Resolución del Tribunal A...re de 2022

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15/09/2022

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1052/2022 de 15 de septiembre de 2022

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 15/09/2022

Num. Resolución: 1052/2022


Cuestión

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. Falta de legitimación de la empresa recurrente, cuya oferta quedó cuarta en la valoración de los criterios de adjudicación. Doctrina del Tribunal sobre la falta de legitimación activa de las empresas que, no habiendo quedado clasificadas en segundo lugar en la licitación, no obtendrían un beneficio en caso de estimación del recurso contra la adjudicación.

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA Y

FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUNA L ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 950/2022 C.A. Castilla-La Mancha nº 60/2022

Resolución nº 1052/2022

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

VISTO el recurso interpuesto por D. L.C.R. y D. F.R.P., actuando en representación de

EQUIPAMIENTOS, SISTEMAS Y SUMINISTROS HOSTELROCAB 2014, S.L., contra la

Resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara del Servicio de Salud de

Castilla-La Mancha de 21 de junio de 2022, por la que se adjudicó a la empresa LAGAIN

PROFESSIONAL, S.L. la ?Contratación, suministro, instalación y puesta en funcionamiento

de 20 carros de cocina y bases de retermalizacion para la distribución de comidas al edificio

de ampliación del Hospital Universitario de la G.A.I. de Guadalajara? (Expediente.

2022/004869), este Tribunal, en sesión del dí a de la fecha, ha adoptado la siguiente

resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se ha tramitado por la Gerencia de Atención Integrada (en adelante, GAI) de

Guadalajara del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM) el

expediente para la ?Contratación, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de 20

carros de cocina y bases de retermalizacion para la distribución de comidas al edificio de

ampliación del Hospital Universitario de la G.A.I. de Guadalajara? (Expediente

2022/004869), por un valor estimado de 359.723,14 ?.

Segundo. En el m arco del citado expediente de contratación, con fecha 21 de junio de

2022 la GAI de Guadalajara del SESCAM dictó Resolución por la que se adjudicó el

contrato a la empresa LAGAIN PROFESSIONAL, S.L., que fue publicada el 24 de junio de

2022 en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Tercero. Con fecha 15 de julio de 2022, D. L.C.R. y D. F.R.P., actuando en representación

de EQUIPAMIENTOS, SISTEMAS Y SUMINISTROS HOSTELROCAB 2014, S.L., han

interpuesto recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

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mencionado en el Antecedente de hecho anterior, al amparo de lo establecido en los arts.

44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por

la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento

Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante,

LCSP).

Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por parte de la GAI de Guadalajara del SESCAM el

correspondiente expediente de contratación, de acuerdo con lo establecido en el art. 56.2

de la LCSP, así como el preceptivo informe previsto en la misma norma legal y la

ampliación del contenido del mismo solicitada posteriormente por este Tribunal.

Quinto. Se ha dado traslado del recurso a las empresas interesadas en el procedimiento

de contratación, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para la formulación de

alegaciones, de conformidad con lo previsto en el ar t. 56.3 de la LCSP; no habiéndose

hecho uso de este trámite por parte de ninguna de ellas.

Sexto. Con fecha 27 de julio de 2022, la Secretaria General del Tr ibunal, actuando por

delegación, acordó mantener la suspensión del ex pediente de contratación, producida

automáticamente al recurrirse el acto de adjudicación de acuerdo con lo dispuesto en el

art. 53 de la LCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para

el c onocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, en

el que se impugna una actuación de un poder adjudicador, como es el Servicio de Salud

de Castilla-La Mancha (SESCAM), de conformidad con lo establecido en el art. 46.1 y 2 de

la LCSP, y en el C onvenio de Colaboración suscrito con fecha 24 de septiembre de 2020

entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre

atribución de competencia de recursos contractuales (B.O.E. nº 262, de 3 de octubre de

2020).

Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial e n materia de

contratación, por estar incluida en el apartado c) del art. 44.2 de la LCSP, al recurrirse el

acuerdo de adjudicación dictado en un expediente de contratación referido a uno de los

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contratos enumerados en el ar t. 44.1 de la LCSP, como es el de suministro de valor

estimado superior a 100.000 euros.

Tercero. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince

días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del acto impugnado en la

Plataforma de Contratación del Sector Público, con arreglo a lo establecido en el art. 50.1

de la LCSP; observándose en el escrito de interposición las exigencias previstas en el art.

51.1 de la LCSP.

