Resolución del Tribunal A...re de 2021

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1038/2021 de 02 de septiembre de 2021

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 02/09/2021

Num. Resolución: 1038/2021


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. Valoración de la suficiencia o insuficiencia de la motivación sucinta. Motivación no es sinónimo de exhaustividad; se considera que la explicación ofrecida por el informe técnico es suficiente para conocer los motivos de su adopción.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 582/2021

Resolución nº 1038/2021

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 02 de septiembre de 2021

VISTO el recurso interpuesto por D. I.S.G., en representación de la empresa S.G.

ASOCIADOS S.L.U., contra la Resolución de adjudicación del contrato administrativo

denominado ?Suministro de fuentes de agua purificada mediante alquiler para los centros

UMIVALE?, expediente SUM-21-040-SSGG, de la Gerencia de UMIVALE, Mutua

Colaboradora con la Seguridad Social Nº 15, este Tribunal, en sesión del día de la fecha,

ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y

reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015,

de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales

de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Segundo. En fecha 23 de febrero de 2021 tuvo lugar la publicación en la Plataforma de

Contratación del Sector Público del anuncio de licitación del expediente de referencia.

Con carácter previo, fueron aprobados los Pliegos que habían de regir dicha contratación

en fecha 22 de febrero de 2021.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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En fecha 5 de marzo de 2021 se publica en la Plataforma de Contratación el denominado

?Anexo Valoración? en que se explicita la ponderación de los tres aspectos valorables del

criterio subjetivo (cualitativo) ?Muestras?.

A la convocatoria de la licitación del expediente concurrieron dos firmas comerciales dentro

del plazo, VIVA AQUASERVICE SPAIN S.A y S.G ASOCIADOS S.L.U, adjudicataria y

recurrente, respectivamente

Tercero. La Mesa, en fecha 12 de marzo de 2021 procedió a la calificación de la

documentación administrativa presentada por los licitadores, admitiéndose a ambos a la

licitación.

En la misma fecha la Mesa procedió a la apertura de la documentación aportada por los

licitadores en el Sobre B (Oferta Técnica), remitiéndose para su valoración mediante juicios

de valor a por parte de Servicios Generales.

Con fecha 18 de marzo de 2021 la Mesa de Contratación asume el informe técnico,

otorgando a la oferta presentada por VIVA AQUASERVICE SPAIN, S.A., 60 puntos,

mientras que la oferta del recurrente recibe 54 puntos.

Publicada el acta de la sesión referida, en fecha 29/03/2021 a las 10:21 horas se solicita

por correo electrónico por parte de S.G. ASOCIADOS copia íntegra del informe técnico de

valoración. Atendida dicha solicitud, el día 30 se reitera por la mercantil solicitud de

aclaración en relación con el cumplimiento de los requisitos técnicos de admisión y en

relación con los criterios subjetivos de adjudicación.

Cuarto. Mediante Resolución de 13 de abril de 2021, publicado en la Plataforma de

Contratación del Sector Público el día 14 del mismo mes y año, se propuso la adjudicación

favor de la empresa VIVA AQUASERVICE SPAIN S.A.

Quinto. En fecha 30 de abril de 2021, SG ASOCIADOS S.L.U., interpone de nuevo

Recurso Especial en Materia de Contratación contra dicho acuerdo de adjudicación. En

dicho escrito alega, en síntesis, que el acuerdo es nulo por infracción del procedimiento

legalmente establecido, por vulneración de los principios rectores de la contratación pública

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(transparencia, igualdad de trato y libre competencia), y por falta de motivación suficiente

y consiguiente arbitrariedad.

Sexto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el

informe a que se refiere el art. 56.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y

28.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de decisiones en

materia contractual y de Organización del Tribunal Central de Recursos Contractuales

(RPERMC). En él, se opone al recurso, solicitando su desestimación, alegando, en síntesis,

que el informe se encuentra adecuada y debidamente motivado

Séptimo. En fecha 11 de mayo de 2021 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. Se han presentado aquéllas por

parte de Viva Aquaservice Spain, S.A., que, en resumidas cuentas, sostiene que el informe

se encuentra lo suficientemente motivado.

Octavo. Interpuesto el recurso, la secretaria del Tribunal por delegación de este dictó

resolución de 13 de mayo de 2021 acordando mantener la suspensión del expediente de

contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP,

de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución

del recurso la que acuerde el levantamiento.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para

resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 Ley 9/2017, de 8 de noviembre,

de Contratos del Sector Público (LCSP, en lo sucesivo).

Segundo. Se impugna una resolución por la que se adjudica el contrato, acto susceptible

de recurso al amparo del artículo 44 LCSP.

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Asimismo, se interpone por persona legitimada. Dispone al efecto el artículo 48 de la LCSP

en su primer párrafo lo siguiente: ?Podrá interponer el recurso especial en materia de

contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,

individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de

manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.

