Resolución del Tribunal A...re de 2023

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10/10/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1092/2023 de 07 de septiembre de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 07/09/2023

Num. Resolución: 1092/2023


Cuestión

Recurso contra exclusión en contrato de servicios. LCSP. Estimación. Doctrina del Tribunal sobre anormalidad de las ofertas y su justificación. El requerimiento de justificación de la oferta fue planteado genéricamente; motivación insuficiente de la decisión de exclusión. Retroacción de las actuaciones del procedimiento a fin de que se practique nuevo requerimiento.

Contestacion

MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 991/2023

Resolución nº 1092/2023

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 7 de septiembre de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. D.P.C., en representación de LIMPERGAL, S.L.,

contra el acuerdo de exclusión del procedimiento ?Servicio de limpieza de locales y

oficinas de l a Autoridad P ortuaria d e Vilagarcía? (expediente 1/23), convocado por la

Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa; este Tribunal, en sesión del día de la fecha,

ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Mediante resolución de 23 de enero de 2023, el Presidente de la Autoridad

Portuaria de V ilagarcía de A rousa, aprobó la licitación para la contratación, por

procedimiento abierto y tramitación or dinaria, del ?Servicio de limpieza de locales y

oficinas de la Autoridad Portuaria de Vilagarcía? ( expediente 1/23).

El contrato, no sujeto a regulación armonizada, tiene un v alor estimado d e 186.000,00

euros.

Las prestaciones objeto de contratación se clasifican en el CPV: 90911000 - Servicios de

limpieza de viviendas, edificios y ventanas.

Segundo. En fecha 24 d e enero d e 2023, se publicaron en la Plataforma de Contratación

del Sector Público (PLACSP) el anuncio de la licitación de referencia, el Pliego de

Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el de Prescripciones Técnicas (PPT).

Tercero. La licitación se desarrolla de conformidad con los trámites previstos en la Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y su normativa

de desarrollo en todo aquello que no se oponga a la LCSP, en particular el Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, y el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo,

por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007.

Cuarto. Sobre el examen de las proposiciones, el apartado 23 del PCAP dispone que:

?La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de veinte días

contado desde l a fecha de f inalización del plazo para presentar las mismas.

La Mesa de contratación calificará la documentación administrativa (AE Nº 1) presentada

por los licitadores, rechazándose aquellos que no lo hayan presentado correctamente.

Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días hábiles para que

los subsane.

Posteriormente, la Mesa procederá, a la apertura del AE Nº 2, que contiene la

documentación técnica correspondientes a los licitadores admitidos para proceder a su

valoración de acuerdo con los criterios establecidos en el ANEXO IX del presente Pliego.

Para realizar esta valoración, la Mesa solicitará informe al Responsable del Contrato,

quien además verificará que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del

pliego.

Una vez se haya valorado la calidad técnica de las ofertas presentadas y admitidas, se

procederá a la apertura de las proposiciones económicas (AE Nº 3)

Antes de la apertura de las proposiciones económicas, se informará del resultado de la

valoración de l a calidad técnica ya efectuada.

La ponderación de los criterios de adjudicación se realizará de acuerdo con lo establecido

al efecto en el ANEXO IX de este Pliego.

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Para la valoración de las ofertas económicas, la mesa de contratación procederá

previamente a determinar qué ofertas podrían, en su caso, estar incursas en presunción

de temeridad o resultar desproporcionadas, de conformidad con los criterios objetivos que

se incluyen en el ANEXO IX.

La Mesa recabará de las empresas cuyas ofertas estén en presunción de temeridad o

resulten desproporcionadas, la documentación justificativa que considere oportuna para

tomar en consideración dichas ofertas o declararlas en temeridad.

Recibidas las justificaciones que, en su caso, correspondan, se solicitará informe técnico

para su valoración e incluirá en su propuesta, de forma motivada, la aceptación o rechazo

de tales proposiciones.

La mesa de contratación analizará y ponderará las ofertas admitidas, teniendo en

consideración los criterios de adjudicación establecidos en el presente pliego y elevará al

órgano de contratación la oportuna propuesta de adjudicación a favor del licitador que

mayor puntuación haya conseguido, con el acta y las proposiciones presentadas.

Cuando se produzca empate entre ofertas se aplicarán los criterios de desempate

previstos en la Cláusula 15. A tal efecto, los servicios correspondientes del órgano de

contratación requerirán la documentación pertinente a las empresas afectadas.

La de contratación podrá solicitar para el correcto desarrollo de sus funciones, cuantos

informes técnicos, aclaraciones o informaciones le resulten necesarios.

Igualmente, corresponderá a la mesa de Contratación cuando proceda, proponer la

declaración de desierto, la renuncia o el desistimiento y, en su caso, la exclusión de los

licitadores y el motivo de la misma?.

En el Anexo IX del PCAP, al que se remite el apartado transcrito, se recogen los criterios

de aplicación para determinar las ofertas con valores anormales o desproporcionados, en

la forma s iguiente:

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?Cuando se hubiera i dentificado una o v arias ofertas incursas en presunción de

anormalidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP.

Se requerirá al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles un plazo de

cinco días hábiles para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo

nivel de los precios, o de costes, o de cualquier otro parámetro en base al cual se haya

definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y

documentos que resulten pertinentes a estos efectos.

