Resolución del Tribunal A...io de 2023

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07/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0803/2023 de 15 de junio de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 15/06/2023

Num. Resolución: 0803/2023


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Carácter vinculante de los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre posibilidad de subsanación de error aritmético en la oferta económica. En el caso analizado, existe la posibilidad de aclaración de los términos de la oferta mediante una operación matemática simple. La inscripción en el Registro del Plan de Igualdad es obligatoria a los efectos de publicidad pero no es constitutiva.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 713/2023 C. Valenciana 165/2023

Resolución nº 803/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. V. J. M. P. , en representación de SERVEIS

INTEGRALS LAFUENTE, S.L., contra la adjudicación del contrato de ?Servicios de

limpieza e inspección de paradas y limpieza, mantenimiento y reposición de fungibles en

las cabinas de aseos de personal de conducción en la red de la Empresa Municipal de

Transportes de València S.A.U (Medio Propio)?, convocado por el Consejo de

Administración de dicha sociedad pública; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha

adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha de 9 de mayo de 2023 se ha publicado, en la Plataforma de

Contratación el Anuncio de adjudicación del contrato administrativo denominado

?Servicios de limpieza e inspección de paradas y limpieza, mantenimiento y reposición de

fungibles en las cabinas de aseos de personal de conducción en la red de la Empresa

Municipal de Transportes de València S.A.U (Medio Propio)?.

El valor estimado del contrato asciende a 2.801.747,62 euros.

Segundo. A dicha licitación presentaron oferta las siguientes empresas: ACCIONA

FACILITY SERVICES, S.A., EULEN, S.A., MITIE FACILITIES SERVICES, S.A.U.,

OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L.,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, SULO

IBÉRICA, S.A.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

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Tercera. Posteriormente, se procedió a la apertura de las ofertas económica y técnica

resultando adjudicataria del contrato de referencia SOCIEDAD ANÓNIMA DE

AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, mediante acuerdo de fecha 9 de mayo

de 2023, que fue notificado ?vía correo electrónico? a las licitadoras e insertado el

anuncio correspondiente en la PCSP ese mismo día.

La mercantil recurrente quedó clasificada en segundo lugar.

Cuarto. El día 24 de mayo de 2023 se recibió, en el Registro General del Ministerio de

Hacienda y Función Pública, recurso especial en materia de contratación interpuesto por

SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L., contra la adjudicación del contrato a que alude

el antecedente anterior. En síntesis, dicho recurso se basa en que la oferta de la

adjudicataria excede de los precios unitarios máximos fijados en los pliegos que rigen la

licitación, así como en que tal empresa podría estar incursa en prohibición para contratar

al carecer ?a su juicio? de plan de igualdad.

Quinto. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real

Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los

procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Sexto. En fecha 29 de mayo de 2023 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 5 de junio de 2023 se

presentan alegaciones por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE AGRICULTORES DE LA

VEGA DE VALENCIA.

Séptimo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó

resolución de 31 de mayo de 2023 acordando levantar la suspensión del expediente de

contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,

de forma que el expediente pueda continuar con sus trámites.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Este Tribunal es competente para el conocimiento y resolución de este recurso

especial en materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 y

4 de la LCSP, en conexión con el 45 de la misma; así como en virtud del Convenio entre

el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias

de recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2022 (BOE de fecha 02/06/2022).

Segundo. La resolución recurrida es susceptible de recurso especial en materia de

contratación, de acuerdo con el artículo 44 ?apartados 1.a) y 2.c)? de la LCSP.

Tercero. La entidad reclamante ostenta legitimación de acuerdo con el artículo 48 de la

LCSP, que dispone que: ?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación

cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o

colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o

indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.

Y ello por su condición de segunda clasificada pues, la eventual estimación de su

recurso, le depararía serias opciones de alzarse con el contrato.

Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en el plazo legalmente establecido en el artículo

50.1.d) de la LCSP.

