Resolución del Tribunal A...io de 2020

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0888/2020 de 31 de julio de 2020

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 31/07/2020

Num. Resolución: 0888/2020


Cuestión

Recurso contra acto de exclusión en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Pérdida sobrevenida de objeto al haber anulado el acto el órgano de contratación.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 302/2020 C. Valenciana 83/2020

Resolución nº 888/2020

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 31 de julio de 2020.

VISTO el recurso interpuesto por D. Francisco Rodríguez García, en nombre y

representación de GESTIÓN AMBIENTAL URBANA, S.L.U. (GEAMUR), contra el Acuerdo

adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante de 28 de enero de

2020, por el que se acuerda su exclusión del lote 1 del procedimiento abierto convocado

para el ?Servicio de mantenimiento y conservación de las zonas verdes de la ciudad de

Alicante, dividido en tres lotes?, con expediente 30/19, el Tribunal, en sesión del día de la

fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El 17 de abril de 2019 se emite la Memoria del Ayuntamiento de Valencia para la

contratación del servicio de referencia. El 22 de mayo de 2019 se emite informe favorable

por parte de la Jefa de Servicio del Ayuntamiento de Valencia.

Con fecha de 2 de julio de 2019 la Junta de Gobierno Local aprueba el expediente para la

contratación del Servicio de Mantenimiento y Conservación de las zonas verdes de la

ciudad de Alicante, dividido en tres lotes (expediente 30/2019).

Segundo. Con fecha de 8 de julio de 2019 se publicó anuncio de licitación en la Plataforma

de Contratación del Sector Público. El plazo para la presentación de ofertas finalizó el 2 de

septiembre de 2019.

A la licitación concurrieron las siguientes empresas:

? CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ALICANTE PODA, S.L.

? GESTIÓN AMBIENTAL URBANA, S.L.U.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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? GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS, S.A.

? ACTUA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.

? INGENIERIA Y DISEÑOS TÉCNICOS, S.A.U.

? TALHER, S.A.

? FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.

? STV GESTIÓN, S.L.

? ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A.

? OHL SERVICIOS INGESAN, S.A.

? CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A.

? LICUAS, S.A.

? URBASER, S.A.

? COMPAÑÍA VALENCIANA PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO, S.L.

? S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA

? LA CYCA PROJECTS AND SERVICES, S.L.

? EULEN, S.A.

? UTE CHM AUDECA GINSSA

? UTE GESTASSER HERNANDEZ JARDINEROS

Tercero. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato licitado

está estructurado en dos partes, A y B. La primera dedicada a ?Cláusulas administrativas

particulares específicas? y la segunda a ?Cláusulas administrativas particulares genéricas?.

Precede a la parte A la siguiente determinación:

?Las cláusulas administrativas particulares de este pliego, que figuran a continuación, y que

no tienen por sí mismas naturaleza o valor de Ordenanza o Reglamento, pueden ser

específicas o genéricas. En los supuestos de discrepancia o contradicción entre ellas,

prevalece lo establecido en las específicas?.

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En la parte relativa a CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES ESPECÍFICAS,

en la cláusula 29, sobre CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS, en cada uno

de los tres lotes formula una consideración previa, Primera, del siguiente tenor:

?Primera. Dado que el precio ofertado respecto al precio de licitación, es uno de los criterios

objetivos que han de servir de base para la adjudicación, se considerará oferta como

desproporcionada o anormal, aquella proposición cuyo precio de oferta para los cinco (5)

años del contrato, IVA no incluido, exceda en 5 unidades porcentuales a la media aritmética

de las bajas ofertadas?.

Por su parte, en la parte B, CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES

GENÉRICAS, la cláusula 11ª determina:

?OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS

El carácter anormal de las ofertas podrá apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo

149 dela Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 85 del Reglamento General

de la Ley de Contratos del Sector Público, observándose las reglas establecidas en los

citados preceptos?.

Cuarto. El 16 de diciembre de 2019 GEAMUR recibió notificación del Ayuntamiento de

Valencia, mediante la que se le concedía un plazo de cinco días hábiles para aportar la

justificación del correcto cumplimiento de la oferta presentada, por incurrir en valores

anormales o desproporcionados en relación al criterio precio. En cumplimiento de tal

requerimiento, la entidad presentó el 18 de diciembre de 2019 escrito de justificación y sus

anexos a los efectos de justificar la viabilidad de su oferta.

El acta de la sesión celebrada por la Mesa de Contratación del día 22 de enero de 2020

señala que ?a la vista de la documentación aportada, emitió sendos informes de 20 y 22 de

enero de 2020, en los que las referidas mercantiles no justifican debidamente las bajas

ofertadas por ambos lotes, proponiendo la exclusión de las mismas en la clasificación?. En

consecuencia, en la misma sesión se acordó en su punto primero ?el rechazo y la exclusión

de la clasificación de la proposición?.

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Quinto. El día 12 de febrero de 2020 la empresa GEAMUR, S.L.U. interpuso recurso

especial en materia de contratación (Recurso 192/2020) contra el acuerdo de exclusión, de

fecha 22 de enero de 2020, adoptado por la mesa de contratación. En el escrito de recuro

se identifica el acto recurrido como ?el dictado por la Mesa de Contratación del pasado

veintidós de enero de dos mil veinte, mediante el que se acuerda la exclusión del proceso

de licitación, entre otras, de la oferta presentada por mi mandante la entidad mercantil

GESTIÓN AMBIENTAL URBANA, S.L. (GEAMUR)?, acto que se concreta en el Suplico

como: ?Acuerdo dictado por la mesa de contratación el pasado veintidós de enero de dos

mil veinte por el que se excluye la oferta presentada por mi representada, la entidad

GESTIÓN AMBIENTAL URBANA, S.L. (GEAMUR), del procedimiento de licitación para la

contratación del servicio de mantenimiento y conservación de las zonas verdes de la ciudad

de alicante (lote 1)) mantenimiento general de zonas verdes?, y pide bajo el nº II ?Se declare

la actuación de la mesa nula o, subsidiariamente, anulable?.

En la Resolución nº 526/2020, de 8 de abril de 2020, del recurso 192/2020, dijimos:

?Tercero. El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión respecto de un contrato

de servicios, cuyo valor estimado para los tres lotes es de 34.903.040,37 euros, siendo por

tanto superior al exigido en el artículo 44.1.a) de la LCSP para los actos recurribles.

El recurso cita como acto recurrido el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación. Se

observa que, efectivamente, en la reunión de la mesa de contratación de fecha 22 de enero

de 2020 se acordó excluir a la empresa recurrente.

Conforme al artículo 149.6 la mesa de contratación no tiene competencia para acordar la

exclusión de una oferta incursa en presunción de anormalidad.

No obstante, se observa en el expediente la Resolución de 28 de enero de 2020 del órgano

de contratación, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante, que acuerda la

exclusión de la empresa recurrente.

Consideramos, por tanto, que el recurso es admisible, ??

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Sexto. El órgano de contratación presentó escrito de solicitud de aclaración de la anterior

resolución, alegando que, a diferencia de lo que en ella se manifestaba, si habían realizado

alegaciones al Recurso 192/2020, y pretendía:

?Que de conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente escrito deje sin efecto la

Resolución de fecha 8 de abril de 2020, retrotrayéndose el procedimiento y dictándose en

su lugar otra que tenga plenamente en cuenta las alegaciones planteadas por el

Ayuntamiento de Alicante y que fueron trasladadas a ese Tribunal (?)?.

