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10/10/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1092/2023 de 07 de septiembre de 2023
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 07/09/2023
Num. Resolución: 1092/2023
Cuestión
Recurso contra exclusión en contrato de servicios. LCSP. Estimación. Doctrina del Tribunal sobre anormalidad de las ofertas y su justificación. El requerimiento de justificación de la oferta fue planteado genéricamente; motivación insuficiente de la decisión de exclusión. Retroacción de las actuaciones del procedimiento a fin de que se practique nuevo requerimiento.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 991/2023
Resolución nº 1092/2023
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 7 de septiembre de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. D.P.C., en representación de LIMPERGAL, S.L.,
contra el acuerdo de exclusión del procedimiento ?Servicio de limpieza de locales y
oficinas de l a Autoridad P ortuaria d e Vilagarcía? (expediente 1/23), convocado por la
Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa; este Tribunal, en sesión del día de la fecha,
ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante resolución de 23 de enero de 2023, el Presidente de la Autoridad
Portuaria de V ilagarcía de A rousa, aprobó la licitación para la contratación, por
procedimiento abierto y tramitación or dinaria, del ?Servicio de limpieza de locales y
oficinas de la Autoridad Portuaria de Vilagarcía? ( expediente 1/23).
El contrato, no sujeto a regulación armonizada, tiene un v alor estimado d e 186.000,00
euros.
Las prestaciones objeto de contratación se clasifican en el CPV: 90911000 - Servicios de
limpieza de viviendas, edificios y ventanas.
Segundo. En fecha 24 d e enero d e 2023, se publicaron en la Plataforma de Contratación
del Sector Público (PLACSP) el anuncio de la licitación de referencia, el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el de Prescripciones Técnicas (PPT).
Tercero. La licitación se desarrolla de conformidad con los trámites previstos en la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y su normativa
de desarrollo en todo aquello que no se oponga a la LCSP, en particular el Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, y el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo,
por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007.
Cuarto. Sobre el examen de las proposiciones, el apartado 23 del PCAP dispone que:
?La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de veinte días
contado desde l a fecha de f inalización del plazo para presentar las mismas.
La Mesa de contratación calificará la documentación administrativa (AE Nº 1) presentada
por los licitadores, rechazándose aquellos que no lo hayan presentado correctamente.
Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días hábiles para que
los subsane.
Posteriormente, la Mesa procederá, a la apertura del AE Nº 2, que contiene la
documentación técnica correspondientes a los licitadores admitidos para proceder a su
valoración de acuerdo con los criterios establecidos en el ANEXO IX del presente Pliego.
Para realizar esta valoración, la Mesa solicitará informe al Responsable del Contrato,
quien además verificará que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del
pliego.
Una vez se haya valorado la calidad técnica de las ofertas presentadas y admitidas, se
procederá a la apertura de las proposiciones económicas (AE Nº 3)
Antes de la apertura de las proposiciones económicas, se informará del resultado de la
valoración de l a calidad técnica ya efectuada.
La ponderación de los criterios de adjudicación se realizará de acuerdo con lo establecido
al efecto en el ANEXO IX de este Pliego.
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Para la valoración de las ofertas económicas, la mesa de contratación procederá
previamente a determinar qué ofertas podrían, en su caso, estar incursas en presunción
de temeridad o resultar desproporcionadas, de conformidad con los criterios objetivos que
se incluyen en el ANEXO IX.
La Mesa recabará de las empresas cuyas ofertas estén en presunción de temeridad o
resulten desproporcionadas, la documentación justificativa que considere oportuna para
tomar en consideración dichas ofertas o declararlas en temeridad.
Recibidas las justificaciones que, en su caso, correspondan, se solicitará informe técnico
para su valoración e incluirá en su propuesta, de forma motivada, la aceptación o rechazo
de tales proposiciones.
La mesa de contratación analizará y ponderará las ofertas admitidas, teniendo en
consideración los criterios de adjudicación establecidos en el presente pliego y elevará al
órgano de contratación la oportuna propuesta de adjudicación a favor del licitador que
mayor puntuación haya conseguido, con el acta y las proposiciones presentadas.
Cuando se produzca empate entre ofertas se aplicarán los criterios de desempate
previstos en la Cláusula 15. A tal efecto, los servicios correspondientes del órgano de
contratación requerirán la documentación pertinente a las empresas afectadas.
La de contratación podrá solicitar para el correcto desarrollo de sus funciones, cuantos
informes técnicos, aclaraciones o informaciones le resulten necesarios.
Igualmente, corresponderá a la mesa de Contratación cuando proceda, proponer la
declaración de desierto, la renuncia o el desistimiento y, en su caso, la exclusión de los
licitadores y el motivo de la misma?.
En el Anexo IX del PCAP, al que se remite el apartado transcrito, se recogen los criterios
de aplicación para determinar las ofertas con valores anormales o desproporcionados, en
la forma s iguiente:
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?Cuando se hubiera i dentificado una o v arias ofertas incursas en presunción de
anormalidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP.
Se requerirá al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles un plazo de
cinco días hábiles para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo
nivel de los precios, o de costes, o de cualquier otro parámetro en base al cual se haya
definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y
documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
En todo caso se rechazarán las ofertas anormalmente bajas que vulneren la normativa
sobre subcontratación o no cumplan las obligaciones aplicables en materia
medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento
de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el
artículo 201 de la LCSP.
