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01/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0759/2023 de 15 de junio de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 15/06/2023
Num. Resolución: 0759/2023
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Obligación requerida en el PPT al contratista en la fase de ejecución del contrato, arraigo territorial. Proporcional y justificada en relación con el objeto contractual.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 651/2023 C. Valenciana 150/2023
Resolución nº 759/2023
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 15 de junio de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. M. J. A. M., en representación de ESPRINECO, S.L.,
contra el pliego de prescripciones técnicas de la licitación convocada por el Ayuntamiento
de Pilar de la Horadada, para la contratación del ?Servicio de recogida y mantenimiento de
animales de compañía en el T.M. de Pilar de la Horadada?, expediente
48/2022/CONTRATA, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente
resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento de Pilar de la Horadada (Alicante), mediante Acuerdo de la Junta
de Gobierno Local de fecha 18 de abril de 2023, aprueba el expediente de contratación con
referencia 48/2022/CONTRATA, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en
adelante, PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT) para el
?Servicio de recogida y mantenimiento de animales de compañía en el T.M. de Pilar de la
Horadada?, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria.
El contrato administrativo de servicios, no sujeto a regulación armonizada, tiene un valor
estimado de 203.520,00 euros. Las prestaciones objeto de contratación se identifican con
el código CPV: 85210000 - Guarderías para animales de compañía.
El plazo para la presentación de proposiciones finalizaba a las 18:00 horas del día 10 de
mayo de 2023. Según se certifica en el expediente administrativo, a la fecha de remisión
del expediente a este Tribunal se ha presentado en plazo una oferta por la mercantil
ANGUIMAR AGUILAR Y SICILIA SERVICIOS, S.L.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
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Segundo. En fecha 24 de abril de 2023, se publican en la Plataforma de Contratación del
Sector Público (PLACSP) el anuncio de la licitación de referencia, junto con el PCAP, el
PPT y demás documentos contractuales.
Tercero. El PPT referenciado contiene la siguiente estipulación de interés para la
resolución del presente recurso (destacado añadido):
?2.- ÁMBITO DEL SERVICIO.
Los ámbitos de la nueva contrata objeto del presente pliego, son los que se exponen
a continuación.
2.1.- Ámbito funcional.
1. La recogida y traslado de animales de compañía, abandonados o errantes. Los
animales se capturarán y serán transportados, de acuerdo con la normativa
señalada, de una forma no agresiva y así evitándoles daños.
2. El mantenimiento de los mismos, hasta que sean recuperados por sus dueños,
adoptados o, en caso de que generasen problemas de salud o peligro público,
sacrificados. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e
indolora y será supervisado por el veterinario del servicio.
Por mantenimiento se entiende el ingreso del animal en la estación de aislamiento
por un período necesario y suficiente para evitar posibles contagios, la acogida en
el centro, su alimentación, limpieza, rehabilitación, educación así como los servicios
veterinarios necesarios para la buena salud del mismo, potenciando en todo
momento las adopciones.
2.2.- Ámbito geográfico.
Atendiendo al criterio territorial establecido en el art.3 de la LEY 4/1994, de 8 de
julio, será el término municipal de Pilar de la Horadada. Por motivos de bienestar
animal y al objeto de evitar el mínimo estrés a los animales las instalaciones del
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centro de acogida deberán de encontrarse a menos de 15 km. del término municipal
de Pilar de la Horadada.
4.- INSTALACIONES.
El contratista deberá contar con las instalaciones adecuadas para el alojamiento de
los animales, a estos efectos éstas tendrán que tener y cumplir la condición de
núcleo zoológico de acuerdo con la legislación autonómica aplicable. Quedando
igualmente autorizado el contratista para poder retener los animales en custodia
dentro de sus instalaciones?.
Cuarto. En fecha 10 de mayo de 2023, la empresa ESPRINECO, S.L., presenta en el
registro electrónico general de la Administración General del Estado escrito de recurso
especial en materia de contratación contra el pliego de prescripciones técnicas de esta
licitación, instando su nulidad por disconformidad a Derecho de la Cláusula 2.2 relativa a
la exigencia consistente en que las instalaciones de acogida se encuentren a menos de 15
km del término municipal de Pilar de la Horadada. Asimismo, se solicita la retroacción del
procedimiento de licitación al momento anterior a la aprobación de los pliegos y
documentos que rigen la licitación.
