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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1002/2021 de 02 de septiembre de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 02/09/2021
Num. Resolución: 1002/2021
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Procede la exclusión de la empresa adjudicataria al no poder considerar acreditado por ésta que dispusiera de la solvencia económica y financiera exigida por la cláusula 15.2 del PCAP en la fecha final de presentación de ofertas, el 3 de agosto de 2020, en los términos establecidos en el artículo 140.4 de la LCSP, anulando las mismas y retrotrayendo las actuaciones a fin de que el órgano de contratación realice una nueva adjudicación de los mencionados lotes a favor de la empresa que hubiera presentado la siguiente mejor oferta y justifique debidamente el cumplimiento de los requisitos previos exigidos en la citada cláusula del PCAP.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 666/2021 C.A. del Principado de Asturias 43/2021
Resolución nº 1002/2021
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 2 de septiembre de 2021.
VISTO el recurso interpuesto por D. L.V.F., en representación de ASTURSERVICIOS LA
PRODUCTORA, S.A.L., contra la adjudicación de los lotes 4, 5, 22, 24, 27, 39, 40, 43, 44
y 45 de la licitación convocada por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma
del Principado de Asturias para contratar el ?Servicio de vigilancia del alumnado de
comedor escolar en varios centros públicos del Principado de Asturias?, expediente
conp/2020/1139; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente
resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se ha tramitado por la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de
Asturias el expediente para la contratación, dividido en 72 lotes, del ?Servicio de vigilancia
del alumnado de comedor escolar en varios centros públicos del Principado de Asturias?,
expediente conp/2020/1139, por un valor estimado de 8.716.971,45 ?.
Segundo. En el marco del citado expediente de contratación, con fechas 22 y 23 de abril
de 2021 la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias dictó sendas
Resoluciones por las que se adjudican los Lotes nº 4, 5, 22, 24, 27, 39, 40, 43, 44 y 45 del
mencionado expediente de contratación a la empresa OSVENTOS INNOVACIÓN EN
SERVIZOS, S.L. (en ade lante, OSVENTOS).
Tercero. Con fecha 13 de mayo de 2021, D. L.V.F., en representación de
ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA, S.A.L. (en adelante, ASTURSERVICIOS), al
amparo de lo establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), interpuso recurso especial en
materia de contratación contra las Resoluciones mencionadas en el antecedente anterior.
Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por parte de la Consejería de Educación del
Gobierno del Principado de Asturias el correspondiente expediente de contratación, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, así como el preceptivo informe
previsto en la misma norma legal.
Quinto. En fecha 24 de mayo de 2021 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 28 de mayo de 2021 se
presentan alegaciones por la entidad OSVENTOS, solicitando la desestimación del
recurso.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó
resolución de 28 de mayo de 2021 acordando mantener la suspensión de los lotes 4, 5, 22,
24, 27, 39, 40, 43, 44 y 45 del expediente de contratación producida como consecuencia
de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el
artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para
el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, en
el que se recurre una actuación de un poder adjudicador, como es la Consejería de
Educación del Gobierno del Principado de Asturias, en su condición de Administración
autonómica, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 46.2 de ese texto
legal, y en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sobre atribución de
competencia de recursos contractuales de fecha 3 de octubre de 2013 (BOE de fecha
28/10/2013), prorrogado tácitamente mediante Resolución de fecha 8 de septiembre de
2016 (BOE de fecha 16/09/2016) y nuevamente prorrogado tácitamente mediante
Resolución de fecha 16 de octubre de 2019 (BOE de fecha 29/10/2019).
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Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de
contratación, por estar incluida en el apartado c) del artículo 44.2 de la LCSP, al tratarse
de un acuerdo de adjudicación, y haberse adoptado en el marco de un expediente de
contratación referido a uno de los contratos enumerados en el artículo 44.1 de la LCSP,
como es el de servicios de valor estimado superior a 100.000,00 euros (apartado a) del
artículo 44.1 de la LCSP).
Tercero. La entidad recurrente, participante en el procedimiento de contratación, está
legitimada activamente para la interposición del presente recurso especial en materia de
contratación, al perjudicar o afectar a sus derechos o intereses legítimos la actuación objeto
de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LCSP.
Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince
días hábiles contados a partir del siguiente a la comunicación del acuerdo impugnado, con
arreglo a lo establecido en el art. 50.1 de la LCSP; observándose en el escrito de
interposición las exigencias previstas en el artículo 51.1 de la LCSP.