Cuarto. Sin embargo, la entidad recurrente, EQUIPAMIENTOS, SISTEMAS Y

SUMINISTROS HOSTELROCAB 2014, S.L., no ostenta legitimación para la interposición

del recurso, lo que determina la inadmisibilidad del mismo, tal y como seguidamente se

expondrá:

1º) EQUIPAMIENTOS, SISTEMAS Y SUMINISTROS HOSTELROCAB 2014, S.L., que

participó como licitador en el procedimiento de contratación, impugna el acuerdo del órgano

de contratación por el qu e se adjudicó el contrato a la empresa LAGAIN PROFESSIONAL,

S.L., argumentando que los carros isotérmicos de marca SOCAMEL ofertados por ésta no

cumplían dos de las exigencias establecidas en el apartado 13.2 del Pliego de

Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT) que rige la licitación, a saber, llevar puente

térmico para evitar condensaciones y disponer de exterior intercambiable. Asimismo, aduce

que la empresa ALARSA HOSTELERA, S.L. ha de ser excluida del procedimiento, al no

estar incluida en la lista de empresas a invitar a la licitación contenida en el apartado R.2

del A nexo I del P liego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP). En

consecuencia, la empresa recurrente plantea la pretensión de que se declare la

disconformidad a derecho del acto de adjudicación y que se adjudique el c ontrato a favor

del optante que, de acuerdo con los requisitos exigidos, obtenga la mayor puntuación.

2º) Debe ponerse de manifiesto que la documentación incorporada al expediente remitido

a este Tribunal acredita que en el procedimiento tramitado por la GAI de Guadalajara del

SESCAM para la licitación de la ?Contratación, suministro, instalación y puesta en

funcionamiento de 20 carros de cocina y bases de retermalización para la distribución de

comidas al edificio de ampliación del H ospital Universitario de la G.A.I. de Guadalajara?

presentaron ofertas admisibles cuatro empresas, obteniendo la siguiente puntuación, una

vez aplicados los criterios de valoración previstos en el PCAP:

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- LAGAIN PROFESSIONAL, S.L.: 95,58 puntos.

- FAGOR INDUSTRIAL S. COOP. LTDA.: 89,53 puntos.

- ALARSA HOSTELERA, S.L.: 87,53 puntos.

- EQUIPACIONES, SISTEMAS Y SUMINISTROS HOSTELROCAB 2014, S.L.: 84,67

puntos.

3º) A solicitud de este Tribunal, el órgano de contratación ha remitido con fecha 30 de

agosto de 2022 una ampliación a su informe inicial, en el que manifiesta que ?los carros

ofertados por la empresa LAGAIN PROFESSIONAL SL son de la marca SOCAMEL,

mientras que los carros ofertados por la empresa FAGOR INDUSTRIAL SCL son de la

marca RATIONAL?.

Debe ponerse de manifiesto que la empresa recurrente, EQUIPAMIENTOS, SISTEMAS Y

SUMINISTROS HOSTELROCAB 2014, S.L. señala en su recurso que los carros ofertados

por ella son de la marca RATIONAL y que éstos sí que reúnen los dos requisitos

anteriormente mencionados. Se trata, pues, de carros de la misma marca ofertada por la

empresa clasificada en segundo lugar en la licitación, FAGOR INDUSTRIAL, S. COOP.

LTDA., de acuerdo con lo informado por el órgano de contratación.

4º) Por consiguiente, la hipotética estimación del recurso interpuesto por

EQUIPAMIENTOS, SISTEMAS Y SUMINISTROS HOSTELROCAB 2014, S.L. y la

subsiguiente anulación del acuerdo de adjudicación del contrato a LAGAIN

PROFESSIONAL, S.L. y la exclusión del procedimiento de licitación de la empresa

ALARSA HOSTELERA, S.L., en el caso de que concurrieran efectivamente las causas de

impugnación invocadas (lo que, por otra parte, en lo que se refiere al cumplimiento de los

requisitos exigidos en el PPT por los carros de la marca SOCAMEL, es rechazado en la

ampliación del informe del órgano de contratación de 30 de agosto de 2022), no implicaría

beneficio alguno para los intereses de la empresa recurrente, ya que en tal caso la

adjudicación del contrato correspondería a la empresa licitadora que quedó en segundo

lugar, FAGOR INDUSTRIAL, S. COOP. LTDA. (que ofertó carros de marca RATIONAL, al

igual que la recurrente, que mantiene en su recurso que cumplen con los requisitos

controvertidos), y en ningún caso a la recurrente, que obtuvo la cuarta posición tras la

valoración de los criterios establecidos en el P CAP (y que únicamente ascendería a la

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tercera posición si se atendiera su pretensión de exclusión de la empresa ALARSA

HOSTELERA, S.L.).

Quinto.- Este Tribunal tiene establecida una reiterada doctrina acerca de la falta de

legitimación activa para la impugnación de los acuerdos de adjudicación de las empresas

que, como consecuencia de la posición en que quedaron en la valoración de los criterios

establecidos en los Pliegos (tercera o posterior), en ningún caso obtendrían un beneficio si

se estimaran sus recursos y se anularan las adjudicaciones impugnadas, ya que entonces

éstas habrían de realizarse a favor de las empresas clasificadas en segundo lugar.

A título de ejemplo, cabe citar la Resolución nº 954/2021, de 30 de julio de 2021 (Recurso

nº 528/2021), en la que se expuso lo siguiente:

?Cuarto. En cuanto al último de los requisitos de admisibilidad se refiere, el de la

legitimación, el recurrente carece de la misma para interponer recurso especial en materia

de contratación contra la adjudicación, al haber quedado clasificada en tercer lugar, tal y

como se recoge en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución. Esta falta de

legitimación concurre, a pesar de realizar una alegación, breve y absolutamente infundada,

sobre el carácter no ajustado a derecho de la clasificación de la licitadora que resulta

clasificada en segundo lugar, la mercantil CASELLES VALERO, S.L.

