Resolución del Tribunal A...to de 2023

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Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1049/2023 de 03 de agosto de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 03/08/2023

Num. Resolución: 1049/2023


Cuestión

Recurso contra el acuerdo por el que se tiene por retirada la oferta del licitador mejor valorado y se le impone la penalidad del 3% sobre el presupuesto del contrato, excluido el IVA. Desestimación. La recurrente no ha demostrado poseer la solvencia técnica exigida en los pliegos, sin que las resoluciones del TACRC que invoca confirmen su pretensión. Procede la imposición de penalidad por incumplimiento grave producido por voluntad del recurrente.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNA L ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 949/2023

Resolución nº 1049/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 3 de agosto de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. S.M.N. en representación de la mercantil SM

SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES, S.L. contra el acuerdo en el que se considera retirada

la oferta presentada por esta sociedad y se le impone una penalidad correspondiente al

3%, en el procedimiento de contratación del ?Servicio de gestión documental, desarrollo

del plan de calidad y divulgación en el ámbito de las actividades de evaluación técnica de

la innovación con productos de construcción con destino al Instituto De Ciencias De La

Construcción Eduardo Torroja?, con expediente referencia 30907/23, convocado por la

Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC);

este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 17 de abril de 2023, se publicó en la Plataforma de Contratación del

Sector Público el anuncio de la licitación convocada por la Presidencia de la Agencia

Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) para la adjudicación, por

procedimiento abierto simplificado, del contrato del ?Servicio de gestión documental,

desarrollo del plan de calidad y divulgación en el ámbito de las actividades de evaluación

técnica de la innovación con productos de construcción con destino al Instituto De Ciencias

De La Construcción Eduardo Torroja. (EXPEDIENTE 30907/23)?, con un valor estimado de

131.976 euros.

Segundo. Finalizado el plazo para la presentación de ofertas el 3 de mayo de 2023, se

presentaron los siguientes licitadores:

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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? BETAN, S.A.

? SM SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES, S.L.

? ZEMSANIA S.L.

Tercero. Tras los oportunos trámites, el 4 de mayo de 2023 el órgano de contratación dictó

resolución de clasificación de las ofertas presentadas, en la que la oferta mejor valorada

resultó ser la presentada por SM SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES, S.L.

Cuarto. El 5 de mayo de 2023 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector

Público el requerimiento del órgano de contratación a SM SISTEMAS

MEDIOAMBIENTALES, S.L. para que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), dentro del plazo de 7 días

hábiles a contar desde la comunicación de dicho requerimiento, presentara, a través de la

Plataforma de Contratación del Sector Público, la siguiente doc umentación:

?1.- GARANTÍA DEFINITIVA: 1.889,46 euros.

2.- Documentos acreditativos de la personalidad y capacidad de obrar: Escritura de

constitución.

3.- Documentos acreditativos de la representación: DNI del representante legal de la

empresa.

4.- Certificado de permanencia en el IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

(2023).

5.- Certificado de cumplimiento con las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

6.- Certificado de cumplimiento de las OBLIGACIONES CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

7.- Documentos acreditativos de la SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA: Cuentas

anuales depositadas en el registro.

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8.- Documentos acreditativos de la SOLVENCIA TÉCNICA O PROFESIONAL: Anexo 10

Relación de principales servicios.

9.- Documentos acreditativos de la SOLVENCIA TÉCNICA O PROFESIONAL: Certificados

expedidos o visados por el órgano competente.

10.- OTRA DOCUMENTACIÓN ANEXO 3 PCAP: Certificación de la existencia de medidas

de gestión de calidad conforme a normas internacionales, firmada por un organismo

independiente, tipo ISO 9001 o equivalente, que esté vigente, así como otras pruebas de

medidas equivalentes de garantía de calidad, siempre que el licitador demuestre que

dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión

indicado.

No es necesario aportar, dado que dichos datos figuran en el Registro Oficial de Licitadores

y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP).

- Documentos acreditativos de la representación: Escritura de representación.

En el requerimiento se añadía que: ?De no cumplimentarse adecuadamente el

requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta,

procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA

excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía

provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del

apartado 2 del artículo 71?.

Quinto. El 16 de mayo de 2023, detectado un error material en la fecha fin de respuesta

del requerimiento anterior, cuyo plazo para presentar documentación terminaba en un día

inhábil, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público un nuevo

requerimiento, que fijó c omo plazo para presentar la documentación solicitada -igual a la

requerida en el requerimiento anterior-, el día 16 de mayo de 2023 a las 15:00 horas.

Sexto. Atendido en plazo el requerimiento por SM SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES,

S.L., la Mesa de Contratación se reunió el 22 de mayo de 2023 para calificar la

documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refiere el

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artículo 140 de LCSP, acordando requerir nuevamente a la empresa SM SISTEMAS

MEDIOAMBIENTALES, S.L, para que subsanase en el plazo de 3 días la documentación

acreditativa del cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica establecidos en el

Anexo 3 del PCAP. Y ello porque, tras la revisión de la documentación aportada por el

licitador para acreditar este extremo, se constató lo siguiente:

?- El licitador aporta algunas resoluciones de adjudicación y contratos, relativos a servicios

que, por no estar acompañados de los certificados de buena ejecución correspondientes,

no se han tomado en consideración.

- Otros documentos presentados por el licitador se encuentran redactados en catalán, por

lo que tampoco han podido ser valorados. Tal como se indica en el apartado 12

(?Presentación de las proposiciones?), las empresas que presenten documentación en

idioma distinto, deberán acompañarla de su correspondiente traducción oficial al

castellano, por traductor jurado.