En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están
basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica
o jurídica.
Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en el
sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar el
régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella
que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o
juntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en
unión temporal?.
Quinto. Del procedimiento de contratación cabe relacionar los siguientes antecedentes
fácticos de interés:
El plazo para la presentación de ofertas finalizó a las 19:00 horas del día 8 de febrero de
2023, habiéndose presentado proposiciones por un total de nueve empresas: BRÓCOLI,
S.L., CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., EULEN, S.A., LIMPIEZAS CÍES, S.L., ONET
IBERIA SOLUCIONES, S.A.U., SERVEO SERVICIOS, S.A.U., LIMPERGAL, S.L.,
CYCLE STANDARD SERVICES, S.L., y LIMPIEZAS J. CÓRDOBA, S.L.
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Tras la tramitación oportuna, en fecha 31 de mayo de 2023, según consta en el acta de la
correspondiente sesión, la mesa de contratación procedió a la apertura del sobre nº 3
(ofertas económicas) de los siete licitadores admitidos, apreciando que las ofertas de dos
licitadores (EULEN, S.A., y LIMPERGAL, S.L.), se encontraban incursas en presunción
de anormalidad, por lo que se les otorgó un plazo d e cinco días hábiles para que,
conforme a lo prescrito en el artículo 1 49 d e la LCSP, ?justifiquen y desglosen razonada y
detalladamente el bajo nivel de los precios, costes y/o parámetros de sus ofertas,
mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a
estos efectos?.
Con fecha 5 de j ulio de 2 023, se emitió informe por los servicios técnicos del órgano de
contratación sobre la documentación presentada para la justificación de l as ofertas
anormalmente bajas aludidas en fecha 7 de junio de 2023. En dicho informe respecto a la
oferta del licitador LIMPERGAL, S.L. se señalaba cuanto sigue:
?Se propone rechazar la justificación realizada por la empresa LIMPERGAL, S.L.
La empresa presenta un listado de los distintos gastos, detallando el coste asociado a la
mano de obra, dando un valor para cada operario.
Justifican su precio alegando ahorros en la limpieza de cristales y gastos generales.
También alegan la utilización de maquinaría amortizada y una c apacidad de compra de
materiales y consumibles para conseguir mejores precios.
Consideran el ahorro de utilizar personal propio como peón-limpiador, para rentabilizar
los medios técnicos.
Alegan que tienen en plantilla personas con discapacidad superior al 33% por lo que los
costes son menores.
En la justificación también declaran que son Gestores valorizadores de residuos.
De todo lo alegado no han presentado soporte ni documento alguno que permita
comprobar la veracidad de lo expuesto.
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Por tanto, se considera que no se ha presentado un desglose lo suficientemente
detallado y razonado del bajo nivel de los precios, ni ningún documento e información
necesaria para la justificación de los mismos?.
En la misma fecha 5 de julio de 2023, según resulta del acta de la correspondiente
sesión, la mesa de contratación asumió el aludido informe de 5 de julio de 2023
(Documento n º 27 del expediente) y acordó rechazar las ofertas presentadas por EULEN,
S.A. y LIMPERGAL, S.L., ?por estar incursas en presunción d e anormalidad y no haber
justificado el bajo nivel de los precios, costes y/o parámetros de sus ofertas?.
En esa misma sesión, la mesa de contratación procedió a la evaluación y clasificación de
las ofertas ?obteniendo la mayor puntuación, con un total de 90,25 puntos, la proposición
del licitador CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.?, y elevó propuesta de adjudicación a
favor de es ta empresa.
El acta de la Mesa de Contratación de referencia es objeto de publicación en la PLACSP
en fecha 7 de j ulio de 2023.
Sexto. En fecha 12 de julio de 2023, la entidad LIMPERGAL, S.L., interpuso en el
Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, recurso especial
en materia de contratación frente al acto de exclusión de la licitación de referencia,
instando su anulación y la retroacción de las actuaciones a los efectos de tener por
justificada su oferta y la continuación del procedimiento por sus trámites.
En el escrito de recurso, mediante otrosí, se solicitaba también la adopción de medida
provisional consistente en la suspensión de la tramitación del procedimiento de
contratación.
Séptimo. Previo requerimiento y traslado del recurso de la Secretaría de este Tribunal al
órgano de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, se
recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe de aquel, de fecha 17 de
julio de 2023. Se acompaña asimismo informe técnico de la misma fecha.
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Octavo. En fecha 18 de julio de 2023, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, sin haber hecho uso de su
derecho.
Noveno. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, dictó
resolución de 26 de julio de 2023, acordando la concesión de la medida cautelar
consistente en s uspender el procedimiento de contratación, de c onformidad con lo
establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el
artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el
levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente
LCSP y en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante,
RPERMC).
Segundo. La competencia para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto
corresponde a este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.
Por lo que respecta a la entidad contratante, el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante dispone en su artículo 24 q ue:
?Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en la letra g) del
apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, (?)
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los
principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y
homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como,
conservando su plena autonomía de gestión, a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de
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octubre, de contratos del sector público, y la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre
procedimientos de contratación en l os sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, cuando celebren contratos comprendidos en sus respectivos ámbitos?.
