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01/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0828/2023 de 22 de junio de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 22/06/2023
Num. Resolución: 0828/2023
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación parcial Improcedencia de acceso al expediente. Extemporaneidad de la impugnación del presupuesto base de licitación establecido en el PCP. Falta de motivación suficiente de la admisión de las ofertas incursas en presunción de anormalidad. Incompetencia del TACRC para analizar la alegada vulneración de legislación de competencia desleal.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 529/2023
Resolución nº 828/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 22 de junio de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.B.M., en representación de ANDALUZA DE
AMBULANCIAS, S.L., contra el acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDADMUPRESPA
, Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social Nº 275, por el que se adjudica
el contrato del ?Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de
los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia de
Sevilla? con expediente referencia PIC2023_29238, este Tribunal, en sesión del día de la
fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se ha tramitado por FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora Con La
Seguridad Social N º 275 (en adelante, FRATERNIDAD-MUPRESPA), el procedimiento de
contratación del ?Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes
de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia de
Sevilla? (expte. PIC2023_29238), por un valor estimado de 4.000.000 ?.
Segundo. En el marco del citado expediente de contratación, con fecha 28 de marzo de
2023, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el acuerdo del órgano
de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA por el que se adjudica el contrato a la
U.T.E. SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA, S.L. / SERVICIOS
SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L. (en adelante, U.T.E. SSSGA-SSSGS).
Tercero. Con fecha 19 de abril de 2023, D. J.M.B.M., en representación de ANDALUZA
DE AMBULANCIAS, S.L., ha interpuesto recurso especial en materia de contratación
contra el acuerdo de ad judicación mencionado en el antecedente de h echo anterior, al
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
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amparo de lo establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por parte de FRATERNIDAD-MUPRESPA el
correspondiente expediente de contratación, de acuerdo con lo establecido en el art. 56.2
de la LCSP, así como el preceptivo informe previsto en la misma norma legal.
Quinto. Se ha dado traslado el 21 de abril de 2023, del recurso a las empresas interesadas
en el procedimiento de contratación, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para
la formulación de alegaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 56.3 de la LCSP.
Con fecha 4 de mayo de 2023, las empresas integrantes de la U.T.E. adjudicataria,
SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA, S.L. y SERVICIOS
SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L., han presentado escrito de alegaciones,
solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo de adjudicación
objeto de impugnación.
Sexto. Con fecha 27 de abril de 2023 la secretaria del Tribunal, por delegación de éste,
acordó el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de
contratación, producida automáticamente por recurrirse el acuerdo de adjudicación
conforme al art 56.3 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del
texto citado, será la presente resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para
el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 47.1, en relación con el art. 3.3.c),
de la LCSP.
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Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de
contratación, al tratarse del acuerdo de adjudicación dictado en el procedimiento de
contratación de un servicio de valor estimado superior a 100.000 ?, en aplicación de lo
establecido en el artículo 44, apartados 1.a) y 2.c), de la LCSP.
Tercero. La entidad recurrente está legitimada activamente para la interposición del
presente recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48 de la LCSP, al perjudicar o afectar a sus derechos o intereses legítimos la
actuación objeto de impugnación, al haber participado en el procedimiento de contratación,
en el que su oferta quedó clasificada en tercer lugar y solicitar en el recurso la exclusión de
las dos proposiciones que le preceden en la clasificación, por lo que la estimación del
recurso, le conferiría claras expectativas de poder ser adjudicataria del contrato.
Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince
días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del acuerdo de adjudicación en
la Plataforma de Contratación del Sector Público, realizada el 28 de marzo de 2023, y su
notificación simultánea a los licitadores, c on arreglo a lo establecido en el art. 50.1 de la
LCSP.
Quinto. En su recurso, el representante de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. impugna
el acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA por el que se
adjudica a la U.T.E. SSSGA-SSSGS el contrato del ?Servicio de transporte sanitario
individual y colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDADMUPRESPA
, ubicados en la provincia de Sevilla?, y formula a este Tribunal las siguientes
pretensiones:
?1. Permita el acceso de la recurrente al expediente completo de contratación, incluidas
tanto las alegaciones íntegras presentadas por la UTE SSSGA-SSSGS y TRANSPORTES
SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L. para justificar sus ofertas anormalmente bajas,
como las aclaraciones íntegras presentadas a requerimiento de FRATERNIDADMUPRESPA una vez constaban ya unos iniciales escritos de justificación, para que
proceda a completar su recurso por plazo de diez días, tal y como establece el artículo 52.3
de la LCSP, al haber incumplido el órgano de contratación su obligación de facilitar el
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acceso a dicha documentación en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud que al efecto fue presentada por ANDALUZA DE AMBULANCIAS S.L.
2. Anule el acuerdo de adjudicación, con las siguientes consecuencias, a salvo de las que
se deduzcan del examen de la documentación completa señalada:
a) Declarando la nulidad de los pliegos de licitación, al concurrir causa sobrevenida para
ello y reconocer FRATERNIDAD-MUPRESPA que los precios máximos establecidos, el
presupuesto base de licitación y el coste total del contrato no se adecúan al precio de
mercado, convocándose nuevo proceso de licitación con corrección de estos parámetros.
b) De manera subsidiaria. excluyendo de la licitación a la UTE SSSGA-SSSGS y
TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L. por las razones expuestas en el
presente recurso.
3. Declare que el contrato debe ser adjudicado a ANDALUZA DE AMBULANCIAS S.L., en
atención a que sería la oferta mejor valorada, una vez excluidas las referidas, retrotrayendo
las actuaciones a tal fin.?
