Resolución del Tribunal A...io de 2023

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0759/2023 de 15 de junio de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 15/06/2023

Num. Resolución: 0759/2023


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Obligación requerida en el PPT al contratista en la fase de ejecución del contrato, arraigo territorial. Proporcional y justificada en relación con el objeto contractual.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 651/2023 C. Valenciana 150/2023

Resolución nº 759/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. M. J. A. M., en representación de ESPRINECO, S.L.,

contra el pliego de prescripciones técnicas de la licitación convocada por el Ayuntamiento

de Pilar de la Horadada, para la contratación del ?Servicio de recogida y mantenimiento de

animales de compañía en el T.M. de Pilar de la Horadada?, expediente

48/2022/CONTRATA, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente

resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Ayuntamiento de Pilar de la Horadada (Alicante), mediante Acuerdo de la Junta

de Gobierno Local de fecha 18 de abril de 2023, aprueba el expediente de contratación con

referencia 48/2022/CONTRATA, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en

adelante, PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT) para el

?Servicio de recogida y mantenimiento de animales de compañía en el T.M. de Pilar de la

Horadada?, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria.

El contrato administrativo de servicios, no sujeto a regulación armonizada, tiene un valor

estimado de 203.520,00 euros. Las prestaciones objeto de contratación se identifican con

el código CPV: 85210000 - Guarderías para animales de compañía.

El plazo para la presentación de proposiciones finalizaba a las 18:00 horas del día 10 de

mayo de 2023. Según se certifica en el expediente administrativo, a la fecha de remisión

del expediente a este Tribunal se ha presentado en plazo una oferta por la mercantil

ANGUIMAR AGUILAR Y SICILIA SERVICIOS, S.L.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

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Segundo. En fecha 24 de abril de 2023, se publican en la Plataforma de Contratación del

Sector Público (PLACSP) el anuncio de la licitación de referencia, junto con el PCAP, el

PPT y demás documentos contractuales.

Tercero. El PPT referenciado contiene la siguiente estipulación de interés para la

resolución del presente recurso (destacado añadido):

?2.- ÁMBITO DEL SERVICIO.

Los ámbitos de la nueva contrata objeto del presente pliego, son los que se exponen

a continuación.

2.1.- Ámbito funcional.

1. La recogida y traslado de animales de compañía, abandonados o errantes. Los

animales se capturarán y serán transportados, de acuerdo con la normativa

señalada, de una forma no agresiva y así evitándoles daños.

2. El mantenimiento de los mismos, hasta que sean recuperados por sus dueños,

adoptados o, en caso de que generasen problemas de salud o peligro público,

sacrificados. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e

indolora y será supervisado por el veterinario del servicio.

Por mantenimiento se entiende el ingreso del animal en la estación de aislamiento

por un período necesario y suficiente para evitar posibles contagios, la acogida en

el centro, su alimentación, limpieza, rehabilitación, educación así como los servicios

veterinarios necesarios para la buena salud del mismo, potenciando en todo

momento las adopciones.

2.2.- Ámbito geográfico.

Atendiendo al criterio territorial establecido en el art.3 de la LEY 4/1994, de 8 de

julio, será el término municipal de Pilar de la Horadada. Por motivos de bienestar

animal y al objeto de evitar el mínimo estrés a los animales las instalaciones del

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centro de acogida deberán de encontrarse a menos de 15 km. del término municipal

de Pilar de la Horadada.

4.- INSTALACIONES.

El contratista deberá contar con las instalaciones adecuadas para el alojamiento de

los animales, a estos efectos éstas tendrán que tener y cumplir la condición de

núcleo zoológico de acuerdo con la legislación autonómica aplicable. Quedando

igualmente autorizado el contratista para poder retener los animales en custodia

dentro de sus instalaciones?.

Cuarto. En fecha 10 de mayo de 2023, la empresa ESPRINECO, S.L., presenta en el

registro electrónico general de la Administración General del Estado escrito de recurso

especial en materia de contratación contra el pliego de prescripciones técnicas de esta

licitación, instando su nulidad por disconformidad a Derecho de la Cláusula 2.2 relativa a

la exigencia consistente en que las instalaciones de acogida se encuentren a menos de 15

km del término municipal de Pilar de la Horadada. Asimismo, se solicita la retroacción del

procedimiento de licitación al momento anterior a la aprobación de los pliegos y

documentos que rigen la licitación.