En este sentido, las Autoridades Portuarias se encuentran comprendidas en el ámbito de
aplicación subjetivo de la LCSP según el artículo 3.1.j), estableciendo la Disposición
Adicional 39ª, bajo la rúbrica ?Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las
Autoridades Portuarias?, que:
?El régimen jurídico de los contratos que celebren Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias será el establecido en esta Ley para las entidades del sector público que,
siendo poderes adjudicadores, no tienen la consideración de Administración Pública?.
Tercero. Se han cumplido las prescripciones que en relación con el plazo, forma y lugar
de interposición de este recurso se establecen en los artículos 50 y 51 de la LCSP y 17 a
21 del RPERMC.
Por lo que respecta a la interposición del recurso en plazo, cuestión que se halla
íntimamente ligada a la consideración del acto impugnado y de la misma legitimación
activa para la impugnación, debe tomarse en consideración que esta impugnación se
plantea frente al acto de exclusión, por lo que debe partirse de lo establecido en el
artículo 50.1 letra c) de la LCSP en relación con el artículo 19.3 del RPERMC, a cuyo
tenor:
?Cuando el acto de exclusión de algún licitador del procedimiento de adjudicación se
notifique previamente al acto de adjudicación, el recurso contra la exclusión deberá
interponerse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquél
en que se hubiera recibido por el licitador la notificación del acto de exclusión?.
En el supuesto examinado el acto de exclusión de la recurrente ha sido objeto de
publicación previamente al acto de adjudicación, no habiendo transcurrido los quince días
hábiles del plazo para la interposición entre la fecha de dicha publicación del acto
impugnado (7 de julio de 2023) y la de presentación del recurso (12 de julio de 2023).
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Cuarto. Constituye el objeto de este recurso el acto de exclusión de la recurrente,
actuación susceptible de impugnación por estar incluida en el apartado b) del artículo
44.2 de la LCSP, a cuyo tenor son recurribles (destacado añadido):
?b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que
estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad
de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos
o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias
anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la
admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas,
incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como
consecuencia de la aplicación del artículo 149?.
Tratándose de un contrato de servicios con valor estimado superior a cien mil euros,
resulta susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el
apartado a) del artículo 44.1 de la LCSP.
Quinto. La entidad recurrente está legitimada, de conformidad con lo establecido en el
párrafo primero del artículo 48 de l a LCSP, según el que:
«Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física
o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto
perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las
decisiones objeto del recurso».
En este caso la recurrente es una entidad licitadora que cuestiona la decisión del órgano
de contratación rechazando su oferta. Este acuerdo de exclusión afecta a la esfera
jurídica de sus derechos e intereses legítimos, en cuanto se trata de una entidad que ha
participado en la licitación presentando en plazo su oferta y que, de prosperar su recurso,
podría en su caso resultar adjudicataria del contrato.
En atención a este motivo, se aprecia la legitimación de la recurrente para la interposición
de este recurso.
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Sexto. Tras el examen de los requisitos de admisibilidad d el presente recurso, procede
entrar en el fondo del asunto.
La recurrente se alza contra la exclusión de su oferta de la licitación con base en un único
motivo de impugnación consistente, en esencia, en el cuestionamiento de la justificación
de la viabilidad de su oferta en el trámite conferido al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.6 d e la LCSP.
En este sentido, se argumenta en los términos siguientes:
?La justificación aportada por LIMPERGAL presenta un listado de los distintos gastos,
detallando separadamente el coste de cada uno de los operarios objeto de subrogación.
Este coste está sacado de los costes recogidos en el Convenio Colectivo de Limpiezas
de Pontevedra. Además, se estima un 8% de gasto para cobertura de vacaciones,
absentismo, bajas laborales? etc.
Asimismo, tuvimos en cuenta gastos generales del 3%, dentro de los cuales también
incluimos la previsión de subida del Convenio Colectivo de limpiezas de Pontevedra para
el 2024 que según la última reunión de negociación se estima que subirá en t orno a un
2%.
En el caso de que esa subida fuera mayor, aún queda margen dentro del beneficio
industrial asignado del 5,40%.
Como quiera que no se ha pedido aclaración al actual adjudicatario del servicio, que lo
conoce perfectamente, nos vemos obligados a dar esas explicaciones ahora, para llegar
a la conclusión que la falta de un desglose suficientemente detallado no quita credibilidad
a nuestra explicación de precios ni es suficiente para excluirnos de la adjudicación.
En resumen, entendemos que nuestra justificación es suficientemente detallada y no
entendemos que otros datos son los que precisaba el órgano para poder valorar nuestra
oferta.
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Dado lo anterior resulta a nuestro juicio evidente, recogiendo la aplicación en el este caso
de la doctrina del Tribunal al que nos dirigimos:
a) La j ustificación d e baja anormal en este caso no descansa e n ningún criterio d e
naturaleza eminentemente técnico, sino simplemente a la consideración de la mesa de un
desglose poco exhaustivo.
b) El rechazo era genérico y no hacía mención en absoluto a datos específicos que a
criterio de la mesa harían falta para justificar la baja de la empresa.
c) Se ha acordado la exclusión sin pedir aclaraciones a nuestra representada, algo lícito y
lógico en un caso como el presente, y sobre todo, en atención a que somos los actuales
adjudicatarios, sin tacha, del contrato, lo que nos hace perfectos conocedores de su
verdadero coste.
