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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0887/2021 de 15 de julio de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 15/07/2021
Num. Resolución: 0887/2021
Cuestión
Recurso contra anuncio y pliegos en contrato de obras, LCSP. Desestimación. Procedimiento para la fijación de precios en los modificados. Utilización de la Base de Precios de ADIF y ADIF-Alta Velocidad como marco de referencia.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 817/2021
Resolución nº 887/2021
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 15 de julio de 2021.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.P.M.M., en representación de la CONFEDERACIÓN
NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN (CNC), contra el anuncio y el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares de la licitación convocada por ADIF para contratar la obra
?Ejecución de las obras del proyecto de urbanización. Sector NC06-03. León?, expediente
3.21/27507.0132; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente
resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Presidenta de ADIF convocó, mediante anuncios publicados en la Plataforma
de Contratación del Sector Público el 11 de mayo de 2021, y en el Boletín Oficial del Estado
el 17 de mayo de 2021, la licitación, mediante el procedimiento abierto, de la ?Ejecución de
las obras del proyecto de urbanización. Sector NC06-03. León?, expediente
3.21/27507.0132, con valor estimado de 3.000.963,84 euros (IVA excluido).
Segundo. Con fecha de 1 de junio de 2021, la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA
CONSTRUCCIÓN interpuso ante este Tribunal recurso especial en materia de contratación
frente al Anuncio de licitación y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP)
que rigen el contrato. En él solicita que se proceda a la declaración de nulidad, o
subsidiariamente a anular, la cláusula 31 del PCAP, en cuanto determina que ?el contratista
acepta que los precios nuevos finales a pagar por la Entidad, que se generen en el expediente
de modificación, serán como máximo los recogidos en la Base de precios de ADIF y ADIF-Alta
Velocidad, vigente al momento de la publicación de la presente licitación? y que ?para fijar los
nuevos precios se aplicará la Base de precios citada en la presente Cláusula, siempre que
existan?.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28020 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Tercero. Con fecha de 7 de junio de 2021, previo requerimiento de la Secretaría de este
Tribunal al órgano de contratación, se recibió el expediente administrativo y el
correspondiente informe del mismo en el que se solicita la desestimación del recurso.
Cuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 11 de junio de 2021 acordando la concesión de la medida provisional
consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante, LCSP), de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo
legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida
adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente par a
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la LCSP.
Segundo. Nos encontramos ante un contrato de obras de valor estimado superior a tres
millones de euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso
especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP. A
su vez, son objeto del recurso los pliegos del procedimiento de licitación, por lo que se
trataría de actos susceptibles de impugnación conforme al apartado a) del artículo 44.2 de
la LCSP.
Tercero. En lo que se refiere al plazo de interposición, cabe recordar lo establecido en la
letra b), del apartado 1, del artículo 50 de la LCSP:
?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse
en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás
documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel
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en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre
que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a
ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del
día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este
haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo
comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos
seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de
la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios
electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran
entregado al recurrente.
Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos
contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter
previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en
la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de
nulidad de pleno derecho.?
En el presente procedimiento se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector
Público un anuncio de licitación en el que los interesados podían consultar los pliegos el
11 de mayo de 2021, por consiguiente, el recurso, cuya fecha de entrada en el Registro de
este Tribunal es el 1 de junio de 2021, se ha presentado dentro de plazo.
Cuarto. La legitimación de las asociaciones en representación de un interés colectivo se
contempla en el artículo 48 de la LCSP dispone en su párrafo segundo que:
?Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos
susceptibles de ser recurridos, (?)
En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial
representativa de los intereses afectados.?
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La CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN está legitimada para recurrir
al tratarse, según sus Estatutos, de una organización empresarial en el sector de la
construcción que extiende sus actividades en todo el territorio nacional. Dado que el sector
de la construcción puede considerarse ligado al objeto del presente contrato, que consiste
en la ejecución de una obra, y que el recurso se promueve por entender que la cláusula 31
del PCAP es nula, puede considerarse a la recurrente legitimada en defensa del interés
colectivo, de sus asociados, que pueden verse afectados por la decisión objeto del recurso.
Quinto. En lo que se refiere al fondo del asunto, la entidad recurrente señala, en síntesis,
lo siguiente:
La introducción y fijación de nuevos precios en un expediente de modificación del contrato
de obras del sector público sin contradicción ni audiencia previa del contratista, conforme
se establece en la cláusula 31 del PCAP, vulnera lo previsto en los artículos 191 y 242.2 y
4 de la LCSP y lo establecido en los artículos 97 y 162 del Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (RGLCAP).