El Tribunal resolvió la solicitud presentada indicando que el informe se recibió mucho

tiempo después de que finalizara el plazo para emitirlo, por lo que, por haber caducado el

trámite, pudo no tenerse en cuenta, aunque sí un informe que figuraba en el expediente y,

por supuesto, el informe que fundamentó la exclusión de la empresa recurrente.

Respecto de la pretensión de rectificación o aclaración, el tribunal consideró que excedía

del ámbito de la corrección de un error material o de la aclaración de un concepto oscuro,

y que lo que se pretendía era que este Tribunal rectificase la decisión contenida en su

Resolución 526/2020, de estimación del recurso interpuesto, por lo que desestimó aquella

solicitud de rectificación del fallo de dicha resolución.

Presentadas nuevas solicitudes de aclaración y/o rectificación de la Resolución 526/2020

por el Ayuntamiento de Alicante, este Tribunal dictó Resolución de aclaración nº 4/2020,

de 11 de junio, por la que tras inadmitir una de dichas solicitudes al no haberla formulado

un órgano o autoridad competente, y desestimar otra solicitud de revisión del fallo de la

Resolución 526/2002, sí apreció que efectivamente se había incurrido en el error material

o de hecho puesto de manifiesto consistente en una omisión en el fallo de aquella

resolución, en el que, a pesar de que estimaba el recurso interpuesto contra el acto

recurrido, que era el adoptado por la mesa de contratación de exclusión de la recurrente,

no se citaba ni se anulaba expresamente ese acto. El fundamento de la admisión de la

existencia del error de hecho fue el siguiente:

?Cuestión distinta es el segundo error, referido a que si bien el acto impugnado es el

acuerdo de la Mesa de contratación de fecha 22 de enero de 2020 de exclusión del lote 1

de la recurrente en el proceso de licitación, en el fallo de la Resolución del Recurso nº

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192/2020 C. Valenciana 54/2020, se anula el acuerdo del órgano de contratación por el

que se excluye a dicha empresa confome a lo resuelto por la Mesa.

En la Resolución 526/2020, del Recurso 192/2020 C. Valenciana 54/2020, en el

Antecedente Cuarto, se indica claramente que el acto recurrido es el acuerdo de la Mesa

de 22/01/2020 por el que se excluye a la recurrente, y en el Fundamento de Derecho

Tercero se indica que:

?El recurso cita como acto recurrido el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación.

Se observa que, efectivamente, en la reunión de la mesa de contratación de fecha 22 de

enero de 2020 se acordó excluir a la empresa recurrente.

Conforme al artículo 149.6 la mesa de contratación no tiene competencia para acordar la

exclusión de una oferta incursa en presunción de anormalidad.

No obstante, se observa en el expediente la Resolución de 28 de enero de 2020 del órgano

de contratación, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante, que acuerda la

exclusión de la empresa recurrente.

Consideramos, por tanto, que el recurso es admisible, y se interpone contra esta resolución

del órgano de contratación?.

Pues bien, de ese texto resulta claro que, a efectos de admisión del recurso, se observa

que el acto recurrido lo es uno adoptado por la Mesa, cuyo contenido declarativo es

(literalmente ?El rechazo y la exclusión de la clasificación de la proposición de las

mercantiles??) la exclusión de la recurrente por no haber justificado debidamente su oferta

anormalmente baja, para lo cual no era competente la Mesa, lo que llevó al tribunal a admitir

a trámite el recurso. Y al mismo tiempo, dado que seis días después, el 28 de enero de

2020, el órgano de contratación acuerda rechazar y excluir, entre otras, a la recurrente, el

tribunal consideró que el acto recurrido, el de la Mesa, también era susceptible de recurso

especial al haber sido confirmado por el órgano de contratación, incluso si aquel se

considerase por el Tribunal una mera propuesta, lo que no ocurrió, lo que determinaba que

la impugnación de aquel alcanzaba y afectaba al acto de la Junta de Gobierno Local. Ello

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implicaba que la estimación del recurso contra el acto de la Mesa afectaría al del órgano

de contratación, que se ajustó y confirmó el de la Mesa.

Por tanto, la estimación del recurso lo era del acto recurrido, que era el de la Mesa, que se

anula. Así resulta del tenor literal del Fallo en el que se determina:

?Estimar el recurso interpuesto por D. Francisco Rodríguez García, en nombre y

representación de GESTIÓN AMBIENTAL URBANA, S.L.U. (GEAMUR), contra su

exclusión de la licitación del contrato de ?Servicio de mantenimiento y conservación de las

zonas verdes de la ciudad de Alicante, dividido en tres lotes?, con expediente 30/19,

convocada por el Ayuntamiento de Alicante, anular, por tanto, la resolución de exclusión

acordada por??

Obviamente, al estimar el recurso contra su exclusión se estima contra el acto recurrido

indicado por el recurrente en su recurso especial, que lo era el de la Mesa, y por tanto, este

debe ser anulado, sin perjuicio de que, tal y como se explicitaba en el FD Tercero de la

resolución del recurso 192/2020 C. Valenciana 54/2020, se considerase impugnado

también el acuerdo del órgano de contratación de 28/01/2020, que confirmó el de la Mesa?.

En base a ese fundamento, se acordó de oficio la rectificación de ese error por omisión en

los siguientes términos:

?Segundo. Rectificar de oficio el error apreciado en el Fallo, en el Acuerda, apartado

Primero, de la resolución 526/2020 del recurso 192/2020 C. Valenciana 54/2020,

consistente en la omisión en él de la cita del acto recurrido de la Mesa de contratación, de

fecha 22/01/2020, que se anula, mediante la adición de dicho acto a su texto, quedando el

fallo, Acuerda, apartado Primero, con la siguiente redacción:

?Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. Francisco Rodríguez García, en nombre y

representación de GESTIÓN AMBIENTAL URBANA, S.L.U. (GEAMUR), contra su

exclusión de la licitación del contrato de ?Servicio de mantenimiento y conservación de las

zonas verdes de la ciudad de Alicante, dividido en tres lotes?, con expediente 30/19,

convocada por el Ayuntamiento de Alicante, anular, por tanto, la resolución de exclusión

acordada por la Mesa de Contratación en su reunión de 22/01/2020 y, en consecuencia, el

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posterior acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 28

de enero de 2020, que reproduce aquel otro, y retrotraer el procedimiento al momento

anterior a dicha exclusión para que sea admitida la oferta de la empresa recurrente,

continuando el procedimiento por sus trámites??.

Séptimo. El 10 de marzo de 2020 GEAMUR interpone otro recurso especial en materia de

contratación ante este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, frente al

acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante adoptado en la sesión

celebrada el 28 de enero de 2020, mediante el cual se acuerda la exclusión de la oferta

presentada por la mercantil del procedimiento de licitación para la contratación del servicio

de mantenimiento y conservación de las zonas verdes de la ciudad de Alicante (lote 1).

Aduce que la desproporción estriba, con respecto al umbral de temeridad en un 1,94%

(umbral que se encontraba determinado en los pliegos en un 5% de la baja media de las

ofertas admitidas a licitación) y, por otro lado, que la entidad lleva casi cuarenta años

ejecutando el servicio licitado y conoce mejor que nadie los costes de su ejecución. En su

escrito de recurso, hace referencia a cada uno de los aspectos que había aducido como

fundamento del ahorro que suponía su oferta, para justificar su viabilidad.