Todo ello no puede llevar sino a la anulación de la exclusión de nuestra representada, a
la anulación consiguiente de la adjudicación a la segunda licitadora con mejor oferta, por
no ser necesaria su intervención y a la adjudicación del contrato a nuestra representada?.
Séptimo. El órgano de contratación, en el informe emitido en cumplimiento de lo prescrito
en el artículo 56.2 de la LCSP, expresa su disconformidad con la pretensión de anulación
de la exclusión impugnada, en los siguientes términos:
?(?)
Justificación ofrecida por el licitador excluido
En la justificación ofrecida por LIMPERGAL, S.L. y que reitera en el recurso utiliza
fórmulas generales, sin concretar ni acreditar en q ue consiste el ahorro.
En primer lugar, recoge en una tabla el cálculo económico realizado por el licitador
El cálculo económico realizado por LIMPERGAL S .L., es el que se muestra a
continuación:
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AUTORIDAD PORTUARIA DE VILAGARCIA
Personal a adscribir a la ejecución del contrato. Convenio COLECTIVO DO
SECTOR DE LIMPEZA DE EDIFICIOS E LOCAIS. Código de Convenio número
36000895011981 de fecha de publicación en el BOP 28 de agosto de 2019
1 Limpiadora (38,50 h/semanales) 30.139,92 ?
1 Limpiadora (23,50 h/semanales) 16.601,56 ?
1 Limpiador (20 h/semanales) 13.693,35 ?
Coste personal titular del servicio 60.434,83 ?
Peón-Limpiador 1.962,00 ?
Personal suplente (bajas, vacaciones...) 4.834,79 ?
8,00%
COSTES ASOCIADOS A MANO DE 67.231,62 ?
OBRA (MOD)
Consumibles y materiales de limpieza 3.193,50 ?
4,75%
Vestuario 280,00 ?
Maquinaria y equipos 495,99 ?
COSTES ASOCIADOS AL SERVICIO 3.969,49 ?
(CAS)
TOTAL COSTES (MOD+CAS) 71.201,11 ?
Gastos Generales 3,00% 2.136,03 ?
Margen comercial 5,40% 3.844,86 ?
TOTAL COSTES (MOD+CAS+BFO) 77.182,00 ?
IVA 21,00% 16.208,22 ?
TOTAL COSTES (MOD+CAS+BFO) 93.390,22 ?
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Analizando los costes de personal adscritos a la ejecución del contrato resulta que:
De acuerdo con la información enviada por Limpergal en su escrito de fecha 26/08/22, se
observa:
·La Limpiadora de 38,50 h/semanales le costaba a la empresa 30.879,19 ?, es decir
739,27 ? menos que lo señalado en la tabla anterior.
·La Limpiadora de 23,50 h/semanales le costaba a la empresa 16.8521,9 ?, es decir
250,63 ? menos que lo señalado en la tabla anterior.
·La Limpiadora DE 20 h/semanales le costaba a la empresa 13.762,73 ?, es decir 69,38 ?
menos que lo señalado en la tabla anterior.
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Además no se contemplan las posibles subidas salariales durante la ejecución del
contrato.
En segundo lugar, el licitador realiza unas Aclaraciones al cálculo económico, señalando:
LIMPERGAL S.L., estableció el coste para los trabajadores correspondiente al Convenio
Colectivo de Limpiezas de la provincia de Pontevedra.
?Nuestro ahorro radica en los demás apartados, empezando por la limpieza de cristales,
como los costes asociados al servicio, incluido el porcentaje aplicado a los gastos
generales, debido a lo siguiente:
Limpergal S.L. está basada en el sistema ?facility services?, el cual permite integrar
servicios, optimizando la gestión, disminuyendo los costes y aprovechando sinergias.
- Limpergal S.L. lleva varios años, prestando el servicio de limpieza en las instalaciones
de la Autoridad Portuaria de Vilagarcia de Arousa, de manera que conoce perfectamente
su funcionamiento, así como la maquinaria a utilizar, maquinaria que a día de hoy ya está
amortizada, por lo que, a diferencia de otras empresas, el coste nuestro en este apartado
son 495,99 ?, coste para pequeños materiales. Además, si esporádicamente se utiliza
otra maquinaria, está se aprovecha en muchos otros servicios, por lo que no representa
un importe a considerar en esta partida.
- En relación a los productos de limpieza y consumibles, cabe destacar nuestro poder de
compra, por lo que conseguimos un precio muy económico y competitivo a la hora de
contratar un s ervicio.
- En el apartado del Peón-limpiador, tenemos varias justificaciones para rentabilizar dicha
partida.
- Por un lado, al igual que la maquinaria, el personal que presta todos estes servicios, es
personal propio de la empresa, combinamos los medios personales con diversos
servicios que la empresa realiza, evitando gastos innecesarios en desplazamientos,
dietas... De esta forma conseguimos eliminar las horas muertas de los operarios y
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rentabilizar mejor los medios técnicos. Esto mismo sucede con las actuaciones del
personal de DDD y los responsables y encargados, por lo que el gasto de esta partida es
insignificante, asumiendo este coste la partida de Gastos Generales.
