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01/09/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0830/2023 de 22 de junio de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 22/06/2023
Num. Resolución: 0830/2023
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Denegación acceso al expediente: falta de justificación de la necesidad y pertinencia de la misma. Publicidad: requisito material vinculado a la defensa de la parte interesada, que exige que los informes se publiquen con el acto al que sirven de fundamento, sin que quepa exigir su publicación previa e inmediata a su emisión. En relación con los borradores, éstos no conforman el expediente conforme al art. 70 de la Ley 39/2015.Contestacion
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MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recursos nº 643/2023, 647/2023 y 650/2023
Resolución nº 830/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 22 de junio de 2023.
VISTOS los recursos interpuestos por D. A.F.M.S., en representación de ALUMBRADOS
VIARIOS, S.A., contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento ?Servicios para la
ejecución de diversas operaciones conservación, adecuación y explotación de las
instalaciones ITS de la Dirección General de Tráfico en las carreteras controladas y
gestionadas desde los Centros de Gestión de la Dirección General de Tráfico: 8 lotes?, con
expediente 3DGT6AP00007, en relación con los lotes 3, 4 y 8, convocado por la Dirección
General de Tráfico del Ministerio del Interior, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha
adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 12 de octubre de 2022, se publicó en la Plataforma de Contratación del
Sector Público (en adelante PCSP) el anuncio de licitación del contrato de ?Servicios para la
ejecución de diversas operaciones conservación, adecuación y explotación de las
instalaciones ITS de la Dirección General de Tráfico en las carreteras controladas y
gestionadas desde los Centros de Gestión de la Dirección General de Tráfico: 8 lotes?, con
número de expediente 3DGT6AP00007, con un valor estimado de 153.511.939,25 euros.
Segundo. En el Acta DGT40/16112022, correspondiente a la sesión de la Mesa de
contratación de fecha 16 de noviembre d e 2022, punto 5, se procede a realizar el acto de
?Apertura y calificación administrativa? para los distintos lotes. En el Acta DGT41/23112022,
correspondiente a la sesión d e fecha 23 de noviembre de 2022, punto 7, se procede a r ealizar
el acto de ?Subsanación y Apertura criterios basados en juicios de valor?, en el que se efectúa
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
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FAX: 91.349.14.41
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la apertura de los sobres electrónicos que contienen la oferta relativa a los criterios basados
en juicios de valor de los licitadores admitidos al procedimiento de licitación
La Mesa acuerda la remisión de las indicadas ofertas para su evaluación por los
correspondientes servicios técnicos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico,
conforme se determina en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante,
PCAP) que rige el procedimiento.
En el Acta DGT1/11012023, correspondiente a la sesión de fecha 11 de e nero de 2023, punto
3, se procede a realizar el acto de ?Valoración criterios basados en juicios de valor? de los
Lotes nº 3, 4 y 8.
Tercero. En fecha 1 de febrero de 2023, la Mesa se reunió para examinar los informes de
valoración final de los lotes 2 a 8. De acuerdo con el Acta de la Mesa de ese día, el informe
del Lote 4 fue emitido el día 19 de enero de 2023, pero detectado un error en la cabecera de
los informes de todos los lotes (lotes 2 a 8), los servicios técnicos remitieron nuevos informes
de valoración final durante el transcurso de la sesión, ?siendo por tanto la fecha de emisión de
los mismos el 01-02-2023.?.
En fecha 1 de febrero de 2023, la Mesa acuerda solicitar justificación de las ofertas incursas
en presunción de b aja anormal por superar el umbral establecido en la cláusula ?13. Criterios
objetivos para la apreciación de que la proposición sea anormalmente baja?.