Quinto. Entrando a valorar el fondo del asunto, considera la parte recurrente que la oferta

de la adjudicataria supera los precios máximos unitarios establecidos en el pliego y que

incumple los requisitos establecidos en relación con el plan de igualdad.

Partiendo del carácter vinculante de los pliegos, que constituyen auténtica lex contractus

para las partes contratantes, el apartado V-3.2 del Pliego de Condiciones Administrativas

Particulares establece que ?los siguientes precios máximos unitarios:

? Limpieza e inspección de marquesina de 4 metros: 24,20 euros mensuales, IVA no

incluido

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? Limpieza e inspección de marquesina de 5 metros: 29,68 euros mensuales, IVA no

incluido

? Limpieza e inspección de marquesina de 7 metros: 45,93 euros mensuales, IVA no

incluido

? Limpieza e inspección de marquesina de 9 metros: 52,51 euros mensuales, IVA no

incluido

? Limpieza e inspección de marquesina de 11 metros: 59,10 euros mensuales, IVA no

incluido

? Limpieza e inspección de poste de parada: 6,94 euros mensuales, IVA no incluido ­

Limpieza, inspección, reposición de fungibles y mantenimiento correctivo y preventivo

de cabina de aseo: 531,92 euros mensuales, IVA no incluido?.

El apartado VII 7.6.2.1 en relación con la documentación relativa a criterios cuantificables

señala que ?La oferta incluirá todos los gastos necesarios para la realización de los

servicios contratados, teniendo en cuenta el número de muebles estimados en los

presentes pliegos: gastos de personal, maquinaria, productos, fungibles, repuestos,

generales y el beneficio empresarial, los importes de los tributos de cualquier índole que

graven la prestación objeto del contrato, a excepción del IVA, así como cualquier otro

gasto que se origine para la persona o empresa adjudicataria como consecuencia del

cumplimiento de las obligaciones contempladas en los pliegos.

No se aceptarán aquellas proposiciones que tengan omisiones, errores o tachaduras que

impidan conocer claramente la oferta.

Cualquier oferta que supere cualquiera de los precios máximos unitarios, IVA no incluido,

indicados en el apartado V.3.2 de este Pliego, quedará automáticamente excluida del

procedimiento.

En el supuesto de que el licitador tenga previsto subcontratar parte del contrato, al

ANEXO II deberá acompañarse una Declaración Responsable indicando el importe de la

oferta que corresponde a la subcontratación mediante fórmulas?.

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Si bien es cierto que el Pliego indicaba los precios unitarios máximos mensuales, no lo es

menos que el Anexo II que figura en el documento 8.2 del expediente administrativo no

especificaba la unidad de medida temporal para la columna de los importes unitarios a

consignar en la oferta económica. De hecho, dos licitadores presentaron sus ofertas en

términos de precios unitarios anuales en lugar de mensuales.

Consta en el expediente que en la apertura del Sobre nº 3 se constató inmediatamente

que dos de los licitadores, OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L. y SOCIEDAD ANÓMIMA

DE AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, habían ofertado precios unitarios

anuales en lugar de mensuales, manifestando dicha circunstancia ambos públicamente,

explicando de forma precisa que el Anexo II no especificaba la unidad de medida y, por

tanto, el importe reflejado en la columna "Importe unitario (?/unidad)" correspondía al

importe ANUAL (?/unidad/año) y no a un importe mensual (?/unidad/mes).

Dadas las cantidades ofertadas, resulta evidente que los precios ofertados incurrían en

algún error, pues como indica el órgano de contratación en su informe, superaban en un

950,22% (26,62 millones de euros, en el caso de OPTIMA FACITITY SERVICE) y en un

676,57% (18,96 millones de euros, en el caso de SOCIEDAD ANÓNIMA DE

AGRICULTORES DE LA VEGA) el Presupuesto Base de Licitación (IVA excluido), así

como cualquier otro precio actual de mercado. Si se tratase de importes mensuales,

estaríamos ante propuestas con un valor de contrato de 29,42 millones de euros y de

21,76 millones de euros respectivamente, quedando de manifiesto que es absolutamente

irracional, dado que el contrato se licita por 2,80 millones de euros.

