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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1002/2020 de 18 de septiembre de 2020
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 18/09/2020
Num. Resolución: 1002/2020
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. La división en lotes realizada por el órgano de contratación forma parte de su potestad de discrecionalidad técnica, no pudiéndose exigir mayor subdivisión, por responder a criterios objetivos y resultar más eficaz para la ejecución del contrato. Inexistencia de errores en el PPT: no se han utilizado denominaciones comerciales ni exigido requisitos imposibles.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 753/2020
Resolución nº 1002/2020
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 18 de septiembre de 2020.
VISTO el recurso interpuesto por Dª. I.F., en nombre y representación de MEDTRONIC
IBÉRICA, S.A. (en adelante, MEDTRONIC), contra los pliegos de la licitación convocada
por Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3 para contratar el
?Suministro de material fungible para Clínica y los centros asistenciales de Activa Mutua
2008?, expediente LS152020, en relación con el lote 6; este Tribunal, en sesión del día de
la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3, convoca
licitación pública y aprueba el Pliego de condiciones que ha de regir para la adjudicación
del contrato de suministro de material fungible para Clínica y los centros asistenciales de
dicha mutua, expte. LS152020.
El valor estimado del contrato es 866.144,81 euros, IVA excluido.
El contrato se haya dividido en seis lotes:
- Lote 1: Desinfección/Esterilización
- Lote 2: Extracción/Punción
- Lote 3: Curas
- Lote 4: Ortopedia
- Lote 5: Emergencias
- Lote 6: Suturas
El recurso se dirige frente a este último lote 6, cuyo valor estimado es 17.322,94 euros.
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Segundo. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), y, en cuanto no
se encuentre derogado por ésta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre.
El anuncio de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público
el día 10 de julio de 2020 y enviado al Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de julio de
2020.
Tercero. La recurrente impugna los pliegos en lo que se refiere al Lote 6, sobre Suturas,
porque entiende que las páginas 21 a 23 del PPT -que establecen las características
técnicas indispensables que deben cumplir los 40 tipos de suturas distintas a ofertarcontienen
errores y contradicciones que hacen imposible el cumpliento del citado Pliego.
Además, señala que, entre las características exigidas, se incluyen nombres comerciales
de fabricantes concretos, se exigen características que sólo cumple una casa comercial y
se solicitan colores específicos de determinados productos, aún cuando la recurrente
considera que esta última exigencia no casa ?con la funcionalidad ni la calidad de las
suturas ni obedecen a razones médicas?.
Todas estas circunstancias, a juicio de la recurrente, afectan al principio de libre
concurrencia.
Por ello, considera que el lote 6 en cuestión debió de ser objeto de una subdivisión,
teniendo en cuenta el tipo de material, el tipo de cirugía, etc, como sucede en los pliegos
de otras licitaciones.
Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP se solicitó por el Tribunal
al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste
acompañado del correspondiente Informe.
En el meritado informe, el órgano de contratación interesa la desestimación del recurso,
formulando alegaciones frente a las cuestiones que en él se proponen.
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Dicho informe, después de hacer cita de diferentes apartados del PCAP y de recordar los
trámites esenciales del procedimiento, señala que el PPT es conforme a derecho. En
particular, defiende que el material que se relaciona en el Lote 6:
?Corresponde de manera lógica a las mismas necesidades y tienen características
funcionales parecidas siguiendo el criterio técnico habitual ya que se ha agrupado
en dicho lote suturas Manuales convencionales formadas por hilo o hilo y aguja?,
criterio técnico recogido, entre otros, en el denominado ?Material de sutura en la
farmacia hospitalaria?.
De la lectura del Lote 6 se concluye que el mismo solo aglutina productos que pertenecen
a la clasificación técnica denominada suturas Manuales Convencionales formadas por hilo
o hilo y aguja. No comprende otros tipos de sutura, siendo, por tanto, coincidente la
categorización realizada por expertos técnicos en la materia con la efectuada por la
Dirección Médica de Activa Mutua. Dicho de otro modo, los productos a que se refiere el
Lote 6 forman parte de la misma categoría de suturas, ?suturas convencionales?, por lo que
tienen características y funciones similares entre sí.
