Resolución del Tribunal A...io de 2019

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0792/2019 de 11 de julio de 2019

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 11/07/2019

Num. Resolución: 0792/2019


Cuestión

Recurso contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Alegación de problemas técnicos en la plataforma exigida para la presentación de proposiciones en el procedimiento, tramitado de forma electrónica. Cuestión no estrictamente jurídica sino técnica, que exige examinar los dictámenes técnicos aportados por las partes. Falta de acreditación por la recurrente de la existencia de un fallo técnico en la plataforma, y admisión de la justificación técnica de la Administración que, a tenor del contenido del propio recurso, pone de manifiesto un error de operativa imputable a la parte recurrente

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 633/2019 C. Valenciana 131/2019

Resolución nº 792/2019

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

VISTO el recurso interpuesto por D. A. L. L., en representación de la entidad ALTIA

CONSULTORES, S.A., recurso especial en materia de contratación contra su exclusión del

lote 2 del procedimiento ?Servicios de desarrollo y evolución de sistemas de información

de Hacienda: áreas de gestión de expedientes tributarios, recaudación, teleadministración

tributaria y juego DESIGHA II-E2? (Ref. CNMY18/DGTIC/30), convocado por la Conselleria

de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

(en adelante LCSP), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente

resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Mediante resolución del Director General de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones de la Consejería de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat

Valenciana, de fecha 7 de noviembre de 2018, se acordó la iniciación del expediente

administrativo CNMY18/DGTIC/30, ?servicios de desarrollo y evolución de sistemas de

información de Hacienda: áreas de gestión de expedientes tributarios, recaudación,

teleadministración tributaria y juego (DESIGHAII - E2)?, mediante procedimiento abierto

sujeto a regulación armonizada, tramitación anticipada urgente y con pluralidad de criterios

de adjudicación, con un valor estimado: 8.814.451,20 ?.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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Segundo. El anuncio convocando la licitación fue objeto de publicación en la Plataforma

de Contratación del Sector Público en fecha 15 de enero de 2019, finalizando el plazo de

presentación de proposiciones el día 4 de febrero de 2019, a las 14 horas.

En fecha de 19 de febrero de 2019, el Órgano de Contratación publicó Nota informativa

comunicando que ?debido a las incidencias producidas durante el último día de plazo de

presentación de ofertas de la licitación de referencia, en el que diversos licitadores

experimentaron graves dificultades técnicas para adjuntar la documentación exigida para

cada sobre? la Mesa de contratación había acordado suspender el acto de apertura de la

documentación administrativa, elevar consulta a la Plataforma de Contratación del Sector

Público para que informe sobre las posibles dificultades técnicas producidas el último día

de presentación de plazo y establecer nuevas fechas para las aperturas de los sobres

número 2 y 3 (fijadas para el día 11 de abril por nueva Nota informativa de 5 de marzo).

A la licitación concurrieron las siguientes empresas:

- ALFATEC SISTEMAS, S.L. INFORMANCE, S.L. UTE: 238347

- ALTIA Consultores A15456585 (hoy recurrente)

- EVERIS SPAIN, S.L.U. B82387770

- Global Rosetta S.L.U B86867710

- Indra Soluciones Tecnologías de la Información, S.L.U B88018098

- UTE PENTEC, S.L. - ODEC, S.L. UTE: 238333

En la sesión de la mesa de contratación del día 28 de febrero de 2019, tras dejar constancia

de que el acto original de apertura de la documentación administrativa se debía haber

celebrado el día 5 de febrero a las 14:00 horas, pero debido a las incidencias producidas

durante el último día de plazo de presentación de ofertas de la licitación de referencia, en

el que di versos licitadores experimentaron graves dificultades técnicas para adjuntar la

documentación exigida, se procede a la apertura y calificación de la documentación

administrativa (sobre 1), con resultado de la exclusión por extemporánea de la oferta

presentada por la UTE PENTEC, S.L. - ODEC, S.L. asimismo, se acuerda la replanificación

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de las sesiones de apertura de los sobres 2, documentación técnica y 3, ofertas

económicas, para los días 11 de marzo y 11 de abril, respectivamente.

