Resolución del Tribunal A...io de 2023

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01/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0830/2023 de 22 de junio de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 22/06/2023

Num. Resolución: 0830/2023


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Denegación acceso al expediente: falta de justificación de la necesidad y pertinencia de la misma. Publicidad: requisito material vinculado a la defensa de la parte interesada, que exige que los informes se publiquen con el acto al que sirven de fundamento, sin que quepa exigir su publicación previa e inmediata a su emisión. En relación con los borradores, éstos no conforman el expediente conforme al art. 70 de la Ley 39/2015.

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recursos nº 643/2023, 647/2023 y 650/2023

Resolución nº 830/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

VISTOS los recursos interpuestos por D. A.F.M.S., en representación de ALUMBRADOS

VIARIOS, S.A., contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento ?Servicios para la

ejecución de diversas operaciones conservación, adecuación y explotación de las

instalaciones ITS de la Dirección General de Tráfico en las carreteras controladas y

gestionadas desde los Centros de Gestión de la Dirección General de Tráfico: 8 lotes?, con

expediente 3DGT6AP00007, en relación con los lotes 3, 4 y 8, convocado por la Dirección

General de Tráfico del Ministerio del Interior, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha

adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 12 de octubre de 2022, se publicó en la Plataforma de Contratación del

Sector Público (en adelante PCSP) el anuncio de licitación del contrato de ?Servicios para la

ejecución de diversas operaciones conservación, adecuación y explotación de las

instalaciones ITS de la Dirección General de Tráfico en las carreteras controladas y

gestionadas desde los Centros de Gestión de la Dirección General de Tráfico: 8 lotes?, con

número de expediente 3DGT6AP00007, con un valor estimado de 153.511.939,25 euros.

Segundo. En el Acta DGT40/16112022, correspondiente a la sesión de la Mesa de

contratación de fecha 16 de noviembre d e 2022, punto 5, se procede a realizar el acto de

?Apertura y calificación administrativa? para los distintos lotes. En el Acta DGT41/23112022,

correspondiente a la sesión d e fecha 23 de noviembre de 2022, punto 7, se procede a r ealizar

el acto de ?Subsanación y Apertura criterios basados en juicios de valor?, en el que se efectúa

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

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la apertura de los sobres electrónicos que contienen la oferta relativa a los criterios basados

en juicios de valor de los licitadores admitidos al procedimiento de licitación

La Mesa acuerda la remisión de las indicadas ofertas para su evaluación por los

correspondientes servicios técnicos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico,

conforme se determina en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante,

PCAP) que rige el procedimiento.

En el Acta DGT1/11012023, correspondiente a la sesión de fecha 11 de e nero de 2023, punto

3, se procede a realizar el acto de ?Valoración criterios basados en juicios de valor? de los

Lotes nº 3, 4 y 8.

Tercero. En fecha 1 de febrero de 2023, la Mesa se reunió para examinar los informes de

valoración final de los lotes 2 a 8. De acuerdo con el Acta de la Mesa de ese día, el informe

del Lote 4 fue emitido el día 19 de enero de 2023, pero detectado un error en la cabecera de

los informes de todos los lotes (lotes 2 a 8), los servicios técnicos remitieron nuevos informes

de valoración final durante el transcurso de la sesión, ?siendo por tanto la fecha de emisión de

los mismos el 01-02-2023.?.

En fecha 1 de febrero de 2023, la Mesa acuerda solicitar justificación de las ofertas incursas

en presunción de b aja anormal por superar el umbral establecido en la cláusula ?13. Criterios

objetivos para la apreciación de que la proposición sea anormalmente baja?.

