Resolución del Tribunal A...io de 2023

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01/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0828/2023 de 22 de junio de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 22/06/2023

Num. Resolución: 0828/2023


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación parcial Improcedencia de acceso al expediente. Extemporaneidad de la impugnación del presupuesto base de licitación establecido en el PCP. Falta de motivación suficiente de la admisión de las ofertas incursas en presunción de anormalidad. Incompetencia del TACRC para analizar la alegada vulneración de legislación de competencia desleal.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA Y

FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 529/2023

Resolución nº 828/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.B.M., en representación de ANDALUZA DE

AMBULANCIAS, S.L., contra el acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDADMUPRESPA

, Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social Nº 275, por el que se adjudica

el contrato del ?Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de

los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia de

Sevilla? con expediente referencia PIC2023_29238, este Tribunal, en sesión del día de la

fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se ha tramitado por FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora Con La

Seguridad Social N º 275 (en adelante, FRATERNIDAD-MUPRESPA), el procedimiento de

contratación del ?Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes

de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia de

Sevilla? (expte. PIC2023_29238), por un valor estimado de 4.000.000 ?.

Segundo. En el marco del citado expediente de contratación, con fecha 28 de marzo de

2023, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el acuerdo del órgano

de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA por el que se adjudica el contrato a la

U.T.E. SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA, S.L. / SERVICIOS

SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L. (en adelante, U.T.E. SSSGA-SSSGS).

Tercero. Con fecha 19 de abril de 2023, D. J.M.B.M., en representación de ANDALUZA

DE AMBULANCIAS, S.L., ha interpuesto recurso especial en materia de contratación

contra el acuerdo de ad judicación mencionado en el antecedente de h echo anterior, al

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

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amparo de lo establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).

Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por parte de FRATERNIDAD-MUPRESPA el

correspondiente expediente de contratación, de acuerdo con lo establecido en el art. 56.2

de la LCSP, así como el preceptivo informe previsto en la misma norma legal.

Quinto. Se ha dado traslado el 21 de abril de 2023, del recurso a las empresas interesadas

en el procedimiento de contratación, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para

la formulación de alegaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 56.3 de la LCSP.

Con fecha 4 de mayo de 2023, las empresas integrantes de la U.T.E. adjudicataria,

SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA, S.L. y SERVICIOS

SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L., han presentado escrito de alegaciones,

solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo de adjudicación

objeto de impugnación.

Sexto. Con fecha 27 de abril de 2023 la secretaria del Tribunal, por delegación de éste,

acordó el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de

contratación, producida automáticamente por recurrirse el acuerdo de adjudicación

conforme al art 56.3 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del

texto citado, será la presente resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para

el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, de

conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 47.1, en relación con el art. 3.3.c),

de la LCSP.

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Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de

contratación, al tratarse del acuerdo de adjudicación dictado en el procedimiento de

contratación de un servicio de valor estimado superior a 100.000 ?, en aplicación de lo

establecido en el artículo 44, apartados 1.a) y 2.c), de la LCSP.

Tercero. La entidad recurrente está legitimada activamente para la interposición del

presente recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 48 de la LCSP, al perjudicar o afectar a sus derechos o intereses legítimos la

actuación objeto de impugnación, al haber participado en el procedimiento de contratación,

en el que su oferta quedó clasificada en tercer lugar y solicitar en el recurso la exclusión de

las dos proposiciones que le preceden en la clasificación, por lo que la estimación del

recurso, le conferiría claras expectativas de poder ser adjudicataria del contrato.

Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince

días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del acuerdo de adjudicación en

la Plataforma de Contratación del Sector Público, realizada el 28 de marzo de 2023, y su

notificación simultánea a los licitadores, c on arreglo a lo establecido en el art. 50.1 de la

LCSP.

Quinto. En su recurso, el representante de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. impugna

el acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA por el que se

adjudica a la U.T.E. SSSGA-SSSGS el contrato del ?Servicio de transporte sanitario

individual y colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDADMUPRESPA

, ubicados en la provincia de Sevilla?, y formula a este Tribunal las siguientes

pretensiones:

?1. Permita el acceso de la recurrente al expediente completo de contratación, incluidas

tanto las alegaciones íntegras presentadas por la UTE SSSGA-SSSGS y TRANSPORTES

SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L. para justificar sus ofertas anormalmente bajas,

como las aclaraciones íntegras presentadas a requerimiento de FRATERNIDADMUPRESPA una vez constaban ya unos iniciales escritos de justificación, para que

proceda a completar su recurso por plazo de diez días, tal y como establece el artículo 52.3

de la LCSP, al haber incumplido el órgano de contratación su obligación de facilitar el

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acceso a dicha documentación en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la

solicitud que al efecto fue presentada por ANDALUZA DE AMBULANCIAS S.L.

2. Anule el acuerdo de adjudicación, con las siguientes consecuencias, a salvo de las que

se deduzcan del examen de la documentación completa señalada:

a) Declarando la nulidad de los pliegos de licitación, al concurrir causa sobrevenida para

ello y reconocer FRATERNIDAD-MUPRESPA que los precios máximos establecidos, el

presupuesto base de licitación y el coste total del contrato no se adecúan al precio de

mercado, convocándose nuevo proceso de licitación con corrección de estos parámetros.

b) De manera subsidiaria. excluyendo de la licitación a la UTE SSSGA-SSSGS y

TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L. por las razones expuestas en el

presente recurso.

3. Declare que el contrato debe ser adjudicado a ANDALUZA DE AMBULANCIAS S.L., en

atención a que sería la oferta mejor valorada, una vez excluidas las referidas, retrotrayendo

las actuaciones a tal fin.?

