Última revisión
07/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0729/2023 de 09 de junio de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 09/06/2023
Num. Resolución: 0729/2023
Cuestión
Recurso contra la exclusión y la adjudicación de contrato de servicios (SARA), LCSP. Estimación. Contrato no dividido en lotes: cálculo de las bajas anormales. Contrato con varios criterios de adjudicación (artículo 149.2 letra b) LCSP. Regla para el cálculo de bajas anormales en el apartado 11.1.2 del pliego en relación con la oferta total y sin división por tareas. Inexistencia de oferta anormalmente baja en la oferta de la recurrente. Estimación para la admisión y retroacción de la licitaciónContestacion
[Link]
mailto:Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
[Link]
http:91.349.14.41
[Link]
http:91.349.13.19
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 705/2023
Resolución nº 729/2023
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 09 de junio de 2023.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. D.R.F., en
representación de la mercantil LA TROPA PRODUCE, S.L.L. (LTP) contra el acuerdo de
exclusión de su oferta y contra la adjudicación dictados en el procedimiento de licitación del
contrato de ?Servicio de secretaría técnica y coordinación logística de los actos y eventos
organizados por la Fundación Española para la Ciencia y Tecnología, F.S.P. (FECYT), con
motivo de la Presidencia Española de la Unión Europea durante el segundo semestre de 2023?
(expediente FECYT/PL2023/005), convocado por la Dirección General Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología, F.S.P. (en adelante FECYT) y financiado con cargo a
FONDOS EU Horizonte Europa-Programa d e Trabajo 2023-2024 E ventos Presidencia:
MSCA; Conference on Research Infrastructures; este Tribunal, en sesión del día de la fecha,
ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Aprobado el expediente de contratación y los pliegos, para la licitación del contrato
de servicio de secretaría técnica y coordinación logística de los actos y eventos organizados
por la Fundación Española para la Ciencia y Tecnología, F.S.P. (FECYT), con motivo de la
Presidencia Española de la Unión Europea durante el segundo semestre de 2023, estos
fueron enviados para su anuncio al DOUE por tratarse de un contrato de servicio sujeto a
regulación armonizada.
El anuncio de licitación fue publicado en e l DOUE el 28 d e febrero de 2023 y tanto el anuncio
como los pliegos se publicaron en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 25 y 27
de febrero de 2023 respectivamente, sin división del objeto del contrato en lotes y con un valor
estimado de 1. 368.868,64 ? (sin impuestos).
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
2
El plazo p ara la presentación de proposiciones quedó señalado hasta l as 12:00 horas del 15
de marzo del presente.
Segundo. El objeto del contrato quedó anunciado sin división en lotes y con los siguientes
CPV:
- 79950000 - Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos.
- 79951000 - Servicio de organización de seminarios.
- 79952000 - Servicios de eventos.
- 79956000 - Servicios de organización de ferias y exposiciones.
Dentro del plazo de formalización de ofertas presentaron sus proposiciones las siguientes
licitadoras:
- EDT EVENTOS, S.A.,
- AVORIS RETAIL DIVISION, S.L.,
- PARAFINA COMUNICACIÓN, S.L.U.,
- ESATUR XXI, S.L.
- MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U.,
- BOTH PEOPLE & COMMS, S.L.,
- LA TROPA PRODUCE, S.L.L.,
- QUALITY MEDIA PRODUCCIONES, S.L.,
- TECHFRIENDLY, S.L. y
- ESCIENCIA EVENTOS CIENTIFICOS, S.L.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
3
Tercero. El procedimiento abierto para la selección de los contratistas siguió los trámites
previstos para la adjudicación de los contratos de servicios sujetos a regulación armonizada
previstos en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
Cuarto. El 16 de marzo de 2023 es convocado el Comité de Contratación de la FECYT para
la apertura de la documentación administrativa y tras el análisis de los DEUC fueron admitidas
las diez licitadoras concurrentes, con la petición de aclaración del DEUC a una de ellas.
En el mismo acto, se procede a la apertura de los sobres B referidos a los criterios de
adjudicación sujetos a juicios de valor y se da traslado para su valoración a la Comisión de
Evaluación.
Quinto. Emitido el informe de valoración de los criterios sujetos a juicios de valor, es
convocado el Comité de Contratación el día 31 de marzo de 2023 para su examen y
aprobación. Queda aprobado el referido informe técnico y en el acta levantada se reflejan los
siguientes resultados:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
Medias
CJV1 CJV1.1 CJV1.2 CJV1.3 CJV2 CJV2.1 CJV2.2 CJV3 Total
EMPRESAS (0-24) (0-8) (0-8) (0-8) (0-20) (0-12) (0-8) (0-5) (0-49)
MEDIAPRODUCCION 22,66 7,00 7,66 8,00 14,46 9,34 5,12 5,00 42,12
LA TROPA PRODUCE 18,60 7,17 5,38 6,05 15,39 10,73 4,66 3,36 37,35
BOTH
COMS
PEOPLE &
17,32 5,66 5,40 6,26 13,39 9,46 3,93 2,25 32,96
ESATUR XXI 15,32 6,13 4,93 4,26 13,26 7,26 6,00 3,75 32,33
ESCIENCIA EVENTOS
CIENTÍFICOS
11,66 4,00 4,33 3,33 12,66 7,33 5,33 2,33 26,65
QUALITY MEDIA
PRODUCCIONES
9,99 4,66 4,00 1,33 5,16 2,16 3,00 2,83 17,98
AVORIS RETAIL
DIVISION
7,33 2,00 3,33 2,00 4,99 4,33 0,66 2,16 14,48
EDT EVENTOS 5,99 0,66 2,00 3,33 2,39 1,30 1,09 2,90 11,28
TECHFRIENDLY 6,32 3,00 1,66 1,66 3,65 1,65 2,00 0,41 10,38
PARAFINA
COMUNICACIÓN
3,09 0,88 0,21 2,00 2,79 1,58 1,21 1,16 7,04
4
En el acta levantada por el Comité de Contratación se propone la exclusión de alguna de estas
licitadoras, pues tal y como se recoge en el apartado 11.1.1 del Pliego de Condiciones
Jurídicas Especificas, para que una oferta sea considerada con una calidad técnica suficiente,
en la valoración de los criterios CVJ1, CVJ2 y CVJ3 cuya valoración depende de un juicio de
valor, esta deberá obtener al menos el 25% de los establecidos para este conjunto d e
criterios.
