Resolución del Tribunal A...re de 2020

Última revisión
09/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1002/2020 de 18 de septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 18/09/2020

Num. Resolución: 1002/2020


Cuestión

Recurso contra pliegos en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. La división en lotes realizada por el órgano de contratación forma parte de su potestad de discrecionalidad técnica, no pudiéndose exigir mayor subdivisión, por responder a criterios objetivos y resultar más eficaz para la ejecución del contrato. Inexistencia de errores en el PPT: no se han utilizado denominaciones comerciales ni exigido requisitos imposibles.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 753/2020

Resolución nº 1002/2020

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid a 18 de septiembre de 2020.

VISTO el recurso interpuesto por Dª. I.F., en nombre y representación de MEDTRONIC

IBÉRICA, S.A. (en adelante, MEDTRONIC), contra los pliegos de la licitación convocada

por Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3 para contratar el

?Suministro de material fungible para Clínica y los centros asistenciales de Activa Mutua

2008?, expediente LS152020, en relación con el lote 6; este Tribunal, en sesión del día de

la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3, convoca

licitación pública y aprueba el Pliego de condiciones que ha de regir para la adjudicación

del contrato de suministro de material fungible para Clínica y los centros asistenciales de

dicha mutua, expte. LS152020.

El valor estimado del contrato es 866.144,81 euros, IVA excluido.

El contrato se haya dividido en seis lotes:

- Lote 1: Desinfección/Esterilización

- Lote 2: Extracción/Punción

- Lote 3: Curas

- Lote 4: Ortopedia

- Lote 5: Emergencias

- Lote 6: Suturas

El recurso se dirige frente a este último lote 6, cuyo valor estimado es 17.322,94 euros.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

2

Segundo. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en

la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), y, en cuanto no

se encuentre derogado por ésta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de

octubre.

El anuncio de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público

el día 10 de julio de 2020 y enviado al Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de julio de

2020.

Tercero. La recurrente impugna los pliegos en lo que se refiere al Lote 6, sobre Suturas,

porque entiende que las páginas 21 a 23 del PPT -que establecen las características

técnicas indispensables que deben cumplir los 40 tipos de suturas distintas a ofertarcontienen

errores y contradicciones que hacen imposible el cumpliento del citado Pliego.

Además, señala que, entre las características exigidas, se incluyen nombres comerciales

de fabricantes concretos, se exigen características que sólo cumple una casa comercial y

se solicitan colores específicos de determinados productos, aún cuando la recurrente

considera que esta última exigencia no casa ?con la funcionalidad ni la calidad de las

suturas ni obedecen a razones médicas?.

Todas estas circunstancias, a juicio de la recurrente, afectan al principio de libre

concurrencia.

Por ello, considera que el lote 6 en cuestión debió de ser objeto de una subdivisión,

teniendo en cuenta el tipo de material, el tipo de cirugía, etc, como sucede en los pliegos

de otras licitaciones.

Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP se solicitó por el Tribunal

al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste

acompañado del correspondiente Informe.

En el meritado informe, el órgano de contratación interesa la desestimación del recurso,

formulando alegaciones frente a las cuestiones que en él se proponen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

3

Dicho informe, después de hacer cita de diferentes apartados del PCAP y de recordar los

trámites esenciales del procedimiento, señala que el PPT es conforme a derecho. En

particular, defiende que el material que se relaciona en el Lote 6:

?Corresponde de manera lógica a las mismas necesidades y tienen características

funcionales parecidas siguiendo el criterio técnico habitual ya que se ha agrupado

en dicho lote suturas Manuales convencionales formadas por hilo o hilo y aguja?,

criterio técnico recogido, entre otros, en el denominado ?Material de sutura en la

farmacia hospitalaria?.

De la lectura del Lote 6 se concluye que el mismo solo aglutina productos que pertenecen

a la clasificación técnica denominada suturas Manuales Convencionales formadas por hilo

o hilo y aguja. No comprende otros tipos de sutura, siendo, por tanto, coincidente la

categorización realizada por expertos técnicos en la materia con la efectuada por la

Dirección Médica de Activa Mutua. Dicho de otro modo, los productos a que se refiere el

Lote 6 forman parte de la misma categoría de suturas, ?suturas convencionales?, por lo que

tienen características y funciones similares entre sí.