Sexto. En primer lugar, debe examinarse la solicitud articulada por ANDALUZA DE

AMBULANCIAS, S.L. referente a la concesión de acceso a la totalidad del expediente de

contratación, en aplicación de lo establecido en el artículo 52.3 de la LCSP, con arreglo al

cual, cuando el órgano de contratación no haya cumplido debidamente su obligación de

poner de manifiesto el expediente al interesado que desee examinarlo de forma previa a la

interposición del recurso especial, conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados

de ese precepto, ?el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su

recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente

el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter

previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso...?

A este respecto, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. expone que en el expediente que

le fue puesto de manifiesto por el órgano de contratación antes de la presentación de su

recurso se eliminaron determinados párrafos de los escritos de justificación de las ofertas

incursas en presunción de anormalidad presentadas por la U.T.E. SSSGA-SSSGS y por

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TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L. (empresas clasificadas en primer

y segundo lugar en la licitación), como consecuencia de haber sido declarados

confidenciales por éstas, ni se incluyeron los posteriores escritos de aclaración de esas

alegaciones. La empresa recurrente entiende que, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 133 de la LCSP, los licitadores únicamente pueden designar como confidencial la

información contenida en las ofertas, en el momento de su presentación, pero no la

aportada posteriormente, como ocurre en este caso, en el que se califica como

confidenciales datos recogidos en los escritos de justificación de las ofertas incursas en

presunción de anormalidad, sin justificar debidamente los motivos de esa calificación ni

dictarse por el órgano de contratación una resolución motivada al respecto; todo lo cual le

ha causado indefensión al impedirle fundamentar debidamente su recurso.

Este Tribunal considera que el acceso al expediente solicitado por el recurrente es en este

caso un trámite innecesario, en aplicación de las previsiones de los arts. 52.3 de la LCSP

y 29.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en

materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.

Efectivamente, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones al pronunciarse

sobre el alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente, se considera que no

procede su concesión cuando el acceso no sea necesario para la impugnación ejercitada

por el recurrente y no se produzca por ello indefensión alguna.

Así, en la Resolución nº 131/2015, de 6 de febrero (recurso nº 31/2015) indicábamos que

«Debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la Resolución 852/2014:

?En tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida

motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador

descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento

a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del

mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en

aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su

conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la

notificación?».

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En esta misma línea, en la Resolución nº 248/2015, de 13 de marzo (recursos nº 153, 185,

187 y 189/2015) razonábamos como sigue: ?Alguno de los recurrentes también ha

manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al contenido

completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en

particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha

sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues

bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de

juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado

como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el

mismo. En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación,

único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los

requisitos del artículo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada

uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del

propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso.

En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al

expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados (?)?.

El Tribunal mantiene en la actualidad esta doctrina, de la que se ha hecho eco en

resoluciones más recientes, como la resolución 1552/2022, de 15 de diciembre, en la que

remitiéndonos asimismo a la resolución nº 248/2015 y la resolución 149/2018, de 16 de

febrero, expusimos:

?Asimismo, debe recordarse que ?tal y como se dijo en la misma Resolución, que a su vez

cita la nº 248/2015, de 13 de marzo?: ?el derecho de acceso al expediente encuentra su

fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de base

al acto impugnado, y ello, añadimos ahora, como exigencia propia del derecho a la tutela

judicial efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso y copia

se accede son necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el ejercicio

de este derecho de acceso (?)?.

Entendemos que, aplicando este mismo criterio, en el caso que ahora nos ocupa, el acceso

solicitado es innecesario porque la empresa recurrente ha tenido completo conocimiento

del fundamento de la decisión del órgano de contratación de aceptar las ofertas de la U.T.E.

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SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L., en base a

la admisión como suficientes de las alegaciones presentadas por una y otra empresa en el

trámite de justificación regulado en el art. 149.4 de la LCSP; de manera que ha podido

ejercer su derecho de defensa de forma plena y sin restricciones indebidas, como acredita

la detallada y extensa fundamentación (49 páginas) en que basa su recurso y con la que

articula su argumentación para impugnar los acuerdos adoptados por el órgano de

contratación en cuanto a la aceptación de esas ofertas, a su valoración, y a la consiguiente

adjudicación del contrato a la presentada por la U.T.E. SSSGA-SSSGS, por ser la que

obtuvo mejor puntuación.

A ello debe añadirse, además, en este c aso concreto, que no cabe acoger el motivo de

impugnación articulado por la empresa recurrente, en cuanto a la necesidad de que la

designación de la confidencialidad de la información aportada por los licitadores haya de

realizarse por éstos siempre en el momento de la presentación de las ofertas, en los

términos literales del art. 133.1 de la LCSP. Obviamente, esto será así cuando la

confidencialidad se refiera a datos contenidos precisamente en las ofertas; pero nada obsta

a que, aplicando el precepto de forma analógica y con arreglo a su espíritu y finalidad, esa

designación de confidencialidad pueda hacerse en un momento posterior, si se refiere a

información aportada por los licitadores después de la presentación de la oferta, a

requerimiento del órgano de contratación. Así ocurrió en el presente caso, en el que los

datos declarados confidenciales son algunos de los incorporados al expediente por los

licitadores cuyas ofertas estaban incursas en presunción de anormalidad, en el marco de

las alegaciones presentadas para acreditar la viabilidad de las ofertas. Como es evidente,

en este caso era imposible realizar la designación de confidencialidad de esos nuevos

datos en el momento de la presentación de las ofertas, y es perfectamente lógico y

admisible llevarla a cabo como consecuencia de la aportación de esa nueva información,

y en el momento procedimental de esa aportación.

