada por esta empresa que sería así viable, debiendo proponerse la
adjudicación del contrato a su favor?.
Séptimo. En fecha 29 de diciembre de 2022, a través de la Plataforma de Contratación
del Sector Público, se concedió a la empresa MASTERCLIN, S.A., actual adjudicataria
del servicio, plazo para que aportara la siguiente información actualizada a fecha 30 de
octubre de 2022:
1º Trabajadores con obligación de subrogación que actualmente cuentan con certificado
de discapacidad superior al 33%.
2º Categoría profesional en el que prestan servicio dichos trabajadores.
3º Número de horas diarias de jornada de dichos trabajadores.
4º Fecha de antigüedad de cada uno de ellos.
5º Vencimiento de sus contratos.
6º Salario bruto anual de dichos trabajadores.
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MASTERCLIN, S.A. remitió la citada documentación por escrito de fecha 3 de enero de
2023.
Octavo. En fecha 11 de enero de 2023, la responsable del contrato emite Informe técnico
complementario sobre la justificación de la baja de la empresa CLN INCORPORA, S.L., a
la vista del número de trabajadores con discapacidad funcional a subrogar en el contrato
con certificado igual o superior al 33%.
La técnico valora la justificación presentada por CLN INCORPORA, S.L. en el que
concluye que la justificación presentada explica satisfactoriamente el bajo nivel de los
precios o costes propuestos porque justifica su ahorro en las bonificaciones y
subvenciones a los que tiene derecho como Centro Especial de Empleo, gozando de
beneficios en el pago a la Seguridad Social y subvenciones de salarios de los
trabajadores, habiendo acreditado que, al menos, 5 trabajadores, con obligación de
subrogación tienen una discapacidad funcional y cuentan con certificado igual o superior
al 33%.
Noveno. En fecha 13 de enero de 2023, la mesa de contratación, a la vista del Informe
técnico referido en el antecedente anterior, acuerda proponer al órgano de contratación
estimar la justificación de la oferta presentada por la empresa CLN INCORPORA, S.L.,
por considerar que la oferta es viable a los precios ofertados, y proponer la adjudicación
del contrato a su favor , por un importe de 968.987, 60 (IVA incluido), solicitando a la
empresa la aportación de la documentación que se señala en la letra M) del Cuadro de
características específicas del contrato y en la cláusula 5 del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), así como la garantía definitiva exigida
en la letra K) de dicho Cuadro, a efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el
artículo 150 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que s e transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante,
LCSP).
Aportada por la empresa la documentación requerida, en sesión de fecha 6 de marzo de
2023, la mesa de contratación acuerda elevar al órgano de contratación la adjudicación
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del contrato a la empresa licitadora CLN INCORPORA, S.L., por un importe de 968.987,
60 euros (IVA incluido).
Décimo. El órgano de contratación, Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior, por Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 acuerda ?Primero.- Rechazar y
excluir de la licitación las ofertas presentadas por las empresas ITMA, SLU y
MASTERCLIN, SA incursas en valores anormalmente bajos, de acuerdo con el informe
técnico emitido por el Jefe de Servicio de Obras y Patrimonio de la Dirección General de
Justicia, de fecha 24.10.2022? y ?Tercero.- Adjudicar el contrato referenciado a la
empresa CLN INCORPORA SL (NIF B33978487) que ha presentado la proposición más
ventajosa en aplicación de los criterios del pliego de cláusulas administrativas
particulares, por importe de NOVECIENTOS S ESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (968.987, 60 ?) incluido IVA?.
Undécimo. Por escrito de fecha 18 de abril de 2023, D. F.S.C. y D. C.M.P., en calidad de
apoderados de la mercantil APODERADA GENERAL DE SERVICE, S.A., la cual, a su
vez es apoderada de la sociedad, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., interpone
recurso especial en materia de contratación frente a la Resolución de fecha 23 de marzo
de 2023, solicitando a este Tribunal que declare su disconformidad a Derecho,
anulándola y ordenando la retroacción de las actuaciones en el procedimiento de
licitación del contrato al momento anterior a la valoración de los criterios evaluables
económicamente, a fin de que el órgano de contratación proceda a excluir a la mercantil
por incumplimiento del PCAP y del PPT, continuándose el procedimiento de adjudicación
por todos los trámites.
Sostiene la recurrente que, de conformidad con el artículo 149 de la LCSP, el órgano de
contratación debió rechazar la oferta de CLN, por ser anormalmente baja debido a la falta
de cumplimiento de las obligaciones aplicables en materia laboral, en aplicación de lo
establecido en el artículo 201 del citado texto legal, no debiendo haber sido admitida por
el órgano de contratación su justificación de oferta anormalmente baja.