Sostiene el órgano de contratación que una mayor división en lotes hubiera afectado al

objeto y categorización del producto a suministrar, existiendo el riesgo de realizar una

división excesiva, que podría haber repercutido en una ejecución más onerosa, desde el

punto de vista técnico. Máxime teniendo en cuenta que el importe del presupuesto de

licitación para el ?Lote 6. Suturas? es de 17.322,94 euros, IVA excluido, cercano a las cifras

de la contratación menor, lo que refleja que el volumen de material de sutura que necesita

la Mutua no es elevado.

Se señala también que la decisión de dividir un contrato en lotes forma parte de la llamada

discrecionalidad técnica, pues en dicha división se toman en consideración los distintos

requisitos técnicos.

Se rechaza la afectación al principio de libre concurrencia, dado que los pliegos (i) permiten

que se presente a la licitación tanto fabricante como distribuidor o importador, (ii) autorizan

la subcontratación y (iii) admiten la posibilidad de concurrir a la licitación en forma de UTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

4

Sobre la supuesta utilización de nombres comerciales, propios de la casa Laboratorios

Aragó o la casa Arthex, por emplearse las denominaciones ?TB10, TB15, TB20, PGA y

TC10?, se indica que tales denominaciones son ?nomenclaturas técnicas utilizadas en la

jerga de material de suturas que son habituales en el sector, y que permiten reconocer el

tipo de circunferencia de la aguja de suturas?.

En cuanto a los presuntos errores del PPT, se niegan los mismos, porque las

características exigidas en la aguja TB 10 sí son correctas, dado que mide 15 mm y no 12

mm.

Por último, por lo que se refiere a la exigencia de determinados colores en los productos,

se afirma en el informe que:

?Es habitual en el sector que se fabrique material de suturas con distintos colores

para poder identificar la composición de la sutura. Cada color hace referencia a una

composición de material y facilita el trabajo de los profesionales sanitarios en el

momento de realizar la cirugía. Una vez se ha extraído el material de su envoltorio

los hilos se depositan en la bandeja de sutura, y el distinto uso de color facilita su

identificación fuera del envase. No se trata de colores específicos que son

exclusivos y excluyentes de cada casa comercial, sino colores que se utilizan en el

ejercicio habitual de la práctica sanitaria. En los pliegos técnicos se citan los

siguientes colores: - Violeta, que hace referencia al Material de sutura compuesto

de Ácido poliglicólico. - Azul, que hace referencia al material de sutura compuesto

de Polipropileno?.

Quinto. En fecha 12 de agosto de 2020 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 18 de agosto de 2020 se

presentan alegaciones por la entidad B. BRAUN SURGICAL, S.A., en las que se limita a

interesar la estimación del recurso, por estar conforme con lo señalado por la recurrente.

Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó

resolución de 14 de agosto de 2020 acordando la concesión de la medida provisional

consistente en suspender el lote 6 del procedimiento de contratación, de conformidad con

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

5

lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el

artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el

levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

conocer del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 45.1 de la LCSP.

Segundo. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de suministro, cuyo valor

estimado es 866.144,81 euros, IVA excluido, por lo que el mismo es susceptible de

impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el

artículo 44.1.a) de la LCSP.

En cuanto al acto recurrido objeto del recurso, son los pliegos de la licitación, susceptible

de impugnación conforme al artículo 44.2.a) de la LCSP.

Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.

Tercero. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se

regulan en el artículo 50 de la LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del Real Decreto

814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos

especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales (en adelante RPERMC).

Por lo que, en el caso que nos ocupa, debe considerarse que la interposición se ha

formulado en plazo.

Cuarto. La legitimación se regula en el artículo 48 de la LCSP, que señala que:

?Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación

toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto

perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso?.

Conforme a la doctrina del Tribunal, se ha admitido la legitimación de terceros no licitadores

(Resolución 31/2010) cuando la aprobación del pliego impugnado incide directamente en

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

6

la esfera jurídica de la que son titulares los recurrentes, estando vetada la legitimación para

recurrir únicamente a aquellos que formulan el recurso en aras de velar por la legalidad,

confundiendo interés por la legalidad con interés legítimo (Resolución 482/2014, de 18 de

junio de 2014 y Resolución 18/2013, de 18 de enero).