Particularmente se manifiesta que esta obligación podría suponer una restricción a las

empresas que no disponen de las instalaciones a menos de 15 km del término municipal

de Pilar de la Horadada, como ocurre en su caso, siendo una condición de ?arraigo

territorial?, que no guarda la debida proporcionalidad con las prestaciones que se pretenden

contratar. Así, se argumenta que:

?El objeto del contrato como se refleja en el Pliego de Cláusulas Administrativas

(anexo 4) en el ANEXO I: CUADRO DE CA RACTERÍSTICAS P ARTICULARES DE L

?CONTRATO DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y MANTENIMIENTO DE ANIMALES

DE COMPAÑÍA EN EL T.M. DE PILAR DE LA HORADADA?, en el punto 1.1.:

OBJETO DEL CONTRATO Servicio de recogida, traslado y mantenimiento de

animales de compañía abandonados o errantes en el Término municipal de Pilar de

la Horadada.

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El hecho de que las instalaciones se encuentren a más de 15 km no impide realizar

la prestación del servicio objeto del contrato.

3.3.- Así mismo la Autorización para Transporte de Animales Vivos necesaria para

la realización del servicio, otorgada tanto a la empresa como a los vehículos por la

Consejería territorial correspondiente es la que determina la duración máxima de

los viajes, según las características del vehículo y la formación del personal. Sírvase

de ejemplo que la autorización de la empresa a la que represento con número

ATES13300001157(anexo 5) para MENOS DE OCHO HORAS DE DURACIÓN,

misma duración que se otorga a todos los vehículos que solicite la empresa, previa

revisión del veterinario comarcal de la consejería correspondiente.

Hay que tener en cuenta entonces que todos los vehículos autorizados para los

viajes de dicha duración están adecuados para ello, por lo que la condición del

estrés producido por el viaje no es razón suficiente, en nuestra opinión, para limitar

a 15 km la distancia entre la instalación y el término municipal, ya que dicho trayecto

se realiza en apenas 10 minutos.

Así mismo desconocemos el criterio utilizado por el técnico municipal para

determinar que son 15km la distancia adecuada para producirle estrés a los

animales, no siendo así el criterio de los veterinarios encargados de autorizar que

los vehículos están perfectamente equipados para un viaje de duración no superior

a ocho horas y no habiendo encontrado por nuestra parte ningún informe veterinario

que determine que los animales se estresan en un viaje que sobrepasa esa

distancia.

En conclusión, consideramos que la obligación de poner a disposición las

instalaciones a 15 km del término municipal de Pilar de la Horadada, resulta

discriminatorio y desproporcionado por innecesario, enmarcándose dentro de la

doctrina de arraigo territorial proscrita por la normativa (?)?.

Seguidamente, como fundamento jurídico de la impugnación, se invocan los artículos 18,

26, 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los principios que para la

contratación pública establece la Directiva 2014/24/UE en su considerando 1, los artículos

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1 y 132 de la LCSP, los artículos 9 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía

de la unidad de mercado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27

de octubre de 2005 en el asunto C-158/03 y se expone doctrina sobre el denominado

?arraigo territorial? contenida en el Informe 15/2016, de 20 de julio, de la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón y de este Tribunal

en las Resoluciones nº 217/2012, de 3 de octubre y nº 258/2016, de 8 de abril.

Quinto. Previo requerimiento y traslado del recurso de la Secretaría de este Tribunal al

órgano de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, se

recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe de aquel, de fecha 30 de

mayo de 2023, en el que se interesa la desestimación del presente recurso y se suspende

el procedimiento de licitación.

En este informe al recurso el órgano de contratación defiende la legalidad de los pliegos y

argumenta sobre los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente que:

?Como bien se justifica en el pliego, se considera esa distancia al objeto del

bienestar animal y a la comodidad de los propietarios de los animales, que son los

que realmente pagan el servicio. Pongo un ejemplo; actualmente casi no aparecen

perros sin dueño y sin microchip por lo que cuando un animal es recogido y llevado

al albergue, se intenta comunicar con su dueño por el teléfono que aparece en el

Rivia y normalmente se tarda un tiempo en hacerlo (por diferentes causas; está

trabajando, el móvil no tiene cobertura, está apagado, el número de teléfono está

mal, etc.) por lo que es usual que el animal esté en las instalaciones varias horas y

normalmente algún día hasta que se recoge.