Según consta en el expediente, el órgano de contratación, además de realizar la simple

operación aritmética de dividir los precios unitarios anuales ofertados por las doce

mensualidades de un año, requirió formalmente a los dos licitadores OPTIMA FACILITY

SERVICES, S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE AGRICULTORES DE LA VEGA DE

VALENCIA a efectos de que certificaran que, efectivamente, sus respectivas ofertas se

habían expresado en valores anuales. Ambos licitadores certificaron que los importes

totales consignados en sus respectivas ofertas económicas venían expresados en

valores anuales.

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La LCSP dispone en su artículo 139.1 sobre las proposiciones de los interesados que:

"Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación

que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el

empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o

reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para

consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas

Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un

Estado miembro de la Unión Europea?.

Sentado lo anterior, entiende este Tribunal que la labor del órgano de contratación y de la

Mesa de contratación no es suplir omisiones negligentes en las ofertas presentadas, que

deben en todo caso, ajustarse a lo señalado en el Pliego dado su carácter preceptivo y

vinculante para ambas partes.

En el presente caso se trata de un error insignificante, que afecta a un requisito

meramente formal, esto es, si los precios unitarios están expresados de forma mensual o

anual, bastando una simple operación aritmética de división en 12 meses del importe

señalado en la oferta por los licitadores para su corrección. Como recién se ha expuesto,

no constituye un error material cuya corrección afecte a un elemento esencial de la oferta.

Sobre la posibilidad de subsanación de las ofertas se ha pronunciado este Tribunal

reiteradamente. Traemos, por todas, la Resolución nº 1343/2019, de 25 de noviembre, en

la que, con cita de otras, se razonaba:

?A este respecto, podemos traer a colación nuestra Resolución nº 821/2018, en la que

razonábamos como sigue: ?Tal conclusión, por lo demás, es conforme con la reiterada

doctrina de este Tribunal acerca de la viabilidad de formular aclaración de la oferta ya

presentada solo en los casos en que pueda advertirse un error en la misma que afecte a

aspectos puramente formales o a errores de carácter material o aritmético, sin abrir la

posibilidad de una modificación sustancial de la proposición. En este sentido, en nuestra

Resolución nº 137/2017 indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la

jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta

económica, pero que ?no debe perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales

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errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de

aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u

omisiones de carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la

posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de

haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima

de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe

frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia

que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector

Público?.

Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015 señalábamos que

?entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas

técnicas o económicas, ?debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones

tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos

de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no

previstos? (Resoluciones 64/2012, 35/2014, o 876/2014, entre otras). Lo decisivo es,

pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado

en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél,

después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición

inicialmente formulada.?

En el caso aquí analizado, no se ha introducido variación o modificación alguna por los

licitadores en su oferta, sino una aclaración del cómputo en que fue formulada la oferta,

mediante una división matemática simple: dividir por doce cada precio unitario anual

ofertado.

Así las cosas, al no variar los términos contenidos en la oferta, es posible su aclaración.

Sexto. En relación con el cumplimiento de los requerimientos exigidos relativos a los

Planes de Igualdad, el artículo 140 de la LCSP sobre ?presentación de la documentación

acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos?, establece que ?1. En relación con

la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos

previos, se observarán las reglas establecidas a continuación: a) Las proposiciones en el

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procedimiento abierto (se refiere a los abiertos en general) deberán ir acompañadas de

una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único

de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar

firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto

lo siguiente: 3.º Que no está incursa en prohibición de contratar por sí misma ni por

extensión como consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley?.

El artículo 150 de la LCSP ?Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato?, a su

vez, dispone que ?2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de

contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la

mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del

plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el

requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se

refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con

anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se

recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado

artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a

dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber

constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados

podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se

establezca otra cosa en los pliegos.?