Continuada la tramitación del procedimiento, y propuesta SISTEMAS Y MONTAJES

INDUSTRIALES, S.A. (en lo sucesivo SISTEMAS) como adjudicataria de los lotes aquí

recurridos, en el Acta DGT10/15032023, correspondiente a la sesión de fecha 15 de marzo

de 2023, punto 8, se procede a realizar el acto de ?Apertura de Requerimiento de

documentación. Calificación de documentación justificativa del cumplimiento de requisitos

previos?, el que, tras examinar la documentación aportada por SISTEMAS, así como el

Informe de adscripción de medios emitido por los servicios técnicos con fecha 12 de marzo

de 2023, la Mesa de contratación acuerda solicitar al licitador SISTEMAS las aclaraciones y

justificaciones indicadas en el precitado informe para verificar la correcta acreditación de la

adscripción de medios requeridos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (en

adelante, PPT).

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Con fecha 1 7 de abril de 2 023, fue publicada en la PCSP la adjudicación de los lotes 3,4 y 8

a la empresa SISTEMAS, junto con las actas de la Mesa de contratación relativas al

procedimiento de adjudicación, así como los informes de valoración técnico-económicos

emitidos por los servicios técnicos; y con esa misma fecha fue notificada dicha adjudicación a

través de la PCSP a todos los licitadores.

Cuarto. Publicadas las resoluciones de adjudicación, se interponen contra las mismas por

parte de ALUMBRADOS VIARIOS, S.A. (en adelante ALUMBRADOS) recursos especiales en

materia de contratación contra las adjudicaciones de los lotes 3, 4 y 8, por entender que éstas

no se ajustan a Derecho. A los citados recursos se les asignó, respectivamente, por este

Tribunal los números 643/2023, 647/2023 y 650/2023.

En resumidas cuentas, la empresa citada interpone los recursos especiales referidos por

entender vulnerados los principios de transparencia y publicidad, solicitando igualmente

acceso al expediente y poniendo en duda la solvencia de SISTEMAS, adjudicataria en dichos

lotes.

Quinto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el

informe a que se refiere el art. 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de C ontratos del

Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 2 6 de febrero d e 2014 (en

adelante, LCSP) y 28.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de

decisiones en materia contractual y de Organización del Tribunal Central de Recursos

Contractuales (RPERMC). En él, se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo,

razonando con base en doctrina de este Tribunal sobre la conformidad a Derecho de su

proceder. Argumenta en particular que los borradores de informe no integran el expediente y

que la obligación de publicación de las actas exige solo que éstas se publiquen junto con el

acuerdo al que sirven de fundamento.

Sexto. La Secretaría del Tribunal, en f echa 16 de m ayo de 2 023, dio traslado de los recursos

interpuestos a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco dí as hábiles para que,

si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones.

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Éstas se han presentado en los tres recursos por la UTE REVENGA INGENIEROS, S.AACEINSA

MOVILIDAD, S.A el 23 de mayo de 2023 y en fecha 24 de mayo d e 2023, por

SISTEMAS.

Séptimo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó

resolución de 18 de mayo de 2023, acordando mantener la suspensión de los lotes 3, 4 y 8

del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo

53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la

resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los presentes recursos se interponen ante este Tribunal, que es competente para

resolverlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 LCSP, y el REPERMC.

Segundo. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 13 del RPERMC,

se ha acordado por el Tribunal la acumulación de los recursos referidos en los antecedentes

de hecho, al existir entre ellos identidad sustancial e íntima conexión, por ir dirigidos ambos

contra los actos dictados en el mismo procedimiento de licitación (todos ellos contra el acuerdo

de adjudicación) y ser los argumentos esgrimidos en ellos exactamente coincidentes en tanto

los recursos son idénticos.

Tercero. Tratándose de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000

euros, la resolución acordando la adjudicación es susceptible de recurso especial en materia

de contratación de acuerdo con el artículo 44, apartados 1 a) y 2 c) LCSP.

Cuarto. Los recursos han sido formulados dentro del plazo de quince días hábiles establecido

en el artículo 50.1.b) LCSP.

Quinto. Asimismo, se interponen por personas legitimadas. Dispone al efecto el artículo 48

de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente:

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?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona

física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se

hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta,

por las decisiones objeto del recurso?.

