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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0851/2022 de 07 de julio de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 07/07/2022
Num. Resolución: 0851/2022
Cuestión
Recurso contra adjudicación en acuerdo marco de suministro, LCSP. Estimación. Notificación del requerimiento de aportación de la documentación del artículo 150 de la LCSP realizado correctamente. Sin embargo, no consta acreditado el contenido de dicha notificación y por tanto si el requerimiento se realizó con arreglo al artículo 150.2 LCSP.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 744/2022
Resolución nº 851/2022
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 07 de julio de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. F. C. A., actuando en nombre y representación de la
mercantil CAFESA DIVISION COMERCIAL, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del Lote
nº 1 del ?Acuerdo Marco para la adquisición y distribución de diverso material electoral,
distribuido en 5 lotes, con motivo de la celebración de los procesos electorales que se
convoquen durante el período de vigencia del mismo?, de fecha 19 de mayo de 2022 (número
de expediente AM/MATERIAL ELECTORAL/01/2021), convocado por la Dirección General de
Política Interior del Ministerio de Interior; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha
dictado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por Resolución de la Directora General de Política Interior el 18 de enero de 2022,
se aprobó el expediente de contratación del Acuerdo Marco para la adquisición y distribución
de diverso material electoral, distribuido en 5 lotes, con motivo de la celebración de los
procesos electorales que se convoquen durante el período de vigencia del mismo (número de
expediente AM/MATERIAL ELECTORAL/01/2021). Dicho expediente tiene un valor estimado
de 10.953.983,73 euros, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 28 de
enero de 2022.
Segundo. Transcurrido el plazo final de presentación de ofertas de la presente licitación, al
Lote 1, presentaron oferta los siguientes licitadores:
- CAFESA DIVISIÓN COMERCIAL, S.L.
- PLASTY, S.A.
- CLICK COIN, S.L.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Tercero. Con fecha 15 de marzo de 2022 se celebró la primera sesión de la Mesa de
contratación en la que se procedió a la apertura y calificación administrativa. La Mesa de
contratación a la vista de la documentación aportada, acordó requerir al interesado la
subsanación del DEUC presentado.
El requerimiento para la subsanación del DEUC se efectuó a través de la Plataforma de
Contratación del Sector Público el día 16 de marzo de 2022 a las 17:00 horas, siendo recibido
por el interesado el mismo día a las 17:04 horas y respondiendo al mismo el día 17 de marzo
de 2022 a las 12:35 horas.
Cuarto. En la segunda sesión de la Mesa de contratación, celebrada el día 22 de marzo de
2022 a las 10:00 horas, se procedió en primer lugar a la apertura de las subsanaciones que
se acordaron solicitar en la anterior sesión.
En caso del recurrente, se produjo su apertura y se comprobó que la subsanación se había
efectuado correctamente, por lo tanto, se determina que cumple con los requisitos para no ser
excluido. Se acuerda la elaboración de un informe sobre las ofertas económicas presentadas.
Quinto. En la sesión de la Mesa de contratación celebrada el día 29 de marzo de 2022 a las
12:30 horas, se aprobó el informe sobre las ofertas económicas y se acordó solicitar a los
licitadores la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos del artículo 140 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público.
Este requerimiento se envió al interesado a través de la Plataforma de Contratación del Sector
Público el día 4 de abril de 2022 a las 13:49 horas, siendo recibido el mismo día a las 14:39
horas
Sexto. En la siguiente sesión de la Mesa de contratación celebrada el día 27 de abril de 2022
a las 10:00 horas se procedió a la apertura de los requerimientos de documentación
efectuados a los licitadores, constatándose que el interesado no había atendido al mismo.
CAFESA DIVISIÓN COMERCIAL, S.L., se puso en contacto con el órgano de contratación
para comunicar que no había atendido al requerimiento por desconocimiento del mismo.
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Séptimo. De acuerdo con la propuesta de adjudicación, ?en relación con las 3 ofertas
presentadas: CLICK COIN, S.L, de acuerdo con el Informe de Valoración de Muestras, la
muestra presentada por este licitador no cumple con los requisitos del cuadro de
características que deben cumplir las muestras, por lo tanto debe ser excluido. CAFESA
DIVISIÓN COMERCIAL, S.L. se le realizó el 4 de abril de 2022 un requerimiento de
documentación por parte de este órgano de asistencia que no fue atendido. PLASTY, S.A.
cumple los requisitos para ser adjudicatario y ha presentado la documentación requerida en
plazo. Por lo tanto, la Mesa de contratación propone como adjudicatario a PLASTY, S.A.?.
De tal manera que con fecha 19 de mayo de 2022 se acuerda la adjudicación del Lote nº 1
del Acuerdo Marco que fue publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el
19 de mayo de 2022.
Octavo. Contra el citado acuerdo de adjudicación, la mercantil CAFESA DIVISIÓN
COMERCIAL, S.L interpone recurso especial en materia de contratación, siendo recibido en
el registro de este Tribunal el día 9 de junio.
Noveno. Con fecha 14 de junio de 2022 se da traslado de los recursos a los demás
interesados a fin de que en el plazo de cinco días formulen las alegaciones que a su derecho
estimen oportunos, habiendo evacuado dicho trámite la mercantil PLASTY S.A.