En la sesión de la mesa de contratación del día 11 de marzo de 2019 se procedió a la

apertura de la documentación relativa a criterios basados en juicios de valor, acordándose

la remisión de la documentación presentada al Servicio de Informática para los Centros

Educativos para que efectúe un estudio pormenorizado de la documentación técnica

presentada por las empresas licitadoras admitidas y, se emita el correspondiente informe

técnico.

En la sesión de la mesa de contratación del día 11 de abril de 2019, realizada la apertura

del Sobre 3 proposición económica, la Mesa acuerda que por la Dirección General de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se efectúe un estudio pormenorizado

de las ofertas admitidas y emita el correspondiente informe de adjudicación.

En la sesión de la mesa de contratación del día 26 de abril de 2019, tras la lectura del

análisis realizado por la Dirección General de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones con la consiguiente puntuación final de las ofertas presentadas, y sobre

la base del umbral de 35 puntos previsto en el apartado LL del Anexo I del Pliego de

Cláusulas Administrativas Particulares, se acuerda excluir a GLOBAL ROSSETA, S.L.U.,

ALTIA, EVERIS, UTE ALFATEC SISTEMAS INFORMANCE, acordando elevar al Conseller

de Hacienda y Modelo Económico la propuesta de adjudicación del contrato a favor de

INDRA (Lotes 1 y 2) quedando el resto desiertos.

Tercero. Disconforme con la citada exclusión, en fecha 24 de mayo de 2019, la hoy

recurrente presentó recurso especial basando su impugnación en la ?no valoración o

valoración incompleta de la experiencia en proyectos similares de los técnicos del Equipo

Base? lo que ha supuesto su exclusión de la licitación, invocando al efecto problemas

técnicos de la Plataforma de Contratación del Sector Público a través de la cual debía

presentarse electrónicamente la documentación referida a su oferta.

Cuarto. El órgano de contratación emitió en fecha 3 de junio de 2019 el informe al que se

refiere el artículo 56 de la LCSP, solicitando la desestimación del presente recurso

considerando no acreditados dichos problemas técnicos de la plataforma siendo así que el

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problema fue del propio licitador al no haber seguido las pautas de envío de la citada

Plataforma.

Quinto. Con fecha 4 de junio de 2019 por la Secretaría del Tribunal se dio traslado del

recurso a los restantes licitadores a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan

las alegaciones que tuvieran por conveniente, habiendo evacuado dicho traslado

únicamente la sociedad INDRA mediante escrito de alegaciones de fecha 11 de junio.

Sexto. Consta Resolución de la Secretaria del Tribunal, de 11 de junio de 2019, por la que

se acuerda la concesión de la medida provisional consistente en suspender el

procedimiento de contratación en lo relativo al lote 2 de conformidad con lo establecido en

los artículos 49 y 56 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal, a tenor de lo previsto

en el artículo 46 de la LCSP, así como de acuerdo con el Convenio de Colaboración entre

el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana sobre

atribución de competencia de recursos contractuales, de fecha 22 de marzo de 2013 (BOE

de 17/04/2013).

Segundo. La legitimación activa de la entidad recurrente deriva de lo dispuesto en el

artículo 48 de la LCSP, en cuanto concurrió al procedimiento de licitación.

Tercero. Los acuerdos de exclusión del licitador son susceptibles de recurso especial de

conformidad con lo que dispone el artículo 44.2.b) de la LCSP.

Cuarto. El presente recurso ha sido interpuesto en el plazo de quince días hábiles previsto

en el artículo 44.2.b) del TRLCSP.

