Resolución del Tribunal A...io de 2023

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10/10/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0958/2023 de 20 de julio de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 20/07/2023

Num. Resolución: 0958/2023


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. El plazo es de diez días naturales para la interposición del recurso contra la adjudicación cuando el contrato se financia con fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea-Next Generation EU, por aplicación del artículo 58.1.a) del Real Decreto-ley 36/2020, sin embargo, la publicación del acto impugnado en la PCSP se limita a señalar que es susceptible de recurso ante este Tribunal sin indicar tipo de recurso ni, sobre todo, lo que es más importante, el plazo para ello. La notificación del acuerdo tampoco lo indica. En cuanto al fondo, la recurrente solicita la inadmisión de la oferta de la adjudicataria al considerarla extemporánea. A la vista del anuncio, este Tribunal considera que la oferta se ha presentado dentro del plazo señalado en el anuncio en PCSP, teniendo en cuenta para ello que el plazo se fijaba en horas y minutos, no en segundos y que, por ello, solo habría sido superado, si la oferta se hubiera presentado a las 12.01, quon non.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA Y

FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 882/2023

Resolución nº 958/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 20 de julio de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.F.L., en representación de NAVANTIA, S.A., S.M.E.,

contra las Resoluciones del Subdirector General de Gestión Económica de la Dirección

General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa de 31 de mayo de 2023, por las

que adjudicó a la U.T.E. ?TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y

COMUNICACIONES DE ESPAÑA - TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA (TSOL-TME III 5G

ARM)? los Lotes nº 1, nº 2 y nº 3 del contrato de ?Proyecto de establecimiento de

comunicaciones basadas en tecnología 5G en diversas Unidades de la Armada? (Exp.

2022/SP03032001/00000563); este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la

siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se ha tramitado por el Ministerio de Defensa el expediente de contratación del

?Proyecto de establecimiento de comunicaciones basadas en tecnología 5G en diversas

Unidades de la Armada? (Exp. 2022/SP03032001/00000563), por un valor estimado de

5.245.200 euros.

La financiación del contrato se realiza con cargo a fondos europeos NEXT GENERATION

EU incluidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Segundo. En el marco del citado expediente de contratación, con fecha 31 de mayo de

2023 el Subdirector General de Gestión Económica de la Dirección General de Asuntos

Económicos del Ministerio de Defensa dictó Resoluciones adjudicando a la U.T.E.

?TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA ­

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA (TSOL-TME III 5G ARM)? los Lotes nº 1, nº 2 y nº 3 del

contrato, que fueron publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 1

de junio de 2023.

Tercero. Con fecha 22 de junio de 2023, D. J.F.L., en representación de NAVANTIA, S.A.,

S.M.E., interpuso recurso especial en materia de contratación contra las Resoluciones

mencionadas en el Antecedente anterior, al amparo de lo establecido en los arts. 44 y

siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la

que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo

y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).

Mediante el recurso que ahora se interpone, se reiteran las alegaciones que se

incorporaban en el recurso nº 726/2023, el cual fue inadmitido mediante nuestra Resolución

766/2023, al considerar que se dirigía contra actos no susceptibles de recurso. Dichas

alegaciones solicitaban la inadmisión de la oferta presentada por la UTE, que es ahora

adjudicataria, al considerarla presentada extemporáneamente, en concreto, por

presentarse 20 segundos después del plazo señalado a término, en el anuncio que

ampliaba el inicialmente fijado para ello.

Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por el Ministerio de Defensa el correspondiente

expediente de contratación y su preceptivo informe, de acuerdo con lo establecido en el

art. 56.2 de la LCSP.

Quinto. En fecha 29 de junio de 2023, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. La empresa TELEFÓNICA

SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U., integrante

de la U.T.E. adjudicataria, ha presentado escrito de alegaciones, en el que solicita la

desestimación del recurso.

