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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 1096/2021 de 09 de septiembre de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 09/09/2021
Num. Resolución: 1096/2021
Cuestión
Recurso contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Desestimación; baja temeraria no adecuadamente justificada. Argumentos del recurso no ofrecidos a la Administración en el trámite de justificación. Intención de obtener ventaja de la condición de adjudicataria actual.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 259/2021
Resolución nº 1096/2021
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 9 de septiembre de 2021.
VISTO el recurso interpuesto por D. F. G. G. , en representación de la UTE Expertos en
Técnicas de Consultoría, S.L. y CLIMAGE, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del
contrato de ?Servicio mantenimiento integral Centro Penitenciario Albolote (Granada), CIS
de Granada y UAR del Hospital Virgen de las Nieves de Granada dependientes de la
Secretaría General de II.PP.? con nº Expediente: 020120200077 y convocada por la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, este Tribunal,
en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 22 de octubre de 2020 fue objeto de publicación en la Plataforma de
Contratación del Sector Público el anuncio de la licitación convocada por la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior para la contratación del
servicio de mantenimiento integral Centro Penitenciario Albolote (Granada), CIS de
Granada y UAR del Hospital Virgen de las Nieves de Granada, cuyo valor estimado es de
1.503.475,4 euros.
El único criterio de adjudicación es el precio y, en relación con las ofertas incursas en
presunción de anormalidad se establecía (cláusula 13 del Cuadro de Características) que
?se aplicarán los criterios establecidos por el art. 85 del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre,
que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, en relación con el criterio ?precio??.
Segundo. Un total de 9 licitadoras fueron admitidas, siendo la oferta más baja la
presentada por la UTE recurrente, por un importe de 550.647,87 euros, lo que supone una
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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baja del 26,75%. La siguiente oferta, presentada por CITELUM IBÉRICA, S.A. asciende a
618.304,26, lo que supone una baja del 17,75%.
Tercero. En la sesión de la mesa de contratación de 17 de noviembre de 2020 se acordó
requerir a la UTE recurrente, de conformidad con el artículo 149.4 de la LCSP, para que
presentase justificación de la viabilidad de su oferta.
Cuarto. La UTE recurrente contestó al requerimiento mediante un informe de 24 de
noviembre de 2020. En lo que aquí interesa, manifiesta el conocimiento que tienen de la
realidad de las instalaciones por su actual condición de adjudicataria del servicio.
En relación con los costes de personal (que es la cuestión sobre la que gira el grueso de la
controversia) manifiesta que se han cumplido escrupulosamente los salarios estipulados en
el Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica, resultando un coste total de
444.262,02 euros (incluyendo salario base anual, plus de actividad, Seguridad Social,
desempleo, formación profesional y FOGASA).
Quinto. Del anterior informe se dio traslado a los técnicos correspondientes quienes, junto
con manifestar una discrepancia de 380 euros entre el desglose ofrecido y la oferta
presentada, pusieron de manifiesto la inviabilidad de la oferta en cuanto al respeto al
convenio colectivo aplicable.
Razona el informe técnico que de la información a la que se refiere el artículo 130 de la
LCSP (información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que
afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los
costes laborales) resulta que la empresa saliente del contrato tenía unos costes salariales
de 403.942,60 euros (para los dos años) lo que, unido a una estimación de Seguridad
Social del 33%, resulta un total de 537.243,66 euros. Indica que ?se observa pues que la
cantidad resultante de 537.243,66 ? de gastos de personal es ostensiblemente mayor que
la cantidad de 444.262,02 ? facilitada en la oferta de la empresa, en concreto 92.981,64 ?
mayor?.
Además, añade el mencionado informe lo siguiente:
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?Los cálculos antes realizados de los salarios de los trabajadores del contrato según los
parámetros del Modelo 1, entendemos que no incluyen la sustitución de operarios por
vacaciones y bajas.
Según el pliego de Prescripciones técnicas en el punto 5.2.2:
?En vacaciones y ausencias, serán sustituidos por personal con la misma capacitación
técnica y experiencia?
A los salarios de los trabajadores habría pues que añadirle los salarios de las personas
externas que hagan suplencias al personal contratado por dichas ausencias de vacaciones
o bajas durante los dos años de contrato, lo que lógicamente también aumentaría dichos
gastos de personal y por tanto el importe estimado final.
-En el Modelo 1 se hace referencia a los importes de pluses a añadir al salario de los
trabajadores.
Lógicamente no se puede estimar por adelantado el número de días en que se requerirán
dichos servicios y por los que se deberán abonar dichos pluses durante dos años, pero de
cualquier modo siempre sería una cantidad a añadir a la cantidad estimada?.
Y concluye indicando lo siguiente:
?La oferta presentada es 92.981,64 ? inferior a la estimada en base a los datos de personal
de la tabla publicada en la plataforma de contratación en el Modelo 1, aún sin cuantificarse
otros posibles aumentos que harían mayor la diferencia, como el incremento de Gastos
generales y Beneficio industrial, los posibles aumentos de importes publicados de pluses
por categoría, y las sustituciones de vacaciones y ausencias.