No procede, por tanto, la concesión del acceso solicitado a este Tribunal en el marco de la

tramitación del presente recurso, por ser innecesario al no existir en modo alguno la

indefensión invocada por la empresa recurrente, que ha dispuesto de toda la información

y elementos de juicio precisos para articular sus pretensiones en esta sede, evaluando la

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posibilidad de interponer el recurso y fundándolo debidamente. En consecuencia, ha de

denegarse el acceso al expediente solicitado por la empresa recurrente.

Séptimo. En el primer motivo articulado en el recurso en cuanto al fondo del asunto,

ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. alega la ?nulidad sobrevenida? del Pliego de

Condiciones Particulares (en adelante, PCP) por el que se rige la licitación, ?al incorporar

un presupuesto base, una valoración estimada y unos precios máximos del contrato no

acordes con el precio real del mercado?. Para fundamentar esta alegación, la empresa

recurrente argumenta que a la vista de las medias de baja de las ofertas de la U.T.E.

SSSGA-SSSGS y de TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA, S.L., que

suponen un 34,22 % y un 33,28 %, respectivamente, sobre los precios unitarios máximos

de los seis servicios a tomar en consideración enumerados en el apartado 5 (?Presupuestos

base de licitación, valor estimado y presupuesto del contrato?) del Anexo 1 (?Ficha particular

de la contratación?) del PCP, debe entenderse que el presupuesto base de licitación y el

valor estimado no se calcularon de acuerdo con los precios de mercado, infringiendo lo

establecido en los arts. 100 y 101 de la LCSP. La empresa recurrente añade que este

motivo de nulidad no pudo apreciarse en el momento de la publicación de los Pliegos, sino

que se ha puesto de manifiesto ?de manera s obrevenida? al aceptar el órgano de

contratación las ofertas de la U.T.E. SSSGA-SSSGS y de TRANSPORTES SANITARIOS

SUR DE CÓRDOBA, S.L.

Esta argumentación de la empresa recurrente no puede ser acogida, ya que implica la

impugnación extemporánea del contenido del Pliego por el que se rige la licitación, una vez

expirado el plazo de quince días hábiles desde el día siguiente al de su publicación en el

perfil de contratante establecido en el art. 50.1.b) de la LCSP, y además se realiza por una

empresa que, al presentar su oferta (en la que, por otro lado, debe significarse que también

se propuso una importante baja respecto de los precios unitarios máximos establecidos en

el PCP, ya que en este caso la media de baja era del 19,8%) quedó vinculada al estricto

cumplimiento de aquél, en los términos establecidos en el art. 139.1 de la LCSP: ?Las

proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que

rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario

del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva

alguna??.

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Frente a ello, no es posible articular de forma artificiosa la impugnación como hace la

empresa recurrente, que con la finalidad de salvar la debida aplicación de estas previsiones

legales invoca la supuesta concurrencia de una ?nulidad sobrevenida? de la regulación del

PCP sobre el presupuesto base de licitación que, de acuerdo con su razonamiento, no

habría existido en el momento de la publicación de aquel, sino que se habría generado en

un momento posterior, y concretamente en el de la presentación de las ofertas por parte

de las otras empresas licitadoras. Obviamente, este razonamiento no es admisible, ya que

si, como mantiene la empresa recurrente, el cálculo del presupuesto base de licitación y

del valor estimado no era adecuado a los precios de mercado y por ello infringía lo

establecido en los artículos 100 y 101 de la LCSP, esta circunstancia ya existía al tiempo

de la publicación del Pliego y, por ello, era en ese momento cuando podía y debía ser

invocada para solicitar la nulidad del mismo; sin que en modo alguno quepa mantener que

la inadecuación a los precios de mercado surgiera en un momento procedimental posterior,

en función de las distintas ofertas formuladas en la licitación. En este sentido, obvio es

decir que no puede entender que un presupuesto base de licitación no se adecúa a los

precios de mercado por el hecho de que las ofertas concurrentes no coincidan o se alejen

de dicho presupuesto, pues ello puede obedecer a distintas razones que en nada tienen

que ver con los precios de mercado y porque en todo caso si una empresa incurre de

acuerdo con los criterios fijados en el PCAP en anormalidad deberá justificar su oferta para

que pueda entenderse viable para la ejecución del contrato.

No habiéndose interpuesto entonces por ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L el oportuno

recurso, en tiempo y forma legales, y habiendo presentado su proposición en el

procedimiento de contratación, no es admisible ahora el planteamiento de esta pretensión

impugnatoria del Pliego rector de la licitación.

Octavo. Seguidamente, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. propugna la exclusión del

procedimiento de contratación de la U.T.E. SSSGA-SSSGS por incumplir la exigencia

establecida en el apartado 18.2 (?Forma de presentación de las proposiciones. Sobre 2.

Documentación técnica y criterios cuantificables automáticamente?) del Anexo 1 del PCP,

consistente en la aportación de la documentación relativa a la ?certificación técnicosanitaria

en vigor de la Comunidad Autónoma que corresponda para llevar a cabo el

transporte sanitario objeto de contratación?. La empresa recurrente alega que dado que los

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servicios objeto del contrato deben ejecutarse en la provincia de Sevilla, es imprescindible

la presentación por los licitadores de la certificación técnico sanitaria emitida por la

Comunidad Autónoma de Andalucía, a pesar de lo cual doce de los trece vehículos

ofertados por la UTE adjudicataria disponen de certificaciones técnico-sanitarias emitidas

por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, lo que debió dar lugar a su exclusión

del procedimiento.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que, tal y como pone de manifiesto

el órgano de contratación en el informe remitido a este Tribunal, es de aplicación al caso lo

establecido en los arts. 6 (?Ámbito de las autorizaciones?) y 7 (?Órgano competente sobre

las autorizaciones de transporte sanitario?) de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por

la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

en materia de transporte sanitario por carretera (B.O.E. nº 180, de 29 de julio de 2013), con

arreglo a los cuales ?las autorizaciones de transporte otorgadas conforme a esta orden

habilitan para realizar transporte en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto

a su radio de acción?, y ?el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario se

realizará por el órgano competente para la expedición de las autorizaciones de transporte

discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas?. De ello

se desprende que la oferta presentada por la U.T.E. SSSGA-SSSGS, para la ejecución del

contrato licitado, de vehículos dotados de certificaciones técnico-sanitarias emitidas por la

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y habilitados por ello para el desarrollo de la

actividad de transporte sanitario en todo el territorio nacional, fue perfectamente ajustada

a lo establecido en el apartado 18.2 del Anexo 1 del PCP, debiendo desestimarse la

infundada pretensión de exclusión de esta U.T.E. por esta causa que articula la empresa

recurrente.