En todo caso se rechazarán las ofertas anormalmente bajas que vulneren la normativa

sobre subcontratación o no cumplan las obligaciones aplicables en materia

medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento

de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el

artículo 201 de la LCSP.

En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están

basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica

o jurídica.

Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en el

sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar el

régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella

que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o

juntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en

unión temporal?.

Quinto. Del procedimiento de contratación cabe relacionar los siguientes antecedentes

fácticos de interés:

El plazo para la presentación de ofertas finalizó a las 19:00 horas del día 8 de febrero de

2023, habiéndose presentado proposiciones por un total de nueve empresas: BRÓCOLI,

S.L., CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., EULEN, S.A., LIMPIEZAS CÍES, S.L., ONET

IBERIA SOLUCIONES, S.A.U., SERVEO SERVICIOS, S.A.U., LIMPERGAL, S.L.,

CYCLE STANDARD SERVICES, S.L., y LIMPIEZAS J. CÓRDOBA, S.L.

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Tras la tramitación oportuna, en fecha 31 de mayo de 2023, según consta en el acta de la

correspondiente sesión, la mesa de contratación procedió a la apertura del sobre nº 3

(ofertas económicas) de los siete licitadores admitidos, apreciando que las ofertas de dos

licitadores (EULEN, S.A., y LIMPERGAL, S.L.), se encontraban incursas en presunción

de anormalidad, por lo que se les otorgó un plazo d e cinco días hábiles para que,

conforme a lo prescrito en el artículo 1 49 d e la LCSP, ?justifiquen y desglosen razonada y

detalladamente el bajo nivel de los precios, costes y/o parámetros de sus ofertas,

mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a

estos efectos?.

Con fecha 5 de j ulio de 2 023, se emitió informe por los servicios técnicos del órgano de

contratación sobre la documentación presentada para la justificación de l as ofertas

anormalmente bajas aludidas en fecha 7 de junio de 2023. En dicho informe respecto a la

oferta del licitador LIMPERGAL, S.L. se señalaba cuanto sigue:

?Se propone rechazar la justificación realizada por la empresa LIMPERGAL, S.L.

La empresa presenta un listado de los distintos gastos, detallando el coste asociado a la

mano de obra, dando un valor para cada operario.

Justifican su precio alegando ahorros en la limpieza de cristales y gastos generales.

También alegan la utilización de maquinaría amortizada y una c apacidad de compra de

materiales y consumibles para conseguir mejores precios.

Consideran el ahorro de utilizar personal propio como peón-limpiador, para rentabilizar

los medios técnicos.

Alegan que tienen en plantilla personas con discapacidad superior al 33% por lo que los

costes son menores.

En la justificación también declaran que son Gestores valorizadores de residuos.

De todo lo alegado no han presentado soporte ni documento alguno que permita

comprobar la veracidad de lo expuesto.

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Por tanto, se considera que no se ha presentado un desglose lo suficientemente

detallado y razonado del bajo nivel de los precios, ni ningún documento e información

necesaria para la justificación de los mismos?.

En la misma fecha 5 de julio de 2023, según resulta del acta de la correspondiente

sesión, la mesa de contratación asumió el aludido informe de 5 de julio de 2023

(Documento n º 27 del expediente) y acordó rechazar las ofertas presentadas por EULEN,

S.A. y LIMPERGAL, S.L., ?por estar incursas en presunción d e anormalidad y no haber

justificado el bajo nivel de los precios, costes y/o parámetros de sus ofertas?.

En esa misma sesión, la mesa de contratación procedió a la evaluación y clasificación de

las ofertas ?obteniendo la mayor puntuación, con un total de 90,25 puntos, la proposición

del licitador CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.?, y elevó propuesta de adjudicación a

favor de es ta empresa.

El acta de la Mesa de Contratación de referencia es objeto de publicación en la PLACSP

en fecha 7 de j ulio de 2023.

Sexto. En fecha 12 de julio de 2023, la entidad LIMPERGAL, S.L., interpuso en el

Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, recurso especial

en materia de contratación frente al acto de exclusión de la licitación de referencia,

instando su anulación y la retroacción de las actuaciones a los efectos de tener por

justificada su oferta y la continuación del procedimiento por sus trámites.

En el escrito de recurso, mediante otrosí, se solicitaba también la adopción de medida

provisional consistente en la suspensión de la tramitación del procedimiento de

contratación.

Séptimo. Previo requerimiento y traslado del recurso de la Secretaría de este Tribunal al

órgano de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, se

recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe de aquel, de fecha 17 de

julio de 2023. Se acompaña asimismo informe técnico de la misma fecha.

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Octavo. En fecha 18 de julio de 2023, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso

interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para

que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, sin haber hecho uso de su

derecho.

Noveno. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó

resolución de 26 de julio de 2023, acordando la concesión de la medida cautelar

consistente en s uspender el procedimiento de contratación, de c onformidad con lo

establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el

artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el

levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente

LCSP y en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de

organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante,

RPERMC).

Segundo. La competencia para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto

corresponde a este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.

Por lo que respecta a la entidad contratante, el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de

septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y

de la Marina Mercante dispone en su artículo 24 q ue:

?Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en la letra g) del

apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, (?)