Continuada la tramitación del procedimiento, y propuesta SISTEMAS Y MONTAJES
INDUSTRIALES, S.A. (en lo sucesivo SISTEMAS) como adjudicataria de los lotes aquí
recurridos, en el Acta DGT10/15032023, correspondiente a la sesión de fecha 15 de marzo
de 2023, punto 8, se procede a realizar el acto de ?Apertura de Requerimiento de
documentación. Calificación de documentación justificativa del cumplimiento de requisitos
previos?, el que, tras examinar la documentación aportada por SISTEMAS, así como el
Informe de adscripción de medios emitido por los servicios técnicos con fecha 12 de marzo
de 2023, la Mesa de contratación acuerda solicitar al licitador SISTEMAS las aclaraciones y
justificaciones indicadas en el precitado informe para verificar la correcta acreditación de la
adscripción de medios requeridos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (en
adelante, PPT).
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Con fecha 1 7 de abril de 2 023, fue publicada en la PCSP la adjudicación de los lotes 3,4 y 8
a la empresa SISTEMAS, junto con las actas de la Mesa de contratación relativas al
procedimiento de adjudicación, así como los informes de valoración técnico-económicos
emitidos por los servicios técnicos; y con esa misma fecha fue notificada dicha adjudicación a
través de la PCSP a todos los licitadores.
Cuarto. Publicadas las resoluciones de adjudicación, se interponen contra las mismas por
parte de ALUMBRADOS VIARIOS, S.A. (en adelante ALUMBRADOS) recursos especiales en
materia de contratación contra las adjudicaciones de los lotes 3, 4 y 8, por entender que éstas
no se ajustan a Derecho. A los citados recursos se les asignó, respectivamente, por este
Tribunal los números 643/2023, 647/2023 y 650/2023.
En resumidas cuentas, la empresa citada interpone los recursos especiales referidos por
entender vulnerados los principios de transparencia y publicidad, solicitando igualmente
acceso al expediente y poniendo en duda la solvencia de SISTEMAS, adjudicataria en dichos
lotes.
Quinto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el
informe a que se refiere el art. 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de C ontratos del
Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 2 6 de febrero d e 2014 (en
adelante, LCSP) y 28.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de
decisiones en materia contractual y de Organización del Tribunal Central de Recursos
Contractuales (RPERMC). En él, se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo,
razonando con base en doctrina de este Tribunal sobre la conformidad a Derecho de su
proceder. Argumenta en particular que los borradores de informe no integran el expediente y
que la obligación de publicación de las actas exige solo que éstas se publiquen junto con el
acuerdo al que sirven de fundamento.
Sexto. La Secretaría del Tribunal, en f echa 16 de m ayo de 2 023, dio traslado de los recursos
interpuestos a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco dí as hábiles para que,
si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones.
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Éstas se han presentado en los tres recursos por la UTE REVENGA INGENIEROS, S.AACEINSA
MOVILIDAD, S.A el 23 de mayo de 2023 y en fecha 24 de mayo d e 2023, por
SISTEMAS.
Séptimo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó
resolución de 18 de mayo de 2023, acordando mantener la suspensión de los lotes 3, 4 y 8
del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la
resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los presentes recursos se interponen ante este Tribunal, que es competente para
resolverlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 LCSP, y el REPERMC.
Segundo. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 13 del RPERMC,
se ha acordado por el Tribunal la acumulación de los recursos referidos en los antecedentes
de hecho, al existir entre ellos identidad sustancial e íntima conexión, por ir dirigidos ambos
contra los actos dictados en el mismo procedimiento de licitación (todos ellos contra el acuerdo
de adjudicación) y ser los argumentos esgrimidos en ellos exactamente coincidentes en tanto
los recursos son idénticos.
Tercero. Tratándose de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000
euros, la resolución acordando la adjudicación es susceptible de recurso especial en materia
de contratación de acuerdo con el artículo 44, apartados 1 a) y 2 c) LCSP.
Cuarto. Los recursos han sido formulados dentro del plazo de quince días hábiles establecido
en el artículo 50.1.b) LCSP.
Quinto. Asimismo, se interponen por personas legitimadas. Dispone al efecto el artículo 48
de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente:
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?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona
física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta,
por las decisiones objeto del recurso?.
