Resolución del Tribunal A...yo de 2023

Última revisión
01/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0672/2023 de 25 de mayo de 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 25/05/2023

Num. Resolución: 0672/2023


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Justificación de la Oferta adjudicataria incursa en baja temeraria insuficiente para cubrir los costes. Motivación del acuerdo de adjudicación.

Contestacion

[Link]

mailto:Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

[Link]

http:91.349.14.41

[Link]

http:91.349.13.19

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 525/2023 C.A. Cantabria 24/2023

Resolución nº 672/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 25 de mayo de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. F.S.C. y D. C.M.P., en su calidad de apoderados de

la mercantil APODERADA GENERAL DE SERVICE, S.A., apoderada, a su vez, de la

sociedad ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., frente a la adjudicación del contrato de

?Servicio de Limpieza y Jardinería de las Sedes Judiciales y Otras Instalaciones?, en

procedimiento convocado por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción

Exterior del Gobierno de Cantabria; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha

adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 4 de abril de 2022 fue publicado, en la Plataforma de Contratación del

Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de licitación del

Expediente número 2.4.22/22, para la contratación del ?Servicio de limpieza y jardinería

de las sedes judiciales y otras instalaciones adscritas a la Administración de Justicia de la

Comunidad Autónoma de Cantabria?.

El contrato tiene por objeto la prestación del servicio de limpieza y otros accesorios de las

sedes judiciales y otras instalaciones adscritas a la Administración de Justicia de la

Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo previsto en en el apartado 2 del Pliego

de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT).

El contrato objeto de esta licitación tiene un valor estimado total de 2.420.000,00 euros y

una duración de dos años, contados a partir del día siguiente al de la formalización del

contrato.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

2

Segundo. Finalizado el plazo de presentación de ofertas, el día 30 de junio de 2022, a

las 13:00 horas, como resulta del certificado de ofertas recibidas que obra en el

expediente de contratación, consta que presentaron oferta las siguientes empresas:

- ACCIONA FACILIY SERVICES, S.A.

- ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A.

- ASCAN SERVICIOS URBANOS, S.L.

- CLN INCORPORA, S.L.

- ITMA, S.L.U.

- MASTERCLIN, S.A.

- SACYR FACILITIES, S.A.

- SAMYL FACILITY SERVICES, S.A.

- SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES, S.A.

- TÉCNICAS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE CANTABRIA, S.L.

Tercero. En fecha de 6 de julio de 2022 se reúne la mesa de contratación para la

apertura y examen del sobre A presentado por las empresas licitadoras, constando la

existencia del Anexo II (Modelo de declaración responsable conforme al documento

europeo único de contratación), Anexo III (declaración responsable adicional al DEUC) y

Anexo V (Modelo de adscripción de medios personales).

Acto seguido se procede a la apertura del sobre B, que contiene la documentación

relativa a los criterios objetivos de adjudicación que se establecen en la cláusula O) del

Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y evaluables a través de fórmulas

matemáticas con el siguiente resultado:

?EMPRESA OFERTA ECONÓMICA (?) Servicio adicional abrillantado (O.2)

ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. 1.047.210,24 SI (Cada 3 meses)

ARALIA SERVICIOS

1.175.273,00 SI (Cada 3 meses)

SOCIOSANITARIOS, S.A.

ASCAN SERVICIOS URBANOS, S.L. 1.240.915,21 SI (Cada 3 meses)

CLN INCORPORA, S.L. 968.987,60 SI (Cada 3 meses)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

3

OHLA SERVICIOS INGESAN 1.200.822,44 SI (Cada 3 meses)

ITMA, S.L.U. 910.476,60 SI (Cada 3 meses)

MASTERCLIN 881.146,20 SI (Cada 3 meses)

SACYR FACILITIES, S.A. 1.119.898,66 SI (Cada 3 meses)

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 1.216.267,80 SI (Cada 3 meses)

SENIOR, SERVICIOS INTEGRALES,

1.076.156,98 SI (Cada 3 meses)

S.A.

TÉCNICAS DE LIMPIEZA Y

MANTENIMIENTO DE CANTABRIA, 1.154.049,60 SI (Cada 3 meses)?

S.L.

La mesa de contratación, previa deliberación acordó remitir la documentación al técnico

responsable del contrato para que determinase si alguna de las ofertas presentadas a la

licitación se encontraba presuntamente incursa en valores anormales o

desproporcionados.

Cuarto. En fecha 29 de julio de 2022 se emite Informe Técnico por la Jefa de Servicio de

Obras y Patrimonio, responsable del contrato, sobre la valoración de ofertas económicas

realizadas por los licitadores, concluyendo que tres empresas, CLN INCORPORA, S.L.;

ITMA, S.L.U. y MASTERCLIN, S.A., han realizado ofertas al límite del 10% de la medida

aritmética del precio ofertado (11%, 16% y 19%, respectivamente). Asimismo, en

aplicación de lo previsto en la letra O) ?apartado 2? del Cuadro de características

específicas del contrato, se indica que las tres empresas, atendiendo al precio de las

ofertas sin IVA, han realizado ofertas inferiores a los costes de personal, 880.000, 00

euros, considerándose, por tanto, anormalmente bajas.

En fecha 4 de agosto de 2022, se emite Informe técnico complementario sobre la

valoración de ofertas económicas realizadas por los licitadores, en el que la técnico

concluye que la empresa ACCIONA FACILIAY SERVICE, S.A. también está incursa en

situación de baja temeraria.

Quinto. Con fecha 5 de septiembre, a través de la Plataforma de Contratación del Sector

Público, se requiere a las empresas licitadores ACCIONA F ACILITY SERVICE, S.A., CLN

INCORPORA, S.L., ITMA, S.L.U. y MASTERCLIN, S.A. para que presenten justificación

de su oferta presuntamente incursa en valores anormales o desproporcionados.