Como especifica el punto siete del pliego:

?En concepto de recogida del animal en vía pública y transporte a las instalaciones

55 ?, 5 ?/día de manutención en las instalaciones (dos primeros días exento)?, los

dos primeros días son gratis porque es lo que normalmente tardan en recogerlo, ya

sea porque no saben que está en el albergue, que se les ha extraviado, se ha

escapado o porque no pueden ir a recogerlo. Por lo que si la empresa recoge al

animal y tiene que llevarlo a unas instalaciones que están a más de 15 Km, más de

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diez minutos es mayor estrés que se le genera al animal, en un vehículo y en una

jaula que no conoce y mayor incomodidad para el vecino que ha perdido el animal.

En el caso concreto de las instalaciones de Esprineco, S.L., están a más de 80 km,

lo que supone una hora de camino (se adjunta simulación del google maps, 80,8

km y 53 minutos por Autopista de Peaje). Una hora para llevarlo (de viaje y estrés

del animal) y otra hora del vecino para ir a recogerlo (que en este caso serían dos

horas, ida y vuelta, más el tiempo en el albergue, papeleo). Por lo que como se

puede comprobar no es eficiente ambientalmente (gastos de combustible) ni en el

bienestar del animal, ni del propietario, ni para el Ayuntamiento a la hora de realizar

las inspecciones que exige el contrato?.

También es de vital importa la distancia a las instalaciones para los voluntarios que

se encargan de pasear, socializar y adiestrar a los animales, ya que en este

municipio existe una protectora de animales que acude regularmente a realizar

dichas tareas y como es lógico no es igual desplazarse a 10 minutos que a una

hora.?

Sexto. Por la Secretaría del Tribunal, se dio traslado del recurso en fecha 23 de mayo de

2023 a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si

lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y en el Real

Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los

procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Segundo. El recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para su

conocimiento y resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 y 4 de la

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LCSP y en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre

atribución de competencias de recursos contractuales, de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE

de fecha 2/ 06/2021).

Tercero. Corresponde el examen del cumplimiento de las prescripciones que en relación

con el plazo, forma y lugar de interposición de este recurso se establecen en los artículos

50 y 51 de la LCSP y 17 a 21 del RPERMC.

Por lo que respecta a la interposición del recurso en plazo, resulta del expediente de

contratación que los pliegos fueron publicados con fecha 24 de abril de 2023 en la PLACSP,

habiendo sido interpuesto el recurso especial en materia de contratación el 10 de mayo de

2023 y, por tanto, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde el día siguiente al de

dicha publicación de esta documentación del expediente de contratación, de conformidad

con lo establecido en el artículo 50.1.b) de la LCSP, según el que:

«Artículo 50.1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá

presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás

documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel

en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre

que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a

ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del

día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este

haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante

En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo

comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos

seleccionados.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de

la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios

electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran

entregado al recurrente.

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Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos

contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter

previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en

la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de

nulidad de pleno derecho».

Cuarto. Constituye el objeto de este recurso el pliego de prescripciones técnicas de la

contratación de referencia, actuación de poder adjudicador susceptible de recurso especial

por estar incluida en el apartado a) del artículo 44.2 de la LCSP.

Tratándose de un contrato de servicios con valor estimado superior a cien mil euros, resulta

susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el apartado a)

del artículo 44.1 de la LCSP.

Quinto. Delimitado el objeto de la presente impugnación, corresponde analizar la

legitimación activa de la entidad recurrente para la interposición de este recurso, en

aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 48 de la LCSP.

En este caso, hay que partir del hecho que la recurrente no ha presentado proposición

dentro del plazo de presentación de ofertas, como se acredita con el certificado de

presentación de proposiciones remitido a este Tribunal por el órgano de contratación.

Igualmente, tal y como se ha señalado, debe considerarse que en esta impugnación se

denuncia únicamente la Cláusula 2.2 del PPT r elativa a la exigencia consistente en que las

instalaciones de acogida se encuentren a menos de 15 km del término municipal de Pilar

de la Horadada, por entender la recurrente que se trata de una condición que carece de

justificación, resulta desproporcionada y le impide concurrir a la licitación en condiciones

de igualdad con otros licitadores.