Al estar prevista la financiación del contrato con fondos procedentes del Plan de

Recuperación, Transformación y Resiliencia, el recurso se ha tramitado por este Tribunal

con carácter de urgencia y gozando de preferencia absoluta, conforme dispone el art. 58.2

del Real Decreto-ley 36/2020.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para

el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación,

interpuesto contra unas actuaciones realizadas en el marco de un procedimiento de

contratación tramitado por un poder adjudicador, como es la Administración General del

Estado (Ministerio de Defensa), de conformidad con lo establecido en los arts. 44.1 y 45.1

de la LCSP.

Segundo. Las actuaciones impugnadas son susceptibles de recurso especial en materia

de contratación, al tratarse de las Resoluciones de adjudicación de los tres Lotes

integrantes del procedimiento de contratación de un servicio de valor estimado superior a

100.000 euros, en aplicación de lo establecido en el art. 44, apartados 1.a) y 2.c), de la

LCSP.

Tercero. La empresa recurrente, NAVANTIA, S.A., S.M.E., que participó en el

procedimiento de contratación, quedando clasificada en segundo lugar, está legitimada

para la interposición del recurso, por aplicación del art. 48 de la LCSP, pues de estimarse

este podría resultar adjudicataria del contrato.

Cuarto. El recurso ha de ser admitido con base en lo señalado en el artículo 50 de la LCSP.

El órgano de contratación solicita, sin embargo, su inadmisión, alegando que se ha

interpuesto extemporáneamente, transcurrido el plazo de diez días naturales señalado a

tal efecto por el art. 58.1 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se

aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la

ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Dicho precepto establece que:

?En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de

Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia

de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección

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del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica: a) El órgano de

contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta que hayan transcurrido

diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación, la resolución de adjudicación

del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de interposición del recurso especial en

materia de contratación, cuando proceda, será de diez días naturales y se computará en la

forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre?.

En el presente caso, el procedimiento, que se ha tramitado de forma electrónica, tiene por

objeto la licitación de un contrato financiado con cargo a fondos del Mecanismo de

Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea - Next Generation EU, tal y como se detalla

en el Capítulo x del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Por consiguiente, el

plazo para la interposición de recurso especial contra las Resoluciones de adjudicación de

los Lotes integrantes del mismo, dictadas el 31 de mayo de 2023, era de diez días

naturales, contados a partir del día siguiente al de su publicación, que se realizó el día 1

de junio de 2023 a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que

dicho plazo finalizaba el 11 de junio de 2023.

Ahora bien, dicho plazo es un plazo especial, frente al de quince días establecido con

carácter general en el artículo 50 de la LCSP. Precepto este último que es precisamente el

invocado por NAVANTIA en su escrito de recurso.

La publicación del acto impugnado en la PCSP se limita a señalar que es susceptible de

recurso ante este Tribunal sin indicar tipo de recurso ni, sobre todo, lo que es más

importante, el plazo para ello. La notificación del acuerdo tampoco lo indica.

Siendo ello así, este Tribunal ha de admitir el recurso en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Este criterio ha sido recogido, entre otras, en nuestra Resolución nº 1136/2022, recordando

la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la sentencia 112/2019, de 3 de

octubre que acertadamente señala:

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?Por lo demás, procede analizar el óbice de extemporaneidad que ha suscitado el órgano

de contratación, la extemporaneidad del recurso porque el plazo es aquí de diez días

naturales y no de quince días hábiles.

Resulta de aplicación el art. 58 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el

que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y

para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (RDLey 36/2020)

que dispone:

?En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de

Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia

de contratación conforme a lo previsto en el ar tículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección

del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica: a) El órgano de

contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta que hayan transcurrido

diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación, la resolución de adjudicación

del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de interposición del recurso especial en

materia de contratación, cuando proceda, será de diez días naturales y se computará en la

forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. b) El órgano

competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse expresamente, en el plazo de

cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la concurrencia de alguna de

las causas de inadmisibilidad establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y sobre el

mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de

suspensión automática?.

Asimismo, hemos de remitirnos al Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 27 de enero de

2022, sobre su interpretación.