Alega la recurrente, en primer lugar, que CLN ha excluido de su oferta numerosos costes
y servicios que resultan obligatorios para la ejecución del contrato, incumpliendo lo
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previsto en los pliegos. Señala que CLN con la finalidad de ajustar su oferta ha sustraído
partidas de costes obligatorios (coste del coordinador del contrato, coste del servicio de
jardinería, etc.), sin afrontar los cuales resulta imposible cumplir el contrato, y de mejoras
(coste del abrillantado) sin las cuales no sería adjudicataria del contrato. Sostiene la
recurrente que no puede concluirse que la ejecución del servicio ofertado por parte de
CLN pueda considerarse económicamente viable.
Por otro lado, señala que el órgano de contratación no ha cumplido con su obligación de
tomar las medidas pertinentes para garantizar que el contratista cumple las obligaciones
aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y en concreto, señala que las
proposiciones formuladas por los licitadores deben ajustarse a los pliegos que rigen la
contratación, siendo que cualquier inobservancia de los requerimientos del PCAP, y de
manera concreta, la presentación de ofertas anormalmente bajas por vulnerar las
obligaciones aplicables en materia social o laboral, debe constituir necesariamente una
causa de exclusión de la oferta conforme al artículo 149.4 de la LCSP, en aplicación del
artículo 201 del mismo texto normativo.
Por último, refiere la recurrente que el acuerdo de adjudicación impugnado carecía por
completo de motivación, indicando únicamente que la oferta de CLN era la mejor
valorada, sin indicar por qué motivo el órgano de contratación decide adjudicar el contrato
a CLN a pesar de su oferta anormalmente baja.
Duodécimo. Remitido el recurso al órgano de contratación, emite Informe en fecha 20 de
abril de 2023, solicitando la desestimación del recurso especial sosteniendo que,
contrariamente a lo indicado por la recurrente, la oferta económica realizada por CLN se
encuentra justificada puesto que, al ser un Centro Especial de Empleo, tiene unos costes
contractuales inferiores a los de cualquier otra empresa competidora en el mismo sector
que no tenga dicha clasificación, lo que ha sido objeto de justificación durante el proceso
de licitación.
Decimotercero. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los
licitadores en fecha 21 de abril de 2023, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
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que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su
derecho.
Decimocuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal ?por delegación de
éste? dictó resolución de fecha 27 de abril de 2023 manteniendo la suspensión del
procedimiento de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 53 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del citado
texto legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal,
de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 LCSP y el Convenio
entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución
de competencias de recursos contractuales de fecha 24 de septiembre de 2020 (BOE de
fecha 3/10/2020).
Segundo. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de servicios que
supera el umbral cuantitativo previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP. El acto es
recurrible al tratarse de la adjudicación, de acuerdo con el apartado 2 y letra c) de dicho
precepto.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días previsto en el
artículo 50.1.d) de la LCSP.
Cuarto. La legitimación se regula en el artículo 48 de la LCSP, que dispone que: ?Podrá
interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o
jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto
perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las
decisiones objeto del recurso?.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias en las
de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de
1999 y 2 de octubre de 2001, donde se declara que por interés debe entenderse toda
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situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con
el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más
precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o
jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de
carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de
un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que
los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en
el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral
que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que
no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la
resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y
acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera
jurídica de quien recurre o litiga.
En el presente caso, la licitadora recurrente ha participado en el procedimiento de
licitación ocupando el segundo puesto en la clasificación de ofertas, por lo que dispone
de legitimación al ser interesada en la revocación del acuerdo impugnado conforme al
artículo 48 de la LCSP.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto, a la vista de las alegaciones de la parte actora, la
cuestión controvertida consiste en determinar si es conforme a Derecho la admisión de la
justificación pr esentada por CLN INCORPORA, S.L. sobre su oferta anormalmente baja,
y en concreto, si su oferta cumple con las obligaciones en materia laboral de conformidad
con lo previsto en el artículo 201 de la LCSP.
Dispone el artículo 149 de la LCSP que ?1. En los casos en que el órgano de contratación
presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la
hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa
tramitación del procedimiento que establece este artículo.
?
4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere
identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir
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al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que
justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de
costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la
oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten
pertinentes a estos efectos.
?
6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la
información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que
se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente
propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se
acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en
este sentido esté debidamente motivada.
Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los
informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no
explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador
y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la
mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo
señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas
en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas
desde una perspectiva técnica, económica o jurídica?.
Cabe citar al respecto de la justificación de las ofertas anormalmente bajas la Resolución
226/2022, de 17 de febrero, que se remite a su vez a las Resoluciones 1108/2018,
1228/2017, de 29 de diciembre, o la Resolución 37/2017, de fecha 20 de enero de 2017,
en la que se afirma:
?Es también doctrina reiterada de este Tribunal la que sostiene que la apreciación de que
la oferta tiene valores anormales o desproporcionados no es un fin en sí misma, sino un
indicio para establecer que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de
ello, y que, por tanto, no debe hacerse la adjudicación a quien la hubiere presentado. De
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acuerdo con ello, la apreciación de si es posible el cumplimiento de la proposición o no,
debe ser consecuencia de una valoración de los diferentes elementos que concurren en
la oferta y de las características de la propia empresa licitadora, no siendo posible su
aplicación automática. Por lo demás, ?la decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no
corresponde al órgano de contratación sopesando las alegaciones formuladas por la
empresa licitadora y los informes emitidos por los servicios técnicos. Evidentemente ni las
alegaciones mencionadas ni los informes tienen carácter vinculante para el órgano de
contratación, que debe sopesar adecuadamente ambos y adoptar su decisión en base a
ellos? (Resoluciones 24/2011, de 9 de febrero, 72/2012, de 21 de marzo, o 121/2012, de
23 de mayo). Por último, indicábamos también en la Resolución 142/2013 que ?aun
admitiendo que la forma normal de actuar en el mundo empresarial no es hacerlo
presumiendo que se sufrirán pérdidas como consecuencia de una determinada
operación, situación ésta que sólo se produciría si aceptamos los cálculos de costes de la
recurrente, es claro también que entre las motivaciones del empresario para emprender
un determinado negocio no sólo se contemplan las específicas de ese negocio concreto,
sino que es razonable admitir que para establecer el resultado de cada contrato, se haga
una evaluación conjunta con los restantes negocios celebrados por la empresa y que,
analizado desde esta perspectiva, pueda apreciarse que produce un resultado favorable?
(Resoluciones 24/2011, ya citada, y 303/2011, de 7 de diciembre de 2011).
De otra parte, tal y como razonábamos en la Resolución nº 465/2015, de 22 de mayo,
con cita de la resolución de 23 de marzo de 2015 (resolución nº 269/2015), la finalidad de
la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar
rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados sin comprobar antes su
viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de
proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de
que se puede llevar a cabo. En resumen, y como se refleja, asimismo, en la reciente
Resolución nº 17/2016, de 15 de enero, no resulta necesario que por parte del licitador se
proceda al desglose de la oferta económica, ni a una acreditación exhaustiva de los
distintos componentes de la misma, sino que basta con que ofrezca al órgano de
contratación argumentos que permitan explicar la viabilidad y seriedad de la oferta. A la
vista de dicha documentación, el rechazo de la oferta exige de una resolución ?reforzada?
que desmonte las justificaciones del licitador. Se ha señalado además que en la revisión
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de la decisión del órgano de contratación en estos casos no opera la doctrina de la
?discrecionalidad técnica?, pues no se trata de acreditar el cumplimiento de la oferta, fase
procedimental ya superada, sino de razonar porqué la misma es seria y viable
(Resolución nº 82/2015). Finalmente, es también doctrina de este Tribunal, que la
exhaustividad de la justificación aportada por el licitador habrá de ser tanto mayor cuanto
mayor sea la baja en que haya incurrido la oferta, por relación con el resto de ofertas
presentadas. Y del mismo modo, a menor porcentaje de baja, menor grado de
exhaustividad en la justificación que se ofrezca (Resolución nº 559/2014 y 662/2014)?.
Esta doctrina exige demostrar que, gracias a las especiales soluciones técnicas, a las
condiciones especialmente favorables de que disponga para ejecutar las prestaciones del
contrato, a la originalidad de la forma de ejecución de las mismas que se proponga
aplicar o a la posible obtención de ayudas, el licitador está en condiciones de asumir, al
precio ofertado, las obligaciones contractuales que se propone asumir, con pleno respeto
de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente y de las condiciones de
trabajo vigentes en el lugar en que deba realizarse la prestación, todo lo cual en aras a
demostrar que su oferta, pese a ser sensiblemente más baja que la de los demás
licitadores, permite la futura viabilidad técnica y económica del contrato.
Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa, debe rechazarse que en el
presente asunto se haya vulnerado la normativa vigente por parte del órgano de
contratación.
Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la licitación objeto de este recurso
tiene por objeto la adjudicación de la prestación de los servicios de limpieza y otros
accesorios de las sedes judiciales y otras instalaciones adscritas a la Administración de
Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo descrito en el punto 2
del pliego de prescripciones técnicas.
En la letra C) del Cuadro de características específicas del contrato ?Presupuesto Base
de licitación?, se indicaba lo siguiente:
?Importe de licitación sin IVA: ???????????1.100.000,00 ?
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IVA ??????????????????????? 231.000,00 ?
Presupuesto base de licitación: ??????????.1.331.000,00 ?
A todos los efectos se entenderá que el importe del contrato comprende todos los gastos
directos e indirectos que el contratista debe realizar para la normal ejecución del contrato
y cualesquiera otras que resulten de aplicación según las disposiciones vigentes, y toda
clase de impuestos y licencias.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 100.2 de la LCSP, el presupuesto base de
licitación, sin IVA, se desglosa en:
- Costes directos
o Personal de limpieza 770.000,00 ?
o Material 55.000,00 ?
- Costes indirectos
o Resto del personal 110.000,00 ?
o Estructura y beneficio industrial 165.000,00 ?
Como el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forma parte
del precio total del contrato, se indica de forma desglosada por categoría profesional los
costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia (vigente a fecha de
firma de la presente memoria) Convenio Limpieza de Edificios, Locales y Limpieza
Industrial para Cantabria, para el periodo 2018-2020 (publicado en el Boletín Oficial de
Cantabria el miércoles 5 de diciembre de 2018, BOC NÚM. 237)?.
Presentadas las ofertas, una vez efectuada por la mesa de contratación la apertura de las
proposiciones económicas en la sesión celebrada el 6 de julio de 2022, en Informe de
fecha 29 de julio de 2022, la Jefa de Servicio de Obras y Patrimonio, responsable del
contrato, concluye que la oferta realizada por CLN INCORPORA, S.L. (en adelante CLN),
por importe de 968.987, 60 euros (800.816,20 euros más IVA), era inferior al límite del
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10% de la media aritmética del precio ofertado (1.090.109, 48 euros). En concreto, la
oferta económica de CLN era inferior en un 11%.
Como consecuencia de lo anterior, resultaba de aplicación lo previsto en la letra O) ?
apartado 2? del Cuadro de características específicas del contrato:
?- Para determinar que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la
inclusión de valores anormales o desproporcionados se estará a lo dispuesto en el
artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. En todo caso, se considerará
un parámetro para determinar que la oferta económica no puede ser cumplida como
consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la indicación de
un precio inferior a los costes de personal recogidos en el apartado ?Presupuesto base de
licitación??.
Procede, en consecuencia, determinar si la oferta presentada por CLN presenta un precio
inferior a los costes de personal recogidos en el Pliego, que ascienden en total a 880.000
euros (sin IVA).
La oferta económica, sin IVA, presentada por CLN era de 800.816,20 euros, por lo que la
misma según lo indicado en el informe técnico de 29 de julio de 2022 se consideraría
anormalmente baja, por ser inferior a los costes de personal, siendo requerida la empresa
para que presentase justificación de su oferta presuntamente incursa en valores
anormales o desproporcionados.
En fecha 18 de noviembre de 2022, CLN presentó justificación de su oferta
anormalmente baja, siendo analizada en el Informe técnico de fecha 24 de octubre de
2022, en el que la técnico informó lo siguiente:
?CUARTO. - CLN INCORPORA CEE, SL (en adelante CLN)
En lo que respecta a esta licitadora, se ha remitido a la Técnico que suscribe para
análisis el documento justificativo de la oferta acompañado de la siguiente documentación
complementaria:
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-Documento 1: A. Estudio de los costes laborales B. Beneficio estimado y otras cifras de
explotación. C. Precio del Contrato.
-Documento 2. Calificación de Inscripción de CLN incorpora en el Registro de Centros
Especiales de Empleo.
B. Beneficio estimado y otras cifras de explotación
Concepto Importe (?)