Por el órgano de contratación se emitió informe oponiéndose a la estimación del recurso

especial presentado por el recurrente, de fecha 24 de febrero de 2020, que fue aprobado

por la Junta de Gobierno Local el 10 de marzo de 2020 y remitido a este tribunal en cuyo

registro tuvo entrada el 30 de marzo siguiente. En el informe, el órgano de contratación

señala que, ante el hecho indiciario de concurrir una oferta anormalmente reducida,

corresponde al órgano de contratación el análisis de si la prestación ofertada por el licitador

es posible cumplirla con los condicionantes económicos que se prevén en su plica. Así,

una vez que se ha detectado el carácter anormal de la oferta presentada, el objeto de

análisis es más complejo y completo, pues debe llevar al estudio de la viabilidad de la

prestación a fin de evitar a la Administración los perjuicios que supone la imposibilidad de

la prestación una vez que el contrato ya ha sido adjudicado. En segundo lugar, señala que

el análisis, en este momento, no puede plantearse como una comparativa con las

proposiciones planteadas por los restantes licitadores, dado que como cada uno de ellos

plantea una prestación diversa -distintas mejoras- no existe la homogeneidad necesaria

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para que la comparación entre una y otra sea válida. Igualmente entiende que tampoco

resulta procedente aquí la comparativa con las proposiciones con otros licitadores, dado

que en los mismos no concurre el hecho indiciario de una oferta anormalmente reducida

que exija un análisis pormenorizado de la viabilidad de la prestación comprometida.

A continuación, analiza todos y cada uno de los conceptos en los que incide el ahorro

propuesto por la recurrente:

- Ahorros en las compras de materiales, productos y demás elementos que

conforman las partidas. Señala que el ahorro se encuentra desvirtuado por el propio

informe de justificación, puesto que según se dispone en el folio 49, al tratar la justificación

del beneficio, que el incremento del mismo, consecuencia del ahorro manifestado, sería

tan solo de 15.488,77 ?, derivado de las menores amortizaciones, y, por tanto, inferiores a

las cantidades que se plantean en el recurso.

- Ahorros en alquileres por disponibilidad en propiedad de las naves, instalaciones y

solares. Aduce en este punto que el hecho de que los inmuebles estén plenamente

pagados no supone que no conlleven gasto alguno al titular, antes al contrario, estos gastos

deberían incluirse dentro de la oferta, ni que sean objeto de amortización. En relación a la

amortización destaca que la propia AEAT, en relación con el impuesto de sociedades,

prevé la amortización lineal de inmuebles en un plazo que, para las naves industriales, se

fija en 68 años.

- Ahorros derivados de la disponibilidad en propiedad de arbolado para la reposición

del servicio. En lo referente a la afección patrimonial, señala que la recurrente en este

aspecto actúa con mala fe, al afirmar que la cesión al Ayuntamiento no conlleva pérdida

patrimonial, porque lo que indica el auditor es que no suponen pérdida patrimonial en

relación con la situación patrimonial que tenía la sociedad al 2 de junio de 2019, siendo

que la aportación del socio es de 3 de junio.

- Ahorros en mano de obra directa e indirecta. Considera el informe que no se ha

justificado ni se considera razonable la activación de los créditos fiscales ni de cualquier

ahorro en coste que pudiera suponer aducidos por la recurrente. Además, el licitador

construyó su oferta sobre la hipótesis de aplicar al primer año de ejecución los costes

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salariales de 2019, que son un 2% inferior a los de 2020. Posteriormente, este dato fue

corregido, pero no para la totalidad de la plantilla, por lo que, siendo los datos aportados

erróneos, no podría ser admitida la oferta. Tampoco se justifica el dato del absentismo con

apoyo en un soporte documental.

- Ahorro en vehículo y maquinaria. No se considera que el mero hecho de disponer

de un taller propio implique la inexistencia de gastos asociados al mismo. Entiende que con

el presupuesto ofrecido será inviable mantener la flota si no se tienen en cuenta los costes

de reparaciones y hace descansar el ahorro únicamente en la disponibilidad de un taller

propio sin más presupuesto que la mano de obra.

- En lo que hace a las soluciones técnicas adoptadas para la ejecución del servicio y

las condiciones excepcionalmente favorables que se disponen para suministrar los

productos, prestar los servicios o ejecutar las obras. En este punto, señala el informe que

lo aportado es obviamente un elemento de calidad en la prestación del servicio, que fue

debidamente tenido en cuenta, pero que no tiene, necesariamente, una traducción en

ahorro de costes económicos en relación con las cuantías fijadas en el contrato, y que no

sirven para determinar la viabilidad de la prestación del servicio.

- Se produce una minoración de los gastos generales prácticamente a cero, que

consideran injustificado, lo que hace dudar a su juicio de su correcta ejecución. El licitador

entiende que puede prescindir de los gastos generales y el beneficio industrial de este tipo

de contratos, el cual, según indica, suele ser mayor al propuesto, sin embargo, con ello

compromete la propia viabilidad de la prestación y el cumplimiento de sus compromisos.

Octavo. Constan presentados escritos de alegaciones ante este Tribunal por parte de las

entidades mercantiles STV GESTIÓN, S.L. y EULEN, S.A.

El 16 de marzo de 2020 STV GESTIÓN, S.L. presenta un escrito solicitando la suspensión

del trámite de alegaciones conferido, referido al Recurso 192/2020, hasta que se le

conceda el acceso al expediente en los términos acordados por el Tribunal mediante

Acuerdo de 26 de febrero de 2020, todo ello sin perjuicio de la suspensión de plazos

administrativos acordada en virtud del Real Decreto 463/2020, y la acumulación de los

recursos 192/2020 y 302/2020, que pudiera ser decretada para su tramitación conjunta.

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Concedido el acceso al expediente de contratación solicitado por la empresa STV

GESTIÓN, S. L, lo efectuó el día 10 de junio de 2020 presencialmente en las oficinas de la

sede de este Tribunal conforme a lo determinado en el artículo 52. 3 de la LCSP y en el

artículo 29.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones

en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.

El 12 de junio de 2020 STV GESTIÓN, S.L. presenta nuevo escrito de alegaciones, tras la

vista presencial del expediente producida el 10 de junio de 2020 de parte de la

documentación que había sido solicitada. En dicho escrito, tras exponer

pormenorizadamente las vicisitudes que han tenido lugar a lo largo de la tramitación de los

recursos 192/2020 y 302/2020, motivadas por la situación excepcional derivada de la

declaración del estado de alarma operada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,

STV GESTIÓN, S.L. muestra su oposición más contundente a que por este Tribunal se

admita la pretensión de GEAMUR de que se anule la resolución de adjudicación del lote

número 1 del contrato de servicio de mantenimiento y conservación de las zonas verdes

de la ciudad de Alicante, realizada a favor de STV GESTIÓN, S.L. A tal fin, se solicita la

inejecución de la Resolución nº 526/2020 dictada por el Tribunal.

