Resolución del Tribunal A...io de 2023

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07/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0729/2023 de 09 de junio de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 09/06/2023

Num. Resolución: 0729/2023


Cuestión

Recurso contra la exclusión y la adjudicación de contrato de servicios (SARA), LCSP. Estimación. Contrato no dividido en lotes: cálculo de las bajas anormales. Contrato con varios criterios de adjudicación (artículo 149.2 letra b) LCSP. Regla para el cálculo de bajas anormales en el apartado 11.1.2 del pliego en relación con la oferta total y sin división por tareas. Inexistencia de oferta anormalmente baja en la oferta de la recurrente. Estimación para la admisión y retroacción de la licitación

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 705/2023

Resolución nº 729/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 09 de junio de 2023.

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. D.R.F., en

representación de la mercantil LA TROPA PRODUCE, S.L.L. (LTP) contra el acuerdo de

exclusión de su oferta y contra la adjudicación dictados en el procedimiento de licitación del

contrato de ?Servicio de secretaría técnica y coordinación logística de los actos y eventos

organizados por la Fundación Española para la Ciencia y Tecnología, F.S.P. (FECYT), con

motivo de la Presidencia Española de la Unión Europea durante el segundo semestre de 2023?

(expediente FECYT/PL2023/005), convocado por la Dirección General Fundación Española

para la Ciencia y la Tecnología, F.S.P. (en adelante FECYT) y financiado con cargo a

FONDOS EU Horizonte Europa-Programa d e Trabajo 2023-2024 E ventos Presidencia:

MSCA; Conference on Research Infrastructures; este Tribunal, en sesión del día de la fecha,

ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Aprobado el expediente de contratación y los pliegos, para la licitación del contrato

de servicio de secretaría técnica y coordinación logística de los actos y eventos organizados

por la Fundación Española para la Ciencia y Tecnología, F.S.P. (FECYT), con motivo de la

Presidencia Española de la Unión Europea durante el segundo semestre de 2023, estos

fueron enviados para su anuncio al DOUE por tratarse de un contrato de servicio sujeto a

regulación armonizada.

El anuncio de licitación fue publicado en e l DOUE el 28 d e febrero de 2023 y tanto el anuncio

como los pliegos se publicaron en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 25 y 27

de febrero de 2023 respectivamente, sin división del objeto del contrato en lotes y con un valor

estimado de 1. 368.868,64 ? (sin impuestos).

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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El plazo p ara la presentación de proposiciones quedó señalado hasta l as 12:00 horas del 15

de marzo del presente.

Segundo. El objeto del contrato quedó anunciado sin división en lotes y con los siguientes

CPV:

- 79950000 - Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos.

- 79951000 - Servicio de organización de seminarios.

- 79952000 - Servicios de eventos.

- 79956000 - Servicios de organización de ferias y exposiciones.

Dentro del plazo de formalización de ofertas presentaron sus proposiciones las siguientes

licitadoras:

- EDT EVENTOS, S.A.,

- AVORIS RETAIL DIVISION, S.L.,

- PARAFINA COMUNICACIÓN, S.L.U.,

- ESATUR XXI, S.L.

- MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U.,

- BOTH PEOPLE & COMMS, S.L.,

- LA TROPA PRODUCE, S.L.L.,

- QUALITY MEDIA PRODUCCIONES, S.L.,

- TECHFRIENDLY, S.L. y

- ESCIENCIA EVENTOS CIENTIFICOS, S.L.

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Tercero. El procedimiento abierto para la selección de los contratistas siguió los trámites

previstos para la adjudicación de los contratos de servicios sujetos a regulación armonizada

previstos en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por

la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo

y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).

Cuarto. El 16 de marzo de 2023 es convocado el Comité de Contratación de la FECYT para

la apertura de la documentación administrativa y tras el análisis de los DEUC fueron admitidas

las diez licitadoras concurrentes, con la petición de aclaración del DEUC a una de ellas.

En el mismo acto, se procede a la apertura de los sobres B referidos a los criterios de

adjudicación sujetos a juicios de valor y se da traslado para su valoración a la Comisión de

Evaluación.

Quinto. Emitido el informe de valoración de los criterios sujetos a juicios de valor, es

convocado el Comité de Contratación el día 31 de marzo de 2023 para su examen y

aprobación. Queda aprobado el referido informe técnico y en el acta levantada se reflejan los

siguientes resultados:

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Medias

CJV1 CJV1.1 CJV1.2 CJV1.3 CJV2 CJV2.1 CJV2.2 CJV3 Total

EMPRESAS (0-24) (0-8) (0-8) (0-8) (0-20) (0-12) (0-8) (0-5) (0-49)

MEDIAPRODUCCION 22,66 7,00 7,66 8,00 14,46 9,34 5,12 5,00 42,12

LA TROPA PRODUCE 18,60 7,17 5,38 6,05 15,39 10,73 4,66 3,36 37,35

BOTH

COMS

PEOPLE &

17,32 5,66 5,40 6,26 13,39 9,46 3,93 2,25 32,96

ESATUR XXI 15,32 6,13 4,93 4,26 13,26 7,26 6,00 3,75 32,33

ESCIENCIA EVENTOS

CIENTÍFICOS

11,66 4,00 4,33 3,33 12,66 7,33 5,33 2,33 26,65

QUALITY MEDIA

PRODUCCIONES

9,99 4,66 4,00 1,33 5,16 2,16 3,00 2,83 17,98

AVORIS RETAIL

DIVISION

7,33 2,00 3,33 2,00 4,99 4,33 0,66 2,16 14,48

EDT EVENTOS 5,99 0,66 2,00 3,33 2,39 1,30 1,09 2,90 11,28

TECHFRIENDLY 6,32 3,00 1,66 1,66 3,65 1,65 2,00 0,41 10,38

PARAFINA

COMUNICACIÓN

3,09 0,88 0,21 2,00 2,79 1,58 1,21 1,16 7,04

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En el acta levantada por el Comité de Contratación se propone la exclusión de alguna de estas

licitadoras, pues tal y como se recoge en el apartado 11.1.1 del Pliego de Condiciones