- Certificado de buena ejecución correspondiente al Servicio de apoyo en el marco de las

subvenciones - LOTE 2: Soporte técnico en el marco de las subvenciones de Fomento de

la Economía Circular realizado con la Agencia de Residuos de Cataluña. Este certificado

hace referencia a servicios realizados en 2019, por lo que, al no estar comprendidos dentro

de los últimos tres años, tampoco han sido tenidos en cuenta.

-Certificado de buena ejecución correspondiente al Servicio de soporte en el marco de las

subvenciones de prevención y preparación para la reutilización de residuos municipales y

de fomento de la economía circular - LOTE 1: Soporte técnico en el marco de las

subvenciones de prevención y preparación para la reutilización de residuos municipales,

realizado con la Agencia de Residuos de Cataluña entre julio de 2019 y julio de 2021, por

un importe de 23.047,20 euros sin IVA. Dicho certificado no identifica los importes que se

han ejecutado en cada anualidad, por lo que no es posible tenerlo en cuenta para

establecer el umbral (??debiendo cumplir la condición de que el importe anual acumulado

en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del presupuesto base de licitación,

IVA excluido?).

Documentación que ha podido tomarse en cuenta para su valoración:

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- Certificado de buena ejecución correspondiente al Servicio de soporte en el marco de las

subvenciones de prevención y preparación para la reutilización de residuos municipales y

de fomento de la economía circular- LOTE 1: Soporte a la valoración de las solicitudes

presentadas en el marco de la convocatoria de prevención y preparación para la

reutilización de residuos municipales, realizado con la Agencia de Residuos de Cataluña

entre marzo de 2021 y julio de 2021, por un importe de 8.823,60 euros sin IVA.

- Certificado de buena ejecución correspondiente al Servicio de soporte en el marco de las

subvenciones de prevención y preparación para la reutilización de residuos municipales y

de fomento de la economía circular- LOTE 2: Soporte a la valoración de las solicitudes

presentadas en el marco de la convocatoria de economía circular publicada en el año 2020,

realizado con la Agencia de Residuos de Cataluña, entre marzo de 2021 y julio de 2021,

por un importe de 15.144,60 euros sin IVA.

De estos certificados de buena ejecución que se han tenido en cuenta, ninguno cumpliría

con los requisitos establecidos en el Anexo 3 del PCAP para la acreditación de la Solvencia

técnica, ya que, tras consultar el CPV de los mismos en la Plataforma de Contratación del

Sector Público (72224000 - Servicios de consultoría en gestión de proyectos), se

comprueba que ninguno coincidiría en sus tres primeros dígitos con el CPV establecido

para la presente licitación (72512000-7).

Por estos motivos, se considera que el licitador no cumpliría con los requisitos exigidos

para la acreditación de la Solvencia técnica conforme a lo establecido en el Anexo 3 del

PCAP que rige para la presente licitación, y se acuerda conceder para la subsanación de

la solvencia técnica, un plazo de 3 días naturales, a contar desde el día siguiente a la

comunicación del requerimiento de subsanación a través de la Plataforma de Contratación

del Sector Público?.

Séptimo. Presentada por SM SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES, S.L. nueva

documentación en plazo, la Mesa de Contratación volvió a reunirse el 9 de junio de 2023

para examinar la documentación presentada, indicándose en el acta correspondiente a

dicha sesión lo siguiente:

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?La empresa presenta una declaración de los principales servicios realizados de tareas de

gestión documental.

De la documentación aportada para acreditar dichos servicios se constata:

- Certificado expedido por el CONCELLO DE TOMIÑO, relativo al ?Estudio técnico de

gestión de residuos del municipio de Tomiño y elaboración de documentos de adaptación

de ordenanzas?, realizado en el año 2022, no ha podido comprobarse el código CPV

correspondiente, puesto que el mismo no aparece en el certificado que se presenta y no

ha podido localizarse en el perfil del contratante de dicho órgano. Por estos motivos, y dado

que de la descripción del mismo tampoco se desprende ninguna semejanza con el objeto

del contrato, no es posible corroborar que cumpla el requisito de que los tres primeros

dígitos coincidan con el código CPV del contrato (72512000-7, Servicios de gestión de

documentos).

- Certificado expedido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barberá del Vallés,

correspondiente al ?Servei d'assessorament energètic?, realizado en el año 2023. No se ha

podido constatar el CPV de este contrato si bien el Ayuntamiento de Barberá del Vallés

público un su perfil del contratante un anuncio de un contrato ( N774230011) en el que con

fecha 17/05/2023 se adjudicaba un procedimiento abierto simplificado a la empresa SM,

SISTEMAS MEDIAMBIENTALES, SL, con el mismo objeto del contrato al que se le asignó

el código CPV (85312300-2-Serveis d'orientació i assessorament profesional), por lo que

no cumpliría el requisito de que los tres primeros dígitos coincidan con el códigos de la CPV

del contrato (72512000-7- Servicios de gestión de documentos).

- Certificado expedido por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, correspondiente al ?Servicio

para la reducción de la brecha digital?, realizado en el año 2023, tampoco ha podido

comprobarse el código CPV correspondiente, puesto que el mismo no aparece en el

certificado que se presenta y no ha podido localizarse en el perfil del contratante de dicho

órgano. Por estos motivos, y dado que de la descripción del mismo tampoco se desprende

ninguna semejanza con el objeto del contrato de referencia, no es posible corroborar que

cumpla el requisito de que los tres primeros dígitos coincidan con el código CPV del

contrato (72512000-7, Servicios de gestión de documentos).