En este punto, hay que indicar que tras la petición formulada por dicho interesado de

rectificación y aclaración de la Resolución 526/2020 (Recurso 192/2020), indicando el

Tribunal que se le reconocía lo alegado en cuanto a la omisión del trámite acceso al

expediente en la parte no confidencial de la oferta técnica de la recurrente, según informe

emitido por el órgano de contratación y distinta de aquella a la que ya le había concedido

acceso el órgano de contratación por no ser confidencial, y la consiguiente concesión de

plazo para formular alegaciones, sin perjuicio de precisar que el Tribunal ha estimado que

la empresa recurrente, con la información suministrada y documentación aportada, ha

justificado suficiente y razonablemente el bajo precio ofertado, ordenando por ello la

retroacción del procedimiento al momento anterior a su exclusión para que su oferta sea

admitida y se continúe el procedimiento.

En tal momento, se le indicó que la solicitud de ?rectificación de oficio para, previos los

trámites oportunos, proceder a anular la Resolución número 526/2020 dictada y

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retrotrayendo el expediente al momento procesal oportuno (?)?, excede del ámbito de la

corrección de un error material o de la aclaración de un concepto oscuro, pues lo que se

pretendía es que este Tribunal rectificase y revisara la decisión contenida en su Resolución

526/2020, de estimación del recurso interpuesto, pretensión que debe rechazarse de plano

pues lo prohíbe la ley 9/2017, CSP, en su artículo 59.3, que dice:

?No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por

los órganos competentes para la resolución del recurso?.

Ante esta pretensión, se le indicó que la única vía que posibilitaba la modificación del

sentido de dicha resolución es la prevista en el artículo 59.1 de la de la Ley 9/2017, de 8

de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que establece que ?Contra la resolución dictada en

este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo

conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11,

letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa?.

Con fecha de 17 de junio de 2020 presenta nuevo escrito adjuntando escritura de poder

otorgada a favor de D. Juan Alcántara Martínez.

El 17 de junio de 2020 se presenta otro escrito de alegaciones por la entidad STV

GESTIÓN, S.L., en el que manifiesta su oposición a la estimación del recurso interpuesto

por GEAMUR, adjuntando documentación, consistente en: aval en concepto de garantía

definitiva para el presente contrato; contrato de arrendamiento de naves industriales

suscrito entre la empresa STV y la entidad mercantil PROMOCIONES GYM ALICANTE,

S.L.; y una adenda al mismo; certificación de la Directora de RRHH de STV GESTIÓN, S.L.

en relación a los costes de personal; informe técnico financiero en relación a la inviabilidad

de la oferta presentada por GEAMUR, unido a diversos anexos, que incluyen

documentación de las cuentas anuales de la misma. Considera, en esencia, que se ha

dictado por el Tribunal una resolución, la 526/2020, ?inaudita parte?, incurriendo en nulidad

de pleno de derecho ex artículo 39.1 LCSP y artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de

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octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Entiende que se le ha ocasionado indefensión, solicitando que se dicte por el Tribunal una

resolución que deje sin efecto la anterior y que, en todo caso, se ha de tener en cuenta el

contenido del informe emitido por el Ayuntamiento. Considera que en este momento ya no

cabe la acumulación del recurso 192/2020 al 302/2020. Reitera, finalmente, todo lo

manifestado en el escrito de alegaciones de fecha 12 de junio de 2020, y solicita que se

incorporen al expediente 302/2020 a los efectos del dictado de una resolución justa que

deje sin efecto la número 526/2020, de 8 de abril de 2020, recaída en el recurso 192/2020.

EULEN S.A., por su parte, presenta escrito de alegaciones, en el plazo conferido,

indicando, en primer lugar, que, a pesar de que en su recurso GEAMUR insiste en que su

porcentaje de baja, 1,94 % es mínimo, su oferta ha incurrido en temeridad por rebasar las

condiciones marcadas para ello y por ello fue necesario aportar la pertinente justificación

de la misma. Señala que el órgano de contratación ha seguido el procedimiento

contradictorio establecido en el artículo 149 LCSP y ha tomado su decisión basándose en

un informe motivado que goza de presunción de veracidad, por lo que la decisión de excluir

a GEAMUR del LOTE 1 considera que se ha realizado conforme a derecho. Añade que,

además de los motivos esgrimidos por el informe sobre justificación de baja de la Comisión

Técnica, la oferta de GEAMUR debe ser excluida porque es inviable en términos

económicos y porque no respeta las condiciones exigibles en materia laboral. Detalla en el

escrito de alegaciones que la baja ofertada al cuadro de precios por GEAMUR es

completamente insuficiente para cubrir los costes del servicio, dado su impacto en el resto

de criterios, siendo en su totalidad inviable en relación con el servicio prestado. Señala que

la oferta realizada por GEAMUR, con una baja del 70 % (sic) no permite cubrir los costes

de personal. Finalmente, termina solicitando que se desestime el recurso presentado por

GEAMUR contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante,

de fecha 28 de enero de 2020, por el que se acuerda excluir a la mercantil GEAMUR del

lote1 del contrato de Servicio de Mantenimiento y Conservación de las Zonas Verdes de la

Ciudad de Alicante (Expte. 30/2019), confirmándose su exclusión.

Noveno. Solicitada por el recurrente la medida cautelar de suspensión del expediente de

contratación, de conformidad con los artículos 49 y 56 de la LCSP, ésta es concedida por

el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales por medio de Resolución de

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1 de abril de 2020, considerando que los perjuicios que podrían derivarse de la

continuación por sus trámites del procedimiento de contratación, son de difícil o imposible

reparación, por lo que procede suspender provisionalmente éste hasta el momento que se

dicte la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP y la Resolución de

10 de abril de 2013, de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones

Públicas, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Generalitat Valenciana

sobre atribución de competencia de recursos contractuales.

Segundo. La entidad recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, por cuanto que se trata de un

acuerdo de exclusión, que afecta directamente a sus derechos e intereses.

Tercero. El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión respecto de un contrato

de servicios, cuyo valor estimado para los tres lotes es de 34.903.040,37 euros, siendo por

tanto superior al exigido en el artículo 44.1.a) de la LCSP para los actos recurribles.

El recurso cita como acto recurrido el acuerdo de exclusión, de 28 de enero de 2020, de la

Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante, que es un acto recurrible conforme

al artículo 44.2.b) de la LCSP.

Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el

artículo 50 LCSP.

Quinto. No obstante, como deriva de lo manifestado en los antecedentes de esta

Resolución, el presente Recurso 302/2020 debe ser inadmitido porque el acuerdo de

exclusión de la empresa recurrente ya fue anulado por nuestra Resolución 526/2020 del

recurso 192/2020, tanto el de la mesa de 22-01-2020, directamente impugnado por la

recurrente, como el ulterior de 22-01-2020, adoptado por el órgano de contratación que

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asume y sigue el criterio de aquel otro. Se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto

del presente recurso.

Como dijimos en dicha Resolución 526/2020, si bien el Recurso 192/2020 se interponía

frente al acuerdo de exclusión de la mesa de contratación, el Tribunal observó que en la

fecha de interposición del Recurso ya existía Resolución del órgano competente, la Junta

de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante, por la que se acordaba la exclusión, de

acuerdo con el criterio de la mesa, por incurrir su oferta en valores anormales o

desproporcionados. Como se indicó en dicha Resolución 526/2020 ?El recurso cita como

acto recurrido el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación. Se observa que,

efectivamente, en la reunión de la mesa de contratación de fecha 22 de enero de 2020 se

acordó excluir a la empresa recurrente?. A ello se añadía que ?Conforme al artículo 149.6

la mesa de contratación no tiene competencia para acordar la exclusión de una oferta

incursa en presunción de anormalidad.