Jurídicas Especificas, para que una oferta sea considerada con una calidad técnica suficiente,

en la valoración de los criterios CVJ1, CVJ2 y CVJ3 cuya valoración depende de un juicio de

valor, esta deberá obtener al menos el 25% de los establecidos para este conjunto d e

criterios.

En consecuencia, se propone la exclusión de las siguientes:

- EDT EVENTOS, S.A.,

- PARAFINA COMUNICACIÓN, S.L.U. y

- TECHFRIENDLY, S.L.

Sexto. El 3 de abril de 2023 se reúne el Comité de Contratación de la Fundación FECTY con

el fin de proceder a la apertura de los sobres C con los criterios de adjudicación objetivos

evaluables automáticamente. Los resultados se reflejan en el acta levantada a tal efecto y

además de hace constar la existencia de ofertas incursas en presunción de valores

anormalmente bajos. El acta expresa q ue:

?A continuación, y ya en sesión privada, se procede a la valoración de los criterios evaluables

automáticamente. En aplicación de la valoración establecida en el Anexo II del Pliego de

Condiciones Jurídicas Específicas, se observa que las ofertas económicas de las entidades

BOTH PEOPLE & COMMS, S.L. y LA TROPA PRODUCE, S.L.L., se encuentran en situación

de desproporción o anormalidad, de conformidad con los criterios establecidos en el Pliego

de Condiciones Jurídicas Específicas (apartado 11.1.2), en las siguientes ofertas:

- BOTH PEOPLE & COMMS, S.L.:

- Evento 1. Industrias Creativas y Culturales, Ciudades y Ciudadanos en la Nueva Bauhaus;

- Evento 2. Conferencia sobre Infraestructuras de Investigación.

- LA TROPA PRODUCE, S.L.L.:

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- Evento 3. Conferencia Clúster 1, Salud;

- Evento 6. ERAC Meeting;

- Evento 7. Conferencia del Set Plan Clúster 5 energía, medioambiente y movilidad;

- Evento 9. Conferencia MSCA: Hacer frente a los retos globales.

Por tanto, de conformidad con el artículo 149.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, se

acuerda requerir a las entidades mencionadas, y en las ofertas aludidas, para que justifiquen

y desglosen, razonada y detalladamente, el bajo nivel de los precios, o de costes, o de

cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta las

ofertas anteriormente citadas, mediante la presentación de aquella información y documentos

que resulten pertinentes a estos efectos?.

Séptimo. Reunido el Comité de Contratación el día 24 de abril de 2023 se procede al análisis

de las justificaciones económicas recibidas de las entidades BOTH PEOPLE & COMMS, S.L.

(ofertas del Evento 1. Industrias Creativas y Culturales, Ciudades y Ciudadanos en la Nueva

Bauhaus; y del Evento 2. Conferencia sobre Infraestructuras de Investigación), y LA TROPA

PRODUCE, S.L.L. (ofertas del Evento 3. Conferencia Clúster 1, Salud; del Evento 6. ERAC

Meeting; del Evento 7. Conferencia del Set Plan Clúster 5 energía, medioambiente y

movilidad; y del Evento 9. Conferencia MSCA: Hacer frente a los retos globales), por

encontrarse en s ituación de desproporción o anormalidad.

Analizadas las justificaciones dadas y el informe técnico de la unidad responsable del contrato,

el Comité de Contratación concluye que:

?Una vez que ha finalizado el plazo de presentación, se ha recibido, dentro de plazo, sendas

justificaciones de las entidades requeridas, dándose traslado de las mismas al Vocal del

Departamento Promotor (Director de Internacional), quien emite sendos informes, en fecha 20

de abril de 2023, en el que concluye que se puede considerar que ambas entidades no

acreditan suficientemente su oferta, al no haber desmontado, mediante las justificaciones

presentadas, la presunción de anormalidad de sus respectivas ofertas. Por tanto, las ofertas

de ambas entidades quedan excluidas del procedimiento?.

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Octavo. En la sesión de 25 de abril de 2023 el Comité de Contratación de la Fundación

FECYT se procede a la integración de las puntuaciones obtenidas por las licitadoras que

continúan en el procedimiento y se aprueba la siguiente prelación:

NIF LICITADOR NOMBRE LICITADOR

PUNTUACIÓN

TECNICA (49

puntos)

PUNTUACIÓN

ECONOMICA

(51 puntos)

PUNTUACIÓN

TOTAL (100

puntos)

B60188752 MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. 42,12 50,53 92,65

B53874145 ESATUR XXI S.L. 32,33 51,00 83,33

B99097123

ESCIENCIA EVENTOS

CIENTIFICOS, S.L.