En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los

principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y

homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como,

conservando su plena autonomía de gestión, a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de

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octubre, de contratos del sector público, y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre

procedimientos de contratación en l os sectores del agua, la energía, los transportes y los

servicios postales, cuando celebren contratos comprendidos en sus respectivos ámbitos?.

En este sentido, las Autoridades Portuarias se encuentran comprendidas en el ámbito de

aplicación subjetivo de la LCSP según el artículo 3.1.j), estableciendo la Disposición

Adicional 39ª, bajo la rúbrica ?Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las

Autoridades Portuarias?, que:

?El régimen jurídico de los contratos que celebren Puertos del Estado y las Autoridades

Portuarias será el establecido en esta Ley para las entidades del sector público que,

siendo poderes adjudicadores, no tienen la consideración de Administración Pública?.

Tercero. Se han cumplido las prescripciones que en relación con el plazo, forma y lugar

de interposición de este recurso se establecen en los artículos 50 y 51 de la LCSP y 17 a

21 del RPERMC.

Por lo que respecta a la interposición del recurso en plazo, cuestión que se halla

íntimamente ligada a la consideración del acto impugnado y de la misma legitimación

activa para la impugnación, debe tomarse en consideración que esta impugnación se

plantea frente al acto de exclusión, por lo que debe partirse de lo establecido en el

artículo 50.1 letra c) de la LCSP en relación con el artículo 19.3 del RPERMC, a cuyo

tenor:

?Cuando el acto de exclusión de algún licitador del procedimiento de adjudicación se

notifique previamente al acto de adjudicación, el recurso contra la exclusión deberá

interponerse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquél

en que se hubiera recibido por el licitador la notificación del acto de exclusión?.

En el supuesto examinado el acto de exclusión de la recurrente ha sido objeto de

publicación previamente al acto de adjudicación, no habiendo transcurrido los quince días

hábiles del plazo para la interposición entre la fecha de dicha publicación del acto

impugnado (7 de julio de 2023) y la de presentación del recurso (12 de julio de 2023).

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Cuarto. Constituye el objeto de este recurso el acto de exclusión de la recurrente,

actuación susceptible de impugnación por estar incluida en el apartado b) del artículo

44.2 de la LCSP, a cuyo tenor son recurribles (destacado añadido):

?b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que

estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad

de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos

o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias

anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la

admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas,

incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como

consecuencia de la aplicación del artículo 149?.

Tratándose de un contrato de servicios con valor estimado superior a cien mil euros,

resulta susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el

apartado a) del artículo 44.1 de la LCSP.

Quinto. La entidad recurrente está legitimada, de conformidad con lo establecido en el

párrafo primero del artículo 48 de l a LCSP, según el que:

«Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física

o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto

perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las

decisiones objeto del recurso».

En este caso la recurrente es una entidad licitadora que cuestiona la decisión del órgano

de contratación rechazando su oferta. Este acuerdo de exclusión afecta a la esfera

jurídica de sus derechos e intereses legítimos, en cuanto se trata de una entidad que ha

participado en la licitación presentando en plazo su oferta y que, de prosperar su recurso,

podría en su caso resultar adjudicataria del contrato.

En atención a este motivo, se aprecia la legitimación de la recurrente para la interposición

de este recurso.

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Sexto. Tras el examen de los requisitos de admisibilidad d el presente recurso, procede

entrar en el fondo del asunto.

La recurrente se alza contra la exclusión de su oferta de la licitación con base en un único

motivo de impugnación consistente, en esencia, en el cuestionamiento de la justificación

de la viabilidad de su oferta en el trámite conferido al amparo de lo dispuesto en el

artículo 149.6 d e la LCSP.

En este sentido, se argumenta en los términos siguientes:

?La justificación aportada por LIMPERGAL presenta un listado de los distintos gastos,

detallando separadamente el coste de cada uno de los operarios objeto de subrogación.

Este coste está sacado de los costes recogidos en el Convenio Colectivo de Limpiezas

de Pontevedra. Además, se estima un 8% de gasto para cobertura de vacaciones,

absentismo, bajas laborales? etc.

Asimismo, tuvimos en cuenta gastos generales del 3%, dentro de los cuales también

incluimos la previsión de subida del Convenio Colectivo de limpiezas de Pontevedra para

el 2024 que según la última reunión de negociación se estima que subirá en t orno a un

2%.

En el caso de que esa subida fuera mayor, aún queda margen dentro del beneficio

industrial asignado del 5,40%.

Como quiera que no se ha pedido aclaración al actual adjudicatario del servicio, que lo

conoce perfectamente, nos vemos obligados a dar esas explicaciones ahora, para llegar

a la conclusión que la falta de un desglose suficientemente detallado no quita credibilidad

a nuestra explicación de precios ni es suficiente para excluirnos de la adjudicación.

En resumen, entendemos que nuestra justificación es suficientemente detallada y no

entendemos que otros datos son los que precisaba el órgano para poder valorar nuestra

oferta.

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Dado lo anterior resulta a nuestro juicio evidente, recogiendo la aplicación en el este caso

de la doctrina del Tribunal al que nos dirigimos:

a) La j ustificación d e baja anormal en este caso no descansa e n ningún criterio d e

naturaleza eminentemente técnico, sino simplemente a la consideración de la mesa de un

desglose poco exhaustivo.

b) El rechazo era genérico y no hacía mención en absoluto a datos específicos que a

criterio de la mesa harían falta para justificar la baja de la empresa.

c) Se ha acordado la exclusión sin pedir aclaraciones a nuestra representada, algo lícito y

lógico en un caso como el presente, y sobre todo, en atención a que somos los actuales

adjudicatarios, sin tacha, del contrato, lo que nos hace perfectos conocedores de su

verdadero coste.