En fecha 3 de noviembre de 2022, se celebra nueva sesión de la Mesa de contratación

en la que la Jefa de Servicio de Obras y Patrimonio, responsable del contrato, da

cumplida cuenta de su informe de fecha 24 de octubre anterior, en el que se analiza

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

4

detalladamente la documentación presentada por las empresas referidas, concluyendo

que:

-ACCIONA FACILITY SERVICE, S.A., explica satisfactoriamente su oferta y se acepta su

justificación.

-CLN INCORPORA, S.L. no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o

costes por ella propuestos.

-ITMA, S.L.U., no acredita que con su oferta se dé cumplimiento al número de

trabajadores previstos en la letra X) del Cuadro de características específicas del contrato

y al número de horas de limpieza exigidas en el PPT, por lo tanto, no explica

satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes por ella propuestos, con lo que la

oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales.

-MASTERCLIN, S.A. no acredita el bajo nivel de los precios o costes propuestos y,

efectuados por el técnico responsable del contrato los cálculos correspondientes, éste

concluye que la oferta no es viable a los precios ofertados.

A la vista del citado informe, la mesa de contratación, previa deliberación, acuerda

proponer al órgano de contratación rechazar la justificación de las ofertas presuntamente

incursas en valores anormales o desproporcionados de las empresas ITMA, S.L.U. y

MASTERCLIN, S.A., y conceder a la empresa CLN INCOPORA, S.L. un plazo de 3 días

hábiles para que aclare lo indicado en el informe emitido con fecha 24 de octubre de

2022, por la responsable del contrato, acreditando la discapacidad del personal a

subrogar y los costes económicos que suponen para la empresa a los efectos de verificar

la viabilidad de la oferta presentada.

Sexto. La mercantil CLN INCORPORA, S.L. en fecha 18 de noviembre de 2022 presenta

escrito de aclaraciones de la justificación de baja, manifestando que:

?Sin perjuicio de lo que se ha señalado en el apartado anterior, aún en el hipotético caso

de que se optase por no solicitar todos o los cuatro certificados restantes a la actual

contratita, se quiere dejar significado que habiéndose aportado los 5 certificados

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

5

mediante el documento Nº 1 y por tanto, partiendo de los datos económicos que tal

aportación supone, la oferta presentada por esta empresa sería viable, conforme a los

apartados 4.b y 4.c pág 2 de la justificación presentada el pasado 20 de septiembre de

2022, donde se especificaba que entre subvenciones y bonificaciones a la discapacidad,

se consigue un ahorro de 61.046, 89 euros. Si tal ahorro se pone en proporción con los 4

trabajadores de los que mi representada no posee certificado de discapacidad, el importe

sería de 27.131, 95 euros de ahorro que quedaría sin justificar, pero se compensaría

íntegramente con los 33.335,00 euros de las partidas destinadas a beneficio, ajuste

personal y social y gastos generales, conforme a la última página de nuestra justificación.

Asimismo, si incrementamos el coste de personal 344.620, 738 euros, en esos 27.131,95

euros de ahorro no justificado, nos daría un total de coste de personal de 371.752, 688

euros, muy por debajo del precio total de 400.408, 098 euros anuales. No sólo se cubren

los costes salariales, sino también el resto de costes laborales, entre ellos las cuotas de

seguridad social a cargo de la empresa. De este modo quedaría en todo caso justificada

la oferta presentada por esta empresa que sería así viable, debiendo proponerse la

adjudicación del contrato a su favor?.

Séptimo. En fecha 29 de diciembre de 2022, a través de la Plataforma de Contratación

del Sector Público, se concedió a la empresa MASTERCLIN, S.A., actual adjudicataria

del servicio, plazo para que aportara la siguiente información actualizada a fecha 30 de

octubre de 2022:

1º Trabajadores con obligación de subrogación que actualmente cuentan con certificado

de discapacidad superior al 33%.

2º Categoría profesional en el que prestan servicio dichos trabajadores.

3º Número de horas diarias de jornada de dichos trabajadores.

4º Fecha de antigüedad de cada uno de ellos.

5º Vencimiento de sus contratos.

6º Salario bruto anual de dichos trabajadores.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

6

MASTERCLIN, S.A. remitió la citada documentación por escrito de fecha 3 de enero de

2023.

Octavo. En fecha 11 de enero de 2023, la responsable del contrato emite Informe técnico

complementario sobre la justificación de la baja de la empresa CLN INCORPORA, S.L., a

la vista del número de trabajadores con discapacidad funcional a subrogar en el contrato

con certificado igual o superior al 33%.

La técnico valora la justificación presentada por CLN INCORPORA, S.L. en el que

concluye que la justificación presentada explica satisfactoriamente el bajo nivel de los

precios o costes propuestos porque justifica su ahorro en las bonificaciones y

subvenciones a los que tiene derecho como Centro Especial de Empleo, gozando de

beneficios en el pago a la Seguridad Social y subvenciones de salarios de los

trabajadores, habiendo acreditado que, al menos, 5 trabajadores, con obligación de

subrogación tienen una discapacidad funcional y cuentan con certificado igual o superior

al 33%.

Noveno. En fecha 13 de enero de 2023, la mesa de contratación, a la vista del Informe

técnico referido en el antecedente anterior, acuerda proponer al órgano de contratación

estimar la justificación de la oferta presentada por la empresa CLN INCORPORA, S.L.,

por considerar que la oferta es viable a los precios ofertados, y proponer la adjudicación

del contrato a su favor , por un importe de 968.987, 60 (IVA incluido), solicitando a la

empresa la aportación de la documentación que se señala en la letra M) del Cuadro de

características específicas del contrato y en la cláusula 5 del Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), así como la garantía definitiva exigida

en la letra K) de dicho Cuadro, a efectos de acreditar el cumplimiento de lo previsto en el

artículo 150 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la

que s e transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento

Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante,

LCSP).