Tal y como se afirma en nuestra Resolución 192/2015, de 27 de febrero, que transcribe la

Resolución nº 190/2013:

?Este Tribunal, frente al carácter mínimo del concepto de interés legítimo, ha venido

haciendo una interpretación más amplia del requisito de legitimación, admitiendo la

interposición de recursos por terceros no licitadores ni interesados en concurrir a

la licitación, en todo caso, bajo el principio axial, afirmado en la resolución 277/2011,

de que el requisito de legitimación del artículo 42 TRLCSP debe interpretarse a la

luz de la doctrina sentada por los Tribunales, que en relación con el concepto de

interés legítimo, exige, para que pueda considerarse que el mismo concurre, que la

resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente,

pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y

futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la

acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico

la permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la

legalidad?.

A la vista de todo lo expuesto y sin entrar en mayor análisis, hay que concluir que la

recurrente, que ha formulado oferta según resulta de la relación de licitadores, ostenta

legitimación con base en el artículo 48 de la LCSP.

Quinto. Pasando a examinar las cuestiones de fondo, como se ha dicho, la recurrente

solicita la estimación de su recurso y la consiguiente retroacción de actuaciones, por

entender que el PPT relativo al Lote 6 contiene determinados errores que hacen imposible

la prestación del contrato, incluye nombres comerciales, y exige colores específicos no

esenciales para determinados productos, lo que afecta al principio de libre competencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

7

El Órgano de contratación, por las razones antes expuestas, que se expresan en el informe

emitido en virtud del artículo 56.2 de la LCSP, se opone al recurso presentado. Otro de los

licitadores, B. BRAUN SURGICAL, S.A., interesa la estimación del recurso.

Expuestas así las posturas de las partes, pasamos a su examen en los apartados

siguientes.

Sexto. Son varias las cuestiones controvertidas que se recogen en el recurso planteado

por MEDTRONIC, que analizaremos a continuación de manera individualizada.

La primera de las cuestiones que plantea la recurrente es la que se refiere al hecho de que

el Lote 6 agrupe determinados productos que hubiera sido conveniente subdividir, a su

juicio, en más lotes, dadas las características técnicas de cada uno de ellos.

Al respecto, debemos partir del artículo 99.3 de la LCSP que determina que:

?3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse

la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en

lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición

adicional cuarta.

No obstante, lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto

del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente

en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.

En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división

en lotes del objeto del contrato, los siguientes:

a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo

de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio,

el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa

de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de

dicha circunstancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

8

b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones

comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo

desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del

contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de

coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse

imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas

diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en

el expediente.?

Teniendo en cuenta lo anterior, del Informe Justificativo de la Contratación resulta que, en

el caso que nos ocupa, sí que existe una división del contrato en lotes, en la que se ha

tenido en cuenta, por un lado, la tipología de producto a suministrar (precisamente el Lote

6 se refiere exclusivamente al producto suturas), y por otro, la mayor eficiencia en la

ejecución del contrato. Como se recoge en el informe del órgano de contratación, a la hora

de efectuarse la división en seis lotes, la Dirección Asistencial de Activa Mutua tomó en

consideración los criterios técnicos siguientes:

?a) El objeto del contrato es el suministro de material fungible sanitario destinado a

los centros sanitarios propios que dispone Activa Mutua. Entre el material sanitario

a suministrar, se ha tenido en cuenta las características de los diferentes materiales

y su destino, tanto para poder seleccionarlos y adquirirlos como para informar y

asesorar sobre ellos al personal sanitario.

b) En función de dichos factores, se han determinado distintas tipologías de

productos a suministrar. Cada tipo de material fungible sanitario tiene una función

distinta: material para desinfección sanitaria, material para curas, para ortopedia,

punciones, etc. Entre dichas funciones se estimó incluir como contrato

independiente el suministro de material para suturas.

c) Asimismo, se ha tenido en cuenta requerimientos de la propia organización de la

Dirección Asistencial de la mutua, tales como la metodología interna de gestión,

control de costes y la ajustada plantilla de técnicos que gestionaran los contratos.

