Última revisión
09/09/2022
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1043/2022 de 09 de septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 09/09/2022
Num. Resolución: 1043/2022
Cuestión
Recurso contra exclusión y adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación. La prohibición de contratar del licitador solo surte efectos para el órgano de contratación que la declara y no se puede extender, salvo declaración al efecto, a todo el Sector Público.Contestacion
[Link]
mailto:Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
[Link]
http:91.349.14.41
[Link]
http:91.349.13.19
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 955/2022
Resolución nº 1043/2022
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 9 de septiembre de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. L. A. T. , en representación de COMSA SERVICE
FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., contra su exclusión y contra el acuerdo de
adjudicación del procedimiento del contrato de ?Servicio de conducción y mantenimiento
integra de los inmuebles e instalaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social de Madrid?, con expediente referencia P.A. 2022/2806,
convocado por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad
Social, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el órgano de contratación, la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería
General de la Seguridad Social, se convocó mediante anuncio y pliegos publicados el 5
de abril de 2022, en el Diario Oficial de la Unión Europea y, el 29 de abril de 2022, en el
Boletín Oficial del Estado y en la Plataforma de Contratación del Sector Público, licitación
para adjudicar mediante procedimiento abierto, el contrato de ?Servicio de conducción y
mantenimiento integra de los inmuebles e instalaciones de la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid?, con un valor estimado de
894.768,56 euros.
Segundo. Finalizado el plazo de presentación de las proposiciones y, tras la apertura de
los archivos electrónicos y valoración de las ofertas, en la sesión de 31 de mayo de 2022,
la mesa de contratación propone la adjudicación del contrato a la mercantil BRÓCOLI,
S.L., a la que requiere para la presentación de determinada documentación al existir
dudas razonables del cumplimiento de las solvencias exigidas en la cláusula 7.3. del
pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP).
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
2
Posteriormente, en la sesión de 14 de junio de 2022, examinada la documentación
aportada por BRÓCOLI S.L., al entender que no queda acreditada la habilitación
empresarial exigida en la cláusula 7.3.D del PCAP, la mesa acuerda su exclusión. A
continuación y, siguiendo con el orden de clasificación de las ofertas, el siguiente licitador
con mayor puntuación resulta ser la mercantil COMSA SERVICE FACILITY
MANAGEMENT, S.A.U.
Se indica en el acta de la sesión de 14 de junio de 2022, que:
«(?) El ROLECE correspondiente al licitador COMSA SERVICE FACILITY
MANAGEMENT, S.A.U., contiene una prohibición para contratar del Ayuntamiento de
Gerona por causa del artículo 60.2.d) del TRLCSP con fecha de vencimiento el 18-03
2024.
El licitador aporta junto con la documentación exigida en el procedimiento una adenda en
el que expresa que esta prohibición se encuentra recurrida y que afecta únicamente a los
contratos que licite el Ayuntamiento de Girona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
61 bis del TRLCP.
La cláusula 7.2 del PCAP ?Capacidad de obrar y no concurrencia de prohibición de
contratar? en su apartado A-Requisitos establece, que las personas naturales o jurídicas
que concurran en el presente procedimiento deben tener plena capacidad de obrar y no
estar incursos en una prohibición de contratar. Los candidatos o licitadores no deberán
estar incursos en ninguna de las causas de prohibición de contratar establecidas en el
artículo 71 de la LCSP en la fecha final de presentación de proposiciones y subsistir en el
momento de perfección del contrato (art. 140.4 LCSP).
La cláusula 9.1 del PCAP ?Proposiciones. Requisitos? establece que las proposiciones de
los licitadores deberán ajustarse a lo previsto en el presente pliego de cláusulas
administrativas particulares. Su presentación supone la aceptación incondicionada por el
empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones previstas en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, sin
salvedad ni reserva alguna?????...
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
3
El licitador COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., cuando realizó la
presentación de su proposición conocía que la misma debía ajustarse a lo previsto en el
pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la contratación y que aceptaba
su contenido, y que una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas si haber sido
impugnado por cualquier causa, representa la ley del contrato.