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- Resolución de adjudicación de la Unidad Militar de Emergencias, referente al ?Servicio de

elaboración de proyectos de sostenibilidad ambiental y auditorias en instalaciones UME?,

en vez de incorporar un certificado de buena ejecución, se acompaña de diversas facturas

en la que se detalla como concepto ?Auditoría de sistema de gestión ambiental UME?. Por

el número de expediente que figura en la notificación de la adjudicación, y en las facturas

adjuntas, 2022/SP03038000/00003733E, se comprueba en la PLCASP que se trata de un

servicio al que se le han asignado los códigos CPV 71600000 (?servicios de Ensayo,

análisis y consultoría técnicos?) y 71500000 (?Servicios relacionados con la construcción?),

por lo que no cumpliría el requisito de que los tres primeros dígitos coincidan con el códigos

de la CPV del contrato (72512000-7- ?Servicios de gestión de documentos?).

- Además, el licitador presenta una relación de facturas correspondientes a los servicios de

?Asistencia técnica en medio ambiente?, realizados para la empresa PRIMAVERA SOUND,

SL, y a la ?Campaña de sensibilización en relación al uso y mantenimiento de los

contenedores del municipio de Santa Coloma de Gramanet?, realizados estos últimos con

la empresa PREZERO ESPAÑA, S.A.U, estas facturas corresponden a servicios de los

que no se desprende relación alguna con la naturaleza del objeto de la presente licitación,

y entre ellas tampoco es posible comprobar la correspondencia con el código CPV

asignado.

Por tanto, los miembros de la mesa de contratación consideran que la documentación

presentada como subsanación por la empresa SM SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES, S.L

(B61461810), no acredita los requisitos de Solvencia Técnica exigidos en el PCAP que rige

para la presente licitación.?

Octavo. En virtud de resolución de fecha 9 de junio de 2023 el órgano de contratación

acordó: primero, entender retirada la oferta de la empresa SM SISTEMAS

MEDIOAMBIENTALES, S.L., por no cumplimentar adecuadamente el requerimiento

establecido en el artículo 150.2 de la LCSP; segundo, proceder a exigir a la empresa SM

SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES, S.L el importe del 3 por ciento del presupuesto base

de licitación, IVA excluido, 1.319,76 euros, en concepto de penalidad, de conformidad con

lo establecido en el artículo 150.2 de la LCSP, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)

del apartado 2 del artículo 71 de la LCSP; y, tercero, que se proceda a recabar la

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documentación establecida en el artículo 150.2 de la LCSP al licitador siguiente por el

orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. Esta resolución se notificó a SM

SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES, S.L. el 12 de junio de 2023.

Noveno. El 3 de julio de 2023 se presentó por SM SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES, S.L.

ante el Registro General del Ministerio de Hacienda y Función Pública recurso especial en

materia de contratación contra el acuerdo de exclusión de la licitación e imposición de

penalidad mencionado en el hecho anterior.

Décimo. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el

informe a que se refiere el art. 56.2 de la LCSP y 28.4 del Reglamento de los

Procedimientos Especiales de Revisión de decisiones en materia contractual y de

Organización del Tribunal Central de Recursos Contractuales (RPERMC). En él se opone

a los motivos de fondo alegados en el recurso solicitando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente procedimiento se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las

Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero

de 2014 (LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual

y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

(RPERMC).

Segundo. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 47 de la LCSP.

Tercero. Se recurre un acto dictado en el procedimiento de adjudicación de un contrato de

servicios que, en atención a su valor estimado (131.976 euros euros), es susceptible de

recurso especial de acuerdo con el artículo 44.1, letra a), de la LCSP.

En lo referido al acto recurrido, ha de tenerse en cuenta que, aunque el recurso en su

encabezamiento se dirige sólo contra la imposición de la penalidad regulada en el artículo

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150.2 de la LCSP, del cuerpo del escrito se desprende, sin embargo, que lo que realmente

está cuestionando la recurrente es el acuerdo por el que se considera retirada su oferta.

Según la recurrente, su exclusión se debió a una incorrecta interpretación por el órgano de

contratación de los requisitos de solvencia técnica necesarios para la adjudicación del

contrato, por lo que, no concurriendo negligencia ni dolo en el actuar del adjudicatario, no

procede, según la recurrente, la imposición de la penalidad que, según ella, está

condicionada a que la imposibilidad de adjudicarse el contrato sea imputable al

adjudicatario que ha actuado mediando dolo, culpa o negligencia. De hecho, en el suplico

de su recurso, la interesada solicita que se declare injustificado y contrario a Derecho el

acuerdo de exclusión, por lo que, en virtud del principio pro actione y del carácter

antiformalista del procedimiento administrativo, debe considerarse que es voluntad de la

recurrente impugnar tanto el acuerdo por el que se tuvo por retirada su oferta como la

penalidad que se le impuso, dictados ambos al amparo del artículo 150.2 de la LCSP.

Sobre la recurribilidad del acuerdo teniendo por retirada la oferta e imponiendo la penalidad

del tres por ciento contemplada en el citado artículo 150.2 de la LCSP resumimos nuestra

doctrina en la Resolución del Pleno 1474/2022 de 24 de noviembre, en la que dijimos,

?Para resolver la cuestión es indispensable identificar correctamente el contenido del acto

recurrido y del recurso interpuesto; solo así podrá interpretar y aplicarse el precepto en

cuestión (artículo 150.2 de la LCSP) y la doctrina establecida por este Tribunal sobre el

mismo.