En consecuencia, se propone la exclusión de las siguientes:
- EDT EVENTOS, S.A.,
- PARAFINA COMUNICACIÓN, S.L.U. y
- TECHFRIENDLY, S.L.
Sexto. El 3 de abril de 2023 se reúne el Comité de Contratación de la Fundación FECTY con
el fin de proceder a la apertura de los sobres C con los criterios de adjudicación objetivos
evaluables automáticamente. Los resultados se reflejan en el acta levantada a tal efecto y
además de hace constar la existencia de ofertas incursas en presunción de valores
anormalmente bajos. El acta expresa q ue:
?A continuación, y ya en sesión privada, se procede a la valoración de los criterios evaluables
automáticamente. En aplicación de la valoración establecida en el Anexo II del Pliego de
Condiciones Jurídicas Específicas, se observa que las ofertas económicas de las entidades
BOTH PEOPLE & COMMS, S.L. y LA TROPA PRODUCE, S.L.L., se encuentran en situación
de desproporción o anormalidad, de conformidad con los criterios establecidos en el Pliego
de Condiciones Jurídicas Específicas (apartado 11.1.2), en las siguientes ofertas:
- BOTH PEOPLE & COMMS, S.L.:
- Evento 1. Industrias Creativas y Culturales, Ciudades y Ciudadanos en la Nueva Bauhaus;
- Evento 2. Conferencia sobre Infraestructuras de Investigación.
- LA TROPA PRODUCE, S.L.L.:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
5
- Evento 3. Conferencia Clúster 1, Salud;
- Evento 6. ERAC Meeting;
- Evento 7. Conferencia del Set Plan Clúster 5 energía, medioambiente y movilidad;
- Evento 9. Conferencia MSCA: Hacer frente a los retos globales.
Por tanto, de conformidad con el artículo 149.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, se
acuerda requerir a las entidades mencionadas, y en las ofertas aludidas, para que justifiquen
y desglosen, razonada y detalladamente, el bajo nivel de los precios, o de costes, o de
cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta las
ofertas anteriormente citadas, mediante la presentación de aquella información y documentos
que resulten pertinentes a estos efectos?.
Séptimo. Reunido el Comité de Contratación el día 24 de abril de 2023 se procede al análisis
de las justificaciones económicas recibidas de las entidades BOTH PEOPLE & COMMS, S.L.
(ofertas del Evento 1. Industrias Creativas y Culturales, Ciudades y Ciudadanos en la Nueva
Bauhaus; y del Evento 2. Conferencia sobre Infraestructuras de Investigación), y LA TROPA
PRODUCE, S.L.L. (ofertas del Evento 3. Conferencia Clúster 1, Salud; del Evento 6. ERAC
Meeting; del Evento 7. Conferencia del Set Plan Clúster 5 energía, medioambiente y
movilidad; y del Evento 9. Conferencia MSCA: Hacer frente a los retos globales), por
encontrarse en s ituación de desproporción o anormalidad.
Analizadas las justificaciones dadas y el informe técnico de la unidad responsable del contrato,
el Comité de Contratación concluye que:
?Una vez que ha finalizado el plazo de presentación, se ha recibido, dentro de plazo, sendas
justificaciones de las entidades requeridas, dándose traslado de las mismas al Vocal del
Departamento Promotor (Director de Internacional), quien emite sendos informes, en fecha 20
de abril de 2023, en el que concluye que se puede considerar que ambas entidades no
acreditan suficientemente su oferta, al no haber desmontado, mediante las justificaciones
presentadas, la presunción de anormalidad de sus respectivas ofertas. Por tanto, las ofertas
de ambas entidades quedan excluidas del procedimiento?.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
6
Octavo. En la sesión de 25 de abril de 2023 el Comité de Contratación de la Fundación
FECYT se procede a la integración de las puntuaciones obtenidas por las licitadoras que
continúan en el procedimiento y se aprueba la siguiente prelación:
NIF LICITADOR NOMBRE LICITADOR
PUNTUACIÓN
TECNICA (49
puntos)
PUNTUACIÓN
ECONOMICA
(51 puntos)
PUNTUACIÓN
TOTAL (100
puntos)
B60188752 MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. 42,12 50,53 92,65
B53874145 ESATUR XXI S.L. 32,33 51,00 83,33
B99097123
ESCIENCIA EVENTOS
CIENTIFICOS, S.L.