Las modificaciones contractuales siempre deben realizarse tramitando el correspondiente
expediente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191 de la LCSP, donde
se indica, entre otros trámites, la necesidad de dar audiencia al contratista.
Cuando se introducen modificaciones con nuevos precios en un contrato de obra, resulta
imprescindible recabar y obtener el acuerdo del contratista sobre dichas modificaciones y
precios.
Así pues, ADIF tiene el deber de dar audiencia al contratista para contradictoriamente fijar los
precios nuevos finales a pagar por la Administración que se generen en el expediente de
modificación. No puede limitarse a priori un máximo de dichos pr ecios en el PCAP, ni fijar
cuáles serán esos precios, en cuanto que no exista para la fijación de esos precios
contradicción con audiencia previa al contratista en el expediente correspondiente.
Tal y como ha quedado configurada normativamente la modificación contractual, el trámite
de audiencia se convierte en un trámite esencial no sólo como garantía del contratista, sino
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http:242.2.ii
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también de la Administración que goza de gran margen de apreciación en el ejercicio de la
potestad de m odificación c ontractual.
Sexto. Por su parte, el órgano de contratación, en el informe emitido, señala lo siguiente:
Del contenido de la cláusula 31 del PCAP no se puede inferir que el propósito de la misma
sea la introducción y fijación de nuevos precios, en un expediente de modificación del
contrato de obras del sector público sin contradicción ni audiencia pública del contratista.
En ningún momento la inclusión de una mención a la Base de Precios de ADIF como marco
de referencia para ADIF a la hora de fijar precios contradictorios, supone la ausencia del
trámite de audiencia al contratista. Nada de lo indicado en los PCAP, y mucho menos las
citadas menciones a la Base de Precios, puede llevar a interpretar que, en el supuesto de
tener que tramitarse un expediente de modificación o de inclusión de precios nuevos que
no tienen consideración de modificación según los establecido en el artículo 242.2.ii de la
LCSP), los precios de las unidades nuevas sean fijados por la Entidad (Adif o Adif-Alta
Velocidad) a la vista de la propuesta del Director Facultativo sin llevar a cabo el preceptivo
trámite de audiencia al contratista.
En caso de ser necesario, la determinación de los precios correspondientes a unidades
nuevas a los que el contratista manifestare su conformidad se hará constar en la
correspondiente Acta de Precios Nuevos que será firmada por el Director Facultativo y por
el representante de la empresa adjudicataria. Eso sí, los citados precios serán como
máximo los recogidos en la Base de precios de ADIF y ADIF-Alta Velocidad, vigente en el
momento de la publicación de la licitación que nos ocupa, y siempre que dicha base pueda
ser de referencia.
La utilización de bases de precios aprobadas por distintos organismos como precios de
referencia o de mercado a la hora de fijación de precios contradictorios en contratos de
obras de infraestructura es práctica habitual, incluso a nivel judicial, como marco al que
referenciar los precios contradictorios y su aceptación como ?precio de mercado?, siendo
el ejemplo más recurrente el de los precios del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de
Guadalajara, base utilizada en la práctica de la construcción, incluso por los tribunales,
máxime al no ofrecer la Administración una alternativa.
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Así se ha actuado por ADIF en el presente caso con respecto a su Base de Precios,
documento aprobado por la Entidad y público, que vincula a esta a la hora de elaboración
de sus proyectos, y que se quiere fijar como referencia a la hora de, en su caso, tener que
acordarse precios contradictorios, siempre con el carácter de ?máximo?, y siempre en caso
de que sea posible.
En relación con la obligación de ADIF de presentar un precio contradictorio siempre habrá
que estar a la posible negativa del contratista a aceptar dicho precio. En ningún momento
puede deducirse del contenido de los Pliegos recurridos que exista obligación para el
contratista de aceptar dichos precios nuevos. Al contrario de lo insistentemente mantenido
por la recurrente en su escrito, no se obliga al contratista a aceptar los precios nuevos, ni
se elimina el procedimiento contradictorio para su fijación, o el trámite de audiencia.