Noveno. A continuación, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. argumenta que la

justificación de la baja incursa en presunción de anormalidad realizada por la U.T.E.

SSSGA-SSSGS, en la que se prevé que las ambulancias adscritas a la ejecución del

contrato puedan ser utilizadas también para otros servicios distintos de los que son su

objeto, cuando no estén dedicadas a éste, y que técnicos vinculados a otros contratos

puedan colaborar en la ejecución del contrato licitado, supone el incumplimiento de lo

establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), que exige que el

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contrato sea ejecutado necesariamente con los vehículos y técnicos adscritos al mismo. La

empresa recurrente argumenta que de lo contrario se podrían incumplir las obligaciones de

realizar servicios no programados de carácter urgente, que deben atenderse en 60 minutos

desde su solicitud, y de rotular los vehículos con la imagen corporativa de FRATERNIDADMUPRESPA.

Este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido. El PPT por el que se rige la

licitación no contiene ninguna previsión sobre adscripción a la ejecución del contrato de

determinados técnicos de la empresa contratista, con exclusión de cualesquiera otros, y de

hecho, en lo que se refiere a los vehículos, establece expresamente en el apartado 3

(?Características técnicas del servicio?) que ?se informa a los licitadores que no será

obligatoria la asignación de un vehículo en exclusiva para realizar el servicio, siendo

suficiente cualquiera de los que figuren relacionados en la oferta técnica.? Por consiguiente,

no se considera que conlleven incumplimiento alguno de las previsiones del PPT las

propuestas de la empresa adjudicataria de utilizar los vehículos ofertados, de forma

eventual, para la ejecución de contratos distintos (ya que no están adscritos en exclusiva

al cumplimiento del contrato licitado, como expresamente establece el apartado 3 del PPT,

lo que supone, como es evidente, que también puedan dedicarse a otros servicios cuando

no están utilizándose para aquél) y de asignar a la ejecución del contrato licitado, si ello es

preciso, técnicos que en principio estén prestando servicios en contratos diferentes (ya que

esta posibilidad no es contraria al PPT, desde el momento que éste no exige la adscripción

de técnicos concretos al contrato), siempre, claro está, que como exige el pliego se hayan

relacionado los vehículos en concreto en la oferta técnica, lo que se comprobará a futuro

en la ejecución del contrato, no pudiéndose presumir, como hace la recurrente, que dicha

situación va a ocurrir. En cuanto a las situaciones de incumplimiento de las previsiones del

contrato descritas en el recurso (desatención de servicios urgentes no programados, falta

de rotulación de los vehículos), se trata de meras hipótesis que no tienen por qué

producirse y que, en caso de hacerlo, dar án lugar a la adopción de las medidas

correspondientes por parte del órgano de contratación, desde la imposición de penalidades

hasta la resolución del contrato, si llega a ser procedente; pero cuya consideración teórica,

obviamente, no puede fundamentar la adopción de un acuerdo de exclusión de un licitador

del procedimiento de contratación.

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Décimo. El cuarto motivo de impugnación articulado por ANDALUZA DE AMBULANCIAS

S.L. es la invocación de la existencia en el acuerdo recurrido de un vicio de nulidad de

pleno derecho, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido, al solicitar el órgano de contratación una aclaración de las justificaciones de la

viabilidad de las ofertas incursas en presunción de anormalidad inicialmente presentadas

por la U.T.E. SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA

S.L., dado que este trámite no se encuentra previsto en el artículo 149 de la LCSP.

Este Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada acerca de la posibilidad de que los

órganos de contratación, en el marco del procedimiento a seguir para la justificación de las

ofertas incursas en presunción de anormalidad, soliciten a los licitadores que completen o

aclaren la información inicialmente facilitada en sus primeros escritos presentados al

amparo de lo establecido en el art. 149.4 de la LCSP. En este sentido, en la resolución nº

1530/2022, de 1 de diciembre de 2022 (recurso nº 1316/2022), expusimos lo siguiente:

?El primero de esos motivos se fundamenta en el hecho de haberse otorgado a la empresa

ITURRI, S.A., en el marco del procedimiento de justificación de su oferta incursa en

presunción de anormalidad, un trámite de aclaración de la justificación inicialmente

aportada, que no está previsto en los arts. 149.4 de la LCSP y 69.3 de la Directiva

2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, ni en la

cláusula 14 del PCAP, y que en criterio de la empresa recurrente vicia de nulidad plena a

la resolución de adjudicación, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento

legalmente establecido.

En el expediente remitido por el órgano de contratación consta, efectivamente, que al haber

apreciado que la oferta de ITURRI, S.A. estaba incursa en presunción de anormalidad

aplicando los criterios previstos en el apartado 14 del PCAP (al suponer una baja del 11%

respecto de la media de las dos ofertas económicas presentadas y obtener un 76,36% de

puntos en el resto de los criterios), con fecha 24 de junio de 2022, se le requirió para que

la justificara en los términos previstos en el art. 149.4 de la LCSP. Una vez presentada la

justificación por ITURRI, S.A., el 1 de julio de 2022, el órgano de contratación se dirigió

nuevamente a esta empresa el 19 de julio de 2022, solicitándole ?aclaración en relación

con las partidas de: 1- Lavado, planchado, arreglos y reparaciones y empaquetado

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(plastificado) y personal procesado y 2- Transporte y logística?, lo que se cumplimentó por

el licitador el 21 de julio de 2022.

