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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1036/2019 de 23 de septiembre de 2019
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 23/09/2019
Num. Resolución: 1036/2019
Cuestión
Recurso contra adjudicación en contrato de servicios. LCSP. Inadmisión. Falta de legitimación de la recurrente excluida de la licitación en virtud de un acuerdo impugnado ante el TACRC, que confirma su exclusión.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 602/2019
Resolución nº 1036/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 de septiembre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.L.S.R., en representación de la entidad ALM UNIVASS,
S.L., contra la ?adjudicación? de la licitación convocada por LBERMUTUAMUR mutua
Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 para contratar los ?servicios de Atención
sanitaria integral de pacientes afectados de daño neurológico, cerebral o medular, en un
hospital general médico quirúrgico en la Comunidad Autónoma de Madrid, expediente nº
CS-2019/2801/0002?, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente
resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con f echa 11 de marzo de 2019, se publica e n la plataforma de Contratación del
Sector público a las 9.35 horas el anuncio de licitación del expediente CS-2019/2801/002
siendo el órgano de contratación IBERMUTUAMUR Mutua Colaboradora con la Seguridad
Social nº 274.
Segundo. En sesión de 9 de abril de 2019 de la Mesa de contratación, se procedió a la
apertura y calificación administrativa de las ofertas presentadas en el expediente habiendo
concurrido dos empresas:
- CIF: B79427308 empresa SILVIA BEATRIZ S.L. HOSPITAL LOS MADROÑOS
Carretera M-501 k m 17,900 (Vía de Servicio) Brunete Madrid Fecha de
presentación: 05 de a bril de 2 019 a las 15:38:20
- CIF: B81165011 SAN VICENTE - VIRGEN DE LA PALOMA Fecha de presentación:
05 de abril de 2019 a las 20:51:40
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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Tras la revisión de la documentación aportada por los licitadores, la mesa de contratación
admite al primero de los licitadores (empresa SILVIA BEATRIZ S.L. HOSPITAL LOS
MADROÑOS CIF: B79427308 Carretera M-501 km 17,900 ( Vía de Servicio) Brunete
Madrid), no así el segundo (CIF: B81165011 SAN VICENTE - VIRGEN DE LA PALOMA)
que queda excluido por no haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 1,
apartados 1 y 3 del Pliego de Prescripciones Técnicas, relativo a que el objeto de la
concertación e s la atención s anitaria en un hospital general médico quirúrgico d ebiendo
realizarse la asistencia sanitaria objeto de la licitación en el centro titularidad del
adjudicatario siendo así que la oferta del licitador excluido aportaba dos centros
hospitalarios sin que ninguno de los dos agrupase todas las asistencias sanitarias,
unidades asistenciales concentradas en un único centro. Justifica la mesa de contratación
dicha exclusión en que la complejidad del objeto de licitación hace necesario que todas las
pruebas y servicios se realicen en un único centro hospitalario.
Disconforme con la exclusión, en fecha 3 de mayo de 2019, la empresa excluida (hoy
también recurrente) presentó recurso especial con el número 534/2019 solicitando que "se
retrotraigan actuaciones al momento de la exclusión y se admita la oferta de la UTE SAN
VICENTE-VIRGEN DE LA PALOMA? y ?subsidiariamente y como medida excepcional
acuerde l a nulidad d el procedimiento de a djudicación en caso de que considere que los
pliegos han introducido una solvencia desproporcionada y una indeseable obscuridad en
la petición de instalaciones y requisitos técnicos no ligados al desarrollo de la actividad
propiamente de la rehabilitación cerebral y medular?.
Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución número 706/2016 inadmitiendo el recurso
interpuesto.
Tercero. En fecha 2 9 de abril de 2019, se di ctó por el órgano d e contratación acuerdo de
adjudicación a favor de la empresa SILVIA BEATRIZ S.L. HOSPITAL LOS MADROÑOS
NIF B79427308, por ser la empresa ?no incursa en valor desproporcionado- que mejor
relación calidad precio ha obtenido, de acuerdo con los criterios de adjudicación
establecidos en del pliego de cláusulas administrativas particulares.