Tampoco se elimina la necesidad de contar con la conformidad del contratista para que
sea éste quién ejecute dichos precios, pudiendo aquél, si no lo considera adecuado, no
aceptar dichos precios, con los efectos previstos en el artículo 242.2 de la LCSP.
Séptimo. Expuestos en estos términos el debate planteado, la controversia jurídica se
contrae en analizar si la cláusula en cuestión contraviene los requisitos, límites y alcance
establecidos por el ordenamiento jurídico para la modificación del contrato.
La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de
inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes salvo excepciones que, como
tales, exigen una interpretación restrictiva (Sentencia de 3 de mayo de 2001).
El ius variandi, en cuanto prerrogativa o potestad, emana directamente del ordenamiento
jurídico, debiendo sujetarse en su ejercicio a los requisitos, límites y alcance que aquél
establece.
Requisitos de carácter formal, que exigen respetar el procedimiento legalmente
establecido, requisitos materiales y dentro del límite y con el alcance legalmente
establecido, de manera que el contrato mantenga su identidad, quedando vedado, vía ius
variandi, realizar una alteración sustancial del contrato, por implicar ésta no ya una
modificación, sino un cambio en la voluntad administrativa que requiere de una nueva
contratación.
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La potestad de ius variandi en los contratos administrativos constituye sin duda una de las
prerrogativas más relevantes de las que gozan las Administraciones públicas, así como
una de las más claras expresiones de las especialidades que presentan los contratos que
celebran las Administraciones en relación con los contratos civiles, en los que la regla
general es la inmutabilidad del contrato (contractus lex inter partes). No obstante, la
potestad de modificar unilateralmente su objeto nunca puede entenderse como una
potestad sin límites ni, mucho menos, de alcance general justificada en un interés público
que se presume en las decisiones de todo poder contratante.
El Tribunal Supremo ha confirmado esta interpretación ?inmutabilidad del fin público y
mutabilidad del contenido prestacional del contratista- al señalar que el primero no puede
quedar limitado por el segundo (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero
de 2000). Incluso se ha afirmado que si la coyuntura, externa al propio contrato, cambia,
es justificación suficiente para acreditar que la modificación aprobada no excede los límites
del ejercicio del ius variandi (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero 2008).
Fijado así el contexto en el que necesariamente hemos de resolver, la cuestión
controvertida se contrae en dirimir si el órgano de contratación puede o no establecer de
forma clara e inequívoca en los Pliegos que han de regir la licitación, una cláusula que
delimite los precios necesariamente a tener en cuenta, en caso de que se modifique el
contrato durante su ejecución y, además, a hacerlo, por referencia a una norma vigente en
el momento de licitarse el contrato, que es pública y de fácil acceso para los licitadores.
La recurrente plantea que ello vulnera los requisitos formales, el procedimiento a seguir
para la modificación del contrato
Pues bien debemos comenzar recordando que las modificaciones contractuales exigen la
tramitación del correspondiente expediente en el que se dé audiencia al contratista. Así lo
establece el artículo 191.1 de la LCSP: ?En los procedimientos que se instruyan para la
adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior
(prerrogativas de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca
su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad
imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del
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mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta), deberá darse audiencia al
contratista?.
En este sentido, el apartado 4 del artículo 242 de la LCSP señala que:
?Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del
proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto regula esta Ley, recabará del
órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que
se sustanciará con las siguientes actuaciones:
a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma.
b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres
días.
c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos
complementarios precisos.?
Hay que precisar que el apartado 4 i y ii, del artículo 242 de la LCSP, establece que:
?No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones:
i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta
ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades
realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre
que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del
precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la
certificación final de la obra.
ii. La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los
procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre
que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de
obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del
mismo.?
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El apartado 2 del artículo 242 de la LCSP señala que e n las modificaciones del contrato de
obras que supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o
cuyas características difieran de las fijadas en este, los precios aplicables a las mismas
serán fijados contradictoriamente y con el acuerdo del contratista. Así:
?Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no
previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en este, y no
sea necesario realizar una nueva licitación, los precios aplicables a las mismas
serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo
mínimo de tres días hábiles. Cuando el contratista no aceptase los precios fijados,
el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos
precios que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución del
contrato conforme al artículo 211 de esta Ley.?
La necesidad de recabar y obtener el acuerdo del contratista sobre los nuevos precios
cuando se introducen nuevas unidades en un contrato de obras se deduce de lo
establecido en el artículo 30.1 f) de la LCSP que habilita a la Administración para ejecutar
obras, ya sea empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la
colaboración de empresarios particulares:
?f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra
por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios
correspondientes.?