El acto recurrido es la Resolución de fecha 18 de agosto de 2022, de la Consejera de

Hacienda, Empleo y Comercio que acuerda excluir al recurrente de la licitación e imponerle

una penalidad del 3% del presupuesto base de licitación. Las razones esgrimidas por el

órgano de contratación para ello han sido: no cumplimentar adecuadamente el

requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, tras ser requerido de subsanación y la

automática imposición ex lege de la citada penalidad.

El recurso como recoge con más detalle el antecedente de hecho sexto de esta Resolución,

si bien dirige su Suplico exclusivamente contra la imposición de la penalidad, centra su

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motivación en destacar la falta de claridad de los requerimientos realizados por el órgano

de contratación y su intención de cumplir con ellos en todo momento.

Planteado el debate en estos términos, el recurso ha de ser admitido con base en el artículo

44.2 b) de la LCSP, ya que se dirige contra un acto de trámite cualificado, como es la

exclusión del licitador (el cual pone fin al procedimiento para este) y se motiva,

argumentando deficiencias en los requerimientos del art. 150.2 de la LCSP, las cuales

provocaron que no fuesen atendidos debidamente por el licitador ahora recurrente, que

este fuese excluido y la imposición de la penalidad del 3% del presupuesto base de

licitación. No obsta a la anterior conclusión que el alcance del suplico se limite a parte del

contenido de la resolución recurrida, como es la anulación de la penalidad impuesta, pues

esta se impone automáticamente por la exclusión (tener por retirada la oferta) y la

motivación de la pretensión se vincula a aquella.

En ese sentido, este Tribunal ha admitido el recurso especial que impugna exclusivamente

la imposición de penalidad, sin alcanzar al acuerdo de tener por retirada la oferta, con

independencia de que formen parte del mismo acto administrativo o se trate de dos actos

consecutivos.

En efecto, nuestras resoluciones 291/2022 y 1498/2022 admiten el recurso que impugna

parcialmente el acto, que simultáneamente acuerda tener por retirada la oferta e imponer

la penalidad, limitando a esta su alcance.

Asimismo, las resoluciones nº 864/2022, nº 107/2022, nº 539/2022 y las que en ellas se

citan, admiten el recurso frente al acto de imposición de la penalidad sin que previamente

lo haya sido el acto que acordaba tener por retirada la oferta, siempre y cuando se invoque

?y acredite? por la parte actora que concurren los requisitos del artículo art.44.2 b) de la

LCSP para considerarlo un acto de trámite cualificado.

Apurando el argumento y a futuro, este Tribunal ha de destacar cómo siendo ambos actos

de trámite cualificados y recurribles ex artículo 44.2 b) de la LCSP, venimos diferenciando

los requisitos que se deben reunir, en cada caso, para la admisión del recurso. Así, el

dirigido contra el acto de tener por retirada la oferta es un acto de trámite cualificado per

se, pues pone fin al procedimiento para el licitador afectado.

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Por el contrario, cuando el recurso se interponga exclusivamente contra la imposición de

la penalidad, sin siquiera motivarse en relación con el acuerdo de tener por retirada la oferta

(a diferencia del supuesto de hecho que en esta Resolución se analiza), el recurrente habrá

de alegar la existencia de perjuicios irreparables o, en su caso, indefensión?.

Por lo señalado, procede concluir que el acto es recurrible a tenor de lo preceptuado en el

artículo 44.2.b) de la LCSP.

Cuarto. El recurso se presentó el 3 de julio de 2023 y, por tanto, dentro del plazo de quince

días hábiles que dispone el artículo 50.1, letra c), de la LCSP, a contar a partir del día

siguiente a aquel en que se notificó a la empresa interesada su exclusión de la licitación y

la imposición de la correspondiente penalidad el 12 de junio de 2023.

Quinto. El recurso se ha presentado por persona con poder bastante para actuar en

representación de la recurrente.

Sexto. Cabe reconocer a la recurrente legitimación para interponer el presente recurso con

base en el artículo 48 de la LCSP. En efecto, la eventual estimación del recurso

determinaría su reincorporación al procedimiento de licitación, manteniendo así una

expectativa razonable de alzarse con el contrato.

Séptimo. En relación con el fondo del asunto, la recurrente defiende que atendió

cumplidamente el requerimiento que le formuló el órgano de contratación al amparo del

artículo 150.2 de la LCSP y que es el órgano de contratación el que ha interpretado

inadecuadamente el cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica necesarios para

la adjudicación del contrato a su favor.

En concreto, cuestiona la recurrente que el órgano de contratación decidiera no adjudicarle

el contrato por no cumplir el requisito de solvencia técnica exigido en el Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares (PCAP) consistente en acreditar que ha prestado servicios que

se adecuan a los 3 primeros dígitos del código CPV correspondiente a los trabajos objeto

del contrato, pues entiende, con base en determinadas resoluciones de este Tribunal que

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invoca [Resoluciones 1498/2019, de 19 de diciembre (recurso 1484/2019) y 754/2017, de

5 de septiembre de 2017 (recursos acumulados 561 y 589/2017)] que lo verdaderamente

importante para acreditar la solvencia técnica es que, con independencia de los códigos

CPV que se asignen a los trabajos invocados para acreditarla, se trate de trabajos iguales

o similares a los que constituyen el objeto del contrato.