Sostiene el órgano de contratación que una mayor división en lotes hubiera afectado al
objeto y categorización del producto a suministrar, existiendo el riesgo de realizar una
división excesiva, que podría haber repercutido en una ejecución más onerosa, desde el
punto de vista técnico. Máxime teniendo en cuenta que el importe del presupuesto de
licitación para el ?Lote 6. Suturas? es de 17.322,94 euros, IVA excluido, cercano a las cifras
de la contratación menor, lo que refleja que el volumen de material de sutura que necesita
la Mutua no es elevado.
Se señala también que la decisión de dividir un contrato en lotes forma parte de la llamada
discrecionalidad técnica, pues en dicha división se toman en consideración los distintos
requisitos técnicos.
Se rechaza la afectación al principio de libre concurrencia, dado que los pliegos (i) permiten
que se presente a la licitación tanto fabricante como distribuidor o importador, (ii) autorizan
la subcontratación y (iii) admiten la posibilidad de concurrir a la licitación en forma de UTE.
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Sobre la supuesta utilización de nombres comerciales, propios de la casa Laboratorios
Aragó o la casa Arthex, por emplearse las denominaciones ?TB10, TB15, TB20, PGA y
TC10?, se indica que tales denominaciones son ?nomenclaturas técnicas utilizadas en la
jerga de material de suturas que son habituales en el sector, y que permiten reconocer el
tipo de circunferencia de la aguja de suturas?.
En cuanto a los presuntos errores del PPT, se niegan los mismos, porque las
características exigidas en la aguja TB 10 sí son correctas, dado que mide 15 mm y no 12
mm.
Por último, por lo que se refiere a la exigencia de determinados colores en los productos,
se afirma en el informe que:
?Es habitual en el sector que se fabrique material de suturas con distintos colores
para poder identificar la composición de la sutura. Cada color hace referencia a una
composición de material y facilita el trabajo de los profesionales sanitarios en el
momento de realizar la cirugía. Una vez se ha extraído el material de su envoltorio
los hilos se depositan en la bandeja de sutura, y el distinto uso de color facilita su
identificación fuera del envase. No se trata de colores específicos que son
exclusivos y excluyentes de cada casa comercial, sino colores que se utilizan en el
ejercicio habitual de la práctica sanitaria. En los pliegos técnicos se citan los
siguientes colores: - Violeta, que hace referencia al Material de sutura compuesto
de Ácido poliglicólico. - Azul, que hace referencia al material de sutura compuesto
de Polipropileno?.
Quinto. En fecha 12 de agosto de 2020 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 18 de agosto de 2020 se
presentan alegaciones por la entidad B. BRAUN SURGICAL, S.A., en las que se limita a
interesar la estimación del recurso, por estar conforme con lo señalado por la recurrente.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 14 de agosto de 2020 acordando la concesión de la medida provisional
consistente en suspender el lote 6 del procedimiento de contratación, de conformidad con
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lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el
artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el
levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
conocer del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 45.1 de la LCSP.
Segundo. El recurso se interpone en la licitación de un contrato de suministro, cuyo valor
estimado es 866.144,81 euros, IVA excluido, por lo que el mismo es susceptible de
impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el
artículo 44.1.a) de la LCSP.
En cuanto al acto recurrido objeto del recurso, son los pliegos de la licitación, susceptible
de impugnación conforme al artículo 44.2.a) de la LCSP.
Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.
Tercero. El inicio del procedimiento y el plazo de interposición del recurso especial se
regulan en el artículo 50 de la LCSP, y se desarrolla en el artículo 19 del Real Decreto
814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos
especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales (en adelante RPERMC).
Por lo que, en el caso que nos ocupa, debe considerarse que la interposición se ha
formulado en plazo.
Cuarto. La legitimación se regula en el artículo 48 de la LCSP, que señala que:
?Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación
toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto
perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso?.
Conforme a la doctrina del Tribunal, se ha admitido la legitimación de terceros no licitadores
(Resolución 31/2010) cuando la aprobación del pliego impugnado incide directamente en
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la esfera jurídica de la que son titulares los recurrentes, estando vetada la legitimación para
recurrir únicamente a aquellos que formulan el recurso en aras de velar por la legalidad,
confundiendo interés por la legalidad con interés legítimo (Resolución 482/2014, de 18 de
junio de 2014 y Resolución 18/2013, de 18 de enero).