Décimo. Con fecha 29 de junio de 2022, por la Secretaria General del Tribunal actuando por
delegación del mismo, se resolvió levantar la suspensión del expediente de contratación,
producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que el
expediente pueda continuar por sus trámites.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso especial, de
acuerdo con el artículo 45.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante, LCSP)
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Segundo. Es objeto de impugnación un Acuerdo Marco susceptible de este recuso especial
conforme al artículo 44.1.a) de la LCSP, al exceder su valor estimado de los 100.000 euros,
e ir dirigido contra el acto de su adjudicación, actuación impugnable ex artículo 44.2.c) del
citado texto legal.
Tercero. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se regulan
en el artículo 50 de la LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del Real Decreto 814/2015, de
11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de
revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales. En el caso aquí analizado, habiéndose notificado el acuerdo
impugnado el 19 de mayo de 2022, habiéndose interpuesto el recurso con entrada en el
registro de este Tribunal el día 9 de junio, debemos concluir que el recurso se ha presentado
en plazo, por persona legitimada para ello ?la mercantil excluida?, de conformidad con el
artículo 48 de la LCSP, cumplimentando los requisitos formales que l a ley establece.
Cuarto. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisión, procede entrar en
el fondo del asunto. Las alegaciones de la recurrente se pueden reducir a una única cuestión,
verificar el carácter ajustado a Derecho o no de la resolución de exclusión de la mercantil
recurrente que tuvo lugar por medio del acuerdo de adjudicación que ahora se recurre.
Así, afirma el actor que ?NUNCA se requirió la subsanación de deficiencia alguna, NUNCA
hubo requerimiento concreto hacia dicho licitador, NUNCA y POR NINGÚN MEDIO se
comunicó a CAFESA DIVISION COMERCIAL, S.L que debía aportar, reformar o rectificar
documento o acto alguno, por lo que es absolutamente imposible que dicho licitador no
cumpliera con un supuesto requerimiento que nunca existió. Insistimos, CAFESA DIVISION
COMERCIAL, S.L. ha cumplido con todos los trámites y así consta.
En caso contrario, tal cuestión habría de constar en el propio expediente y/o en la
comunicación y envío de 4 de abril de 2022, pero no consta; y no consta, porque no existió?.
De esta manera el recurrente alega que la documentación requerida al amparo del artículo
150 de la LCSP no fue presentada en el plazo señalado a tal efecto, por no haberse notificado
debidamente dicho requerimiento.
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El artículo 150 de la LCSP señala que ?2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el
órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya
presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro
del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el
requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se
refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con
anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se
recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo;
de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir
a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía
definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los
pliegos.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá
que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del
presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo
en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo
establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma
documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las
ofertas?.
En relación con la práctica de las notificaciones de forma electrónica, la Disposición
Adicional Decimoquinta de la LCSP señala que ?1. Las notificaciones a las que se refiere la
presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante
comparecencia electrónica.
Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma
o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto
objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano
de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la
notificación por el interesado.
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No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará
aplicable a las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial
por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la fecha de
envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica?.
Así, frente a la regla general del procedimiento administrativo común, en el ámbito de la
contratación pública, nuestro legislador ha optado, siempre que se cumplan los requisitos
fijados en la Disposición Adicional 15º transcrita en parte, por estar al día de la remisión de la
notificación (en caso de notificación mediante dirección electrónica habilitada) o desde la
remisión del aviso de notificación (si fuera por comparecencia electrónica).
Lo anteriormente expresado se refiere a la práctica de la notificación. Ahora bien, cuestión
distinta es cómo debe computarse el plazo para cumplimentar lo que disponga el acto objeto
de la notificación. Aquí, a juicio de este Tribunal, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC)
viene a complementar lo dispuesto en la aludida Disposición Adicional y, a tal efecto, en su
artículo 30.3 se determina que los plazos expresados en días, sean naturales o hábiles, se
contarán desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto,
máxime, en aras de ser garante de derechos, en el supuesto de días naturales en los que una
notificación, dependiendo de la hora en que se practique, podría dificultar de manera notable
su cumplimiento, si el plazo concedido es muy breve.
En relación con la anterior consideración, bien se trate de notificaciones efectuadas mediante
dirección electrónica o mediante comparecencia electrónica, en ambos casos, y a salvo de lo
que se regula específicamente con respecto al recurso especial o la reclamación en materia
de contratación, para que rija la regla de la fecha del envío frente a la de la recepción (prevista
en el artículo 30.3 de la LPAC), se exige que ?el acto objeto de notificación se haya publicado
el mismo día en el Perfil del Contratante del órgano de contratación?; es decir, para que oper e
la regla especial señalada, el órgano de contratación debe cumplir los dos requisitos
enunciados. Como señalamos en nuestra Resolución 1599/2021, de 12 de noviembre: ?Es
decir, como no podría ser de otra manera, la empresa recurrente a la que se solicita
documentación complementaria, aun tratándose de una licitación electrónica, tiene derecho a
un aviso de notificación cuyo anuncio deberá producirse simultáneamente a su publicación en
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http://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma
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la plataforma de contratación. Solo así se aportan las garantías suficientes para que la
empresa recurrente pueda conocer la solicitud de aportación suplementaria?.