De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 7.2 del PCAP, la Mesa considera que el
licitador COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., carece de capacidad de
contratar al estar incursa en una prohibición establecida en el artículo 71 de la LCSP
vigente.
Por lo expuesto la Mesa acuerda, con el voto en contra del Interventor Territorial
Delegado, excluir al licitador COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U, del
presente procedimiento».
Acordada la exclusión de COMSA SERVICE FACILTY MANAGEMENT, S.A.U., al
carecer de capacidad de obrar por estar incursa en prohibición de contratar, la mesa de
contratación propone la adjudicación del contrato al siguiente licitador en el orden de
clasificación, la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. El acuerdo de
adjudicación de 12 de junio de 2022, a favor de FULTON SERVICIOS INTEGRALES,
S.A. se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el 30 de junio de
2022.
Tercero. Con fecha 18 de julio de 2022, la mercantil COMSA SERVICE FACILITY
MANAGEMENT S.A.U. interpone recurso especial en materia de contratación, solicitando
la anulación de su exclusión y del acuerdo de adjudicación, con retroacciones de
actuaciones para que se dicte un nuevo acuerdo de adjudicación ajustado a derecho.
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), se solicitó del órgano de
contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del
correspondiente informe de fecha 20 de julio de 2022.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
4
Quinto. Con fecha 27 de julio de 2022, la Secretaria del Tribunal dio traslado del recurso
al resto de interesados para que, en el plazo de cinco días, y si lo estimaban oportuno,
presentasen aquellas alegaciones que considerasen oportunas, habiendo presentado
alegaciones la adjudicataria FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A.
Sexto. En fecha 27 de julio de 2022, por delegación de este Tribunal, la Secretaria
General del mismo acordó mantener la suspensión del expediente de contratación,
producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma
que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del
recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El marco jurídico aplicable viene determinado por la LCSP, así como por el Real
Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC)
Segundo. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la LCSP.
Tercero. El recurso ha sido interpuesto contra un contrato de servicios y unos actos
?exclusión de la oferta y adjudicación? susceptibles de recurso en esta vía, de
conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 a) y 44.2 b) y c) de la LCSP.
Cuarto. La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo
50.1 LCSP.
Quinto. El recurrente goza de legitimación activa para sostener sus pretensiones de
anulación del acuerdo de adjudicación y exclusión a tenor de lo dispuesto en el artículo
48 de la LCSP al tratarse de un licitador en el procedimiento de contratación, que no
resulta adjudicatario (es excluida), en virtud del acuerdo que ahora impugna y, por lo
tanto, cumple el requisito de constituirse como ?persona física o jurídica cuyos derechos o
intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
5
resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso?
(artículo 48 LCSP). Además, que dado que fue propuesto como adjudicatario antes de
ser excluido posteriormente en el trámite del artículo 150.2, la anulación de su exclusión
que pretende, le otorgaría claras expectativas de poder resultar adjudicatario del contrato.
Sexto. Se impugna en este recurso especial la exclusión de la mercantil recurrente del
procedimiento de contratación, así como la adjudicación a favor de la mercantil FULTON
SERVICIOS INTEGRALES, S.A., al considerar que el acuerdo por el que la mesa excluye
a la recurrente del procedimiento de licitación por falta de capacidad de obrar al estar
incursa en prohibición de contratar es nulo de pleno derecho.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe preceptivo, defiende la conformidad
a derecho de los actos impugnados, al entender que el PCAP establece claramente que
el licitador no debe incurrir en ninguna de las causas de prohibición de contratar
establecidas en el artículo 71 de la LCSP en la fecha final de presentación de las
proposiciones.
Centrada así la principal cuestión objeto de este recurso, procede valorar cuál es el
alcance de la prohibición para contratar que aparece en el Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas del Sector Público (en adelante ROLECE), que según la
recurrente solo afecta al Ayuntamiento que la impuso.
Resulta del certificado del ROLECE que la mercantil recurrente está incursa en
prohibición de contratar mediante resolución de 26 de noviembre de 2021 del
Ayuntamiento de Gerona, por la causa prevista en el artículo 60.2.d) del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), por el periodo que
comprende desde el 18 de marzo de 2022 al 18 de marzo de 2024.