En el presente supuesto, la misma recurrente ha c oncurrido al procedimiento de licitación y

ha resultado clasificada en segundo lugar en los tres lotes cuya adjudicación impugna, por lo

que ostenta legitimación para su impugnación.

Sexto. Como se avanzaba en el relato fáctico, los recursos interpuestos presentan idéntica

fundamentación y contenido, denunciando los mismos defectos en relación con los tres lotes

controvertidos (lotes 3, 4 y 8) y en consecuencia pueden ser resueltos conjuntamente.

En primer término, resulta necesario resolver sobre la petición efectuada por la recurrente

relativa a su derecho de acceso al expediente de c ontratación y en particular a ?a todos

aquellos documentos obrantes en el expediente de contratación que objetivamente no puedan

ser considerados como confidenciales?, si bien la propia configuración de la petición, genérica

y abstracta, hace que la misma decaiga por sí sola.

El recurrente cita el artículo 52.3 LCSP, que habrá de ponerlo en conexión con el artículo 29

del RPERMC:

?1. La puesta de manifiesto del expediente a los restantes interesados comparecidos

en el procedimiento de adjudicación para formular alegaciones, se hará por la

Secretaría del Tribunal durante el plazo de cinco días hábiles de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 46.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público y 105.3 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.

2. Los interesados podrán tomar cuantas notas necesiten para formular sus

alegaciones y solicitar copia o certificado de aquellos documentos contenidos en el

expediente que sean indispensables para ejercer su derecho de defensa, que se

expedirán por la Secretaría siempre que los medios disponibles lo permitan y no se

vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. La Secretaría no

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estará obligada a aceptar ninguna solicitud genérica respecto d e la expedición de

copias.

3. Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista

del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la

vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de

contratación, podrá c onceder al recurrente el acceso al expediente de c ontratación e n

sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días

hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un

plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe

correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el

procedimiento para que efectúen alegaciones.?

Este precepto debe ser puesto en relación con el contenido en el artículo 133 LCSP, que

señala:

?1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia d e acceso a la

información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la

publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a

los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada

por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de

presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos

técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera

otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia,

ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de

confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes

no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el

contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o

indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.

Únicamente p odrá extenderse a documentos que t engan una difusión r estringida, y en

ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.?

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A la vista de lo anterior, este Tribunal ha venido generando una doctrina constante que, en

síntesis, viene a señalar:

a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica sobre

la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o comerciales,

como aquella documentación c onfidencial que comporta u na v entaja competitiva,

desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la empresa, afecte

a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca el deber de

confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente

confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada.

b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste viene

definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo

común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran s ido aportados por

los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución impugnada.

c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente

secretos, es decir, que no r esulten ac cesibles o puedan ser consultados por terceros.

d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente

instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como

presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible

dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales

quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso.

Pues bien, a la vista de la decisión adoptada por el órgano de contratación es posible concluir

que éste actuó dentro de los márgenes establecidos, en los términos que pasamos a

desarrollar, en atención a la generalidad d e la petición formulada por la r ecurrente, que ni al

tiempo de su solicitud ni en sede de recurso establece los extremos cuyo acceso solicita, y la

necesidad y pertinencia del mismo.

Así, resulta llamativo que dicha mercantil, a pesar de la censura jurídica que en términos

abstractos le supone la imposibilidad de acceso a la oferta de las adjudicatarias de los tres

lotes recurridos, sin embargo, obvia en su escrito de recurso realizar consideraciones

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concretas sobre dicho informe de valoración, no ofreciendo por tanto un razonamiento

adecuado y suficiente acerca de la necesidad y pertinencia de permitirle el acceso

reivindicado.