La entidad recurrente se encuentra por tanto legitimada para interponer el recurso, por

cuanto que se trata de un acuerdo de adjudicación dictado en un procedimiento de licitación

en que ha sido clasificada en segundo lugar, de modo que la eventual estimación del

recurso l e generará un beneficio inmediato, afectando a su esfera de derechos e intereses.

Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido al efecto en

el art. 50.1 de la LCSP, habiéndose cumplido también con el resto de formalidades. El

recurso se interpone contra el acuerdo de adjudicación respecto de un contrato de

suministros, cuyo valor es superior al exigido en el artículo 44.1.a) de la LCSP para los

actos recurribles.

Cuarto. La cuestión de fondo controvertida pivota alrededor del examen de la suficiencia

o insuficiencia de la motivación ofrecida por el órgano de contratación a la hora de proceder

a la valoración del producto licitado. Así las cosas, nuestra intervención debe por tanto

centrarse en analizar si dicho informe elaborado por el técnico competente r eúne los

requisitos necesarios para considerarse suficientemente motivado, sin que podamos entrar

a conocer sobre lo adecuado de valoración efectuada, que queda enmarcada en la

potestad discrecional del órgano de contratación.

Para realizar dicho examen hemos de partir por reproducir el tenor literal de los pliegos,

que constituye el marco nec esario en el cual hemos de basarnos. Al respecto, el PCAP

establece en relación con los criterios de adjudicación en su apartado 11:

«Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del presente contrato, así

como su orden de importancia y ponderación, según el artículo 145 de la LCSP, se

relacionan en el apartado 18 del Cuadro Resumen, donde se recoge su identificación, así

como el peso con el que participan del conjunto de la valoración. El orden de importancia

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será el resultante de clasificar los mismos de forma decreciente según el peso final

absoluto.

Para la adjudicación del contrato el Órgano de contratación tendrá en cuenta los criterios

de valoración de las propuestas que figuran en el apartado 18 del Cuadro Resumen que

es parte inseparable de este pliego.

La valoración de las proposiciones y la selección de la oferta que presente la mejor relación

calidad-precio se hará atendiendo a criterios vinculados al objeto del contrato, detallado en

los Pliegos y que deberán garantizar el respeto a los principios de transparencia, no

discriminación, igualdad de trato y evaluación en condiciones de competencia efectiva.

La evaluación de las proposiciones se realizará de conformidad con las fórmulas o el modo

de valoración respecto a los criterios de adjudicación, establecidos en el apartado 18 del

Cuadro Resumen. En el caso en que se hayan fijado criterios de adjudicación que no

puedan valorarse objetivamente mediante cifras o porcentajes que puedan obtenerse

mediante la aplicación de fórmulas, en primer lugar, la Mesa de contratación habrá de

realizar la evaluación de las ofertas respecto a los criterios que no pueden valorarse

mediante la aplicación de fórmulas aritméticas.

El resultado de dicha valoración deberá ser argumentado y justificado en el

correspondiente informe de valoración que se incorporará al expediente.:

Y por su parte, el apartado 18 del Cuadro resumen dispone:

CRITERIOS CUALITAVOS

II. CALIDAD ARTÍCULOS

Serán objeto de valoración los siguientes aspectos. El detalle se especifica en el Anexo IV.

Valoración de las muestras:

1. Facilidad de uso: ergonomía, intuitivita, mecanismos, activación, etc?

2. Calidad de los materiales y diseño: resistencia, diseño, color?

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3. Sabor del agua: Se valorará que sea inodora, insípida e incolora a juicio de las personas

de umivale que realicen la valoración de las muestras.

La valoración será: EXCELENTE = 100% de la puntuación máxima; NOTABLE= 75% de la

puntuación máxima, SUFICIENTE = 50% de la puntuación máxima e INSUFICIENTE =

25% de la puntuación máxima

El detalle de las puntuaciones se recoge en el Anexo I.»

Quinto. Sentados los términos del debate, y reproducido el tenor de los pliegos, la

recurrente basa su recurso en la falta de motivación e impugna la adjudicación realizada,

por entender que ésta no cumple con los requisitos mínimos de motivación, causándole

indefensión.