Quinto. Entrando en el fondo del asunto, la empresa recurrente fundamenta su

impugnación en un único motivo de recurso consistente en ?la no valoración o valoración

incompleta de la experiencia en proyectos similares de los técnicos del Equipo Base? lo

que ha supuesto su exclusión de la licitación.

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En este sentido, relata problemas técnicos de la Plataforma de Contratación del Sector

Público (herramienta a la que está adherida la Generalitat Valenciana para llevar a cabo la

tramitación electrónica de todas sus licitaciones) a través de la cual debía presentarse

electrónicamente la documentación referida a su oferta.

En síntesis, señala lo siguiente:

?Mi representada, con fecha 4 de febrero de 2019, acudió al procedimiento con la intención

de presentar su oferta a todos los lotes del contrato. Sin embargo, tras comenzar a subir la

información, aproximadamente sobre las 11 horas de la mañana, plazo suficiente para

adjuntar toda la documentación en condiciones normales, dado que éste finalizaba a las

14:00 horas, se encontró con diversos problemas. El primero de ellos, tras haber subido

toda la documentación a la plataforma, al intentar firmar los archivos, lo que se debe hacer

de forma individual, pues el sistema se bloqueó durante aproximadamente 15 minutos.

Ante esta situación, mi representada comenzó a intentar contactar con Soporte PLACE

tanto por correo como por teléfono, no teniendo ninguna contestación. Finalmente, la

respuesta se obtuvo durante la tarde, ya finalizado el plazo de presentación.

Tras intentar refrescar la página y volver a la pantalla anterior persistía el problema, por lo

que mi representada se vio imposibilitada para firmar la documentación solicitada. Como

alternativa, y ante la falta de respuesta de Soporte PLACE, a pesar de reiteradas llamadas

telefónicas, se optó por salir de la plataforma para intentar de nuevo el proceso, sin

embargo, al entrar de nuevo, el sistema emitió el siguiente mensaje «Se ha producido un

error en la lectura del fichero importado. El fichero está corrupto o no es un fichero de

licitación válido. Por favor, compruebe el fichero que desea importar y vuelva a intentarlo».

A raíz de este mensaje, y siguiendo el trámite existente en la Plataforma, denominado

«Continuar la preparación de una oferta/ solicitud de participación/ subsanación», mi

representada se encontró con que tras varios intentos el sistema no permitía recuperar

todo el trabajo realizado (todos los ficheros subidos), y no tuvo más opción que comenzar

de nuevo con la oferta, teniendo por tanto que subir toda la documentación para la

presentación de m isma.

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Como consecuencia, ante la proximidad temporal de la preclusión del plazo para presentar

las ofertas, mi representada se vio obligada a acudir únicamente al Lote 2, y no a todos

ellos como tenía intención. Además, para evitar males mayores y la repetición de los

errores antes descritos, mi representada tuvo que optar por cargar la información mínima

que le permitió adjuntar el sistema para poder licitar al menos en el Lote referido, no

pudiendo adjuntar documentación relevante para justificar la experiencia y capacidad del

equipo de trabajo propuesto, aunque sí se identificó y autobaremó correctamente a todos

sus miembros, mediante la presentación de la Ficha Currículum del Equipo Base Ofertado

a la Ejecución del Contrato (Experiencia en Proyectos), de acuerdo al formato del Anexo X

específico del Lote 2; y la Ficha de experiencia y de la hoja resumen de Autobaremación

de acuerdo al formato del Anexo XI de los Pliegos?.

En conclusión, señala la recurrente que ?ni se pudo presentar a los lotes deseados, ni pudo

adjuntar toda la documentación que entendía necesaria debido a un problema técnico

absolutamente ajeno a su voluntad, viendo restringidos indebidamente su derecho a

concurrir a la licitación objeto del presente recurso?.