Dicho en otros términos, si bien, como ya hemos señalado, en los procedimientos de

contratación deben respetarse los principios de transparencia y publicidad, el respeto de

dichos principios debe conjugarse con el de la protección de la libre competencia,

precisamente garantizando la confidencialidad de aquellos extremos de las ofertas

presentadas cuyo acceso puede perjudicar sus intereses comerciales. Por lo tanto, debe

encontrarse un equilibrio entre uno y otro principio, que se materializa en el artículo

reproducido.

Trasladando así dicha doctrina al caso concreto, si atendemos a la solicitud de acceso

formulada por la representación de la mercantil recurrente se observa qu e ésta se produjo de

manera genérica o global, abarcando la totalidad de la oferta, y sin esgrimir justificación de

los motivos por los que solicita el acceso a tal información, más allá de la mera invocación

genérica de la interposición del recurso especial. En efecto, el acceso al expediente tiene un

carácter instrumental, y se articula necesariamente como un medio adecuado para garantizar

la defensa de los interesados en el procedimiento de contratación y en un eventual recurso,

pudiendo con dicho acceso conocer los extremos de las ofertas de los competidores que

pueden haber dado lugar a la adopción de una u otra decisión. Empero, dicho derecho no es

absoluto y debe cohonestarse con la confidencialidad de las ofertas y el respeto al secreto

empresarial, de suerte que debe encontrarse u n equilibrio e ntre ambos, recayendo e n el

recurrente la carga argumentativa tanto de la necesidad de la información como de la

relevancia de aquélla para la resolución de la cuestión de fondo.

No puede por tanto trasladarse a la entidad contratante la carga de seleccionar los extremos

o partes de la oferta técnica que se consideren ?accesibles?. Precisamente por el carácter

instrumental del acceso al expediente, al que solicita el acceso a información le corresponde

justificar el porqué de tal solicitud, sin que, vista la falta de concreción de la solicitud

presentada por la reclamante, pueda apreciarse la infracción pretendida.

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La anterior conclusión queda reafirmada, como a punta el órgano de c ontratación en l a página

11 de su informe, por el hecho de que el recurrente ha declarado confidencial la totalidad de

su oferta, achacando por ello a los restantes licitadores un defecto cometido por él mismo, y

por ende en manifiesta contradicción con sus propios actos.

Pero es que, además, todos los documentos (actas de las mesas de contratación e informes

sobre valoración de las ofertas) fueron publicados posteriormente en la PCSP, como se

reconoce en el propio recurso y la recurrente admite tener pleno conocimiento de sus

respectivos contenidos.

Por todo ello, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho de acceso al expediente por

parte del órgano de contratación, por lo que no resulta procedente acudir al trámite

contemplado en el artículo 29 del RPERMC, debiendo desestimar en este punto la solicitud

efectuada, como también las alegaciones vertidas en este sentido.

Asimismo, teniendo el acceso al expediente el carácter instrumental a fin de articular con las

debidas garantías de defensa el correspondiente recurso especial, a la vista de los contenidos

de los recursos y la notable extensión de los mismos (todos ellos, en torno a 30 páginas), no

es apreciable, en modo alguno, que se l e haya podido causar algún tipo de indefensión a la

empresa recurrente.

Séptimo. Procede a continuación examinar el conjunto de consideraciones de l a parte

recurrente en relación con la publicación de las actas de la Mesa de contratación y la fecha

de dicha publicidad. Ello exige distinguir el examen de aquéllas que, conforme a la LCSP, han

de ser objeto de publicación, de aquellos borradores que, conforme a la Ley 39/2015, no

deben siquiera quedar incorporados al expediente de contratación.

En relación con la forma en que ha de hacerse la publicación de las actas, como

acertadamente señala SISTEMAS, en la redacción de su escrito la parte recurrente induce al

error, pues en una lectura preliminar del relato fáctico de su recurso pudiera considerarse que

no ha t enido lugar dicha publicidad, quod non.