Por su parte, el artículo 162.2 del RGLCAP señala que:
?Cuando sea necesaria la ejecución de unidades nuevas no previstas en el
proyecto, el director de las obras elevará al órgano de contratación las propuestas
de los precios nuevos y la repercusión sobre el plazo de ejecución del contrato. La
conformidad por parte del contratista a los nuevos precios y a la variación del plazo
total de la obra será condición necesaria para poder comenzar los trabajos
correspondientes a las unidades nuevas.?
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A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta el dictamen de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado 85/18 cuyo fundamento jurídico noveno señala lo siguiente
(el subrayado es nuestro):
?Tanto la LCSP como el RGLCAP detallan, de manera compatible, los trámites del
procedimiento que obligatoriamente habrá de seguirse en este caso. El párrafo
primero del artículo 242.4 LCSP indica que cuando el Director facultativo de la obra
considere necesaria una modificación del proyecto y se cumplan los requisitos
legalmente establecidos, recabará del órgano de contratación autorización para
iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las siguientes
actuaciones: a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de
la misma. b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo
de tres días. c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como
de los gastos complementarios precisos.
El artículo 162.2 del RGLCAP señala que cuando sea necesaria la ejecución de
unidades nuevas no previstas en el proyecto, el director de las obras elevará al
órgano de contratación las propuestas de los precios nuevos y la repercusión sobre
el plazo de ejecución del contrato. La conformidad por parte del contratista a los
nuevos precios y a la variación del plazo total de la obra será condición necesaria
para poder comenzar los trabajos correspondientes a las unidades nuevas.
Este precepto no es incompatible con el sentido del párrafo primero del apartado 4
del artículo 242 LCSP, que es la norma procedimental aplicable al caso, ni con lo
dispuesto para cualquier modificación en los artículos 191 y 207 LCSP. De
conformidad con las citadas normas, el Reglamento exige al Director de obra que
presente la hoja de precios y que el contratista preste su asentimiento a los mismos
para poder iniciar los trabajos y la Ley, por su parte, exige para cualquier
modificación del proyecto que se autorice la tramitación de un expediente de
modificación con audiencia del contratista (que versará, entre otras cosas, sobre la
aceptación de los precios establecidos por la Administración) y que, tras redactar y
aprobar la modificación del proyecto, se apruebe el expediente en su conjunto.?
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Expuesto lo anterior, cabe recordar que el objeto de impugnación del presente recurso es
la cláusula 31 del PCAP, cuyo contenido es el siguiente (el subrayado es nuestro):
?Para la posibilidad de que el presente contrato pueda ser modificado, se estará a
lo dispuesto en el apartado IV.6.1., de Cuadro de Características, en aplicación de
lo establecido por el art. 203 de la LCSP.
En caso de que el citado apartado así lo indique, el presente contrato será
susceptible de modificación. Así, una vez perfeccionado el contrato, ADIF podrá
introducir modificaciones en el mismo en los casos y en la forma, previstos a
continuación, justificando debidamente su necesidad en el expediente.
El contratista acepta que los precios nuevos finales a pagar por la Entidad, que se
generen en el expediente de modificación, serán como máximo los recogidos en la
Base de precios de ADIF y ADIF-Alta Velocidad, vigente al momento de la
publicación de la presente licitación.
Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 153 de la LCSP.
1.- Modificaciones previstas. Supuestos. En aplicación de lo dispuesto en el art. 204
de la LCSP, los supuestos en que podrá modificarse el presente contrato serán los
indicados en el Apartado IV.6.1 del Cuadro de Características del Pliego.
2.- Modificaciones previstas. Alcance y límites. En cuanto al porcentaje del precio
del contrato al que como máximo, podrán afectar las modificaciones del contrato,
se estará a lo dispuesto en el Apartado IV.6.1 del Cuadro de Características del
presente Pliego, teniendo en cuenta que el límite máximo de estas modificaciones
previstas será del veinte por ciento del precio inicial del contrato, y que dicha
modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no
previstos en el contrato (artículo 204.1 de la LCSP).
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3.- Modificaciones previstas. Procedimiento. Respecto al procedimiento a s eguir
para la tramitación y aprobación de las modificaciones del contrato que se
produzcan, se estará a lo dispuesto en el art. 207 de la LCSP.