- Por otra parte, tenemos varias personas en plantilla con una discapacidad superior al
33%, por lo que el coste, es mucho menor a una persona sin discapacidad.
- Respecto a las obligaciones medio Ambientales que resulten aplicables somos los que
mejor las podemos conocer y aplicar, nuestra condición de Gestor-Valorizador de
residuos, con amplias autorizaciones, como se puede comprobar en el SIRGA de la
Xunta de Galicia, además somos miembro de APROEMA (Asociación profesional de
Empresas Medioambientales de Galicia), miembro también de ARCODEGA (Asociación
de Áridos Reciclados de Construcción de Galicia). Respeto a las obligaciones sociales,
sirva de justificación, el Plan de Igualdad, implantado en la a empresa. En cuanto a las
obligaciones laborales nos regimos por el convenio colectivo de limpiezas de la provincia
de Pontevedra. Todos nuestros trabajadores están al corriente de pago, de nuestras
obligaciones laborales.?
En relación con estas Aclaraciones cabe señalar que no acredita que la maquinaria esté
amortizada, tampoco presenta contratos ni acuerdo económicos para justificar el ahorro
en la adquisición de productos de limpieza y consumibles. Tampoco explican en que
consiste el ahorro en la limpieza de cristales.
En cuanto del Peón-limpiador, no se concreta sobre el ahorro en su salario ya que se
trata de un empleado de la empresa, que cobra de acuerdo con las horas que realiza en
cada uno de los servicios. Tampoco se acredita que la empresa cuente en su plantilla con
personas con una discapacidad superior al 33%, por lo que el coste, es mucho menor a
una persona sin discapacidad.
Por último señalar que en la justificación, que reitera en el recurso, LIMPERGAL, S.L
utiliza fórmulas generales, sin concretar ni acreditar en que consiste el ahorro, y
estereotipadas, tales como:
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?Limpergal S.L. está basada en el sistema ?facility service,... el cual permite integrar
servicios, optimizando la gestión, disminuyendo los costes y aprovechando sinergias.
?combinamos los medios personales con diversos servicios que la empresa realiza,
evitando gastos innecesarios en desplazamientos, dietas...?
?Limpergal S.L. lleva varios años, prestando el servicio de limpieza en las instalaciones
de la Autoridad Portuaria de Vilagarcia de Arousa, de manera que conoce perfectamente
su funcionamiento, así como la maquinaria a utilizar, maquinaria que a día de hoy ya está
amortizada, por lo que, a diferencia de otras empresas, el coste nuestro en este apartado
son 495,99 ?, coste para pequeños materiales. Además, si esporádicamente se utiliza
otra maquinaria, está se aprovecha en muchos otros servicios, por lo que no representa
un importe a considerar en esta partida.?
?Respecto a las obligaciones medio Ambientales que resulten aplicables somos los que
mejor las podemos conocer y aplicar, nuestra condición de Gestor-Valorizador de
residuos, con amplias autorizaciones...?.
Octavo. Para la adecuada resolución de la controversia planteada, debe partirse del
carácter preceptivo de unos pliegos que gozan de la eficacia de lex contractus y que
además no han sido recurridos en tiempo y forma, por lo que gozan también de l as notas
propias de la firmeza administrativa.
En efecto, los pliegos tienen valor vinculante y plena eficacia jurídica no sólo para la
Administración convocante, sino también para cualquier interesado en el procedimiento
de licitación, con especial intensidad para las empresas licitadoras concurrentes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LCSP, según el cual: ?Las
proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que
rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el
empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o
reserva alguna, así como la autorización a la esa y al órgano de contratación para
consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público o e n las listas oficiales de operadores económicos de un
Estado miembro de la Unión Europea?. Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal
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desde sus primeros pronunciamientos, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, el PCAP es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que
estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el
de igualdad (Resolución nº 47/2012, de 3 de febrero).
Asimismo, debe tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal sobre la imposibilidad de
impugnar los pliegos con ocasión del recurso interpuesto contra el acuerdo de
adjudicación c uando aquellos no s e impugnaron en el momento oportuno previsto e n el
artículo 50.1.b) de la LCSP.
Sentado lo anterior, debe partirse de lo que la LCSP prescribe en su artículo 149 sobre
las ofertas anormalmente bajas:
?1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable
por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá
excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento q ue
establece este ar tículo.
2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar
las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo
contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán
permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.
La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función
descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:
a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de
adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los
parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso,
determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que
se hayan presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo
establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los
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parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se
considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.
3. Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en
el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar
el régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella
que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o
conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran
en unión temporal.
4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere
identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir
al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que
justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de
costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la
oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten
pertinentes a estos efectos.
La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de
contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén
en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.
Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá
pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean
susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular,
en lo que se refiere a los siguientes valores:
a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el
método de c onstrucción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de
que disponga para s uministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,
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c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los
productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o
que incumplan lo establecido en el artículo 201.
e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio
correspondiente.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son
anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen
las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o
internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales
vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.
Se entenderá en t odo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel
de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se
fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico
o económico.
5. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que
el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por
esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin
contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de
contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión
Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a
regulación armonizada.
6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la
información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que
se trate de l a mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente
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propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se
acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en
este sentido esté debidamente motivada.
Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los
informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no
explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador
y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la
mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo
señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas
en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas
desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.
7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad
hubiera resultado adjudicataria del contrato, el órgano de contratación establecerá
mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del
mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se
produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros
contratados?.
Como se manifiesta por la parte recurrente en su escrito de recurso, este Tribunal tiene
establecida doctrina sobre la revisión de los acuerdos adoptados por los órganos de
contratación en aplicación del artículo 149.6 de la LCSP, admitiendo o no en e l
procedimiento de licitación las ofertas presuntamente incursas en bajas anormales en
función del análisis realizado, con el apoyo de sus servicios técnicos, respecto de las
alegaciones, información y documentos que hayan presentado las empresas para
justificar y desglosar razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, costes o
parámetros valorados para definir la anormalidad de las ofertas.
En l o es encial, nuestra doctrina exige demostrar que, gracias a l as especiales soluciones
técnicas, a las condiciones especialmente favorables de que disponga para ejecutar las
prestaciones del contrato, a la originalidad de la forma de ejecución de las mismas que se
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proponga aplicar o a la posible obtención de ayudas, el licitador está en condiciones de
asumir, al precio ofertado, las obligaciones contractuales que se propone asumir, con
pleno respeto de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente y de las
condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que deba realizarse la prestación, todo lo
cual en aras a demostrar que su oferta, pese a ser sensiblemente más baja que la de los
demás licitadores, permite la futura viabilidad técnica y económica del contrato.
Cabe traer a colación la Resolución nº 494/2022, de 27 de abril, en la que, con cita de
otras, se recoge es ta doctrina:
?Sobre la interpretación de este precepto, este Tribunal viene sosteniendo una abundante
doctrina (por todas, las Resoluciones números 86/2016, de 5 de febrero, 105/2011, 15 de
abril, 104/2013, de 14 de m arzo, 138/2013, de 10 d e abril, 142/2013, de 1 0 de a bril,
786/2014, 24 d e octubre, 126/2018, de 9 de f ebrero, 188/2018, de 23 de febrero, y
878/2021, de 15 de julio), que viene a sintetizarse y a exponerse a continuación:
Por influencia del Derecho Comunitario, la regla general del Derecho español es la de
adjudicación del contrato a favor de la oferta económicamente más ventajosa,
estableciéndose como excepción a di cha r egla general que l a adjudicación p ueda no
recaer a favor de la proposición que reúna tal característica, cuando ésta incurra en
valores anormales o desproporcionados.
El hecho de que una oferta incluya tales valores no implica su exclusión automática de la
licitación, sino la necesidad de conferir trámite de audiencia al contratista para que
justifique la viabilidad económica de la proposición, y de recabar los asesoramientos
técnicos procedentes.
La decisión sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores
anormales o desproporcionados corresponde al órgano de contratación, atendiendo a los
elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora, y
valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos emitidos, ninguno de los
cuales tienen carácter vinculante, previendo el artículo 149.4 de la LCSP el posible
contenido de la justificación de viabilidad que compete ofrecer al licitador.
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En cuanto al alcance de dicha justificación, el Tribunal viene entendiendo la finalidad de
la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio, para evitar
rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados, sin haber comprobado
antes su viabilidad y sin que se trate de justificar exhaustivamente la oferta
desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan, al órgano de
contratación, llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo.
La revisión de la apreciación de dicho órgano, acerca de la justificación de las ofertas
incursas en presunción de temeridad, incide directamente en la discrecionalidad técnica
de la Administración y, a tal respecto, es criterio de este Tribunal que la apreciación
hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones, en relación con el
de las propias ofertas, debe considerarse que responde a una valoración de elementos
técnicos que, en buena medida, pueden ser apreciados, en función de parámetros o de
criterios cuyo control jurídico es limitado.
Aun así, hay aspectos que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente, por venir
determinados por la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden y deben
ser revisados por el Tribunal. Tal es el caso de que, en una oferta determinada, puedan
aparecer síntomas evidentes de desproporción que, sin necesidad de entrar en la
apreciación de criterios puramente técnicos, impidan la ejecución del contrato en tales
condiciones.
Para desvirtuar la valoración realizada por el órgano de contratación en esta materia,
será preciso que el recurrente ofrezca algún argumento que permita considerar que el
juicio del órgano de contratación, teniendo por justificadas las explicaciones dadas por el
licitador, cuya oferta se ha considerado ?inicialmente? como anormal o
desproporcionada, resulta infundado o a apreciar que se ha incurrido, en ese juicio, en un
error manifiesto y constatable.
Por lo tanto, es competencia de este Tribunal analizar si la justificación del licitador, cuya
oferta es considerada anormal o desproporcionada, resulta suficiente o no, y ello exige
una resolución m ás intensa e n caso de q ue no vayan a acogerse l as justificaciones del
licitador.
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No ocurre así cuando el informe sobre la justificación de la oferta la estima suficiente,
pues, para entender desvirtuada la presunción iuris tantum de temeridad a juicio del
órgano de contratación, no es preciso la motivación del informe y de la resolución que así
lo concluya tenga ese carácter más intenso.