A tal efecto, como prueba de los supuestos problemas técnicos invocados, indica el recurso

que se aporta ?comunicación realizada al Órgano de Contratación, primero el 4 de febrero

mediante correo electrónico, y reiterada el día 5 mediante presentación en el Registro

Telemático de la GVA (Se adjunta copia de la referida comunicación, documento 3.1; y del

correspondiente resguardo de presentación en el Registro, documento 3.2)?. Asimismo,

destaca ?el documento que, bajo el nombre «NOTA INFORMATIVA IMPORTANTE»,

publicó el Órgano de Contratación con fecha de 19 de febrero de 2019, en el que establece

que «diversos licitadores experimentaron graves dificultades técnicas para adjuntar la

documentación exigida para cada sobre»?.

Sobre la base de lo anterior, considera la recurrente que el Órgano de Contratación debió

haberle concedido la posibilidad de subsanación de la carencia de documentación

?limitándose a valorar la documentación que consideró oportuna, haciendo caso omiso al

contenido de los Anexos X y XI que facilitó mi representada, salvo en lo relativo a los

contratos con la DGTIC, para acreditar la experiencia del equipo de trabajo que no pudo

adjuntar debido a los fallos técnicos existentes?.

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En su virtud, solicita que se retrotraiga el proceso y se le dé un plazo para presentar la

referida documentación de la forma adecuada mediante un proceso de subsanación sin

que ello suponga, según indica, ?alteración de la oferta remitida, pues el Órgano de

Contratación conocía de antemano la experiencia del equipo de trabajo de mi representada

y la misma ha sido invocada expresamente, tal y como se muestra en los Anexos X y XI

que se subieron a la plataforma y a los que el propio Órgano de Contratación hace

referencia en el «Informe sobre 2»?.

Sexto. Por el contrario, el órgano de contratación solicita la desestimación del recurso

entendiendo que, según el informe del Soporte Técnico de la Plataforma, no hubo

problemas en la Plataforma, siendo el problema del propio licitador al no haber seguido las

pautas de envío de la Plataforma.

Afirma en su informe que los técnicos que han estudiado las ofertas de los licitadores y han

emitido el correspondiente informe han seguido unas pautas para su evaluación atendiendo

a los documentos efectivamente aportados en cada una de las ofertas, valorando su

contenido y literalidad, sin que exista obligación de solicitar aclaraciones, ni de consultar

documentación externa relacionada fuera de las propias ofertas.

En su virtud, entiende que se infringiría gravemente uno de los principios básicos de la

contratación del sector público, el principio de no discriminación e igualdad de trato previsto

en el artículo 1.1. de la LCSP respecto del resto de licitadores, si se hubiese hecho una

excepción y se hubiese solicitado a la recurrente más documentación que la inicialmente

aportada o se hubiesen solicitado aclaraciones.

Séptimo. El presente recurso tiene por objeto la impugnación de un acuerdo de exclusión

cuyo fundamento reside en que las empresas excluidas (entre ellas, la hoy recurrente) no

llegan al umbral mínimo de puntuación fijado en 35 puntos por el apartado LL del Anexo I

del Pliego de características administrativas particulares de este expediente.

En particular, ALTIA obtiene una puntuación de 25,90 puntos de acuerdo con el análisis

efectuado por el informe emitido por la Dirección General de Tecnologías de la Información

y las Comunicaciones (que consta en el expediente).

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Con relación a ello, pretende la recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento

inmediatamente posterior a aquél en que tuvo lugar la apertura pública del sobre nº 2

concediéndole un nuevo plazo para subsanar la falta de prueba y pueda así revisarse la

valoración que se le otorgó a la experiencia del equipo de trabajo.

En este sentido, como ya se ha indicado, relata supuestos problemas técnicos de la

Plataforma de Contratación del Sector Público que le impidieron presentar toda la

documentación.

En primer lugar, tal como acertadamente advierte el escrito de alegaciones de INDRA, la

única documentación aportada por la recurrente en orden a acreditar dichos supuestos

fallos de la plataforma es posterior a la finalización a la fecha de presentación de ofertas.