Particularmente se manifiesta que esta obligación podría suponer una restricción a las
empresas que no disponen de las instalaciones a menos de 15 km del término municipal
de Pilar de la Horadada, como ocurre en su caso, siendo una condición de ?arraigo
territorial?, que no guarda la debida proporcionalidad con las prestaciones que se pretenden
contratar. Así, se argumenta que:
?El objeto del contrato como se refleja en el Pliego de Cláusulas Administrativas
(anexo 4) en el ANEXO I: CUADRO DE CA RACTERÍSTICAS P ARTICULARES DE L
?CONTRATO DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y MANTENIMIENTO DE ANIMALES
DE COMPAÑÍA EN EL T.M. DE PILAR DE LA HORADADA?, en el punto 1.1.:
OBJETO DEL CONTRATO Servicio de recogida, traslado y mantenimiento de
animales de compañía abandonados o errantes en el Término municipal de Pilar de
la Horadada.
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El hecho de que las instalaciones se encuentren a más de 15 km no impide realizar
la prestación del servicio objeto del contrato.
3.3.- Así mismo la Autorización para Transporte de Animales Vivos necesaria para
la realización del servicio, otorgada tanto a la empresa como a los vehículos por la
Consejería territorial correspondiente es la que determina la duración máxima de
los viajes, según las características del vehículo y la formación del personal. Sírvase
de ejemplo que la autorización de la empresa a la que represento con número
ATES13300001157(anexo 5) para MENOS DE OCHO HORAS DE DURACIÓN,
misma duración que se otorga a todos los vehículos que solicite la empresa, previa
revisión del veterinario comarcal de la consejería correspondiente.
Hay que tener en cuenta entonces que todos los vehículos autorizados para los
viajes de dicha duración están adecuados para ello, por lo que la condición del
estrés producido por el viaje no es razón suficiente, en nuestra opinión, para limitar
a 15 km la distancia entre la instalación y el término municipal, ya que dicho trayecto
se realiza en apenas 10 minutos.
Así mismo desconocemos el criterio utilizado por el técnico municipal para
determinar que son 15km la distancia adecuada para producirle estrés a los
animales, no siendo así el criterio de los veterinarios encargados de autorizar que
los vehículos están perfectamente equipados para un viaje de duración no superior
a ocho horas y no habiendo encontrado por nuestra parte ningún informe veterinario
que determine que los animales se estresan en un viaje que sobrepasa esa
distancia.
En conclusión, consideramos que la obligación de poner a disposición las
instalaciones a 15 km del término municipal de Pilar de la Horadada, resulta
discriminatorio y desproporcionado por innecesario, enmarcándose dentro de la
doctrina de arraigo territorial proscrita por la normativa (?)?.
Seguidamente, como fundamento jurídico de la impugnación, se invocan los artículos 18,
26, 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los principios que para la
contratación pública establece la Directiva 2014/24/UE en su considerando 1, los artículos
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1 y 132 de la LCSP, los artículos 9 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía
de la unidad de mercado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27
de octubre de 2005 en el asunto C-158/03 y se expone doctrina sobre el denominado
?arraigo territorial? contenida en el Informe 15/2016, de 20 de julio, de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón y de este Tribunal
en las Resoluciones nº 217/2012, de 3 de octubre y nº 258/2016, de 8 de abril.
Quinto. Previo requerimiento y traslado del recurso de la Secretaría de este Tribunal al
órgano de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, se
recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe de aquel, de fecha 30 de
mayo de 2023, en el que se interesa la desestimación del presente recurso y se suspende
el procedimiento de licitación.
En este informe al recurso el órgano de contratación defiende la legalidad de los pliegos y
argumenta sobre los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente que:
?Como bien se justifica en el pliego, se considera esa distancia al objeto del
bienestar animal y a la comodidad de los propietarios de los animales, que son los
que realmente pagan el servicio. Pongo un ejemplo; actualmente casi no aparecen
perros sin dueño y sin microchip por lo que cuando un animal es recogido y llevado
al albergue, se intenta comunicar con su dueño por el teléfono que aparece en el
Rivia y normalmente se tarda un tiempo en hacerlo (por diferentes causas; está
trabajando, el móvil no tiene cobertura, está apagado, el número de teléfono está
mal, etc.) por lo que es usual que el animal esté en las instalaciones varias horas y
normalmente algún día hasta que se recoge.