Aportada por la empresa la documentación requerida, en sesión de fecha 6 de marzo de

2023, la mesa de contratación acuerda elevar al órgano de contratación la adjudicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

7

del contrato a la empresa licitadora CLN INCORPORA, S.L., por un importe de 968.987,

60 euros (IVA incluido).

Décimo. El órgano de contratación, Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción

Exterior, por Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 acuerda ?Primero.- Rechazar y

excluir de la licitación las ofertas presentadas por las empresas ITMA, SLU y

MASTERCLIN, SA incursas en valores anormalmente bajos, de acuerdo con el informe

técnico emitido por el Jefe de Servicio de Obras y Patrimonio de la Dirección General de

Justicia, de fecha 24.10.2022? y ?Tercero.- Adjudicar el contrato referenciado a la

empresa CLN INCORPORA SL (NIF B33978487) que ha presentado la proposición más

ventajosa en aplicación de los criterios del pliego de cláusulas administrativas

particulares, por importe de NOVECIENTOS S ESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (968.987, 60 ?) incluido IVA?.

Undécimo. Por escrito de fecha 18 de abril de 2023, D. F.S.C. y D. C.M.P., en calidad de

apoderados de la mercantil APODERADA GENERAL DE SERVICE, S.A., la cual, a su

vez es apoderada de la sociedad, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., interpone

recurso especial en materia de contratación frente a la Resolución de fecha 23 de marzo

de 2023, solicitando a este Tribunal que declare su disconformidad a Derecho,

anulándola y ordenando la retroacción de las actuaciones en el procedimiento de

licitación del contrato al momento anterior a la valoración de los criterios evaluables

económicamente, a fin de que el órgano de contratación proceda a excluir a la mercantil

por incumplimiento del PCAP y del PPT, continuándose el procedimiento de adjudicación

por todos los trámites.

Sostiene la recurrente que, de conformidad con el artículo 149 de la LCSP, el órgano de

contratación debió rechazar la oferta de CLN, por ser anormalmente baja debido a la falta

de cumplimiento de las obligaciones aplicables en materia laboral, en aplicación de lo

establecido en el artículo 201 del citado texto legal, no debiendo haber sido admitida por

el órgano de contratación su justificación de oferta anormalmente baja.

Alega la recurrente, en primer lugar, que CLN ha excluido de su oferta numerosos costes

y servicios que resultan obligatorios para la ejecución del contrato, incumpliendo lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

8

previsto en los pliegos. Señala que CLN con la finalidad de ajustar su oferta ha sustraído

partidas de costes obligatorios (coste del coordinador del contrato, coste del servicio de

jardinería, etc.), sin afrontar los cuales resulta imposible cumplir el contrato, y de mejoras

(coste del abrillantado) sin las cuales no sería adjudicataria del contrato. Sostiene la

recurrente que no puede concluirse que la ejecución del servicio ofertado por parte de

CLN pueda considerarse económicamente viable.

Por otro lado, señala que el órgano de contratación no ha cumplido con su obligación de

tomar las medidas pertinentes para garantizar que el contratista cumple las obligaciones

aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y en concreto, señala que las

proposiciones formuladas por los licitadores deben ajustarse a los pliegos que rigen la

contratación, siendo que cualquier inobservancia de los requerimientos del PCAP, y de

manera concreta, la presentación de ofertas anormalmente bajas por vulnerar las

obligaciones aplicables en materia social o laboral, debe constituir necesariamente una

causa de exclusión de la oferta conforme al artículo 149.4 de la LCSP, en aplicación del

artículo 201 del mismo texto normativo.

Por último, refiere la recurrente que el acuerdo de adjudicación impugnado carecía por

completo de motivación, indicando únicamente que la oferta de CLN era la mejor

valorada, sin indicar por qué motivo el órgano de contratación decide adjudicar el contrato

a CLN a pesar de su oferta anormalmente baja.

Duodécimo. Remitido el recurso al órgano de contratación, emite Informe en fecha 20 de

abril de 2023, solicitando la desestimación del recurso especial sosteniendo que,

contrariamente a lo indicado por la recurrente, la oferta económica realizada por CLN se

encuentra justificada puesto que, al ser un Centro Especial de Empleo, tiene unos costes

contractuales inferiores a los de cualquier otra empresa competidora en el mismo sector

que no tenga dicha clasificación, lo que ha sido objeto de justificación durante el proceso

de licitación.

Decimotercero. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los

licitadores en fecha 21 de abril de 2023, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

9

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su

derecho.

Decimocuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal ?por delegación de

éste? dictó resolución de fecha 27 de abril de 2023 manteniendo la suspensión del

procedimiento de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el

artículo 53 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del citado

texto legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal,

de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 LCSP y el Convenio

entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución

de competencias de recursos contractuales de fecha 24 de septiembre de 2020 (BOE de

fecha 3/10/2020).

Segundo. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de servicios que

supera el umbral cuantitativo previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP. El acto es

recurrible al tratarse de la adjudicación, de acuerdo con el apartado 2 y letra c) de dicho

precepto.

Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días previsto en el

artículo 50.1.d) de la LCSP.

Cuarto. La legitimación se regula en el artículo 48 de la LCSP, que dispone que: ?Podrá

interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o

jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto

perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las

decisiones objeto del recurso?.