No obstante, se observa en el expediente la Resolución de 28 de enero de 2020 del órgano

de contratación, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante, que acuerda la

exclusión de la empresa recurrente.

Consideramos, por tanto, que el recurso es admisible,? y se interpone contra esta

resolución del órgano de contratación?.

Tal y como se ha expuesto en los Antecedentes, en Resolución de rectificación de error de

hecho nº 4/2020, de 11 de junio, el acto recurrido y, por tanto, anulado, con la estimación

del recurso, es el acto impugnado de la mesa de exclusión dela recurrente, en el que se

indica:

?Pues bien, de ese texto resulta claro que, a efectos de admisión del recurso, se observa

que el acto recurrido lo es uno adoptado por la Mesa, cuyo contenido declarativo es

(literalmente ?El rechazo y la exclusión de la clasificación de la proposición de las

mercantiles??) la exclusión de la recurrente por no haber justificado debidamente su oferta

anormalmente baja, para lo cual no era competente la Mesa, lo que llevó al tribunal a admitir

a trámite el recurso. Y al mismo tiempo, dado que seis días después, el 28 de enero de

2020, el órgano de contratación acuerda rechazar y excluir, entre otras, a la recurrente, el

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tribunal consideró que el acto recurrido, el de la Mesa, también era susceptible de recurso

especial al haber sido confirmado por el órgano de contratación, incluso si aquel se

considerase por el Tribunal una mera propuesta, lo que no ocurrió, lo que determinaba que

la impugnación de aquel alcanzaba y afectaba al acto de la Junta de Gobierno Local. Ello

implicaba que la estimación del recurso contra el acto de la Mesa afectaría al del órgano

de contratación, que se ajustó y confirmó el de la Mesa.

Por tanto, la estimación del recurso lo era del acto recurrido, que era el de la Mesa, que se

anula. Así resulta del tenor literal del Fallo en el que se determina??

Por tanto, se corrigió el error y se rectificó el fallo, completándolo con la indicación expresa

de la anulación del acto de exclusión adoptado por la mesa impugnado en el recurso que

se estima.

Por otra parte, dado que en el expediente constaba ya en el momento de interposición del

recurso la resolución de exclusión adoptada por el órgano de contratación el 28/02/2020,

que asumía el criterio de la mesa, este Tribunal consideró, por identidad de contenido y

evidente conexión, que la resolución del recurso afectaba y se extendía, lógicamente, al

posterior acuerdo de exclusión dictado por el órgano de contratación, por lo que la

resolución del recurso contra el acto de la mesa debía, caso de ser estimatoria, afectar a

ese segundo acto posterior pronunciándose sobre ello expresamente en el fallo, como así

hizo.

Sexto. No obstante estar resuelta la cuestión relativa a la exclusión de la empresa

recurrente, GEAMUR SL, que se anuló mediante la Resolución 526/2020, en la que se

indicaron los argumentos para tomar tal decisión por la que, en definitiva, se consideró que

la recurrente había explicado y justificado de forma suficientemente satisfactoria el bajo

nivel de precios ofertado o de costes propuesto y, por ello, destruida la presunción de

anormalidad de la baja ofertada, analizaremos algunas de las alegaciones realizadas por

el órgano de contratación, y las empresas STV y EULEN.

La oferta de la empresa recurrente estaba incursa en presunción de anormalidad o

desproporción, en el Lote 1, por lo que se le requirió justificación de la misma, que aportó

dentro del plazo concedido.

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Para el adecuado análisis de la cuestión planteada ha de partirse de lo establecido en el

artículo 149.4 LCSP, el cual explicita la forma en que se ha de proceder cuando en el seno

del procedimiento de licitación se aprecia que una o varias ofertas están incursas en

?valores anormales o desproporcionados?, con arreglo a las previsiones contenidas en el

pliego:

?4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación hubiere

identificado una o varias ofertas incursas en presunción de temeridad, deberá requerir al

licitador o licitadores que la hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que

justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes,

o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta,

mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a

estos efectos.

La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de

contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que éstos estén

en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.

Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá

pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean

susceptibles de determinar el bajo nivel de precio o costes de la misma y, en particular, en

lo que se refiere a los siguientes valores:

a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el

método de construcción.

b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables

de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.

c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los

productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.

d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental,

social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de

mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 201.

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e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio

correspondiente.

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son

anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las

obligaciones aplicables en materia medioambiental, social, laboral, nacional o

internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales

vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.

Se entenderá, en todo caso, que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel

de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se

fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico

o económico?.

Este Tribunal ha establecido la siguiente doctrina en torno a las consecuencias derivadas

de la calificación de una oferta como incursa en ?valores anormales o desproporcionados?,

debiendo destacarse las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, la mera existencia de una oferta con valores anormales o

desproporcionados no implica su exclusión automática del procedimiento de licitación, sino

que se ha de tramitar un procedimiento contradictorio, con audiencia al licitador afectado,

para que pueda justificar adecuadamente el bajo nivel de los precios ofertados o de costes

propuestos, y, por tanto, que es susceptible de ser cumplida en sus propios términos;

- La concurrencia de valores anormales o desproporcionados en una oferta supone

una presunción iuris tantum de que la oferta no puede ser cumplida, la cual puede ser

destruida mediante prueba en contrario por parte del licitador de la justificación

anteriormente citada;

- La justificación del licitador debe concretar detalladamente los términos económicos

y técnicos de su oferta, con la finalidad de demostrar de modo satisfactorio que, a pesar

del ahorro que supone su oferta, la misma no pone en peligro la futura ejecución del

contrato; no es precisa una justificación exhaustiva de la oferta desproporcionada, sino que

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se ha de ofrecer explicaciones suficientes que justifiquen satisfactoriamente el bajo nivel

de precios o de costes propuestos, y por tanto, despejen la presunción inicial de

anormalidad de la baja ofertada, permitiendo llegar al convencimiento de que se puede

cumplir normalmente con la oferta en sus propios términos;

- La justificación de los argumentos en que se base han ser más profundos, sólidos,

detallados o extensos cuanto mayor sea la anormalidad de la baja;

- La decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no corresponde al órgano de

contratación, que debe sopesar la justificación ofrecida por la empresa licitadora y el

informe o informes emitidos por los servicios técnicos;

- El control jurídico de dicha decisión es limitado, en la medida en que se trate de una

decisión discrecional, debiendo tenerse en cuenta la aplicación de la doctrina de los límites

de la discrecionalidad técnica de la Administración;

- El rechazo de la oferta exige una resolución debidamente motivada que indique la

razón por la cual las justificaciones ofrecidas por el licitador no explican satisfactoriamente

el bajo nivel de precios ofertados.

En consecuencia, la competencia del Tribunal se extiende al análisis de la justificación del

licitador cuya oferta es considerada anormal, para apreciar si ha explicado y justificado de

forma suficientemente satisfactoria el bajo nivel precios o de costes propuesto, y que, por

tanto, queda destruida la presunción de anormalidad de la oferta, de forma que se puede

llevar a cabo en sus propios términos sin riego de ningún tipo para la Administración,

análisis que procede realizar en este momento.