Todo ello no puede llevar sino a la anulación de la exclusión de nuestra representada, a

la anulación consiguiente de la adjudicación a la segunda licitadora con mejor oferta, por

no ser necesaria su intervención y a la adjudicación del contrato a nuestra representada?.

Séptimo. El órgano de contratación, en el informe emitido en cumplimiento de lo prescrito

en el artículo 56.2 de la LCSP, expresa su disconformidad con la pretensión de anulación

de la exclusión impugnada, en los siguientes términos:

?(?)

Justificación ofrecida por el licitador excluido

En la justificación ofrecida por LIMPERGAL, S.L. y que reitera en el recurso utiliza

fórmulas generales, sin concretar ni acreditar en q ue consiste el ahorro.

En primer lugar, recoge en una tabla el cálculo económico realizado por el licitador

El cálculo económico realizado por LIMPERGAL S .L., es el que se muestra a

continuación:

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AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA

Personal a adscribir a la ejecución del contrato. Convenio COLECTIVO DO

SECTOR DE LIMPEZA DE EDIFICIOS E LOCAIS. Código de Convenio número

36000895011981 de fecha de publicación en el BOP 28 de agosto de 2019

1 Limpiadora (38,50 h/semanales) 30.139,92 ?

1 Limpiadora (23,50 h/semanales) 16.601,56 ?

1 Limpiador (20 h/semanales) 13.693,35 ?

Coste personal titular del servicio 60.434,83 ?

Peón-Limpiador 1.962,00 ?

Personal suplente (bajas, vacaciones...) 4.834,79 ?

8,00%

COSTES ASOCIADOS A MANO DE 67.231,62 ?

OBRA (MOD)

Consumibles y materiales de limpieza 3.193,50 ?

4,75%

Vestuario 280,00 ?

Maquinaria y equipos 495,99 ?

COSTES ASOCIADOS AL SERVICIO 3.969,49 ?

(CAS)

TOTAL COSTES (MOD+CAS) 71.201,11 ?

Gastos Generales 3,00% 2.136,03 ?

Margen comercial 5,40% 3.844,86 ?

TOTAL COSTES (MOD+CAS+BFO) 77.182,00 ?

IVA 21,00% 16.208,22 ?

TOTAL COSTES (MOD+CAS+BFO) 93.390,22 ?

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Analizando los costes de personal adscritos a la ejecución del contrato resulta que:

De acuerdo con la información enviada por Limpergal en su escrito de fecha 26/08/22, se

observa:

·La Limpiadora de 38,50 h/semanales le costaba a la empresa 30.879,19 ?, es decir

739,27 ? menos que lo señalado en la tabla anterior.

·La Limpiadora de 23,50 h/semanales le costaba a la empresa 16.8521,9 ?, es decir

250,63 ? menos que lo señalado en la tabla anterior.

·La Limpiadora DE 20 h/semanales le costaba a la empresa 13.762,73 ?, es decir 69,38 ?

menos que lo señalado en la tabla anterior.

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Además no se contemplan las posibles subidas salariales durante la ejecución del

contrato.

En segundo lugar, el licitador realiza unas Aclaraciones al cálculo económico, señalando:

LIMPERGAL S.L., estableció el coste para los trabajadores correspondiente al Convenio

Colectivo de Limpiezas de la provincia de Pontevedra.

?Nuestro ahorro radica en los demás apartados, empezando por la limpieza de cristales,

como los costes asociados al servicio, incluido el porcentaje aplicado a los gastos

generales, debido a lo siguiente:

Limpergal S.L. está basada en el sistema ?facility services?, el cual permite integrar

servicios, optimizando la gestión, disminuyendo los costes y aprovechando sinergias.

- Limpergal S.L. lleva varios años, prestando el servicio de limpieza en las instalaciones

de la Autoridad Portuaria de Vilagarcia de Arousa, de manera que conoce perfectamente

su funcionamiento, así como la maquinaria a utilizar, maquinaria que a día de hoy ya está

amortizada, por lo que, a diferencia de otras empresas, el coste nuestro en este apartado

son 495,99 ?, coste para pequeños materiales. Además, si esporádicamente se utiliza

otra maquinaria, está se aprovecha en muchos otros servicios, por lo que no representa

un importe a considerar en esta partida.

- En relación a los productos de limpieza y consumibles, cabe destacar nuestro poder de

compra, por lo que conseguimos un precio muy económico y competitivo a la hora de

contratar un s ervicio.

- En el apartado del Peón-limpiador, tenemos varias justificaciones para rentabilizar dicha

partida.

- Por un lado, al igual que la maquinaria, el personal que presta todos estes servicios, es

personal propio de la empresa, combinamos los medios personales con diversos

servicios que la empresa realiza, evitando gastos innecesarios en desplazamientos,

dietas... De esta forma conseguimos eliminar las horas muertas de los operarios y

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rentabilizar mejor los medios técnicos. Esto mismo sucede con las actuaciones del

personal de DDD y los responsables y encargados, por lo que el gasto de esta partida es

insignificante, asumiendo este coste la partida de Gastos Generales.