Quinto. La empresa ASTURSERVICIOS impugna las Resoluciones de 22 y 23 de abril de
2021 de la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, por las que
se adjudican a la empresa OSVENTOS los Lotes nº 4, 5, 22, 24, 27, 39, 40, 43, 44 y 45 del
expediente de contratación del ?Servicio de vigilancia del alumnado de comedor escolar en
varios centros públicos del Principado de Asturias?, expediente conp/2020/1139, (lotes en
los que las ofertas presentadas por la empresa recurrente quedaron clasificadas en
segundo lugar), alegando, en síntesis, que la empresa adjudicataria no acreditó el
cumplimiento de los requisitos de solvencia económica y financiera y técnica o profesional
exigidos en la cláusula 15.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP)
por el que se rige la licitación en la fecha final de presentación de ofertas (que era el 3 de
agosto de 2020).
Para resolver el recurso interpuesto por ASTURSERVICIOS, procede tomar en
consideración las siguientes circunstancias:
1º) La cláusula 15.2 del PCAP aplicable regula el requerimiento por parte de la Mesa de
Contratación a los licitadores que hubieran presentado la mejor oferta a cada lote, de la
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documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos, y entre ellos, en lo
que aquí interesa, de la acreditativa de la solvencia económica y financiera y técnica
profesional exigida, en los siguientes términos:
?Conforme a lo previsto en el artículo 77 b) de la LCSP no resulta exigible
clasificación, y este servicio no se corresponde con ninguno de los grupos de
clasificación vigentes recogidos en el artículo 37 del RGLCAP, por lo que la
solvencia se acreditará en la forma que se detalla a continuación:
b.1- La solvencia económica y financiera al objeto de garantizar que la empresa
licitadora dispone de capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar de
forma adecuada el contrato para cuya adjudicación concurre se puede acreditar a
través de alguno de los siguientes medios:
1. Volumen anual de negocios del licitador que, referido al mejor ejercicio dentro de
los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de
actividades del empresario y de presentación de las ofertas, por importe igual o
superior al valor estimado del lote o lotes a los que se presente.
2. Patrimonio neto al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida
la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al valor
estimado del lote o lotes a los que se presente.
El licitador podrá acreditar el volumen anual de negocios o el patrimonio neto
requerido mediante certificación o nota simple expedida por el Registro y que
contenga las cuentas anuales, siempre que esté vencido el plazo de presentación
y se encuentren aprobadas y depositadas, si el empresario se hallara inscrito en el
mismo, o en el registro oficial en que deba ser inscrito. Los empresarios individuales
que no se encuentren inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen de
negocios mediante sus libros de cuentas debidamente legalizados por el mismo.
b.2.- La Solvencia técnica o profesional requerida, a fin de demostrar que los
licitadores tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada en contratos
ejecutados en el pasado, se acreditará mediante:
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La presentación de una relación de los principales servicios realizados de igual o
similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, entendiendo por
tales los que se correspondan con los tres primeros dígitos de los CPV del contrato,
realizados en los últimos tres años en la que se incluirán importes ejecutados en
cada año de duración del contrato, fechas y el destinatario público o privado de los
mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados
expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una
entidad del sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante
un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una
declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del
mismo que acrediten la realización de la prestación.
Estos certificados o declaración deberán recoger los siguientes datos: órgano que
realizó la contratación, descripción del servicio y presupuesto del mismo. En el caso
de que el contrato se haya ejecutado en varios ejercicios, se desglosará el importe
correspondiente a cada uno de ellos.
Se entenderá acreditada la solvencia técnica cuando el empresario haya ejecutado:
-en el caso de que se presente solo a un lote, en el año de mayor ejecución de los
últimos tres años, uno o varios servicios o trabajos de igual o similar naturaleza que
los que constituyen el objeto del contrato, según lo indicado anteriormente, por un
importe igual o superior al valor estimado del lote al que se presente.
-en caso de que se presente a varios lotes, en el año de mayor ejecución de los
últimos tres años, uno o varios servicios o trabajos de igual o similar naturaleza que
los que constituyen el objeto del contrato, según lo indicado anteriormente, por un
importe igual o superior a la suma de los valores estimados de los lotes a los que
se presente.