Efectivamente, la comunicación que adjunta el recurso, si bien es de fecha 4 de febrero,

no obstante, no consta su presentación efectiva sino hasta el día siguiente 5 de febrero de

2019, fecha en que ya había concluido el plazo de presentación de ofertas debiendo

considerarse, en consecuencia, extemporánea.

Al margen de lo anterior, que revela sin lugar a dudas falta de la diligencia exigible a todo

licitador, procede examinar si la decisión de exclusión de la oferta de la recurrente fue

ajustada a Derecho, cuestión que depende de una circunstancia eminentemente técnica

como es que la falta de documentación acreditativa de su oferta se debiera a causa

imputable a la propia recurrente o, por el contrario, a causas por completo ajenas a su

voluntad y dependientes de la Administración contratante, concretamente, a la existencia

de problemas técnicos en la aplicación habilitada para la presentación electrónica de las

ofertas (la Plataforma de Contratación del Sector Público) que obstaculizasen la

presentación de dicha documentación en plazo.

Es evidente que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las

condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni

distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta o documentación

acreditativa de aspectos sustantivos de la misma que se haya presentado fuera de plazo

ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma

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indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son

en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos.

El PCAP aplicable a la licitación al que se refiere este recurso impone la presentación de

las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del

Sector Público, por lo que incumbe a la Administración garantizar que dicha herramienta

permitía, sin problemas técnicos de ningún tipo, la presentación de proposiciones a lo largo

del plazo fijado al efecto.

Al tratarse de una cuestión eminentemente técnica y no propiamente jurídica, este Tribunal

carece de conocimientos materiales para decidir con criterio propio, debiendo valorar y

apoyarse en el criterio de los informes técnicos aportados por las partes (en este caso, sólo

existe el del expediente administrativo). En este punto, es doctrina reiterada la que atribuye

a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la

cualificación técnica de quienes los emiten, que solo pueda ser desvirtuada con una prueba

suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados (por todas, Resoluciones

618/2016, de 29 de julio, y 152/2017, de 10 de febrero).

En este punto, debe traerse a colación el Informe Técnico sobre la disponibilidad de la

Plataforma de Contratación del Sector Público en relación con la presentación de la oferta

del licitador ALTIA CONSULTORES, S.A. al expediente CNMY18/DGTIC/30 del Órgano de

Contratación ?Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones?

de la Generalitat Valenciana, de fecha 1 de abril de 2019, en el que se concluye que no

existió ningún problema técnico de la PLACSP, como demuestra el volumen de

presentaciones y publicaciones ese mismo día 4 de febrero de 2019, ni tampoco incidente

alguno en la Herramienta dado que, de otro modo, no podría haber presentado

documentación alguna. Recuerda, por lo demás, el informe que la oferta se prepara en un

equipo local, por lo que el incumplimiento de los requisitos para licitar, fundamentalmente

no respetar el tamaño máximo de documentación permitida, fue determinante para

impedirle remitir su oferta completa.

Lejos de reflejar un fallo técnico de la Plataforma, el informe pone de manifiesto un error

de operativa imputable sólo a la recurrente.

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El Tribunal acepta la explicación técnica de la Subdirección General de Coordinación de la

Contratación Electrónica, órgano administrativo especializado en el funcionamiento de la

Plataforma de Contratación del Sector Público, con arreglo a la cual la recurrente no ha

tenido en cuenta la advertencia de la Guía en relación con el bloqueo de la Herramienta

cuando se supera el límite del tamaño de la oferta total, ni las recomendaciones que figuran

en ella siendo así que tampoco consta que ALTIA contactara con el equipo de soporte a

usuarios de la PLACSP en el intervalo temporal que indica.

Lo anterior abunda en la apreciación de que la no presentación de determinada

documentación relativa a su oferta respondió a causas imputables a la propia recurrente y

no a un fallo técnico de la Plataforma.