Antes de abordar el caso concreto, debemos partir de que, sobre la legitimación de la oferta

clasificada en tercer lugar, este Tribunal tiene establecida como doctrina, la necesidad de

impugnar no solo la posición de quienes se encuentren mejor clasificados sino y esto es la

clave en este recurso, que impugnen con visos de prosperabilidad.

En efecto, en nuestra reciente Resolución 815/2021 y, más concretamente, en la que en

ella se cita, la Resolución nº 395/2019 se señala:

?Este Tribunal viene sosteniendo la falta de legitimación del tercer clasificado, siempre y

cuando, como sucede en este caso, no impugne con visos de prosperabilidad la admisión

del licitador que ha resultado segundo clasificado. Así, a título de ejemplo, podemos citar

la resolución de este Tribunal nº 1252/2018 que a su vez recoge la resolución 879/2018,

que destaca: ?Como tiene declarado con reiteración este Tribunal, la falta de un beneficio

directo en la recurrente de estimarse sus pretensiones debe conducir a afirmar su falta de

legitimación. En efecto, como se ha señalado en la Resolución de este Tribunal 881/2015,

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de 25 de septiembre: ?es doctrina constante y consolidada que solo cabe predicar

legitimación para la impugnación del acuerdo de adjudicación a aquellos licitadores que

pudieran obtener un beneficio concreto en caso de una eventual estimación del recurso.

De este modo se ha negado la existencia de legitimación para recurrir al licitador excluido

para recurrir contra el acuerdo de adjudicación (resolución nº 778/2014), salvo que solicite

la nulidad del pr ocedimiento y exista una expectativa fundada de que el ór gano de

contratación lo licitará nuevamente (resolución 357/2014).

También se ha negado la legitimación al clasificado en tercer o posteriores lugares

(resolución 740/2015), salvo que recurra igualmente la admisión a licitación de todos los

que se encuentran en las posiciones anteriores a la suya propia (resolución del TACP

Madrid 3/2014)?

(?/?)

Esto, unido a la falta de justificación de los cálculos ofrecidos por el r ecurrente, con la

finalidad indiscutiblemente de hacer valer su legitimación por resultar no válida la oferta

formulada por el clasificado en segundo lugar, implica que carece de la misma el recurrente,

D. A.J.R.S., porque ante una eventual exclusión de la adjudicataria como consecuencia de

la eventual estimación de este su recurso, ninguna consecuencia favorable le produciría,

ya que se propondría como adjudicatario al licitador clasificado en segundo lugar, y no al

recurrente. Atendido lo anterior, el recurrente carece de legitimación y el recurso debe ser

inadmitido.?

La aplicación de esta consolidada doctrina al presente caso conlleva la procedencia de

inadmitir el r ecurso interpuesto por EQUIPAMIENTOS, SISTEMAS Y SUMINISTROS

HOSTELROCAB 2014, S.L. contra la adjudicación del contrato a la empresa LAGAIN

PROFESSIONAL, S.L., dado que, al haber quedado la empresa recurrente clasificada en

cuarto lugar en la licitación, la estimación de aquél por los motivos de impugnación

articulados no le supondría beneficio alguno, ya que únicamente conllevaría que el contrato

habría de adjudicarse a la empresa clasificada en segundo lugar, FAGOR INDUSTRIAL,

S. COOP. LTDA. (que, como se señaló, no ofertó carros de marca SOCAMEL, sino de

marca RATIONAL, al igual que la recurrente), cuya oferta no queda afectada por la

argumentación expuesta en el recurso interpuesto.

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En definitiva, todo ello ha de conducir a la inadmisión del recurso interpuesto por

EQUIPAMIENTOS, SISTEMAS Y SUMINISTROS HOSTELROCAB 2014, S.L., en

aplicación de lo establecido en el art. 55.b) de la LCSP, por falta de legitimación activa de

la empresa recurrente.

Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. L.C.R. y D. F.R.P., actuando en

representación de EQUIPAMIENTOS, SISTEMAS Y SUMINISTROS HOSTELROCAB

2014, S.L., contra la Resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara del

Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 21 de junio de 2022, por la que se adjudicó a

la empresa LAGAIN PROFESSIONAL, S.L. la ?Contratación, suministro, instalación y

puesta en funcionamiento de 20 carros de cocina y bases de retermalizacion para la

distribución de comidas al edi ficio de ampliación del H ospital U niversitario de la G.A.I. de

Guadalajara? (Expediente 2022/004869), por falta de legitimación activa de la empresa

recurrente

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación acordada por este

Tribunal con fecha 27 de julio de 2022, de acuerdo con lo establecido en el art. 57.3 de la

LCSP.

Tercero Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar

desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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