Para la acreditación de la solvencia económica y financiera y la solvencia técnica o
profesional, los valores mínimos exigidos y que habrá de tenerse en cuenta por los
licitadores, se corresponden con el valor estimado de cada lote, cuyos importes,
expresados en euros, figuran en el ANEXO VII del presente pliego.?
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2º) En su reunión de 21 de enero de 2021, la Mesa de Contratación propuso la adjudicación
de los lotes nº 3, 4, 5, 7, 15, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 36, 39, 40, 43, 44 y 45 a OSVENTOS,
por ser sus ofertas las que habían obtenido mayor valoración en los mismos.
Una vez realizado, con fecha 26 de enero de 2021, el requerimiento a OSVENTOS para la
aportación de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos a
que se refiere la cláusula 15.2 del PCAP, la Mesa de Contratación, en su reunión de 12 de
febrero de 2021, considerando que ?entre la documentación aportada no figuran todos los
certificados de buena ejecución para poder acreditar la solvencia técnica o profesional
requerida?, acordó ?conceder un plazo de tres días hábiles para que pueda aportar dichos
certificados?.
Posteriormente, en su reunión de 3 de marzo de 2021, la Mesa de Contratación, tras
constatar que ?los certificados aportados por la empresa en plazo son considerados
correctos por la Mesa de Contratación para acreditar la solvencia técnica?, acordó lo
siguiente:
?En esa Mesa de Contratación (la celebrada el 12 de febrero de 2021) por error no
se le requirió aportar las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil dado
que las presentadas por la empresa son las del año 2020 aprobadas, pero no
estaban depositadas en el Registro Mercantil. Se comprueban las cuentas
presentadas en otro expediente de contratación (CONP/2020/1075), concretamente
las del año 2018, pero no cumplen con el importe requerido en el PCAP; por lo
tanto, se le da nuevamente un plazo de tres días hábiles para que aporte dichas
cuentas que, además de encontrarse aprobadas, deberán estar depositadas en el
Registro Mercantil para acreditar correctamente la solvencia económica, en los
términos requeridos en la cláusula 15 del pliego.?
3º) En cumplimiento del requerimiento acordado el 3 de marzo de 2021 por la Mesa de
Contratación, OSVENTOS presentó, para acreditar el cumplimiento de la solvencia
económica y financiera exigida en la cláusula 15.2 del PCAP, certificación expedida por el
Registro Mercantil de Santiago de Compostela el 9 de marzo de 2021, referente a las
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cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020 de la empresa depositadas el 8 de
marzo de 2021.
En las mencionadas cuentas anuales de OSVENTOS del ejercicio 2020 consta como cifra
anual de negocios de ese ejercicio la de 5.569.091,08 ?, importe que supera la suma del
valor estimado de los lotes adjudicados a esa empresa (3.047.114,00 ?).
Tras la presentación de esa documentación por parte de OSVENTOS, la Mesa de
Contratación, en su reunión de 19 de marzo de 2021, acordó lo siguiente:
?La empresa aporta en dicho plazo las cuentas depositadas en el Registro Mercantil.
Examinada dicha documentación la mesa considera que queda correctamente
acreditada la capacidad de obrar y solvencia y, por tanto, a tenor de lo establecido
en el artículo 157 de la LCSP, eleva la oferta presentada a la Ilma. Sra. Consejera
de Educación, proponiendo la adjudicación del contrato a su favor por los importes
que a continuación se relacionan: (?)?.
Con fundamento en esta propuesta, la Consejería de Educación del Gobierno del
Principado de Asturias dictó las Resoluciones de 22 y 23 de abril de 2021 adjudicando
diversos lotes a OSVENTOS, y entre ellos los lotes nº 4, 5, 22, 24, 27, 39, 40, 43, 44 y 45
a los que se refiere el recurso de A STURSERVICIOS.
Sexto. A la vista de todo lo expuesto, la primera cuestión que se suscita en el presente
recurso es si se ajustó a derecho la actuación del órgano de contratación de tener por
acreditada la solvencia económica y financiera de la empresa adjudicataria, OSVENTOS,
tomando en consideración la cifra de su volumen anual de negocios en el ejercicio 2020
(5.569.091,08 ?), que superaba la suma del valor estimado de los dieciocho lotes
adjudicados a esa empresa (3.047.114,00 ?), pese a que la fecha final para la presentación
de ofertas concluía el 3 de agosto de 2020.