En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias en las

de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de

1999 y 2 de octubre de 2001, donde se declara que por interés debe entenderse toda

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

10

situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con

el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más

precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o

jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de

carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de

un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que

los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en

el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral

que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que

no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la

resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y

acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera

jurídica de quien recurre o litiga.

En el presente caso, la licitadora recurrente ha participado en el procedimiento de

licitación ocupando el segundo puesto en la clasificación de ofertas, por lo que dispone

de legitimación al ser interesada en la revocación del acuerdo impugnado conforme al

artículo 48 de la LCSP.

Quinto. En cuanto al fondo del asunto, a la vista de las alegaciones de la parte actora, la

cuestión controvertida consiste en determinar si es conforme a Derecho la admisión de la

justificación pr esentada por CLN INCORPORA, S.L. sobre su oferta anormalmente baja,

y en concreto, si su oferta cumple con las obligaciones en materia laboral de conformidad

con lo previsto en el artículo 201 de la LCSP.

Dispone el artículo 149 de la LCSP que ?1. En los casos en que el órgano de contratación

presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la

hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa

tramitación del procedimiento que establece este artículo.

?

4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere

identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

11

al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que

justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de

costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la

oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten

pertinentes a estos efectos.

?

6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la

información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que

se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente

propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se

acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en

este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los

informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no

explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador

y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de

valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la

mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo

señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas

en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas

desde una perspectiva técnica, económica o jurídica?.

Cabe citar al respecto de la justificación de las ofertas anormalmente bajas la Resolución

226/2022, de 17 de febrero, que se remite a su vez a las Resoluciones 1108/2018,

1228/2017, de 29 de diciembre, o la Resolución 37/2017, de fecha 20 de enero de 2017,

en la que se afirma:

?Es también doctrina reiterada de este Tribunal la que sostiene que la apreciación de que

la oferta tiene valores anormales o desproporcionados no es un fin en sí misma, sino un

indicio para establecer que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de

ello, y que, por tanto, no debe hacerse la adjudicación a quien la hubiere presentado. De

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

12

acuerdo con ello, la apreciación de si es posible el cumplimiento de la proposición o no,

debe ser consecuencia de una valoración de los diferentes elementos que concurren en

la oferta y de las características de la propia empresa licitadora, no siendo posible su

aplicación automática. Por lo demás, ?la decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no

corresponde al órgano de contratación sopesando las alegaciones formuladas por la

empresa licitadora y los informes emitidos por los servicios técnicos. Evidentemente ni las

alegaciones mencionadas ni los informes tienen carácter vinculante para el órgano de

contratación, que debe sopesar adecuadamente ambos y adoptar su decisión en base a

ellos? (Resoluciones 24/2011, de 9 de febrero, 72/2012, de 21 de marzo, o 121/2012, de

23 de mayo). Por último, indicábamos también en la Resolución 142/2013 que ?aun

admitiendo que la forma normal de actuar en el mundo empresarial no es hacerlo

presumiendo que se sufrirán pérdidas como consecuencia de una determinada

operación, situación ésta que sólo se produciría si aceptamos los cálculos de costes de la

recurrente, es claro también que entre las motivaciones del empresario para emprender

un determinado negocio no sólo se contemplan las específicas de ese negocio concreto,

sino que es razonable admitir que para establecer el resultado de cada contrato, se haga

una evaluación conjunta con los restantes negocios celebrados por la empresa y que,

analizado desde esta perspectiva, pueda apreciarse que produce un resultado favorable?

(Resoluciones 24/2011, ya citada, y 303/2011, de 7 de diciembre de 2011).

De otra parte, tal y como razonábamos en la Resolución nº 465/2015, de 22 de mayo,

con cita de la resolución de 23 de marzo de 2015 (resolución nº 269/2015), la finalidad de

la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar

rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados sin comprobar antes su

viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de

proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de

que se puede llevar a cabo. En resumen, y como se refleja, asimismo, en la reciente

Resolución nº 17/2016, de 15 de enero, no resulta necesario que por parte del licitador se

proceda al desglose de la oferta económica, ni a una acreditación exhaustiva de los

distintos componentes de la misma, sino que basta con que ofrezca al órgano de

contratación argumentos que permitan explicar la viabilidad y seriedad de la oferta. A la

vista de dicha documentación, el rechazo de la oferta exige de una resolución ?reforzada?

que desmonte las justificaciones del licitador. Se ha señalado además que en la revisión

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

13

de la decisión del órgano de contratación en estos casos no opera la doctrina de la

?discrecionalidad técnica?, pues no se trata de acreditar el cumplimiento de la oferta, fase

procedimental ya superada, sino de razonar porqué la misma es seria y viable

(Resolución nº 82/2015). Finalmente, es también doctrina de este Tribunal, que la

exhaustividad de la justificación aportada por el licitador habrá de ser tanto mayor cuanto

mayor sea la baja en que haya incurrido la oferta, por relación con el resto de ofertas

presentadas. Y del mismo modo, a menor porcentaje de baja, menor grado de

exhaustividad en la justificación que se ofrezca (Resolución nº 559/2014 y 662/2014)?.

Esta doctrina exige demostrar que, gracias a las especiales soluciones técnicas, a las

condiciones especialmente favorables de que disponga para ejecutar las prestaciones del

contrato, a la originalidad de la forma de ejecución de las mismas que se proponga

aplicar o a la posible obtención de ayudas, el licitador está en condiciones de asumir, al

precio ofertado, las obligaciones contractuales que se propone asumir, con pleno respeto

de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente y de las condiciones de

trabajo vigentes en el lugar en que deba realizarse la prestación, todo lo cual en aras a

demostrar que su oferta, pese a ser sensiblemente más baja que la de los demás

licitadores, permite la futura viabilidad técnica y económica del contrato.

Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa, debe rechazarse que en el

presente asunto se haya vulnerado la normativa vigente por parte del órgano de

contratación.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la licitación objeto de este recurso

tiene por objeto la adjudicación de la prestación de los servicios de limpieza y otros

accesorios de las sedes judiciales y otras instalaciones adscritas a la Administración de

Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo descrito en el punto 2

del pliego de prescripciones técnicas.

En la letra C) del Cuadro de características específicas del contrato ?Presupuesto Base

de licitación?, se indicaba lo siguiente:

?Importe de licitación sin IVA: ???????????1.100.000,00 ?

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

14

IVA ??????????????????????? 231.000,00 ?

Presupuesto base de licitación: ??????????.1.331.000,00 ?

A todos los efectos se entenderá que el importe del contrato comprende todos los gastos

directos e indirectos que el contratista debe realizar para la normal ejecución del contrato

y cualesquiera otras que resulten de aplicación según las disposiciones vigentes, y toda

clase de impuestos y licencias.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 100.2 de la LCSP, el presupuesto base de

licitación, sin IVA, se desglosa en:

- Costes directos

o Personal de limpieza 770.000,00 ?

o Material 55.000,00 ?

- Costes indirectos

o Resto del personal 110.000,00 ?

o Estructura y beneficio industrial 165.000,00 ?

Como el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forma parte

del precio total del contrato, se indica de forma desglosada por categoría profesional los

costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia (vigente a fecha de

firma de la presente memoria) Convenio Limpieza de Edificios, Locales y Limpieza

Industrial para Cantabria, para el periodo 2018-2020 (publicado en el Boletín Oficial de

Cantabria el miércoles 5 de diciembre de 2018, BOC NÚM. 237)?.

Presentadas las ofertas, una vez efectuada por la mesa de contratación la apertura de las

proposiciones económicas en la sesión celebrada el 6 de julio de 2022, en Informe de

fecha 29 de julio de 2022, la Jefa de Servicio de Obras y Patrimonio, responsable del

contrato, concluye que la oferta realizada por CLN INCORPORA, S.L. (en adelante CLN),

por importe de 968.987, 60 euros (800.816,20 euros más IVA), era inferior al límite del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

15

10% de la media aritmética del precio ofertado (1.090.109, 48 euros). En concreto, la

oferta económica de CLN era inferior en un 11%.

Como consecuencia de lo anterior, resultaba de aplicación lo previsto en la letra O) ?

apartado 2? del Cuadro de características específicas del contrato:

?- Para determinar que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la

inclusión de valores anormales o desproporcionados se estará a lo dispuesto en el

artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. En todo caso, se considerará

un parámetro para determinar que la oferta económica no puede ser cumplida como

consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la indicación de

un precio inferior a los costes de personal recogidos en el apartado ?Presupuesto base de

licitación??.

Procede, en consecuencia, determinar si la oferta presentada por CLN presenta un precio

inferior a los costes de personal recogidos en el Pliego, que ascienden en total a 880.000

euros (sin IVA).

La oferta económica, sin IVA, presentada por CLN era de 800.816,20 euros, por lo que la

misma según lo indicado en el informe técnico de 29 de julio de 2022 se consideraría

anormalmente baja, por ser inferior a los costes de personal, siendo requerida la empresa

para que presentase justificación de su oferta presuntamente incursa en valores

anormales o desproporcionados.

En fecha 18 de noviembre de 2022, CLN presentó justificación de su oferta

anormalmente baja, siendo analizada en el Informe técnico de fecha 24 de octubre de

2022, en el que la técnico informó lo siguiente:

?CUARTO. - CLN INCORPORA CEE, SL (en adelante CLN)

En lo que respecta a esta licitadora, se ha remitido a la Técnico que suscribe para

análisis el documento justificativo de la oferta acompañado de la siguiente documentación

complementaria:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

16

-Documento 1: A. Estudio de los costes laborales B. Beneficio estimado y otras cifras de

explotación. C. Precio del Contrato.

-Documento 2. Calificación de Inscripción de CLN incorpora en el Registro de Centros

Especiales de Empleo.

B. Beneficio estimado y otras cifras de explotación

Concepto Importe (?)

Formación 2.400,00

Ajustes Personal y social 3.500,00

Supervisión 5.857,46

Gastos Generales 5.858,69

BAI 6.361,11

SUBTOTAL D 23.977,260

C. Precio del contrato

Concepto Importe ? sobre precio

A. Personal 344.620,738 86,067

Adscrito

B. Personal de 5.891,600 1,471

Apoyo

B. Bolsa de horas 5.098,500 1,273

C. Materiales y 20.820,000 5,200

Suministros

D. Beneficio y 23.977,260 5,988

Otros

Importe 400.408,098 11,000

IVA 21% 84.085,70

PRECIO 484.493,80

Sin embargo, omite remitir documentación acreditativa de que 9 trabajadores a

subrogarse según ?Cláusula X? del PCAP tienen certificado de discapacidad superior al

33% aun cuando su justificación se basa en dos pilares: a) tratarse de un centro especial

de empleo y b) la subrogación en el contrato de 9 trabajadores con certificado de

discapacidad superior al 33%.

En efecto, manifiesta CLN que tiene la consideración de ?Centro Especial de Empleo?

(CEE) y por ello goza de determinados beneficios que le confiere tal consideración, entre

otros, la bonificación del cien por cien de las cuotas de Seguridad Social y la subvención

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

17

a los salarios de sus trabajadores con certificado de al menos el 33%, en cuantía

equivalente al 50% del Salario Mínimo Interprofesional en proporción a la jornada

realizada por estos sobre la jornada considerada como completa.