26,65 48,36 75,01

B87390860

QUALITY MEDIA

PRODUCCIONES SL

17,98 47,68 65,66

B07012107 AVORIS RETAIL DIVISION, S.L. 14,48 49,05 63,53

Por ello, el Comité de Contratación acuerda proponer al órgano de contratación, conforme a

los resultados de la valoración final, la adjudicación del procedimiento de contratación de

referencia FECYT/PL2023/005, relativo a la contratación del servicio de secretaría técnica y

coordinación logística de los actos y eventos organizados por la Fundación Española para la

Ciencia y Tecnología, F.S.P. (FECYT), con motivo de l a Presidencia Española de la Unión

Europea durante el segundo semestre de 2023, al licitador MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U., por

presentar la oferta más ventajosa.

Noveno. Por Resolución de la Directora General de la FECYT de fecha 9 de mayo de 2023

se adjudica el contrato a favor de la mercantil MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U., y se acuerda su

notificación y su publicación en l a Plataforma de Contratación del Sector Público.

Décimo. Frente a dicha r esolución de a djudicación formaliza el 22 d e mayo del presente, en

sede electrónica el presente recurso especial en materia de contratación el representante de

la mercantil LA TROPA PRODUCE, S.L.L., extendiendo l a i mpugnación también al acto de

exclusión de su oferta e insta la anulación tanto de dicha exclusión como del acuerdo de

adjudicación.

Undécimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y

reglamentariamente establecidos, esto es , lo prescrito por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,

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de Contratos del Sector Público, por la q ue se transponen al ordenamiento jurídico español

las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero

de 2014 (LCSP) así como por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se

prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y

de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante,

RPERMC). En especial, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia dando un plazo

común de c inco días a l as licitadoras para presentar alegaciones, sin que las hayan

presentado.

Décimo segundo. Con fecha 31 de mayo de 2023 se ha dictado resolución por la Secretaria

General del Tribunal, actuando por delegación del mismo, por la que se resuelve mantener la

suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en

el artículo 53 d e la LCSP, de forma que, según l o establecido e n el artículo 57.3 d el texto

citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 47 de l a LCSP.

Segundo. El recurso se dirige contra la exclusión de la recurrente y no contra la adjudicación

del contrato, pues como señala expresivamente su último Fundamento de Derecho la nulidad

del acuerdo de adjudicación es un efecto más pretendido, en caso de que se estime el recurso

contra la exclusión.

Atendido lo anterior, la resolución impugnada es susceptible de recurso especial en materia

de contratación, pues el contrato supere el valor estimado d e 100.000 ? ex artículo 4 4.1, a)

de la LCSP y, se trata de un acto susceptible de enjuiciamiento en esta sede al amparo del

artículo 44.2, b) de la LCSP.

Igualmente, partiendo de la c onsideración r ealizada en el primer párrafo, la r ecurrente ha

presentado su oferta en la licitación seguida por el procedimiento abierto, por lo que puede

acogerse al concepto de legitimada ex artículo 48 de la LCSP.

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Finalmente, el recurso se ha presentado dentro de los quince días hábiles siguientes desde

la notificación del acto impugnado.

Tercero. La representación de la recurrente, tras hacer una serie de observaciones sobre el

objeto del contrato y la decisión del órgano de contratación de no dividir el objeto del contrato

en lotes, se centra en una serie de alegaciones sobre la exclusión de su oferta en el

procedimiento de l icitación.

De esta forma la recurrente expone que:

?En cuanto al precio, el Comité de Contratación calificó las ofertas de LTP y BOTH PEOPLE

& COMS, S.L. («BOTH») como anormalmente bajas en aplicación de la cláusula 11.1.2 del

PCJEsp. Por ello, con fecha 04.04.2023 el Comité de Contratación concedió a LTP trámite

para formular alegaciones hasta el 11.04.2023 al objeto de justificar la composición de s u

oferta económica. El requerimiento para justificar la oferta fue el siguiente:

«En aplicación de la valoración establecida en el Anexo II del Pliego de Condiciones Jurídicas

Específicas, se observa que la oferta económica de la entidad LA TROPA PRODUCE, S.L.L.,

respecto a la contratación del servicio de secretaría técnica y coordinación logística de los

actos y eventos organizados por la Fundación Española para la Ciencia y Tecnología, F.S.P.

(FECYT), con motivo de la Presidencia Española de la Unión Europea durante el segundo

semestre de 2023, se encuentra en situación de desproporción o anormalidad, de conformidad

con los criterios establecidos en el Pliego de Condiciones Jurídicas Específicas (apartado

11.1.2), en las siguientes ofertas:

- Evento 3. Conferencia Clúster 1, Salud;

- Evento 6. ERAC Meeting;

- Evento 7. Conferencia del Set Plan Clúster 5 energía, medioambiente y movilidad;

- Evento 9. Conferencia MSCA: Hacer frente a los retos globales.

Por tanto, conforme a lo anterior y de conformidad con el artículo 149.4 de la Ley de Contratos

del Sector Público, se acuerda requerir a la entidad LA TROPA PRODUCE, S.L.L., para que

justifique y desglose, razonada y detalladamente, el bajo nivel de los precios, o de costes, o

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de c ualquier otro parámetro e n base al cual se haya definido la anormalidad d e las ofertas en

los eventos mencionados, mediante la presentación de aquella información y documentos que

resulten pertinentes a es tos efectos».

Ante estas actuaciones llevadas a cabo por el Comité de Contratación, la recurrente LA

TROPA PRODUCE, S.L.L. invoca la existencia de un vicio de nulidad de pleno Derecho en el

acuerdo de exclusión, pues a su juicio, la decisión de excluir su oferta se basa en una

aplicación incorrecta de los pliegos, conforme a los cuales no era posible apreciar la

anormalidad de la oferta a partir del precio ofertado para cada evento, sino que debía

apreciarse sobre la totalidad del precio ofertado.