Debe recordarse que, de acuerdo con la cláusula 15.2 del PCAP, en el caso de acreditación
de la solvencia económica y financiera por este medio, el importe de ese volumen anual de
negocios, en el mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles, debía ser igual o
superior a la suma del valor estimado de los lotes a los que el licitador se presente.
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Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales considera que la
mencionada actuación del órgano de contratación no fue ajustada a derecho, dado que los
licitadores deben cumplir los requisitos previos de capacidad y de solvencia exigidos para
participar en el procedimiento de contratación en la fecha final del plazo de presentación
de sus ofertas, y en la fecha de perfección del contrato, lo que implica que en este caso
esos requisitos (y por ende, el que nos ocupa, el referente a la solvencia económica y
financiera) ya debían cumplirse el 3 de agosto de 2020, último día del plazo de presentación
de las ofertas.
En este sentido, el artículo 140 de la LCSP, tras establecer en su apartado 1 que ?en
relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los
requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación: a) Las
proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración
responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de
conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la
correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente: ? 2.º
Que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que cumple los requisitos
de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que
establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del documento europeo
único de contratación a que se refiere el artículo siguiente?, añade en su apartado 4 que
?las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de
contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final
de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.? (el
subrayado es nuestro)
En aplicación de esta inequívoca previsión legal, este Tribunal se ha pronunciado
reiteradamente acerca de la necesidad de que las empresas licitadoras cumplan los
requisitos de capacidad y solvencia exigidos en cada caso en el momento de terminación
del plazo de presentación de sus ofertas, por más que su acreditación documental quede
deferida a un momento posterior del procedimiento de contratación. A mero título de
ejemplo, cabe citar las siguientes recientes Resoluciones:
- Resolución nº 1291/2020, de 4 de diciembre de 2020 (Recurso nº 968/2020):
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?No obstante, considera este Tribunal que, por economía procesal, no procede la
estimación del recurso y consiguiente retroacción de actuaciones, puesto que como
bien recuerda el órgano de contratación en sus alegaciones, con cita del artículo 140.4
de la LCSP, la capacidad de obrar debe concurrir en la fecha final de presentación de
ofertas y ha de extenderse al momento de perfección del contrato. En este caso
concreto, la ampliación del objeto del contrato, según se deriva del otorgamiento de la
escritura de elevación a público de acuerdos sociales, fue acordada por la Junta
General de socios el 9 de septiembre de 2020 (documento nº 2 de su recurso). Se
realiza, por tanto, con posterioridad al fin de plazo de presentación de proposiciones,
por lo que de ninguna manera podrá admitirse. En este sentido, la resolución de este
tribunal nº 288/2017, citando la 79/2015, resume en relación con la exclusión de los
licitadores por no cumplir los requisitos de capacidad y solvencia técnica en las
siguientes consideraciones: ?- La normativa de contratación pública exige para poder
contratar con los distintos poderes adjudicadores el cumplimiento previo de los
requisitos de capacidad y solvencia, en sus distintas vertientes económica y financiera,
técnica y profesional, con el objetivo de garantizar la idoneidad del licitador para la
ejecución de la prestación demandada. Estas exigencias de capacidad y solvencia se
conforman como un requisito o condición ?sine qua non?, cuyo no cumplimiento justifica
la exclusión de la licitación.? Consecuentemente y ante la falta de acreditación del
recurrente de su capacidad de obrar con anterioridad al fin del plazo de presentación
de proposiciones, aunque en un momento posterior la adquiriese, ha de desestimarse
el presente recurso especial.? (el subrayado es nuestro)
- Resolución nº 4/2021, de 8 de enero de 2021 (Recurso nº 1198/2020):
?A todo lo anterior, cabe añadir otro detalle fundamental, como lo es el recogido en el
art. 140.4 LCPS: «Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de
prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán
concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de
perfección del contrato». En consecuencia, no sólo es que la declaración responsable
vincula y compromete al licitador con lo declarado por él en la misma, y so pena de
incurrir en prohibición de contratar ex art. 71.1 e) LCSP, sino que los requisitos de
solvencia (además de los de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar) deben
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cumplirse en el momento de la fecha final de presentación de las ofertas, y además el
órgano de contratación puede solicitar la documentación justificativa al objeto de
comprobar que se cumplen los requisitos de solvencia cuando hay dudas al respecto,
