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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0723/2020 de 26 de junio de 2020
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 26/06/2020
Num. Resolución: 0723/2020
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Inmodificabilidad de las ofertas.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 425/2020
Resolución nº 723/2020
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 26 de junio de 2020.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. C. M., en representación de AMBULANCIAS
CIVERA, S.L. (en adelante, ?la Recurrente?) contra el acuerdo de adjudicación de la
licitación del contrato de ?Servicio de transporte sanitario no medicalizado en el ámbito
territorial de la provincia de Almería, para ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social nº 151?, con expediente SP00142/2018, convocada por la citada Mutua,
este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 8 de marzo de 2019, se convoca licitación pública por procedimiento
abierto, para la contratación no sujeta a regulación armonizada, del servicio de transporte
sanitario no medicalizado, para ASEPEYO, Mutua colaboradora con la Seguridad Social
nº 151, en el ámbito territorial de la provincia de Almería.
La hoy recurrentes presentó su oferta en fecha 26 de marzo de 2019, aportando listado
de los vehículos ofrecidos para la prestación del servicio objeto de la licitación.
Segundo. En sesión de la Mesa de Contratación celebrada el 10 de abril de 2019, se
procede a la apertura del sobre nº1 (DEUC y demás documentación general referente a
la capacidad y solvencia de las empresas presentadas, exigidas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares) de las empresas licitadores y se comprueba que por parte de
las cuatro empresas licitadoras se cumple con los requisitos mínimos de solvencia
exigidos en los pliegos.
Tercero. En la sesión celebrada el 23 de abril de 2019 se procede a la apertura de los
sobres nº 2 de las empresas licitadoras, relativos a la ?proposición económica y demás
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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documentación referente a criterios cuantificables mediante fórmulas?, y se insta al Área
técnica responsable del contrato para que confeccione el Informe Técnico de Valoración.
En dicho informe, fechado el 4 de febrero de 2020, se indica en relación a la empresa
recurrente lo siguiente:
?AMBULANCIAS CIVERA, S.L.: No se tienen en cuenta los vehículos con matrícula
2638JVV, 2855JVV, 2856JVV, 2858JVV,3648JVZ, 7902JVZ, 8990JTN, 9103JTN, por
estar ofertadas otra/s licitación/es de Asepeyo (SP00060/2018 Y SP00062/2018),
pendiente de ser adjudicadas?
Cuarto. En fecha 5 de febrero de 2020 se propone la adjudicación del contrato a la
mercantil AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L. En fecha 14 de mayo de 2020 se dicta
resolución por la Subdirectora General Sanitaria, por la que se acuerda adjudicar el
contrato del servicio de transporte no medicalizado, en el ámbito territorial de la provincia
de Almería (Andalucía), para Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº
151, a la empresa AMBULANCIAS QUEVEDO SL
Quinto. Disconforme con dicha Resolución, se interpone por el recurrente recurso
especial en materia de contratación en fecha 20 de mayo de 2020. Por la Secretaría del
Tribunal se dio traslado del recurso interpuesto a las empresas que participaron en la
licitación, siendo así que tal trámite se dejó precluir sin ser utilizado.
Sexto. Por el órgano de contratación se ha emitido informe en fecha 22 de mayo de
2020.
Séptimo. Con fecha 9 de junio de 2020, la Secretaria del Tribunal, por delegación de
éste, acordó el mantenimiento de la medida provisional de suspensión del procedimiento
de contratación, producida automáticamente por recurrirse el acuerdo de adjudicación
conforme al artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
(en adelante, LCSP).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Constituye el objeto del presente recurso la resolución por la que se acuerda
adjudicar el contrato del servicio de transporte no medicalizado, en el ámbito territorial de
la provincia de Almería (Andalucía), para Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad
Social nº 151, a la empresa AMBULANCIAS QUEVEDO, S.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 de la LCSP, corresponde al
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la competencia para resolver
los recursos especiales en materia de contratación, interpuestos contra los actos de los
poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas
vinculados a la Administración General del Estado, resultando que las Mutuas de la
Seguridad Social entrarían en este concepto al amparo de lo dispuesto en el artículo
3.3.c) de la disposición legal citada.