Como ya se razonaba en la Resolución 863/2017, de 3 de octubre, que: ?No se trata de
justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de dar explicaciones que
justifiquen de f orma satisfactoria el citado bajo nivel de precios o de c ostes propuestos y,
por tanto, despejen la presunción inicial de anormalidad de la baja ofertada, de forma que
permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede cumplir
normalmente la oferta en sus propios términos. Y obviamente, tales argumentos o
justificaciones deberán ser, en su caso, más profundos, sólidos, detallados o extensos
cuanto mayor sea la anormalidad de la baja. La decisión sobre la aceptación o no de la
oferta debe atender a los elementos de la proposición y a la valoración de las alegaciones
del contratista y las concretas circunstancias de la empresa licitadora?.
También se insistía en nuestra resolución 832/2014, de 7 de noviembre, que ?...en
aquellos casos en los que el informe técnico no comparta la justificación dada por el
licitador para justificar la anormalidad de su oferta, resulta evidente que debe motivarse el
informe, pues éste tendrá que salir al paso de lo alegado por el interesado rebatiendo su
argumentación ??resolución reforzada? como se ha dicho por este Tribunal en otras
resoluciones, siendo la más reciente la nº 559/2014 de fecha 22 de julio??.
Por último, en el análisis de la justificación presentada por la empresa, se ha de tener
muy presente el contenido del requerimiento efectuado por el órgano de contratación al
licitador, en aras de justificar la anormalidad de la oferta. Así, se afirmaba en la
Resolución 1 079/2018, de 2 3 de noviembre, que:
?En todo caso, la suficiencia de la información ofrecida por el licitador debe analizarse a la
vista de lo solicitado en el requerimiento por el órgano de contratación, de tal modo que si
este considera imprescindible que se justifique un determinado aspecto de la oferta
necesariamente lo ha de indicar en su requerimiento?.
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Noveno. Con base en el régimen jurídico y la doctrina expuestos, cabe anticipar que el
presente recurso debe s er estimado y ello por las razones que seguidamente se
exponen.
Según s e desprende d el expediente administrativo, consta ac reditado que una vez fueron
identificadas las ofertas de dos licitadores (EULEN, S.A., y la recurrente) como incursas
en presunción de anormalidad en aplicación d e l os parámetros previstos al efecto en el
Anexo IX del PCAP, la mesa de contratación observó formalmente los trámites del
procedimiento contradictorio que mandata el artículo 149 de la LCSP y en la forma
estipulada en los pliegos. De esta manera, procedió a requerir a los licitadores afectados,
dándoles plazo de cinco días hábiles. Dicho requerimiento a la recurrente, que consta
como Documento nº 21 del expediente, se formula en los siguientes términos:
?REQUERIR a la empresa LIMPERGAL, S.L., por un plazo de cinco días hábiles para que
justifique y desglose razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, costes y/o
parámetros de su oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos
que resulten pertinentes a estos efectos y, en particular, en lo que se refiere a los
siguientes valores:
a) El ahorro que permita los servicios prestados.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de
que disponga para prestar los servicios.
c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para prestar los servicios.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o
que incumplan lo establecido en el artículo 201 de la LCSP.
e) O la posible obtención de una ayuda de Estado?.
Y en el informe sobre la justificación de la oferta aportada por la mercantil actora se
contiene, por toda argumentación y a propósito de la misma, lo siguiente:
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?Se propone rechazar la justificación realizada por la empresa LIMPERGAL S.L.
La empresa presenta un listado de los distintos gastos, detallando el coste asociado a la
mano de obra, dando un valor para cada operario.
Justifican su precio alegando ahorros en la limpieza de cristales y gastos generales.
También alegan l a ut ilización de m aquinaría amortizada y una c apacidad de compra de
materiales y consumibles para conseguir mejores precios.
Consideran el ahorro de utilizar personal propio como peón-limpiador, para rentabilizar
los medios técnicos.
Alegan que tienen en plantilla personas con discapacidad superior al 33% por lo que los
costes son menores.
En la justificación también declaran que son Gestores valorizadores de residuos.
De todo lo alegado no han presentado soporte ni documento alguno que permita
comprobar la veracidad de lo expuesto.
Por tanto se considera que no se ha presentado un desglose lo suficientemente detallado
y razonado del bajo nivel de los precios, ni ningún documento e información necesaria
para la justificación de los mismos?.
Así las cosas, en atención a los términos del requerimiento de justificación y a la
evaluación de ésta realizado por parte del órgano de contratación, se constata que la
conducta de éste no se atiene a la doctrina de este Tribunal. Y ello no sólo porque
limitándose aquél a reproducir el tenor del transcrito artículo 149.4 de la LCSP, luego el
citado órgano ?ya en sede del presente recurso? se haya escudado en una serie de
aspectos concretos para concluir que la proposición de l a actora no es viable, cuando el
aludido requerimiento fue planteado genéricamente y dicha empresa no pudo conocer de
antemano tales aspectos a fin de reforzar sus argumentos a la hora de defender la
viabilidad de su oferta sino, y más importante aún, por la ausencia de motivación
suficiente en la decisión de exclusión, que ha causado indefensión real y efectiva a la
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recurrente y ello, por tanto, determina la concurrencia de vicio de anulabilidad en este
punto en el acto impugnado por mor de l o di spuesto en el artículo 40 de l a LC SP, en
relación con el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Aplicando la doctrina anteriormente extractada sobre la motivación expresada por la
mesa de contratación para la exclusión de la aquí recurrente, que se contiene en
pronunciamientos como la Resolución 33/2020, de 9 de enero, además de la nº 494/2022
?ya reproducida?, debe concluirse que la actuación impugnada no reúne los requisitos
exigidos por este Tribunal por cuanto que, siendo precisa una motivación adecuada de las
razones que la han llevado a adoptar tal decisión, de modo que la conclusión de que la
oferta no puede ser cumplida y, consiguientemente, de que procede su rechazo, exige de
una resolución debidamente motivada que razone por qué las justificaciones aportadas
por el licitador no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados
(Resoluciones 832/2014 d e 7 de noviembre, 817/2017 de 22 de septiembre o 628/2022
de 26 de mayo); motivación que, como se desprende d el cotejo del expediente
administrativo ?según ya se ha expuesto y se razona a continuación?, resulta
manifiestamente insuficiente.