A ese fin, con carácter previo, hemos de poner de manifiesto que para casos como el

presente por el número de licitadores, el artículo 85 del RGLCAP determina que ?Se

considerarán, en principio, desproporcionadas o temerarias las ofertas que se encuentren

en los siguientes supuestos:

(?)

4. Cuando concurran cuatro o más licitadores, las que sean inferiores en más de 10

unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas?.

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Ese mismo criterio lo recoge el PCAP que rige esta licitación, en la parte B, CLÁUSULAS

ADMINISTRATIVAS PARTICULARES GENÉRICAS, en su cláusula 11ª que determina:

?OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS

El carácter anormal de las ofertas podrá apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo

149 dela Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 85 del Reglamento General

de la Ley de Contratos del Sector Público, observándose las reglas establecidas en los

citados preceptos?.

Por tanto, en principio, para la normativa de contratación del sector público, la oferta de

GEAMUR, al no exceder de 10 puntos porcentuales a la media de las ofertas presentadas,

no se consideraría oferta anormal o temeraria.

Ahora bien, como dicha normativa faculta al órgano de contratación a fijar los parámetros

que determinan cuándo las ofertas incurren en presunción de anormalidad, se incluyó en

dicho PCAP, en la parte A, CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES

ESPECÍFICAS, en la cláusula 29, sobre CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS

OFERTAS, en cada uno de los tres lotes formula una consideración previa, Primera, del

siguiente tenor:

??se considerará oferta como desproporcionada o anormal, aquella proposición cuyo

precio de oferta para los cinco (5) años del contrato, IVA no incluido, exceda en 5 unidades

porcentuales a la media aritmética de las bajas ofertadas?.

Con arreglo a dicho PCAP, esa cláusula, al ser específica prevalece sobre las genéricas,

tal y como prevé el PCAP, lo que implica que el porcentaje de baja sobre la oferta media

que determina la anormalidad de la oferta es de 5 unidades porcentuales, no el de 10 %.

Ahora bien, lo que debe destacarse aquí es que la oferta presentada por GEAMUR no sería

anormal con arreglo a los términos del artículo 85 del RGLCAP, aunque sí conforme al

PCAP en su clausulado específico, lo que debe llevarnos a tenerlo en cuenta a los efectos

de apreciar si la justificación ofrecida por la licitadora recurrente explica o no de forma

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suficientemente satisfactoria el bajo nivel de precios o costes propuesto, y por ello, si la

oferta pude cumplirse normalmente en sus propios términos.

Séptimo. Con carácter previo, ha de señalarse que el requerimiento realizado por el órgano

de contratación cumplió con las exigencias del artículo 149.4 LCSP, pues exige que se

justifique y desglose ?razonada y detalladamente? el bajo nivel de precios o de los costes,

o cualquier otro parámetro en base al cual se hayan definido la anormalidad de la oferta,

mediante la presentación de la información y la documentación que resulte pertinente a

estos efectos. En consecuencia, el requerimiento realizado es válido a los efectos

pretendidos.

El Tribunal ha venido indicando que los argumentos para justificar la viabilidad de la oferta

?deberán ser más profundos, sólidos, detallados o extensos cuanto mayor sea la

anormalidad de la baja? (vid. Resoluciones 859/2017, 718/2018).

En el pliego de cláusulas administrativas se hace constar, en su apartado 29, incluido en

la parte de las cláusulas específicas, relativo a los criterios de valoración de las ofertas,

que, dado que el precio de licitación es uno de los criterios objetivos que han de servir de

base para la adjudicación, se considerará oferta como desproporcionada o anormal aquella

proposición cuyo precio de oferta para los cinco años de contrato, IVA no incluido, exceda

en 5 unidades porcentuales a la media aritmética de las bajas ofertadas.

La Mesa de contratación, en su reunión de 11 de diciembre de 2019, constata la existencia

de valores anormales o desproporcionados en determinados licitadores, entre los cuales

se encuentra la recurrente. La oferta de la recurrente ascendía, respecto al lote 1, al importe

de 16.639.143,55 euros. En consecuencia, se requiere al licitador para que presente

justificación de los valores aportados, relativa a los costes o bajo nivel de precios, o

cualesquiera otros parámetros que hubieran determinado la anormalidad de la oferta,

aportando la información y documentación pertinente a tales efectos, de conformidad con

lo previsto en el artículo 149.4 LCSP.

En el informe de justificación de la baja desproporcionada se analiza la justificación

presentada por el licitador, en tiempo y forma. Se afirma por el licitador que el porcentaje

de baja es de 1,94% respecto del umbral de temeridad, por tanto, mínimo. A pesar de esta

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circunstancia, entiende que procede igualmente justificar la razonabilidad de la oferta

económica y proveer de argumentos al órgano de contratación para que llegue a la

convicción de la viabilidad de la oferta en su conjunto. Todo ello, obviamente, sin perjuicio

de que tengamos en cuenta, a efectos de esa justificación, que con arreglo a los parámetros

del artículo 85 del RGLCAP, la oferta de la recurrente no se consideraría anormal o

temeraria.

Cabe señalar que la justificación documental aportada ante el órgano de contratación es

exhaustiva, de lo que es buena muestra el informe técnico de valoración, al que se remite

expresamente la resolución que acuerda la exclusión, que no contiene información alguna

en cuanto a la justificación de la viabilidad de la oferta. En este punto, puede entenderse

aplicable la técnica de la motivación ?in aliunde?, al contener una remisión expresa al

contenido del informe técnico de valoración.

Así, analiza cada uno de los conceptos incluidos en la justificación, indicando que el informe

técnico del Ayuntamiento, con relación a este concepto, admite como válidos los

argumentos expuestos en su justificación de su oferta, señalando que se ?argumentan

suficientemente el ahorro en combustibles, mantillos y otros productos procedentes de

viveros y plantaciones propios?.

El informe comienza analizando el ahorro que permite el procedimiento de ejecución del

contrato elegido por la empresa. En este ámbito, cabe distinguir diferentes aspectos.

En primer lugar, los ahorros en las compras de materiales, productos y demás elementos

que conforman las partidas de ejecución del servicio, en la que se considera que se

argumenta suficientemente el ahorro en combustibles, mantillos y otros productos

procedentes de viveros y plantaciones propios.

En segundo lugar, por lo que se refiere a Ahorros en los alquileres por disponibilidad en

propiedad de naves, instalaciones y solares, el Informe Técnico recoge que ?Se argumenta

que el disponer de dos naves en C. Río Júcar 5 y 24, en propiedad, supone un ahorro de

124.271,52.-? al año, lo cual a la vista de las tasaciones presentadas puede admitirse. Es

decir, que dicho coste no se incluye en el presupuesto por no ser necesario pagar

alquileres. No obstante, debe revisarse si se incluyen los gastos de amortización y

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financiación de dichos inmuebles, así como sus gastos de administración y de

conservación, dado que es la alternativa lógica al alquiler?.

En relación con este coste de alquiler de las naves, se comparte la alegación del órgano

de contratación de que la propiedad implica una serie de costes no reflejados

(administración, mantenimiento, impuestos y amortización, en su caso). No obstante, es

evidente que estos costes serán muy inferiores a los que generaría un alquiler, por lo que

se debe admitir que la empresa recurrente ostenta una mejor posición frente a otras

empresas competidoras en relación con este coste.