como ha ocurrido en el presente supuesto, de conformidad con el art. 140.3 LCSP.? (el
subrayado es nuestro)
- Resolución nº 159/2021, de 19 de febrero de 2021 (Recurso nº 1346/2020):
?Pues bien, el artículo 66.1 de la LCSP dispone al efecto que ?Las personas jurídicas
solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas
dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas
fundacionales, les sean propios?. En el mismo sentido, el art. 140.1 a) dispone que ?En
relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los
requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación: a) Las
proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración
responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación
de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con
la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente:
1.º Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social
puede presentarse a la licitación, así como que el firmante de la declaración ostenta la
debida representación para la presentación de la proposición y de aquella. En cuanto
a la fecha en la que habrán de entenderse cumplidas tales condiciones, el mismo
artículo 140 en su apartado 4º dispone que ?Las circunstancias relativas a la capacidad,
solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados
anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en
el momento de perfección del contrato?, en este caso 11 de agosto de 2020. (?) La
presentación, como documento nº 2 adjunto al recurso especial, de una ?Información
del Registro Mercantil?, de fecha 28 de noviembre de 2020, en la que se hace constar
que el objeto social de su empresa es ahora ?El comercio al por mayor, importación,
exportación, almacenamiento y distribución de todo tipo de materiales y productos
sanitarios, quirúrgicos, asistenciales y demás materiales relacionados con la medicina?,
no puede producir el efecto pretendido en cuanto a la modificación sobrevenida del
objeto de la licitadora excluida (?) En segundo lugar por cuanto, por la fecha del
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documento, es manifiesto que éste tiene carácter sobrevenido, tanto a la finalización
del plazo de presentación de ofertas (11 de agosto de 2020), como incluso de la propia
Resolución exclusión, y de adjudicación definitiva, la cual es de fecha 12 de noviembre
de 2020, contraviniendo el art. 140.4 de la LCSP.? (el subrayado es nuestro)
- Resolución nº 420/2021, de 16 de abril de 2021 (Recurso nº 140/2021):
?Este Tr ibunal considera conveniente para resolver la cuestión objeto del recurso entre
el momento al que se ha de referir la acreditación de los criterios de solvencia (así como
de capacidad o prohibición de contratar), los compromisos de adscripción de medios, y
los criterios de adjudicación.
Así, la acreditación de la capacidad, solvencia y ausencia de prohibición de contratar,
de acuerdo con el artículo 140.4 de la LCSP ?deberán concurrir en la fecha final de
presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato?. Por tanto,
procede la exclusión de un licitador, incluso propuesto adjudicatario, que no acredita
contar con capacidad, solvencia y no estar incurso en prohibición de contratar tanto a
la fecha final de presentación de ofertas como en el momento de la formalización del
contrato.? (el subrayado es nuestro)
En consecuencia, en el presente caso el órgano de contratación no debió admitir como
medio de acreditación de la solvencia económica y financiera de OSVENTOS la
certificación registral del depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 2020, justificativa
de que en ese ejercicio el volumen anual de negocios de esa empresa había sido superior
a la suma del valor estimado de los lotes a los que se presentaba. Y ello, porque como es
obvio, en la fecha final de presentación de las ofertas del procedimiento de contratación, el
3 de agosto de 2020, esas cuentas anuales no solamente no se encontraban aprobadas y
depositadas, ni había vencido el plazo de presentación en el Registro Mercantil, sino que
ni siquiera habían transcurrido más que poco más de siete meses de ese ejercicio
económico, que aún s e encontraba en c urso.
Por tanto, en cumplimiento del artículo 140.4 de la LCSP, la acreditación de la solvencia
económica y financiera de la empresa adjudicataria debió realizarse mediante alguno de
los medios mencionados en la cláusula 15.2 del PCAP, a saber el volumen anual de
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negocios del mejor ejercicio de los tres últimos disponibles a 3 de agosto de 2020 (que
eran 2017, 2018 y 2019, ejercicios en los que OSVENTOS había desarrollado su actividad,
al haberse constituido el 29 de junio de 2016), o el patrimonio neto al cierre del último
ejercicio económico para el que a esa fecha de 3 de agosto de 2020 estuviera vencida la
obligación de aprobación de cuentas anuales (que era el ejercicio 2019), en ambos casos
por importe igual a superior a la suma del valor estimado de los lotes a los que se
presentaba. Pero en modo alguno era posible llevar a cabo esa acreditación mediante la
aportación del dato del volumen anual de negocios recogido en las cuentas anuales del
ejercicio 2020, que se cerraron el 31 de diciembre de 2020 y no se depositaron en el
Registro Mercantil hasta el 8 de marzo de 2021, y que por ello no podía ser invocado por
la empresa para justificar que disponía de la solvencia exigida en la fecha final del plazo
de presentación de las ofertas, el 3 de agosto de 2020.