La causa prevista en el artículo 60.2.d) TRLCSP ?Haber dado lugar, por causa de la que
hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado
con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley.?, tiene su
equivalencia en el artículo 71.2.d) LCSP, que establece, como circunstancia que impedirá
a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
6
presente Ley ?entre ellas la Tesorería General de la Seguridad Social?, en las
condiciones establecidas en el artículo 73 LCSP:
?d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la
resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en
el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato
hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones
que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el
artículo 211.1.f)?.
Precisados los términos del debate, hemos de empezar por recordar que el Tribunal
Supremo, ya en su sentencia de 18 de septiembre de 1996 (rec.10536/1990; STS
48880/1996), manifestó a propósito de la introducción en un pliego de cláusulas
administrativas particulares de una causa de imposibilidad o prohibición de contratar no
prevista, con carácter general, en la Ley, lo siguiente:
«No es dudoso que la capacidad para contratar, y todo lo que sobre ella incide, como son
las ?prohibiciones para contratar?, constituyen materia reservada en la Ley? Establecida
la conclusión anterior, que es premisa de nuestro razonamiento, y relacionándola con la
cualidad de la norma impugnada, es patente la nulidad de ésta. Pues es clara la
improcedencia de introducir prohibiciones de contratar mediante normas que tengan
rango inferior a la ley, y mucho más si tienen tan ínfima jerarquía normativa como la que
corresponde a la que aquí es examinada: ?Pliego de Condiciones Particulares?, aprobado
por Orden de la Consejería. (?) Y ello por la elemental consideración de que en materia
de prohibiciones contractuales el límite lo establece la ley y no las peculiares relaciones
contractuales que en cada caso se establezcan, en virtud de la individualidad de cada
contrato. Es decir, en materia de prohibiciones contractuales administrativas el monopolio
de su establecimiento corresponde a quien pertenece el poder de dictar normas con
rango formal de ley. Las autoridades administrativas carecen de facultad para incorporar
prohibiciones contractuales a los contratos que celebren, por muy razonables que puedan
parecer éstas. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares tienen un ámbito de
actuación más reducido. (?)»
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
7
Por otra parte, es oportuno resaltar que, aunque nuestros Tribunales han declarado
reiteradamente que en materia de prohibición para contratar no nos situamos ante el
ejercicio de potestades sancionadoras, no obstante, como ha dicho el Tribunal Supremo,
entre otras, en las sentencias de 31 de mayo de 2007 (recurso 9762/2004) y 1 de junio de
2007 (recurso 11052/2004), a pesar de no tener carácter sancionador, «si bien al ser un
acto limitativo de derechos, según la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990, de 29
de marzo, deben aplicarse a estas prohibiciones ciertos principios y garantías propios del
procedimiento sancionador».
En efecto, siendo las ?prohibiciones para contratar?, como declaró el Tribunal Supremo,
materia reservada a Ley, y suponiendo dichas prohibiciones un acto gravemente
restrictivo de derechos, en consecuencia, la reserva legal, no sólo debe alcanzar la
creación de nuevas causas de prohibición para contratar o modificación de las ya
existentes, sino que también se extiende en cuanto a los efectos de dicha prohibición,
pues son en éstos en donde despliega la prohibición de contratar su verdadero alcance,
duración y ámbito de aplicación. Por tanto, no sería consecuente que se limitara la
reserva de ley únicamente a la creación o modificación de las causas de prohibición, pero
no a sus efectos, pues es aquí donde se producen de manera efectiva la restricción de
derechos, materializada en la imposibilidad de presentar proposiciones, con los
consiguientes daños y perjuicios graves que de ello se pueden derivar para las empresas,
tanto mayor cuanto más amplio sea el ámbito de la prohibición.
Ha dicho este Tribunal en varias ocasiones (entre otras, en la resolución 1376/2021, de
15 de octubre de 2021) que «Las prohibiciones para contratar tienen una finalidad
?preventiva? que se concreta en ?evitar, en aras de la debida tutela de los intereses
públicos, la relación con la Administración de quienes hayan demostrado poca seriedad
en su actividad empresarial; y conduce a concluir que tal prevención está justificada ante
cualquier práctica empresarial defectuosa o reprochable, bien haya sido intencional, bien
negligente? (STS de 18 de marzo de 2015)».