26,65 48,36 75,01
B87390860
QUALITY MEDIA
PRODUCCIONES SL
17,98 47,68 65,66
B07012107 AVORIS RETAIL DIVISION, S.L. 14,48 49,05 63,53
Por ello, el Comité de Contratación acuerda proponer al órgano de contratación, conforme a
los resultados de la valoración final, la adjudicación del procedimiento de contratación de
referencia FECYT/PL2023/005, relativo a la contratación del servicio de secretaría técnica y
coordinación logística de los actos y eventos organizados por la Fundación Española para la
Ciencia y Tecnología, F.S.P. (FECYT), con motivo de l a Presidencia Española de la Unión
Europea durante el segundo semestre de 2023, al licitador MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U., por
presentar la oferta más ventajosa.
Noveno. Por Resolución de la Directora General de la FECYT de fecha 9 de mayo de 2023
se adjudica el contrato a favor de la mercantil MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U., y se acuerda su
notificación y su publicación en l a Plataforma de Contratación del Sector Público.
Décimo. Frente a dicha r esolución de a djudicación formaliza el 22 d e mayo del presente, en
sede electrónica el presente recurso especial en materia de contratación el representante de
la mercantil LA TROPA PRODUCE, S.L.L., extendiendo l a i mpugnación también al acto de
exclusión de su oferta e insta la anulación tanto de dicha exclusión como del acuerdo de
adjudicación.
Undécimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y
reglamentariamente establecidos, esto es , lo prescrito por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
7
de Contratos del Sector Público, por la q ue se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014 (LCSP) así como por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se
prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y
de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante,
RPERMC). En especial, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia dando un plazo
común de c inco días a l as licitadoras para presentar alegaciones, sin que las hayan
presentado.
Décimo segundo. Con fecha 31 de mayo de 2023 se ha dictado resolución por la Secretaria
General del Tribunal, actuando por delegación del mismo, por la que se resuelve mantener la
suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en
el artículo 53 d e la LCSP, de forma que, según l o establecido e n el artículo 57.3 d el texto
citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 de l a LCSP.
Segundo. El recurso se dirige contra la exclusión de la recurrente y no contra la adjudicación
del contrato, pues como señala expresivamente su último Fundamento de Derecho la nulidad
del acuerdo de adjudicación es un efecto más pretendido, en caso de que se estime el recurso
contra la exclusión.
Atendido lo anterior, la resolución impugnada es susceptible de recurso especial en materia
de contratación, pues el contrato supere el valor estimado d e 100.000 ? ex artículo 4 4.1, a)
de la LCSP y, se trata de un acto susceptible de enjuiciamiento en esta sede al amparo del
artículo 44.2, b) de la LCSP.
Igualmente, partiendo de la c onsideración r ealizada en el primer párrafo, la r ecurrente ha
presentado su oferta en la licitación seguida por el procedimiento abierto, por lo que puede
acogerse al concepto de legitimada ex artículo 48 de la LCSP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
8
Finalmente, el recurso se ha presentado dentro de los quince días hábiles siguientes desde
la notificación del acto impugnado.
Tercero. La representación de la recurrente, tras hacer una serie de observaciones sobre el
objeto del contrato y la decisión del órgano de contratación de no dividir el objeto del contrato
en lotes, se centra en una serie de alegaciones sobre la exclusión de su oferta en el
procedimiento de l icitación.
De esta forma la recurrente expone que:
?En cuanto al precio, el Comité de Contratación calificó las ofertas de LTP y BOTH PEOPLE
& COMS, S.L. («BOTH») como anormalmente bajas en aplicación de la cláusula 11.1.2 del
PCJEsp. Por ello, con fecha 04.04.2023 el Comité de Contratación concedió a LTP trámite
para formular alegaciones hasta el 11.04.2023 al objeto de justificar la composición de s u
oferta económica. El requerimiento para justificar la oferta fue el siguiente:
«En aplicación de la valoración establecida en el Anexo II del Pliego de Condiciones Jurídicas
Específicas, se observa que la oferta económica de la entidad LA TROPA PRODUCE, S.L.L.,
respecto a la contratación del servicio de secretaría técnica y coordinación logística de los
actos y eventos organizados por la Fundación Española para la Ciencia y Tecnología, F.S.P.
(FECYT), con motivo de la Presidencia Española de la Unión Europea durante el segundo
semestre de 2023, se encuentra en situación de desproporción o anormalidad, de conformidad
con los criterios establecidos en el Pliego de Condiciones Jurídicas Específicas (apartado
11.1.2), en las siguientes ofertas:
- Evento 3. Conferencia Clúster 1, Salud;
- Evento 6. ERAC Meeting;
- Evento 7. Conferencia del Set Plan Clúster 5 energía, medioambiente y movilidad;
- Evento 9. Conferencia MSCA: Hacer frente a los retos globales.
Por tanto, conforme a lo anterior y de conformidad con el artículo 149.4 de la Ley de Contratos
del Sector Público, se acuerda requerir a la entidad LA TROPA PRODUCE, S.L.L., para que
justifique y desglose, razonada y detalladamente, el bajo nivel de los precios, o de costes, o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
9
de c ualquier otro parámetro e n base al cual se haya definido la anormalidad d e las ofertas en
los eventos mencionados, mediante la presentación de aquella información y documentos que
resulten pertinentes a es tos efectos».
Ante estas actuaciones llevadas a cabo por el Comité de Contratación, la recurrente LA
TROPA PRODUCE, S.L.L. invoca la existencia de un vicio de nulidad de pleno Derecho en el
acuerdo de exclusión, pues a su juicio, la decisión de excluir su oferta se basa en una
aplicación incorrecta de los pliegos, conforme a los cuales no era posible apreciar la
anormalidad de la oferta a partir del precio ofertado para cada evento, sino que debía
apreciarse sobre la totalidad del precio ofertado.