Sexto. En primer lugar, debe examinarse la solicitud articulada por ANDALUZA DE
AMBULANCIAS, S.L. referente a la concesión de acceso a la totalidad del expediente de
contratación, en aplicación de lo establecido en el artículo 52.3 de la LCSP, con arreglo al
cual, cuando el órgano de contratación no haya cumplido debidamente su obligación de
poner de manifiesto el expediente al interesado que desee examinarlo de forma previa a la
interposición del recurso especial, conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados
de ese precepto, ?el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su
recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente
el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter
previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso...?
A este respecto, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. expone que en el expediente que
le fue puesto de manifiesto por el órgano de contratación antes de la presentación de su
recurso se eliminaron determinados párrafos de los escritos de justificación de las ofertas
incursas en presunción de anormalidad presentadas por la U.T.E. SSSGA-SSSGS y por
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TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L. (empresas clasificadas en primer
y segundo lugar en la licitación), como consecuencia de haber sido declarados
confidenciales por éstas, ni se incluyeron los posteriores escritos de aclaración de esas
alegaciones. La empresa recurrente entiende que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 133 de la LCSP, los licitadores únicamente pueden designar como confidencial la
información contenida en las ofertas, en el momento de su presentación, pero no la
aportada posteriormente, como ocurre en este caso, en el que se califica como
confidenciales datos recogidos en los escritos de justificación de las ofertas incursas en
presunción de anormalidad, sin justificar debidamente los motivos de esa calificación ni
dictarse por el órgano de contratación una resolución motivada al respecto; todo lo cual le
ha causado indefensión al impedirle fundamentar debidamente su recurso.
Este Tribunal considera que el acceso al expediente solicitado por el recurrente es en este
caso un trámite innecesario, en aplicación de las previsiones de los arts. 52.3 de la LCSP
y 29.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en
materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
Efectivamente, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones al pronunciarse
sobre el alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente, se considera que no
procede su concesión cuando el acceso no sea necesario para la impugnación ejercitada
por el recurrente y no se produzca por ello indefensión alguna.
Así, en la Resolución nº 131/2015, de 6 de febrero (recurso nº 31/2015) indicábamos que
«Debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la Resolución 852/2014:
?En tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida
motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador
descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento
a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del
mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en
aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su
conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la
notificación?».
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En esta misma línea, en la Resolución nº 248/2015, de 13 de marzo (recursos nº 153, 185,
187 y 189/2015) razonábamos como sigue: ?Alguno de los recurrentes también ha
manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al contenido
completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en
particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha
sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues
bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de
juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado
como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el
mismo. En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación,
único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los
requisitos del artículo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada
uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del
propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso.
En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al
expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados (?)?.
El Tribunal mantiene en la actualidad esta doctrina, de la que se ha hecho eco en
resoluciones más recientes, como la resolución 1552/2022, de 15 de diciembre, en la que
remitiéndonos asimismo a la resolución nº 248/2015 y la resolución 149/2018, de 16 de
febrero, expusimos:
?Asimismo, debe recordarse que ?tal y como se dijo en la misma Resolución, que a su vez
cita la nº 248/2015, de 13 de marzo?: ?el derecho de acceso al expediente encuentra su
fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de base
al acto impugnado, y ello, añadimos ahora, como exigencia propia del derecho a la tutela
judicial efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso y copia
se accede son necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el ejercicio
de este derecho de acceso (?)?.
Entendemos que, aplicando este mismo criterio, en el caso que ahora nos ocupa, el acceso
solicitado es innecesario porque la empresa recurrente ha tenido completo conocimiento
del fundamento de la decisión del órgano de contratación de aceptar las ofertas de la U.T.E.
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SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L., en base a
la admisión como suficientes de las alegaciones presentadas por una y otra empresa en el
trámite de justificación regulado en el art. 149.4 de la LCSP; de manera que ha podido
ejercer su derecho de defensa de forma plena y sin restricciones indebidas, como acredita
la detallada y extensa fundamentación (49 páginas) en que basa su recurso y con la que
articula su argumentación para impugnar los acuerdos adoptados por el órgano de
contratación en cuanto a la aceptación de esas ofertas, a su valoración, y a la consiguiente
adjudicación del contrato a la presentada por la U.T.E. SSSGA-SSSGS, por ser la que
obtuvo mejor puntuación.
A ello debe añadirse, además, en este c aso concreto, que no cabe acoger el motivo de
impugnación articulado por la empresa recurrente, en cuanto a la necesidad de que la
designación de la confidencialidad de la información aportada por los licitadores haya de
realizarse por éstos siempre en el momento de la presentación de las ofertas, en los
términos literales del art. 133.1 de la LCSP. Obviamente, esto será así cuando la
confidencialidad se refiera a datos contenidos precisamente en las ofertas; pero nada obsta
a que, aplicando el precepto de forma analógica y con arreglo a su espíritu y finalidad, esa
designación de confidencialidad pueda hacerse en un momento posterior, si se refiere a
información aportada por los licitadores después de la presentación de la oferta, a
requerimiento del órgano de contratación. Así ocurrió en el presente caso, en el que los
datos declarados confidenciales son algunos de los incorporados al expediente por los
licitadores cuyas ofertas estaban incursas en presunción de anormalidad, en el marco de
las alegaciones presentadas para acreditar la viabilidad de las ofertas. Como es evidente,
en este caso era imposible realizar la designación de confidencialidad de esos nuevos
datos en el momento de la presentación de las ofertas, y es perfectamente lógico y
admisible llevarla a cabo como consecuencia de la aportación de esa nueva información,
y en el momento procedimental de esa aportación.