Tal y como se afirma en nuestra Resolución 192/2015, de 27 de febrero, que transcribe la
Resolución nº 190/2013:
?Este Tribunal, frente al carácter mínimo del concepto de interés legítimo, ha venido
haciendo una interpretación más amplia del requisito de legitimación, admitiendo la
interposición de recursos por terceros no licitadores ni interesados en concurrir a
la licitación, en todo caso, bajo el principio axial, afirmado en la resolución 277/2011,
de que el requisito de legitimación del artículo 42 TRLCSP debe interpretarse a la
luz de la doctrina sentada por los Tribunales, que en relación con el concepto de
interés legítimo, exige, para que pueda considerarse que el mismo concurre, que la
resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente,
pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y
futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la
acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico
la permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la
legalidad?.
A la vista de todo lo expuesto y sin entrar en mayor análisis, hay que concluir que la
recurrente, que ha formulado oferta según resulta de la relación de licitadores, ostenta
legitimación con base en el artículo 48 de la LCSP.
Quinto. Pasando a examinar las cuestiones de fondo, como se ha dicho, la recurrente
solicita la estimación de su recurso y la consiguiente retroacción de actuaciones, por
entender que el PPT relativo al Lote 6 contiene determinados errores que hacen imposible
la prestación del contrato, incluye nombres comerciales, y exige colores específicos no
esenciales para determinados productos, lo que afecta al principio de libre competencia.
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El Órgano de contratación, por las razones antes expuestas, que se expresan en el informe
emitido en virtud del artículo 56.2 de la LCSP, se opone al recurso presentado. Otro de los
licitadores, B. BRAUN SURGICAL, S.A., interesa la estimación del recurso.
Expuestas así las posturas de las partes, pasamos a su examen en los apartados
siguientes.
Sexto. Son varias las cuestiones controvertidas que se recogen en el recurso planteado
por MEDTRONIC, que analizaremos a continuación de manera individualizada.
La primera de las cuestiones que plantea la recurrente es la que se refiere al hecho de que
el Lote 6 agrupe determinados productos que hubiera sido conveniente subdividir, a su
juicio, en más lotes, dadas las características técnicas de cada uno de ellos.
Al respecto, debemos partir del artículo 99.3 de la LCSP que determina que:
?3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse
la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en
lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta.
No obstante, lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto
del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente
en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división
en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo
de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio,
el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa
de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de
dicha circunstancia.
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b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones
comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo
desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del
contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de
coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse
imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas
diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en
el expediente.?
Teniendo en cuenta lo anterior, del Informe Justificativo de la Contratación resulta que, en
el caso que nos ocupa, sí que existe una división del contrato en lotes, en la que se ha
tenido en cuenta, por un lado, la tipología de producto a suministrar (precisamente el Lote
6 se refiere exclusivamente al producto suturas), y por otro, la mayor eficiencia en la
ejecución del contrato. Como se recoge en el informe del órgano de contratación, a la hora
de efectuarse la división en seis lotes, la Dirección Asistencial de Activa Mutua tomó en
consideración los criterios técnicos siguientes:
?a) El objeto del contrato es el suministro de material fungible sanitario destinado a
los centros sanitarios propios que dispone Activa Mutua. Entre el material sanitario
a suministrar, se ha tenido en cuenta las características de los diferentes materiales
y su destino, tanto para poder seleccionarlos y adquirirlos como para informar y
asesorar sobre ellos al personal sanitario.
b) En función de dichos factores, se han determinado distintas tipologías de
productos a suministrar. Cada tipo de material fungible sanitario tiene una función
distinta: material para desinfección sanitaria, material para curas, para ortopedia,
punciones, etc. Entre dichas funciones se estimó incluir como contrato
independiente el suministro de material para suturas.
c) Asimismo, se ha tenido en cuenta requerimientos de la propia organización de la
Dirección Asistencial de la mutua, tales como la metodología interna de gestión,
control de costes y la ajustada plantilla de técnicos que gestionaran los contratos.