- Por otra parte, tenemos varias personas en plantilla con una discapacidad superior al

33%, por lo que el coste, es mucho menor a una persona sin discapacidad.

- Respecto a las obligaciones medio Ambientales que resulten aplicables somos los que

mejor las podemos conocer y aplicar, nuestra condición de Gestor-Valorizador de

residuos, con amplias autorizaciones, como se puede comprobar en el SIRGA de la

Xunta de Galicia, además somos miembro de APROEMA (Asociación profesional de

Empresas Medioambientales de Galicia), miembro también de ARCODEGA (Asociación

de Áridos Reciclados de Construcción de Galicia). Respeto a las obligaciones sociales,

sirva de justificación, el Plan de Igualdad, implantado en la a empresa. En cuanto a las

obligaciones laborales nos regimos por el convenio colectivo de limpiezas de la provincia

de Pontevedra. Todos nuestros trabajadores están al corriente de pago, de nuestras

obligaciones laborales.?

En relación con estas Aclaraciones cabe señalar que no acredita que la maquinaria esté

amortizada, tampoco presenta contratos ni acuerdo económicos para justificar el ahorro

en la adquisición de productos de limpieza y consumibles. Tampoco explican en que

consiste el ahorro en la limpieza de cristales.

En cuanto del Peón-limpiador, no se concreta sobre el ahorro en su salario ya que se

trata de un empleado de la empresa, que cobra de acuerdo con las horas que realiza en

cada uno de los servicios. Tampoco se acredita que la empresa cuente en su plantilla con

personas con una discapacidad superior al 33%, por lo que el coste, es mucho menor a

una persona sin discapacidad.

Por último señalar que en la justificación, que reitera en el recurso, LIMPERGAL, S.L

utiliza fórmulas generales, sin concretar ni acreditar en que consiste el ahorro, y

estereotipadas, tales como:

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?Limpergal S.L. está basada en el sistema ?facility service,... el cual permite integrar

servicios, optimizando la gestión, disminuyendo los costes y aprovechando sinergias.

?combinamos los medios personales con diversos servicios que la empresa realiza,

evitando gastos innecesarios en desplazamientos, dietas...?

?Limpergal S.L. lleva varios años, prestando el servicio de limpieza en las instalaciones

de la Autoridad Portuaria de Vilagarcia de Arousa, de manera que conoce perfectamente

su funcionamiento, así como la maquinaria a utilizar, maquinaria que a día de hoy ya está

amortizada, por lo que, a diferencia de otras empresas, el coste nuestro en este apartado

son 495,99 ?, coste para pequeños materiales. Además, si esporádicamente se utiliza

otra maquinaria, está se aprovecha en muchos otros servicios, por lo que no representa

un importe a considerar en esta partida.?

?Respecto a las obligaciones medio Ambientales que resulten aplicables somos los que

mejor las podemos conocer y aplicar, nuestra condición de Gestor-Valorizador de

residuos, con amplias autorizaciones...?.

Octavo. Para la adecuada resolución de la controversia planteada, debe partirse del

carácter preceptivo de unos pliegos que gozan de la eficacia de lex contractus y que

además no han sido recurridos en tiempo y forma, por lo que gozan también de l as notas

propias de la firmeza administrativa.

En efecto, los pliegos tienen valor vinculante y plena eficacia jurídica no sólo para la

Administración convocante, sino también para cualquier interesado en el procedimiento

de licitación, con especial intensidad para las empresas licitadoras concurrentes, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LCSP, según el cual: ?Las

proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que

rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el

empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o

reserva alguna, así como la autorización a la esa y al órgano de contratación para

consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas

Clasificadas del Sector Público o e n las listas oficiales de operadores económicos de un

Estado miembro de la Unión Europea?. Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal

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desde sus primeros pronunciamientos, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal

Supremo, el PCAP es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que

estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el

de igualdad (Resolución nº 47/2012, de 3 de febrero).

Asimismo, debe tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal sobre la imposibilidad de

impugnar los pliegos con ocasión del recurso interpuesto contra el acuerdo de

adjudicación c uando aquellos no s e impugnaron en el momento oportuno previsto e n el

artículo 50.1.b) de la LCSP.

Sentado lo anterior, debe partirse de lo que la LCSP prescribe en su artículo 149 sobre

las ofertas anormalmente bajas:

?1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable

por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá

excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento q ue

establece este ar tículo.

2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar

las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo

contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán

permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.

La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función

descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:

a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de

adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los

parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso,

determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que

se hayan presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo

establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los

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parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se

considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.

3. Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en

el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar

el régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella

que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o

conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran

en unión temporal.

4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere

identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir

al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que

justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de

costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la

oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten

pertinentes a estos efectos.

La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de

contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén

en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.

Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá

pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean

susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular,

en lo que se refiere a los siguientes valores:

a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el

método de c onstrucción.

b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de

que disponga para s uministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,

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c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los

productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.

d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o

laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o

que incumplan lo establecido en el artículo 201.

e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio

correspondiente.

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son

anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen

las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o

internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales

vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.

Se entenderá en t odo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel

de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se

fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico

o económico.

5. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que

el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por

esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin

contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de

contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión

Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a

regulación armonizada.