No procede, por tanto, la concesión del acceso solicitado a este Tribunal en el marco de la
tramitación del presente recurso, por ser innecesario al no existir en modo alguno la
indefensión invocada por la empresa recurrente, que ha dispuesto de toda la información
y elementos de juicio precisos para articular sus pretensiones en esta sede, evaluando la
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posibilidad de interponer el recurso y fundándolo debidamente. En consecuencia, ha de
denegarse el acceso al expediente solicitado por la empresa recurrente.
Séptimo. En el primer motivo articulado en el recurso en cuanto al fondo del asunto,
ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. alega la ?nulidad sobrevenida? del Pliego de
Condiciones Particulares (en adelante, PCP) por el que se rige la licitación, ?al incorporar
un presupuesto base, una valoración estimada y unos precios máximos del contrato no
acordes con el precio real del mercado?. Para fundamentar esta alegación, la empresa
recurrente argumenta que a la vista de las medias de baja de las ofertas de la U.T.E.
SSSGA-SSSGS y de TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA, S.L., que
suponen un 34,22 % y un 33,28 %, respectivamente, sobre los precios unitarios máximos
de los seis servicios a tomar en consideración enumerados en el apartado 5 (?Presupuestos
base de licitación, valor estimado y presupuesto del contrato?) del Anexo 1 (?Ficha particular
de la contratación?) del PCP, debe entenderse que el presupuesto base de licitación y el
valor estimado no se calcularon de acuerdo con los precios de mercado, infringiendo lo
establecido en los arts. 100 y 101 de la LCSP. La empresa recurrente añade que este
motivo de nulidad no pudo apreciarse en el momento de la publicación de los Pliegos, sino
que se ha puesto de manifiesto ?de manera s obrevenida? al aceptar el órgano de
contratación las ofertas de la U.T.E. SSSGA-SSSGS y de TRANSPORTES SANITARIOS
SUR DE CÓRDOBA, S.L.
Esta argumentación de la empresa recurrente no puede ser acogida, ya que implica la
impugnación extemporánea del contenido del Pliego por el que se rige la licitación, una vez
expirado el plazo de quince días hábiles desde el día siguiente al de su publicación en el
perfil de contratante establecido en el art. 50.1.b) de la LCSP, y además se realiza por una
empresa que, al presentar su oferta (en la que, por otro lado, debe significarse que también
se propuso una importante baja respecto de los precios unitarios máximos establecidos en
el PCP, ya que en este caso la media de baja era del 19,8%) quedó vinculada al estricto
cumplimiento de aquél, en los términos establecidos en el art. 139.1 de la LCSP: ?Las
proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que
rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario
del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva
alguna??.
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Frente a ello, no es posible articular de forma artificiosa la impugnación como hace la
empresa recurrente, que con la finalidad de salvar la debida aplicación de estas previsiones
legales invoca la supuesta concurrencia de una ?nulidad sobrevenida? de la regulación del
PCP sobre el presupuesto base de licitación que, de acuerdo con su razonamiento, no
habría existido en el momento de la publicación de aquel, sino que se habría generado en
un momento posterior, y concretamente en el de la presentación de las ofertas por parte
de las otras empresas licitadoras. Obviamente, este razonamiento no es admisible, ya que
si, como mantiene la empresa recurrente, el cálculo del presupuesto base de licitación y
del valor estimado no era adecuado a los precios de mercado y por ello infringía lo
establecido en los artículos 100 y 101 de la LCSP, esta circunstancia ya existía al tiempo
de la publicación del Pliego y, por ello, era en ese momento cuando podía y debía ser
invocada para solicitar la nulidad del mismo; sin que en modo alguno quepa mantener que
la inadecuación a los precios de mercado surgiera en un momento procedimental posterior,
en función de las distintas ofertas formuladas en la licitación. En este sentido, obvio es
decir que no puede entender que un presupuesto base de licitación no se adecúa a los
precios de mercado por el hecho de que las ofertas concurrentes no coincidan o se alejen
de dicho presupuesto, pues ello puede obedecer a distintas razones que en nada tienen
que ver con los precios de mercado y porque en todo caso si una empresa incurre de
acuerdo con los criterios fijados en el PCAP en anormalidad deberá justificar su oferta para
que pueda entenderse viable para la ejecución del contrato.
No habiéndose interpuesto entonces por ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L el oportuno
recurso, en tiempo y forma legales, y habiendo presentado su proposición en el
procedimiento de contratación, no es admisible ahora el planteamiento de esta pretensión
impugnatoria del Pliego rector de la licitación.
Octavo. Seguidamente, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. propugna la exclusión del
procedimiento de contratación de la U.T.E. SSSGA-SSSGS por incumplir la exigencia
establecida en el apartado 18.2 (?Forma de presentación de las proposiciones. Sobre 2.
Documentación técnica y criterios cuantificables automáticamente?) del Anexo 1 del PCP,
consistente en la aportación de la documentación relativa a la ?certificación técnicosanitaria
en vigor de la Comunidad Autónoma que corresponda para llevar a cabo el
transporte sanitario objeto de contratación?. La empresa recurrente alega que dado que los
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servicios objeto del contrato deben ejecutarse en la provincia de Sevilla, es imprescindible
la presentación por los licitadores de la certificación técnico sanitaria emitida por la
Comunidad Autónoma de Andalucía, a pesar de lo cual doce de los trece vehículos
ofertados por la UTE adjudicataria disponen de certificaciones técnico-sanitarias emitidas
por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, lo que debió dar lugar a su exclusión
del procedimiento.