Cabe tener en cuenta que Activa Mutua dispone de 31 centros asistenciales propios
que requieren de material de sutura para la atención de los trabajadores mutualistas
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accidentados, por lo que la gestión del material de sutura por un mismo proveedor,
facilita el envío del material a los distintos centros. Es práctica habitual en el sector
que el envío a delegaciones distribuidas por territorio español solamente se realice
a partir de un pedido mínimo, por lo que visto el poco volumen presupuestado para
el Lote 6 (17.322,25 euros impuestos no incluidos), una división contractual aún
mayor, haría inviable el envío de material cumpliendo dicho pedido mínimo. De lo
contrario, se encarecerían exponencialmente los gastos de transporte de dicho
material a las delegaciones de la Mutua.
d) Con la concreta división de los lotes que recoge el Pliego se consigue una mayor
optimización de los recursos humanos y los gastos de transporte de material,
favoreciendo así la eficiencia y la eficacia en la entidad.?
Es decir, el órgano de contratación, en uso de su potestad discrecional, ha utilizado la
facultad de dividir en lotes el objeto del contrato, partiendo del criterio del tipo de material
que se pretendía obtener con el suministro. La exigencia de una mayor subdivisión por
parte de la recurrente, parece exacerbada, cuando por parte del órgano de contratación se
ha justificado sobradamente que el conjunto de productos que conforman el Lote 6 tiene
por objeto atender de manera lógica a las mismas necesidades, presentando
características funcionales parecidas, habiéndose seguido el criterio técnico habitual,
contenido entre otros, en el ?Material de sutura en la farmacia hospitalaria?. Dicho manual
define la sutura de la manera siguiente:
?Sutura es la técnica y el material destinados a favorecer la cicatrización de una
herida (quirúrgica o no) en la piel, los órganos internos, los vasos sanguíneos y
demás tejidos del cuerpo humano mediante el cosido quirúrgico de los bordes o
extremos de dicha herida, a fin de mantenerlos unidos disminuyendo la tensión
entre ellos. También es habitual utilizar el término «sutura» para referirse a los hilos
utilizados a tal fin?.
Dicho Manual contempla también una clasificación de los tipos de sutura, manuales
(convencionales, cutáneas adhesivas o pegamentos) y mecánicas, correspondiendo la del
presente contrato con la manual convencional, es decir, aquél tipo de sutura que está
formada por un hilo y/o aguja. Todos los productos del Lote 6 están dentro de esta categoría
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de suturas manuales convencionales, por lo que resulta evidente que se trata de un
suministro de productos con características y funciones similares entre sí. Además de esta
agrupación por razón de la funcionalidad del producto, se expone la existencia de otro
aspecto técnico valorado a la hora de efectuar la división por lotes, como es la organización
interna y de gestión de la Mutua. Como se expresa en el informe, una división del lote 6 en
más lotes hubiera quebrado el propio objeto y categorización del producto a suministrar.
Además, una división del contrato excesiva, ocasiona una ejecución del contrato
excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico. Por lo tanto, esta primera
alegación del recurso no puede prosperar.
Respecto de la siguiente cuestión planteada en el recurso, asiste razón al órgano de
contratación cuando señala que no es cierto que las denominaciones de productos que se
contienen en el PPT se correspondan con nombres comerciales. En particular, la recurrente
entiende que:
? Las denominaciones TB10, TB15, TB20, PGA y TC10 contenidas en las
descripciones del PCAP y del PPT son referencias específicas de las agujas de la mercantil
Laboratorio Aragó, S.L.
? Las denominaciones V7, CC1 y CC son nombres de las agujas de Ethicon.
? El nombre Polyblend es exclusivo de Arthex Biotech, S.L.
Frente a tales afirmaciones, la realidad es que las denominaciones TB10, TB15, TB20,
PGA y TC10 no se corresponde con agujas de la mercantil Laboratorio Aragó. Y ello porque
dichas denominaciones son las nomenclaturas técnicas utilizadas en la jerga habitual en el
sector, que se refieren al tipo de circunferencia de la aguja de suturas. Como prueba de
ello, existen otros fabricantes que emplean esta misma denominación TB 10, como Lorca
Martín, Antón Suministros Dentales o Dentaltix. Lo mismo sucede con la denominación
PGA, siglas en inglés de ácido poliglicólico, utilizada igualmente por el fabricante Lorca
Marín para referirse a las suturas fabricadas con dicho material.