Este primer motivo ha de ser desestimado, aplicando el criterio adoptado reiteradamente

por este Tribunal acerca del pleno ajuste a derecho de la posibilidad (e incluso, en algunos

casos, la obligatoriedad) de que el órgano de contratación, al tramitar el procedimiento

previsto en el art. 149.4 de la LCSP, solicite del licitador cuya oferta estuviera incursa en

presunción de anormalidad, las aclaraciones que sean precisas en cuanto al contenido de

la justificación inicialmente aportada por aquél, antes de acordar una medida de

consecuencias tan graves como es la exclusión de esa oferta del procedimiento de

contratación, pese a ser la que en primera instancia aparecía como la más ventajosa para

la Administración contratante.

En este sentido, cabe recordar, a título de ejemplo, las siguientes Resoluciones de este

Tribunal:

- Resolución nº 701/2016, de 9 de septiembre (Recurso nº 664/2016):

?El informe técnico en que se funda el acuerdo de exclusión, señala como única objeción

relevante el que no aporta ningún documento ?en el que... conste la voluntad de los medios

de comunicación de ofrecer ese descuento adicional sobre sus tarifas?. El informe parece

pretender que se debía haber dado una justificación muy detallada que demostrara y

documentara que la oferta es viable. Ya hemos dicho que en este trámite no se trata de

justificar exhaustivamente la oferta -y menos en este caso en que la desproporción real es

menor-, sino de argumentar de modo convincente que se puede llevar a cabo.

Lo que se le requirió a RECLAM es que aportara argumentos para desvirtuar la presunta

desproporción de su oferta económica en cuanto a prensa escrita. Así lo hizo y la

desconfianza que expresa el informe técnico sobre tales argumentos, se basa sólo en que

no aporta los documentos indicados sobre las tarifas de los medios. En el trámite de

justificación de la oferta, bien se pudo requerir tal documentación, antes de proceder y

acordar una medida tan drástica como la exclusión del procedimiento; tal requerimiento en

modo alguno habría afectado al principio de igualdad de trato. Al no haberlo hecho así, los

argumentos para excluir la oferta de RECLAM quedan vacíos de contenido efectivo.?

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- Resolución nº 471/2018, de 11 de mayo (Recursos nº 419 y 420/2018):

?Lo cierto es que, a la vista de la justificación inicial presentada, los técnicos de FREMAP

determinaron que era necesaria una segunda aclaración sobre la oferta económica, por lo

que se solicitó que se completara la primera, con indicación de los aspectos concretos a

precisar, y para lo que se dio un plazo adicional de tres días. En concreto, para el lote 22

se le pidió el desglose del coste de personal sanitario por cada una de las pruebas, con

indicación de la forma de estimación, y para ambos lotes el porcentaje e importe de gastos

generales y de beneficio industrial correspondiente a la contratación.

Contra lo que alega la recurrente, tal actuación sólo cabe calificarla como plenamente

apropiada. Si con la información proporcionada inicialmente no cabía formar un juicio

fundamentado sobre la viabilidad de la oferta, el solicitar aclaraciones complementarias

sobre aspectos concretos, es plenamente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 152

del TRLCSP al que se remite el propio pliego de la licitación impugnada, de dar audiencia

al licitador que haya presentado la oferta identificada como desproporcionada para que

justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma.

Como también señala la nueva Directiva sobre contratación pública (Directiva 2014/24/UE,

de 26 de febrero), en su artículo 69.3, ?El poder adjudicador evaluará la información

proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los

documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes

propuestos...?. En este caso, el informe técnico entendió que no se podía rechazar la oferta

antes de aclarar o completar algunos aspectos de la justificación inicial y, tras esta

información complementaria, concluyó con la aceptación de la oferta, indudablemente

porque las explicaciones y justificaciones dadas amparaban de manera suficiente el bajo

nivel de precios o costes propuestos.

A la vista de todas estas manifestaciones el Tribunal entiende que se ha seguido el

procedimiento establecido para determinar la oferta adjudicataria y no se advierte

arbitrariedad alguna en la petición de información complementaria y en la aceptación de la

misma por el órgano de contratación, por lo que debe desestimarse la pretensión de las

recurrentes.?

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- Resolución nº 14/2019, de 11 de enero (Recurso nº 1338/2018):

?Quinto. Respecto de la primera cuestión planteada el informe del órgano de contratación

distingue entre requerimiento y aclaración a la contestación del requerimiento. El tenor

literal en el que se solicitó la aclaración fue el siguiente:

«(?) 2. En base a lo anterior, se concluye que la justificación presentada por el licitador no

es suficiente para determinar la viabilidad de su oferta. 3. Por ello, resulta procedente que

la empresa aporte mayor detalle o aclaración de los siguientes extremos. ? En relación al

punto 3, ?Desglose de importes económicos del coste del personal?, es necesario que se

explique el método de cálculo empleado para obtener los importes anuales que figuran,

con los conceptos tenidos en cuenta para su cálculo, con mención expresa a los salarios,

trienios, pluses que deban mantener de acuerdo a la normativa laboral aplicable, así como

los costes sociales. ? En el punto 4 ?Resumen de costes y precio final?, se debe asignar

los costes indicados en el ?resumen de costes? según el desglose ?Conceptos a desglosar?

que figura en el Anexo V de su oferta. A todos los efectos, se recuerda la imposibilidad de

alteración de las cuantías presentadas».