Dicha resolución es recurrible de conformidad con lo establecido en los artículos 44.2 y
44.1 de la LCSP.
Segundo. Se han cumplido las prescripciones de plazo, lugar y forma de presentación
del recurso especial previstas en el artículo 50 de la LCSP. La mercantil recurrente
ostenta legitimación de conformidad con lo establecido en el art. 48 LCSP.
Tercero. Entrando en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas, sostiene el
recurrente, en primer lugar, que al no haberse tenido en cuenta los vehículos con
matrícula 2638JVV, 2855JVV, 2856JVV, 2858JVV, 3648JVZ, 8990JTN, 9103JTN, por
estar ofertadas otras licitaciones de Asepeyo pendientes de ser adjudicadas, se ha
producido una situación de indefensión que conculca las previsiones del art. 140. del
TRLCSP, conforme al cual
?[?] 2. Cuando de conformidad con la presente Ley, el pliego de cláusulas
administrativas particulares o el documento descriptivo exijan la acreditación de otras
circunstancias distintas de las que comprende el formulario del documento europeo único
de contratación a que se refiere el artículo siguiente, los mismos deberán acreditar la
forma de acreditación.
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3. El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que
presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando considere que
existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte
necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el
contrato?.
Entiende la mercantil recurrente que, si surgieron dudas respecto de la oferta sobre la
acreditación de las circunstancias distintas de las recogidas en la DEUC y su acreditación
deberían haberse disipado antes, al igual que hace el Tribunal en su Resolución
749/2018.
Ahora bien, se equivoca la recurrente en su planeamiento, por cuanto que parte de una
premisa errónea, cual es considerar, por un lado, que surgieron dudas en cuanto a la
acreditación de determinadas circunstancias y, por otro, querer hacer extrapolable al
presente caso la referida Resolución de este Tribunal 749/2018.
En efecto, como acertadamente apunta el órgano de contratación y este Tribunal no
puede sino compartir, no puede estimarse el argumento de la recurrente, pues no resultó
necesario conceder oportunidad para subsanar ningún defecto o efectuar aclaraciones.
Así, de conformidad con lo indicado en el Pliego de cláusulas administrativas particulares,
la documentación que deben aportar las empresas licitadoras en el Sobre nº 1, es la
relativa a comprobar la capacidad para participar en la licitación, y en el caso de la
presente licitación, lo que se debía acreditar por parte de las empresas licitadoras, eran
los siguientes extremos:
(i) Que se disponía de los vehículos exigidos en los pliegos, en cuanto al número
exigido y la tipología de los mismos. En la presente licitación se exigían como mínimo una
ambulancia individual (tipo A1 y/o B) y cuatro ambulancias colectivas (tipo A2). Por parte
de la recurrente, en el documento relativo al ?listado de vehículos ofertados? se ofertaban
tres vehículos individuales (dos de tipo A1 y uno de tipo B) y doce vehículos tipo A2.
(ii) Que los vehículos ofertados para la licitación, eran titularidad de la empresa
licitadora, como así se acreditó en las correspondientes Certificaciones Técnicas.
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(iii) Que las Certificaciones Técnico Sanitarias se encontraban en vigor, como era el
caso.
Este Tribunal considera que, en todo caso, ante cualquier duda, lo procedente hubiera
sido otorgar trámite de subsanación, como pretende el recurrente y, por tanto, si el
órgano de contratación hubiera considerado que no se acreditaba de forma correcta la
capacidad de obrar y tenía dudas sobre si, debería haber concedido al recurrente la
posibilidad de aclarar la documentación presentada, conforme al artículo 81.2 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Ahora bien, no discutiéndose lo anterior, en el presente caso resulta que, al revisar la
documentación general presentada por la empresa recurrente, se comprobó que era
conforme con lo solicitado en los pliegos, y así consta en el acta de la sesión incorporada
al expediente., no observándose por tanto motivo alguno para solicitar subsanación de la
misma, al no haberse detectado ningún defecto u omisión susceptible de subsanación, no
generándose, en consecuencia, la indefensión indicada.