En efecto y como se pasa a señalar, la publicidad de los actos y decisiones adoptados en el

seno de los procedimientos de contratación pública está directamente relacionada con la

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prohibición de indefensión de los licitadores, con la o bligada transparencia que impone la

LCSP en la adjudicación de los contratos y la necesidad de que éstos puedan accionar contra

aquéllas que l es perjudiquen. Dicha exigencia no supone, sin embargo, que la publicidad sea

simultánea a su adopción, precisamente por cuanto en buena medida se trata de actos de

trámite no cualificados cuyo contenido solo puede ser discutido en tanto en cuanto constituyen

un elemento decisor de la adopción y/o emisión de otro por parte del órgano de contratación.

Veamos.

La LCSP regula en su artículo 63, la información que ha de ser objeto de publicación,

disponiendo en su apartado tercero lo siguiente:

?3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la

siguiente información:

a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el

caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su

adjudicación c uando s e utilice u n procedimiento distinto del abierto o del restringido, el

pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que

hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de

aprobación del expediente.

b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el

importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de

adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su

justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de

proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin

publicidad.

d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los

enlaces a esas publicaciones.

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e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como

todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación

o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de

contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación

cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los

informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el

artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.

Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no

adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la

declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión

de los contratos con motivo de la interposición de recursos.?

Se observa por tanto que han de ser objeto de publicación las actas de la mesa relativas al

procedimiento de adjudicación, pero sin que la norma determine en qué momento ha de tener

lugar dicha publicación.

Ello determina que deba estarse al espíritu y finalidad de la norma, conforme a los parámetros

interpretativos que fija nuestro Código Civil. Dicha finalidad se encuentra, como

acertadamente apunta SISTEMAS en sus alegaciones, en el caso en c ontroversia, en el

artículo 151 LCSP que, tras establecer en su apartado 1 que la resolución de adjudicación

deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en

el perfil de contratante en el plazo de 15 días, recoge en su apartado 2 primer inciso que:

?2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la

publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información

necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer

recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en

todo caso deberá figurar la siguiente [?]?

Por lo tanto, se observa cómo la preocupación última del legislador es, precisamente,

garantizar que los interesados disponen de la información necesaria y suficiente para poder

recurrir, por lo que parece que dicha información debería estar publicada, al menos, al tiempo

de adoptarse el acuerdo al que sirve de fundamento y que sea susceptible de recurso.

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Por todo ello, debemos concluir que tampoco cabe apreciar la infracción denunciada por la

recurrente, en relación con los informes que conforman el expediente y que han determinado

la decisión de la adjudicación (a continuación, analizaremos la cuestión relativa a los

borradores). Éstos, al constituir el antecedente lógico de la decisión adoptada, deben

efectivamente ser conocidos por los licitadores y, efectivamente, así ha sido mediante su

publicación en l a PCSP simultáneamente a publicarse l os acuerdos de adjudicación

impugnados.

En consecuencia, esta primera pretensión debe s er desestimada.

Octavo. Con respecto las consideraciones relativas a la falta de publicación de determinados

informes, se encuentran alineadas tanto las interesadas como el propio órgano de

contratación, asistiendo la razón a todos ellos.

En este sentido, debe recordarse que lo que ha de remitirse a l Tribunal y a lo que debe darse

acceso a los recurrentes es al ?expediente?. La cuestión, por tanto, se c entra e n determinar

qué documentos son los que deben formar parte del mismo.

Hasta ahora, no existía una definición legal de lo que ha de considerarse expediente, pero tal

laguna ha sido llenada en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común, cuyo artículo 70.1 señala:

?Se entiende p or expediente administrativo el conjunto or denado de documentos y

actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa,

así como las diligencias encaminadas a ejecutarla?

El apartado 4 del mismo precepto 70 señala:

?No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter

auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos

informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes

internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor

emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de i nformes, preceptivos

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y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al

procedimiento.?

Pues bien, del precepto transcrito l o que se deduce es que la opinión de la comisión técnica

anunciada ante la mesa de contratación, pero no avalada por la misma, habiéndose sustituido

tal opinión por el informe definitivo, éste sí aprobado por la mesa de contratación, no forma

parte del expediente administrativo, por constituir un mero borrador.