Pues bien, el documento debe ser entendido en su totalidad. Si nos atuviéramos

exclusivamente al número 2, parece que la consecuencia necesaria tendría que haber sido

la exclusión. Sin embargo, el requerimiento es único y no existen dudas por su ámbito

objetivo, como por el límite de no alteración de cuantía, de que se trata de una solicitud de

aclaración.

Una solicitud de aclaración en este trámite es posible. El párrafo segundo del número 4 del

artículo 149 establece que el requerimiento debe formularse con claridad, lo que implica la

posibilidad de solicitar aclaraciones por deficiencia del requerimiento, además de la

posibilidad general de solicitar aclaraciones que se prevé en distintas normas, como

subsanación y mejoras de solicitudes de iniciación de procedimientos (artículo 68 de la Ley

39/2015, o el artículo 176 de la LCSP).?

- Resolución nº 993/2021, de 2 de septiembre (Recurso nº 632/2021):

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?Séptimo. Al respecto de las concretas alegaciones que se plantean por la recurrente sobre

el contenido de su justificación, se realizan las siguientes consideraciones.

En primer lugar, en cuanto a la solicitud de aclaraciones se refiere, a través de esta

alegación la recurrente cuestiona el sentido de la solicitud de aclaraciones por parte del

Órgano de contratación al licitador incurso en presunción de temeridad, sobre cuestiones

que dice están claramente indicadas en el informe justificativo presentado en octubre de

2020 y que lejos de solicitar documentación adicional sobre los salarios presupuestados,

se le indica expresamente la prohibición de presentar cualquier documento adicional, a

este respecto procede señalar que la interpretación que se hace de tal solicitud es sesgada

tal y como indica en su informe el Órgano de Contratación. En efecto, el Órgano de

contratación solicitó aclaraciones sobre cuestiones tasadas y prohíbe la aportación de

cualquier documentación adicional referida a cualquier otro extremo de la oferta distinto a

aquellos sobre los que se solicita aclaración específicamente, protegiendo en buena lógica

la igualdad de trato entre los licitadores.

De cualquier modo, interesa traer a colación la interpretación realizada al efecto por este

Tribunal, en el sentido de resultar preferible realizar cuantas peticiones se consideren

pertinentes, antes de adoptar la decisión de excluir la oferta incursa en temeridad (a

continuación, se invocan las Resoluciones 701/2016, 471/2018 y 14/2019, anteriormente

mencionadas).?

En suma, en base a las consideraciones y fundamentos expuestos en las Resoluciones

mencionadas, procede la desestimación del primer motivo articulado por la empresa

recurrente, considerando plenamente ajustada a derecho la solicitud de aclaración remitida

por el órgano de contratación a la empresa licitadora el 19 de julio de 2022, para que

precisara determinados aspectos de la justificación inicialmente presentada por aquélla el

1 de julio de 2022 respecto de su oferta incursa en presunción de anormalidad

(concretamente, ?las partidas de: 1- Lavado, planchado, arreglos y reparaciones y

empaquetado (plastificado) y personal procesado y 2- Transporte y logística?), antes de

decidir acerca de su admisión o exclusión del procedimiento de contratación.?

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17

La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta implica la procedencia de desestimar

este motivo de impugnación, considerando que el órgano de contratación actuó con ajuste

a derecho al solicitar a las empresas cuyas ofertas estaban incursas en presunción de

anormalidad una aclaración de las justificaciones inicialmente presentadas, lo que en modo

alguno implica una vulneración de las previsiones del art. 149 de la LCSP, por los motivos

expuestos en las resoluciones anteriormente reproducidas.

Undécimo. Seguidamente, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. alega, como motivos

para la impugnación del acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDADMUPRESPA de adjudicación del contrato del ?Servicio de transporte sanitario individual y

colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA,

ubicados en la provincia de Sevilla? a la U.T.E. SSSGA-SSSGS, la existencia de un error

manifiesto o arbitrariedad en el informe técnico emitido sobre la justificación de las ofertas

de la U.T.E. adjudicataria y de TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA, S.L.,

la falta de motivación en el acuerdo de admisión de esas ofertas, y la imposibilidad material

de cumplimiento del contrato por las mismas, que debió haber acarreado su exclusión del

procedimiento de licitación.

En relación con estos motivos de impugnación, es preciso poner de manifiesto lo siguiente:

1º) El art. 149 de la LCSP establece el procedimiento a seguir en el caso de que alguna o

algunas de las ofertas presentadas a la licitación estén incursas en presunción de

anormalidad, estableciendo lo siguiente en sus apartados 4 y 6:

?4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere

identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al

licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que

justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes,

o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta,

mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a

estos efectos.

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18

La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de

contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén

en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.

Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá

pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean

susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en

lo que se refiere a los siguientes valores: a) El ahorro que permita el procedimiento de

fabricación, los servicios prestados o el método de construcción. b) Las soluciones técnicas

adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para

suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras, c) La innovación y

originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los

servicios o ejecutar las obras. d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en

materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables

precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 201. e) O la

posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio

correspondiente.

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son

anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las

obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o

internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales

vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.

Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel

de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se

fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico

o económico.

(?/?)

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6. La mesa de c ontratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la

información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que

se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente

propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará

la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido

esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los

informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no

explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y

que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de

valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la

mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo

señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas

en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas

desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.?

2º) En el presente caso, el órgano de contratación requirió a las dos empresas cuyas

ofertas estaban incursas en presunción de anormalidad, la U.T.E. SSSGS-SSSGA y

TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L., para que aportaran la

justificación de las mismas, lo que ambas realizaron en tiempo y forma.