De esta forma, advierte que:

?(?) el principal error por parte del OC a la hora de acordar la exclusión de su oferta fue aplicar

indebidamente, y en contra de su literalidad, los criterios fijados en los pliegos para apreciar

la existencia de una oferta anormalmente baja. Y es que el OC no debió aplicar las reglas de

anormalidad a partir del precio ofertado por LTP para cada evento, sino que debía aplicarlas

sobre el precio t otal de l a oferta económica?.

Tras la cita literal del contenido del Anexo III del pliego de condiciones jurídicas especificas

del contrato, referido al modelo de presentación de la oferta económica, la recurrente señala

que:

?Ciertamente, los licitadores debían desglosar su oferta económica por cada evento. Sin

embargo, este desglose solo era necesario por una razón: para aplicar los criterios basados

en fórmulas, en los que los 39 puntos del criterio precio se repartían en función de la bajada

ofertada en cada evento. Sin embargo, de lo anterior no podía derivar que la anormalidad de

la oferta de LTP se apreciase sobre el precio ofertado en cada evento. Por varias razones?.

A renglón seguido, comienza la defensa de la recurrente, a esgrimir las razones motivadoras

de la mala interpretación del pliego de condiciones jurídicas específicas en lo tocante al

apartado 11.1.2 sobre la forma de determinar las ofertas incursas en presunción de

anormalidad y así tras la dicción literal de este apartado, matiza cuanto sigue:

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?Este a partado del PCJEsp no o frece dudas: la anormalidad cuando se pr esentan 3 o más

licitadores se aprecia sobre la «oferta económica» que sea inferior en más de 15 unidades

porcentuales «a la media aritmética de las ofertas válidas presentadas».

La cláusula en ningún momento habla de «ofertas económicas» en plural o de «ofertas

formuladas para cada evento». Se refiere exclusivamente a «oferta económica», de modo

que, en una interpretación acorde con el criterio de la literalidad, se deduce que los requisitos

de anormalidad solo pueden apreciarse sobre un único importe ofertado por el licitador.

En segundo lugar, la principal razón para considerar que ese único importe es el referido a la

oferta económica total que debían formular los licitadores la encontramos en el hecho de que

el contrato no se divide en lotes y se adjudica un único contrato. Como explicó el OC en la

memoria justificativa del contrato, el contrato no se dividió en lotes porque se consideró que

«las prestaciones que forman objeto del contrato constituyen una unidad funcional, es decir,

son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad e imprescindibles para el

correcto funcionamiento que se pretende conseguir con la celebración del contrato».

Por tanto, aunque la oferta económica se tuviese que desglosar en precios por evento, lo

cierto es que el OC siempre ha p artido de una concepción unitaria del objeto del contrato,

razón por la cual consideró oportuno no dividirlo en lotes. Por eso el contrato se adjudica por

un único importe económico, que se refiere a la totalidad de las prestaciones contractuales.

En tercer lugar, y como confirmación de lo anterior, debe repararse en que en el anexo I del

PCJEsp, relativo al contenido de la oferta técnica (sobre B), no se establecían puntuaciones

diferentes según el plan de trabajo o metodologías propuestas por los licitadores para cada

evento, sino que su propuesta y evaluación se realizaba en conjunto y de manera global para

todos los eventos. La configuración de este criterio, junto al hecho de la no división en lotes,

confirma que la anormalidad de las ofertas no puede apreciarse por el precio por evento, sino

por el importe total ofertado por el licitador (que resulta de la suma del precio de cada evento).

Y es que, si el contrato no se divide en lotes y la propuesta técnica es única para la totalidad

del servicio, resulta incoherente que el OC haga una excepción a esta consideración unitaria

de las prestaciones contractuales a los únicos efectos de aplicar los criterios para apreciar la

anormalidad de las ofertas. Incoherencia que además es contraria a la literalidad de la cláusula

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11.1.2 del PCJEsp, que en ningún momento refiere que el cálculo de la anormalidad se deba

realizar individualmente sobre el precio ofertado para cada evento.

Admitir esta excepción daría lugar a un fraude en la aplicación de los pliegos, pues se estarían

aplicando las reglas sobre anormalidad previstas en ellos como si se tratase de un contrato

cuyas prestaciones estuviesen divididas en lotes, lo que no es el caso?.

Haciendo una interpretación literal del apartado 11.1.2 del pliego de condiciones jurídicas

específicas, la recurrente demuestra en su escrito de interposición del recurso que no se halla

incursa en presunción de anormalidad y expresa que:

?Como se comprueba, aplicando c orrectamente l os pliegos, la oferta ec onómica d e LTP no

estaba incursa en valores anormales, pues su importe no era inferior en más de 15 unidades

porcentuales a la media aritmética de las ofertas válidas presentadas (de hecho, ninguna

oferta incurría en valores anormales).

Por tanto, la exclusión impugnada debe ser anulada, pues deriva de una indebida aplicación

de los pliegos, conforme a los cuales nunca debió haberse requerido a LTP para justificar la

anormalidad de s u oferta, ya que esta no incurría en valores anormales y se adecuaba a lo

solicitado en l os pliegos?.