Este motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que, tal y como pone de manifiesto
el órgano de contratación en el informe remitido a este Tribunal, es de aplicación al caso lo
establecido en los arts. 6 (?Ámbito de las autorizaciones?) y 7 (?Órgano competente sobre
las autorizaciones de transporte sanitario?) de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por
la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de transporte sanitario por carretera (B.O.E. nº 180, de 29 de julio de 2013), con
arreglo a los cuales ?las autorizaciones de transporte otorgadas conforme a esta orden
habilitan para realizar transporte en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto
a su radio de acción?, y ?el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario se
realizará por el órgano competente para la expedición de las autorizaciones de transporte
discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas?. De ello
se desprende que la oferta presentada por la U.T.E. SSSGA-SSSGS, para la ejecución del
contrato licitado, de vehículos dotados de certificaciones técnico-sanitarias emitidas por la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y habilitados por ello para el desarrollo de la
actividad de transporte sanitario en todo el territorio nacional, fue perfectamente ajustada
a lo establecido en el apartado 18.2 del Anexo 1 del PCP, debiendo desestimarse la
infundada pretensión de exclusión de esta U.T.E. por esta causa que articula la empresa
recurrente.
Noveno. A continuación, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. argumenta que la
justificación de la baja incursa en presunción de anormalidad realizada por la U.T.E.
SSSGA-SSSGS, en la que se prevé que las ambulancias adscritas a la ejecución del
contrato puedan ser utilizadas también para otros servicios distintos de los que son su
objeto, cuando no estén dedicadas a éste, y que técnicos vinculados a otros contratos
puedan colaborar en la ejecución del contrato licitado, supone el incumplimiento de lo
establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), que exige que el
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contrato sea ejecutado necesariamente con los vehículos y técnicos adscritos al mismo. La
empresa recurrente argumenta que de lo contrario se podrían incumplir las obligaciones de
realizar servicios no programados de carácter urgente, que deben atenderse en 60 minutos
desde su solicitud, y de rotular los vehículos con la imagen corporativa de FRATERNIDADMUPRESPA.
Este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido. El PPT por el que se rige la
licitación no contiene ninguna previsión sobre adscripción a la ejecución del contrato de
determinados técnicos de la empresa contratista, con exclusión de cualesquiera otros, y de
hecho, en lo que se refiere a los vehículos, establece expresamente en el apartado 3
(?Características técnicas del servicio?) que ?se informa a los licitadores que no será
obligatoria la asignación de un vehículo en exclusiva para realizar el servicio, siendo
suficiente cualquiera de los que figuren relacionados en la oferta técnica.? Por consiguiente,
no se considera que conlleven incumplimiento alguno de las previsiones del PPT las
propuestas de la empresa adjudicataria de utilizar los vehículos ofertados, de forma
eventual, para la ejecución de contratos distintos (ya que no están adscritos en exclusiva
al cumplimiento del contrato licitado, como expresamente establece el apartado 3 del PPT,
lo que supone, como es evidente, que también puedan dedicarse a otros servicios cuando
no están utilizándose para aquél) y de asignar a la ejecución del contrato licitado, si ello es
preciso, técnicos que en principio estén prestando servicios en contratos diferentes (ya que
esta posibilidad no es contraria al PPT, desde el momento que éste no exige la adscripción
de técnicos concretos al contrato), siempre, claro está, que como exige el pliego se hayan
relacionado los vehículos en concreto en la oferta técnica, lo que se comprobará a futuro
en la ejecución del contrato, no pudiéndose presumir, como hace la recurrente, que dicha
situación va a ocurrir. En cuanto a las situaciones de incumplimiento de las previsiones del
contrato descritas en el recurso (desatención de servicios urgentes no programados, falta
de rotulación de los vehículos), se trata de meras hipótesis que no tienen por qué
producirse y que, en caso de hacerlo, dar án lugar a la adopción de las medidas
correspondientes por parte del órgano de contratación, desde la imposición de penalidades
hasta la resolución del contrato, si llega a ser procedente; pero cuya consideración teórica,
obviamente, no puede fundamentar la adopción de un acuerdo de exclusión de un licitador
del procedimiento de contratación.
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Décimo. El cuarto motivo de impugnación articulado por ANDALUZA DE AMBULANCIAS
S.L. es la invocación de la existencia en el acuerdo recurrido de un vicio de nulidad de
pleno derecho, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, al solicitar el órgano de contratación una aclaración de las justificaciones de la
viabilidad de las ofertas incursas en presunción de anormalidad inicialmente presentadas
por la U.T.E. SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA
S.L., dado que este trámite no se encuentra previsto en el artículo 149 de la LCSP.
Este Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada acerca de la posibilidad de que los
órganos de contratación, en el marco del procedimiento a seguir para la justificación de las
ofertas incursas en presunción de anormalidad, soliciten a los licitadores que completen o
aclaren la información inicialmente facilitada en sus primeros escritos presentados al
amparo de lo establecido en el art. 149.4 de la LCSP. En este sentido, en la resolución nº
1530/2022, de 1 de diciembre de 2022 (recurso nº 1316/2022), expusimos lo siguiente:
?El primero de esos motivos se fundamenta en el hecho de haberse otorgado a la empresa
ITURRI, S.A., en el marco del procedimiento de justificación de su oferta incursa en
presunción de anormalidad, un trámite de aclaración de la justificación inicialmente
aportada, que no está previsto en los arts. 149.4 de la LCSP y 69.3 de la Directiva
2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, ni en la
cláusula 14 del PCAP, y que en criterio de la empresa recurrente vicia de nulidad plena a
la resolución de adjudicación, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento
legalmente establecido.
En el expediente remitido por el órgano de contratación consta, efectivamente, que al haber
apreciado que la oferta de ITURRI, S.A. estaba incursa en presunción de anormalidad
aplicando los criterios previstos en el apartado 14 del PCAP (al suponer una baja del 11%
respecto de la media de las dos ofertas económicas presentadas y obtener un 76,36% de
puntos en el resto de los criterios), con fecha 24 de junio de 2022, se le requirió para que
la justificara en los términos previstos en el art. 149.4 de la LCSP. Una vez presentada la
justificación por ITURRI, S.A., el 1 de julio de 2022, el órgano de contratación se dirigió
nuevamente a esta empresa el 19 de julio de 2022, solicitándole ?aclaración en relación
con las partidas de: 1- Lavado, planchado, arreglos y reparaciones y empaquetado
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(plastificado) y personal procesado y 2- Transporte y logística?, lo que se cumplimentó por
el licitador el 21 de julio de 2022.
