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07/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0785/2023 de 15 de junio de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 15/06/2023
Num. Resolución: 0785/2023
Cuestión
Recursos contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Acumulación recursos. El recurrente se alza contra su exclusión de los lotes 2 y 4 por considerar que el informe técnico no se haya suficientemente motivado. El informe de evaluación se constituye en una especie de formulario en el que se ha consignado el resultado del juicio técnico sin explicación alguna de la razones que han llevado a emitirlo; no es que la motivación sea insuficiente, es que es inexistente.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recursos nº 600/2023 y 601/2023 C.A. Región de Murcia 54/2023 y 55/2023
Resolución nº 785/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 15 de junio de 2023.
VISTOS los recursos interpuestos por D. F.J.M.L. en representación de FCC MEDIO
AMBIENTE, S.A.U., contra la exclusión de las ofertas presentadas en las licitaciones al lote
2 (Recurso 600/2023) y lote 4 (Recurso 601/2023) del contrato de servicios de
?Conservación por lotes de zonas verdes municipales en Cartagena?, licitado por la Junta
de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena, este Tribunal, en sesión del día de la
fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento de Cartagena licitó el contrato denominado ?contrato de la
prestacion de z onas verdes municipales en Cartagena por lotes? dividido en los siguientes
lotes:
? Lote 1: Conservacion de jardines y arbolado municipales en zona centro, barrios y
diputaciones de interior y gestion del vivero municipal (SE2021/33).
? Lote 2: Conservacion de jardines y arbolado municipales en zonas litorales de
Poniente y Mar Menor (SE2021/34).
? Lote 3: Apoyo a la produccion planta autoctona y mediterranea en vivero municipal
reservadoa centro especial de empleo (SE2021/35)
? Lote 4: Conservacion de juegos infantiles, biosaludables y elementos de calistenia
(SE2021/36)
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
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FAX: 91.349.14.41
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El anuncio de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público
(PLACSP en adelante) el 1 de octubre de 2021 y en el Diario Oficial de la Unión Europea
el 4 de octrubre de 2021. El anuncio de licitación fue objeto de rectificación publicada en la
PLACSP el día 25 de octubre.
Los Pliegos fueron objeto de recurso especial en materia de contratación nº 1557/2021 y
1593/2021, inadmitidos ambos por este Tribunal por Resolución 48/2022 de 20 de enero.
Segundo. Con fecha 2 de noviembre de 2022 se reune la Mesa de Contratación para la
apertura del DEUC y del archivo ?Criterios evaluables mediante juicio de valor?, resultando
admitidos todos los licitadores presentados. El recurrente presentó proposición a los lotes
1, 2 y 4.
Abiertos los archivos de criterios evaluables mediante juicio de valor, se acordó su tralado
a los Servicios Municipales para que emitan informe de valoración de las mismas.
Tercero. Con fecha de 29 de marzo de 2023 se celebran Mesa de Contratación de lectura
del informe técnico del archivo digital 2 ?criterios evaluables mediante juicios de valor?, y
apertura del archivo n.º 3 ?criterios evaluables de forma automática? de cada uno de los
lotes.
En las sesiones correspondientes a los lotes 2 y 4 se acuerda la exclusión de la recurrente
por no superar el umbral de 30 puntos que establece la cláusula 7.4.1 - Criterios Evaluables
Mediante Juicio de Valor, (cláusula que recoge los criterios evaluables mediante juicio de
valor para cada uno de los lotes, y que establece, para todos ellos, la previsión de que ?se
fija como umbral mínimo, obtener al menos 30 puntos en el conjunto de criterios de juicio
de valor para continuar con el proceso selectivo?).
Cuarto. En fechas de 5 de mayo (Recurso 600/2023) y 8 de mayo (Recurso 601/2023), la
Secretaria del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores,
otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen
alegaciones. Se presentan alegaciones por la entidad ACTUA SERVICIOS Y MEDIO
AMBIENTE, S.L. en el recurso 600/2023 por las que solicita la desestimación del recurso
formulado por estar adecuadamente motivado el acto administrativo impugnado.