Por tanto, los informes que no han sido avalados por la Mesa de contratación no forman parte

del expediente administrativo, sin que se produzca con ello indefensión a la recurrente. El

mismo razonamiento resulta de aplicación con respecto a todos aquéllos informes o

documentos técnicos que no fueron elevados a definitivos, toda vez que no dejan de ser por

ello meros borradores, es decir, documentos internos, cuyo acceso por el interesado no debe

ser garantizado por no conformar, en puridad y conforme a la normativa supletoria de

aplicación, el expediente. Tal interpretación ya fue fijada, como acertadamente trae a colación

el Ministerio del Interior, en nuestra resolución nº 318/2016 (recurso nº 284/2016 C.

Valenciana 6 4/2016), de fecha 2 9-04-2016.

Por todo lo anterior dicha pretensión debe igualmente ser desestimada.

Noveno. En último término, invoca la recurrente un eventual incumplimiento por parte de

SISTEMAS de los PPT, en relación con la aportación del certificado de la ISO 39001, ante lo

cual dicha mercantil señala que en el procedimiento se ha aportado el certificado de

referencia.

Señala la recurrente en su escrito de recurso (página 19) que:

?Como se puso de manifiesta en la comunicación de 27 de abril de 2027 dirigida al

Órgano de contratación (documento nº 9), esta Recurrente tiene fuertes indicios de

que la adjudicataria no cumple con las prescripciones técnicas de calidad que de

acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 6.8. del PPT de reunir el adjudicatario.

Concretamente podría no poder cumplir con la aportación del certificado ISO 39001.?

Pues bien, en el Pliego de PPTP, punto ?6.8. Calidad?, se indica:

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?Los adjudicatarios presentarán las acreditaciones necesarias y suficientes sobre los

distintos aspectos incluidos en el pliego, que como mínimo incluirán las siguientes:

? Formación, categoría profesional y experiencia del personal que el

? Adjudicatario pone a di sposición del contrato.

? Certificados de proveedores con compromiso de suministro de equipos

? y de software. En caso de ser el licitador fabricante, se adjuntará

? certificado de homologación de los mismos.

? Certificado de registro de empresa ISO 9001 e ISO 14000.

? Aportación del certificado I SO 39001.

? Justificación de la viabilidad del stock de materiales de repuesto.

Los adjudicatarios, durante el primer mes del contrato, deben redactar un Plan de

Aseguramiento de l a Calidad (en adelante PAC) de aplicación específica sobre los

servicios de su contrato, ajustándose al sistema de gestión de la calidad que tenga

implantado en su organización, y que incluirá, al menos, los siguientes aspectos??.

Se observa, por tanto, en una primera aproximación que los pliegos refieren ?adjudicatarios?,

que no l icitadores, de m anera que nos hallamos en una fase posterior a la de adjudicación del

contrato, esto es, la de ejecución del mismo, confundiéndose con ello la parte recurrente.

No obstante, en el apartado 7.2 ?Solvencia Técnica? del cuadro de características del PCAP,

se señala lo siguiente:

?7.2.- Solvencia técnica. (los subrayados son nuestros)

(..)

2.- El licitador deberá disponer de las acreditaciones ISO 9001. Sistema de gestión de

la calidad (o equivalente) e ISO 14000. Sistema de Gestión Medioambiental (o

equivalente), así como del certificado ISO 39001 (o equivalente).

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7.3 Clasificación

Conforme a lo establecido en el artículo 77.1.b) de la LCSP, la clasificación no es exigible,

no obstante, la solvencia solicitada en los apartados 7.1 y 7.2 podrá sustituirse por los

certificados de clasificación en los siguientes:

? GRUPO: V SUBGRUPO: 3 CATEGORÍA: 5

? GRUPO: P SUBGRUPO: 1 CATEGORÍA: 5?.

