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07/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0803/2023 de 15 de junio de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 15/06/2023
Num. Resolución: 0803/2023
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Carácter vinculante de los pliegos. Doctrina del Tribunal sobre posibilidad de subsanación de error aritmético en la oferta económica. En el caso analizado, existe la posibilidad de aclaración de los términos de la oferta mediante una operación matemática simple. La inscripción en el Registro del Plan de Igualdad es obligatoria a los efectos de publicidad pero no es constitutiva.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 713/2023 C. Valenciana 165/2023
Resolución nº 803/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 15 de junio de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. V. J. M. P. , en representación de SERVEIS
INTEGRALS LAFUENTE, S.L., contra la adjudicación del contrato de ?Servicios de
limpieza e inspección de paradas y limpieza, mantenimiento y reposición de fungibles en
las cabinas de aseos de personal de conducción en la red de la Empresa Municipal de
Transportes de València S.A.U (Medio Propio)?, convocado por el Consejo de
Administración de dicha sociedad pública; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha
adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha de 9 de mayo de 2023 se ha publicado, en la Plataforma de
Contratación el Anuncio de adjudicación del contrato administrativo denominado
?Servicios de limpieza e inspección de paradas y limpieza, mantenimiento y reposición de
fungibles en las cabinas de aseos de personal de conducción en la red de la Empresa
Municipal de Transportes de València S.A.U (Medio Propio)?.
El valor estimado del contrato asciende a 2.801.747,62 euros.
Segundo. A dicha licitación presentaron oferta las siguientes empresas: ACCIONA
FACILITY SERVICES, S.A., EULEN, S.A., MITIE FACILITIES SERVICES, S.A.U.,
OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L., SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L.,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, SULO
IBÉRICA, S.A.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
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Tercera. Posteriormente, se procedió a la apertura de las ofertas económica y técnica
resultando adjudicataria del contrato de referencia SOCIEDAD ANÓNIMA DE
AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, mediante acuerdo de fecha 9 de mayo
de 2023, que fue notificado ?vía correo electrónico? a las licitadoras e insertado el
anuncio correspondiente en la PCSP ese mismo día.
La mercantil recurrente quedó clasificada en segundo lugar.
Cuarto. El día 24 de mayo de 2023 se recibió, en el Registro General del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, recurso especial en materia de contratación interpuesto por
SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE, S.L., contra la adjudicación del contrato a que alude
el antecedente anterior. En síntesis, dicho recurso se basa en que la oferta de la
adjudicataria excede de los precios unitarios máximos fijados en los pliegos que rigen la
licitación, así como en que tal empresa podría estar incursa en prohibición para contratar
al carecer ?a su juicio? de plan de igualdad.
Quinto. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Sexto. En fecha 29 de mayo de 2023 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 5 de junio de 2023 se
presentan alegaciones por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE AGRICULTORES DE LA
VEGA DE VALENCIA.
Séptimo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 31 de mayo de 2023 acordando levantar la suspensión del expediente de
contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,
de forma que el expediente pueda continuar con sus trámites.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para el conocimiento y resolución de este recurso
especial en materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 y
4 de la LCSP, en conexión con el 45 de la misma; así como en virtud del Convenio entre
el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias
de recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2022 (BOE de fecha 02/06/2022).
Segundo. La resolución recurrida es susceptible de recurso especial en materia de
contratación, de acuerdo con el artículo 44 ?apartados 1.a) y 2.c)? de la LCSP.
Tercero. La entidad reclamante ostenta legitimación de acuerdo con el artículo 48 de la
LCSP, que dispone que: ?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación
cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o
colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o
indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.
Y ello por su condición de segunda clasificada pues, la eventual estimación de su
recurso, le depararía serias opciones de alzarse con el contrato.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en el plazo legalmente establecido en el artículo
50.1.d) de la LCSP.