De esta forma, advierte que:
?(?) el principal error por parte del OC a la hora de acordar la exclusión de su oferta fue aplicar
indebidamente, y en contra de su literalidad, los criterios fijados en los pliegos para apreciar
la existencia de una oferta anormalmente baja. Y es que el OC no debió aplicar las reglas de
anormalidad a partir del precio ofertado por LTP para cada evento, sino que debía aplicarlas
sobre el precio t otal de l a oferta económica?.
Tras la cita literal del contenido del Anexo III del pliego de condiciones jurídicas especificas
del contrato, referido al modelo de presentación de la oferta económica, la recurrente señala
que:
?Ciertamente, los licitadores debían desglosar su oferta económica por cada evento. Sin
embargo, este desglose solo era necesario por una razón: para aplicar los criterios basados
en fórmulas, en los que los 39 puntos del criterio precio se repartían en función de la bajada
ofertada en cada evento. Sin embargo, de lo anterior no podía derivar que la anormalidad de
la oferta de LTP se apreciase sobre el precio ofertado en cada evento. Por varias razones?.
A renglón seguido, comienza la defensa de la recurrente, a esgrimir las razones motivadoras
de la mala interpretación del pliego de condiciones jurídicas específicas en lo tocante al
apartado 11.1.2 sobre la forma de determinar las ofertas incursas en presunción de
anormalidad y así tras la dicción literal de este apartado, matiza cuanto sigue:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
10
?Este a partado del PCJEsp no o frece dudas: la anormalidad cuando se pr esentan 3 o más
licitadores se aprecia sobre la «oferta económica» que sea inferior en más de 15 unidades
porcentuales «a la media aritmética de las ofertas válidas presentadas».
La cláusula en ningún momento habla de «ofertas económicas» en plural o de «ofertas
formuladas para cada evento». Se refiere exclusivamente a «oferta económica», de modo
que, en una interpretación acorde con el criterio de la literalidad, se deduce que los requisitos
de anormalidad solo pueden apreciarse sobre un único importe ofertado por el licitador.
En segundo lugar, la principal razón para considerar que ese único importe es el referido a la
oferta económica total que debían formular los licitadores la encontramos en el hecho de que
el contrato no se divide en lotes y se adjudica un único contrato. Como explicó el OC en la
memoria justificativa del contrato, el contrato no se dividió en lotes porque se consideró que
«las prestaciones que forman objeto del contrato constituyen una unidad funcional, es decir,
son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad e imprescindibles para el
correcto funcionamiento que se pretende conseguir con la celebración del contrato».
Por tanto, aunque la oferta económica se tuviese que desglosar en precios por evento, lo
cierto es que el OC siempre ha p artido de una concepción unitaria del objeto del contrato,
razón por la cual consideró oportuno no dividirlo en lotes. Por eso el contrato se adjudica por
un único importe económico, que se refiere a la totalidad de las prestaciones contractuales.
En tercer lugar, y como confirmación de lo anterior, debe repararse en que en el anexo I del
PCJEsp, relativo al contenido de la oferta técnica (sobre B), no se establecían puntuaciones
diferentes según el plan de trabajo o metodologías propuestas por los licitadores para cada
evento, sino que su propuesta y evaluación se realizaba en conjunto y de manera global para
todos los eventos. La configuración de este criterio, junto al hecho de la no división en lotes,
confirma que la anormalidad de las ofertas no puede apreciarse por el precio por evento, sino
por el importe total ofertado por el licitador (que resulta de la suma del precio de cada evento).
Y es que, si el contrato no se divide en lotes y la propuesta técnica es única para la totalidad
del servicio, resulta incoherente que el OC haga una excepción a esta consideración unitaria
de las prestaciones contractuales a los únicos efectos de aplicar los criterios para apreciar la
anormalidad de las ofertas. Incoherencia que además es contraria a la literalidad de la cláusula
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
11
11.1.2 del PCJEsp, que en ningún momento refiere que el cálculo de la anormalidad se deba
realizar individualmente sobre el precio ofertado para cada evento.
Admitir esta excepción daría lugar a un fraude en la aplicación de los pliegos, pues se estarían
aplicando las reglas sobre anormalidad previstas en ellos como si se tratase de un contrato
cuyas prestaciones estuviesen divididas en lotes, lo que no es el caso?.
Haciendo una interpretación literal del apartado 11.1.2 del pliego de condiciones jurídicas
específicas, la recurrente demuestra en su escrito de interposición del recurso que no se halla
incursa en presunción de anormalidad y expresa que:
?Como se comprueba, aplicando c orrectamente l os pliegos, la oferta ec onómica d e LTP no
estaba incursa en valores anormales, pues su importe no era inferior en más de 15 unidades
porcentuales a la media aritmética de las ofertas válidas presentadas (de hecho, ninguna
oferta incurría en valores anormales).
Por tanto, la exclusión impugnada debe ser anulada, pues deriva de una indebida aplicación
de los pliegos, conforme a los cuales nunca debió haberse requerido a LTP para justificar la
anormalidad de s u oferta, ya que esta no incurría en valores anormales y se adecuaba a lo
solicitado en l os pliegos?.