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Quinto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal, por delegación de este, dictó
resolución de 10 de mayo de 2023 acordando la concesión acumulada de la medida
provisional en los recursos 600/2023 Y 601/2023 consistente en suspender los lotes 2 y 4
del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y
56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo
legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida
adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente al amparo del art. 46.4 considerado en relación con
el artículo 46.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante,
LCSP) y del Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 13
de noviembre de 2020 (BOE de fecha 21/11/2020).
Segundo. Los recursos se dirigen frente a la exclusión del recurrente por no haber
alcanzado, en la valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor, la
puntuación mínima exigida por el PCAP en un contrato de servicios de valor estimado
superior a los 100.000 euros, acto susceptible de recurso especial de contratación de
acuerdo con el art. 44.1 a) con relación al art. 44.2 b) LCSP
Tercero. Los recursos se interponen por persona legitimada, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 48 de la LCSP. En efecto, el recurrente ha formulado proposición a los Lotes
2 y 4 del contrato, habiendo sido excluido de los mismos, por lo que la eventual estimación
de los recursos le reintegraría al procedimiento y, con ello, le permitiría albergar una
expectativa racional de alzarse con el contrato.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo establecido para ello en el artículo
50.c) de la LCSP.
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Quinto. Dispone el art. 13 Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en
materia contractual y de organización de este Tribunal que:
?1. Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento
previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de
cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento.
2. Contra el acuerdo de acumulación o contra el de su denegación, que deberán
ser motivados, no cabrá la interposición de recurso alguno.?
Dado que los recursos 60072023 y 60172023 se han interpuesto por el mismo recurrente,
con relación a dos acuerdos de exclusión de su oferta, referentes a los lotes 2 y 4 de una
misma licitación y que los argumentos esgrimidos en ellos son exactamente coincidentes,
concurren las circunstancias para que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 citado,
se el Tribunal acuerde la acumulación de ambos, ya que guardan identidad sustancial e
íntima conexión.
Sexto. Se alza el recurrente contra su exclusión de los lotes 2 y 4 de la licitación, por
considerar que el informe técnico que las justifica no se halla suficientemente motivado. En
concreto considera que el informe de 24 de marzo de 2023 con la valoración de los criterios
de adjudicación cuantificables mediante juicio de valor del Lote 4 (publicado en la PLCSP
el 10 de abril) no está suficientemente motivado al asignar en su valoración a cada uno de
los criterios establecidos una valoración como ?Muy alta?, ?Alta?, ?Media?, ?Baja? o ?Muy
baja? sin explicitar a qué se atiende para fijar dicho calificativo.
Con el informe del órgano de contratación, que se opone al recurso por considerar que el
acto administrativo impugnado está motivado sucintamente y amplía dicha motivación se
adjunta un informe emitido por el comité de expertos que emitió el informe de valoración
de los criterios evaluables mediante juicio de valor, fechado el 19 de mayo de 2023.
Séptimo. La valoración de las ofertas se regula en la cláusula 7.4 del pliego de cláusulas
administrativas particulares (PCAP) del Contrato.
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Para la valoración de las ofertas se establecen criterios evaluables mediante fórmulas (a
los que se atribuye una ponderación de 51 puntos) y criterios evaluables mediante juicios
de valor (a los que se atribuye una ponderación de 49 puntos).
Los criterios evaluables mediante juicios de valor se valoran con base en la memoria
presentada por los licitadores en el archivo nº2 de sus ofertas; el contenido de este archivo
nº 2 se regula en la cláusula 7.4.1 del PCAP. Los criterios de adjudicación evaluables
mediante juicios de valor figuran en la ya mencionada cláusula 7.4.1 del PCAP donde se
definen los criterios, su puntuación y su baremación.
Esta misma cláusula del PCAP dispone como requisito obtener una puntuación de al
menos 30 puntos en los criterios de adjudicación evaluables mediante juicios de valor, de
modo que l as ofertas que no alcancen esta puntuación no continuaran en ?el proceso
selectivo?.
Asimismo, la cláusula 7.4.1 del PCAP establece igualmente la forma de aplicar estos
criterios de adjudicación, la cual se construye sobre la base de una calificación cualitativa
(Muy alta, alta, Media, Baja o Muy Baja) y un posterior baremo de puntuación a partir de la
calificación, y que atribuye un porcentaje de la puntuación máxima asignada al criterio en
función de la calificación cualitativa recibida.