La denominación Polyblend no es exclusivo de la casa Arthex, pues como señala el órgano
de contratación, dicho término se refiere a un material sintético de gran resistencia, cuya
composición es una combinación de politileno y poliester trenzado, utilizado sobre todo en
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suturas en la especialidad de traumatología. Como muestra de que el término Polyblend
se refiere al tipo de material, puede comprobarse que la casa Arthex lo utiliza como tal en
productos comerciales como el Fiberloop o Fiberwipe, pero no lo tiene registrado como
marca. Por otro lado, todas las dudas que pudiera haber generado esta redacción del PPT
quedaron disipadas tras las aclaraciones efectuadas por el órgano de contratación, que
obra en el documento nº 13 del expediente, el cual contiene una nota en la que se dice lo
siguiente: ?Indicar que la indicación de POLYBLEND TRENZ, se corresponde a sutura de
Polietileno + Poliester trenzado?.
Por lo tanto, se comprueba que el PPT no contienen denominaciones que se refieran a un
nombre comercial.
También debe rechazarse la existencia de errores en el PPT por el hecho de exigir una
aguja TB10 de 15 milímetros, en lugar de 12 milímetros, como señala la recurrente. Este
requisito no resulta imposible en la medida en que se ha demostrado que existen agujas
TB 10 del fabricante Lorca Marín que tienen la medida exigida: 15 mm. Del mismo modo,
sí que es correcta y ajustada a derecho la exigencia de una aguja de sutura TB15 de calibre
0, la cual resulta de indudable utilidad para la Mutua. Y ello porque muchos de sus cirujanos
son especialistas en traumatología, y tiene que tratar a pacientes con fisuras o roturas en
las uñas, debiéndose entonces efectuar una cirugía denominada ?Onicorrexis?. Para esta
cirugía, dada la dureza de la uña, es necesario realizar una sutura con un material grueso
y fuerte, siendo el más adecuado el descrito en el PPT como ?sutura TB15 de calibre 0?.
Por lo que no estamos ante una característica de imposible cumplimiento.
En cuanto a la exigencia de colores específicos en distintos productos, y a diferencia de lo
que dice la recurrente, resulta acreditado que dicha característica no es baladí, sino que
presenta una utilidad evidente: el color permite identificar el material de la sutura. Por lo
tanto, su exigencia no constituye un supuesto de limitación de la libre competencia, sino
que responde a la necesidad de facilitar el trabajo de los profesionales sanitarios en el
momento de realizar la cirugía. Así, cuando se ha extraído el material de sutura del
envoltorio, el mismo se deposita en una bandeja, y el distinto uso de color facilita su
identificación fuera del envase. El color identifica el material con que está hecho el
producto, por lo que es idéntico para todas las casas comerciales. Así resulta acreditado
del documento nº 28 del expediente.
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De manera que estas alegaciones del recurso deben ser rechazadas.
Séptimo. Todo lo anterior determina, según el criterio del órgano de contratación, que este
Tribunal comparte, que no se haya producido ninguna afectación al principio de libre
concurrencia, dado que:
- Es el órgano de contratación el que, en uso de sus facultades, ha definido las
características técnicas de los productos a suministrar, teniendo en cuenta sus
necesidades.
- Los pliegos prevén diversas vías mediante las cuales los licitadores pueden concurrir,
tanto si son fabricantes como si son distribuidores o importadores. Además, se autoriza la
subcontratación, lo que permitiría a un fabricante de suturas subcontratar aquéllas que no
sean fabricadas por él con un tercero. Y se posibilita la presentación de ofertas por medios
de UTE.
De todo ello resulta que la afirmación de la recurrente, por la cual sostiene que sólo un
licitador podría ofrecer todos y cada uno de los productos del lote, no es cierta. En
consecuencia, habiéndose respetado este principio fundamental en materia de
contratación, esta alegación debe ser, también, rechazada.
Por todo lo expresado, el acto recurrido es conforme a derecho.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Dª. I.F., en nombre y representación de
MEDTRONIC IBÉRICA, S.A. (en adelante, MEDTRONIC), contra los pliegos de la licitación
convocada por Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3 para
contratar el ?Suministro de material fungible para Clínica y los centros asistenciales de
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Segundo. Levantar la suspensión del lote 6 del procedimiento de contratación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
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