En efecto, en el supuesto aquí analizado se decide la insuficiencia de la información
ofrecida por el licitador por la circunstancia principal de que éste no aporta
documentación alguna en justificación de las alegaciones realizadas, sin consideración
alguna a lo solicitado en el requerimiento por el órgano de c ontratación ?realizado en
términos genéricos, cabe insistir? ni mención ?siquiera sucinta?, en el momento de
informar aquélla, de las razones concretas por las que viene a concluirse que la
proposición de la mercantil actora no resulta viable, que no había exigido de ninguna
manera que se justificasen determinados aspectos de la oferta necesariamente en su
requerimiento, careciendo así de motivación el acto impugnado, y ello en atención a la
información y alegaciones que fue ofrecida por esta licitadora en contestación al
requerimiento genérico que le fue realizado.
En este supuesto, en atención al objeto y a las especiales características de esta
contratación determinadas en los pliegos y en consideración a la contestación dada por la
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recurrente al requerimiento realizado por el órgano de contratación, se concluye que se
está ante una d ecisión no motivada suficientemente, en virtud de juicio técnico, sobre la
no suficiencia de la justificación de la oferta, pues no se ofrecen argumentos razonables
para llegar a la convicción de que las explicaciones ofrecidas por el licitador no justifican
satisfactoriamente el bajo nivel de los precios ofertados, de conformidad con los artículos
149 y 201 de la LCSP. Y es que e n el informe en que se evalúa la justificación aportada
por la recurrente únicamente, tras reseñar determinados aspectos de la justificación
ofrecida por la recurrente de su oferta, más sin censurar cuáles de ellos y por qué han de
derivar en una inadecuada ej ecución del contrato, se objeta el hecho de que la
información facilitada carece de base o soporte documental probatorio, lo que debiera
haber llevado a la mesa de contratación a recabar su aportación mediante la oportuna
solicitud de aclaración, opción que ?expresamente? ha sido admitida este T ribunal pues
?(e)l párrafo segundo del número 4 del artículo 149 establece que el requerimiento debe
formularse con claridad, lo que implica la posibilidad de solicitar aclaraciones por
deficiencia del requerimiento, además de la posibilidad general de solicitar aclaraciones
que se prevé en distintas normas, como subsanación y mejoras de solicitudes de
iniciación de procedimientos (artículo 68 de la Ley 39/2015, o el artículo 176 de la LCSP)?
?Resolución nº 14/2019, de 11 de enero?.
En aplicación de nuestra doctrina, en este caso se aprecia que las consideraciones en su
conjunto tanto del informe técnico ?muy escueto y totalmente falto de razones, cabe
insistir, apoyado esencialmente en la ausencia de aportación de documentación
acreditativa de la información y alegaciones ofrecidas por el licitador sobre la viabilidad
económica de su oferta?, que sirvió de base a la exclusión de la oferta de la recurrente,
como del informe evacuado a raíz del presente recurso, que se limita a reiterar aquéllas,
no son expresivas de la justificación de la inviabilidad de la oferta, a la vista de los
razonamientos y datos técnicos y económicos vertidos en la contestación al
requerimiento por el licitador, y que se reiteran en el recurso, los cuales precisaban de
una ?resolución reforzada? que los rebatiese, o de una solicitud de aclaración o de mayor
justificación documental de l os aspectos que se cuestionan, sin poder limitarse a suscitar
dudas sobre la información facilitada y las alegaciones realizadas en la contestación al
requerimiento estandarizado efectuado.
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Todo ello determina la estimación de este recurso y la anulación del acto de exclusión del
licitador LIMPERGAL, S.L., con retroacción de las actuaciones del procedimiento al
momento anterior a la realización del requerimiento de justificación regulado en el artículo
149.4 de la LCSP a la recurrente a fin de que se practique nuevo requerimiento que
cumpla las exigencias legales.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. D.P.C., en representación de
LIMPERGAL, S.L., contra el acuerdo de exclusión del procedimiento ?Servicio de limpieza
de locales y oficinas de la Autoridad Portuaria de Vilagarcía? (expediente 1/23),
convocado por la Autoridad Portuaria de Vilagarcía de Arousa, acordando la anulación de
dicho acto y la retroacción de las actuaciones del procedimiento en los términos
señalados en el fundamento de d erecho noveno de esta resolución.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y, contra la misma, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la
Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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