Por su parte, el órgano de contratación sostiene que la presentación de la proposición

supone la aceptación incondicionada por el empresario de la totalidad de las cláusulas o

condiciones de los pliegos, sin salvedad o reserva alguna, con arreglo al artículo 139.1 de

la LCSP, y que las estipulaciones de los pliegos rectores del servicio licitado son claras,

por lo que la parte recurrente las aceptó en su integridad con la presentación de su oferta.

Esta aceptación incluye los requisitos de solvencia establecidos en el PCAP, que eran

claros al establecer que ?para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar

naturaleza al que constituye el objeto del contrato se atenderá a los tres primeros dígitos

de los respectivos códigos de la CPV (códigos del Vocabulario ?Común de los Contratos

Públicos?).?

Según el órgano de contratación, la documentación aportada por la recurrente tanto en la

fase de requerimiento realizado con base en el artículo 150.2 de la LCSP, como en

respuesta al requerimiento de subsanación posterior, pone de manifiesto la falta de

diligencia por parte de la empresa a la hora acreditar la documentación exigida como

solvencia técnica en el PCAP, al incluir certificados que no permitían verificar los requisitos

exigidos o, en varios casos, que ev idenciaban su incumplimiento, entre otras razones, por

corresponderse los trabajos con CPV cuyas tres primeras cifras no coincidían con la de los

trabajos que constituyen el objeto del contrato (72512000-7- Servicios de gestión de

documentos).

Termina diciendo el órgano de contratación que, haber admitido la acreditación de la

solvencia por la recurrente con arreglo a criterios distintos de los establecidos en el PCAP

habría vulnerado el principio de igualdad de trato de los licitadores.

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A la vista de lo manifestado por la recurrente y por el órgano de contratación, así como de

la documentación que obra en el expediente, el Tribunal considera que el recurso ha de

ser desestimado y ello con base en las consideraciones que seguidamente se exponen.

El artículo 86.1 de la LCSP establece que:

?1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se

acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de

contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén

sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a

los que se refiere el párrafo primero, podr á admitir de forma justificada otros medios de

prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91.

Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar

las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su

solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder

adjudicador considere apropiado?.

En relación con la acreditación de la solvencia técnica en los contratos de servicios, el

artículo 90 de la LCSP dispone que:

?1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios

deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y

fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los

medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar

naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los

tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o

privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de

competencia los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las

pruebas de los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea

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requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación los servicios o trabajos

efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano

competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el

destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de

este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos

obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso,

estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la

autoridad competente.

Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye

el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir

además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el

Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la

Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades

Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la

adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres

primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación

Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las

respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más

habituales en la contratación pública.

(?)

2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los

pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo,

admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la

adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos

exigidos para cada uno de ellos y, en los casos en que resulte de aplicación, con

especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e

investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la

maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental

exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará

mediante la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, de

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igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual

acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la

anualidad media del contrato?.

En este caso, el órgano de contratación optó por exigir en el PCAP (anexo 3) que la

solvencia técnica se acreditase por los licitadores del siguiente modo:

?Para empresas con más de 5 años: El licitador deberá haber realizado en los últimos tres

años SERVICIOS de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del

contrato, debiendo cumplir la condición de que el importe anual acumulado en el año de

mayor ejecución sea igual o superior al 70% del presupuesto base de licitación, IVA

excluido (30.794,40 ?).

Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye

el objeto del contrato se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de

la CPV (códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos»). El licitador que

resulte mejor valorado, cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano

de contratación, acreditará los SERVICIOS efectuados mediante la aportación de los

siguientes documentos:

a) Una relación de los principales SERVICIOS realizados, en la que se indique,

además del objeto del contrato, el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de

los mismos. La relación se ordenará por anualidades, totalizando los importes anuales para

poder comprobar si dispone de la solvencia requerida (conforme al ANEXO 10 de este

pliego).

b) Certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario

sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante

un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del

empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten

la realización de la prestación. La suma de los importes que consten en los certificados

deberá ser igual o superior al importe mínimo indicado como solvencia técnica (si con un

solo certificado se alcanza dicha cifra no será preciso aportar más).

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Para empresas con menos de 5 años: Se acreditará mediante la Indicación del personal

técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el

contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad. Al menos, se contará

con una persona encargada del control de calidad con titulación universitaria?.

Como con acierto sostiene el órgano de contratación, al presentar su oferta a la licitación,

la recurrente aceptó de manera incondicionada los pliegos del contrato (artículo 139 de la

LCSP), que, de este modo, se convirtieron en ley reguladora del mismo vinculando no

solamente al órgano de contratación, sino también a todos los interesados que participaban

en la licitación, incluida la recurrente.

Por tanto, la recurrente, al presentar su oferta, aceptó su obligación de acreditar la

solvencia técnica aportando los documentos que acreditasen haber realizado en los últimos

tres años servicios de igual o similar naturaleza que l os que constituían el objeto del

contrato, debiendo cumplir la condición de que el importe anual acumulado en el año de

mayor ejecución sea igual o superior al 70% del presupuesto base de licitación, IVA

excluido (30.794,40 ?) y teniendo en cuenta que ?para determinar que un trabajo o servicio

es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato se atenderá a los

tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV (códigos del Vocabulario ?Común

de los Contratos Públicos??. En este caso el código CPV de los trabajos licitados era

72512000-7- Servicios de gestión de documentos.