Además de este argumento principal, el que su oferta no está incursa en presunción de valores

anormalmente bajos o desproporcionados, también considera que la actuación del comité de

contratación ha actuado contraviniendo los mandatos del artículo 149 de la LCSP, pues ni

supone hacer bien el requerimiento para justificar su o ferta ni el acuerdo de ex clusión, a s u

juicio, se encuentra bien fundamentado o debidamente motivado. Y así lo manifiesta:

?Sin embargo, fue a la hora de evaluar las justificaciones ofrecidas por LTP cuando el OC hizo

explícitos los aspectos que deseaba que le fueran justificados. Así lo pone de manifiesto que,

frente a un r equerimiento basado en l a a portación de la «información y documentos que

resulten pertinentes a estos efectos», en el informe de evaluación de las justificaciones se

reproche a LTP no haber aportado justificaciones para todas y cada una de las partidas sobre

las que LTP ofreció rebajas en 4 eventos (cálculo interno ofrecido por la propia LTP); o

sostener la falta de justificación acudiendo a datos de la página web de LTP sobre su número

de socios-trabajadores; o poner en duda la realidad de los precios de mercado contenidos en

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los presupuestos reales aportados por LTP con su justificación, considerando que debían ser

más detallados en cuanto a aspectos no relacionados con precios, sino con la calidad; o,

directamente, se ponen en duda las rebajas sobre partidas como mobiliario o equipos basadas

en que, aunque se acepta que son medios propios con los que cuenta LTP, no se detalla el

tipo de mobiliario ni como éste se adecúa a los diferentes eventos.

Nada de esto se contenía en el requerimiento a LTP para justificar su oferta.

En otros términos: es con motivo del rechazo de la justificación cuando el OC hace explícitos

los aspectos que valora para considerar justificada una oferta en baja anormal. LTP solo pudo

conocer a posteriori, tras haber respondido al requerimiento, los aspectos que realmente

debería haber justificado ante el OC. En tal circunstancia, lo procedente hubiese sido que el

OC pidiese a LTP una aclaración sobre sus justificaciones, pues era evidente que el

requerimiento no fue explícito sobre los concretos aspectos que el OC quería que se le

justificasen.

Por tanto, la exclusión es nula, pues el procedimiento de justificación no fue acorde con el art.

149 de la LCSP ni los principios de derecho europeo que rigen en esta materia. Así lo ha

acordado este Tribunal en casos semejantes, como el de l a Resolución 1561/2022, de

15.12.2022, que anuló una exclusión como la aquí cuestionada: (?)?.

Tras el análisis de c ada una de l as partidas en l as que se funda l a pr esunción de b aja anormal,

la licitadora recurrente reitera su pretensión de anulación del acuerdo de exclusión de su oferta

y como consecuencia de ello, la anulación de la adjudicación para que con retroacción del

procedimiento al momento de valoración de las ofertas, se incluya la hecha por la recurrente

y se dicte acuerdo de adjudicación a su favor, por tratarse de la mejor oferta en relación

calidad/precio (artículo 145 de la LCSP).

Cuarto. Por su parte, el informe del poder adjudicador, la FECYT fechado el día 25 d e m ayo

del presente y firmado por la Directora General se opone a las alegaciones de la recurrente.

En relación con la nulidad del acuerdo de e xclusión. La decisión d e excluir la oferta de LTP se

basa en una aplicación incorrecta de los pliegos, conforme a los cuales no era posible apreciar

la anormalidad de la oferta a partir del precio ofertado para cada evento, sino que debía

apreciarse sobre la totalidad del precio ofertado.

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En contra de lo expresado por la recurrente, el informe emitido por la FECYT advierte que:

?Este Órgano de Contratación no considera que se hayan aplicado incorrectamente los pliegos

para apreciar la anormalidad de la oferta. Los criterios de anormalidad de la oferta deben

aplicarse sobre el precio ofertado sobre cada evento por las siguientes razones:

1. En el artículo 149 apartado 2 de la LCSP se dispone que: ?La mesa de contratación o en

su defecto el órgano d e contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas

en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos los

parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en los que una oferta se

considere anormal.

La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación, realizará la función

descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:

(..) b) Cuando se utilice una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido

en los pliegos que rige el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos

que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a

la oferta considerada en su conjunto (...)?.

2. Atendiendo a lo establecido en el referido precepto legal en el Anexo II del Pliego de

Condiciones Jurídicas se dispone lo siguiente:

?Criterios Económicos: 39 puntos. Los 39 puntos asignados al criterio de valoración

económica se repartirán en el total de los 9 eventos previstos. Dando lugar a la siguiente

asignación:

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Nombre Puntuación

1. Industrias Creativas y Culturales,

Ciudadanos en la Nueva Bauhaus.

Ciudades y 5

2. Conferencia sobre Infraestructuras de Investigación 3

3. Conferencia Clúster 1, Salud. 5

4. R&I Attachés trip Investigation 2

5. R&I Attachés trip Espacio 2

6. ERAC Meeting 3

7. Conferencia del Set Plan

medioambiente y movilidad

Cluster 5 energía, 8

8. Next Generation Innovations Summit 4

9. Conferencia MSCA: Hacer frente a los retos globales 7

Total 39 puntos

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Se considerará la oferta más ventajosa, la que ofrezca el mayor porcentaje de baja o

descuento aplicable a cada importe máximo de licitación estimado por evento. Quien presente

la mejor oferta económica, obtendrá la mayor puntuación en este criterio, y al resto de l as

ofertas se le as ignará proporcionalmente con arreglo a la siguiente fórmula:

(?).