Formación 2.400,00
Ajustes Personal y social 3.500,00
Supervisión 5.857,46
Gastos Generales 5.858,69
BAI 6.361,11
SUBTOTAL D 23.977,260
C. Precio del contrato
Concepto Importe ? sobre precio
A. Personal 344.620,738 86,067
Adscrito
B. Personal de 5.891,600 1,471
Apoyo
B. Bolsa de horas 5.098,500 1,273
C. Materiales y 20.820,000 5,200
Suministros
D. Beneficio y 23.977,260 5,988
Otros
Importe 400.408,098 11,000
IVA 21% 84.085,70
PRECIO 484.493,80
Sin embargo, omite remitir documentación acreditativa de que 9 trabajadores a
subrogarse según ?Cláusula X? del PCAP tienen certificado de discapacidad superior al
33% aun cuando su justificación se basa en dos pilares: a) tratarse de un centro especial
de empleo y b) la subrogación en el contrato de 9 trabajadores con certificado de
discapacidad superior al 33%.
En efecto, manifiesta CLN que tiene la consideración de ?Centro Especial de Empleo?
(CEE) y por ello goza de determinados beneficios que le confiere tal consideración, entre
otros, la bonificación del cien por cien de las cuotas de Seguridad Social y la subvención
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a los salarios de sus trabajadores con certificado de al menos el 33%, en cuantía
equivalente al 50% del Salario Mínimo Interprofesional en proporción a la jornada
realizada por estos sobre la jornada considerada como completa.
Igualmente, manifiesta ? (?) respetando las actuales condiciones de trabajo vigentes en el
lugar que se va a realizar la prestación y las disposiciones relativas a la protección del
empleo y con especial observancia del Vigente Convenio Colectivo del sector de
Limpieza de Edificios, Locales y Limpieza Industrial de Cantabria, para el periodo 2021
2024 (BOC 65 del 04/04/2022) y en particular en lo relativo a la subrogación de personal,
se ha realizado el estudio de costes pertinente -el cual acompaña en un anexo - que
demuestra que el precio ofertado permite la ejecución del contrato sin incurrir en baja
desproporcionada.
Los salarios a percibir por el personal los ha calculado teniendo en cuenta el Convenio
Colectivo del sector de Limpieza de Edificios, Locales y Limpieza Industrial de Cantabria,
para el periodo 2021-2024 (BOC 65 del 04/04/2022), aplicando la tabla salarial en función
de la jornada, antigüedad y categoría previstas para la ejecución del contrato. Además,
en ausencia de convenio para el periodo de vigencia previsto del contrato de este
servicio, 2025-2026, se han estimado por esta empresa un incremento medio anual de
los costes de salarios y seguridad social del 2% para cada uno de esos años.
Se han tenido en cuenta las actuales cuotas de seguridad social aplicables- 33,5% de los
salarios para el personal con contrato indefinido- y los importes unitarios por trabajador
en concepto de Vigilancia de la Salud.
De la actual plantilla y respetando las condiciones de subrogación recogidas en el Anexo
de información de los pliegos y resto de documentación que rigen el concurso, se
contabilizan 9 personas con Diversidad Funcional y con certificado de discapacidad
superior al 33%. Por ello, al amparo de lo establecido en la ley 43/2006, del 29 de
diciembre, se ha tenido en cuenta el ahorro del 100% de la cuota de seguridad social
correspondiente que asciende a 26.082,17 euros anuales.
c) Así mismo se prevén obtener 34.964,72 euros correspondientes a las subvenciones a
las que esta empresa tiene derecho por su condición de Centro Especial de Empleo, en
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cuantía equivalente al 50% del Salario Mínimo Interprofesional actual (1.000 euros por 14
pagas = 14.000,00 euros anuales) en proporción a la jornada realizada por los
trabajadores sobre la jornada considerada como Completa y en proporción a los días de
alta en Seguridad Social respecto al año completo. Como ejemplo, para un trabajador a
½ jornada y 286 días de alta en Seguridad Social, aplicaríamos la fórmula del siguiente
modo:
((SMI/2) /100% JC*50%jornada) /365) *286
((14.000,00/2) /100*50) /365) *286= 2.742,47 euros.
d) Las sustituciones de vacaciones se realizarán mediante operarios pertenecientes a la
actual plantilla de la empresa en posesión del certificado de discapacidad superior al
33%; por ello se ha considerado en el apartado de suplencias, el ahorro del 100% de las
cuotas de seguridad social.
e) Se ha calculado el coste de personal de refuerzo necesario para ejecutar tareas de
periodicidad superior a la mensual en todos los edificios y locales en un importe de
5.891,60 euros anuales; Es un equipo integrado por personas con diversidad Funcional y
por tanto bonificados al 100% en sus cuotas de seguridad social.
f) En línea con las estimaciones de la empresa del índice de absentismo para la
delegación de Cantabria, se han anotado 1.120,26 euros en ese concepto?.