Ahora bien, esa ?finalidad preventiva?, en la LCSP tiene graduaciones y, por eso, dicha
Ley, distingue en función del delito, tipo de infracción, actuación o comportamiento
llevado a cabo por la empresa o uno de sus miembros directivos o personal contratado, el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
8
alcance y duración de la prohibición de contratar. Así, por su especial gravedad y
trascendencia, el artículo 73.1, en relación con el artículo 72.3 y 71.1 a) y b), establece, si
concurren cualquiera de las circunstancias y supuestos señalados en los citados
apartados a) y b) del artículo 71 (delitos e infracciones graves o muy graves
administrativas), que la prohibición de contratación producirá, en todo caso, efectos en
todo el sector público. En el resto de las circunstancias, el acuerdo o resolución que
determine la existencia de prohibición de contratar, fijará, también, su ámbito de
aplicación que, en función de la causa de la prohibición y las circunstancias concurrentes,
podrá abarcar, también, a todo el sector público, a una comunidad autónoma o
estrictamente al ámbito de un órgano de contratación.
Asimismo, de la lectura de las circunstancias reflejadas en los apartados 1 y 2, que
pueden dar lugar a la prohibición de contratar, se deduce que frente a las reflejadas en el
apartado 1, que se refieren, más bien, a actividades o actuaciones cometidas o
realizadas ?extra contractum?, aunque puedan tener un reflejo directo o indirecto en los
mismos, sin embargo, las reflejadas en el apartado 2, en sus letras a) a d), su comisión
tiene lugar en un ámbito estrictamente contractual.
Expuestas las consideraciones anteriores, y descendiendo al supuesto concreto que ha
de resolverse, como se ha reflejado en este mismo fundamento de Derecho, en el
ROLECE que la recurrente presenta en fase de licitación, en uno de los apartados se
hace constar:
?PROHIBICIONES PARA CONTRATAR
Ordenante: AYUNTAMIENTO DE GERONA
Fecha de Resolución: 2021-11-26
Fecha de Inicio: 2022-03-18
Fecha de Vencimiento: 2024-03-18
Causa: Artículo 60.2.d) del TRLCSP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
9
Ámbito: Ayuntamiento de Gerona?.
En este sentido, aunque en el recurso se hace mención a que el acuerdo de prohibición
de contratar se encuentra recurrido ante el correspondiente Juzgado de lo Contenciosoadministrativo
de Gerona y está pendiente de reparto, así como, también, manifiesta que
se ha recurrido ?la propia resolución culpable que el Ayuntamiento imputa a mi
representado (autos 48/2021 JCA 2 de Girona)?, no se aporta, junto con el recurso,
documentación acreditativa de tales extremos aunque, como luego, veremos, este hecho
no tiene trascendencia en lo que luego se resolverá.
De cualquier forma, la causa de prohibición de contratar que se refleja en el ROLECE
(artículo 60.2 d) TRLCSP) se corresponde o tiene la equivalencia con el actual artículo
71.2 d) LCSP que establece:
?2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a
los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente
Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las siguientes:
(..)
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la
resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en
el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato
hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones
que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el
artículo 211.1.f)?.
En cuanto a los efectos de la declaración de esta prohibición de contratar, el artículo 73.1
LCSP, determina:
?Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.
1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado
segundo del artículo 71 y en la letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
10
referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable del artículo
140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de
contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración?.
(los subrayados son nuestros).
El precepto es muy claro en su literalidad: la prohibición sólo puede afectar al ámbito del
órgano de contratación competente para su declaración. De ahí que el Ayuntamiento de
Gerona, aplicando estrictamente la LCSP, al declarar la prohibición de contratar, limitó su
ámbito de aplicación a dicho ayuntamiento. Y, además, es adecuado que así sea, puesto
que como antes se argumentó, el apartado 2 del artículo 72, hace referencia a las
circunstancias producidas en el marco contractual y puesto que el incumplimiento
contractual declarado fue motivado por causas contractuales que tuvieron lugar en la
ejecución de un contrato en el que el ayuntamiento de Gerona actuaba como órgano de
contratación, sería desproporcionado extender el ámbito de la prohibición a otros órganos
o ámbitos territoriales distintos. Es decir, la ?finalidad preventiva? de la prohibición queda
plenamente satisfecha con la prohibición de contratar en el ámbito del ayuntamiento de
Gerona, puesto que es allí, en ese ámbito, donde se produjo, al parecer, el
incumplimiento contractual.