La fórmula prevista en este apartado se aplicará a cada uno de los eventos previstos en el

apartado 1.2. del Pliego de Condiciones Técnicas, de manera que el licitador deberá

presentar un porcentaje de bajada para cada uno de los precios unitarios dispuestos

en el apartado 5.2 del presente Pliego.

Los licitadores deben cumplimentar todos los datos previstos del Anexo III. Será motivo de

exclusión de la licitación el hecho de no rellenar la oferta económica en alguno de los

conceptos. Se asignará 0 puntos al licitador que oferte un precio coincidente con cada uno de

los precios unitarios establecidos en el apartado 5.2 del presente Pliego, esto es, un

porcentaje de b aja del 0%.

La puntación total obtenida en este criterio será la suma de todas las puntuaciones obtenidas

para c ada uno de l os eventos. (...)?.

Según la literalidad transcrita del Anexo II del PCi la valoración de la oferta económica y, por

tanto, la aplicación de la fórmula de valoración del precio no se realiza sobre el precio global

sino sobre cada uno de los precios unitarios previstos por eventos, sobre los que además el

licitador puede aplicar un porcentaje de baja diferente. A mayor abundamiento, la definición

de oferta más ventajosa es respecto al precio de cada uno de los eventos (?la que ofrezca el

mayor porcentaje de baja o descuento aplicable a cada importe máximo de licitación estimado

por evento?).

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3. La estipulación 11.1.2 del PCi que establece los criterios de ofertas anormales y

desproporcionadas, es una cláusula general que está en el modelo de PCi de este Órgano de

Contratación y que hay que interpretar en relación a lo que se está considerando oferta

económica en cada caso concreto. En esta contratación, el Anexo II del PCJ, al que hemos

aludido, claramente establece que oferta económica se considera respecto a cada uno de los

precios unitarios de los eventos, sobre los que se puede ofertar de forma diferente y que son

puntuables de forma individual, aplicando la fórmula del precio?.

En segundo lugar, el poder adjudicador en su informe se centra, - una vez reseñada que la

oferta de la recurrente está incursa en presunción de anormalidad-, en defender la correcta

actuación del comité de contratación en la puesta en marcha del procedimiento del artículo

149 de la LCSP.

En contra de la alegación de la recurrente sobre el carácter genérico para que justificara su

oferta, ahora la Fundación manifiesta que:

?Considera el recurrente que el requerimiento efectuado es genérico y que el Órgano de

contratación de la FECYT debería haber especificado los aspectos concretos de la oferta

sobre l os que el licitador debe aportar su justificación. Indica que:

valora para considerar justificada una oferta en baja anormal. LTP solo pudo conocer a

posteriori, tras haber respondido al requerimiento, los aspectos que realmente debería haber

justificado ante el OC. En tal circunstancia, lo procedente hubiese sido q ue el OC pidiese a

LTP una aclaración sobre sus justificaciones, pues era evidente que el requerimiento no fue

explícito sobre los concretos aspectos que el OC quería que se le justificasen>>.

Este Órgano de contratación considera totalmente errónea y torticera esta conclusión del

recurrente, ya que el requerimiento se realiza para que pudiera justificar el precio ofertado

para cada uno de los eventos en situación de anormalidad en base a los parámetros

establecidos para su cálculo. Resulta del todo imposible para el Órgano de contratación

anticiparse a los argumentos que, en respuesta a su requerimiento de justificación de la oferta

en baja anormal, va a ofrecer el requerido, en este caso, el recurrente.

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Es destacable que el recurrente, obvia en toda su exposición, el detalle sobre los parámetros

y precios unitarios, que, para el cálculo del precio de licitación por cada uno de los eventos,

se expone tanto en la Memoria justificativa de la contratación del servicio como en el Pliego

de condiciones técnicas, mención al detalle de la que el propio recurrente se sirve para la

justificación de su oferta en cada uno de los eventos.

El acuerdo de exclusión de la oferta presentada por el recurrente, se adoptó por el Órgano de

contratación en base al informe técnico emitido por el Departamento Promotor de fecha 20 de

abril de 2023, que analiza con detalle la justificación que por cada evento aporta la recurrente?.

El informe del poder adjudicador se a poya en el informe técnico evaluador de las

justificaciones dadas por LA TROPA PRODUCE, S.L.L., y va analizando cada una de ellas y

su rechazo. De esta forma, el informe matiza que:

?En el informe de evaluación de referencia elaborado por el departamento promotor se

concluye que no queda justificada suficientemente la reducción del precio, conforme a las

razones expuestas en el mismo, pudiendo destacar las siguientes por su relevancia en el

resultado final del contrato:

- Respecto al personal de apoyo, concluye que, si bien la baja es menos significativa que

en el resto de las partidas, la entidad no aporta información justificativa suficiente que

permita evaluar que se ajusta a las condiciones técnicas requeridas.

En este punto es necesario destacar por su importancia en la ejecución del contrato, que tal

y como se detalla en la Memoria justificativa de la contratación del servicio, la determinación

de los costes de personal unitarios de referencia, se realiza en base a la Resolución de 3 de

febrero de 2016 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el

Convenio colectivo del sector de empresas de publicidad (código n.º 99004225011981). En

aplicación del citado convenio, se determina que el personal que prestará el servicio objeto

del contrato se encuadrará en los grupos 2 y 3 de este convenio. En el convenio se recoge un

coste bruto hora de 19,96 ? y 17,75 ? respectivamente para cada grupo, en base a la jornada

ordinaria máxima de trabajo anual y la retribución bruta establecida en el convenio colectivo,

además de la consideración de los respectivos costes de seguridad social.