Al respecto, debemos partir por reiterar que en relación con la valoración de criterios

subjetivos el órgano de contratación goza de discrecionalidad técnica, lo que no ha de

confundirse con arbitrariedad. Así, la valoración efectuada por el órgano de contratación

sobre las ofertas técnicas está protegida por una presunción de acierto, al efectuarse sobre

la base de dicho principio de discrecionalidad técnica, lo que constriñe considerablemente

el ámbito de control. Así lo declaró este Tribunal, entre otras muchas, en la Resolución

606/2019, de 30 de mayo:

?A estos efectos, debemos recordar la consolidada doctrina conforme a la cual las

valoraciones técnicas realizadas por los órganos contratación con base en su

discrecionalidad técnica se deben presumir ciertas. Cabe citar por todas, en este sentido,

la Resolución 86/2014, de 15 de abril, del TACRC, que declaró lo siguiente:

El principio de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración encargados de

evaluar las ofertas de los licitadores ha sido acogido por este Tribunal en numerosas

resoluciones, donde se ha hecho mención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la

materia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009

señala que la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de

razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la

imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

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En aplicación de dicha doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración,

únicamente cabe revisar las valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en

caso de que se acredite que dicha presunción de acierto debe desvirtuarse por error

manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedimiento.?

En consecuencia, si bien en principio ha de presumirse el acierto de tal valoración, tal

presunción es iuris tantum y puede desvirtuarse cuando se aprecie error manifiesto,

arbitrariedad o una infracción grave procedimental, como aquí se invoca por la recurrente,

por lo que, a fin de cuentas, debemos comprobar si la tabla que contiene las valoraciones

controvertidas ofrece información detallada y suficiente para alcanzar a obtener

comprensión completa de la puntuación total alcanzada.

Sexto. Pues bien, por una parte es cierto que, tal y como alega el órgano de contratación,

del examen de dicho documento se extraen las siguientes conclusiones:

- Detalla exactamente l a puntuación que se otorgará en cada caso.

- Expresamente establece las puntuaciones que se otorgarán a cada uno de los artículos

que conforman esta licitación.

- Define con claridad lo que se tendrá en cuenta para otorgar las puntuaciones.

En consecuencia, resta determinar si la expresión ?tras una cata no queda en primer lugar?

es suficiente, toda vez que respecto de las restantes cuestiones (en las que ha obtenido la

puntuación máxima), la valoración realizada no ofrece dudas ni causa rechazo en la

mercantil recurrente.

En nuestra Resolución 1116/2015 ya dijimos que:

«la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los

aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión

de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los

motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos

de hecho y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la

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jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC

37/1982 de 16 de junio, SSTS de 9 de junio de 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de

enero1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998,

19 de febrero 1999, 5 de mayo 1999 y 13 de enero de 2000).»

La posible omisión de algún razonamiento no puede llevar automáticamente aparejada la

nulidad del procedimiento de contratación. Esta circunstancia sólo es posible si

efectivamente se ha producido indefensión, es decir, que el licitador no haya podido

articular coherentemente su defensa, cosa que no ocurre en el presente caso puesto que,

aunque la motivación sea sucinta, lo cierto es que permite apreciar que se ha efectuado un

juicio comparativo entre ambas licitadoras, otorgándose, tras una cata (de carácter

discrecional y no susceptible de control por nuestra parte), la puntuación en proporción,

esto es, en función del agua que, a criterio del órgano de contratación, presenta ?mejor

sabor?, con base a que en el propio anexo se recoge, como ya hemos indicado, que se

valora ?que sea inodora, insípida e incolora?.

Por todo ello no ha lugar a la pretensión de falta de motivación invocada por el recurrente.

Séptimo. Por último, y a mayor abundamiento, en relación con el cumplimiento de los

requisitos técnicos de admisión de las muestras para su valoración y el reflejo expreso de

dicha circunstancia en el informe, debemos únicamente mencionar que no existe base

normativa alguna que obligue expresamente a reflejar dicha cuestión en el informe, toda

vez que es consecuencia lógica de la valoración de las muestras. Dicho en otros términos,

para valorar las muestras aportadas, éstas deben reunir los requisitos mínimos, pues en

otro caso habrían sido excluidas, de suerte que en el otorgamiento de una u otra puntuación

va implícita la previa admisión, sin que quepa invocar un vicio de nulidad radical por la falta

de mención expresa de dicha cuestión. Así se deduce del propio tenor del recurso

presentado, que reconoce que se trata de conditio sine qua non para proceder a su

valoración, ergo si han sido valoradas es que reúnen dichos requisitos técnicos.

Y ello sin perjuicio de que la recurrente, más allá de señalar que dicha circunstancia no se

refleja expresamente, no realiza razonamiento jurídico concreto sobre dicho extremo, como

tampoco cita base normativa alguna que, respecto de esta segunda cuestión, vicie de

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nulidad radical la actuación del órgano de contratación, que tampoco realiza

pronunciamiento expreso respecto de las muestras de la propia recurrente.

El recurso, en virtud de lo expuesto, debe ser desestimado,

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. I.S.G., en representación de la empresa

S.G. ASOCIADOS S.L.U., contra la Resolución de adjudicación del contrato administrativo

denominado ?Suministro de fuentes de agua purificada mediante alquiler para los centros

UMIVALE?, expediente SUM-21-040-SSGG, de la Gerencia de UMIVALE, Mutua

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Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra

f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

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