Igualmente, manifiesta ? (?) respetando las actuales condiciones de trabajo vigentes en el

lugar que se va a realizar la prestación y las disposiciones relativas a la protección del

empleo y con especial observancia del Vigente Convenio Colectivo del sector de

Limpieza de Edificios, Locales y Limpieza Industrial de Cantabria, para el periodo 2021­

2024 (BOC 65 del 04/04/2022) y en particular en lo relativo a la subrogación de personal,

se ha realizado el estudio de costes pertinente -el cual acompaña en un anexo - que

demuestra que el precio ofertado permite la ejecución del contrato sin incurrir en baja

desproporcionada.

Los salarios a percibir por el personal los ha calculado teniendo en cuenta el Convenio

Colectivo del sector de Limpieza de Edificios, Locales y Limpieza Industrial de Cantabria,

para el periodo 2021-2024 (BOC 65 del 04/04/2022), aplicando la tabla salarial en función

de la jornada, antigüedad y categoría previstas para la ejecución del contrato. Además,

en ausencia de convenio para el periodo de vigencia previsto del contrato de este

servicio, 2025-2026, se han estimado por esta empresa un incremento medio anual de

los costes de salarios y seguridad social del 2% para cada uno de esos años.

Se han tenido en cuenta las actuales cuotas de seguridad social aplicables- 33,5% de los

salarios para el personal con contrato indefinido- y los importes unitarios por trabajador

en concepto de Vigilancia de la Salud.

De la actual plantilla y respetando las condiciones de subrogación recogidas en el Anexo

de información de los pliegos y resto de documentación que rigen el concurso, se

contabilizan 9 personas con Diversidad Funcional y con certificado de discapacidad

superior al 33%. Por ello, al amparo de lo establecido en la ley 43/2006, del 29 de

diciembre, se ha tenido en cuenta el ahorro del 100% de la cuota de seguridad social

correspondiente que asciende a 26.082,17 euros anuales.

c) Así mismo se prevén obtener 34.964,72 euros correspondientes a las subvenciones a

las que esta empresa tiene derecho por su condición de Centro Especial de Empleo, en

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

18

cuantía equivalente al 50% del Salario Mínimo Interprofesional actual (1.000 euros por 14

pagas = 14.000,00 euros anuales) en proporción a la jornada realizada por los

trabajadores sobre la jornada considerada como Completa y en proporción a los días de

alta en Seguridad Social respecto al año completo. Como ejemplo, para un trabajador a

½ jornada y 286 días de alta en Seguridad Social, aplicaríamos la fórmula del siguiente

modo:

((SMI/2) /100% JC*50%jornada) /365) *286

((14.000,00/2) /100*50) /365) *286= 2.742,47 euros.

d) Las sustituciones de vacaciones se realizarán mediante operarios pertenecientes a la

actual plantilla de la empresa en posesión del certificado de discapacidad superior al

33%; por ello se ha considerado en el apartado de suplencias, el ahorro del 100% de las

cuotas de seguridad social.

e) Se ha calculado el coste de personal de refuerzo necesario para ejecutar tareas de

periodicidad superior a la mensual en todos los edificios y locales en un importe de

5.891,60 euros anuales; Es un equipo integrado por personas con diversidad Funcional y

por tanto bonificados al 100% en sus cuotas de seguridad social.

f) En línea con las estimaciones de la empresa del índice de absentismo para la

delegación de Cantabria, se han anotado 1.120,26 euros en ese concepto?.

La técnico en el informe concluye lo siguiente:

?Como se ha indicado al inicio de este apartado, la empresa CLN justifica su ahorro,

fundamentalmente, en que en la plantilla actual de personal a subrogar (de ser

adjudicataria del contrato) existen 9 trabajadores con certificado de discapacidad de al

menos el 33%, lo que conlleva las ventajas en la contratación aplicables a los Centros

especiales de Empleo.

Sin perjuicio de que dicha circunstancia para 9 trabajadora/es deba ser acreditada, es

perfectamente legal que un CEE realice una oferta con un ahorro importante de costes

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

19

por las reducciones, bonificaciones y obtención de subvenciones o ayudas que se le

aplican por la condición de centro especial de empleo.

Observación: CLN no recoge ninguna mención expresa al coste de abrillantado previsto

en la Mejora.

Dicho lo anterior, CLN destina una partida a ?desviaciones de costes laborales de

5.857,46 ?, para gastos diversos tales como entre otros, alquileres y permisos de

ocupación de vías, fianza definitiva, combustibles, kilometraje, EPIS, dietas del personal,

gestión administrativa y laboral, desviación de costes laborales y otros gastos no

previstos en los apartados anteriores?, que podría serle de utilidad para el supuesto de

desviación de costes.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el art. 149 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, procede informar que, a juicio de Jefa de

Servicio de Obras y Patrimonio, de acreditarse 9 trabajadores con certificado de

discapacidad superior al 33%, la oferta sería viable y estaría justificada proponiéndose su

adjudicación por ser la propuesta más ventajosa?.

Finalmente, en el informe técnico se indica que para la aceptación de la justificación

propuesta por CLN, deber acreditar que de los trabajadores a subrogarse hay un mínimo

de 9 con certificado de discapacidad superior al 33%, rechazándose en caso contrario,

acordando, en consecuencia, la mesa de contratación en sesión de fecha 3 de noviembre

de 2022 conceder a CLN un plazo de 3 días hábiles para que aclare esa cuestión.