Quinto. Entrando a valorar el fondo del asunto, considera la parte recurrente que la oferta
de la adjudicataria supera los precios máximos unitarios establecidos en el pliego y que
incumple los requisitos establecidos en relación con el plan de igualdad.
Partiendo del carácter vinculante de los pliegos, que constituyen auténtica lex contractus
para las partes contratantes, el apartado V-3.2 del Pliego de Condiciones Administrativas
Particulares establece que ?los siguientes precios máximos unitarios:
? Limpieza e inspección de marquesina de 4 metros: 24,20 euros mensuales, IVA no
incluido
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? Limpieza e inspección de marquesina de 5 metros: 29,68 euros mensuales, IVA no
incluido
? Limpieza e inspección de marquesina de 7 metros: 45,93 euros mensuales, IVA no
incluido
? Limpieza e inspección de marquesina de 9 metros: 52,51 euros mensuales, IVA no
incluido
? Limpieza e inspección de marquesina de 11 metros: 59,10 euros mensuales, IVA no
incluido
? Limpieza e inspección de poste de parada: 6,94 euros mensuales, IVA no incluido
Limpieza, inspección, reposición de fungibles y mantenimiento correctivo y preventivo
de cabina de aseo: 531,92 euros mensuales, IVA no incluido?.
El apartado VII 7.6.2.1 en relación con la documentación relativa a criterios cuantificables
señala que ?La oferta incluirá todos los gastos necesarios para la realización de los
servicios contratados, teniendo en cuenta el número de muebles estimados en los
presentes pliegos: gastos de personal, maquinaria, productos, fungibles, repuestos,
generales y el beneficio empresarial, los importes de los tributos de cualquier índole que
graven la prestación objeto del contrato, a excepción del IVA, así como cualquier otro
gasto que se origine para la persona o empresa adjudicataria como consecuencia del
cumplimiento de las obligaciones contempladas en los pliegos.
No se aceptarán aquellas proposiciones que tengan omisiones, errores o tachaduras que
impidan conocer claramente la oferta.
Cualquier oferta que supere cualquiera de los precios máximos unitarios, IVA no incluido,
indicados en el apartado V.3.2 de este Pliego, quedará automáticamente excluida del
procedimiento.
En el supuesto de que el licitador tenga previsto subcontratar parte del contrato, al
ANEXO II deberá acompañarse una Declaración Responsable indicando el importe de la
oferta que corresponde a la subcontratación mediante fórmulas?.
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Si bien es cierto que el Pliego indicaba los precios unitarios máximos mensuales, no lo es
menos que el Anexo II que figura en el documento 8.2 del expediente administrativo no
especificaba la unidad de medida temporal para la columna de los importes unitarios a
consignar en la oferta económica. De hecho, dos licitadores presentaron sus ofertas en
términos de precios unitarios anuales en lugar de mensuales.
Consta en el expediente que en la apertura del Sobre nº 3 se constató inmediatamente
que dos de los licitadores, OPTIMA FACILITY SERVICES, S.L. y SOCIEDAD ANÓMIMA
DE AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, habían ofertado precios unitarios
anuales en lugar de mensuales, manifestando dicha circunstancia ambos públicamente,
explicando de forma precisa que el Anexo II no especificaba la unidad de medida y, por
tanto, el importe reflejado en la columna "Importe unitario (?/unidad)" correspondía al
importe ANUAL (?/unidad/año) y no a un importe mensual (?/unidad/mes).
Dadas las cantidades ofertadas, resulta evidente que los precios ofertados incurrían en
algún error, pues como indica el órgano de contratación en su informe, superaban en un
950,22% (26,62 millones de euros, en el caso de OPTIMA FACITITY SERVICE) y en un
676,57% (18,96 millones de euros, en el caso de SOCIEDAD ANÓNIMA DE
AGRICULTORES DE LA VEGA) el Presupuesto Base de Licitación (IVA excluido), así
como cualquier otro precio actual de mercado. Si se tratase de importes mensuales,
estaríamos ante propuestas con un valor de contrato de 29,42 millones de euros y de
21,76 millones de euros respectivamente, quedando de manifiesto que es absolutamente
irracional, dado que el contrato se licita por 2,80 millones de euros.