Ahora bien, el presupuesto para su aplicación es una notificación válida que reúna los

requisitos del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, que indique el recurso

que procede contra ella, en particular, indicando órgano y plazo al efecto. Siendo que en

este caso se indicaba como recurso el especial y plazo el de quince días. Siendo ello así,

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aplicando el criterio reiterado de este Tribunal, por el que se hace eco de la doctrina

establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 112/2019, de 3 de octubre,

el recurso ha de admitirse.

Esta sentencia pone el énfasis en la relevancia de la notificación en relación con el derecho

a la tutela judicial efectiva, destacando la importancia de indicar los recursos procedentes

a interponer frente al acto administrativo. Para dar cumplimiento a las garantías legalmente

reconocidas en la legislación de procedimiento administrativo, la Administración tiene la

obligación de notificar de forma adecuada, de manera tal que, si incumple con esta

obligación (o la cumple de manera incorrecta o insuficiente), no puede resultar beneficiaria

de dicha deficiencia. En consecuencia, para el caso concreto que analizamos, el error en

la identificación del plazo a efectos de recurso, no permite inadmitir este, invocando su

extemporaneidad?.

Dicho criterio, en particular, ha sido además el aplicado para resolver sobre esta cuestión

el Rec. 726/2023, mediante nuestra Resolución nº 766/2023, reflejada en los antecedentes

de esta Resolución.

Quinto. En cuanto al fondo del asunto, NAVANTIA solicita la inadmisión de la oferta

presentada por la UTE adjudicataria de los tres lotes, al considerar que lo ha sido

extemporáneamente. Expone que «Telefónica presentó su oferta en fecha 4 de abril de

2023 a las 12.00 horas y 20 segundos, y, al hacerlo así, consumió la totalidad del plazo en

20 segundos, entregando la oferta, por consiguiente, fuera del plazo establecido en el

anuncio que indicaba inequívocamente que el plazo de presentación de oferta era ?Hasta

el 04/04/2023 las 12:00 horas?». Defiende su pretensión con base en la definición de los

términos ?hasta? y ?cierre? contenidos en el anuncio de ampliación, realizada por la RAE y

la cita de resoluciones dictadas por otros tribunales y organismos competentes para la

resolución del recurso especial, las cuales parten de una oferta presentada

extemporáneamente y no resolviendo precisamente dicha cuestión, que es lo que ahora

nos ocupa, esto es, si el retraso en segundos del término fijado en horas y minutos,

constituye un supuesto de presentación extemporánea que deba en consecuencia

determinar su exclusión del procedimiento.

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El órgano de contratación detalla los problemas que la adjudicataria tuvo en la presentación

de su oferta a través de la PCSP y cómo se resolvieron estos en los siguientes términos:

?Dicho soporte fue el que informó directamente a la empresa, como consta en uno de los

correos electrónicos que forman parte de la documentación, que ?en caso de haber

obtenido Justificante de presentación de Huella electrónica, como es su caso,

disponen de un plazo de 24 horas, desde el momento del envío, para completar su

oferta, tal como regula la Ley 9/2017, de Contrato del Sector Público, en su

Disposición Adicional 16, letra h .

Para completar esta segunda fase la Ley les facilita alternativas:

? Intentar completar la oferta mediante la Plataforma de Contratación del Sector

Público (PLACSP).

? Acceder a la herramienta de la (PLACSP) y descargar la oferta completa a un

dispositivo tipo USB o DVD y presentarla en el registro físico del órgano de

contratación o, en última instancia, en una oficina de correos. Recuerde guardar el

dispositivo en un sobre cerrado.

Tenga en cuenta que el plazo para completar la Huella electrónica finaliza a las 24 horas

desde la generación de la misma. Finalizado el mismo, el enlace queda inhabilitado en la

PCSP?

Es decir, la propia herramienta de la Plataforma generó un Justificante de Presentación de

Huella Electrónica, con el pertinente Código Seguro de Verificación (CSV) para darles 24

horas más en la presentación de la documentación. Si la presentación por parte del licitador

hubiera estado fuera del plazo de presentación de ofertas no le podían haber facilitado la

Huella Electrónica puesto que, precisamente, se encontraría fuera del plazo habilitado para

ello.