6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la

información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que

se trate de l a mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente

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propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se

acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en

este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los

informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no

explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador

y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de

valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la

mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo

señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas

en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas

desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.

7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad

hubiera resultado adjudicataria del contrato, el órgano de contratación establecerá

mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del

mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se

produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros

contratados?.

Como se manifiesta por la parte recurrente en su escrito de recurso, este Tribunal tiene

establecida doctrina sobre la revisión de los acuerdos adoptados por los órganos de

contratación en aplicación del artículo 149.6 de la LCSP, admitiendo o no en e l

procedimiento de licitación las ofertas presuntamente incursas en bajas anormales en

función del análisis realizado, con el apoyo de sus servicios técnicos, respecto de las

alegaciones, información y documentos que hayan presentado las empresas para

justificar y desglosar razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, costes o

parámetros valorados para definir la anormalidad de las ofertas.

En l o es encial, nuestra doctrina exige demostrar que, gracias a l as especiales soluciones

técnicas, a las condiciones especialmente favorables de que disponga para ejecutar las

prestaciones del contrato, a la originalidad de la forma de ejecución de las mismas que se

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proponga aplicar o a la posible obtención de ayudas, el licitador está en condiciones de

asumir, al precio ofertado, las obligaciones contractuales que se propone asumir, con

pleno respeto de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente y de las

condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que deba realizarse la prestación, todo lo

cual en aras a demostrar que su oferta, pese a ser sensiblemente más baja que la de los

demás licitadores, permite la futura viabilidad técnica y económica del contrato.

Cabe traer a colación la Resolución nº 494/2022, de 27 de abril, en la que, con cita de

otras, se recoge es ta doctrina:

?Sobre la interpretación de este precepto, este Tribunal viene sosteniendo una abundante

doctrina (por todas, las Resoluciones números 86/2016, de 5 de febrero, 105/2011, 15 de

abril, 104/2013, de 14 de m arzo, 138/2013, de 10 d e abril, 142/2013, de 1 0 de a bril,

786/2014, 24 d e octubre, 126/2018, de 9 de f ebrero, 188/2018, de 23 de febrero, y

878/2021, de 15 de julio), que viene a sintetizarse y a exponerse a continuación:

Por influencia del Derecho Comunitario, la regla general del Derecho español es la de

adjudicación del contrato a favor de la oferta económicamente más ventajosa,

estableciéndose como excepción a di cha r egla general que l a adjudicación p ueda no

recaer a favor de la proposición que reúna tal característica, cuando ésta incurra en

valores anormales o desproporcionados.

El hecho de que una oferta incluya tales valores no implica su exclusión automática de la

licitación, sino la necesidad de conferir trámite de audiencia al contratista para que

justifique la viabilidad económica de la proposición, y de recabar los asesoramientos

técnicos procedentes.

La decisión sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores

anormales o desproporcionados corresponde al órgano de contratación, atendiendo a los

elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora, y

valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos emitidos, ninguno de los

cuales tienen carácter vinculante, previendo el artículo 149.4 de la LCSP el posible

contenido de la justificación de viabilidad que compete ofrecer al licitador.

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En cuanto al alcance de dicha justificación, el Tribunal viene entendiendo la finalidad de

la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio, para evitar

rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados, sin haber comprobado

antes su viabilidad y sin que se trate de justificar exhaustivamente la oferta

desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan, al órgano de

contratación, llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo.

La revisión de la apreciación de dicho órgano, acerca de la justificación de las ofertas

incursas en presunción de temeridad, incide directamente en la discrecionalidad técnica

de la Administración y, a tal respecto, es criterio de este Tribunal que la apreciación

hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones, en relación con el

de las propias ofertas, debe considerarse que responde a una valoración de elementos

técnicos que, en buena medida, pueden ser apreciados, en función de parámetros o de

criterios cuyo control jurídico es limitado.

Aun así, hay aspectos que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente, por venir

determinados por la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden y deben

ser revisados por el Tribunal. Tal es el caso de que, en una oferta determinada, puedan

aparecer síntomas evidentes de desproporción que, sin necesidad de entrar en la

apreciación de criterios puramente técnicos, impidan la ejecución del contrato en tales

condiciones.

Para desvirtuar la valoración realizada por el órgano de contratación en esta materia,

será preciso que el recurrente ofrezca algún argumento que permita considerar que el

juicio del órgano de contratación, teniendo por justificadas las explicaciones dadas por el

licitador, cuya oferta se ha considerado ?inicialmente? como anormal o

desproporcionada, resulta infundado o a apreciar que se ha incurrido, en ese juicio, en un

error manifiesto y constatable.

Por lo tanto, es competencia de este Tribunal analizar si la justificación del licitador, cuya

oferta es considerada anormal o desproporcionada, resulta suficiente o no, y ello exige

una resolución m ás intensa e n caso de q ue no vayan a acogerse l as justificaciones del

licitador.

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No ocurre así cuando el informe sobre la justificación de la oferta la estima suficiente,

pues, para entender desvirtuada la presunción iuris tantum de temeridad a juicio del

órgano de contratación, no es preciso la motivación del informe y de la resolución que así

lo concluya tenga ese carácter más intenso.