Este primer motivo ha de ser desestimado, aplicando el criterio adoptado reiteradamente
por este Tribunal acerca del pleno ajuste a derecho de la posibilidad (e incluso, en algunos
casos, la obligatoriedad) de que el órgano de contratación, al tramitar el procedimiento
previsto en el art. 149.4 de la LCSP, solicite del licitador cuya oferta estuviera incursa en
presunción de anormalidad, las aclaraciones que sean precisas en cuanto al contenido de
la justificación inicialmente aportada por aquél, antes de acordar una medida de
consecuencias tan graves como es la exclusión de esa oferta del procedimiento de
contratación, pese a ser la que en primera instancia aparecía como la más ventajosa para
la Administración contratante.
En este sentido, cabe recordar, a título de ejemplo, las siguientes Resoluciones de este
Tribunal:
- Resolución nº 701/2016, de 9 de septiembre (Recurso nº 664/2016):
?El informe técnico en que se funda el acuerdo de exclusión, señala como única objeción
relevante el que no aporta ningún documento ?en el que... conste la voluntad de los medios
de comunicación de ofrecer ese descuento adicional sobre sus tarifas?. El informe parece
pretender que se debía haber dado una justificación muy detallada que demostrara y
documentara que la oferta es viable. Ya hemos dicho que en este trámite no se trata de
justificar exhaustivamente la oferta -y menos en este caso en que la desproporción real es
menor-, sino de argumentar de modo convincente que se puede llevar a cabo.
Lo que se le requirió a RECLAM es que aportara argumentos para desvirtuar la presunta
desproporción de su oferta económica en cuanto a prensa escrita. Así lo hizo y la
desconfianza que expresa el informe técnico sobre tales argumentos, se basa sólo en que
no aporta los documentos indicados sobre las tarifas de los medios. En el trámite de
justificación de la oferta, bien se pudo requerir tal documentación, antes de proceder y
acordar una medida tan drástica como la exclusión del procedimiento; tal requerimiento en
modo alguno habría afectado al principio de igualdad de trato. Al no haberlo hecho así, los
argumentos para excluir la oferta de RECLAM quedan vacíos de contenido efectivo.?
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- Resolución nº 471/2018, de 11 de mayo (Recursos nº 419 y 420/2018):
?Lo cierto es que, a la vista de la justificación inicial presentada, los técnicos de FREMAP
determinaron que era necesaria una segunda aclaración sobre la oferta económica, por lo
que se solicitó que se completara la primera, con indicación de los aspectos concretos a
precisar, y para lo que se dio un plazo adicional de tres días. En concreto, para el lote 22
se le pidió el desglose del coste de personal sanitario por cada una de las pruebas, con
indicación de la forma de estimación, y para ambos lotes el porcentaje e importe de gastos
generales y de beneficio industrial correspondiente a la contratación.
Contra lo que alega la recurrente, tal actuación sólo cabe calificarla como plenamente
apropiada. Si con la información proporcionada inicialmente no cabía formar un juicio
fundamentado sobre la viabilidad de la oferta, el solicitar aclaraciones complementarias
sobre aspectos concretos, es plenamente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 152
del TRLCSP al que se remite el propio pliego de la licitación impugnada, de dar audiencia
al licitador que haya presentado la oferta identificada como desproporcionada para que
justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma.
Como también señala la nueva Directiva sobre contratación pública (Directiva 2014/24/UE,
de 26 de febrero), en su artículo 69.3, ?El poder adjudicador evaluará la información
proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los
documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes
propuestos...?. En este caso, el informe técnico entendió que no se podía rechazar la oferta
antes de aclarar o completar algunos aspectos de la justificación inicial y, tras esta
información complementaria, concluyó con la aceptación de la oferta, indudablemente
porque las explicaciones y justificaciones dadas amparaban de manera suficiente el bajo
nivel de precios o costes propuestos.
A la vista de todas estas manifestaciones el Tribunal entiende que se ha seguido el
procedimiento establecido para determinar la oferta adjudicataria y no se advierte
arbitrariedad alguna en la petición de información complementaria y en la aceptación de la
misma por el órgano de contratación, por lo que debe desestimarse la pretensión de las
recurrentes.?
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- Resolución nº 14/2019, de 11 de enero (Recurso nº 1338/2018):
?Quinto. Respecto de la primera cuestión planteada el informe del órgano de contratación
distingue entre requerimiento y aclaración a la contestación del requerimiento. El tenor
literal en el que se solicitó la aclaración fue el siguiente:
«(?) 2. En base a lo anterior, se concluye que la justificación presentada por el licitador no
es suficiente para determinar la viabilidad de su oferta. 3. Por ello, resulta procedente que
la empresa aporte mayor detalle o aclaración de los siguientes extremos. ? En relación al
punto 3, ?Desglose de importes económicos del coste del personal?, es necesario que se
explique el método de cálculo empleado para obtener los importes anuales que figuran,
con los conceptos tenidos en cuenta para su cálculo, con mención expresa a los salarios,
trienios, pluses que deban mantener de acuerdo a la normativa laboral aplicable, así como
los costes sociales. ? En el punto 4 ?Resumen de costes y precio final?, se debe asignar
los costes indicados en el ?resumen de costes? según el desglose ?Conceptos a desglosar?
que figura en el Anexo V de su oferta. A todos los efectos, se recuerda la imposibilidad de
alteración de las cuantías presentadas».