En todo caso, la tramitación exigirá la Autorización de ADIF para iniciar el
correspondiente expediente y la Aprobación del Expediente y del Gasto.
4.- Modificaciones no previstas. Las modificaciones no previstas en el presente
pliego, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los
requisitos y el procedimiento previstos en los artículos 205 a 207 de la LCSP.
Para fijar los nuevos precios se aplicará la Base de precios citada en la presente
Cláusula, siempre que existan.
Estas modificaciones, de conformidad con el artículo 206 de la LCSP, serán
obligatorias para el contratista cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una
alteración en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del
contrato, IVA excluido. En otro caso, la modificación solo será acordada por el
órgano de contratación previa conformidad por escrito del contratista, resolviéndose
el contrato, en caso contrario.
En los casos en que la determinación del precio se realice mediante unidades de
ejecución, no tendrán la consideración de modificaciones, la variación que durante
la correcta ejecución de la prestación se produzca exclusivamente en el número de
unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato, las cuales podrán
ser recogidas en la certificación final, siempre que no representen un incremento
del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato.?
La recurrente sostiene la ilegalidad de dicha cláusula, argumentando la nulidad del
procedimiento, en particular, la falta de audiencia.
Pues bien, de su lectura no se puede inferir que el propósito de la misma sea la introducción
y fijación de nuevos precios en un expediente de modificación del contrato de obras del
sector público sin contradicción ni audiencia pública del contratista.
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En ningún momento, la inclusión de una mención a la Base de Precios de ADIF y ADIF-AV
como marco de referencia para ADIF-AV a la hora de fijar precios contradictorios, supone
la ausencia del trámite de audiencia al contratista.
Nada de lo indicado en la citada cláusula, y mucho menos las citadas menciones a la Base
de Precios, puede llevar a interpretar que, en el supuesto de tener que tramitarse un
expediente de modificación los precios de las unidades nuevas sean fijados por la Entidad
(Adif o Adif-Alta Velocidad) a la vista de la propuesta del Director Facultativo sin llevar a
cabo el preceptivo trámite de audiencia al contratista.
Y es que, además, examinado el contenido de la cláusula impugnada, este Tribunal
considera que dicha cláusula tampoco resulta contraria a los artículos 205 a 207 y 242 de
la LCSP, a los cuales se refiere, y ello en la medida en que, resulta posible que el órgano
de contratación determine un máximo para los precios que se generen en el expediente de
modificación, respetando en todo caso la tramitación de un expediente contradictorio- en
el que se dé audiencia al contratista-.
A mayor abundamiento, dada la interpretación conjunta de las cláusulas del Pliego, es
indispensable tener en cuenta el Cuadro de características del Contrato, cuyo apartado
IV.6 aborda la cuestión, nuevamente con remisión a los preceptos legales que r egulan la
modificación del contrato y, entre ellos, el procedimiento.
Atendido todo lo anterior, la cláusula impugnada no elude ni incumple el procedimiento a
seguir para la modificación del contrato; tampoco ?obliga al contratista a aceptar? ningún
precio. No obliga al contratista, porque este es libre de licitar o no en las condiciones
propuestas por la Administración (entre ellas el precio) y además de decidir, si se modificara
el contrato, previa la tramitación del correspondiente expediente contradictorio, no ejecutar
las unidades de obra nuevas por el precio que la Administración le propone.
Ítem más, la cláusula ni siquiera llega a predeterminar la aplicación de unos precios
concretos sino a que los que figuren en la citada Base, sean considerados como máximos,
siempre que existan.
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Así las cosas, la inclusión de cláusula es conforme al principio de libertad de pactos, pues
no sólo es acorde al ordenamiento jurídico y al interés público, sino que responde a los
principios de buena administración, en concreto, el de transparencia, al permitir que los
licitadores sepan a qué atenerse, en caso de modificación de contrato.
Partiendo de estas consideraciones, procede la desestimación del recurso especial que
estamos examinando en la medida en que no se advierte ninguna irregularidad en la
cláusula 31 del PCAP objeto de impugnación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.P.M.M., en representación de la
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE L A CONSTRUCCIÓN (CNC), contra el anuncio y el
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la licitación convocada por ADIF para
contratar la obra ?Ejecución de las obras del proyecto de urbanización. Sector NC06-03.
León?, expediente 3.21/27507.0132.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
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