Los informes de valoración emitidos para cada uno de los lotes tienen una estructura
similar: describen los criterios a valorar, reproduciendo literalmente lo previsto en el PCAP
para cada uno de ellos y, para cada criterio, y tras indicar, textualmente:
?Tras el análisis de la documentación relacionada con este apartado, se concluye
calificando el programa de mejora del servicio como ??,
añadiendo a continuación, sin mayores explicaciones, una calificación (?Muy Alta?, ?Alta?,
?Media?, ?Baja? o ?Muy Baja?).
Hemos dicho, reiteradamente, que en la valoración de los criterios de adjudicación
evaluables mediante juicio de valor el órgano de contratación goza de la denominada
?discrecionalidad técnica?. En la fiscalización del ejercicio de esta discrecionalidad el
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Tribunal realiza un análisis jurídico, limitado, como dijimos en nuestra Resolución 753/2022
de 23 de junio:
?(?) a los aspectos formales de la valoración tales como las normas de
competencia y procedimiento, la no aplicación de criterios de arbitrariedad o
discriminatorios y el respeto a los principios de la contratación verificando que, no
existiendo un error material, la valoración de las propuestas se ajusta a los cánones
de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha otorgado un papel central a la motivación en el
conjunto de técnicas que, en una larga línea evolutiva, ha desarrollado para el control de
la discrecionalidad técnica. Como señaló en su STS de 31 de enero de 2019 (Roj STS
324/2019):
?4. Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la
necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está
representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3
CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de
este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio
cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició
correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del
artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica
principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha
sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa
aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE).
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Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar
las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos
cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro,
admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones
venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se
trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de
discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio
técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado
la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda
fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante
la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la
constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre l as
razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál
debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser
considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas
principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre
las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración
cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la
aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la
preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este
Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de
27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente
universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias
del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos t écnicos (STS
de 10 de
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octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas
Administraciones Públicas (STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012).?
A la luz de las consideraciones anteriores, debe darse la razón al recurrente y advertir la
falta de motivación del acto de exclusión, que se observa claramente al imposibilitar al
recurrente saber en concreto las causas justificativas de esa calificación como ?Muy alta?,
?Alta?, ?Media?, ?Baja? o ?Muy baja? sin explicitar a qué se atiende para fijar dicho calificativo.
Afirma el órgano de contratación, reflejando la doctrina jurisprudencial sobre la motivación
de los actos administrativos, que;E
?(?) la motivación no precisa un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en
todos los aspectos y perspectivas, bastando que sea racional y suficiente, así como
su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido
conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses,
pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean
suficientes?.
Lo cierto es que el informe de evaluación de las ofertas constituye, en este sentido, un
ejemplo paradigmático de sit pro ratione voluntas. Una suerte de formulario en el que se
ha consignado el resultado del juicio técnico sin explicación alguna de las razones que han
llevado a emitirlo. No es que la motivación sea insuficiente, es que es inexistente. Tampoco
puede admitir el Tribunal la subsanación que pretende el órgano de contratación, aportando
con su informe otro de ?MOTIVACIÓN DE L A P UNTUACIÓN DEL CONTRATO SEL-2021/1
DE CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES EN CARTAGENA? emitido por los Técnicos
que suscribieron el informe original. La motivación debe producirse en el seno del
procedimiento, de forma que los licitadores afectados por los actos del órgano de
contratación puedan, si lo estiman conveniente, hacer valer fundadamente su oposición a
ellos.
En estas condiciones, no cabe sino atender la pretensión del recurrente.
Por todo lo anterior,
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VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar los recursos interpuestos por D. F.J.M.L. en representación de FCC
MEDIO AMBIENTE, S.A.U., contra la exclusión de las ofertas presentadas en las
licitaciones al lote 2 (Recurso 600/2023) y lote 4 (Recurso 601/2023) del contrato de
servicios de ?Conservación por lotes de zonas verdes municipales en Cartagena? licitado
por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena acordando su anulación y
la retroacción del procedimiento al momento anterior a la exclusión de la oferta del
recurrente.
Segundo. Levantar la suspensión de los lotes 2 y 4 del procedimiento de contratación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo dos meses, a contar desde
el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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