La técnico en el informe concluye lo siguiente:
?Como se ha indicado al inicio de este apartado, la empresa CLN justifica su ahorro,
fundamentalmente, en que en la plantilla actual de personal a subrogar (de ser
adjudicataria del contrato) existen 9 trabajadores con certificado de discapacidad de al
menos el 33%, lo que conlleva las ventajas en la contratación aplicables a los Centros
especiales de Empleo.
Sin perjuicio de que dicha circunstancia para 9 trabajadora/es deba ser acreditada, es
perfectamente legal que un CEE realice una oferta con un ahorro importante de costes
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por las reducciones, bonificaciones y obtención de subvenciones o ayudas que se le
aplican por la condición de centro especial de empleo.
Observación: CLN no recoge ninguna mención expresa al coste de abrillantado previsto
en la Mejora.
Dicho lo anterior, CLN destina una partida a ?desviaciones de costes laborales de
5.857,46 ?, para gastos diversos tales como entre otros, alquileres y permisos de
ocupación de vías, fianza definitiva, combustibles, kilometraje, EPIS, dietas del personal,
gestión administrativa y laboral, desviación de costes laborales y otros gastos no
previstos en los apartados anteriores?, que podría serle de utilidad para el supuesto de
desviación de costes.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el art. 149 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, procede informar que, a juicio de Jefa de
Servicio de Obras y Patrimonio, de acreditarse 9 trabajadores con certificado de
discapacidad superior al 33%, la oferta sería viable y estaría justificada proponiéndose su
adjudicación por ser la propuesta más ventajosa?.
Finalmente, en el informe técnico se indica que para la aceptación de la justificación
propuesta por CLN, deber acreditar que de los trabajadores a subrogarse hay un mínimo
de 9 con certificado de discapacidad superior al 33%, rechazándose en caso contrario,
acordando, en consecuencia, la mesa de contratación en sesión de fecha 3 de noviembre
de 2022 conceder a CLN un plazo de 3 días hábiles para que aclare esa cuestión.
CLN presenta escrito de fecha 17 de noviembre en el que acredita que cinco de los
trabajadores a subrogar cuentan con certificado de discapacidad superior al 33%,
informando que no le es posible acreditar el resto por ser una información confidencial
que solo la actual empresa adjudicataria puede aportar al expediente a requerimiento del
órgano de contratación, por lo que la mesa de contratación acuerda requerir a la actual
adjudicataria MASTERCLIN, para que aporte, entre otra información actualizada, la
acreditativa de los trabajadores con obligación de subrogación que actualmente cuentan
con certificado de discapacidad superior al 33%.
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La actual adjudicataria por escrito de fecha 5 de enero de 2023 informa que no le consta
ningún trabajador con obligación de subrogación que cuente con un certificado de
discapacidad superior al 33%, por lo que la técnico, en informe de fecha 11 de ene ro de
2023 indica que procede concluir que los trabajadores que cumplen ese requisito son
únicamente los cinco cuyos certificados sí que ha aportado CLN, y añade que se reitera
en el cálculo de costes del informe técnico de fecha 24 de octubre de 2022, señalando
que como ya se indicó, la oferta de CLN era viable en el caso de acreditar que de los
trabajadores con obligación de subrogarse, nueve (9), contaban con certificado de
discapacidad igual o superior al 33% por el ahorro que ello le supone a un centro especial
de empleo en costes salariales y cuota de la seguridad social, cuantificado en 61.046,89
?/año, siendo preciso analizar si esa misma conclusión resulta si el importe del ahorro se
ajusta al caso de 5 trabajadores.
A criterio de la técnico, el coste de la mano de obra anual, más la seguridad social,
incluyendo bajas, vacaciones, absentismo, limpiezas extraordinarias, asciende a la
cantidad de 692.865,76 euros por dos años de contrato (346.432, 88 ?/año); sin embargo,
al ser la licitadora una empresa que tiene la condición de Centro Especial de Empleo y
por ello gozar de beneficios en el pago a la Seguridad Social y subvenciones de salarios
de las trabajadoras, y acreditado en el expediente que el número de trabajadores con
discapacidad funcional y certificado igual o superior al 33% es de, mínimo, cinco (5)
trabajadores, en este caso el ahorro en cuotas y subvenciones alcanzaría, mínimo
33.914,94 ?/año o 67.829,88 ? para el plazo de 2 años de contrato, reduciéndose el coste
de personal en su caso a 625.035,88 ? por los dos años de contrato (312.517,94 ?/año).