Llama la atención que la mercantil recurrente cite, transcribiendo en su recurso una parte
muy extensa, la Resolución de este Tribunal nº 749/2018, referida a un supuesto muy
diferente al que ahora nos ocupa, al referirse a la posibilidad de subsanar las omisiones o
defectos cometidos en la cumplimentación del requerimiento del artículo 150.2 que se
realiza al propuesto como adjudicatario y, por tanto, en otra fase del procedimiento y en
otras circunstancias diferentes; y, sin embargo, olvide la Resolución, más reciente, nº
1336/2019, de 25 de noviembre, en la que se aborda idéntica cuestión que la del
presente caso, extendiéndose esa identidad incluso a la parte recurrente
(AMBULANCIAS CIVERA, S.L.)
En la referida Resolución, este Tribunal, al resolver sobre una cuestión idéntica a la que
ahora nos ocupa, expuso el siguiente razonamiento que, sin duda, hemos de dar por
reproducido en esta nueva Resolución:
?Como pone de relieve el informe del órgano de contratación y se acredita por el acta de
la primera mesa de contratación, cuya copia consta en el expediente, examinados los
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documentos presentados por el recurrente por parte de la mesa de contratación, estos
son calificados como correctos pasando a la fase siguiente o a lo que constituye
propiamente el procedimiento de valoración.
Es por ello, que no puede entenderse la alegación de indefensión del escrito de recurso,
por el hecho de que la mesa de contratación no hubo solicitado la subsanación de
determinada documentación ya de la documentación presentada en ese sobre número 1
nada había que subsanar?. (Fundamento Sexto, énfasis añadido).
En definitiva, al no haberse detectado ningún defecto u omisión susceptible de
subsanación, no se ha generado la indefensión pretendida por la recurrente, debiendo ser
este primer motivo de impugnación objeto de desestimación.
Cuarto. En segundo lugar, sostiene la mercantil recurrente que el licitador solo está
obligado a mantener su oferta dos meses, por lo que la mesa debió ponderar si la oferta
del licitador se mantenía en sus propios términos, o de iguales o similares características.
A este respecto interesa atender a lo establecido en el apartado sexto del Pliego de
Prescripciones Técnicas, cuyo párrafo segundo dispone que ?En la oferta tendrán que
constar los vehículos ofrecidos, y que en caso de resultar adjudicatario, serán los
vehículos que prestarán el servicio. Cualquier sustitución de vehículos, temporal o
permanente, tendrá que estar autorizado por ASEPEYO, previa comunicación por escrito
de la empresa a la que adjuntará a documentación que acredite el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el presente pliego y en el pliego de cláusulas administrativas
particulares??.
Y en el párrafo tercero se añade que ?La empresa adjudicataria se comprometerá a dedicar
o adscribir durante la ejecución del contrato los vehículos ofertados. Dicho compromiso se
integrará en el contrato como obligación esencial??
Por lo tanto, necesariamente los vehículos ofertados en el sobre 1, dentro del plazo de
presentación de ofertas, deben ser los vehículos con los que se prestarán los servicios en
la fase de ejecución del contrato, no permitiéndose la sustitución de los mismos por otros
de las mismas características.
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El motivo por el que no se permite la sustitución de los vehículos ofertados es porque, al
tratarse de un concierto sanitario, se precisa, para proceder a la adjudicación y
formalización del concierto, disponer del informe preceptivo de la autoridad sanitaria
competente de la Consejería de Sanidad, sobre la adecuación de los vehículos ofertados
a los fines de la licitación.
Los vehículos ofertados serán los que se puntuarán y se valorarán en el Informe Técnico
de Valoración, y consecuentemente harán que una determinada empresa resulte
propuesta como adjudicataria frente a las otras.
Por lo tanto, la posibilidad de la sustitución de los vehículos se prevé exclusivamente
una vez se ha formalizado el contrato, es decir, en la fase de ejecución, precisándose en
este supuesto la autorización expresa de ASEPEYO.
Es por ello, por lo que, como apunta el órgano de contratación, no se puede atender a la
alegación de la recurrente en el sentido de que se debería haber ponderado si la oferta
del licitador se mantenía en sus propios términos, o en iguales o similares características,
ya que los pliegos que rigen la presente licitación son claros al respecto, tal y como se ha
indicado en los párrafos precedentes, no admitiéndose en ningún caso un compromiso de
adscripción de medios.