Como especifica el punto siete del pliego:
?En concepto de recogida del animal en vía pública y transporte a las instalaciones
55 ?, 5 ?/día de manutención en las instalaciones (dos primeros días exento)?, los
dos primeros días son gratis porque es lo que normalmente tardan en recogerlo, ya
sea porque no saben que está en el albergue, que se les ha extraviado, se ha
escapado o porque no pueden ir a recogerlo. Por lo que si la empresa recoge al
animal y tiene que llevarlo a unas instalaciones que están a más de 15 Km, más de
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diez minutos es mayor estrés que se le genera al animal, en un vehículo y en una
jaula que no conoce y mayor incomodidad para el vecino que ha perdido el animal.
En el caso concreto de las instalaciones de Esprineco, S.L., están a más de 80 km,
lo que supone una hora de camino (se adjunta simulación del google maps, 80,8
km y 53 minutos por Autopista de Peaje). Una hora para llevarlo (de viaje y estrés
del animal) y otra hora del vecino para ir a recogerlo (que en este caso serían dos
horas, ida y vuelta, más el tiempo en el albergue, papeleo). Por lo que como se
puede comprobar no es eficiente ambientalmente (gastos de combustible) ni en el
bienestar del animal, ni del propietario, ni para el Ayuntamiento a la hora de realizar
las inspecciones que exige el contrato?.
También es de vital importa la distancia a las instalaciones para los voluntarios que
se encargan de pasear, socializar y adiestrar a los animales, ya que en este
municipio existe una protectora de animales que acude regularmente a realizar
dichas tareas y como es lógico no es igual desplazarse a 10 minutos que a una
hora.?
Sexto. Por la Secretaría del Tribunal, se dio traslado del recurso en fecha 23 de mayo de
2023 a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si
lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y en el Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Segundo. El recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para su
conocimiento y resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 y 4 de la
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LCSP y en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre
atribución de competencias de recursos contractuales, de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE
de fecha 2/ 06/2021).
Tercero. Corresponde el examen del cumplimiento de las prescripciones que en relación
con el plazo, forma y lugar de interposición de este recurso se establecen en los artículos
50 y 51 de la LCSP y 17 a 21 del RPERMC.
Por lo que respecta a la interposición del recurso en plazo, resulta del expediente de
contratación que los pliegos fueron publicados con fecha 24 de abril de 2023 en la PLACSP,
habiendo sido interpuesto el recurso especial en materia de contratación el 10 de mayo de
2023 y, por tanto, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde el día siguiente al de
dicha publicación de esta documentación del expediente de contratación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 50.1.b) de la LCSP, según el que:
«Artículo 50.1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá
presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás
documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel
en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre
que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a
ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del
día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este
haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo
comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos
seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de
la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios
electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran
entregado al recurrente.
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Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos
contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter
previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en
la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de
nulidad de pleno derecho».
Cuarto. Constituye el objeto de este recurso el pliego de prescripciones técnicas de la
contratación de referencia, actuación de poder adjudicador susceptible de recurso especial
por estar incluida en el apartado a) del artículo 44.2 de la LCSP.
Tratándose de un contrato de servicios con valor estimado superior a cien mil euros, resulta
susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el apartado a)
del artículo 44.1 de la LCSP.
Quinto. Delimitado el objeto de la presente impugnación, corresponde analizar la
legitimación activa de la entidad recurrente para la interposición de este recurso, en
aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 48 de la LCSP.
En este caso, hay que partir del hecho que la recurrente no ha presentado proposición
dentro del plazo de presentación de ofertas, como se acredita con el certificado de
presentación de proposiciones remitido a este Tribunal por el órgano de contratación.
Igualmente, tal y como se ha señalado, debe considerarse que en esta impugnación se
denuncia únicamente la Cláusula 2.2 del PPT r elativa a la exigencia consistente en que las
instalaciones de acogida se encuentren a menos de 15 km del término municipal de Pilar
de la Horadada, por entender la recurrente que se trata de una condición que carece de
justificación, resulta desproporcionada y le impide concurrir a la licitación en condiciones
de igualdad con otros licitadores.