Según consta en el expediente, el órgano de contratación, además de realizar la simple
operación aritmética de dividir los precios unitarios anuales ofertados por las doce
mensualidades de un año, requirió formalmente a los dos licitadores OPTIMA FACILITY
SERVICES, S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE AGRICULTORES DE LA VEGA DE
VALENCIA a efectos de que certificaran que, efectivamente, sus respectivas ofertas se
habían expresado en valores anuales. Ambos licitadores certificaron que los importes
totales consignados en sus respectivas ofertas económicas venían expresados en
valores anuales.
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La LCSP dispone en su artículo 139.1 sobre las proposiciones de los interesados que:
"Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación
que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el
empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o
reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para
consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un
Estado miembro de la Unión Europea?.
Sentado lo anterior, entiende este Tribunal que la labor del órgano de contratación y de la
Mesa de contratación no es suplir omisiones negligentes en las ofertas presentadas, que
deben en todo caso, ajustarse a lo señalado en el Pliego dado su carácter preceptivo y
vinculante para ambas partes.
En el presente caso se trata de un error insignificante, que afecta a un requisito
meramente formal, esto es, si los precios unitarios están expresados de forma mensual o
anual, bastando una simple operación aritmética de división en 12 meses del importe
señalado en la oferta por los licitadores para su corrección. Como recién se ha expuesto,
no constituye un error material cuya corrección afecte a un elemento esencial de la oferta.
Sobre la posibilidad de subsanación de las ofertas se ha pronunciado este Tribunal
reiteradamente. Traemos, por todas, la Resolución nº 1343/2019, de 25 de noviembre, en
la que, con cita de otras, se razonaba:
?A este respecto, podemos traer a colación nuestra Resolución nº 821/2018, en la que
razonábamos como sigue: ?Tal conclusión, por lo demás, es conforme con la reiterada
doctrina de este Tribunal acerca de la viabilidad de formular aclaración de la oferta ya
presentada solo en los casos en que pueda advertirse un error en la misma que afecte a
aspectos puramente formales o a errores de carácter material o aritmético, sin abrir la
posibilidad de una modificación sustancial de la proposición. En este sentido, en nuestra
Resolución nº 137/2017 indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la
jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta
económica, pero que ?no debe perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales
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errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de
aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u
omisiones de carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la
posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de
haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima
de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe
frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia
que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector
Público?.
Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015 señalábamos que
?entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas
técnicas o económicas, ?debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones
tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos
de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no
previstos? (Resoluciones 64/2012, 35/2014, o 876/2014, entre otras). Lo decisivo es,
pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado
en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél,
después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición
inicialmente formulada.?
En el caso aquí analizado, no se ha introducido variación o modificación alguna por los
licitadores en su oferta, sino una aclaración del cómputo en que fue formulada la oferta,
mediante una división matemática simple: dividir por doce cada precio unitario anual
ofertado.
Así las cosas, al no variar los términos contenidos en la oferta, es posible su aclaración.
Sexto. En relación con el cumplimiento de los requerimientos exigidos relativos a los
Planes de Igualdad, el artículo 140 de la LCSP sobre ?presentación de la documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos?, establece que ?1. En relación con
la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
previos, se observarán las reglas establecidas a continuación: a) Las proposiciones en el
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procedimiento abierto (se refiere a los abiertos en general) deberán ir acompañadas de
una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único
de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar
firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto
lo siguiente: 3.º Que no está incursa en prohibición de contratar por sí misma ni por
extensión como consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley?.