Cabe tener en cuenta que Activa Mutua dispone de 31 centros asistenciales propios

que requieren de material de sutura para la atención de los trabajadores mutualistas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

9

accidentados, por lo que la gestión del material de sutura por un mismo proveedor,

facilita el envío del material a los distintos centros. Es práctica habitual en el sector

que el envío a delegaciones distribuidas por territorio español solamente se realice

a partir de un pedido mínimo, por lo que visto el poco volumen presupuestado para

el Lote 6 (17.322,25 euros impuestos no incluidos), una división contractual aún

mayor, haría inviable el envío de material cumpliendo dicho pedido mínimo. De lo

contrario, se encarecerían exponencialmente los gastos de transporte de dicho

material a las delegaciones de la Mutua.

d) Con la concreta división de los lotes que recoge el Pliego se consigue una mayor

optimización de los recursos humanos y los gastos de transporte de material,

favoreciendo así la eficiencia y la eficacia en la entidad.?

Es decir, el órgano de contratación, en uso de su potestad discrecional, ha utilizado la

facultad de dividir en lotes el objeto del contrato, partiendo del criterio del tipo de material

que se pretendía obtener con el suministro. La exigencia de una mayor subdivisión por

parte de la recurrente, parece exacerbada, cuando por parte del órgano de contratación se

ha justificado sobradamente que el conjunto de productos que conforman el Lote 6 tiene

por objeto atender de manera lógica a las mismas necesidades, presentando

características funcionales parecidas, habiéndose seguido el criterio técnico habitual,

contenido entre otros, en el ?Material de sutura en la farmacia hospitalaria?. Dicho manual

define la sutura de la manera siguiente:

?Sutura es la técnica y el material destinados a favorecer la cicatrización de una

herida (quirúrgica o no) en la piel, los órganos internos, los vasos sanguíneos y

demás tejidos del cuerpo humano mediante el cosido quirúrgico de los bordes o

extremos de dicha herida, a fin de mantenerlos unidos disminuyendo la tensión

entre ellos. También es habitual utilizar el término «sutura» para referirse a los hilos

utilizados a tal fin?.

Dicho Manual contempla también una clasificación de los tipos de sutura, manuales

(convencionales, cutáneas adhesivas o pegamentos) y mecánicas, correspondiendo la del

presente contrato con la manual convencional, es decir, aquél tipo de sutura que está

formada por un hilo y/o aguja. Todos los productos del Lote 6 están dentro de esta categoría

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

10

de suturas manuales convencionales, por lo que resulta evidente que se trata de un

suministro de productos con características y funciones similares entre sí. Además de esta

agrupación por razón de la funcionalidad del producto, se expone la existencia de otro

aspecto técnico valorado a la hora de efectuar la división por lotes, como es la organización

interna y de gestión de la Mutua. Como se expresa en el informe, una división del lote 6 en

más lotes hubiera quebrado el propio objeto y categorización del producto a suministrar.

Además, una división del contrato excesiva, ocasiona una ejecución del contrato

excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico. Por lo tanto, esta primera

alegación del recurso no puede prosperar.

Respecto de la siguiente cuestión planteada en el recurso, asiste razón al órgano de

contratación cuando señala que no es cierto que las denominaciones de productos que se

contienen en el PPT se correspondan con nombres comerciales. En particular, la recurrente

entiende que:

? Las denominaciones TB10, TB15, TB20, PGA y TC10 contenidas en las

descripciones del PCAP y del PPT son referencias específicas de las agujas de la mercantil

Laboratorio Aragó, S.L.

? Las denominaciones V7, CC1 y CC son nombres de las agujas de Ethicon.

? El nombre Polyblend es exclusivo de Arthex Biotech, S.L.

Frente a tales afirmaciones, la realidad es que las denominaciones TB10, TB15, TB20,

PGA y TC10 no se corresponde con agujas de la mercantil Laboratorio Aragó. Y ello porque

dichas denominaciones son las nomenclaturas técnicas utilizadas en la jerga habitual en el

sector, que se refieren al tipo de circunferencia de la aguja de suturas. Como prueba de

ello, existen otros fabricantes que emplean esta misma denominación TB 10, como Lorca

Martín, Antón Suministros Dentales o Dentaltix. Lo mismo sucede con la denominación

PGA, siglas en inglés de ácido poliglicólico, utilizada igualmente por el fabricante Lorca

Marín para referirse a las suturas fabricadas con dicho material.