3º) Posteriormente, el Departamento de Gestión Sanitaria de FRATERNIDAD-MUPRESPA

emitió su informe, fechado en marzo de 2023, ?en relación con el contenido de los sobres

2 de la licitación del servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes

de FRATERNIDAD-MUPRESPA de la provincia de Sevilla", en el que consta lo siguiente:

?Igualmente en la fase de valoración de ofertas se detecta que las propuestas de SSSGUTE

y Transportes Sanitarios Sur de Córdoba, S.L. incurren en valores anormales y

desproporcionados, iniciándose la tramitación prevista en el artículo 149 de la LCSP

otorgándoles un plazo de 7 días hábiles para presentar la documentación que estimen

adecuada para acreditar el normal cumplimiento de su oferta.

19

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Las dos empresas licitadoras presentan escritos de alegaciones dentro del plazo otorgado,

dándose por válida al entender que las mismas pueden ser cumplidas.

Entre otras cuestiones, ambas empresas manifiestan que en sus respectivas ofertas se

han calculado los costes para dar total cumplimiento con lo indicado en el Convenio laboral

de aplicación, comprometiéndose a cumplir con la legislación vigente en materia laboral

durante la vigencia del contrato proyectado así como de las eventuales prórrogas.?

4º) En el acta de la reunión celebrada el 3 de marzo de 2023 por el órgano de asistencia al

órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA se recoge lo siguiente:

?2. Resultado del trámite de solicitud de justificación de ofertas anormalmente bajas.

Tras el análisis de la documentación relativa a los criterios cuantificables automáticamente

aportada por los licitadores, la unidad correspondiente, concluye que las ofertas de

SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA (UTE SSSGA-SSSGS) y

TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L. se encuentran incursas en

presunción de temeridad y por ello, en virtud del artículo 149 de la LCSP, se solicita que

justifiquen la viabilidad de sus ofertas debido al bajo nivel de precios ofertados.

Finalizado el plazo concedido, pudo comprobarse la presentación por parte de ambos

licitadores de sendas justificaciones de los precios ofertados, que han sido remitidas a la

unidad correspondiente para su análisis.

3. Resultado del trámite de solicitud de aclaraciones a las justificaciones de ofertas

anormalmente bajas.

Tras el análisis de la documentación justificativa de ofertas anormalmente bajas aportada

por UTE SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA S.L.,

la unidad correspondiente consideró necesario solicitar a ambos licitadores aclaraciones al

respecto. Este trámite fue evacuado otorgándose un plazo de 3 días para llevar a cabo la

presentación de las mismas.

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Finalizado el plazo, pudo observarse la presentación de aclaraciones por parte de los dos

licitadores, permitiendo así continuar la evaluación por parte de la unidad correspondiente.?

5º) Como expusimos anteriormente, el art. 149.6 de la LCSP exige que la propuesta que

eleve la mesa de contratación o la decisión que adopte el órgano de contratación, una vez

examinada la información y documentación aportada por el licitador cuya oferta estuviera

incursa en presunción de anormalidad, debe ser motivada y, de forma específica, precisa

que ?en ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la

mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.?

A este respecto, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tiene

declarado que la motivación ha de ser más exhaustiva cuando se acuerde la exclusión del

licitador que cuando se acuerde su admisión. En este sentido cabe invocar, por ejemplo, la

resolución nº 907/2017, de 5 de octubre de 2017 (recurso nº 785/2017), que señala lo

siguiente:

?En cuanto al contenido y alcance de ese procedimiento contradictorio, también se ha dicho

por este Tribunal, que debe estar dirigido exclusivamente a destruir la presunción de

anormalidad mediante la presentación por el licitador de las justificaciones precisas y

suficientes que expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados o de costes

propuestos. A la vista de dicha documentación y justificaciones, el rechazo de la oferta

exige de una resolución debidamente motivada que razone por qué las justificaciones del

licitador no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados. Por el contrario,

cuando de lo que se trata es de admitir la justificación presentada por el licitador, no es

necesario que se contenga una motivación exhaustiva (resolución nº 637/2015). En

definitiva, como indica la Resolución 457/2016, de 10 de junio de este Tribunal las

alegaciones del licitador no deben ?justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada,

sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la

convicción de que se puede llevar a cabo. Y obviamente, tales argumentos o justificaciones

deberán ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta?».

Aun siendo ello así, lo cierto es que esa menor exhaustividad requerida para la motivación

de las propuestas y decisiones de admisión de los licitadores, respecto de la que procede

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en los casos de exclusión de los mismos, no significa que no deba exigirse en el caso de

las primeras una motivación que, aun siendo sucinta, sea suficientemente expresiva de su

fundamentación, considerando que se trata de propuestas y decisiones que,

indirectamente, afectan a los derechos e intereses de los restantes licitadores, que

hubieran podido llegar a ser adjudicatarios del contrato en el supuesto de que se hubiera

apreciado la inviabilidad de las ofertas sometidas al procedimiento del artículo 149 de la

LCSP.

Pues bien, en el caso que es objeto del presente recurso, este Tribunal entiende que ha de

acogerse la alegación formulada por la empresa recurrente en cuanto a la insuficiente

motivación del informe emitido por los servicios técnicos y de la propuesta formulada por

el órgano de asistencia al órgano de contratación, en el marco del procedimiento regulado

en el artículo 149.4 de la LCSP, ya que ninguno de ellos permite venir en conocimiento,

siquiera sea somero, de los motivos por los cuales esos órganos entendieron que los

argumentos alegados por las empresas cuyas ofertas estaban incursas en presunción de

anormalidad acreditaban su viabilidad. Así, en el informe técnico se manifestó únicamente

que las alegaciones se daban por válidas al entender que las ofertas podían ser cumplidas

(sin explicar por qué se alcanzaba esta conclusión), y que las empresas se comprometían

a cumplir con la legislación laboral vigente (como no podía ser de otra manera, pero sin

que ello constituya una justificación de la viabilidad de la oferta); y, por su parte, la

propuesta del órgano de asistencia se limita a describir los trámites realizados, sin realizar

valoración o pronunciamiento alguno sobre la suficiencia de la justificación aportada.