La oferta de la empresa asciende a 400.408,098 ?/año, destinando al capítulo de
personal 689.241,476 ?, lo que lleva a concluir que es la oferta más ventajosa,
concluyendo que CLN INCOPORA, S.L., CEE explica satisfactoriamente el bajo nivel de
los precios o costes propuestos justificando debidamente el ahorro que suponen las
bonificaciones y subvenciones a los que tiene derecho como Centro Especial de Empleo,
así como los beneficios en el pago de la Seguridad Social y las subvenciones de salarios
de los trabajadores, habiendo acreditado que, al menos, cinco de los trabajadores a
subrogar tienen una discapacidad funcional y cuentan con certificado igual o superior al
33%.
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En el informe emitido con ocasión del presente recurso especial, el órgano de
contratación reitera que ?Se observa que la oferta económica realizada por ACCIONA
difiere en 64.646, 81 ?? , siendo también inferior al importe previsto en la cláusula C para
los costes salariales, ?y si bien puede parecerle escandaloso a la recurrente que esa
diferencia sea posible de justificar, al ser CLN un Centro Especial de Empleo, puede
hacerlo porque tiene unos costes contractuales inferiores a los de cualquier otra empresa
competidora en el mismo sector que no tenga dicha clasificación lo que ha sido objeto de
justificación durante el proceso de licitación?. Y añade que ?los costes reales que la
ejecución del contrato le suponen a CLN INCORPORA son inferiores a los precios que
expone la recurrente, y no solo con respecto a las cargas sociales y retribuciones de
personal que realice labores de limpieza y jardinería, sino también con respecto al resto
de personal (administrativo, tramitadores, gestores y directivos) que, dentro del
organigrama de la recurrente, se adscriba al contrato.
Lo mismo cabría decir de los costes de material que precisa el contrato de limpieza ya
que los proveedores que tienen los centros especiales de empleo suelen pertenecer a la
red de empresas con esa calificación, de lo que se concluye que los precios se abaratan
sustancialmente. Por ello, es perfectamente válido que ACCIONA y CLN INCOPORA,
puedan presentar ofertas económicas que en este preciso contrato difieran en la cantidad
de 64.646, 81 ?, considerándose ambas correctamente justificadas porque el ahorro que
cada una de ellas propone les permite cumplir con sus obligaciones conforme el convenio
colectivo del sector y también ejecutar la prestación sin incidencias o disfunciones desde
el punto de vista del material, productos, maquinaria, herramientas, suministros y mejora
de contrato, por lo que se propone la desestimación del recurso en lo que respecta a este
argumento?.
En consecuencia, de la justificación presentada por la adjudicataria, y del análisis técnico
realizado no resulta que el órgano de contratación haya incurrido en error en los cálculos
realizados y en la valoración de su justificación.
En consecuencia, este Tribunal considera que el órgano de contratación ha actuado
conforme a Derecho y que su resolución por la que se admite la justificación de CLN
INCORPORA, S.L., CEE, considerando que la anormalidad de su oferta se encuentra
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suficientemente justificada y se acuerda la adjudicación del contrato a su favor, está
suficientemente motivada de modo que la actuación del órgano de contratación se
encuentra dentro de lo razonable y proporcionado, y que no adolece de errores
materiales, arbitrariedad o discriminación que justifique su revisión, únicos extremos que,
fuera de las normas de competencia y procedimiento, puede controlar este Tribunal por
mor del respeto al principio de discrecionalidad técnica.
Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de recurso.
Sexto. Señala, a continuación, la recurrente que el órgano de contratación no ha
cumplido con su obligación de tomar las medidas pertinentes para garantizar que el
contratista cumple las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, y en concreto, señala que las proposiciones formuladas por los licitadores deben
ajustarse a los pliegos que rigen la contratación, siendo que cualquier inobservancia de
los requerimientos del PCAP, y de manera concreta, la presentación de ofertas
anormalmente bajas por vulnerar las obligaciones aplicables en materia social o laboral,
debe constituir necesariamente una causa de exclusión de la oferta conforme al artículo
149.4 de la LCSP, en aplicación del artículo 201 del mismo texto normativo.
Dispone el artículo 201 de la LCSP, ?Obligaciones en materia medioambiental, social o
laboral? lo siguiente:
?Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la
ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia
medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el
derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho
internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las
establecidas en el anexo V.
Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos
de contratación de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el
procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a
que se refiere el citado párrafo.
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El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los
incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de
condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea
grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo
192?.