Como ya se razonaba en la Resolución 863/2017, de 3 de octubre, que: ?No se trata de

justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de dar explicaciones que

justifiquen de f orma satisfactoria el citado bajo nivel de precios o de c ostes propuestos y,

por tanto, despejen la presunción inicial de anormalidad de la baja ofertada, de forma que

permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede cumplir

normalmente la oferta en sus propios términos. Y obviamente, tales argumentos o

justificaciones deberán ser, en su caso, más profundos, sólidos, detallados o extensos

cuanto mayor sea la anormalidad de la baja. La decisión sobre la aceptación o no de la

oferta debe atender a los elementos de la proposición y a la valoración de las alegaciones

del contratista y las concretas circunstancias de la empresa licitadora?.

También se insistía en nuestra resolución 832/2014, de 7 de noviembre, que ?...en

aquellos casos en los que el informe técnico no comparta la justificación dada por el

licitador para justificar la anormalidad de su oferta, resulta evidente que debe motivarse el

informe, pues éste tendrá que salir al paso de lo alegado por el interesado rebatiendo su

argumentación ??resolución reforzada? como se ha dicho por este Tribunal en otras

resoluciones, siendo la más reciente la nº 559/2014 de fecha 22 de julio??.

Por último, en el análisis de la justificación presentada por la empresa, se ha de tener

muy presente el contenido del requerimiento efectuado por el órgano de contratación al

licitador, en aras de justificar la anormalidad de la oferta. Así, se afirmaba en la

Resolución 1 079/2018, de 2 3 de noviembre, que:

?En todo caso, la suficiencia de la información ofrecida por el licitador debe analizarse a la

vista de lo solicitado en el requerimiento por el órgano de contratación, de tal modo que si

este considera imprescindible que se justifique un determinado aspecto de la oferta

necesariamente lo ha de indicar en su requerimiento?.

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Noveno. Con base en el régimen jurídico y la doctrina expuestos, cabe anticipar que el

presente recurso debe s er estimado y ello por las razones que seguidamente se

exponen.

Según s e desprende d el expediente administrativo, consta ac reditado que una vez fueron

identificadas las ofertas de dos licitadores (EULEN, S.A., y la recurrente) como incursas

en presunción de anormalidad en aplicación d e l os parámetros previstos al efecto en el

Anexo IX del PCAP, la mesa de contratación observó formalmente los trámites del

procedimiento contradictorio que mandata el artículo 149 de la LCSP y en la forma

estipulada en los pliegos. De esta manera, procedió a requerir a los licitadores afectados,

dándoles plazo de cinco días hábiles. Dicho requerimiento a la recurrente, que consta

como Documento nº 21 del expediente, se formula en los siguientes términos:

?REQUERIR a la empresa LIMPERGAL, S.L., por un plazo de cinco días hábiles para que

justifique y desglose razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, costes y/o

parámetros de su oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos

que resulten pertinentes a estos efectos y, en particular, en lo que se refiere a los

siguientes valores:

a) El ahorro que permita los servicios prestados.

b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de

que disponga para prestar los servicios.

c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para prestar los servicios.

d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o

laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o

que incumplan lo establecido en el artículo 201 de la LCSP.

e) O la posible obtención de una ayuda de Estado?.

Y en el informe sobre la justificación de la oferta aportada por la mercantil actora se

contiene, por toda argumentación y a propósito de la misma, lo siguiente:

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?Se propone rechazar la justificación realizada por la empresa LIMPERGAL S.L.

La empresa presenta un listado de los distintos gastos, detallando el coste asociado a la

mano de obra, dando un valor para cada operario.

Justifican su precio alegando ahorros en la limpieza de cristales y gastos generales.

También alegan l a ut ilización de m aquinaría amortizada y una c apacidad de compra de

materiales y consumibles para conseguir mejores precios.

Consideran el ahorro de utilizar personal propio como peón-limpiador, para rentabilizar

los medios técnicos.

Alegan que tienen en plantilla personas con discapacidad superior al 33% por lo que los

costes son menores.

En la justificación también declaran que son Gestores valorizadores de residuos.

De todo lo alegado no han presentado soporte ni documento alguno que permita

comprobar la veracidad de lo expuesto.

Por tanto se considera que no se ha presentado un desglose lo suficientemente detallado

y razonado del bajo nivel de los precios, ni ningún documento e información necesaria

para la justificación de los mismos?.

Así las cosas, en atención a los términos del requerimiento de justificación y a la

evaluación de ésta realizado por parte del órgano de contratación, se constata que la

conducta de éste no se atiene a la doctrina de este Tribunal. Y ello no sólo porque

limitándose aquél a reproducir el tenor del transcrito artículo 149.4 de la LCSP, luego el

citado órgano ?ya en sede del presente recurso? se haya escudado en una serie de

aspectos concretos para concluir que la proposición de l a actora no es viable, cuando el

aludido requerimiento fue planteado genéricamente y dicha empresa no pudo conocer de

antemano tales aspectos a fin de reforzar sus argumentos a la hora de defender la

viabilidad de su oferta sino, y más importante aún, por la ausencia de motivación

suficiente en la decisión de exclusión, que ha causado indefensión real y efectiva a la