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No obstante, tomando en consideración lo establecido en el Anexo II del Pliego de

Condiciones Técnicas sobre los requisitos del equipo de trabajo y de la empresa, así como,

lo dispuesto en el Estudio de Remuneración 2023 emitido por la empresa especializada en

contratación Michael Page2, en su apartado relativo a la organización de eventos, los costes

de personal se establecen en un importe 27,25 ?/hora (Jefe de Equipo) y 20,65 ?/hora (Resto

de integrantes), respetando en consecuencia ampliamente los mínimos legales establecidos

en el convenio colectivo que resulta de aplicación.

Conforme se ha establecido en el apartado anterior, FECYT ha tenido en cuenta, al establecer

el presupuesto base de licitación, los costes laborales a soportar por el empresario, de

acuerdo con la normativa vigente.

(?).

A la vista de las razones expuestas en el informe del Departamento técnico promotor cabe

concluir, en relación con las alegaciones presentadas por LTP en referencia a los costes de

personal (salarios más costes de seguridad social asociados), que la documentación e

información aportada es insuficiente e incompleta, por lo que no que queda acreditada la

justificación de la reducción del precio/hora perfil.

Esta conclusión queda aún más clara en la LCSP, cuyo artículo 149 prevé que, tras la

constatación de q ue l a of erta esta incursa en l os parámetros objetivos fijados en el pliego o

en la norma (apartado 2) y la realización del requerimiento a los licitadores (apartado 4),

establece la obligación del órgano de contratación de rechazar determinadas ofertas:

?Si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre

subcontratación:

- no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional

internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes,

en aplicación de lo establecido en el artículo 201. LCSP?, que establece la obligación de l os

órganos de contratación de tomar las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución

de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia

medioambiental, social o laboral?, potestad que se extiende a la fase de licitación respecto a

los candidatos y licitadores, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo?.

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Y así y de forma consecutiva va analizando cada una de las justificaciones dadas y los motivos

por los cuales fueron rechazadas y, por ende, excluida su oferta de esta licitación.

En conclusión, el informe de la Directora General de la FECYT solicita la desestimación del

recurso y de forma resumida expresa que:

?1º. Se han aplicado correctamente los pliegos para apreciar la anormalidad de la oferta

presentada por la empresa LA TROPA PRODUCE S.L.L. al procedimiento de referencia

FECYT/PL2023/005, entendiendo que la argumentación de la citada empresa incluida de

forma extemporánea e n el recurso es pecial de contratación, atenta contra el principio d e

buena fe y la doctrina de los actos propios que s e recoge en el artículo 7 del Código Civil.

2º. Que el requerimiento efectuado a la empresa LA TROPA PRODUCE S.L.L. para justificar

su oferta se realiza para que pudiera justificar el precio ofertado por cada uno de los eventos

en situación de anormalidad en base a los parámetros establecidos para su cálculo,

parámetros extensamente detallados y justificados en los pliegos y memoria de contratación.

3º. Que, en base al detallado y exhaustivo informe de evaluación del departamento promotor,

el acuerdo de exclusión adoptado está debidamente motivado, dado que la empresa LA

TROPA PRODUCE S.L.L. no ac reditó suficientemente su oferta, al no h aber desmontado

mediante la justificación presentada la presunción de anormalidad de la misma por no incluir

las explicaciones y la documentación que objetivamente permitieran amparar ese bajo nivel

de precios o de costes y explicar la viabilidad del cumplimiento de la oferta en sus propios

términos económicos.

4º. Que el Órgano de contratación ha actuado conforme a d erecho y su acuerdo de exclusión

de la empresa LA TROPA PRODUCE S.L.L. considerando que la anormalidad de su oferta

no se encuentra justificada, está suficientemente motivado, que su actuación ha sido

razonable y proporcionada, y que no adolece de errores materiales, arbitrariedad o

discriminación que justifiquen su revisión?.

Quinto. Hemos de partir del carácter preceptivo de unos pliegos que gozan de la eficacia de

?lex contractus? y que, además, no han sido recurridos en tiempo y forma por las licitadoras

concurrentes por lo que gozan además de las notas propias de la firmeza administrativa.

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Es el pliego de condiciones jurídicas específicas, el documento preceptivo que ha determinado

cómo se ha de calcular la detección de las bajas anormales y para ello hemos de transcribir

literalmente su apartado 11.1.2.

?11.1.2. Criterios de valoración cuantificables automáticamente:

Para los criterios de valoración cuantificables automáticamente, se estará a la aplicación de

las fórmulas o criterios de valoración automática establecidos para cada uno de los criterios.

La puntuación final será la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los criterios

establecidos.

Ofertas económicas con valores anormales o desproporcionados:

Para determinar las ofertas con valores anormales o desproporcionados se aplicarán los

siguientes criterios:

1. Cuando, concurriendo un solo licitador, aquella cuya oferta económica sea inferior el

presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales.

2. Cuando concurran dos licitadores, aquella cuya oferta económica sea inferior en más de 20

unidades porcentuales a la otra oferta.

3. Cuando concurran tres o más licitadores, aquella cuya oferta económica sea inferior en más

de 15 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas válidas presentadas. No

obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 15

unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que

no se encuentren en el supuesto indicado?.

Por su parte, hemos de traer a colación, el artículo 149 de la LCSP que establece:

?1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por

haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del

procedimiento de l icitación previa t ramitación del procedimiento que establece este artículo.

2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las

ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en

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los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos

en que una oferta se considere anormal.