En tercer lugar, por lo que se refiere a los ahorros derivados por la disponibilidad del

?Software Arbomap? en régimen de propiedad y por la disposición del ?Inventario de

Tecnigral?, el Informe Técnico de valoración, con relación a este apartado, que ?Se justifica

un ahorro en costes por disponer de dichos elementos, o de obtener mejoras de

proveedores, de 32.624,54.-?, 2.393,80.-? y 5.875,32.-? al año (IVA no incluido). Respecto

al inventario, se indica en el informe que no aparecen como adquisiciones, pero deben

incluirse en su rúbrica correspondiente los gastos de amortización de inmovilizados

inmateriales. No obstante, dada la antigüedad del inventario (2013) lo suponemos

totalmente amortizado y se admite la justificación?. Por su parte, la empresa STV alega que

este software está obsoleto, y que no se han incluido los costes de su actualización. Nada

dice sobre esta cuestión el órgano de contratación, por lo que no debemos tener por cierta

esta afirmación. El hecho de que el software esté completamente amortizado por haber

transcurrido el tiempo necesario para que ello suceda, no implica necesariamente que no

pueda seguir cumpliendo con la función de ordenación que tiene encomendada.

En cuarto lugar, por ahorros derivados de la disponibilidad en propiedad de arbolado para

la reposición del servicio, señala el Informe Técnico de valoración de la justificación de la

viabilidad de la oferta que ?La justificación de ahorro de coste es de 10.895,00.-? por

disponer de 122 árboles en propiedad que se ceden al Ayuntamiento para reposición. No

puede admitirse esta justificación dado que la transferencia de propiedad, sin

contraprestación, supone una pérdida para la empresa al dar de baja en inventario un

elemento sin recibir ninguna aportación económica. Al hilo de esta argumentación traemos

a colación la valoración de la mejora de aportación de 378 palmeras, con coste cero, que

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debe rechazarse por los mismos motivos. Esta técnica supone una infravaloración del

presupuesto, y la cesión sin coste para la empresa, una pérdida patrimonial directa?. En el

mismo sentido, la empresa STV alega que la aportación de este arbolado sí es un coste

para la empresa recurrente.

En este punto, el recurso argumenta, aportando un informe del auditor de cuentas, que no

existe tal pérdida patrimonial, sino que se articula a través de una aportación del socio

único a la sociedad sino coste para ésta.

Pues bien, el trámite de justificación de la oferta presuntamente incursa en valores

anormales tiene por finalidad llevar a la convicción del órgano de contratación que no

peligra la ejecución del contrato, en los mismos términos ofertados, a pesar del precio

ofrecido. Es evidente que en relación con estas prestaciones la ejecución del contrato no

peligra, porque los árboles y palmeras ofrecidos ya son propiedad de la empresa GEAMUR,

no necesitando adquirirlos, por lo que el precio ofrecido globalmente no va a impedir la

ejecución de esta prestación del contrato, con independencia de que, desde el punto de

vista contable, el traslado de la propiedad de estos árboles y palmeras al Ayuntamiento

producirá la activación de un gasto, o una disminución de los fondos propios de la empresa

recurrente.

Por lo que se refiere a los ahorros en mano de obra directa e indirecta, el Informe Técnico

de valoración de la justificación de la viabilidad de las ofertas acepta las subvenciones por

la contratación de personal con minusvalía, así como las bonificaciones a la Seguridad

Social, indicando que los ahorros se reflejan correctamente en las tablas del presupuesto.

En lo que respecta a los beneficios fiscales, el informe indica que debe rechazarse por

razón de los bajos niveles de beneficios esperados. La empresa STV afirma que no son

ahorros, sino un ajuste fiscal de imposible aplicación. El recurrente arguye que ello supone

una extralimitación del órgano técnico de valoración, sin que sea admisible que puedan

determinar la posible obtención de beneficios futuros por la sociedad.

Se trata de un ahorro fiscal que sólo podrá compensarse con beneficios futuros, en la

medida en que lleguen a existir en suficiente cuantía para absorberlos. Aunque sobre el

papel en el presente contrato no parece que se vaya a generar en el plazo de su duración

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el suficiente beneficio, ello no impide que se obtengan beneficios por otros contratos, ni

que los beneficios del presente contrato sean superiores a los esperados.

En lo que hace a las tablas salariales, señala que los salarios no están actualizados, porque

sus valores son los correspondientes a 2019, y se encuentran infravalorados en un 2%.

Entiende que no resulta adecuado configurar un presupuesto con una total congelación

salarial. Por otro lado, en cuanto a la tasa de absentismo, se establece en un 2,5%, según

su experiencia, pero la misma no se acredita documentalmente. El órgano de contratación

no afirma que este porcentaje sea inadecuado, sino sólo que no se ha soportado con algún

dato.

Con respecto a la actualización de las tablas salariales, el recurrente lo justifica por las

sucesivas ampliaciones de plazo para presentar ofertas, siendo que la Memoria fue

aprobada en 2018, con referencia a los criterios medioambientales, sociales y económicos

entonces vigentes. Entiende que no resulta coherente la exclusión en base a no haber

tenido en cuenta los precios de la mano de obra de 2020, si el Ayuntamiento no había

previsto en su anteproyecto económico los precios de la mano de obra de ese año, sino

los de 2018.

Por otro lado, es importante señalar que el pliego incluye el listado de personal a subrogar,

actualizado, el cual había sido facilitado por GEAMUR. En dicho listado, según afirma

GEAMUR, ya se había incluido la subida salarial del 2% para 2020. Afirman que aun

cuando se titulan tablas salariales de 2019, en realidad son importes salariales actualizados

a 2020.

El órgano de contratación indica que el recurrente sólo ha tenido en cuenta la actualización

de salarios en relación con las sustituciones, vacaciones y fines de semana.

En cuanto a la acreditación del porcentaje de absentismo, indica el recurrente que se

encuentra justificado en el apartado denominado ?Criterio 8: Organización de la operativa

del servicio, página 299, punto 5.3: Plantilla equivalente?.

La empresa STV no alega nada sobre esta cuestión, quizás, porque como dice la empresa

recurrente, ella también desglosó su oferta económica tomando en consideración, como

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los pliegos, los salarios de 2019. Sí alega que GEAMUR no ha tenido en cuenta el cambio

de categoría de 4 trabajadores.

Pues bien, hay que decir en primer lugar que no es admisible, a estos efectos, como hace

el órgano de contratación, considerar que la justificación de la oferta de la recurrente debía

tener en cuenta las posibles subidas salariales no reflejadas en la actualidad en convenio

colectivo alguno. Más aún, si como afirma la recurrente las empresas competidoras mejor

posicionadas, como STV, EULEN y FCC han aplicado en la justificación económica de su

oferta exclusivamente los salarios correspondientes a 2019, sin subida alguna.

Es cierto que, como afirma el órgano de contratación, estas otras empresas no se hallan

incursas en presunción de anormalidad, pero también lo es que los pliegos exigían a todas

las empresas participantes el desglose de su oferta económica, por lo que tal comparación

sí se considera admisible, porque la diferencia de precio, como alega la empresa

recurrente, puede ser únicamente debida a haber tomado en consideración un menor

beneficio empresarial resultante del contrato.

En cuanto al porcentaje de absentismo reflejado, el 2,5 %, se considera admisible, al igual

que lo hace el órgano de contratación. La empresa recurrente alega, y no ha sido negado,

que la empresa STV no refleja partida alguna para este concepto; que la suya es la

segunda más alta de las ofertadas; y que el órgano de contratación aceptó, sin más, este

porcentaje en relación con la empresa OHL en el lote 2.