Pues bien, según se desprende del relato de hechos de esta resolución, ninguno de los

trabajos relacionados por la recurrente para acreditar su solvencia técnica cumple el

requisito de que su respectivo CPV coincida en sus tres primeros dígitos con el propio del

servicio que constituye el objeto del contrato. Ahora bien, no solamente es que el CPV no

coincida, sino que, de la descripción de los trabajos aportada por la recurrente y, en algunos

casos, investigada por el órgano de contratación, no se desprende que tales trabajos sean

iguales o similares a los que se licitan, sin que la recurrente haya realizado esfuerzo

argumentativo y probatorio alguno destinado a acreditar esa similitud.

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Al contrario, la recurrente se limita a cuestionar el criterio del órgano de contratación con

base en resoluciones de este Tribunal que, lejos de sustentar su argumentación, confirman

la conformidad a Derecho de la actuación del poder adjudicador.

Así, la resolución 1498/2029, de 19 de diciembre (recurso 1484/2019) invocada por la

recurrente establece:

?Por otra parte, en cuanto a la solvencia técnica y profesional, los licitadores quedan

sometidos al requisito de poseer las capacidades técnicas necesarias para ejecutar el

objeto del contrato que se exijan y concreten en los pliegos de la licitación, que han de

acreditar a través de los medios que se indiquen en dichos documentos. Las capacidades

a acreditar son las requeridas y que se consideran, al establecerlas en los pliegos, las

necesarias para ejecutar correctamente los trabajos objeto el contrato licitado, capacidades

que han de estar vinculadas al objeto contractual, es decir, se han de poseer las

capacidades necesarias para ejecutar los trabajos objeto del contrato, tal y como son

definidos y están delimitados en los pliegos y en la documentación justificativa del contrato,

y no otros distintos.

La exigencia de una concreta solvencia, la determinación de unos concretos medios de

acreditación de esa solvencia o capacidad técnica exigida, su vinculación con el objeto del

contrato y proporcionalidad con el mismo, la apreciación de la solvencia técnica en los

contratos de servicios y el lugar o documento donde deben concretarse esos requisitos

mínimos y los medios de su acreditación, y la justificación de los criterios de solvencia

exigida en el expediente, vienen establecidos en los siguientes preceptos de la LCSP: art.

74 sobre exigencias de solvencia mediante fijación de los requisitos mínimos, y su

vinculación y proporcionalidad al objeto del contrato; en el artículo 90, párrafo inicial, en lo

relativo a que la apreciación de la solvencia técnica en los contratos de servicios se vincula

a los conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse,

según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes; en el artículo 92,

que remite a los pliegos, en plural, para detallar la concreción de los requisitos mínimos de

solvencia y los medios de su acreditación, previendo la aplicación supletoria de los

establecidos en los artículos 87 a 90, y en el artículo 116.4, c), sobre exigencia de

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justificación adecuada en el expediente de los criterios de solvencia técnica o profesional

y económica y financiera.

De ese régimen legal de la exigencia de solvencia técnica en un contrato determinado, se

concluye que han de determinarse en los pliegos los concretos requisitos de solvencia

técnica exigidos, que han de estar referidos al concreto objeto del contrato licitado,

entendido como los concretos servicios o trabajos a realizar como prestación de las

obligaciones que establece el contrato en función del fin a satisfacer al que se dirigen, que

en los contratos de servicios se refieren o vinculan a los conocimientos técnicos, eficacia,

experiencia y fiabilidad de los licitadores en relación a los concretos servicios objeto del

contrato licitado y que se han de acreditar por los medios que fije el órgano de contratación

en los pliegos (artículo 92 LCSP). Esas determinaciones se han de fijar en los pliegos, lo

que implica que, si bien se precisan normalmente en el PCAP, pueden también,

perfectamente, precisarse en el PPT. Por otra parte, además, la precisión del grado de la

determinación del objeto del contrato al que se vincula la solvencia o capacidades técnicas

exigidas se realiza, en esencia, mediante el número de clasificación CPV asignado a las

actividades objeto del contrato.

(?)

La regla establecida en el párrafo segundo del artículo 90.1, a), tiene carácter facultativo,

y se establece solo para el caso de que existan dudas o quepan diversos tipos de trabajos

que puedan llenar el concreto requisito de experiencia exigida. Pues bien, dado que la

norma citada faculta, y no impone, al órgano de contratación acudir a otros sistemas de

clasificación de servicios distintos del CPV para determinar que los trabajos son de igual o

similar naturaleza que los del objeto del contrato, ha de entenderse que esa facultad se

prevé para y solo habrá de utilizarse cuando el grado de determinación de los trabajos

objeto del contrato lo requiera, de forma que si la determinación de esos trabajos se ha

realizado de forma genérica o en términos amplios, es razonable que se prevea que se

pueda acudir a otros sistemas de clasificación de las actividades para identificar los

trabajos a que se refiere la experiencia exigida, de forma que si no lo hace, se aplique la

norma supletoria que establece el precepto consistente en acudir a los tres primeros dígitos

de los respectivos códigos CPV.

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No obstante, por el contrario, si los trabajos objeto del contrato se han determinado con

detalle y precisión, de forma que no existen dudas de qué servicios pueden ser del mismo

o similar tipo, y el órgano de contratación no hace uso de la facultad que le atribuye el

precepto citado por innecesaria, es igualmente innecesaria la regla supletoria, lo que la

hace inaplicable, dado que solo serán de igual tipo o naturaleza o similar aquellos trabajos

que coincidan con los descritos y determinados con precisión en los pliegos.

Lo contrario nos llevaría al absurdo de convertir en obligatorio lo que es facultativo, y

siempre aplicable lo que solo debe serlo supletoriamente y solo cuando sea necesario

porque los trabajos objeto del contrato no estén determinados con precisión de forma

específica y bien determinada en los pliegos o lo estén solo de una forma genérica, pero

no cuando los trabajos objeto del contrato están determinados con precisión.