Dándose estas circunstancias, cabe traer a colación nuestra doctrina sobre la legitimación
para la impugnación de pliegos, expresada entre las más recientes, en la Resolución nº
200/2023, de 17 de febrero, según la que para recurrir los pliegos de una licitación, el
empresario: (i) debe haber presentado proposición, en tanto solo en este caso adquiere la
expectativa de resultar adjudicatario del contrato que conforma el interés legítimo fundante
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de la legitimación o (ii) no ha podido presentarla como consecuencia de condiciones
discriminatorias incluidas en los pliegos, condiciones que son precisamente las que
censura en su recurso.
En este caso, el Pliego de prescripciones técnicas, al tratar el ámbito geográfico de la
prestación del servicio, en la cláusula 2.2, establece la obligación relativa a la ejecución,
de que las instalaciones del centro de acogida deban encontrarse a menos de 15 kilómetros
del término municipal de Pilar de la Horadada. Este requisito no se erige respecto del
licitador como criterio de solvencia, ni siquiera como compromiso de adscripción de medios
que pudiera suponerle de forma concluyente un impedimento a la efectiva presentación de
una oferta en el procedimiento, por lo que la legitimación del mismo resulta cuestionable.
No obstante, la exigencia de contar con estas instalaciones para la custodia de los
animales, se asemeja a un compromiso de adscripción de medios, en la medida en que
suponen un coste para el contratista (cláusula 8 PPT), deben estar disponible al mismo
inicio de la ejecución y reunir ciertas condiciones como la consideración de núcleo
zoológico además contar con las condiciones higiénicos sanitarias exigidas por la
legislación vigente. En este sentido, su localización concreta en un ámbito territorial sí
puede convertirse en causa impeditiva de la presentación de una oferta, por lo que,
aplicando el principio pro actione, ha de admitirse la legitimación del recurrente.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, concurre en este caso el interés legítimo que
exige el párrafo primero del artículo 48 de la LCSP para la interposición de este recurso.
Sexto. Tras el análisis de los requisitos de admisión del recurso, procede el examen de los
motivos de fondo.
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este Tribunal
viene considerando que estas cláusulas de ?arraigo territorial? no deben considerarse
discriminatorias de forma automática, sino que debe valorarse su vinculación al objeto del
contrato, debiendo concurrir cuatro requisitos para su admisión:
1. Que se apliquen de manera no discriminatoria.
2. Que estén justificadas por razones imperiosas de interés general.
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3. Que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen.
4. Que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Hemos mantenido en la Resolución nº 40/2023:
?(?) debemos recordar que el Tribunal ha tenido la oportunidad de establecer un
criterio acerca de la prohibición de cláusulas de arraigo territorial. Entre las últimas
de las resoluciones en las que se entra a considerar esta prohibición hemos de
recoger aquí Resolución nº 1888/2021, de 22 de diciembre, citada en nuestra
Resolución 895/2022, de 14 de julio, en la que, citando otras muchas, señalamos:
«En relación con la admisibilidad o no de los criterios relacionados con el arraigo
territorial traemos a colación la doctrina sentada por este Tribunal, pudiendo citar
por todas la Resolución de 6 de abril de 2018, que ya hemos citado en la más
reciente resolución 817/2021, de 1 de julio: ?En la Resolución 1103/2015, de 30 de
noviembre, se indicó lo siguiente: ?En la Resolución 101/2013, de 6 de marzo, con
cita de la Resolución 29/2011, de 9 de febrero y del Informe 9/2009, de 31 de marzo,
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se indicaba que ?el origen,
domicilio social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no
puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector
público?. En el mismo sentido, la ?Guía sobre contratación pública y competencia?
de la Comisión Nacional de la Competencia recoge la prohibición de exigir como
criterio de solvencia la ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en
el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser una previsión
contraria a la competencia y al principio de no discriminación e igualdad de trato.
En otras ocasiones, este Tribunal ha manifestado un criterio contrario a que las
condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta como criterios de
adjudicación de los contratos administrativos (Resolución 29/2011, de 9 de febrero).
En definitiva, y tal y como se concluye en el informe de la JCCA 9/09, antes citado:
?el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una
empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el
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sector público?, circunstancias que ?igualmente no pueden ser utilizadas como
criterio de valoración?.