Pues bien, el documento debe ser entendido en su totalidad. Si nos atuviéramos
exclusivamente al número 2, parece que la consecuencia necesaria tendría que haber sido
la exclusión. Sin embargo, el requerimiento es único y no existen dudas por su ámbito
objetivo, como por el límite de no alteración de cuantía, de que se trata de una solicitud de
aclaración.
Una solicitud de aclaración en este trámite es posible. El párrafo segundo del número 4 del
artículo 149 establece que el requerimiento debe formularse con claridad, lo que implica la
posibilidad de solicitar aclaraciones por deficiencia del requerimiento, además de la
posibilidad general de solicitar aclaraciones que se prevé en distintas normas, como
subsanación y mejoras de solicitudes de iniciación de procedimientos (artículo 68 de la Ley
39/2015, o el artículo 176 de la LCSP).?
- Resolución nº 993/2021, de 2 de septiembre (Recurso nº 632/2021):
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?Séptimo. Al respecto de las concretas alegaciones que se plantean por la recurrente sobre
el contenido de su justificación, se realizan las siguientes consideraciones.
En primer lugar, en cuanto a la solicitud de aclaraciones se refiere, a través de esta
alegación la recurrente cuestiona el sentido de la solicitud de aclaraciones por parte del
Órgano de contratación al licitador incurso en presunción de temeridad, sobre cuestiones
que dice están claramente indicadas en el informe justificativo presentado en octubre de
2020 y que lejos de solicitar documentación adicional sobre los salarios presupuestados,
se le indica expresamente la prohibición de presentar cualquier documento adicional, a
este respecto procede señalar que la interpretación que se hace de tal solicitud es sesgada
tal y como indica en su informe el Órgano de Contratación. En efecto, el Órgano de
contratación solicitó aclaraciones sobre cuestiones tasadas y prohíbe la aportación de
cualquier documentación adicional referida a cualquier otro extremo de la oferta distinto a
aquellos sobre los que se solicita aclaración específicamente, protegiendo en buena lógica
la igualdad de trato entre los licitadores.
De cualquier modo, interesa traer a colación la interpretación realizada al efecto por este
Tribunal, en el sentido de resultar preferible realizar cuantas peticiones se consideren
pertinentes, antes de adoptar la decisión de excluir la oferta incursa en temeridad (a
continuación, se invocan las Resoluciones 701/2016, 471/2018 y 14/2019, anteriormente
mencionadas).?
En suma, en base a las consideraciones y fundamentos expuestos en las Resoluciones
mencionadas, procede la desestimación del primer motivo articulado por la empresa
recurrente, considerando plenamente ajustada a derecho la solicitud de aclaración remitida
por el órgano de contratación a la empresa licitadora el 19 de julio de 2022, para que
precisara determinados aspectos de la justificación inicialmente presentada por aquélla el
1 de julio de 2022 respecto de su oferta incursa en presunción de anormalidad
(concretamente, ?las partidas de: 1- Lavado, planchado, arreglos y reparaciones y
empaquetado (plastificado) y personal procesado y 2- Transporte y logística?), antes de
decidir acerca de su admisión o exclusión del procedimiento de contratación.?
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La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta implica la procedencia de desestimar
este motivo de impugnación, considerando que el órgano de contratación actuó con ajuste
a derecho al solicitar a las empresas cuyas ofertas estaban incursas en presunción de
anormalidad una aclaración de las justificaciones inicialmente presentadas, lo que en modo
alguno implica una vulneración de las previsiones del art. 149 de la LCSP, por los motivos
expuestos en las resoluciones anteriormente reproducidas.
Undécimo. Seguidamente, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. alega, como motivos
para la impugnación del acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDADMUPRESPA de adjudicación del contrato del ?Servicio de transporte sanitario individual y
colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA,
ubicados en la provincia de Sevilla? a la U.T.E. SSSGA-SSSGS, la existencia de un error
manifiesto o arbitrariedad en el informe técnico emitido sobre la justificación de las ofertas
de la U.T.E. adjudicataria y de TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA, S.L.,
la falta de motivación en el acuerdo de admisión de esas ofertas, y la imposibilidad material
de cumplimiento del contrato por las mismas, que debió haber acarreado su exclusión del
procedimiento de licitación.
En relación con estos motivos de impugnación, es preciso poner de manifiesto lo siguiente:
1º) El art. 149 de la LCSP establece el procedimiento a seguir en el caso de que alguna o
algunas de las ofertas presentadas a la licitación estén incursas en presunción de
anormalidad, estableciendo lo siguiente en sus apartados 4 y 6:
?4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere
identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al
licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que
justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes,
o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta,
mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a
estos efectos.
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La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de
contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén
en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.
Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá
pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean
susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en
lo que se refiere a los siguientes valores: a) El ahorro que permita el procedimiento de
fabricación, los servicios prestados o el método de construcción. b) Las soluciones técnicas
adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para
suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras, c) La innovación y
originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los
servicios o ejecutar las obras. d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en
materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables
precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 201. e) O la
posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio
correspondiente.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son
anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las
obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o
internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales
vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.
Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel
de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se
fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico
o económico.
(?/?)
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6. La mesa de c ontratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la
información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que
se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente
propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará
la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido
esté debidamente motivada.
Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los
informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no
explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y
que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la
mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo
señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas
en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas
desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.?
2º) En el presente caso, el órgano de contratación requirió a las dos empresas cuyas
ofertas estaban incursas en presunción de anormalidad, la U.T.E. SSSGS-SSSGA y
TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L., para que aportaran la
justificación de las mismas, lo que ambas realizaron en tiempo y forma.