Dándose estas circunstancias, cabe traer a colación nuestra doctrina sobre la legitimación

para la impugnación de pliegos, expresada entre las más recientes, en la Resolución nº

200/2023, de 17 de febrero, según la que para recurrir los pliegos de una licitación, el

empresario: (i) debe haber presentado proposición, en tanto solo en este caso adquiere la

expectativa de resultar adjudicatario del contrato que conforma el interés legítimo fundante

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de la legitimación o (ii) no ha podido presentarla como consecuencia de condiciones

discriminatorias incluidas en los pliegos, condiciones que son precisamente las que

censura en su recurso.

En este caso, el Pliego de prescripciones técnicas, al tratar el ámbito geográfico de la

prestación del servicio, en la cláusula 2.2, establece la obligación relativa a la ejecución,

de que las instalaciones del centro de acogida deban encontrarse a menos de 15 kilómetros

del término municipal de Pilar de la Horadada. Este requisito no se erige respecto del

licitador como criterio de solvencia, ni siquiera como compromiso de adscripción de medios

que pudiera suponerle de forma concluyente un impedimento a la efectiva presentación de

una oferta en el procedimiento, por lo que la legitimación del mismo resulta cuestionable.

No obstante, la exigencia de contar con estas instalaciones para la custodia de los

animales, se asemeja a un compromiso de adscripción de medios, en la medida en que

suponen un coste para el contratista (cláusula 8 PPT), deben estar disponible al mismo

inicio de la ejecución y reunir ciertas condiciones como la consideración de núcleo

zoológico además contar con las condiciones higiénicos sanitarias exigidas por la

legislación vigente. En este sentido, su localización concreta en un ámbito territorial sí

puede convertirse en causa impeditiva de la presentación de una oferta, por lo que,

aplicando el principio pro actione, ha de admitirse la legitimación del recurrente.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, concurre en este caso el interés legítimo que

exige el párrafo primero del artículo 48 de la LCSP para la interposición de este recurso.

Sexto. Tras el análisis de los requisitos de admisión del recurso, procede el examen de los

motivos de fondo.

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este Tribunal

viene considerando que estas cláusulas de ?arraigo territorial? no deben considerarse

discriminatorias de forma automática, sino que debe valorarse su vinculación al objeto del

contrato, debiendo concurrir cuatro requisitos para su admisión:

1. Que se apliquen de manera no discriminatoria.

2. Que estén justificadas por razones imperiosas de interés general.

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3. Que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen.

4. Que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

Hemos mantenido en la Resolución nº 40/2023:

?(?) debemos recordar que el Tribunal ha tenido la oportunidad de establecer un

criterio acerca de la prohibición de cláusulas de arraigo territorial. Entre las últimas

de las resoluciones en las que se entra a considerar esta prohibición hemos de

recoger aquí Resolución nº 1888/2021, de 22 de diciembre, citada en nuestra

Resolución 895/2022, de 14 de julio, en la que, citando otras muchas, señalamos:

«En relación con la admisibilidad o no de los criterios relacionados con el arraigo

territorial traemos a colación la doctrina sentada por este Tribunal, pudiendo citar

por todas la Resolución de 6 de abril de 2018, que ya hemos citado en la más

reciente resolución 817/2021, de 1 de julio: ?En la Resolución 1103/2015, de 30 de

noviembre, se indicó lo siguiente: ?En la Resolución 101/2013, de 6 de marzo, con

cita de la Resolución 29/2011, de 9 de febrero y del Informe 9/2009, de 31 de marzo,

de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se indicaba que ?el origen,

domicilio social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no

puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector

público?. En el mismo sentido, la ?Guía sobre contratación pública y competencia?

de la Comisión Nacional de la Competencia recoge la prohibición de exigir como

criterio de solvencia la ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en

el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser una previsión

contraria a la competencia y al principio de no discriminación e igualdad de trato.

En otras ocasiones, este Tribunal ha manifestado un criterio contrario a que las

condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta como criterios de

adjudicación de los contratos administrativos (Resolución 29/2011, de 9 de febrero).

En definitiva, y tal y como se concluye en el informe de la JCCA 9/09, antes citado:

?el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una

empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el

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sector público?, circunstancias que ?igualmente no pueden ser utilizadas como

criterio de valoración?.