CLN presenta escrito de fecha 17 de noviembre en el que acredita que cinco de los

trabajadores a subrogar cuentan con certificado de discapacidad superior al 33%,

informando que no le es posible acreditar el resto por ser una información confidencial

que solo la actual empresa adjudicataria puede aportar al expediente a requerimiento del

órgano de contratación, por lo que la mesa de contratación acuerda requerir a la actual

adjudicataria MASTERCLIN, para que aporte, entre otra información actualizada, la

acreditativa de los trabajadores con obligación de subrogación que actualmente cuentan

con certificado de discapacidad superior al 33%.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

20

La actual adjudicataria por escrito de fecha 5 de enero de 2023 informa que no le consta

ningún trabajador con obligación de subrogación que cuente con un certificado de

discapacidad superior al 33%, por lo que la técnico, en informe de fecha 11 de ene ro de

2023 indica que procede concluir que los trabajadores que cumplen ese requisito son

únicamente los cinco cuyos certificados sí que ha aportado CLN, y añade que se reitera

en el cálculo de costes del informe técnico de fecha 24 de octubre de 2022, señalando

que como ya se indicó, la oferta de CLN era viable en el caso de acreditar que de los

trabajadores con obligación de subrogarse, nueve (9), contaban con certificado de

discapacidad igual o superior al 33% por el ahorro que ello le supone a un centro especial

de empleo en costes salariales y cuota de la seguridad social, cuantificado en 61.046,89

?/año, siendo preciso analizar si esa misma conclusión resulta si el importe del ahorro se

ajusta al caso de 5 trabajadores.

A criterio de la técnico, el coste de la mano de obra anual, más la seguridad social,

incluyendo bajas, vacaciones, absentismo, limpiezas extraordinarias, asciende a la

cantidad de 692.865,76 euros por dos años de contrato (346.432, 88 ?/año); sin embargo,

al ser la licitadora una empresa que tiene la condición de Centro Especial de Empleo y

por ello gozar de beneficios en el pago a la Seguridad Social y subvenciones de salarios

de las trabajadoras, y acreditado en el expediente que el número de trabajadores con

discapacidad funcional y certificado igual o superior al 33% es de, mínimo, cinco (5)

trabajadores, en este caso el ahorro en cuotas y subvenciones alcanzaría, mínimo

33.914,94 ?/año o 67.829,88 ? para el plazo de 2 años de contrato, reduciéndose el coste

de personal en su caso a 625.035,88 ? por los dos años de contrato (312.517,94 ?/año).

La oferta de la empresa asciende a 400.408,098 ?/año, destinando al capítulo de

personal 689.241,476 ?, lo que lleva a concluir que es la oferta más ventajosa,

concluyendo que CLN INCOPORA, S.L., CEE explica satisfactoriamente el bajo nivel de

los precios o costes propuestos justificando debidamente el ahorro que suponen las

bonificaciones y subvenciones a los que tiene derecho como Centro Especial de Empleo,

así como los beneficios en el pago de la Seguridad Social y las subvenciones de salarios

de los trabajadores, habiendo acreditado que, al menos, cinco de los trabajadores a

subrogar tienen una discapacidad funcional y cuentan con certificado igual o superior al

33%.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

21

En el informe emitido con ocasión del presente recurso especial, el órgano de

contratación reitera que ?Se observa que la oferta económica realizada por ACCIONA

difiere en 64.646, 81 ?? , siendo también inferior al importe previsto en la cláusula C para

los costes salariales, ?y si bien puede parecerle escandaloso a la recurrente que esa

diferencia sea posible de justificar, al ser CLN un Centro Especial de Empleo, puede

hacerlo porque tiene unos costes contractuales inferiores a los de cualquier otra empresa

competidora en el mismo sector que no tenga dicha clasificación lo que ha sido objeto de

justificación durante el proceso de licitación?. Y añade que ?los costes reales que la

ejecución del contrato le suponen a CLN INCORPORA son inferiores a los precios que

expone la recurrente, y no solo con respecto a las cargas sociales y retribuciones de

personal que realice labores de limpieza y jardinería, sino también con respecto al resto

de personal (administrativo, tramitadores, gestores y directivos) que, dentro del

organigrama de la recurrente, se adscriba al contrato.

Lo mismo cabría decir de los costes de material que precisa el contrato de limpieza ya

que los proveedores que tienen los centros especiales de empleo suelen pertenecer a la

red de empresas con esa calificación, de lo que se concluye que los precios se abaratan

sustancialmente. Por ello, es perfectamente válido que ACCIONA y CLN INCOPORA,

puedan presentar ofertas económicas que en este preciso contrato difieran en la cantidad

de 64.646, 81 ?, considerándose ambas correctamente justificadas porque el ahorro que

cada una de ellas propone les permite cumplir con sus obligaciones conforme el convenio

colectivo del sector y también ejecutar la prestación sin incidencias o disfunciones desde

el punto de vista del material, productos, maquinaria, herramientas, suministros y mejora

de contrato, por lo que se propone la desestimación del recurso en lo que respecta a este

argumento?.

En consecuencia, de la justificación presentada por la adjudicataria, y del análisis técnico

realizado no resulta que el órgano de contratación haya incurrido en error en los cálculos

realizados y en la valoración de su justificación.

En consecuencia, este Tribunal considera que el órgano de contratación ha actuado

conforme a Derecho y que su resolución por la que se admite la justificación de CLN

INCORPORA, S.L., CEE, considerando que la anormalidad de su oferta se encuentra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

22

suficientemente justificada y se acuerda la adjudicación del contrato a su favor, está

suficientemente motivada de modo que la actuación del órgano de contratación se

encuentra dentro de lo razonable y proporcionado, y que no adolece de errores

materiales, arbitrariedad o discriminación que justifique su revisión, únicos extremos que,

fuera de las normas de competencia y procedimiento, puede controlar este Tribunal por

mor del respeto al principio de discrecionalidad técnica.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de recurso.