El artículo 150 de la LCSP ?Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato?, a su
vez, dispone que ?2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de
contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la
mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del
plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el
requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se
refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con
anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se
recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado
artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber
constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados
podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se
establezca otra cosa en los pliegos.?
Por su parte, el artículo 71 de la LCSP ?prohibiciones de contratar? establece que ?1. No
podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los
efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las
siguientes circunstancias: d) (?) en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no
cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el
artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y
hombres.
La acreditación del cumplimiento (?) e la obligación de contar con un plan de igualdad a
que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la
declaración responsable a que se refiere el artículo 140?.
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En relación con la afirmación realizada por el recurrente, cabe apuntar que, además de
que la mercantil después adjudicataria aportó una Declaración Responsable poniendo de
manifiesto que dicha mercantil, a fecha de presentación de la oferta, se halla inscrita en el
citado Registro y que las circunstancias y datos de la entidad que constan en el
ROLECSP están vigentes y no han experimentado variación, presentó asimismo la
siguiente documentación a requerimiento del órgano de contratación (Documentos 18.1 y
18.2 del expediente):
? El Acta de 21 de julio de 2022 del Comité de Igualdad de la empresa poniendo de
manifiesto, entre otras cuestiones: La aprobación de la adaptación del Plan de
Igualdad inscrito en el Registro de Igualdad a las previsiones del RD 901/2020, de 13
de octubre, y la suscripción del contenido del mismo y la entrada en vigor del Plan de
Igualdad el 21 de julio de 2022 y el establecimiento de su vigencia desde dicha fecha
hasta el 31 de diciembre de 2023.
? El propio Plan de Igualdad firmado en todas sus hojas.
? Justificante del ?Trámite Registrado? del 4 de mayo de 2023 para la inscripción y
registro del Plan de Igualdad en el REGCON.
En consecuencia, se ha dado también cumplimiento a las previsiones de los artículos 71
y 150 de la LCSP. Así, en nuestra Resolución nº 1664/2022, del 29 de diciembre de 2022
se indica que:
?Por un lado, pesa sobre la empresa la obligación de aprobar y aplicar un plan de
igualdad y, por otro, la obligación de inscribir este plan. No obstante, los pliegos del
contrato, que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y no han sido
impugnados, así como el artículo 71.1.d) de la LCSP, se refieren únicamente a la
obligación de contar con un plan de igualdad. De ello se desprende que la obligación
exigible a los licitadores, a efectos de resultar adjudicatarios, es contar efectivamente con
el plan de igualdad requerido, y no que dicho plan esté inscrito en el registro
correspondiente.
La inscripción del plan de igualdad, si bien es obligatoria conforme al artículo 46 de la LO
3/2007 y del artículo 11 del R.D. 901/2020, lo es a los efectos de publicidad (artículo 11.3
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de esta última norma), y no tiene carácter constitutivo. En este sentido, es claro el artículo
9 del citado R.D. cuando afirma que el periodo de vigencia o duración de los planes de
igualdad será determinado, en su caso, por las partes negociadoras y no podrá ser
superior a cuatro años; no estando condicionado ni afectado en forma alguna por su
inscripción.
Cabe añadir, además, que el órgano de contratación, una vez analizado el plan de
igualdad aportado y en el uso de las facultades generales de valoración probatoria, ha
considerado plenamente eficaz, desde un punto de vista probatorio, el referido plan, al no
percibir ninguna tacha de irregularidad en el mismo, que aparece firmado y fechado, y
con el sello de la entidad licitadora, por lo que su existencia y vigencia ha de ser admitida
a todos los efectos?.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. V. J. M. P. , en representación de
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de limpieza e inspección de paradas y limpieza, mantenimiento y reposición de fungibles
en las cabinas de aseos de personal de conducción en la red de la Empresa Municipal de
Transportes de València S.A.U (Medio Propio)?, convocado por el Consejo de
Administración de dicha sociedad pública.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y, contra la misma, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar
desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo
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dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA
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