Además de este argumento principal, el que su oferta no está incursa en presunción de valores
anormalmente bajos o desproporcionados, también considera que la actuación del comité de
contratación ha actuado contraviniendo los mandatos del artículo 149 de la LCSP, pues ni
supone hacer bien el requerimiento para justificar su o ferta ni el acuerdo de ex clusión, a s u
juicio, se encuentra bien fundamentado o debidamente motivado. Y así lo manifiesta:
?Sin embargo, fue a la hora de evaluar las justificaciones ofrecidas por LTP cuando el OC hizo
explícitos los aspectos que deseaba que le fueran justificados. Así lo pone de manifiesto que,
frente a un r equerimiento basado en l a a portación de la «información y documentos que
resulten pertinentes a estos efectos», en el informe de evaluación de las justificaciones se
reproche a LTP no haber aportado justificaciones para todas y cada una de las partidas sobre
las que LTP ofreció rebajas en 4 eventos (cálculo interno ofrecido por la propia LTP); o
sostener la falta de justificación acudiendo a datos de la página web de LTP sobre su número
de socios-trabajadores; o poner en duda la realidad de los precios de mercado contenidos en
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
12
los presupuestos reales aportados por LTP con su justificación, considerando que debían ser
más detallados en cuanto a aspectos no relacionados con precios, sino con la calidad; o,
directamente, se ponen en duda las rebajas sobre partidas como mobiliario o equipos basadas
en que, aunque se acepta que son medios propios con los que cuenta LTP, no se detalla el
tipo de mobiliario ni como éste se adecúa a los diferentes eventos.
Nada de esto se contenía en el requerimiento a LTP para justificar su oferta.
En otros términos: es con motivo del rechazo de la justificación cuando el OC hace explícitos
los aspectos que valora para considerar justificada una oferta en baja anormal. LTP solo pudo
conocer a posteriori, tras haber respondido al requerimiento, los aspectos que realmente
debería haber justificado ante el OC. En tal circunstancia, lo procedente hubiese sido que el
OC pidiese a LTP una aclaración sobre sus justificaciones, pues era evidente que el
requerimiento no fue explícito sobre los concretos aspectos que el OC quería que se le
justificasen.
Por tanto, la exclusión es nula, pues el procedimiento de justificación no fue acorde con el art.
149 de la LCSP ni los principios de derecho europeo que rigen en esta materia. Así lo ha
acordado este Tribunal en casos semejantes, como el de l a Resolución 1561/2022, de
15.12.2022, que anuló una exclusión como la aquí cuestionada: (?)?.
Tras el análisis de c ada una de l as partidas en l as que se funda l a pr esunción de b aja anormal,
la licitadora recurrente reitera su pretensión de anulación del acuerdo de exclusión de su oferta
y como consecuencia de ello, la anulación de la adjudicación para que con retroacción del
procedimiento al momento de valoración de las ofertas, se incluya la hecha por la recurrente
y se dicte acuerdo de adjudicación a su favor, por tratarse de la mejor oferta en relación
calidad/precio (artículo 145 de la LCSP).
Cuarto. Por su parte, el informe del poder adjudicador, la FECYT fechado el día 25 d e m ayo
del presente y firmado por la Directora General se opone a las alegaciones de la recurrente.
En relación con la nulidad del acuerdo de e xclusión. La decisión d e excluir la oferta de LTP se
basa en una aplicación incorrecta de los pliegos, conforme a los cuales no era posible apreciar
la anormalidad de la oferta a partir del precio ofertado para cada evento, sino que debía
apreciarse sobre la totalidad del precio ofertado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
13
En contra de lo expresado por la recurrente, el informe emitido por la FECYT advierte que:
?Este Órgano de Contratación no considera que se hayan aplicado incorrectamente los pliegos
para apreciar la anormalidad de la oferta. Los criterios de anormalidad de la oferta deben
aplicarse sobre el precio ofertado sobre cada evento por las siguientes razones:
1. En el artículo 149 apartado 2 de la LCSP se dispone que: ?La mesa de contratación o en
su defecto el órgano d e contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas
en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos los
parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en los que una oferta se
considere anormal.
La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación, realizará la función
descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:
(..) b) Cuando se utilice una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido
en los pliegos que rige el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos
que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a
la oferta considerada en su conjunto (...)?.
2. Atendiendo a lo establecido en el referido precepto legal en el Anexo II del Pliego de
Condiciones Jurídicas se dispone lo siguiente:
?Criterios Económicos: 39 puntos. Los 39 puntos asignados al criterio de valoración
económica se repartirán en el total de los 9 eventos previstos. Dando lugar a la siguiente
asignación:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
Nombre Puntuación
1. Industrias Creativas y Culturales,
Ciudadanos en la Nueva Bauhaus.
Ciudades y 5
2. Conferencia sobre Infraestructuras de Investigación 3
3. Conferencia Clúster 1, Salud. 5
4. R&I Attachés trip Investigation 2
5. R&I Attachés trip Espacio 2
6. ERAC Meeting 3
7. Conferencia del Set Plan
medioambiente y movilidad
Cluster 5 energía, 8
8. Next Generation Innovations Summit 4
9. Conferencia MSCA: Hacer frente a los retos globales 7
Total 39 puntos
14
Se considerará la oferta más ventajosa, la que ofrezca el mayor porcentaje de baja o
descuento aplicable a cada importe máximo de licitación estimado por evento. Quien presente
la mejor oferta económica, obtendrá la mayor puntuación en este criterio, y al resto de l as
ofertas se le as ignará proporcionalmente con arreglo a la siguiente fórmula:
(?).