Admitir una nueva ponderación de la oferta, y en su caso haber solicitado una aclaración,
hubiera ido claramente en contra del principio de igualdad de trato de las empresas
licitadoras, ya que hubiera supuesto una modificación de la oferta, ya que la empresa
recurrente habría aportado unos vehículos diferentes a los ofertados en el sobre 1, por lo
que iría más allá de una mera subsanación de unos errores materiales o una aclaración.
Asiste así la razón en este punto al órgano de contratación, pues es doctrina reiterada del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales la que declara la
inmodificabilidad de las ofertas económicas, permitiendo únicamente la subsanación
cuando se trate de errores u omisiones de carácter meramente formal o material.
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En este sentido baste traer a colación, a título meramente ejemplificativo, la reciente
Resolución nº 945/2019, de 25 de noviembre en la que, con cita de otra anterior apuntada
por el órgano de contratación, ya señalamos que:
?en la Resolución 505/2015, de 29 de mayo, se señaló, con cita de la Resolución
463/2014, y respecto de la posibilidad de subsanar defectos formales en la oferta técnica
o económica, lo siguiente: ?Pues bien, como ya hemos indicado en Resoluciones
anteriores (como referencia en la nº 614/2013, de 13 de diciembre), la subsanación de
errores u omisiones en la documentación relativa a la oferta, sólo es posible cuando no
implique la posibilidad de que se modifique la proposición después de haber sido
presentada. En la citada Resolución, se hacía referencia a la sentencia de 29 de marzo
de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, entre otras cuestiones, admitía
que ?excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de
manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración
o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no
equivalga a proponer, en realidad, una nueva oferta.? (Énfasis añadido)
Por todo ello, y habida cuenta que, de acogernos a la tesis del recurrente, estaríamos
abriendo la posibilidad de proceder, no tanto a una modificación, sino a la formulación de una
nueva oferta, este segundo motivo impugnatorio debe necesariamente correr igual suerte
desestimatoria que el anterior.
Quinto. Por último, quedar por analizar la cuestión relativa a si, efectivamente alguno de los
vehículos ofertados por la recurrente y excluidos por el órgano de contratación, en la
licitación para la contratación del servicio de transporte sanitario no medicalizado en el
ámbito territorial de la provincia de Almería, se encontraban comprometidos en otras
licitaciones previas licitadas por ASEPEYO.
Cuestiona la mercantil recurrente el contenido de los pliegos que rigen la licitación, en el
sentido de considerar que se le está limitando la posibilidad de presentar los mismos
medios a otras licitaciones de ASEPEYO, y alega que en el anuncio de licitación se
indicaba expresamente que el mantenimiento de la oferta era de dos meses, por lo que
finalizaba el día 25 de mayo de 2019.
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Pues bien, en este sentido, la regulación contenida en los pliegos es clara al respecto, y,
como bien dice la propia mercantil recurrente, éstos han de actuar como lex contractus entre
las partes.
Así, el apartado 6.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas ?referente a los vehículos?,
establece que ??No serán admitidas ni valoradas las siguientes ambulancias:
- Ambulancias con más de ocho años de antigüedad.
- Ambulancias que no correspondan con el objeto del contrato (en este caso transporte
sanitario no medicalizado). No se aceptarán, por tanto, ambulancias tipo C (Soporte Vital
Avanzado).
- Vehículos comprometidos, en exclusividad, con otro cliente.
Tampoco serán admitidas ni valoradas las ambulancias en las que cumpliendo los anteriores
requisitos, se den las siguientes circunstancias:
- Ambulancias ofertadas para diferentes lotes, dentro del mismo proceso de licitación
pública.
- Ambulancias ofertadas en otras licitaciones públicas de Asepeyo, que están
publicadas y pendientes de ser adjudicadas.
- Ambulancias que hayan sido ofertadas en otras licitaciones públicas de Asepeyo
donde la empresa que las presente sea propuesta como adjudicataria.
- Ambulancias que estén adscritas o con las que se presten servicios en el marco de
otros contratos vigentes que la empresa licitadora tenga suscritos con Asepeyo cuyo ámbito
territorial sea diferente del ámbito territorial de la licitación al que se ofertan.