En cuanto a los ahorros en vehículos y maquinaria, el órgano de contratación entiende

justificados adecuadamente los costes de amortización económica y gastos financieros de

las adquisiciones, de acuerdo con su vida útil, la reversión anticipada al Ayuntamiento de

determinados vehículos, y las subvenciones recibidas. Discrepa, sin embargo, respecto de

los costes de explotación y mantenimiento de la flota de vehículos, pues un 50% de la flota

está totalmente amortizada. Entiende que la cifra total que aporta la empresa (284.571,73

euros) no queda debidamente justificado y es insuficiente el coste de explotación y

mantenimiento de los 120 vehículos por no incluir previsiones para reparaciones, incluidas

piezas de recambio.

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En este punto, GEAMUR justifica que los costes de explotación por vehículo estimados por

éste son superiores a los considerados por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta que 15 de

los vehículos lo son para sustituciones, y que el taller de reparación de vehículos se

encuentra plenamente operativo para vehículos y camiones, así como elevador hidráulico,

lo que supondría un ahorro, en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento.

El informe admite la justificación del ahorro en los menores desplazamientos al vertedero

municipal para la descarga de restos vegetales y organización de la carga, así como

instalaciones para descarga de albero, mantillo y gravas. También admite el ahorro que

representan las instalaciones adicionales propuestas, taller de reparación en las

instalaciones centrales de la calle río Júcar, 5.

En cuanto a los gastos generales, el porcentaje estimado por el Ayuntamiento en el Pliego

Técnico era del 2,37% del total de costes directos. El porcentaje incluido en la oferta es del

0,72% de los costes directos, que el informe considera que no está justificado, afirmando

que no se trata de gastos generales, sino de ?otros costes directos?.

A diferencia del contrato de obras, para el que el Reglamento de la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas, establece unos parámetros de referencia en cuanto a gastos

generales y beneficio industrial, no sucede lo mismo en el resto de contratos, por lo que la

magnitud de esta partida dependerá de la estructura de costes de cada empresa, y de los

beneficios que considere admisible obtener.

Por lo que se refiere al beneficio industrial, el informe refiere que éste se cifra en un 0,25%.

Entiende que las hipótesis de las que parte la recurrente no son realistas ni responden a la

evolución previsible, tanto en materia de personal, como en otros costes operativos,

incluidos gastos generales. Entiende que estos cálculos harán incurrir a la empresa en

pérdidas. Afirma en este punto la recurrente que otras empresas han fijado porcentajes

similares, asumiendo sus compromisos de ejecución; que aunque el órgano de

contratación lo ha fijado formalmente en el 6%, vendría a ser del 4,5 %, al no haber incluido

como coste el relativo a la campaña de concienciación; que la media ofertada por los 10

licitadores presentados es del 1,57 %; que sólo 3 licitadores (entre los que se encuentra)

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contemplan el coste de las mejoras en el desglose de su oferta económica; y que por

distintas razones que expone, tiene mayores expectativas de beneficio.

En el apartado relativo al conocimiento detallado del lugar y entorno, el informe dice que

es verosímil, dada la implantación de la empresa en Alicante. Además, en lo relativo a los

medios personales y materiales disponibles, se prevé la contratación de 37 trabajadores

nuevos con minusvalía, que el informe no cuestiona. La experiencia en servicios similares

y actualmente en ejecución también es reseñable, ascendiendo la facturación en el

Ayuntamiento de Alicante a 79,1% de un total de 5,7 millones de euros.

En el informe, se indica con relación a las líneas de actuación para demostrar la eficiencia

como empresa, que se incluye personal de taller especialmente formado, siendo que no se

detallan las categorías profesionales.

Finalmente, se señala que el informe acepta como justificados ahorros por un importe de

633.839,10 euros, siendo 450.435,75 euros de carácter anual y 183.403,38 euros para el

primer año.

En definitiva, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, no se trata de justificar

exhaustivamente todos y cada uno de los costes posibles en que la empresa va a incurrir

por la prestación del servicio, sino de arrojar la convicción de que, con el precio ofertado,

la ejecución del contrato, en los términos ofertados, no peligra. Además, la justificación

debe ser mayor cuanto mayor sea la desviación del precio ofrecido respecto de los demás

competidores. En el presenta caso, la oferta de la recurrente se halla en presunción de

anormalidad por haber superado el umbral en el bajo porcentaje del 1,94%, umbral que,

como hemos dicho, fija el PCAP en 5 puntos porcentuales sobre la media aritmética de las

ofertas presentadas, que reduce en 5 puntos los 10 que determina el artículo 85 del

RGLCSP para incurrir en baja anormal cuando concurren cuatro o más licitadores.

Esta empresa lleva prestando el servicio, en mayor o menor extensión, desde hace casi 40

años, y a satisfacción de la Administración, según declara en su informe, por lo que debe

considerarse que conoce perfectamente, mejor que nadie, los costes en que va a incurrir

por la prestación del servicio. Todas las empresas, se hallen o no en presunción de

anormalidad, han aportado ese desglose de sus ofertas económicas, por exigirlo así los

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pliegos, alegando la empresa recurrente (y no habiendo sido contradicho) que su menor

precio se debe básicamente a haber considerado un menor beneficio, y a su menor

estructura de costes. Esta reducción de precio, que ha sido justificada en los términos

vistos, se considera muy beneficiosa para el interés público, teniendo en cuenta la

previsible importante reducción de los ingresos públicos ordinarios que está teniendo lugar

como consecuencia de la crisis del COVID 19.

Aunque no sea una cuestión a tener en cuenta para la resolución de este recurso, y del

192/2020, afirma la empresa recurrente y no lo niega el órgano de contratación, que

durante todos estos años ha mantenido sin coste adicional alguno, 44 zonas verdes

adicionales, que enumera, que se han ido recepcionando desde julio de 2012.

Como ya resolvimos en la anterior Resolución 526/2020, se considera por tanto que la

empresa recurrente ha justificado de forma suficiente y razonablemente satisfactoria el bajo

nivel de precios ofertado, con documentación exhaustiva y suficiente, lo que implica la

destrucción de la presunción de anormalidad de la oferta presentada, y que es susceptible

de normal cumplimiento en sus propios términos, por lo que no procedía rechazar esa

oferta por lo que su exclusión no se considera conforme a Derecho.

En consecuencia, de no proceder la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de

objeto, al haber sido ya anulado el acto recurrido junto el de igual contenido de fecha 22­

01-2020 de la mesa de contratación en la resolución nº 526, de 8 de abril, del recurso

192/2020, procedería estimar nuevamente el recurso contra el acuerdo impugnado de

fecha 28/01/2020, adoptado por la Junta de Gobierno Local.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. Francisco Rodríguez García, en nombre y

representación de GESTIÓN AMBIENTAL URBANA, S.L.U. (GEAMUR), contra el Acuerdo

adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante de 28 de enero de

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2020, por el que se acuerda su exclusión del lote 1 del procedimiento abierto convocado

para el ?Servicio de mantenimiento y conservación de las zonas verdes de la ciudad de

Alicante, dividido en tres lotes?, con expediente 30/19.

Segundo. Levantar la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación,

de conformidad con el artículo 57.3 LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 58.2 LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a

contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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