La fórmula prevista en este apartado se aplicará a cada uno de los eventos previstos en el
apartado 1.2. del Pliego de Condiciones Técnicas, de manera que el licitador deberá
presentar un porcentaje de bajada para cada uno de los precios unitarios dispuestos
en el apartado 5.2 del presente Pliego.
Los licitadores deben cumplimentar todos los datos previstos del Anexo III. Será motivo de
exclusión de la licitación el hecho de no rellenar la oferta económica en alguno de los
conceptos. Se asignará 0 puntos al licitador que oferte un precio coincidente con cada uno de
los precios unitarios establecidos en el apartado 5.2 del presente Pliego, esto es, un
porcentaje de b aja del 0%.
La puntación total obtenida en este criterio será la suma de todas las puntuaciones obtenidas
para c ada uno de l os eventos. (...)?.
Según la literalidad transcrita del Anexo II del PCi la valoración de la oferta económica y, por
tanto, la aplicación de la fórmula de valoración del precio no se realiza sobre el precio global
sino sobre cada uno de los precios unitarios previstos por eventos, sobre los que además el
licitador puede aplicar un porcentaje de baja diferente. A mayor abundamiento, la definición
de oferta más ventajosa es respecto al precio de cada uno de los eventos (?la que ofrezca el
mayor porcentaje de baja o descuento aplicable a cada importe máximo de licitación estimado
por evento?).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
15
3. La estipulación 11.1.2 del PCi que establece los criterios de ofertas anormales y
desproporcionadas, es una cláusula general que está en el modelo de PCi de este Órgano de
Contratación y que hay que interpretar en relación a lo que se está considerando oferta
económica en cada caso concreto. En esta contratación, el Anexo II del PCJ, al que hemos
aludido, claramente establece que oferta económica se considera respecto a cada uno de los
precios unitarios de los eventos, sobre los que se puede ofertar de forma diferente y que son
puntuables de forma individual, aplicando la fórmula del precio?.
En segundo lugar, el poder adjudicador en su informe se centra, - una vez reseñada que la
oferta de la recurrente está incursa en presunción de anormalidad-, en defender la correcta
actuación del comité de contratación en la puesta en marcha del procedimiento del artículo
149 de la LCSP.
En contra de la alegación de la recurrente sobre el carácter genérico para que justificara su
oferta, ahora la Fundación manifiesta que:
?Considera el recurrente que el requerimiento efectuado es genérico y que el Órgano de
contratación de la FECYT debería haber especificado los aspectos concretos de la oferta
sobre l os que el licitador debe aportar su justificación. Indica que:
valora para considerar justificada una oferta en baja anormal. LTP solo pudo conocer a
posteriori, tras haber respondido al requerimiento, los aspectos que realmente debería haber
justificado ante el OC. En tal circunstancia, lo procedente hubiese sido q ue el OC pidiese a
LTP una aclaración sobre sus justificaciones, pues era evidente que el requerimiento no fue
explícito sobre los concretos aspectos que el OC quería que se le justificasen>>.
Este Órgano de contratación considera totalmente errónea y torticera esta conclusión del
recurrente, ya que el requerimiento se realiza para que pudiera justificar el precio ofertado
para cada uno de los eventos en situación de anormalidad en base a los parámetros
establecidos para su cálculo. Resulta del todo imposible para el Órgano de contratación
anticiparse a los argumentos que, en respuesta a su requerimiento de justificación de la oferta
en baja anormal, va a ofrecer el requerido, en este caso, el recurrente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
16
Es destacable que el recurrente, obvia en toda su exposición, el detalle sobre los parámetros
y precios unitarios, que, para el cálculo del precio de licitación por cada uno de los eventos,
se expone tanto en la Memoria justificativa de la contratación del servicio como en el Pliego
de condiciones técnicas, mención al detalle de la que el propio recurrente se sirve para la
justificación de su oferta en cada uno de los eventos.
El acuerdo de exclusión de la oferta presentada por el recurrente, se adoptó por el Órgano de
contratación en base al informe técnico emitido por el Departamento Promotor de fecha 20 de
abril de 2023, que analiza con detalle la justificación que por cada evento aporta la recurrente?.
El informe del poder adjudicador se a poya en el informe técnico evaluador de las
justificaciones dadas por LA TROPA PRODUCE, S.L.L., y va analizando cada una de ellas y
su rechazo. De esta forma, el informe matiza que:
?En el informe de evaluación de referencia elaborado por el departamento promotor se
concluye que no queda justificada suficientemente la reducción del precio, conforme a las
razones expuestas en el mismo, pudiendo destacar las siguientes por su relevancia en el
resultado final del contrato:
- Respecto al personal de apoyo, concluye que, si bien la baja es menos significativa que
en el resto de las partidas, la entidad no aporta información justificativa suficiente que
permita evaluar que se ajusta a las condiciones técnicas requeridas.
En este punto es necesario destacar por su importancia en la ejecución del contrato, que tal
y como se detalla en la Memoria justificativa de la contratación del servicio, la determinación
de los costes de personal unitarios de referencia, se realiza en base a la Resolución de 3 de
febrero de 2016 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el
Convenio colectivo del sector de empresas de publicidad (código n.º 99004225011981). En
aplicación del citado convenio, se determina que el personal que prestará el servicio objeto
del contrato se encuadrará en los grupos 2 y 3 de este convenio. En el convenio se recoge un
coste bruto hora de 19,96 ? y 17,75 ? respectivamente para cada grupo, en base a la jornada
ordinaria máxima de trabajo anual y la retribución bruta establecida en el convenio colectivo,
además de la consideración de los respectivos costes de seguridad social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
17
No obstante, tomando en consideración lo establecido en el Anexo II del Pliego de
Condiciones Técnicas sobre los requisitos del equipo de trabajo y de la empresa, así como,
lo dispuesto en el Estudio de Remuneración 2023 emitido por la empresa especializada en
contratación Michael Page2, en su apartado relativo a la organización de eventos, los costes
de personal se establecen en un importe 27,25 ?/hora (Jefe de Equipo) y 20,65 ?/hora (Resto
de integrantes), respetando en consecuencia ampliamente los mínimos legales establecidos
en el convenio colectivo que resulta de aplicación.