En el presente supuesto, la misma recurrente ha c oncurrido al procedimiento de licitación y
ha resultado clasificada en segundo lugar en los tres lotes cuya adjudicación impugna, por lo
que ostenta legitimación para su impugnación.
Sexto. Como se avanzaba en el relato fáctico, los recursos interpuestos presentan idéntica
fundamentación y contenido, denunciando los mismos defectos en relación con los tres lotes
controvertidos (lotes 3, 4 y 8) y en consecuencia pueden ser resueltos conjuntamente.
En primer término, resulta necesario resolver sobre la petición efectuada por la recurrente
relativa a su derecho de acceso al expediente de c ontratación y en particular a ?a todos
aquellos documentos obrantes en el expediente de contratación que objetivamente no puedan
ser considerados como confidenciales?, si bien la propia configuración de la petición, genérica
y abstracta, hace que la misma decaiga por sí sola.
El recurrente cita el artículo 52.3 LCSP, que habrá de ponerlo en conexión con el artículo 29
del RPERMC:
?1. La puesta de manifiesto del expediente a los restantes interesados comparecidos
en el procedimiento de adjudicación para formular alegaciones, se hará por la
Secretaría del Tribunal durante el plazo de cinco días hábiles de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 46.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público y 105.3 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
2. Los interesados podrán tomar cuantas notas necesiten para formular sus
alegaciones y solicitar copia o certificado de aquellos documentos contenidos en el
expediente que sean indispensables para ejercer su derecho de defensa, que se
expedirán por la Secretaría siempre que los medios disponibles lo permitan y no se
vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. La Secretaría no
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estará obligada a aceptar ninguna solicitud genérica respecto d e la expedición de
copias.
3. Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista
del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la
vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de
contratación, podrá c onceder al recurrente el acceso al expediente de c ontratación e n
sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días
hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un
plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe
correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el
procedimiento para que efectúen alegaciones.?
Este precepto debe ser puesto en relación con el contenido en el artículo 133 LCSP, que
señala:
?1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia d e acceso a la
información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la
publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a
los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada
por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de
presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos
técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera
otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia,
ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de
confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes
no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el
contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o
indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.
Únicamente p odrá extenderse a documentos que t engan una difusión r estringida, y en
ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.?
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A la vista de lo anterior, este Tribunal ha venido generando una doctrina constante que, en
síntesis, viene a señalar:
a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica sobre
la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o comerciales,
como aquella documentación c onfidencial que comporta u na v entaja competitiva,
desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la empresa, afecte
a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca el deber de
confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente
confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada.
b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste viene
definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo
común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran s ido aportados por
los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución impugnada.
c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente
secretos, es decir, que no r esulten ac cesibles o puedan ser consultados por terceros.
d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente
instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como
presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible
dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales
quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso.
Pues bien, a la vista de la decisión adoptada por el órgano de contratación es posible concluir
que éste actuó dentro de los márgenes establecidos, en los términos que pasamos a
desarrollar, en atención a la generalidad d e la petición formulada por la r ecurrente, que ni al
tiempo de su solicitud ni en sede de recurso establece los extremos cuyo acceso solicita, y la
necesidad y pertinencia del mismo.
Así, resulta llamativo que dicha mercantil, a pesar de la censura jurídica que en términos
abstractos le supone la imposibilidad de acceso a la oferta de las adjudicatarias de los tres
lotes recurridos, sin embargo, obvia en su escrito de recurso realizar consideraciones
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concretas sobre dicho informe de valoración, no ofreciendo por tanto un razonamiento
adecuado y suficiente acerca de la necesidad y pertinencia de permitirle el acceso
reivindicado.