3º) Posteriormente, el Departamento de Gestión Sanitaria de FRATERNIDAD-MUPRESPA
emitió su informe, fechado en marzo de 2023, ?en relación con el contenido de los sobres
2 de la licitación del servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes
de FRATERNIDAD-MUPRESPA de la provincia de Sevilla", en el que consta lo siguiente:
?Igualmente en la fase de valoración de ofertas se detecta que las propuestas de SSSGUTE
y Transportes Sanitarios Sur de Córdoba, S.L. incurren en valores anormales y
desproporcionados, iniciándose la tramitación prevista en el artículo 149 de la LCSP
otorgándoles un plazo de 7 días hábiles para presentar la documentación que estimen
adecuada para acreditar el normal cumplimiento de su oferta.
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Las dos empresas licitadoras presentan escritos de alegaciones dentro del plazo otorgado,
dándose por válida al entender que las mismas pueden ser cumplidas.
Entre otras cuestiones, ambas empresas manifiestan que en sus respectivas ofertas se
han calculado los costes para dar total cumplimiento con lo indicado en el Convenio laboral
de aplicación, comprometiéndose a cumplir con la legislación vigente en materia laboral
durante la vigencia del contrato proyectado así como de las eventuales prórrogas.?
4º) En el acta de la reunión celebrada el 3 de marzo de 2023 por el órgano de asistencia al
órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA se recoge lo siguiente:
?2. Resultado del trámite de solicitud de justificación de ofertas anormalmente bajas.
Tras el análisis de la documentación relativa a los criterios cuantificables automáticamente
aportada por los licitadores, la unidad correspondiente, concluye que las ofertas de
SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA (UTE SSSGA-SSSGS) y
TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L. se encuentran incursas en
presunción de temeridad y por ello, en virtud del artículo 149 de la LCSP, se solicita que
justifiquen la viabilidad de sus ofertas debido al bajo nivel de precios ofertados.
Finalizado el plazo concedido, pudo comprobarse la presentación por parte de ambos
licitadores de sendas justificaciones de los precios ofertados, que han sido remitidas a la
unidad correspondiente para su análisis.
3. Resultado del trámite de solicitud de aclaraciones a las justificaciones de ofertas
anormalmente bajas.
Tras el análisis de la documentación justificativa de ofertas anormalmente bajas aportada
por UTE SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L.,
la unidad correspondiente consideró necesario solicitar a ambos licitadores aclaraciones al
respecto. Este trámite fue evacuado otorgándose un plazo de 3 días para llevar a cabo la
presentación de las mismas.
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Finalizado el plazo, pudo observarse la presentación de aclaraciones por parte de los dos
licitadores, permitiendo así continuar la evaluación por parte de la unidad correspondiente.?
5º) Como expusimos anteriormente, el art. 149.6 de la LCSP exige que la propuesta que
eleve la mesa de contratación o la decisión que adopte el órgano de contratación, una vez
examinada la información y documentación aportada por el licitador cuya oferta estuviera
incursa en presunción de anormalidad, debe ser motivada y, de forma específica, precisa
que ?en ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la
mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.?
A este respecto, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tiene
declarado que la motivación ha de ser más exhaustiva cuando se acuerde la exclusión del
licitador que cuando se acuerde su admisión. En este sentido cabe invocar, por ejemplo, la
resolución nº 907/2017, de 5 de octubre de 2017 (recurso nº 785/2017), que señala lo
siguiente:
?En cuanto al contenido y alcance de ese procedimiento contradictorio, también se ha dicho
por este Tribunal, que debe estar dirigido exclusivamente a destruir la presunción de
anormalidad mediante la presentación por el licitador de las justificaciones precisas y
suficientes que expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados o de costes
propuestos. A la vista de dicha documentación y justificaciones, el rechazo de la oferta
exige de una resolución debidamente motivada que razone por qué las justificaciones del
licitador no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados. Por el contrario,
cuando de lo que se trata es de admitir la justificación presentada por el licitador, no es
necesario que se contenga una motivación exhaustiva (resolución nº 637/2015). En
definitiva, como indica la Resolución 457/2016, de 10 de junio de este Tribunal las
alegaciones del licitador no deben ?justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada,
sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la
convicción de que se puede llevar a cabo. Y obviamente, tales argumentos o justificaciones
deberán ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta?».
Aun siendo ello así, lo cierto es que esa menor exhaustividad requerida para la motivación
de las propuestas y decisiones de admisión de los licitadores, respecto de la que procede
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en los casos de exclusión de los mismos, no significa que no deba exigirse en el caso de
las primeras una motivación que, aun siendo sucinta, sea suficientemente expresiva de su
fundamentación, considerando que se trata de propuestas y decisiones que,
indirectamente, afectan a los derechos e intereses de los restantes licitadores, que
hubieran podido llegar a ser adjudicatarios del contrato en el supuesto de que se hubiera
apreciado la inviabilidad de las ofertas sometidas al procedimiento del artículo 149 de la
LCSP.
Pues bien, en el caso que es objeto del presente recurso, este Tribunal entiende que ha de
acogerse la alegación formulada por la empresa recurrente en cuanto a la insuficiente
motivación del informe emitido por los servicios técnicos y de la propuesta formulada por
el órgano de asistencia al órgano de contratación, en el marco del procedimiento regulado
en el artículo 149.4 de la LCSP, ya que ninguno de ellos permite venir en conocimiento,
siquiera sea somero, de los motivos por los cuales esos órganos entendieron que los
argumentos alegados por las empresas cuyas ofertas estaban incursas en presunción de
anormalidad acreditaban su viabilidad. Así, en el informe técnico se manifestó únicamente
que las alegaciones se daban por válidas al entender que las ofertas podían ser cumplidas
(sin explicar por qué se alcanzaba esta conclusión), y que las empresas se comprometían
a cumplir con la legislación laboral vigente (como no podía ser de otra manera, pero sin
que ello constituya una justificación de la viabilidad de la oferta); y, por su parte, la
propuesta del órgano de asistencia se limita a describir los trámites realizados, sin realizar
valoración o pronunciamiento alguno sobre la suficiencia de la justificación aportada.