Esta es la doctrina general que este Tribunal manifestó en su Resolución 833/2019, de 18
de julio de 2019 , que guarda evidentes similitudes con lo que ahora se debate, en cuanto
a la interpretación el artículo 72.2 LCSP:
«Quinto. En cuanto al fondo del asunto, el motivo por el cual procede la exclusión es
único y afecta a una cuestión meramente jurídica, como es el alcance de la prohibición
para contratar que aparece en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Sector Público (en adelante ROLECE), que según el recurrente es provisional y solo
afecta al Ayuntamiento que la impuso. Por su parte, el órgano de contratación entiende
que la prohibición está vigente, dado que el recurrente no acredita haber interpuesto
ningún tipo de recurso. Igualmente dice que la limitación territorial a la entidad local no es
cierta en la medida que se refiere al artículo 60.2 d) del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público Real Decreto Ley 3/2011, causa que se enmarca dentro del
artículo 60.2 que cita textualmente: ?Además de las previstas en el apartado anterior, son
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
11
circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las Administraciones
públicas?. A más abundamiento, afirma que la nueva LCSP, en el artículo equivalente al
regulado con anterioridad que es el artículo 71.2 hace referencia a que dichas causas
??impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3
de la presente ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73?. El artículo 3 al que
hace referencia el artículo 71.2, equivalente tal y como reza en la nueva norma al artículo
60.2, es el ámbito subjetivo en el que encuentra la Tesorería General de la Seguridad
Social como Servicio Común de la Seguridad Social, apartado b) de dicho artículo.
Sexto (...) El artículo 60.2.d del TRLCSP al que hace referencia el acuerdo de resolución
de 27 de noviembre de 2018, tiene su equivalencia en el actual artículo 71.2.a) de la
LCSP. El artículo 71.2.a) establece que son circunstancias que impedirán a los
empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente
Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las siguientes: ? ?d) Haber retirado
indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o
haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo
establecido en el artículo 151.2 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o
negligencia?.
A diferencia de lo que manifiesta el órgano de contratación en su informe, resulta que de
una interpretación literal y sistemática del mismo precepto que cita, se deduce que el
ámbito y alcance de las prohibiciones de contratar no es general, sino que viene
establecido en el propio artículo 73 de la LCSP dependiendo de la circunstancia que
concurra. Dicho artículo es el que en definitiva determina los efectos de la declaración de
la prohibición de contratar como su propia rúbrica establece. Pues bien, el artículo 73
comienza precisamente refiriéndose en su apartado 1 al alcance de las prohibiciones de
contratar por las circunstancias contempladas en el apartado 2 del artículo 71, en los
siguientes términos:
?1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado
segundo del artículo 71 y en la letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo
referente a haber incurrido en falsedad, al efectuar la declaración responsable del artículo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
12
140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de
contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración.
Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en el que se
integre el órgano de contratación. En el caso del sector público estatal, la extensión de
efectos corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del
apartado tercero del artículo anterior respecto a la letra e) del apartado primero del
artículo 71, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponde
a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la
citada prohibición de contratar afectará a todos los órganos de contratación del
correspondiente sector público.
Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente
sector público territorial, los efectos de las prohibiciones de contratar a las que se refieren
los párrafos anteriores se podrán extender al conjunto del sector público. Dicha extensión
de efectos a todo el sector público, se realizará por el Ministro de Hacienda y Función
Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, y a
solicitud de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente en los casos en
que la prohibición de contratar provenga de tales ámbitos.?