En suma, a la vista del insuficiente contenido del informe técnico y de la propuesta del

órgano de asistencia, este Tribunal considera que se ha omitido la motivación suficiente de

la admisión de las ofertas de las dos empresas que estaban incursas en presunción de

anormalidad, en los términos exigidos por el artículo 149.6 de la LCSP. Por ello, es

procedente la estimación parcial del recurso en este extremo, con anulación del acuerdo

de adjudicación del contrato objeto de impugnación, y con retroacción de las actuaciones

al momento de la emisión del informe técnico sobre las justificaciones presentadas por la

U.T.E. SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR DE CÓRDOBA, S.L., a

fin de que el Departamento de Gestión Sanitaria de FRATERNIDAD-MUPRESPA emita un

nuevo informe, debidamente motivado, en relación con esas justificaciones y lo eleve al

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órgano de asistencia para la continuación del procedimiento de contratación, a partir de

ese trámite.

Duodécimo. En el último motivo de impugnación formulado en su recurso, ANDALUZA DE

AMBULANCIAS S.L. mantiene que las ofertas realizadas por la U.T.E. SSSGA-SSSGS

(que ofrece uno de los servicios, el de hora de espera a partir de la segunda hora, con un

porcentaje de descuento del 100%) y por TRANSPORTES SANITARIOS S UR DE

CÓRDOBA, S.L. (que en dos servicios ofrece un descuento del 40% o más) han de ser

calificadas como ventas a pérdidas, realizadas en fraude de ley y con la única finalidad de

desplazar a la empresa recurrente del contrato del que actualmente es adjudicataria, en

vulneración de lo establecido en el art. 17.2.c) de la Ley 3/1991, de 10 de enero de

Competencia Desleal.

El artículo 1 LCSP, efectivamente, establece como uno de los objetos de la Ley

?salvaguardar la libre competencia? y son muchos los preceptos de la Ley encaminados a

este fin, imponiendo concretas obligaciones a los órganos de contratación para, de un lado,

promover la competencia efectiva entre las empresas, especialmente, en los

procedimientos de adjudicación de los contratos sometidos a la citada Ley, y de otro, evitar

prácticas o situaciones colusorias o falseamientos de la libre competencia que atenten

contra la misma articulando a ese fin las correspondientes medidas, incluidas el traslado

de actuaciones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad

con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

En esta línea y en refuerzo de lo declarado en el artículo 1, dispone el artículo 132 de la

misma Ley:

?Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.

2. La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad

o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir

artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a

determinados empresarios.

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3. Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la

salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de

Contratación Pública del Estado o, en su caso, los órganos consultivos o equivalentes en

materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos

competentes para resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 44 de esta Ley,

notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las

autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera hechos de los que tengan

conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la

legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de

acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente

paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de

impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación?.

Como se observa del precepto transcrito, por lo que afecta a este Tribunal, se establece la

obligación de poner en conocimiento de la citada Comisión, cualquier indicio de acuerdo,

decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela

entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,

restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.

Lo anterior no obsta para que este Tribunal tenga reconocida competencia legal para

analizar y resolver cuestiones suscitadas con motivo de un acto o actuación susceptible de

recurso especial en materia de contratación que puedan ser incompatibles con la libertad

de establecimiento y circulación. Así lo reconoce expresamente el artículo 26 de la Ley

20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado cuando señala:

?Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación

por las autoridades competentes.

1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía

de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación,

en los términos previstos en esta ley, cualquier persona física o jurídica podrá dirigir

reclamación a la Secretaría para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de

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la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones constitutivas de vía de

hecho, el plazo será de veinte días contados desde aquel en que se iniciaron.

En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda

actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso

administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter

general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el capítulo I del

título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa

, puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

No podrá interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean susceptibles de

recurso administrativo especial en materia de contratación o en el caso de que los

interesados hayan manifestado su conformidad con una resolución sancionadora (..)?.

Pues bien, en contra de lo expuesto y solicitado por la recurrente, analizadas todas las

circunstancias que concurren en el presente caso, como se vienen exponiendo en esta

resolución, no observa este Tribunal ninguna conducta o acto producido en el

procedimiento de adjudicación de este contrato que pueda ser considerado, aunque fuera

como indicio, de impedimento, restricción o falseamiento de la competencia.

En suma, de conformidad con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso

interpuesto por el representante de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L., contra el

acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA de adjudicación a la

U.T.E. SSSGS-SSSGA del contrato del ?Servicio de transporte sanitario individual y

colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA,

ubicados en la provincia de Sevilla?, con anulación del mencionado acuerdo y retroacción

de las actuaciones en los términos expresados en el fundamento jurídico undécimo de la

presente resolución.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

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26

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. J.M.B.M., en representación

de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L., contra el acuerdo del órgano de contratación de

FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social Nº 275, por

el que se adjudica a la U.T.E. SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES

ANDALUCÍA, S.L. / SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L. el

contrato del ?Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de los

centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia de Sevilla?,

anulando dicho acuerdo y retrotrayendo el procedimiento al momento de la emisión del

informe técnico sobre la justificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad

presentadas por la U.T.E. SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA,

S.L. / SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L. y por TRANSPORTES

SANITARIOS SUR DE CORDOBA, S.L., para su nueva emisión con la debida motivación

y la continuación del procedimiento a partir de ese trámite.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.f) y 46.1

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 529/2023