Una vez que la PLACSP les dio ese Justificante de Presentación de Huella Electrónica

presentaron la documentación físicamente en el Registro Central del Ministerio de Defensa

el día 05 de abril de 2023 a las 09:25, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la

finalización del plazo de presentación de ofertas?.

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Y continúa señalando:

?Quinto. ? Ante consulta realizada al soporte de la PLACSP contestaron asegurando los

términos anteriormente descritos, los cuales han sido ratificados mediante correo

electrónico que, además de adjuntarlo en la documentación, se transcribe a continuación:

?Cuando el órgano de contratación configura la fecha final de presentación de ofertas, la

PLACSP le permite introducir la hora y los minutos, no así los segundos. Sin embargo, el

campo "fecha de presentación de la oferta" del licitador incluye también los segundos.

Como la PLACSP debe tomar la postura más favorable para el licitador, siempre

considera que las 12:00 de la fecha de presentación que figura en el anuncio de

licitación y en el de pliegos se debe considerar desde las 12:00:01 hasta las 12:00:59.

Por tal razón, una oferta presentada a las 12.00:20 no se considera fuera de plazo?.

La adjudicataria se expresa en similares términos y se aporta la documentación acreditativa

de todo ello. Asimismo, invoca acertadamente la doctrina de este Tribunal aplicada en

supuestos similares al que nos ocupa.

Expuestas las posiciones de las partes, hemos de anticipar la desestimación del recurso

especial.

En primer lugar, porque la adjudicataria procede conforme este Tribunal ha reiteradamente

señalado que ha de hacerse, para resolver los problemas planteados al incorporar la

documentación a la PCSP: sistema de huella electrónica y presentación dentro de las 24

horas siguientes, tal y como ha sucedido en este caso. Véanse, entre otras, nuestras

resoluciones nº 516/2023, 486/2023, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición

Adicional 16ª de la LCSP.

Solo por dichas razones, el recurso de NAVANTIA debe ser ya desestimado. Ahora bien,

apurando y contestando el motivo único de su recurso, hemos de partir de lo señalado en

el anuncio publicado en la PCSP.

El anuncio en PCSP expresamente señalaba:

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mailto:licitacionE@hacienda.gob.es

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Plazo de Presentación de Oferta

? Hasta el 04/04/2023 a las 12:00 [1]

? Observaciones: La preparación y presentación de

ofertas se realiza haciendo uso exclusivamente de la

Herramienta que a tal efecto pone a disposición la

Plataforma de Contratación del Sector Público a los

licitadores. Recuerde no demorar el proceso de

preparación y tenga en cuenta que el horario de

soporte de la Plataforma es L-J de 9 a 19 y V de 9 a 15

en la dirección licitacionE@hacienda.gob.es

A la vista de dicho anuncio, en particular, este Tribunal considera que la oferta se ha

presentado dentro del plazo señalado en el anuncio en PCSP, teniendo en cuenta para ello

que el plazo se fijaba en horas y minutos, no en segundos y que, por ello, solo habría sido

superado, si la oferta se hubiera presentado a las 12.01, quon non.

En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra Resolución 902/2019, de 1 de

agosto:

?Sexto. La cuestión se circunscribe pues a determinar cuándo concluye el plazo, más

correctamente el término, de presentación de ofertas cuando aquel se fija además de en

un día en una concreta hora y minuto, como ocurre con la presentación electrónica, que la

LCSP configura como modo de presentación ordinario.

El artículo 30 de la LPACAP prevé, por primera vez en nuestro Derecho, la fijación de

plazos no solo por años, meses y días, sino también por horas.

Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: ?Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión

Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende

que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde

la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y

no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán

en días?.

Al fijar para el inicio del cómputo de las horas en el concreto minuto de la hora de que se

trate, la norma está previendo la desagregación de la hora en minutos, al tiempo que, a

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sensu contrario, no permite la desagregación de los minutos en segundos, como tampoco

en unidades de tiempo menores de un segundo.