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Cuarto. Disconforme asimismo con la adjudicación, en fecha 3 de m ayo de 2019, la h oy
recurrente presentó recurso especial solicitando ?que el Hospital los Madroños a la vista de
las deficiencias encontradas en la documentación presentada en su oferta tras la propuesta
de adjudicación, y ante la falta de acreditación de algunos requisitos mínimos del
expediente, no sea adjudicado, entendiendo que no ha completado correctamente en
tiempo y forma la documentación requerida y el Órgano de C ontratación r ealice, por tanto,
propuesta al siguiente licitador clasificado? y, asimismo, que ?en caso de que no sea
admitida la oferta de la UTE SAN VICENTE-VIRGEN DE LA PALOMA, quede desierta la
adjudicación del lote ya que no existen más licitadores en el procedimiento?.
Quinto. El órgano de contratación emitió en fecha 24 de mayo de 2019 el informe al que
se refiere el artículo 56 de la LCSP, solicitando la desestimación del presente recurso y,
asimismo, en atención tanto a la perentoriedad de los plazos para disponer de la prestación
habida cuenta la fecha de vencimiento del actual contrato el 30 de junio, así como a la
naturaleza de la actividad de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, recogida
en el artículo 80.2 de la Ley General de la Seguridad Social y, en particular, el carácter
hospitalario del servicio a contratar y el perjuicio que puede suponer no disponer del mismo
en tanto esta entidad debe prestar asistencia a los pacientes actualmente hospitalizados,
la no adopción de medida cautelar alguna, en particular, la suspensión del procedimiento
apelando, en este sentido, a la trascendencia e interés público del bien jurídico a proteger
?servicios de asistencia sanitaria integral de pacientes afectados de daño neurológico
cerebral o medular en un hospital general médico quirúrgico?, frente al derecho del
recurrente.
Sexto. Con fecha 27 de mayo de 2019 por la Secretaría del Tribunal se dio traslado del
recurso a los restantes licitadores a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan
las alegaciones que tuvieran por conveniente, sin que se haya evacuado el trámite.
Séptimo. Con fecha 4 de junio de 2019, la Secretaría del Tribunal ha acordado levantar la
suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto
en el artículo 53 de la LCSP (suspensión automática al haberse interpuesto el recurso
contra la adjudicación), de forma que el expediente pueda c ontinuar por sus trámites.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo de adjudicación
del procedimiento de licitación del contrato de servicios de Atención sanitaria integral de
pacientes afectados de daño neurológico, cerebral o medular, en un hospital general
médico quirúrgico en la Comunidad Autónoma de Madrid de IBERMUTUA, a favor de la
empresa SILVIA BEATRIZ S.L. HOSPITAL L OS MADROÑOS, adoptado p or el órgano de
contratación en fecha de 29 de abril de 2019, en el seno del expediente de contratación
número CS-2019/2801/0002, con un valor estimado de 5.991.692,00 ?.
Segundo. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal, a tenor de lo previsto
en el artículo 45 de la LCSP.
Tercero. Tratándose de un acuerdo de adjudicación adoptado en el procedimiento de un
contrato de servicios con un valor estimado superior a cien mil euros, debe considerarse
como susceptible de recurso especial en materia de contratación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 44.1a) de la LCSP, en relación con el 44. 2.c) de la LCSP.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 2 6 de febrero de 2014.
Quinto. Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del presente recurso, procede
analizar si la recurrente tiene legitimación para la interposición del mismo, toda vez que el
recurso especial interpuesto en su día contra el acuerdo d e exclusión d el recurrente ha
sido ya resuelto por este Tribunal acordando su inadmisión (Rs. 706/2019), por lo que, al
haber quedado excluido del procedimiento, el recurrente carece de legitimación activa para
poder impugnar la adjudicación del contrato, ya que en ningún caso podrá ser adjudicatario
del mismo.