Ocurre que en el presente caso la Administración contratante establece en el PCAP
una condición de arraigo territorial (la exigencia de contar con una oficina
permanente abierta en Madrid), que no opera ni como criterio de admisión ni como
criterio de valoración, sino como compromiso de adscripción de medios (artículo
64.2 de TRLCSP), cuya admisión no cabe descartar a priori, siempre que su
establecimiento no sea contrario a los principios de concurrencia e igualdad
requeridos en el ámbito de la contratación pública ni resulte contrario al principio de
proporcionalidad.
En este sentido, en la ya citada Resolución 101/2013 el Tribunal declaró lo
siguiente: ?De acuerdo con el precepto citado, además de acreditar la solvencia o,
en su caso, clasificación, que determinan la idoneidad o aptitud del empresario para
realizar la prestación objeto del contrato, el órgano de contratación tiene la
oportunidad de exigir un plus de solvencia, mediante el establecimiento de la
obligación de señalar los concretos medios personales o materiales, como podría
ser, en este caso, la «Delegación de Zona». En definitiva, este compromiso de
adscripción de medios se configura como una obligación adicional de proporcionar
unos medios concretos, de entre aquéllos que sirvieron para declarar al licitador
idóneo para contratar con la Administración. En cualquier caso, el límite a la
exigencia de un compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato
resulta del principio de proporcionalidad, esto es, relación con el objeto y el importe
del contrato, así como de los principios de concurrencia, igualdad y no
discriminación que rigen la contratación pública. Se trata, además, de una
obligación cuya acreditación, de acuerdo con el artículo 151.2 del TRLCSP,
corresponde sólo al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa?.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 27
de octubre de 2005 (Asunto C- 234/03), señaló que la exigencia de tener abierta
una oficina en el momento de presentar las ofertas, aunque la existencia de esta
oficina se pudiera considerar adecuada para garantizar la prestación correcta del
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contrato, era manifiestamente desproporcionada y, en cambio, no existía ningún
obstáculo para establecerla como una condición que se debe cumplir durante la
ejecución del contrato, siendo suficiente en fase de adjudicación el compromiso de
tenerla. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Resolución 101/2013 dispuso
que, ?la exigencia de «Delegaciones de Zona», de resultar exigible, por cumplir con
los principios de la contratación pública, sería admisible ?bien como compromiso
de adscripción de medios a incluir en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, o bien como condición de ejecución del contrato en el pliego de
prescripciones técnicas?, siendo intrascendente el título jurídico en cuya virtud se
disponga de las citadas «Delegaciones».
Por lo tanto, hay que observar cómo se establece en el pliego para conocer si es
ajustado a derecho o no como señala el recurrente (...)?».
Séptimo. Sentado lo anterior, dado que se incluye en la cláusula del PPT frente a la que
se dirige esta impugnación una referencia al artículo 3 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de
la Comunidad Valenciana, sobre la protección de los animales de compañía, debe
advertirse con carácter previo que este texto legal se encuentra derogado conforme a la
Disposición derogatoria única de la Ley de la Comunidad Valenciana 2/2023, de 13 de
marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de
bienestar animal. En todo caso, la referencia a esa disposición normativa relativa al ámbito
territorial de la ley autonómica en materia de protección y tenencia de animales de
compañía -que encuentra su correlato en el artículo 3 de la aludida Ley autonómica 2/2023
resulta improcedente en la medida en que los pliegos analizados se refieren a una
contratación cuyas prestaciones se extienden territorialmente, no en la Comunidad
Autónoma, sino en el término municipal de Pilar de la Horadada.
Con base en lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, en este caso hay que partir
de la circunstancia de que se trata de una exigencia requerida en el PPT únicamente al
adjudicatario del contrato en la fase de ejecución del mismo, por lo que la cuestión se centra
en determinar si la obligación impuesta al contratista en sede de ejecución del contrato de
que las instalaciones del centro de acogida se encuentren a menos de 15 km. del término
municipal de Pilar de la Horadada se encuentra suficientemente justificada y resulta
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proporcional a la vista de la configuración del objeto del contrato y si tiene o no efectos
discriminatorios que puedan vulnerar el principio de libre competencia. Esta obligación no
ha de justificarse en el expediente, pues no se configura como condición especial de
ejecución del contrato (artículo 116.4 c) LCSP).