Conforme se ha establecido en el apartado anterior, FECYT ha tenido en cuenta, al establecer
el presupuesto base de licitación, los costes laborales a soportar por el empresario, de
acuerdo con la normativa vigente.
(?).
A la vista de las razones expuestas en el informe del Departamento técnico promotor cabe
concluir, en relación con las alegaciones presentadas por LTP en referencia a los costes de
personal (salarios más costes de seguridad social asociados), que la documentación e
información aportada es insuficiente e incompleta, por lo que no que queda acreditada la
justificación de la reducción del precio/hora perfil.
Esta conclusión queda aún más clara en la LCSP, cuyo artículo 149 prevé que, tras la
constatación de q ue l a of erta esta incursa en l os parámetros objetivos fijados en el pliego o
en la norma (apartado 2) y la realización del requerimiento a los licitadores (apartado 4),
establece la obligación del órgano de contratación de rechazar determinadas ofertas:
?Si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre
subcontratación:
- no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional
internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes,
en aplicación de lo establecido en el artículo 201. LCSP?, que establece la obligación de l os
órganos de contratación de tomar las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución
de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia
medioambiental, social o laboral?, potestad que se extiende a la fase de licitación respecto a
los candidatos y licitadores, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo?.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
18
Y así y de forma consecutiva va analizando cada una de las justificaciones dadas y los motivos
por los cuales fueron rechazadas y, por ende, excluida su oferta de esta licitación.
En conclusión, el informe de la Directora General de la FECYT solicita la desestimación del
recurso y de forma resumida expresa que:
?1º. Se han aplicado correctamente los pliegos para apreciar la anormalidad de la oferta
presentada por la empresa LA TROPA PRODUCE S.L.L. al procedimiento de referencia
FECYT/PL2023/005, entendiendo que la argumentación de la citada empresa incluida de
forma extemporánea e n el recurso es pecial de contratación, atenta contra el principio d e
buena fe y la doctrina de los actos propios que s e recoge en el artículo 7 del Código Civil.
2º. Que el requerimiento efectuado a la empresa LA TROPA PRODUCE S.L.L. para justificar
su oferta se realiza para que pudiera justificar el precio ofertado por cada uno de los eventos
en situación de anormalidad en base a los parámetros establecidos para su cálculo,
parámetros extensamente detallados y justificados en los pliegos y memoria de contratación.
3º. Que, en base al detallado y exhaustivo informe de evaluación del departamento promotor,
el acuerdo de exclusión adoptado está debidamente motivado, dado que la empresa LA
TROPA PRODUCE S.L.L. no ac reditó suficientemente su oferta, al no h aber desmontado
mediante la justificación presentada la presunción de anormalidad de la misma por no incluir
las explicaciones y la documentación que objetivamente permitieran amparar ese bajo nivel
de precios o de costes y explicar la viabilidad del cumplimiento de la oferta en sus propios
términos económicos.
4º. Que el Órgano de contratación ha actuado conforme a d erecho y su acuerdo de exclusión
de la empresa LA TROPA PRODUCE S.L.L. considerando que la anormalidad de su oferta
no se encuentra justificada, está suficientemente motivado, que su actuación ha sido
razonable y proporcionada, y que no adolece de errores materiales, arbitrariedad o
discriminación que justifiquen su revisión?.
Quinto. Hemos de partir del carácter preceptivo de unos pliegos que gozan de la eficacia de
?lex contractus? y que, además, no han sido recurridos en tiempo y forma por las licitadoras
concurrentes por lo que gozan además de las notas propias de la firmeza administrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
19
Es el pliego de condiciones jurídicas específicas, el documento preceptivo que ha determinado
cómo se ha de calcular la detección de las bajas anormales y para ello hemos de transcribir
literalmente su apartado 11.1.2.
?11.1.2. Criterios de valoración cuantificables automáticamente:
Para los criterios de valoración cuantificables automáticamente, se estará a la aplicación de
las fórmulas o criterios de valoración automática establecidos para cada uno de los criterios.
La puntuación final será la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los criterios
establecidos.
Ofertas económicas con valores anormales o desproporcionados:
Para determinar las ofertas con valores anormales o desproporcionados se aplicarán los
siguientes criterios:
1. Cuando, concurriendo un solo licitador, aquella cuya oferta económica sea inferior el
presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales.
2. Cuando concurran dos licitadores, aquella cuya oferta económica sea inferior en más de 20
unidades porcentuales a la otra oferta.
3. Cuando concurran tres o más licitadores, aquella cuya oferta económica sea inferior en más
de 15 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas válidas presentadas. No
obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 15
unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que
no se encuentren en el supuesto indicado?.
Por su parte, hemos de traer a colación, el artículo 149 de la LCSP que establece:
?1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por
haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del
procedimiento de l icitación previa t ramitación del procedimiento que establece este artículo.