Así, en relación con la obligación de demostrar que el fallo no es imputable al licitador,

como supuesto inicial y básico para presentar reclamaciones mínimamente fundadas, han

sido reiteradas las decisiones dictadas por este TACRC, entre las que se menciona, por

todas, la reciente Resolución n° 1097/2018, de fecha 30 de noviembre de 2018, cuyo

contenido expresamente establece lo siguiente:

"En cualquier caso, debe reconocerse en garantía del principio de concurrencia y acceso

a la licitación ante la imposibilidad de presentación de las ofertas en el plazo establecido,

por causa no imputable al licitador otros medios de presentación o bien la ampliación del

plazo para presentar las propuestas. No obstante, tal y como ya se ha advertido, esta

posibilidad no puede vulnerar el principio de igualdad y no discriminación entre los

licitadores. Para logar el respeto de estos principios de la contratación, reconocidos en el

artículo 1 de la LCSP, en el caso de apreciarse problemas técnicos en los sistemas

electrónicos que permiten la presentación de las propuestas será requisito indispensable

que resulte acreditado que el problema no es imputable al propio licitador. Este criterio se

ha seguido por el Tribunal las Resoluciones n° 560/2018, de 8 de junio, 595/2018, de 21

de junio, 696/2018, 20 de julio.

En este recurso, el licitador acredita haberse puesto vía correo electrónico en contacto con

la Plataforma de Contratación del Sector Público e igualmente el propio recurrente

reconoce que le fueron contestados sus correos, sin que en ninguna de las respuestas la

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Plataforma de Contratación del Sector Público apreciara errores técnicos en su

funcionamiento que impidieran la presentación a través de la misma y en el plazo exigido

en el anuncio de licitación. Por el contrario, expresamente se indica en el correo electrónico

enviado por la Plataforma de Contratación del Sector Público a FRESENIUS que "No hay

incidencias con la plataforma, ni con la herramienta". Al tratarse de una cuestión

eminentemente técnica y no propiamente jurídica, este Tribunal carece de conocimientos

materiales para decidir con criterio propio, debiendo valorar y apoyarse en el criterio de los

técnicos. En este punto, es doctrina reiterada la que atribuye a los informes técnicos de la

Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica de

quienes los emiten, que sólo pueda ser desvirtuada con una prueba suficiente de que son

manifiestamente erróneos o infundados.

Por otro lado, se ha acreditado que otros licitadores sí pudieron presentar en plazo sus

propuestas."

Así, partiendo tanto del referido informe técnico como del propio Pliego y de la Guía a la

que se remite el mismo, este Tribunal entiende que los problemas técnicos que pudieron

ocasionarse durante la tramitación del procedimiento no pueden ser imputables al órgano

de contratación. Así la no presentación de determinada documentación sustantiva relativa

a su oferta es imputable a la propia recurrente que no siguió las indicaciones que en la

citada Guía se recomiendan.

Este Tribunal llega a esta conclusión por lo siguiente: en primer lugar, la empresa

recurrente no ha aportado pruebas que indiquen que se puso en contacto con el buzón de

soporte a usuarios contenido en la mencionada Guía indicando los problemas sufridos en

la remisión de la documentación con anterioridad al plazo en el que finalizaba el plazo para

presentar ofertas; en segundo lugar, la empresa recurrente presentó su proposición el

último día del plazo, lo que puede llevar a la conclusión de que ha hecho caso omiso de la

recomendación relativa a la presentación de las ofertas con una antelación suficiente, al

objeto de poder solucionar en plazo los problemas que se pudieran presentar, y finalmente,

la recurrente fue inicialmente admitida en la licitación. De lo acontecido puede presumirse

que el licitador ha advertido de la existencia de errores antes de que finalizara el plazo para

ello, por lo que, como señalaba este Tribunal Central en casos similares, Resol. 696/2018,

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995/2018, no ha dejado el margen temporal necesario para poder detectar y solventar el

problema denunciado, lo que determina falta de previsión del tiempo prudencial necesario

(Resol. 244/2018 Madrid), además de la dificultad de dar alternativas cuando restan apenas

unos minutos del plazo de presentación de ofertas (Resol. 228/2017 Madrid).