De lo que resulta que existe una contradicción en cuanto a qué sujetos (licitadores o

adjudicatarios) se les exigen los certificados ISO que se requieren, aunque el recurso

únicamente se centra en el certificado ISO 39001.

Dicho certificado es requerido en el PPT (cláusula 6.8) al adjudicatario, mientras que el

apartado 7.2 del cuadro de características del PCAP, lo exige como criterio adicional de

solvencia técnica al licitador, aunque el recurso únicamente se centra en que no va a poder

cumplir con lo ordenado en el PPT, basándose en la sospecha que SISTEMAS no va a poder

aportar dicho certificado (?No está en condiciones de cumplir con la aportación del certificado

ISO 39001?). A este último extremo es el que nos debemos centrar en esta resolución por el

principio de congruencia al que estamos obligados y máxime cuando los pliegos no han sido

objeto de i mpugnación previa.

Por lo tanto, lo denunciado es el incumplimiento de un requisito de ejecución del contrato,

exigible, como dispone el PPT, al adjudicatario que no al licitador.

En conclusión, puesto que el recurrente impugna varios acuerdos de adjudicación, se debería

haber centrado en a quellos extremos que inciden di rectamente en l a decisión de l a

adjudicación y que determinan ésta, pero no en aspectos futuribles que tendrán lugar, en su

caso, después de la adjudicación, como es lo que plantea la recurrente acerca de la posesión

o no por parte de la adjudicataria, como exige el PPT, del certificado ISO 39001.

En este sentido, resulta s ignificativo que, como apunta SISTEM en la página 9, durante el

procedimiento de licitación, se formuló respuesta a una pregunta en relación con esta cuestión

por parte del órgano de contratación en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

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?Buenos días

En relación a sus preguntas:

a) Los certificados ISO deberán ser aportados por las empresas licitadores que

no cuenten con la clasificación requerida en el apartado 7.3 del CC de PCAP

exclusivamente, ya que la aportación de la clasificación suple la aportación de

la documentación requerida en los apartados 7.1 y 7.2 del cc del PCAP.

b) B) Con respecto a la indicación PPTP en su punto 6.8 sobre calidad, relativo a

la ejecución del contrato, se han diferenciado d os situaciones:

1.- La empresa adjudicataria presentará las acreditaciones necesarias en

diferentes aspectos tales como formación, certificados de proveedores,

certificados de registro de empresa, certificado 39001 y justificación de la

viabilidad de stock de materiales de repuesto. Todas estas acreditaciones son

documentos que serán presentados al responsable del contrato

correspondiente cuando le sea requeridos.

2.- La empresa adjudicataria durante el primer mes de contrato deberá

presentar un plan de aseguramiento de la calidad. En este caso la presentación

está es pecificada en un m omento concreto del contrato.?

No obstante, la sospecha de la recurrente acerca de la falta de posesión de la certificación

ISO 39001, resulta infundada, pues fue aportada por la adjudicataria del contrato y así consta

dentro del documento nº 34 del expediente remitido a este Tribunal.

Esta última pretensión debe en consecuencia ser desestimada.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha

ACUERDA:

Primero. Desestimar los recursos 643/2023, 647/2023 y 650/2023, interpuestos por D.

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A.F.M.S., en representación de ALUMBRADOS VIARIOS, S.A., contra el acuerdo de

adjudicación del procedimiento ?Servicios para la ej ecución d e diversas operaciones

conservación, adecuación y explotación de las instalaciones ITS de la Dirección General de

Tráfico en las carreteras controladas y gestionadas desde los Centros de Gestión de la

Dirección General de Tráfico: 8 lotes?, con expediente 3DGT6AP00007, en relación con los

lotes 3, 4 y 8, convocado por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.

Segundo. Levantar la suspensión de los lotes 3, 4 y 8 del procedimiento de contratación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición

del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 d e la

LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta

notificación, de conformidad con lo di spuesto en los artículos 11.1 l etra f) y 46.1 d e la Ley

29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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