Dicho en otros términos, si bien, como ya hemos señalado, en los procedimientos de
contratación deben respetarse los principios de transparencia y publicidad, el respeto de
dichos principios debe conjugarse con el de la protección de la libre competencia,
precisamente garantizando la confidencialidad de aquellos extremos de las ofertas
presentadas cuyo acceso puede perjudicar sus intereses comerciales. Por lo tanto, debe
encontrarse un equilibrio entre uno y otro principio, que se materializa en el artículo
reproducido.
Trasladando así dicha doctrina al caso concreto, si atendemos a la solicitud de acceso
formulada por la representación de la mercantil recurrente se observa qu e ésta se produjo de
manera genérica o global, abarcando la totalidad de la oferta, y sin esgrimir justificación de
los motivos por los que solicita el acceso a tal información, más allá de la mera invocación
genérica de la interposición del recurso especial. En efecto, el acceso al expediente tiene un
carácter instrumental, y se articula necesariamente como un medio adecuado para garantizar
la defensa de los interesados en el procedimiento de contratación y en un eventual recurso,
pudiendo con dicho acceso conocer los extremos de las ofertas de los competidores que
pueden haber dado lugar a la adopción de una u otra decisión. Empero, dicho derecho no es
absoluto y debe cohonestarse con la confidencialidad de las ofertas y el respeto al secreto
empresarial, de suerte que debe encontrarse u n equilibrio e ntre ambos, recayendo e n el
recurrente la carga argumentativa tanto de la necesidad de la información como de la
relevancia de aquélla para la resolución de la cuestión de fondo.
No puede por tanto trasladarse a la entidad contratante la carga de seleccionar los extremos
o partes de la oferta técnica que se consideren ?accesibles?. Precisamente por el carácter
instrumental del acceso al expediente, al que solicita el acceso a información le corresponde
justificar el porqué de tal solicitud, sin que, vista la falta de concreción de la solicitud
presentada por la reclamante, pueda apreciarse la infracción pretendida.
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La anterior conclusión queda reafirmada, como a punta el órgano de c ontratación en l a página
11 de su informe, por el hecho de que el recurrente ha declarado confidencial la totalidad de
su oferta, achacando por ello a los restantes licitadores un defecto cometido por él mismo, y
por ende en manifiesta contradicción con sus propios actos.
Pero es que, además, todos los documentos (actas de las mesas de contratación e informes
sobre valoración de las ofertas) fueron publicados posteriormente en la PCSP, como se
reconoce en el propio recurso y la recurrente admite tener pleno conocimiento de sus
respectivos contenidos.
Por todo ello, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho de acceso al expediente por
parte del órgano de contratación, por lo que no resulta procedente acudir al trámite
contemplado en el artículo 29 del RPERMC, debiendo desestimar en este punto la solicitud
efectuada, como también las alegaciones vertidas en este sentido.
Asimismo, teniendo el acceso al expediente el carácter instrumental a fin de articular con las
debidas garantías de defensa el correspondiente recurso especial, a la vista de los contenidos
de los recursos y la notable extensión de los mismos (todos ellos, en torno a 30 páginas), no
es apreciable, en modo alguno, que se l e haya podido causar algún tipo de indefensión a la
empresa recurrente.
Séptimo. Procede a continuación examinar el conjunto de consideraciones de l a parte
recurrente en relación con la publicación de las actas de la Mesa de contratación y la fecha
de dicha publicidad. Ello exige distinguir el examen de aquéllas que, conforme a la LCSP, han
de ser objeto de publicación, de aquellos borradores que, conforme a la Ley 39/2015, no
deben siquiera quedar incorporados al expediente de contratación.
En relación con la forma en que ha de hacerse la publicación de las actas, como
acertadamente señala SISTEMAS, en la redacción de su escrito la parte recurrente induce al
error, pues en una lectura preliminar del relato fáctico de su recurso pudiera considerarse que
no ha t enido lugar dicha publicidad, quod non.