En nuestro caso, los trabajos objeto del contrato son precisos, específicos, concretos y

están detalladamente determinados, lo que excluye por innecesaria la aplicación de la regla

citada, la establecida en el inciso inicial del párrafo segundo del artículo 90.1, a), y por ello

tampoco procede la aplicación de la regla supletoria también indicada en el inciso segundo

del mismo párrafo de dicho precepto. Lo contrario llevaría al absurdo de que la concreta

capacidad técnica exigida, el requisito de acreditar experiencia, conocimientos técnicos,

eficacia y fiabilidad en trabajos de inspección de vías férreas que debe acreditarse por las

empresas licitadoras, se cumpliría mediante la acreditación de esos mismos aspectos en

oros trabajos de distinto tipo por el solo hecho de coincidir los tres primeros dígitos de los

respectivos CPV con los del CPV de los trabajos objeto del contrato (71631470-5)

?Servicios de inspección de vías férreas?. Resultaría así que la concreta solvencia

requerida en materia de inspección de vías férreas sería sustituible por la realización

anterior de cualesquiera otros trabajos distintos por el solo hecho de estar comprendidos

en la categoría genérica de servicios de ensayo, análisis y consultoría técnicos

(71600000-4), o de ensayos y análisis de composición y pureza (71610000-7), o de

cualesquiera servicios de análisis (71620000-0), o de servicios de inspección de

maquinaria (71631100-1), o de inspección técnica de automóviles (71631100-2), o de

servicios de inspección relacionados con la seguridad marítima (71631420-0), o de

servicios de control de flujos (71631440-6), o servicios de inspección de carretas

(71631480-8) o de pistas de aterrizaje (71631490-1), o de servicios de ensayo técnico

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(71632000-1) o de ensayo de válvulas (71612100-8), etc. Todo lo cual llevaría a admitir en

la licitación a empresas que no acreditan experiencia en la ejecución de trabajos de

inspección de vías férreas, que son los trabajos a realizar en ejecución del contrato como

contenido de la concreta prestación objeto del mismo.

Por otra parte, en este punto debe recordarse el criterio de la discrecionalidad técnica, al

que también alude el órgano de contratación y que resulta aplicable a la valoración de

elementos de carácter técnico en aquellos órganos que tiene este conocimiento, citando

por todas lo dispuesto en la Resolución 1083/2019, de 30 de septiembre de este Tribunal

que resume esta doctrina:

?Es necesario mantener la imposibilidad de que el criterio valorativo del órgano

administrativo sea sustituido por el criterio valorativo del órgano jurisdiccional o revisor, al

tratarse de una actuación realizada en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. En este

sentido existe una reiterada jurisprudencia de los diversos Tribunales. Por todas la STC

17/2009, de 26 de enero, fundamento jurídico 5, que señala: ?Así pues, ningún reproche

cabe hacer a la Sentencia desde la perspectiva de la exigencia de motivación de las

resoluciones judiciales, derivada del art. 24.1 CE (en relación con el art. 120.3 CE). Ni

tampoco cabe hacer desde esta misma perspectiva censura alguna a que el control judicial

de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea

discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir

en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores (SSTC 97/1993, de

22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3;

73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).? No obstante,

lo anterior no supone que no sea posible ninguna clase de control respecto de actos

dictados en el ejercicio de la discrecionalidad técnica. Así, el propio Tribunal Constitucional,

en STC 86/2004, de 10 de mayo, fundamento jurídico 3, señala los elementos que serán

susceptibles de control jurisdiccional en el ejercicio de estas potestades: ?Respecto a la

primera de las cuestiones, hemos de subrayar que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan

en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada

discrecionalidad técnica" (STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4). Y es que "debe recordarse

que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección

en el marco de ese 'prudente y razonable' arbitrio, nunca 'excesivo' (STC 48/1998; FJ 7.a),

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'las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican

en una "presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada

en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la

calificación". Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla

'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume

en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda

justificación del criterio adoptado', entre otros motivos por fundarse en patente error,

debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993)' (STC 34/1995, FJ 3)"

(STC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5).?

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto objeto de este recurso, debe concluirse que

este Tribunal no aprecia que la mesa de contratación, asumiendo el criterio técnico, incurra

en arbitrariedad o discriminación, o en un error manifiesto al resolver que los trabajos de la

recurrente no son de igual tipo o naturaleza a los del contrato que es objeto de esta

licitación, tal y como resulta del PCAP y el PPT?.

Si el Tribunal llegó a esta conclusión en un supuesto en el que el PCAP no admitía para

acreditar la solvencia la realización de trabajos cuyo CPV coincidiese en sus tres primeros

dígitos con el de los trabajos objeto del contrato, dado que se exigía una identidad total,

con más motivo debe confirmarse en este caso la actuación del órgano de contratación

cuando, admitiendo el PCAP que la solvencia técnica se acreditase mediante la

demostración de haber realizado trabajos cuyos códigos CPV coincidieran en sus tres

primeros dígitos con los del CPV de los servicios que pretendían adjudicarse, ninguno de

los trabajos invocados por la recurrente para acreditar dicha solvencia tenía un código CPV

cuyos tres primeros dígitos coincidieran con el de los servicios que pretendían contratarse.