Por tanto, la prohibición de contratar en la que ha incurrido el recurrente ha sido debida a
una circunstancia comprendida en el apartado 2 del artículo 71 de la LCSP (apartado 2
del artículo 60 del TRLCSP, actualmente derogado) afectando exclusivamente al órgano
de contratación, y pudiendo extenderse excepcionalmente a otros sectores públicos en la
forma en que se indica expresamente. Además, conforme al apartado 3 de este precepto,
las prohibiciones de contratar como la ahora examinada, producen efectos desde su
inscripción en el registro.
Por tanto, la prohibición de contratar está vigente y es eficaz desde la fecha de
inscripción en el ROLECE, pero no afecta al procedimiento de adjudicación convocado
por el órgano de contratación que ha excluido al licitador, dado que su alcance conforme
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
13
a esa inscripción y la legislación vigente se circunscribe al órgano de contratación que la
ha acordado y no se puede extender, salvo declaración al efecto, a todo el sector
público?.
Sin embargo, lo que pretende la Tesorería General de la Seguridad Social es hacer valer
la cláusula 7.2 del PCAP que prohíbe la contratación en su ámbito contractual a los
candidatos o licitadores que estén incursos en cualquier causa de prohibición de contratar
de las establecidas en el artículo 71 de la LCSP, referidas a la fecha final de presentación
de proposiciones y, además, subsistir en el momento de perfección del contrato,
extendiendo ?de facto? no sólo el ámbito de aplicación de la prohibición acordada por el
ayuntamiento de Gerona, sino también a cualquier otro licitador que pudiera haber tenido
declarada otra prohibición de contratar en cualquier otro órgano de contratación o entidad
contratante, basándose, para ello, en la doctrina de este Tribunal y la Jurisprudencia
acerca de que el pliego es la ley del contrato y a ella deben someterse en todos sus
extremos los que lo han aceptado por haber presentado la correspondiente proposición.
Es evidente que la cláusula 7.2 controvertida no sólo no se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 73.1, sino que choca frontalmente con éste por extender el ámbito de aplicación
de la prohibición de contratar, siendo ésta una materia en la que, como antes razonamos
en esta resolución, existe una reserva legal en cuanto a declaración y efectos de dicha
prohibición.
La cuestión en controversia se resuelve, pues, por la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 34 LCSP que, en cuanto a la libertad de pactos, determina que:
?Artículo 34. Libertad de pactos.
1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y
condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y
a los principios de buena administración?. (los subrayados son nuestros)
Prescripción legal que es el reflejo de lo que dispone el artículo 1255 del Código Civil
cuando señala que ?Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
14
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral ni al orden público?.
Por último, aclarar que aunque el Ayuntamiento de Gerona, atendiendo a la causa de
prohibición producida (apartado 2 del artículo 71), hubiera querido hacer uso de la
posibilidad que establece el apartado 73.1 LCSP y extender el ámbito de prohibición
fuera del citado ayuntamiento, por aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, no
hubiera podido trascender fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña
(?Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en el que se
integre el órgano de contratación?) y, por tanto, extenderse al ámbito del sector público
estatal y en concreto al de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En conclusión, tras todo lo expuesto, habiéndose acordado la exclusión en base a una
cláusula del PCAP que es contraria a lo dispuesto en el artículo 73.1 LCSP, procede la
anulación del acuerdo de exclusión y la retroacción del procedimiento de contratación al
momento inmediatamente anterior a que se acordó la exclusión que se anula, a fin de
que se readmita la proposición de la recurrente y continúe el procedimiento de
contratación. Por otra parte, la anulación de la exclusión adoptada determina, por
extensión, que deba anularse, también el acuerdo de adjudicación, pues debiéndose
readmitir al excluido, el adjudicatario podrá ser distinto al designado en el acuerdo de
adjudicación; decisión que deberá adoptarse por el órgano de contratación, nuevamente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. L. A. T. , en representación de COMSA
SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., contra su exclusión y contra el acuerdo de
adjudicación del procedimiento del contrato de ?Servicio de conducción y mantenimiento
integra de los inmuebles e instalaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social de Madrid?, con expediente referencia P.A. 2022/2806,
convocado por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
15
Social, anulando los acuerdos impugnados, y acordar la retroacción del procedimiento de
acuerdo con lo expuesto al final del fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Expte. TACRC ? 955/2022