Ocurre que en el presente caso la Administración contratante establece en el PCAP

una condición de arraigo territorial (la exigencia de contar con una oficina

permanente abierta en Madrid), que no opera ni como criterio de admisión ni como

criterio de valoración, sino como compromiso de adscripción de medios (artículo

64.2 de TRLCSP), cuya admisión no cabe descartar a priori, siempre que su

establecimiento no sea contrario a los principios de concurrencia e igualdad

requeridos en el ámbito de la contratación pública ni resulte contrario al principio de

proporcionalidad.

En este sentido, en la ya citada Resolución 101/2013 el Tribunal declaró lo

siguiente: ?De acuerdo con el precepto citado, además de acreditar la solvencia o,

en su caso, clasificación, que determinan la idoneidad o aptitud del empresario para

realizar la prestación objeto del contrato, el órgano de contratación tiene la

oportunidad de exigir un plus de solvencia, mediante el establecimiento de la

obligación de señalar los concretos medios personales o materiales, como podría

ser, en este caso, la «Delegación de Zona». En definitiva, este compromiso de

adscripción de medios se configura como una obligación adicional de proporcionar

unos medios concretos, de entre aquéllos que sirvieron para declarar al licitador

idóneo para contratar con la Administración. En cualquier caso, el límite a la

exigencia de un compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato

resulta del principio de proporcionalidad, esto es, relación con el objeto y el importe

del contrato, así como de los principios de concurrencia, igualdad y no

discriminación que rigen la contratación pública. Se trata, además, de una

obligación cuya acreditación, de acuerdo con el artículo 151.2 del TRLCSP,

corresponde sólo al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa?.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 27

de octubre de 2005 (Asunto C- 234/03), señaló que la exigencia de tener abierta

una oficina en el momento de presentar las ofertas, aunque la existencia de esta

oficina se pudiera considerar adecuada para garantizar la prestación correcta del

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contrato, era manifiestamente desproporcionada y, en cambio, no existía ningún

obstáculo para establecerla como una condición que se debe cumplir durante la

ejecución del contrato, siendo suficiente en fase de adjudicación el compromiso de

tenerla. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Resolución 101/2013 dispuso

que, ?la exigencia de «Delegaciones de Zona», de resultar exigible, por cumplir con

los principios de la contratación pública, sería admisible ?bien como compromiso

de adscripción de medios a incluir en el pliego de cláusulas administrativas

particulares, o bien como condición de ejecución del contrato en el pliego de

prescripciones técnicas?, siendo intrascendente el título jurídico en cuya virtud se

disponga de las citadas «Delegaciones».

Por lo tanto, hay que observar cómo se establece en el pliego para conocer si es

ajustado a derecho o no como señala el recurrente (...)?».

Séptimo. Sentado lo anterior, dado que se incluye en la cláusula del PPT frente a la que

se dirige esta impugnación una referencia al artículo 3 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de

la Comunidad Valenciana, sobre la protección de los animales de compañía, debe

advertirse con carácter previo que este texto legal se encuentra derogado conforme a la

Disposición derogatoria única de la Ley de la Comunidad Valenciana 2/2023, de 13 de

marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de

bienestar animal. En todo caso, la referencia a esa disposición normativa relativa al ámbito

territorial de la ley autonómica en materia de protección y tenencia de animales de

compañía -que encuentra su correlato en el artículo 3 de la aludida Ley autonómica 2/2023­

resulta improcedente en la medida en que los pliegos analizados se refieren a una

contratación cuyas prestaciones se extienden territorialmente, no en la Comunidad

Autónoma, sino en el término municipal de Pilar de la Horadada.

Con base en lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, en este caso hay que partir

de la circunstancia de que se trata de una exigencia requerida en el PPT únicamente al

adjudicatario del contrato en la fase de ejecución del mismo, por lo que la cuestión se centra

en determinar si la obligación impuesta al contratista en sede de ejecución del contrato de

que las instalaciones del centro de acogida se encuentren a menos de 15 km. del término

municipal de Pilar de la Horadada se encuentra suficientemente justificada y resulta

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proporcional a la vista de la configuración del objeto del contrato y si tiene o no efectos

discriminatorios que puedan vulnerar el principio de libre competencia. Esta obligación no

ha de justificarse en el expediente, pues no se configura como condición especial de

ejecución del contrato (artículo 116.4 c) LCSP).