Sexto. Señala, a continuación, la recurrente que el órgano de contratación no ha

cumplido con su obligación de tomar las medidas pertinentes para garantizar que el

contratista cumple las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o

laboral, y en concreto, señala que las proposiciones formuladas por los licitadores deben

ajustarse a los pliegos que rigen la contratación, siendo que cualquier inobservancia de

los requerimientos del PCAP, y de manera concreta, la presentación de ofertas

anormalmente bajas por vulnerar las obligaciones aplicables en materia social o laboral,

debe constituir necesariamente una causa de exclusión de la oferta conforme al artículo

149.4 de la LCSP, en aplicación del artículo 201 del mismo texto normativo.

Dispone el artículo 201 de la LCSP, ?Obligaciones en materia medioambiental, social o

laboral? lo siguiente:

?Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la

ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia

medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el

derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho

internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las

establecidas en el anexo V.

Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos

de contratación de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el

procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a

que se refiere el citado párrafo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

23

El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los

incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de

condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea

grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo

192?.

Entiende este Tribunal que en el presente asunto en modo alguno se ha justificado que

CLN vaya a incumplir las obligaciones aplicables en material laboral, habiendo justificado

a lo largo del expediente la adjudicataria que los costes salariales se ajustan a las

condiciones de trabajo vigentes y las disposiciones relativas a la protección del empleo y

con especial observancia del vigente Convenio Colectivo del sector de Limpieza de

Edificios, Locales y Limpieza Industrial de Cantabria, para el periodo 2021-2024 (BOC 65

del 04/04/2022), sin que por la parte recurrente se haya acreditado lo contrario. Procede,

en consecuencia, el rechazo de este motivo de recurso también.

Séptimo. Por último, y en cuanto a la alegada falta de motivación del acuerdo de

adjudicación, cabe citar la Resolución de este Tribunal nº 47/2013: ?Es doctrina reiterada

de este Tribunal, expresada, entre otras, en la resolución 103/2012, de 9 de mayo, cuyos

razonamientos se exponen a continuación, que la adjudicación se entenderá motivada de

forma adecuada, si al menos contiene la información que permita al licitador interponer el

recurso en forma suficientemente fundada. De lo contrario, se le estaría privando de los

elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, produciéndole indefensión

y provocando recursos indebidamente.

Tal exigencia de motivación viene impuesta por el artículo 151.4 TRLCSP en el que se

hace una relación concreta de los aspectos que debe comprender, en todo caso, la

notificación. Dicho artículo dispone: [?] Interpretando este precepto, este Tribunal ha

señalado que del mismo cabe deducir, de una parte, que el objetivo perseguido por la

motivación es suministrar a los licitadores excluidos y a los candidatos descartados

información suficiente sobre cuáles fueron las razones determinantes de su exclusión o

descarte, a fin de que el interesado pueda contradecir las razones argumentadas como

fundamento del acto dictado mediante la interposición del correspondiente recurso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

24

[?] Para concretar los aspectos sobre los que ha de otorgarse la información, y, sin

perjuicio de lo que más adelante diremos, debe recordarse que la norma primera

reguladora del contrato son los pliegos de cláusulas administrativas particulares,

completado, en su caso, con el pliego de prescripciones técnicas. Los criterios de

valoración enumerados en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el

documento descriptivo son, simultáneamente, elementos caracterizadores del objeto del

contrato y elementos que determinan la adjudicación del mismo y, por ende, elementos

orientadores de la elaboración de la oferta (en cuanto se refiere al licitador) y elementos

determinantes de la adjudicación (en cuanto se refiere a la entidad contratante). Al ser

estos criterios los elementos determinantes de la adjudicación, la posibilidad de proceder

a la impugnación de la adjudicación realizada requiere tener conocimiento de las

puntuaciones atribuidas en cada uno de estos criterios, así como una información sucinta

de la causa de la atribución de tal puntuación.

Añadiremos que la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y

pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y

suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan

el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e

intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean

suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del

Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de

octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo

1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000)?.

En el presente asunto, el acuerdo de adjudicación cumple con las anteriores exigencias,

adoptando la valoración contenida en los informes técnicos emitidos por la responsable

del contrato a lo largo de la tramitación de la licitación y en la que se valoran las

justificaciones aportadas por la adjudicataria sobre los valores anormales de su oferta,

motivación in aliunde válidamente admitida, como tiene declarado este Tribunal, en

Resoluciones como la nº 354/2017, de 21 de abril, ha recordado ?en un criterio reiterado

más recientemente en la nº 204/2023, de 23 de febrero? ya que el Tribunal Supremo

considera válida esta forma de motivación y cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011

(recurso nº 161/2009), que precisa sus condiciones, declarando:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

25

?Siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la

motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a

informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto

de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en

el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal

Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de

2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990-en el sentido de

considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario

ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde"

satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del

acto de la justificación de lo decidido por la Administración?.

Este Tribunal no comparte la argumentación de la recurrente, entendiendo que concurre

la necesaria motivación, no siendo posible confundir falta de motivación con la

disconformidad con las argumentaciones consignadas en informe técnico y que sirven de

fundamento a la adjudicación del contrato.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por interpuesto por D. F.S.C. y D. C.M.P., en

su calidad de apoderados de la mercantil APODERADA GENERAL DE SERVICE, S.A.,

apoderada, a su vez, de la sociedad ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., frente a la

adjudicación del contrato de ?Servicio de Limpieza y Jardinería de las Sedes Judiciales y

Otras Instalaciones?, en procedimiento convocado por la Consejería de Presidencia,

Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023

26

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y, contra la misma, cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente

a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expdte. TACRC 525/2023 CAN 24/2023