En efecto y como se pasa a señalar, la publicidad de los actos y decisiones adoptados en el
seno de los procedimientos de contratación pública está directamente relacionada con la
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prohibición de indefensión de los licitadores, con la o bligada transparencia que impone la
LCSP en la adjudicación de los contratos y la necesidad de que éstos puedan accionar contra
aquéllas que l es perjudiquen. Dicha exigencia no supone, sin embargo, que la publicidad sea
simultánea a su adopción, precisamente por cuanto en buena medida se trata de actos de
trámite no cualificados cuyo contenido solo puede ser discutido en tanto en cuanto constituyen
un elemento decisor de la adopción y/o emisión de otro por parte del órgano de contratación.
Veamos.
La LCSP regula en su artículo 63, la información que ha de ser objeto de publicación,
disponiendo en su apartado tercero lo siguiente:
?3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la
siguiente información:
a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el
caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su
adjudicación c uando s e utilice u n procedimiento distinto del abierto o del restringido, el
pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que
hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de
aprobación del expediente.
b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de
adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su
justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de
proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin
publicidad.
d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los
enlaces a esas publicaciones.
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e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como
todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación
o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de
contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación
cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los
informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el
artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no
adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la
declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión
de los contratos con motivo de la interposición de recursos.?
Se observa por tanto que han de ser objeto de publicación las actas de la mesa relativas al
procedimiento de adjudicación, pero sin que la norma determine en qué momento ha de tener
lugar dicha publicación.
Ello determina que deba estarse al espíritu y finalidad de la norma, conforme a los parámetros
interpretativos que fija nuestro Código Civil. Dicha finalidad se encuentra, como
acertadamente apunta SISTEMAS en sus alegaciones, en el caso en c ontroversia, en el
artículo 151 LCSP que, tras establecer en su apartado 1 que la resolución de adjudicación
deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en
el perfil de contratante en el plazo de 15 días, recoge en su apartado 2 primer inciso que:
?2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la
publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información
necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer
recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en
todo caso deberá figurar la siguiente [?]?
Por lo tanto, se observa cómo la preocupación última del legislador es, precisamente,
garantizar que los interesados disponen de la información necesaria y suficiente para poder
recurrir, por lo que parece que dicha información debería estar publicada, al menos, al tiempo
de adoptarse el acuerdo al que sirve de fundamento y que sea susceptible de recurso.
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Por todo ello, debemos concluir que tampoco cabe apreciar la infracción denunciada por la
recurrente, en relación con los informes que conforman el expediente y que han determinado
la decisión de la adjudicación (a continuación, analizaremos la cuestión relativa a los
borradores). Éstos, al constituir el antecedente lógico de la decisión adoptada, deben
efectivamente ser conocidos por los licitadores y, efectivamente, así ha sido mediante su
publicación en l a PCSP simultáneamente a publicarse l os acuerdos de adjudicación
impugnados.
En consecuencia, esta primera pretensión debe s er desestimada.
Octavo. Con respecto las consideraciones relativas a la falta de publicación de determinados
informes, se encuentran alineadas tanto las interesadas como el propio órgano de
contratación, asistiendo la razón a todos ellos.
En este sentido, debe recordarse que lo que ha de remitirse a l Tribunal y a lo que debe darse
acceso a los recurrentes es al ?expediente?. La cuestión, por tanto, se c entra e n determinar
qué documentos son los que deben formar parte del mismo.
Hasta ahora, no existía una definición legal de lo que ha de considerarse expediente, pero tal
laguna ha sido llenada en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común, cuyo artículo 70.1 señala:
?Se entiende p or expediente administrativo el conjunto or denado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa,
así como las diligencias encaminadas a ejecutarla?
El apartado 4 del mismo precepto 70 señala:
?No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de i nformes, preceptivos
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y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento.?
Pues bien, del precepto transcrito l o que se deduce es que la opinión de la comisión técnica
anunciada ante la mesa de contratación, pero no avalada por la misma, habiéndose sustituido
tal opinión por el informe definitivo, éste sí aprobado por la mesa de contratación, no forma
parte del expediente administrativo, por constituir un mero borrador.