En efecto, según el artículo 48 de la LCSP ?Podrá interponer el recurso especial en materia
de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de
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manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Estarán también
legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos,
las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera
deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato
se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los
trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá
legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.?
El concepto de interés legítimo se ha ido elaborando legal y jurisprudencialmente siendo el
mismo la base para el reconocimiento de legitimación, al suponer la condición de
interesado en el procedimiento.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de la
legitimación de los licitadores excluidos a lo largo del procedimiento de contratación para
recurrir la resolución de adjudicación que pone término al mismo.
En concreto, la Resolución 176/2018 sintetiza esta doctrina en los siguientes términos: ?Es
reiterada la jurisprudencia de este Tribunal conforme la cual solo es admisible el recurso
interpuesto contra el acuerdo de adjudicación por la empresa excluida si el acuerdo de
exclusión adoptado no es conforme a Derecho. Así, este Tribunal tiene dicho en la
resolución del recurso 31/2010 lo siguiente: ?Al objeto de examinar la legitimación de la
empresa recurrente conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 d e
julio de 2005 según la cual ?tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo
viene determinado en general por la participación en la licitación, por cuanto quienes
quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses;
si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación ha de efectuarse
de forma c asuística, lo que tiene una proyección concreta en l os supuestos de
procedimientos de concurrencia es decir, la condición de interesado no es equiparable a la
genérica d e contratista c on capacidad para participar en el concurso sino q ue es preciso
que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro
modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien
no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado. Por tanto, no es
necesario ser licitador para que se tenga la condición de interesado en el procedimiento, ni
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tampoco basta con ser contratista con capacidad para contratar, sino que debe ejercitarse
dicha condición?. En Resolución nº 1064/2015, de 20 de noviembre, igualmente se dijo: ?En
fin, la jurisprudencia también señala que, al conceder el artículo 24.1 de la Constitución
Española el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos
o intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales ?y por ende, a los órganos
administrativos- la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes
procesales o procedimentales administrativas utilicen en orden a la atribución de
legitimación activa para acceder a los procesos judiciales o procedimientos administrativos.
Por ello, de manera reiterada en nuestra doctrina a propósito de la impugnación de la
adjudicación por un l icitador excluido (por todas Resoluciones 237/2011, de 13 de octubre,
nº 22/2012, de 18 de enero, y nº 107/2012, de 11 de mayo de 2012), con fundamento en
el estricto mandato contenido en el hoy artículo 42 del TRLCSP, hemos declarado q ue el
interés invocado ha de ser un interés cualificado por su ligazón al objeto de la impugnación,
no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador excluido el interés simple
y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la
satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten
adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no
reconoce la acción popular en materia de contratación pública?. Finalmente puede citarse
la reciente Resolución 32/2017 de 13 de enero de 2017 en la que se señala sobre el
recurrente excluido que impugna el acuerdo de adjudicación, lo siguiente: ?Al estar excluido
del procedimiento de contratación, carece de objeto su pretensión de que se anule el
acuerdo de adjudicación??.
En el presente supuesto, la recurrente resultó excluida de la licitación como consecuencia
del acuerdo del órgano de contratación de 9 de abril de 2019, por lo que, de acuerdo con
la legislación y doctrina antes señalada, carece de legitimación para recurrir, debiéndose
por ello inadmitir el presente recurso.
Por todo lo anterior,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
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Primero. Inadmitir, por falta de legitimación activa de la recurrente, el recurso interpuesto
por D.L.S.R., en representación de la entidad ALM UNIVASS, S.L., contra la ?adjudicación?
de la licitación convocada por LBERMUTUAMUR mutua Colaboradora con la Seguridad
Social nº 274 para contratar los ?servicios de Atención sanitaria integral de pacientes
afectados de daño neurológico, cerebral o medular, en un hospital general médico
quirúrgico en la Comunidad Autónoma de Madrid, expediente nº CS-2019/2801/0002?.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58 de l a LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
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