Las cláusulas 1.1 y 1.3 del cuadro de características (CC) incorporado al PCAP definen,
respectivamente, el objeto del contrato como ?Servicio de recogida, traslado y
mantenimiento de animales de compañía abandonados errantes en el Término municipal
de Pilar de la Horadada? y las necesidades a satisfacer como ?1. Recogida y traslado de
animales de compañía, abandonados o errantes? y ?2. Mantenimiento de los animales,
hasta que sean recuperados por sus dueños, adoptados o, en caso de que generasen
problemas de salud o peligro público, sacrificados?.
En cuanto a sus características, el PPT continúa describiendo el ámbito funcional de los
servicios objeto de esta contratación que comprenden la recogida y el transporte de los
animales hasta las instalaciones de acogida; y su mantenimiento definido como el ingreso
del animal en la estación de aislamiento por un período necesario y suficiente para evitar
posibles contagios, la acogida en el centro, su alimentación, limpieza, rehabilitación,
educación así como los servicios veterinarios necesarios para la buena salud del mismo,
potenciando en todo momento las adopciones.
En el PPT se determinan también los medios personales, técnicos y materiales exigidos al
contratista, las características del servicio veterinario, las obligaciones que conlleva la
custodia de los animales y los costes a asumir por el contratista comprensivos de: material
y vehículo necesarios para la recogida, que cumpla la normativa vigente, gastos de
personal y mano de obra, productos y tratamientos veterinarios necesarios para la
prestación del servicio e identificación de los animales, mantenimiento de los animales
recogidos, tanto higiénico sanitario como alimentario, establecimiento e instalaciones de
acogida adecuadas para el mantenimiento de los animales, con las condiciones higiénico
sanitarias exigidas por la legislación vigente; así como su limpieza y desinfección, todos
los suministros, combustibles y mantenimientos tanto de las instalaciones como de los
vehículos, coste de servicio veterinario propio y coste del sacrificio si los hubiere.
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Los criterios de adjudicación se encuentran previstos por la cláusula 14 del CC del PCAP,
que contempla exclusivamente el precio.
Atendiendo a lo estipulado en los pliegos y a lo razonado por el órgano de contratación en
su informe, a juicio de este Tribunal, sí resulta proporcional a la necesidad administrativa a
satisfacer y al objeto del contrato, en las condiciones de prestación establecidas, el
establecimiento al contratista de la exigencia consistente en que las instalaciones del
centro de acogida se encuentren a menos de 15 km. del término municipal de Pilar de la
Horadada. Por otra parte, no ofrece el recurrente argumento alguno sobre un radio de
kilometraje alternativo en el que a su juicio hayan de situarse las instalaciones de acogida.
En este sentido, ha de partirse de que en este caso se trata de un servicio que atiende a la
recogida, traslado y mantenimiento de animales de compañía abandonados o errantes en
el propio término municipal de Pilar de la Horadada. Por ello se entienden razonables las
consideraciones expuestas por el órgano de contratación para motivar esta exigencia de
arraigo territorial en su informe al recurso, tanto las razones fundadas en el bienestar
animal, como las que atienden a la comodidad de los propietarios de los animales,
beneficiados por el servicio, que serán principalmente los vecinos del municipio, no siendo
menos importante las actividades de los voluntarios de la protectora de animales municipal
que colaboran regularmente mediante paseos, socialización y adiestramiento de los
animales. En definitiva, se entiende justificada esta exigencia, que el órgano de
contratación en uso de su discrecionalidad ha considerado conveniente para satisfacer el
fin público que persigue el contrato, de que las instalaciones se sitúen en las cercanías del
término municipal.
Por tanto, se aprecia que esta exigencia, siendo para el contratista en fase de ejecución
del contrato, resulta en este supuesto justificada y proporcionada para los fines del
contrato, de acuerdo con la doctrina seguida por este Tribunal, sin que se aprecie
vulneración por ello de los principios rectores de la contratación pública de libre acceso, no
discriminación e igualdad de trato entre licitadores, así como las libertades garantizadas
por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, por ende, la
libertad de empresa y la libre competencia.
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DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expdte. TACRC ? 651/2023 VAL 150/2023
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En consecuencia, se desestima este motivo de impugnación y con ello el recurso
presentado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M. J. A. M., en representación de
ESPRINECO, S.L., contra el pliego de prescripciones técnicas de la licitación convocada
por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, para la contratación del ?Servicio de recogida
y mantenimiento de animales de compañía en el T.M. de Pilar de la Horadada?, expediente
48/2022/CONTRATA.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a
contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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