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recurrente y ello, por tanto, determina la concurrencia de vicio de anulabilidad en este

punto en el acto impugnado por mor de l o di spuesto en el artículo 40 de l a LC SP, en

relación con el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Aplicando la doctrina anteriormente extractada sobre la motivación expresada por la

mesa de contratación para la exclusión de la aquí recurrente, que se contiene en

pronunciamientos como la Resolución 33/2020, de 9 de enero, además de la nº 494/2022

?ya reproducida?, debe concluirse que la actuación impugnada no reúne los requisitos

exigidos por este Tribunal por cuanto que, siendo precisa una motivación adecuada de las

razones que la han llevado a adoptar tal decisión, de modo que la conclusión de que la

oferta no puede ser cumplida y, consiguientemente, de que procede su rechazo, exige de

una resolución debidamente motivada que razone por qué las justificaciones aportadas

por el licitador no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados

(Resoluciones 832/2014 d e 7 de noviembre, 817/2017 de 22 de septiembre o 628/2022

de 26 de mayo); motivación que, como se desprende d el cotejo del expediente

administrativo ?según ya se ha expuesto y se razona a continuación?, resulta

manifiestamente insuficiente.

En efecto, en el supuesto aquí analizado se decide la insuficiencia de la información

ofrecida por el licitador por la circunstancia principal de que éste no aporta

documentación alguna en justificación de las alegaciones realizadas, sin consideración

alguna a lo solicitado en el requerimiento por el órgano de c ontratación ?realizado en

términos genéricos, cabe insistir? ni mención ?siquiera sucinta?, en el momento de

informar aquélla, de las razones concretas por las que viene a concluirse que la

proposición de la mercantil actora no resulta viable, que no había exigido de ninguna

manera que se justificasen determinados aspectos de la oferta necesariamente en su

requerimiento, careciendo así de motivación el acto impugnado, y ello en atención a la

información y alegaciones que fue ofrecida por esta licitadora en contestación al

requerimiento genérico que le fue realizado.

En este supuesto, en atención al objeto y a las especiales características de esta

contratación determinadas en los pliegos y en consideración a la contestación dada por la

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recurrente al requerimiento realizado por el órgano de contratación, se concluye que se

está ante una d ecisión no motivada suficientemente, en virtud de juicio técnico, sobre la

no suficiencia de la justificación de la oferta, pues no se ofrecen argumentos razonables

para llegar a la convicción de que las explicaciones ofrecidas por el licitador no justifican

satisfactoriamente el bajo nivel de los precios ofertados, de conformidad con los artículos

149 y 201 de la LCSP. Y es que e n el informe en que se evalúa la justificación aportada

por la recurrente únicamente, tras reseñar determinados aspectos de la justificación

ofrecida por la recurrente de su oferta, más sin censurar cuáles de ellos y por qué han de

derivar en una inadecuada ej ecución del contrato, se objeta el hecho de que la

información facilitada carece de base o soporte documental probatorio, lo que debiera

haber llevado a la mesa de contratación a recabar su aportación mediante la oportuna

solicitud de aclaración, opción que ?expresamente? ha sido admitida este T ribunal pues

?(e)l párrafo segundo del número 4 del artículo 149 establece que el requerimiento debe

formularse con claridad, lo que implica la posibilidad de solicitar aclaraciones por

deficiencia del requerimiento, además de la posibilidad general de solicitar aclaraciones

que se prevé en distintas normas, como subsanación y mejoras de solicitudes de

iniciación de procedimientos (artículo 68 de la Ley 39/2015, o el artículo 176 de la LCSP)?

?Resolución nº 14/2019, de 11 de enero?.

En aplicación de nuestra doctrina, en este caso se aprecia que las consideraciones en su

conjunto tanto del informe técnico ?muy escueto y totalmente falto de razones, cabe

insistir, apoyado esencialmente en la ausencia de aportación de documentación

acreditativa de la información y alegaciones ofrecidas por el licitador sobre la viabilidad

económica de su oferta?, que sirvió de base a la exclusión de la oferta de la recurrente,

como del informe evacuado a raíz del presente recurso, que se limita a reiterar aquéllas,

no son expresivas de la justificación de la inviabilidad de la oferta, a la vista de los

razonamientos y datos técnicos y económicos vertidos en la contestación al

requerimiento por el licitador, y que se reiteran en el recurso, los cuales precisaban de

una ?resolución reforzada? que los rebatiese, o de una solicitud de aclaración o de mayor

justificación documental de l os aspectos que se cuestionan, sin poder limitarse a suscitar

dudas sobre la información facilitada y las alegaciones realizadas en la contestación al

requerimiento estandarizado efectuado.

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Todo ello determina la estimación de este recurso y la anulación del acto de exclusión del

licitador LIMPERGAL, S.L., con retroacción de las actuaciones del procedimiento al

momento anterior a la realización del requerimiento de justificación regulado en el artículo

149.4 de la LCSP a la recurrente a fin de que se practique nuevo requerimiento que

cumpla las exigencias legales.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. D.P.C., en representación de

LIMPERGAL, S.L., contra el acuerdo de exclusión del procedimiento ?Servicio de limpieza

de locales y oficinas de la Autoridad Portuaria de Vilagarcía? (expediente 1/23),

convocado por la Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa, acordando la anulación de

dicho acto y la retroacción de las actuaciones del procedimiento en los términos

señalados en el fundamento de d erecho noveno de esta resolución.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con

lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y, contra la misma, cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la

Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción

de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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