La denominación Polyblend no es exclusivo de la casa Arthex, pues como señala el órgano

de contratación, dicho término se refiere a un material sintético de gran resistencia, cuya

composición es una combinación de politileno y poliester trenzado, utilizado sobre todo en

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

11

suturas en la especialidad de traumatología. Como muestra de que el término Polyblend

se refiere al tipo de material, puede comprobarse que la casa Arthex lo utiliza como tal en

productos comerciales como el Fiberloop o Fiberwipe, pero no lo tiene registrado como

marca. Por otro lado, todas las dudas que pudiera haber generado esta redacción del PPT

quedaron disipadas tras las aclaraciones efectuadas por el órgano de contratación, que

obra en el documento nº 13 del expediente, el cual contiene una nota en la que se dice lo

siguiente: ?Indicar que la indicación de POLYBLEND TRENZ, se corresponde a sutura de

Polietileno + Poliester trenzado?.

Por lo tanto, se comprueba que el PPT no contienen denominaciones que se refieran a un

nombre comercial.

También debe rechazarse la existencia de errores en el PPT por el hecho de exigir una

aguja TB10 de 15 milímetros, en lugar de 12 milímetros, como señala la recurrente. Este

requisito no resulta imposible en la medida en que se ha demostrado que existen agujas

TB 10 del fabricante Lorca Marín que tienen la medida exigida: 15 mm. Del mismo modo,

sí que es correcta y ajustada a derecho la exigencia de una aguja de sutura TB15 de calibre

0, la cual resulta de indudable utilidad para la Mutua. Y ello porque muchos de sus cirujanos

son especialistas en traumatología, y tiene que tratar a pacientes con fisuras o roturas en

las uñas, debiéndose entonces efectuar una cirugía denominada ?Onicorrexis?. Para esta

cirugía, dada la dureza de la uña, es necesario realizar una sutura con un material grueso

y fuerte, siendo el más adecuado el descrito en el PPT como ?sutura TB15 de calibre 0?.

Por lo que no estamos ante una característica de imposible cumplimiento.

En cuanto a la exigencia de colores específicos en distintos productos, y a diferencia de lo

que dice la recurrente, resulta acreditado que dicha característica no es baladí, sino que

presenta una utilidad evidente: el color permite identificar el material de la sutura. Por lo

tanto, su exigencia no constituye un supuesto de limitación de la libre competencia, sino

que responde a la necesidad de facilitar el trabajo de los profesionales sanitarios en el

momento de realizar la cirugía. Así, cuando se ha extraído el material de sutura del

envoltorio, el mismo se deposita en una bandeja, y el distinto uso de color facilita su

identificación fuera del envase. El color identifica el material con que está hecho el

producto, por lo que es idéntico para todas las casas comerciales. Así resulta acreditado

del documento nº 28 del expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

12

De manera que estas alegaciones del recurso deben ser rechazadas.

Séptimo. Todo lo anterior determina, según el criterio del órgano de contratación, que este

Tribunal comparte, que no se haya producido ninguna afectación al principio de libre

concurrencia, dado que:

- Es el órgano de contratación el que, en uso de sus facultades, ha definido las

características técnicas de los productos a suministrar, teniendo en cuenta sus

necesidades.

- Los pliegos prevén diversas vías mediante las cuales los licitadores pueden concurrir,

tanto si son fabricantes como si son distribuidores o importadores. Además, se autoriza la

subcontratación, lo que permitiría a un fabricante de suturas subcontratar aquéllas que no

sean fabricadas por él con un tercero. Y se posibilita la presentación de ofertas por medios

de UTE.

De todo ello resulta que la afirmación de la recurrente, por la cual sostiene que sólo un

licitador podría ofrecer todos y cada uno de los productos del lote, no es cierta. En

consecuencia, habiéndose respetado este principio fundamental en materia de

contratación, esta alegación debe ser, también, rechazada.

Por todo lo expresado, el acto recurrido es conforme a derecho.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Dª. I.F., en nombre y representación de

MEDTRONIC IBÉRICA, S.A. (en adelante, MEDTRONIC), contra los pliegos de la licitación

convocada por Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3 para

contratar el ?Suministro de material fungible para Clínica y los centros asistenciales de

Activa Mutua 2008?, expediente LS152020, en relación con el lote 6.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

13

Segundo. Levantar la suspensión del lote 6 del procedimiento de contratación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra

f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Expte. TACRC ? 753/2020

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.