Por su parte, el artículo 71 de la LCSP ?prohibiciones de contratar? establece que ?1. No

podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los

efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las

siguientes circunstancias: d) (?) en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no

cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el

artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y

hombres.

La acreditación del cumplimiento (?) e la obligación de contar con un plan de igualdad a

que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la

declaración responsable a que se refiere el artículo 140?.

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En relación con la afirmación realizada por el recurrente, cabe apuntar que, además de

que la mercantil después adjudicataria aportó una Declaración Responsable poniendo de

manifiesto que dicha mercantil, a fecha de presentación de la oferta, se halla inscrita en el

citado Registro y que las circunstancias y datos de la entidad que constan en el

ROLECSP están vigentes y no han experimentado variación, presentó asimismo la

siguiente documentación a requerimiento del órgano de contratación (Documentos 18.1 y

18.2 del expediente):

? El Acta de 21 de julio de 2022 del Comité de Igualdad de la empresa poniendo de

manifiesto, entre otras cuestiones: La aprobación de la adaptación del Plan de

Igualdad inscrito en el Registro de Igualdad a las previsiones del RD 901/2020, de 13

de octubre, y la suscripción del contenido del mismo y la entrada en vigor del Plan de

Igualdad el 21 de julio de 2022 y el establecimiento de su vigencia desde dicha fecha

hasta el 31 de diciembre de 2023.

? El propio Plan de Igualdad firmado en todas sus hojas.

? Justificante del ?Trámite Registrado? del 4 de mayo de 2023 para la inscripción y

registro del Plan de Igualdad en el REGCON.

En consecuencia, se ha dado también cumplimiento a las previsiones de los artículos 71

y 150 de la LCSP. Así, en nuestra Resolución nº 1664/2022, del 29 de diciembre de 2022

se indica que:

?Por un lado, pesa sobre la empresa la obligación de aprobar y aplicar un plan de

igualdad y, por otro, la obligación de inscribir este plan. No obstante, los pliegos del

contrato, que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y no han sido

impugnados, así como el artículo 71.1.d) de la LCSP, se refieren únicamente a la

obligación de contar con un plan de igualdad. De ello se desprende que la obligación

exigible a los licitadores, a efectos de resultar adjudicatarios, es contar efectivamente con

el plan de igualdad requerido, y no que dicho plan esté inscrito en el registro

correspondiente.

La inscripción del plan de igualdad, si bien es obligatoria conforme al artículo 46 de la LO

3/2007 y del artículo 11 del R.D. 901/2020, lo es a los efectos de publicidad (artículo 11.3

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de esta última norma), y no tiene carácter constitutivo. En este sentido, es claro el artículo

9 del citado R.D. cuando afirma que el periodo de vigencia o duración de los planes de

igualdad será determinado, en su caso, por las partes negociadoras y no podrá ser

superior a cuatro años; no estando condicionado ni afectado en forma alguna por su

inscripción.

Cabe añadir, además, que el órgano de contratación, una vez analizado el plan de

igualdad aportado y en el uso de las facultades generales de valoración probatoria, ha

considerado plenamente eficaz, desde un punto de vista probatorio, el referido plan, al no

percibir ninguna tacha de irregularidad en el mismo, que aparece firmado y fechado, y

con el sello de la entidad licitadora, por lo que su existencia y vigencia ha de ser admitida

a todos los efectos?.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. V. J. M. P. , en representación de

SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L., contra la adjudicación del contrato de ?Servicios

de limpieza e inspección de paradas y limpieza, mantenimiento y reposición de fungibles

en las cabinas de aseos de personal de conducción en la red de la Empresa Municipal de

Transportes de València S.A.U (Medio Propio)?, convocado por el Consejo de

Administración de dicha sociedad pública.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y, contra la misma, cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar

desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo

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dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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