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10/10/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0990/2023 de 20 de julio de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 20/07/2023
Num. Resolución: 0990/2023
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Desestimación. Ausencia de infracción del artículo 130 de la LCSP cuando el convenio colectivo de aplicación en el sector en que se presten los servicios no imponga la obligación de subrogación de trabajadores, aunque el actual adjudicatario tenga la condición de Centro Especial de Empleo. Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017 (rec. nº 668/2016).Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 747/2023
Resolución nº 990/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 20 de julio de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.P.R., en representación de la SERVICIOS
EXTERNOS DE CALIDAD, S.L., contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de
?Servicio de Conserjería de la sede de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal?, con expediente referencia 2023/024 PAS, convocado por dicha Autoridad
Administrativa Independiente; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la
siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ?Autoridad
Administrativa Independiente? convocó la licitación pública, por procedimiento abierto
simplificado, del contrato de servicio de consejería de su sede.
El contrato tiene un valor estimado de 115.945,74 euros.
Fue objeto de anuncio en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 8 de mayo
de 2023.
Segundo. Mediante recurso especial presentado el 29 de mayo de 2023, la entidad
recurrente combate los pliegos que rigen la licitación y cuestiona, en particular, la omisión
de la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores sujetos a
subrogación, por infracción ?a su juicio? del artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP).
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, se solicitó por el
Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente. En su informe, el órgano de
contratación solicita la desestimación del recurso.
En dicho expediente obra certificado en el que se hacen constar las diecisiete empresas
que han concurrido a la presente licitación, entre las que no se halla la entidad recurrente.
Cuarto. El 1 de junio de 2023, por la Secretaría del Tribunal se dio traslado del recurso a
los restantes interesados para que pudieran formular alegaciones, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 56.3 de la LCSP. Ha presentado alegaciones ante este Tribunal
el licitador ADECUACIÓN DE ALTERNATIVAS, S.L., que comparte l os argumentos del
recurso especial.
Quinto. El 8 de junio de 2023, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, resolvió
conceder la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de
contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de
modo que será esta resolución la que produzca su levantamiento, conforme al 57.3 del
citado texto legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
conocer del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la vigente LCSP.
Segundo. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se
regulan en el artículo 50 LCSP, por lo que, en el caso aquí analizado, debe considerarse
que la interposición se ha formulado en plazo, al haber sido presentado el recurso dentro
de los quince días hábiles siguientes a la publicación del anuncio de licitación y los
documentos que rigen la misma.
Tercero. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de servicios, cuyo valor
estimado es 115.945,74 euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación
mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo
44.1.a) de la LCSP.
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En cuanto al acto recurrido objeto del recurso, se trata de los pliegos que rigen la licitación,
actuación susceptible de impugnación conforme al artículo 44.2.a) del citado texto legal.
Por todo ello, el objeto de este recurso se ha configurado correctamente.
Cuarto. Para completar el análisis de los requisitos procedimentales para la admisión del
recurso, debe examinarse si la recurrente goza de legitimación para sostener sus
pretensiones de nulidad del acuerdo del pliego rector del procedimiento de contratación,
de conformidad con el artículo 48 de la LCSP, en relación al artículo 50.1.b) de la misma
norma.
Dicho precepto establece que: ?podrá interponer el correspondiente recurso especial en
materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos
se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de
recurso?.
Por su parte, el artículo 50.1.b) de la LCSP dispone que: ?[c]on carácter general no se
admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una
contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado
oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto
para los supuestos de nulidad de pleno derecho?.
En relación a la legitimación para recurrir los pliegos de una licitación, este Tribunal ha
señalado de forma reiterada la necesidad de que el recurrente haya participado en la
licitación, o se haya visto impedido de hacerlo en virtud de las restricciones introducidas en
los pliegos objeto de recurso, pues no resulta admisible un recurso especial en materia de
contratación basado en un mero interés en la legalidad abstracta del procedimiento de
licitación, no admitiéndose una acción popular en esta materia.
Por ello, con base en jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de
diciembre de 2001, Roj STS 10238/2001; sentencia de 5 de julio de 2005, Roj STS
4465/2005), como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 8 de
septiembre de 2005, asunto C-129/04, y de 12 de febrero de 2004, asunto C-230/02), se
ha admitido la legitimación activa del empresario que impugna cláusulas del pliego que
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restringen su participación en la licitación o le impiden participar en condiciones de igualdad
(por todas, Resolución nº 994/2019, de 6 de septiembre).
En definitiva, para poder interponer recurso especial en materia de contratación es
necesario que concurra en el recurrente un interés directo en participar en condiciones de
igualdad con otros licitadores en el procedimiento de licitación, de modo que debe
justificarse un interés en participar en el proceso de licitación.
Pues bien, en el presente caso, la recurrente funda su recurso contra los pliegos en la falta
de información sobre los trabajadores sujetos a subrogación, lo que le impediría tomar en
consideración los costes laborales inherentes a la ejecución del contrato para poder
formular correctamente su oferta, como recoge el artículo 130 de la LCSP. Por tanto, dado
que se cuestiona que el pliego restrinja el acceso a la licitación, debe reconocerse
legitimación para la interposición del recurso.