Por tanto, los informes que no han sido avalados por la Mesa de contratación no forman parte
del expediente administrativo, sin que se produzca con ello indefensión a la recurrente. El
mismo razonamiento resulta de aplicación con respecto a todos aquéllos informes o
documentos técnicos que no fueron elevados a definitivos, toda vez que no dejan de ser por
ello meros borradores, es decir, documentos internos, cuyo acceso por el interesado no debe
ser garantizado por no conformar, en puridad y conforme a la normativa supletoria de
aplicación, el expediente. Tal interpretación ya fue fijada, como acertadamente trae a colación
el Ministerio del Interior, en nuestra resolución nº 318/2016 (recurso nº 284/2016 C.
Valenciana 6 4/2016), de fecha 2 9-04-2016.
Por todo lo anterior dicha pretensión debe igualmente ser desestimada.
Noveno. En último término, invoca la recurrente un eventual incumplimiento por parte de
SISTEMAS de los PPT, en relación con la aportación del certificado de la ISO 39001, ante lo
cual dicha mercantil señala que en el procedimiento se ha aportado el certificado de
referencia.
Señala la recurrente en su escrito de recurso (página 19) que:
?Como se puso de manifiesta en la comunicación de 27 de abril de 2027 dirigida al
Órgano de contratación (documento nº 9), esta Recurrente tiene fuertes indicios de
que la adjudicataria no cumple con las prescripciones técnicas de calidad que de
acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 6.8. del PPT de reunir el adjudicatario.
Concretamente podría no poder cumplir con la aportación del certificado ISO 39001.?
Pues bien, en el Pliego de PPTP, punto ?6.8. Calidad?, se indica:
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?Los adjudicatarios presentarán las acreditaciones necesarias y suficientes sobre los
distintos aspectos incluidos en el pliego, que como mínimo incluirán las siguientes:
? Formación, categoría profesional y experiencia del personal que el
? Adjudicatario pone a di sposición del contrato.
? Certificados de proveedores con compromiso de suministro de equipos
? y de software. En caso de ser el licitador fabricante, se adjuntará
? certificado de homologación de los mismos.
? Certificado de registro de empresa ISO 9001 e ISO 14000.
? Aportación del certificado I SO 39001.
? Justificación de la viabilidad del stock de materiales de repuesto.
Los adjudicatarios, durante el primer mes del contrato, deben redactar un Plan de
Aseguramiento de l a Calidad (en adelante PAC) de aplicación específica sobre los
servicios de su contrato, ajustándose al sistema de gestión de la calidad que tenga
implantado en su organización, y que incluirá, al menos, los siguientes aspectos??.
Se observa, por tanto, en una primera aproximación que los pliegos refieren ?adjudicatarios?,
que no l icitadores, de m anera que nos hallamos en una fase posterior a la de adjudicación del
contrato, esto es, la de ejecución del mismo, confundiéndose con ello la parte recurrente.
No obstante, en el apartado 7.2 ?Solvencia Técnica? del cuadro de características del PCAP,
se señala lo siguiente:
?7.2.- Solvencia técnica. (los subrayados son nuestros)
(..)
2.- El licitador deberá disponer de las acreditaciones ISO 9001. Sistema de gestión de
la calidad (o equivalente) e ISO 14000. Sistema de Gestión Medioambiental (o
equivalente), así como del certificado ISO 39001 (o equivalente).
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7.3 Clasificación
Conforme a lo establecido en el artículo 77.1.b) de la LCSP, la clasificación no es exigible,
no obstante, la solvencia solicitada en los apartados 7.1 y 7.2 podrá sustituirse por los
certificados de clasificación en los siguientes:
? GRUPO: V SUBGRUPO: 3 CATEGORÍA: 5
? GRUPO: P SUBGRUPO: 1 CATEGORÍA: 5?.