La recurrente también invoca en defensa de su pretensión la resolución de este Tribunal

754/2017, de 5 de septiembre (recursos acumulados 561 y 589/2017) que desestima los

recursos interpuestos contra los pliegos de un contrato. En ella se argumenta, partiendo de

que la atribución de códigos CPV a los contratos de servicios depende del criterio no

siempre coincidente de los órganos de contratación, que ?una interpretación de los pliegos

que condujera a la exclusión de quien acredita la prestación de servicios de evidente

similitud al licitado, con independencia del código CPV atribuido daría lugar a una

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restricción injustificada de la concurrencia y sería contrario al artículo 78.1 del TRLCSP,

que remite a los conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad de los

empresarios, suficientes cuando se acrediten experiencias en contratos cuyo objeto sea

prácticamente idéntico al del que es objeto de licitación, con independencia de la atribución

formal de un código CPV distinto en otras licitaciones?.

Sin embargo, esta resolución tampoco avala la pretensión de la recurrente, pues, además

de que el acto recurrido era diferente, de la relación de trabajos que aportó para acreditar

su solvencia técnica (consistentes, la mayoría de ellos, en servicios de apoyo técnico a la

tramitación de subvenciones), con independencia del código CPV que tuviesen asignado,

no se desprende similitud con los trabajos que constituyen el objeto del presente contrato

(gestión documental, desarrollo del plan de calidad y divulgación en el ámbito de las

actividades de evaluación técnica de la innovación con productos de construcción). Esta

ausencia de similitud se ha puesto de manifiesto por el órgano de contratación, sin que,

como ya se ha indicado, la recurrente haya realizado esfuerzo argumental y probatorio

alguno dirigido a demostrar la similitud de los trabajos que invoca para acreditar su

solvencia técnica con los que constituyen el objeto del contrato licitado.

Octavo. Una vez establecida la conformidad a Derecho del acuerdo del órgano de

contratación por el que se considera retirada la oferta de SM SERVICIOS

MEDIOAMBIENTALES, S.L., procede considerar la legalidad de la imposición de la

penalidad a esta empresa del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en varias Resoluciones (la ya citada

1474/2022 de 24 de noviembre (Pleno), 206/2023 de 23 de febrero, 524/2023 de 27 de

abril o 567/2023 de 4 de mayo) en las que hemos sentado la doctrina de que la imposición

de la penalidad prevista en el artículo 150.2 de la LCSP solo puede operar

automáticamente cuando traiga causa de una decisión de exclusión fundada, o bien en la

retirada voluntaria e injustificada de la oferta (los que hemos denominado supuestos de

autoexclusión), aportación de documentación falsa o incumplimiento total del requerimiento

del artículo 150.2 de la LCSP. Fuera de estos supuestos, esto es, en los que se produce

un cumplimiento defectuoso o imperfecto, pese a la diligencia del licitador, no procedería

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la imposición automática de la penalidad referida, siendo exigible para su imposición

valorar el alcance del incumplimiento y las razones de este.

En el supuesto que nos ocupa el recurrente no ha aportado, ni como respuesta al

requerimiento inicial, ni en la subsanación ofrecida por la Mesa de Contratación,

documentación alguna acreditativa de su solvencia técnica. Ciertamente, tal como el

recurrente alega, aportó documentación de trabajos realizados con anterioridad, pero que,

como señala el órgano de contratación, no se corresponden con los que son objeto del

contrato. No es ocioso recordar que, como hemos dicho en el pasado (Resolución

995/2019 de 6 de septiembre), la declaración responsable que el licitador debe presentar

con su proposición, aseverando cumplir con los requisitos exigidos en los Pliegos para

participar en la licitación es un trámite formal, pero no ciertamente inane de efectos

jurídicos. En el caso que nos ocupa, y de la documentación del expediente parece

deducirse que, al rellenar la referida declaración, el licitador era consciente de que no

cumplía las condiciones de solvencia técnica. En efecto, como pone de relieve el órgano

de contratación, altera la declaración que debía presentar en el trámite del artículo 150.2

de la LCSP, contenida en el Anexo 10 del PCAP (que incluía la expresión ?declara que la

relación de los principales servicios realizados de conformidad en el curso de los tres

últimos años (?)?) modificándola por ?DECLARA QUE LA RELACIÓN DE LAS

PRINCIPALES SERVICIOS DE REALIZACIÓN DE TAREAS DE GESTIÓN

DOCUMENTAL DESARROLLADOS EN EL CURSO DE LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS (?)?. Esta

conclusión, además, se ve refrendada por el desarrollo argumental del recurso, que insiste

en la presentación de documentación, aunque no hace esfuerzo alguno por rebatir las

conclusiones de la Mesa de Contratación sobre la notoria insuficiencia de aquella para

acreditar la referida solvencia.

Las anteriores reflexiones nos llevan a concluir que la aportación de documentación

realizada por el recurrente puede reputarse un incumplimiento grave, -al afectar a la

solvencia técnica, y además producirse por voluntad del recurrente- de los requerimientos

realizados por la Mesa de Contratación, por lo que la imposición de la penalidad

contemplada en el artículo 150.2 de la LCSP debe reputarse conforme a Derecho.

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Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. S.M.N. en representación de la mercantil

SM SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES, S.L. contra el acuerdo en el que se considera

retirada la oferta presentada por esta sociedad y se le impone una penalidad

correspondiente al 3%, en el procedimiento de contratación del ?Servicio de gestión

documental, desarrollo del plan de calidad y divulgación en el ámbito de las actividades de

evaluación técnica de la innovación con productos de construcción con destino al Instituto

De Ciencias De La Construcción Eduardo Torroja?, con expediente referencia 30907/23,

convocado por la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones

Científicas (CSIC).

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la

recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra

f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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