Las cláusulas 1.1 y 1.3 del cuadro de características (CC) incorporado al PCAP definen,

respectivamente, el objeto del contrato como ?Servicio de recogida, traslado y

mantenimiento de animales de compañía abandonados errantes en el Término municipal

de Pilar de la Horadada? y las necesidades a satisfacer como ?1. Recogida y traslado de

animales de compañía, abandonados o errantes? y ?2. Mantenimiento de los animales,

hasta que sean recuperados por sus dueños, adoptados o, en caso de que generasen

problemas de salud o peligro público, sacrificados?.

En cuanto a sus características, el PPT continúa describiendo el ámbito funcional de los

servicios objeto de esta contratación que comprenden la recogida y el transporte de los

animales hasta las instalaciones de acogida; y su mantenimiento definido como el ingreso

del animal en la estación de aislamiento por un período necesario y suficiente para evitar

posibles contagios, la acogida en el centro, su alimentación, limpieza, rehabilitación,

educación así como los servicios veterinarios necesarios para la buena salud del mismo,

potenciando en todo momento las adopciones.

En el PPT se determinan también los medios personales, técnicos y materiales exigidos al

contratista, las características del servicio veterinario, las obligaciones que conlleva la

custodia de los animales y los costes a asumir por el contratista comprensivos de: material

y vehículo necesarios para la recogida, que cumpla la normativa vigente, gastos de

personal y mano de obra, productos y tratamientos veterinarios necesarios para la

prestación del servicio e identificación de los animales, mantenimiento de los animales

recogidos, tanto higiénico sanitario como alimentario, establecimiento e instalaciones de

acogida adecuadas para el mantenimiento de los animales, con las condiciones higiénico

sanitarias exigidas por la legislación vigente; así como su limpieza y desinfección, todos

los suministros, combustibles y mantenimientos tanto de las instalaciones como de los

vehículos, coste de servicio veterinario propio y coste del sacrificio si los hubiere.

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Los criterios de adjudicación se encuentran previstos por la cláusula 14 del CC del PCAP,

que contempla exclusivamente el precio.

Atendiendo a lo estipulado en los pliegos y a lo razonado por el órgano de contratación en

su informe, a juicio de este Tribunal, sí resulta proporcional a la necesidad administrativa a

satisfacer y al objeto del contrato, en las condiciones de prestación establecidas, el

establecimiento al contratista de la exigencia consistente en que las instalaciones del

centro de acogida se encuentren a menos de 15 km. del término municipal de Pilar de la

Horadada. Por otra parte, no ofrece el recurrente argumento alguno sobre un radio de

kilometraje alternativo en el que a su juicio hayan de situarse las instalaciones de acogida.

En este sentido, ha de partirse de que en este caso se trata de un servicio que atiende a la

recogida, traslado y mantenimiento de animales de compañía abandonados o errantes en

el propio término municipal de Pilar de la Horadada. Por ello se entienden razonables las

consideraciones expuestas por el órgano de contratación para motivar esta exigencia de

arraigo territorial en su informe al recurso, tanto las razones fundadas en el bienestar

animal, como las que atienden a la comodidad de los propietarios de los animales,

beneficiados por el servicio, que serán principalmente los vecinos del municipio, no siendo

menos importante las actividades de los voluntarios de la protectora de animales municipal

que colaboran regularmente mediante paseos, socialización y adiestramiento de los

animales. En definitiva, se entiende justificada esta exigencia, que el órgano de

contratación en uso de su discrecionalidad ha considerado conveniente para satisfacer el

fin público que persigue el contrato, de que las instalaciones se sitúen en las cercanías del

término municipal.

Por tanto, se aprecia que esta exigencia, siendo para el contratista en fase de ejecución

del contrato, resulta en este supuesto justificada y proporcionada para los fines del

contrato, de acuerdo con la doctrina seguida por este Tribunal, sin que se aprecie

vulneración por ello de los principios rectores de la contratación pública de libre acceso, no

discriminación e igualdad de trato entre licitadores, así como las libertades garantizadas

por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, por ende, la

libertad de empresa y la libre competencia.

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En consecuencia, se desestima este motivo de impugnación y con ello el recurso

presentado.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M. J. A. M., en representación de

ESPRINECO, S.L., contra el pliego de prescripciones técnicas de la licitación convocada

por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, para la contratación del ?Servicio de recogida

y mantenimiento de animales de compañía en el T.M. de Pilar de la Horadada?, expediente

48/2022/CONTRATA.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a

contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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