2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las
ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
20
los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos
en que una oferta se considere anormal.
La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función
descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:
a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de adjudicación
sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los parámetros objetivos
que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de
anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en
los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos
que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a
la oferta considerada en su conjunto?.
La doctrina de este Tribunal en materia de ofertas incursas en presunción de anormalidad o
bajas temerarias, es resumidamente la siguiente.
La existencia de ofertas anormalmente bajas, por aplicación de los parámetros objetivos
descritos en el PCAP, se configuraba c omo una mera presunción i uris tantum de q ue, como
consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la oferta no pudiera
ser cumplida, exigiendo un procedimiento contradictorio, en que se da la oportunidad a los
licitadores de justificar la viabilidad de su oferta, correspondiéndoles justificar su proposición,
si bien que el examen de la oferta no se limita solo a que, en los términos que se formula,
pueda ser cumplida, atendiendo exclusivamente a las condiciones de ejecución previstas en
los pliegos, sino que además si la oferta, aun siendo viable, vulneran la normativa sobre
subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social
o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos
aplicables, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la LCSP, ha de ser rechazada.
Así, conforme señalamos en nuestra Resolución del TACRC, nº 1147/2018, de 17 de
diciembre, el artículo 149 de l a LCSP impone l as siguientes obligaciones:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
21
? El requerimiento de la mesa para la justificación de la oferta debe ser claro en cuanto a
cuáles son los extremos sobre los cuales ha de versar la justificación por parte del licitador.
? La justificación debe estar desglosada y detallada, aportando la documentación que sea
necesaria, sin que se requiera una concreta acreditación de cada uno de los extremos
alegados.
? La justificación deberá versar sobre aquellas condiciones de l a o ferta que determinan el bajo
precio o los bajos costes de la misma, siendo el listado de posibles motivaciones contenidos
en artículo 149 de la LCSP meramente enunciativo.
Pues bien, en primer término hemos de analizar si en efecto, la oferta que en su conjunto ha
hecho la recurrente, LA TROPA PRODUCE, S.L.L. y dado que nos hallamos ante un contrato
con una pluralidad de criterios de adjudicación está o no incursa en presunción de anormalidad
según l os parámetros marcados por el artículo 149.2, letra b) de la LCSP, que se remite a lo
establecido en los pliegos, en este caso, se ha de estar y pasar por el apartado 11.1.2 del
pliego de condiciones jurídicas específicas.
Pues bien, de conformidad con lo previsto en los pliegos, y atendiendo al tenor literal del
precepto aplicado en relación con el carácter anormal de las ofertas, se considera que por
virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 149.2 de la LCSP, al haberse establecido
una pluralidad de c riterios de adjudicación, habrá de es tarse en cuanto al carácter anormal de
las ofertas a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato.
Por ello, el precio final ofertado por la ahora recurrente no se ha de examinar, dado que no
nos hallamos ante un contrato dividido en lotes, por cada una de las tareas a realizar, sino en
la totalidad del precio ofertado pues así se deduce del tenor literal del apartado 11.1.2 del
pliego.
En efecto, la recurrente no se halla en baja anormal, pues los pliegos no prevén la calificación
como baja anormal de precios unitarios, sino de la oferta en su conjunto ("Cuando concurran
tres o más licitadores, aquella cuya oferta económica sea inferior en más de 15 unidades
porcentuales a la media aritmética de las ofertas válidas presentadas).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
22
Se ha de matizar que no se trata de un contrato dividido en lotes (artículo 99 de la LCSP) por
lo que frente al modelo de presentación de la oferta (Anexo III del pliego) ha de prevalecer la
fórmula fijada en el reiterado apartado 11.1.2 del pliego de condiciones jurídicas específicas
que calcula los porcentajes para la búsqueda de valores anormales en relación con el precio
total ofertado en su relación con el presupuesto base de licitación.
Por consiguiente, la oferta de LA TROPA PRODUCE, S.L.L. en su conjunto no se encuentra
en baja anormal pues su oferta se encuentra en 14,25 unidades porcentuales a la media
aritmética de las ofertas válidas presentadas, por lo que procede sin más, la estimación del
recurso para que con anulación de lo actuado se retrotraiga en procedimiento de licitación al
momento d e la inclusión de esta oferta y a la prelación d e las ofertas conforme a lo dispuesto
por el artículo 1 50.1 de l a LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. D.R.F., en
representación de la mercantil LA TROPA PRODUCE, S.L.L. (LTP) contra el acuerdo de
exclusión de su oferta y contra la adjudicación dictados en el procedimiento de licitación del
contrato de ?Servicio de secretaría técnica y coordinación logística de los actos y eventos
organizados por la Fundación Española para la Ciencia y Tecnología, F.S.P. (FECYT), con
motivo de la Presidencia Española de la Unión Europea durante el segundo semestre de 2023?
(expediente FECYT/PL2023/005), convocado por la Dirección General Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología, F.S.P. (en adelante FECYT) y financiado con cargo a
FONDOS EU Horizonte Europa-Programa d e Trabajo 2023-2024 E ventos Presidencia:
MSCA; Conference on Research Infrastructures, con anulación de los actos impugnados y
retroacción de la licitación para que con inclusión de la oferta de la recurrente, se establezca
el nuevo orden de prelación de las ofertas (artículo 150.1 de la LCSP) y se decrete la
adjudicación a favor de la mejor oferta calidad/precio.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de licitación de conformidad con lo
establecido por el artículo 57.3 de la LCSP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
23
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 d e la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 705/2023