Todo ello ha de conducir a la estimación del recurso de ASTURSERVICIOS y a la anulación
de las Resoluciones de 22 y 23 de abril de 2021 de la Consejería de Educación del
Gobierno del Principado de Asturias por las que se adjudican a OSVENTOS los lotes nº 4,
5, 22, 24, 27, 39, 40, 43, 44 y 45 del contrato de ?Servicio de vigilancia del alumnado de
comedor escolar en varios centros públicos del Principado de Asturias?, expediente
conp/2020/1139, al no poder considerar acreditado por esta empresa que dispusiera de la
solvencia económica y financiera exigida por la cláusula 15.2 del PCAP en la fecha final de
presentación de ofertas, el 3 de agosto de 2020, en los términos establecidos en el artículo
140.4 de la LCSP; con retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano de contratación
realice una nueva adjudicación de los mencionados lotes a favor de la empresa que hubiera
presentado la siguiente mejor oferta y justifique debidamente el cumplimiento de los
requisitos previos exigidos en la citada cláusula del PCAP.
Séptimo. La estimación del recurso por el motivo expuesto en el anterior Fundamento
jurídico haría innecesario el examen de la segunda alegación realizada por
ASTURSERVICIOS referente al supuesto incumplimiento por parte de OSVENTOS del
requisito de solvencia técnica o profesional contenido en la cláusula 15.2 del PCAP, en el
que se exige a las empresas que liciten a varios lotes haber ejecutado, en el año de mayor
ejecución de los últimos tres años, uno o varios servicios de igual o similar naturaleza al
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licitado por importe igual o superior a la suma del valor estimado de los lotes a los que se
presente.
En todo caso, debe ponerse de manifiesto que esta alegación no podría ser acogida por
este Tribunal, dado que la empresa recurrente no ha acreditado, ni siquiera de forma
indiciaria, cuál o cuáles de los servicios cuyas certificaciones aportó en su momento
OSVENTOS (por un importe total de 4.507.040,23 ?) f ueron ejecutados antes del 3 de
agosto de 2020, y por tanto no deberían haber computado para el cálculo de la cifra de
ejecución correspondiente a ese año. Debe indicarse que, en el caso de este medio de
acreditación de solvencia técnica o profesional, sí que sería admisible la certificación de
servicios ejecutados antes de la fecha final de presentación de ofertas, en el mismo año,
aun cuando éste no hubiera transcurrido en su totalidad, si fuera el mejor de los últimos
tres años y, por tanto, permitiera justificar el cumplimento del requisito cuantitativo exigido
en el Pliego.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. L.V.F., en representación de
ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA, S.A.L., contra la adjudicación de los lotes 4, 5, 22,
24, 27, 39, 40, 43, 44 y 45 de la licitación convocada por la Consejería de Educación de la
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para contratar el ?Servicio de vigilancia
del alumnado de comedor escolar en varios centros públicos del Principado de Asturias?,
expediente conp/2020/1139, al no poder considerar acreditado que la empresa
OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L. dispusiera de la solvencia económica y
financiera exigida por la cláusula 15.2 del PCAP en la fecha final de presentación de
ofertas, el 3 de agosto de 2020, en los términos establecidos en el artículo 140.4 de la
LCSP, anulando las Resoluciones del 22 y 23 de abril de 2021, y retrotrayendo las
actuaciones a fin de que el órgano de contratación realice una nueva adjudicación de los
mencionados lotes a favor de la empresa que hubiera presentado la siguiente mejor oferta
y justifique debidamente el cumplimiento de los requisitos previos exigidos en la citada
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cláusula del PCAP.
Segundo. Levantar la suspensión de los lotes 4, 5, 22, 24, 27, 39, 40, 43, 44 y 45 del
procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la
LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo dos meses, a contar desde el día
siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
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