En suma, a la vista del insuficiente contenido del informe técnico y de la propuesta del
órgano de asistencia, este Tribunal considera que se ha omitido la motivación suficiente de
la admisión de las ofertas de las dos empresas que estaban incursas en presunción de
anormalidad, en los términos exigidos por el artículo 149.6 de la LCSP. Por ello, es
procedente la estimación parcial del recurso en este extremo, con anulación del acuerdo
de adjudicación del contrato objeto de impugnación, y con retroacción de las actuaciones
al momento de la emisión del informe técnico sobre las justificaciones presentadas por la
U.T.E. SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA, S.L., a
fin de que el Departamento de Gestión Sanitaria de FRATERNIDAD-MUPRESPA emita un
nuevo informe, debidamente motivado, en relación con esas justificaciones y lo eleve al
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órgano de asistencia para la continuación del procedimiento de contratación, a partir de
ese trámite.
Duodécimo. En el último motivo de impugnación formulado en su recurso, ANDALUZA DE
AMBULANCIAS S.L. mantiene que las ofertas realizadas por la U.T.E. SSSGA-SSSGS
(que ofrece uno de los servicios, el de hora de espera a partir de la segunda hora, con un
porcentaje de descuento del 100%) y por TRANSPORTES SANITARIOS S UR DE
CÓRDOBA, S.L. (que en dos servicios ofrece un descuento del 40% o más) han de ser
calificadas como ventas a pérdidas, realizadas en fraude de ley y con la única finalidad de
desplazar a la empresa recurrente del contrato del que actualmente es adjudicataria, en
vulneración de lo establecido en el art. 17.2.c) de la Ley 3/1991, de 10 de enero de
Competencia Desleal.
El artículo 1 LCSP, efectivamente, establece como uno de los objetos de la Ley
?salvaguardar la libre competencia? y son muchos los preceptos de la Ley encaminados a
este fin, imponiendo concretas obligaciones a los órganos de contratación para, de un lado,
promover la competencia efectiva entre las empresas, especialmente, en los
procedimientos de adjudicación de los contratos sometidos a la citada Ley, y de otro, evitar
prácticas o situaciones colusorias o falseamientos de la libre competencia que atenten
contra la misma articulando a ese fin las correspondientes medidas, incluidas el traslado
de actuaciones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
En esta línea y en refuerzo de lo declarado en el artículo 1, dispone el artículo 132 de la
misma Ley:
?Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.
2. La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad
o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir
artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a
determinados empresarios.
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3. Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la
salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado o, en su caso, los órganos consultivos o equivalentes en
materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos
competentes para resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 44 de esta Ley,
notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las
autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera hechos de los que tengan
conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la
legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de
acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente
paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de
impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación?.
Como se observa del precepto transcrito, por lo que afecta a este Tribunal, se establece la
obligación de poner en conocimiento de la citada Comisión, cualquier indicio de acuerdo,
decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela
entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.
Lo anterior no obsta para que este Tribunal tenga reconocida competencia legal para
analizar y resolver cuestiones suscitadas con motivo de un acto o actuación susceptible de
recurso especial en materia de contratación que puedan ser incompatibles con la libertad
de establecimiento y circulación. Así lo reconoce expresamente el artículo 26 de la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado cuando señala:
?Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación
por las autoridades competentes.
1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía
de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación,
en los términos previstos en esta ley, cualquier persona física o jurídica podrá dirigir
reclamación a la Secretaría para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de
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la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones constitutivas de vía de
hecho, el plazo será de veinte días contados desde aquel en que se iniciaron.
En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda
actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso
administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter
general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el capítulo I del
título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa
, puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
No podrá interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean susceptibles de
recurso administrativo especial en materia de contratación o en el caso de que los
interesados hayan manifestado su conformidad con una resolución sancionadora (..)?.
Pues bien, en contra de lo expuesto y solicitado por la recurrente, analizadas todas las
circunstancias que concurren en el presente caso, como se vienen exponiendo en esta
resolución, no observa este Tribunal ninguna conducta o acto producido en el
procedimiento de adjudicación de este contrato que pueda ser considerado, aunque fuera
como indicio, de impedimento, restricción o falseamiento de la competencia.
En suma, de conformidad con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso
interpuesto por el representante de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L., contra el
acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA de adjudicación a la
U.T.E. SSSGS-SSSGA del contrato del ?Servicio de transporte sanitario individual y
colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA,
ubicados en la provincia de Sevilla?, con anulación del mencionado acuerdo y retroacción
de las actuaciones en los términos expresados en el fundamento jurídico undécimo de la
presente resolución.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
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Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. J.M.B.M., en representación
de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L., contra el acuerdo del órgano de contratación de
FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social Nº 275, por
el que se adjudica a la U.T.E. SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES
ANDALUCÍA, S.L. / SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L. el
contrato del ?Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de los
centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia de Sevilla?,
anulando dicho acuerdo y retrotrayendo el procedimiento al momento de la emisión del
informe técnico sobre la justificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad
presentadas por la U.T.E. SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA,
S.L. / SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L. y por TRANSPORTES
SANITARIOS SUR DE CORDOBA, S.L., para su nueva emisión con la debida motivación
y la continuación del procedimiento a partir de ese trámite.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.f) y 46.1
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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