Entiende este Tribunal que en el presente asunto en modo alguno se ha justificado que
CLN vaya a incumplir las obligaciones aplicables en material laboral, habiendo justificado
a lo largo del expediente la adjudicataria que los costes salariales se ajustan a las
condiciones de trabajo vigentes y las disposiciones relativas a la protección del empleo y
con especial observancia del vigente Convenio Colectivo del sector de Limpieza de
Edificios, Locales y Limpieza Industrial de Cantabria, para el periodo 2021-2024 (BOC 65
del 04/04/2022), sin que por la parte recurrente se haya acreditado lo contrario. Procede,
en consecuencia, el rechazo de este motivo de recurso también.
Séptimo. Por último, y en cuanto a la alegada falta de motivación del acuerdo de
adjudicación, cabe citar la Resolución de este Tribunal nº 47/2013: ?Es doctrina reiterada
de este Tribunal, expresada, entre otras, en la resolución 103/2012, de 9 de mayo, cuyos
razonamientos se exponen a continuación, que la adjudicación se entenderá motivada de
forma adecuada, si al menos contiene la información que permita al licitador interponer el
recurso en forma suficientemente fundada. De lo contrario, se le estaría privando de los
elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, produciéndole indefensión
y provocando recursos indebidamente.
Tal exigencia de motivación viene impuesta por el artículo 151.4 TRLCSP en el que se
hace una relación concreta de los aspectos que debe comprender, en todo caso, la
notificación. Dicho artículo dispone: [?] Interpretando este precepto, este Tribunal ha
señalado que del mismo cabe deducir, de una parte, que el objetivo perseguido por la
motivación es suministrar a los licitadores excluidos y a los candidatos descartados
información suficiente sobre cuáles fueron las razones determinantes de su exclusión o
descarte, a fin de que el interesado pueda contradecir las razones argumentadas como
fundamento del acto dictado mediante la interposición del correspondiente recurso.
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[?] Para concretar los aspectos sobre los que ha de otorgarse la información, y, sin
perjuicio de lo que más adelante diremos, debe recordarse que la norma primera
reguladora del contrato son los pliegos de cláusulas administrativas particulares,
completado, en su caso, con el pliego de prescripciones técnicas. Los criterios de
valoración enumerados en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el
documento descriptivo son, simultáneamente, elementos caracterizadores del objeto del
contrato y elementos que determinan la adjudicación del mismo y, por ende, elementos
orientadores de la elaboración de la oferta (en cuanto se refiere al licitador) y elementos
determinantes de la adjudicación (en cuanto se refiere a la entidad contratante). Al ser
estos criterios los elementos determinantes de la adjudicación, la posibilidad de proceder
a la impugnación de la adjudicación realizada requiere tener conocimiento de las
puntuaciones atribuidas en cada uno de estos criterios, así como una información sucinta
de la causa de la atribución de tal puntuación.
Añadiremos que la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y
pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y
suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan
el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e
intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean
suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del
Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de
octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo
1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000)?.
En el presente asunto, el acuerdo de adjudicación cumple con las anteriores exigencias,
adoptando la valoración contenida en los informes técnicos emitidos por la responsable
del contrato a lo largo de la tramitación de la licitación y en la que se valoran las
justificaciones aportadas por la adjudicataria sobre los valores anormales de su oferta,
motivación in aliunde válidamente admitida, como tiene declarado este Tribunal, en
Resoluciones como la nº 354/2017, de 21 de abril, ha recordado ?en un criterio reiterado
más recientemente en la nº 204/2023, de 23 de febrero? ya que el Tribunal Supremo
considera válida esta forma de motivación y cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011
(recurso nº 161/2009), que precisa sus condiciones, declarando:
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?Siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la
motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a
informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto
de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en
el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal
Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de
2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990-en el sentido de
considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario
ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde"
satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del
acto de la justificación de lo decidido por la Administración?.
Este Tribunal no comparte la argumentación de la recurrente, entendiendo que concurre
la necesaria motivación, no siendo posible confundir falta de motivación con la
disconformidad con las argumentaciones consignadas en informe técnico y que sirven de
fundamento a la adjudicación del contrato.
Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por interpuesto por D. F.S.C. y D. C.M.P., en
su calidad de apoderados de la mercantil APODERADA GENERAL DE SERVICE, S.A.,
apoderada, a su vez, de la sociedad ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., frente a la
adjudicación del contrato de ?Servicio de Limpieza y Jardinería de las Sedes Judiciales y
Otras Instalaciones?, en procedimiento convocado por la Consejería de Presidencia,
Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
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Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y, contra la misma, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente
a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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