A pesar de la afirmación de la recurrente, cuando el precepto transcrito de la LPACAP

señala que el computo se hará de hora y minuto, a hora y minuto, no está resolviendo el

problema que aquí se suscita, pues no dice cuando se entiende cumplido el minuto si

cuando se inicia el mismo o cuando aquel termina. Tampoco lo resuelve la Guía de

Servicios de Licitación Electrónica, de la Dirección General del Patrimonio del Estado,

como pretende el adjudicatario, pues amén de no tener carácter normativo, el hecho de

que la PCSP admita una presentación de oferta no convierte dicha actuación administrativa

en valida, ésta lo es cuando se cumplen los requisitos establecidos por las leyes y

reglamentos, no cuando un sistema o aplicación electrónicos la da por buena, pues

aquellos son un mero instrumento material, un medio, para el cumplimiento de las normas,

sin que el medio pueda sustituir al fin que con él se pretende.

Si hemos de partir de que el artículo 30.1 de la LPACAP no permite la existencia de

cómputos por horas en que se tengan en cuenta desagregaciones de unidades temporales

menores a un minuto, para resolver la cuestión planteada.

En efecto, el principio constitucional de seguridad jurídica impide que, no estableciéndolo

la LPACAP la desagregación del minuto en segundos para el computo de plazos, aquella

desagregación se haga, pues si se permitiese desagregar en segundos, nada impediría

seguir desagregando los segundos en la unidad de tiempo inferior, y así seguir

desagregando indefinidamente en las inferiores en que cada una de ellas se desagrega

(en fin sucesivamente en decisegundos, centisegundos, milisegundos, microsegundos,

nanosegundos, picosegundo, femtosegundos y attosegundos) lo que haría imposible el

computo del plazo, pues sucedería algo similar a lo expresado por Zenón de Elea en su

célebre paradoja lógica de Aquiles y la tortuga.

Tampoco tenemos en la legislación de contratos ni en la administrativa general una norma

que, como el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del

euro, prevea el redondeo por exceso o por defecto de unidades inferiores a la unidad

superior más próxima, sin que quepa extender por analogía dicha norma para la resolución

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de la cuestión planteada, al faltar los requisitos de semejanza de supuestos con identidad

de razón, entre la fijación de importes monetarios y el computo de unidades de tiempo.

En fin, aplicando pues a la resolución del problema el artículo 30.1 de la LPACAP, que

impide en los plazos señalados en horas la desagregación en segundos y unidades de

tiempo inferiores, es lo cierto que el tiempo expresado por un reloj digital que solo refleje

las unidades de hora y minuto, mantiene la expresión 00 minutos hasta que no haya

transcurrido por entero el conjunto de unidades de tiempo (segundos e inferiores) que van

desde el inicio del minuto 0 al inicio del minuto 1, por lo que la oferta presentada en

cualquiera de las unidades de tiempo inferiores al minuto, comprendidas dentro de dicho

intervalo, debe reputarse presentada dentro del plazo establecido. Además, tal

interpretación es la más conforme para garantizar al máximo el cumplimiento del principio

de libre concurrencia en la licitación y, con ello, el propósito señalado por la LCSP de

obtener la oferta más ventajosa para el interés general?.

Resolución reiterada por la más reciente nº 507/2020.

Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso interpuesto.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.F.L., en representación de NAVANTIA,

S.A., S.M.E., contra las Resoluciones del Subdirector General de Gestión Económica de la

Dirección General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa de 31 de m ayo de

2023, por las que adjudicó a la U.T.E. ?TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y

COMUNICACIONES DE ESPAÑA - TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA (TSOL-TME III 5G

ARM)? los Lotes nº 1, nº 2 y nº 3 del contrato de ?Proyecto de establecimiento de

comunicaciones basadas en tecnología 5G en diversas Unidades de la Armada? (Exp.

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Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación producida

automáticamente por aplicación del art. 53 de la LCSP, de acuerdo con lo establecido en

el art. 57.3 del mismo texto legal.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra

f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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