La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función

descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:

a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de adjudicación

sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los parámetros objetivos

que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de

anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, sin

perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en

los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos

que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a

la oferta considerada en su conjunto?.

La doctrina de este Tribunal en materia de ofertas incursas en presunción de anormalidad o

bajas temerarias, es resumidamente la siguiente.

La existencia de ofertas anormalmente bajas, por aplicación de los parámetros objetivos

descritos en el PCAP, se configuraba c omo una mera presunción i uris tantum de q ue, como

consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la oferta no pudiera

ser cumplida, exigiendo un procedimiento contradictorio, en que se da la oportunidad a los

licitadores de justificar la viabilidad de su oferta, correspondiéndoles justificar su proposición,

si bien que el examen de la oferta no se limita solo a que, en los términos que se formula,

pueda ser cumplida, atendiendo exclusivamente a las condiciones de ejecución previstas en

los pliegos, sino que además si la oferta, aun siendo viable, vulneran la normativa sobre

subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social

o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos

aplicables, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la LCSP, ha de ser rechazada.

Así, conforme señalamos en nuestra Resolución del TACRC, nº 1147/2018, de 17 de

diciembre, el artículo 149 de l a LCSP impone l as siguientes obligaciones:

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? El requerimiento de la mesa para la justificación de la oferta debe ser claro en cuanto a

cuáles son los extremos sobre los cuales ha de versar la justificación por parte del licitador.

? La justificación debe estar desglosada y detallada, aportando la documentación que sea

necesaria, sin que se requiera una concreta acreditación de cada uno de los extremos

alegados.

? La justificación deberá versar sobre aquellas condiciones de l a o ferta que determinan el bajo

precio o los bajos costes de la misma, siendo el listado de posibles motivaciones contenidos

en artículo 149 de la LCSP meramente enunciativo.

Pues bien, en primer término hemos de analizar si en efecto, la oferta que en su conjunto ha

hecho la recurrente, LA TROPA PRODUCE, S.L.L. y dado que nos hallamos ante un contrato

con una pluralidad de criterios de adjudicación está o no incursa en presunción de anormalidad

según l os parámetros marcados por el artículo 149.2, letra b) de la LCSP, que se remite a lo

establecido en los pliegos, en este caso, se ha de estar y pasar por el apartado 11.1.2 del

pliego de condiciones jurídicas específicas.

Pues bien, de conformidad con lo previsto en los pliegos, y atendiendo al tenor literal del

precepto aplicado en relación con el carácter anormal de las ofertas, se considera que por

virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 149.2 de la LCSP, al haberse establecido

una pluralidad de c riterios de adjudicación, habrá de es tarse en cuanto al carácter anormal de

las ofertas a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato.

Por ello, el precio final ofertado por la ahora recurrente no se ha de examinar, dado que no

nos hallamos ante un contrato dividido en lotes, por cada una de las tareas a realizar, sino en

la totalidad del precio ofertado pues así se deduce del tenor literal del apartado 11.1.2 del

pliego.

En efecto, la recurrente no se halla en baja anormal, pues los pliegos no prevén la calificación

como baja anormal de precios unitarios, sino de la oferta en su conjunto ("Cuando concurran

tres o más licitadores, aquella cuya oferta económica sea inferior en más de 15 unidades

porcentuales a la media aritmética de las ofertas válidas presentadas).

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Se ha de matizar que no se trata de un contrato dividido en lotes (artículo 99 de la LCSP) por

lo que frente al modelo de presentación de la oferta (Anexo III del pliego) ha de prevalecer la

fórmula fijada en el reiterado apartado 11.1.2 del pliego de condiciones jurídicas específicas

que calcula los porcentajes para la búsqueda de valores anormales en relación con el precio

total ofertado en su relación con el presupuesto base de licitación.

Por consiguiente, la oferta de LA TROPA PRODUCE, S.L.L. en su conjunto no se encuentra

en baja anormal pues su oferta se encuentra en 14,25 unidades porcentuales a la media

aritmética de las ofertas válidas presentadas, por lo que procede sin más, la estimación del

recurso para que con anulación de lo actuado se retrotraiga en procedimiento de licitación al

momento d e la inclusión de esta oferta y a la prelación d e las ofertas conforme a lo dispuesto

por el artículo 1 50.1 de l a LCSP.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. D.R.F., en

representación de la mercantil LA TROPA PRODUCE, S.L.L. (LTP) contra el acuerdo de

exclusión de su oferta y contra la adjudicación dictados en el procedimiento de licitación del

contrato de ?Servicio de secretaría técnica y coordinación logística de los actos y eventos

organizados por la Fundación Española para la Ciencia y Tecnología, F.S.P. (FECYT), con

motivo de la Presidencia Española de la Unión Europea durante el segundo semestre de 2023?

(expediente FECYT/PL2023/005), convocado por la Dirección General Fundación Española

para la Ciencia y la Tecnología, F.S.P. (en adelante FECYT) y financiado con cargo a

FONDOS EU Horizonte Europa-Programa d e Trabajo 2023-2024 E ventos Presidencia:

MSCA; Conference on Research Infrastructures, con anulación de los actos impugnados y

retroacción de la licitación para que con inclusión de la oferta de la recurrente, se establezca

el nuevo orden de prelación de las ofertas (artículo 150.1 de la LCSP) y se decrete la

adjudicación a favor de la mejor oferta calidad/precio.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de licitación de conformidad con lo

establecido por el artículo 57.3 de la LCSP.

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Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta

notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 d e la Ley

29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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