Consta en el expediente remitido por el órgano de contratación (documentos 12.3 y 12.4) la
publicación en la PLCSP del acto objeto de notificación, verificada el 4 de abril de 2022 a las
13:49 horas y justificante de la recepción de dicho requerimiento que se llevó a cabo el mismo
día a las 14:39 horas. Se incluye también en el expediente acreditación del envío de
notificación al correo electrónico designado (info@cafesadc.com) el día 18 de mayo de 2022
y del acceso al mismo (documentos 12.5 y 12.6).
Además, como pone de manifiesto el órgano de contratación ante las alegaciones del ahora
recurrente de que no le consta haber recibido requerimiento alguno y ?tras haber atendido al
requerimiento efectuado de la misma manera los otros licitadores a los que se les solicitó, el
órgano de contratación, con objeto de comprobar si pudo tratarse de un error, se puso en
contacto con el servicio de asistencia de la Plataforma de Contratación del Sector Público de
forma telefónica y a través de correo electrónico el día 18 de mayo de 2022 con objeto de
determinar si podría tratarse de un error al efectuar la comunicación.
El día 18 de mayo de 2022 a las 13:55 horas se solicita a través de correo electrónico al
servicio de asistencia de la Plataforma de Contratación del Sector Público confirmación de
que se han efectuado correctamente los requerimientos, obteniendo respuesta por parte de
este servicio el mismo día a las 14:24 horas, donde se confirma que los requerimientos han
sido enviados correctamente.
El día 19 de mayo de 2022 a las 11:20 horas se realiza una nueva consulta al servicio de
asistencia de la Plataforma de Contratación, obteniendo respuesta a las 12:02 del mismo día
confirmando la respuesta que proporcionaron en el correo electrónico anterior, que la
comunicación del requerimiento se había efectuado correctamente?.
Por tanto, consta acreditado que el requerimiento para la aportación de la documentación
correspondiente, fue notificado a través de las notificaciones generadas desde el Perfil del
Contratante de la Plataforma de Contratación del Sector Público
(http://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma); que dicho requerimiento fue recibido
por el recurrente.
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Por tanto, habiéndose cumplido los requisitos de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
LCSP, debe entenderse efectuada válidamente la notificación. Cuestión distinta es si la misma
contenía el requerimiento para la aportación de la documentación ex artículo 150.2 de la
LCSP.
Y es que, en el caso aquí analizado, el recurrente no pone en duda que se hubiera practicado
válidamente la notificación del requerimiento; al contrario, el recurrente se alza contra su
exclusión porque dicha notificación no contenía requerimiento alguno más allá de la
denominación: ?Requerimiento de documentación. Acuerdo Marco para la adquisición y
distribución de los procesos electorales?.
En este punto, a la vista de la documentación obrante en el expediente remitido, este Tribunal
observa que no se acredita por el órgano de contratación cuál era el contenido de la
notificación válidamente practicada, esto es, no consta resolución/acuerdo alguno por el que
se efectuara el requerimiento de conformidad con el artículo 150.2 de la LCSP. Únicamente
consta en el expediente administrativo ?además de una captura de pantalla (documento 15.4)
en la que figura un requerimiento de documentación cursado a la recurrente? el acta de la
sesión celebrada en fecha 29 de marzo, en la que Mesa de contratación hace constar:
?Constituida la mesa se procede a la aprobación del informe elaborado sobre las
ofertas presentadas (se anexa a este acta).
Se acuerda solicitar la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos del
artículo 140 de la Ley 9/2017, de 1 de octubre, de Contratos del Sector Público a las
empresas admitidas.
Además del anterior requerimiento a todos los licitadores, se acuerda solicitar
adicionalmente a Gráficas Eujoa, S.A. documentación acreditativa del cumplimiento
del convenio con los acreedores?.
Sin embargo, no hay constancia de que éste fuera siquiera el acto que le fue notificado al
actor, por tanto, no puede entenderse válidamente efectuado el requerimiento por no resultar
acreditado el mismo y, en consecuencia, con estimación del recurso, debe anularse la
resolución de adjudicación impugnada con retroacción de las actuaciones al momento de la
práctica de dicho requerimiento para que continúe el procedimiento en todos sus trámites.
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Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. F. C. A., actuando en nombre y representación
de la mercantil CAFESA DIVISION COMERCIAL, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del
Lote nº 1 del ?Acuerdo Marco para la adquisición y distribución de diverso material electoral,
distribuido en 5 lotes, con motivo de la celebración de los procesos electorales que se
convoquen durante el período de vigencia del mismo?, de fecha 19 de mayo de 2022 (número
de expediente AM/MATERIAL ELECTORAL/01/2021), convocado por la Dirección General de
Política Interior del Ministerio de Interior, anulando el mismo con retroacción de las
actuaciones al momento de la práctica del requerimiento que procede con arreglo al artículo
150.2 de la LCSP.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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