De lo que resulta que existe una contradicción en cuanto a qué sujetos (licitadores o
adjudicatarios) se les exigen los certificados ISO que se requieren, aunque el recurso
únicamente se centra en el certificado ISO 39001.
Dicho certificado es requerido en el PPT (cláusula 6.8) al adjudicatario, mientras que el
apartado 7.2 del cuadro de características del PCAP, lo exige como criterio adicional de
solvencia técnica al licitador, aunque el recurso únicamente se centra en que no va a poder
cumplir con lo ordenado en el PPT, basándose en la sospecha que SISTEMAS no va a poder
aportar dicho certificado (?No está en condiciones de cumplir con la aportación del certificado
ISO 39001?). A este último extremo es el que nos debemos centrar en esta resolución por el
principio de congruencia al que estamos obligados y máxime cuando los pliegos no han sido
objeto de i mpugnación previa.
Por lo tanto, lo denunciado es el incumplimiento de un requisito de ejecución del contrato,
exigible, como dispone el PPT, al adjudicatario que no al licitador.
En conclusión, puesto que el recurrente impugna varios acuerdos de adjudicación, se debería
haber centrado en a quellos extremos que inciden di rectamente en l a decisión de l a
adjudicación y que determinan ésta, pero no en aspectos futuribles que tendrán lugar, en su
caso, después de la adjudicación, como es lo que plantea la recurrente acerca de la posesión
o no por parte de la adjudicataria, como exige el PPT, del certificado ISO 39001.
En este sentido, resulta s ignificativo que, como apunta SISTEM en la página 9, durante el
procedimiento de licitación, se formuló respuesta a una pregunta en relación con esta cuestión
por parte del órgano de contratación en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):
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?Buenos días
En relación a sus preguntas:
a) Los certificados ISO deberán ser aportados por las empresas licitadores que
no cuenten con la clasificación requerida en el apartado 7.3 del CC de PCAP
exclusivamente, ya que la aportación de la clasificación suple la aportación de
la documentación requerida en los apartados 7.1 y 7.2 del cc del PCAP.
b) B) Con respecto a la indicación PPTP en su punto 6.8 sobre calidad, relativo a
la ejecución del contrato, se han diferenciado d os situaciones:
1.- La empresa adjudicataria presentará las acreditaciones necesarias en
diferentes aspectos tales como formación, certificados de proveedores,
certificados de registro de empresa, certificado 39001 y justificación de la
viabilidad de stock de materiales de repuesto. Todas estas acreditaciones son
documentos que serán presentados al responsable del contrato
correspondiente cuando le sea requeridos.
2.- La empresa adjudicataria durante el primer mes de contrato deberá
presentar un plan de aseguramiento de la calidad. En este caso la presentación
está es pecificada en un m omento concreto del contrato.?
No obstante, la sospecha de la recurrente acerca de la falta de posesión de la certificación
ISO 39001, resulta infundada, pues fue aportada por la adjudicataria del contrato y así consta
dentro del documento nº 34 del expediente remitido a este Tribunal.
Esta última pretensión debe en consecuencia ser desestimada.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha
ACUERDA:
Primero. Desestimar los recursos 643/2023, 647/2023 y 650/2023, interpuestos por D.
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A.F.M.S., en representación de ALUMBRADOS VIARIOS, S.A., contra el acuerdo de
adjudicación del procedimiento ?Servicios para la ej ecución d e diversas operaciones
conservación, adecuación y explotación de las instalaciones ITS de la Dirección General de
Tráfico en las carreteras controladas y gestionadas desde los Centros de Gestión de la
Dirección General de Tráfico: 8 lotes?, con expediente 3DGT6AP00007, en relación con los
lotes 3, 4 y 8, convocado por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.
Segundo. Levantar la suspensión de los lotes 3, 4 y 8 del procedimiento de contratación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición
del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 d e la
LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta
notificación, de conformidad con lo di spuesto en los artículos 11.1 l etra f) y 46.1 d e la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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