Si bien es cierto que tanto el Tribunal Supremo, como los órganos encargados de la

resolución de recursos en esta materia, sostienen que en los procedimientos de

adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de

septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), ello sólo es posible en

la medida que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación.

Es evidente, como señala este Tribunal en la ya referida Resolución 560/2018, que el

principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas

para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los

licitadores, de modo que, por principio, un licitador que presenta una proposición no

acreditando lo necesario para superar el umbral de mínima puntuación establecido, debe

ser excluido.

La información suministrada en el Pliego y en la Guía de Servicios de Licitación Electrónica

para empresas, sobre la forma y cautelas para presentar las ofertas, ha sido suficiente e

igual para todos los licitadores, sin que por tanto concurra la vulneración pretendida del

artículo 14 de la CE.

Si bien es cierto que, en los procedimientos de contratación pública, prima el principio

antiformalista, ello no permite obviar otros principios igualmente aplicables a la contratación

como son los principios de transparencia, publicidad, igualdad y no discriminación.

Conceder a la recurrente un plazo de subsanación por entender que se trata de un error

material, supondría atribuirle una ventaja frente al resto de licitadores que se ajustaron al

procedimiento y al plazo establecido, actuando con la diligencia debida. En efecto, otros

licitadores sí han podido presentar sus ofertas y documentación oportuna de acuerdo con

el procedimiento establecido al efecto. Aun en el caso de admitir la existencia de un error

material por parte de la recurrente, lo cierto es que no resulta posible proceder a la

subsanación de su propuesta porque ello conllevaría la vulneración del principio de

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igualdad y no discriminación al concedérsele una segunda oportunidad para volver a

presentar la oferta; lo que en modo alguno está contemplado en el Pliego.

En consecuencia, resulta correcta la decisión de exclusión de la recurrente por no alcanzar

el umbral mínimo de puntuación, toda vez que no ha quedado acreditado que,

efectivamente, existieran problemas técnicos que no le son imputables que le impidieron

aportar la documentación necesaria, sino que, al contrario, que ello se debió a la falta de

previsión y cautela que deben tener los licitadores a la hora de presentar sus ofertas, ya

sea telemáticamente, como en este caso, o por cualquier otra vía.

Octavo. Por último, en lo que respecta a la pretensión formulada subsidiariamente por la

recurrente relativa a la anulación del concurso ?al no haberse seguido el procedimiento

establecido en los pliegos, al haber procedido el Órgano de Contratación a la apertura del

sobre 3 de los licitadores que deberían haber sido excluidos?, baste señalar que en la

sesión del día 11 de abril, realizada la apertura del Sobre 3 (proposición económica), la

Mesa acuerda solicitar a la Dirección General de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones que efectúe un estudio pormenorizado de las ofertas admitidas y emita el

correspondiente informe de adjudicación siendo, a resultas del referido informe, cuando la

mesa en sesión del 26 de abril acuerda excluir a las licitadoras (entre ellas, la recurrente)

que no alcanzan el ya citado umbral de puntuación mínimo que establece el apartado LL

del Anexo I del Pliego, respetando en todo momento el procedimiento establecido.

Por todo lo anterior,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A. L. L., en representación de la entidad

ALTIA CONSULTORES, S.A., recurso especial en materia de contratación contra su

exclusión del lote 2 del procedimiento ?Servicios de desarrollo y evolución de sistemas de

información de Hacienda: áreas gestión de expedientes tributarios, recaudación,

teleadministración tributaria y juego DESIGHA II-E2? (Ref. CNMY18/DGTIC/30),

convocado por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat

Valenciana.

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Expte. TACRC 633/2019 VAL 131/2019

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Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a

contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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