Quinto. La entidad recurrente cuestiona que el pliego no facilite información sobre las
condiciones laborales de los trabajadores sujetos a subrogación, con infracción del artículo
130 de la LCSP. En particular, alude a la condición de Centro Especial de Empleo del actual
adjudicatario, lo que supondría la obligación de subrogación por aplicación del Convenio
colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de
4 de julio de 2019).
Por su parte, el órgano de contratación solicita la desestimación del recurso, y alude a la
doctrina de este Tribunal de aplicación del artículo 130 de la LCSP, según la cual la
obligación de información en los pliegos sobre los trabajadores sujetos a subrogación sólo
rige en caso de que el Convenio de aplicación al ámbito sectorial en que se presta el
contrato imponga esa subrogación.
El artículo 130.2 de la LCSP establece que cuando la empresa que viniese efectuando la
prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa
que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las
personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del
referido contrato.
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Como apunta el órgano de contratación, este Tribunal ha venido interpretando este
precepto conjuntamente con el apartado 1 del mismo artículo que establece que cuando
una norma legal, un Convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia
general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en
determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación
deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones
de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria
para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.
Este Tribunal ha entendido (en Resoluciones nº 101/2020, 1302/2021 o 1424/2021), que
sólo en los casos en que proceda la subrogación con arreglo a la ley, convenio colectivo o
acuerdo de negociación colectiva de eficacia general se aplicará la disposición del artículo
130.2 de la LCSP. En otro caso, este precepto no será de aplicación al no ser procedente
la subrogación.
En el caso presente, el acuerdo de aplicación relevante, tenido en cuenta en el apartado
I.4.d) del Cuadro de Características, es el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de
la Comunidad de Madrid (BOCM de 26 de octubre de 2019), que no prevé la subrogación
obligatoria del personal en caso de sucesión de empresas.
En cuanto a la alusión al Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a
personas con discapacidad, que pudiera resultar aplicable a ciertos trabajadores
discapacitados por la condición de Centro Especial de Empleo del actual adjudicatario, no
desvirtúa la interpretación de este Tribunal, que ya tuvo en cuenta en las Resoluciones
citadas alegaciones similares, concluyendo que lo relevante es la eventual obligación de
subrogación impuesta en un Convenio colectivo de aplicación ?en el sector en que se
presten los servicios? (Resoluciones nº 101/2020 o nº 1309/2021, que cita la anterior e
invoca el órgano de contratación).
Y es que l a regla del artículo 130.2 LCSP solo resulta de aplicación cuando proceda la
subrogación del personal, por estar ésta prevista en ley, convenio colectivo o acuerdo de
negociación colectiva de eficacia general, tal y como este Tribunal ha puesto de manifiesto
en otros pronunciamientos, como en la Resolución 2/2020, además de la citada 101/2020.
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En este sentido, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre
de 2017 (recurso nº 668/2016), que analiza el artículo 120 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre (actual artículo 130 de la LCSP), afirmó que:
?(?) la redacción no ofrece más interpretación razonable que la efectuada por la resolución
recurrida, puesto que el precepto no hace sino imponer a la Administración Pública
contratante una obligación, la de informar a los licitadores, de una posible subrogación
empresarial, que lógicamente ha de ser la impuesta ?de concurrir sus presupuestos? por
disposición legal o convencional. De esta manera, la norma ofrece cualidad meramente
instrumental respecto de una posible obligación sucesoria, por lo que la inclusión de tal
información en el pliego de condiciones no crea obligación alguna para los licitadores en el
concurso sino que sólo les informa de las posibles consecuencias laborales de la
adjudicación, precisamente cuando las prescripciones legales o convencionales impongan
al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador?.
Continúa dicha sentencia señalando que esa función puramente informativa del artículo
120 del TRLCSP, se evidencia todavía más en el artículo 130 de la LCSP, cuyo tenor ?pone
de manifiesto que la constancia de los datos de los trabajadores de la empresa saliente no
se hace a efectos de imponer a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en sus
contratos, sino tan sólo para el supuesto ?que la Administración no tiene ni porqué
conocer con la sola información pretende imponer? de que normativa o
convencionalmente es té dispuesto el fenómeno subrogatorio?.
En esta línea, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de junio de 2019 (rec. nº
702/2016), Sala de lo Contencioso-administrativo, ha reiterado que la obligación o no de
subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales o con
eficacia normativa, tal es el caso de los convenios colectivos, en cada caso aplicables, y
no por el propio pliego, que en ningún caso puede por sí imponer esa medida por tener un
contenido estrictamente laboral.
Además, el Alto Tribunal, en esta última resolución judicial, concluye claramente que no le
corresponde conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
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impuestas por la normativa laboral, ni a la Administración contratante, ni a la jurisdicción
contenciosa, materia que sólo es competencia de los órganos de la jurisdicción social.
Por todo ello, no se aprecia que el órgano de contratación haya omitido las obligaciones
que impone el artículo 130 de la LCSP, por lo que el recurso especial de contratación ha
de ser desestimado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F.P.R., en representación de la
SERVICIOS EXTERNOS DE CALIDAD, S.L., contra los pliegos que rigen la licitación del
contrato de ? Servicio de Conserjería de la sede de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal?, con expediente referencia 2023/024 PAS, convocado por dicha
Autoridad Administrativa Independiente.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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