Si al contabilizar los vehículos admitidos, en los términos indicados en los párrafos
anteriores, no se llega al mínimo de vehículos exigidos en el presente pliego, la propuesta
quedará excluida del proceso de licitación por no cumplir los requisitos mínimos de
solvencia??
Por otro lado, en el referido Pliego de Prescripciones Técnicas,? se establece cuál es el
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número mínimo de ambulancias exigidas para la prestación del servicio objeto de la
licitación:
??Las empresas licitadoras deberán disponer de ambulancias individuales (que no sean
medicalizadas, por tanto, clase A1 o B- soporte vital básico), y colectivas (clase A2) para
poder prestar el servicio según demanda, según los siguientes mínimos: · Mínimo de cuatro
ambulancias colectivas, · Mínimo de una ambulancia individual?.
De conformidad con lo indicado en el Informe Técnico de Valoración de fecha 4 de
febrero de 2020, son varios los vehículos comprometidos (matrículas: 2638JVV,
2855JVV, 2856JVV, 2858JVV,3648JVZ, 7902JVZ, 8990JTN, 9103JTN), con dos
licitaciones publicadas por ASEPEYO, por lo que debemos estar a la fecha de
publicación de dichas licitaciones para comprobar si los vehículos, ofertados en la
presente licitación, se encontraban o no comprometidos (Anexo V de la documentación
aportada por el recurrente):
SP00142/2018: Transporte sanitario no medicalizado en Almería
Fecha de publicación en PLACE: 8/03/2019
SP00060/2018: Transporte sanitario no medicalizado en Álava
Fecha de publicación en PLACE: 27/12/2018
SP00062/2018: Transporte sanitario no medicalizado en Guipúzcoa
Fecha de publicación en PLACE: 14/01/2019
Por lo tanto, las licitaciones de Álava y Guipúzcoa se publicaron con anterioridad a
la licitación objeto del presente recurso, y los vehículos ofertados ya se encontraban
comprometidos en licitaciones anteriores, siendo pues irrelevante a los efectos que ahora
nos interesan el hecho de que, como manifiesta la recurrente, se hayan producido
eventuales demoras en el proceso de licitación.
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Distinta conclusión alcanzaríamos si hubiere sido la presente la primera de las
licitaciones, pero, a pesar de que en el recurso así se trata de presentar, el supuesto que
ahora nos ocupa es precisamente el contrario, tal como resulta de la relación de fechas
expuesta ut supra: la licitación en la que se han excluido los vehículos no es la primera,
sino la última de un total de tres. Por esta razón interesa citar nuevamente, a sensu
contrario, la Resolución nº 1339/2019, en la que recordamos aparee como recurrente
AMBULANCIAS CIVERA, S.L., cuando dice que:
?Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los vehículos que se ofertaron para este contrato no
estaban comprometidos en el momento en que se anunció la licitación y en el que se efectuó
la oferta en otras licitaciones previas, aunque posteriormente, al demorarse la tramitación del
expediente y convocarse otras licitaciones, se incluyeran algunos de ellos en otros
procedimientos posteriores de contratación, pero esta circunstancia no puede dar lugar a la
exclusión de la recurrente porque, como hemos dicho, la exclusión se configura en los
Pliegos para los casos en que los mismos vehículos se hubieran ofertado o comprometido
anteriormente en otras licitaciones o contratos anteriores. De ahí que, al tratarse de la
primera licitación, deba admitirse la oferta con los vehículos concretos ofertados por cumplir
el número mínimo exigido sin que proceda la exclusión de la oferta de la recurrente,
debiéndose por ello estimar el recurso interpuesto y admitirse y valorarse la oferta de la
recurrente?.
Por lo expuesto, este motivo de impugnación debe correr igual suerte desestimatoria que
los anteriores, lo que nos conduce a la desestimación íntegra del recurso presentado por
AMBULANCIAS CIVERA, S.L.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A. C. M., en representación de
AMBULANCIAS CIVERA, S.L. contra el acuerdo de adjudicación de la licitación del
contrato de ?Servicio de transporte sanitario no medicalizado en el ámbito territorial de la
provincia de Almería, para ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº
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Segundo. Levantar la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento
de contratación.
Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
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