Por lo anteriormente expuesto, en opinión de esta Unidad Técnica, no queda justificada la
oferta presentada por la empresa UTE EXPERTOS EN TÉCNICAS DE CONSULTORÍA
S.L. /CLIMAGE S.L., para el contrato de Servicio de mantenimiento integral en el Centro
Penitenciario de Albolote, CIS de Granada y UAR del Hospital Virgen de las Nieves de
Granada - Exp: 020120200077?.
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Sexto. En coherencia con el anterior informe, la mesa de contratación propuso la exclusión
de la oferta de la recurrente, proponiendo la adjudicación en favor de la siguiente oferta, lo
que fue acordado por el órgano de contratación en virtud de resolución de 10 de febrero de
2021, publicada y notificada el día 11 de febrero de 2021.
Séptimo. El día 2 de marzo de 2021 tiene entrada en el Registro Electrónico de este
Ministerio el recurso especial en materia de contratación referido en el encabezamiento. En
él, la UTE recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
- Que es quien actualmente viene prestando el servicio, motivo por el cual tiene perfecto
conocimiento de los costes reales que supone su prestación.
- Que en el informe de justificación se compromete a cumplir escrupulosamente con los
costes salariales respetando el convenio salarial aplicable y que ascienden a 444.262,02
euros.
- Que el informe técnico que está en la base de la decisión impugnada prescinde de las
tablas salariales del convenio y sólo toma en cuenta los actuales costes, que son muy
superiores a los que efectivamente van a resultar. Aduce que la razón de que los costes
actuales (art. 130 LCSP) superen a los del convenio es que, en abril de 2020, el actual
contrato hubo de adjudicarse por vía de urgencia ante la situación creada por la
desaparición de la empresa adjudicataria del contrato anterior. Los trabajadores habían
dejado de atender sus funciones y los centros penitenciarios estaban sin mantenimiento.
La UTE aceptó hacerse cargo del contrato y consiguió que los trabajadores volvieran a sus
puestos a cambio de un incremento transitorio en sus retribuciones. Ese incremento dejará
de aplicarse el 31 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual los salarios se ajustarán a las
tablas del convenio colectivo. Así lo pretende acreditar con las cartas firmadas por los 5
trabajadores afectados, que acompaña como documento nº 6 al recurso.
- Que el informe técnico asegura que a la diferencia señalada de 92.981,64 euros habría
que añadir los pluses por sustitución de operarios por vacaciones o bajas, porque
entienden que no están incluidos en los salarios incluidos en la oferta de la UTE. Sin
embargo, para la recurrente dicha afirmación es totalmente gratuita porque lo cierto es que
sí están incluidos y así se comunicó a la Administración cuando solicitó expresamente
aclaración sobre este punto, adjuntando como prueba de dicho extremo el documento nº7
(correos electrónicos).
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Octavo. En fecha 17 de marzo de 2021 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso
interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. El día 24 de marzo tiene entrada en
el Registro Electrónico las alegaciones de CITELUM IBÉRICA, S.A., que interesa la
desestimación del recurso, poniendo el acento en la circunstancia de abuso que acontece
cuando el actual adjudicatario comunica unas obligaciones de licitaciones que, según dice,
al mismo no le van a resultar de aplicación, obteniendo una ventaja ilícita.
Noveno. En fecha 23 de marzo de 2021, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste,
acuerda mantener la suspensión del expediente de contratación, producida como
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo
establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que
acuerde el levantamiento.
Décimo. Ha emitido informe el órgano de contratación interesando la desestimación del
recurso. En él se sostiene que aunque en el informe técnico se tuvo efectivamente en
cuenta el coste de personal referido por la anterior adjudicataria del contrato (que lo es la
UTE recurrente), si se aplica estrictamente el convenio colectivo provincial de la Industria
Siderometalúrgica, actualizado por Resolución del 18 de enero de 2020, de la Delegación
Territorial de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de
Andalucía, resulta un importe total de 456.788,91 euros, cantidad superior en 12.526,89
euros a la ofertada por la recurrente, y ello sin tomar en consideración el plus de actividad.
Es más, estimando dicho plus en un 16,62% se obtendría idéntica cifra que la contemplada
en el informe técnico: 537.243,66 euros.
Además, añade que la oferta no recoge coste por Pruebas de Laboratorios, ni Gestión de
los residuos de la EDAR, ni por tratamientos del agua para evitar legionela, ni por Equipo
de respuesta rápida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para
resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
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jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un contrato y un acto de susceptibles de
recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44.1 a) de la LCSP, al
referirse a un contrato de servicios, con un valor estimado superior a 100.000 euros, e
impugnarse el acuerdo de exclusión del contrato (Art. 44.2 b).
Tercero. La interposición se ha producido dentro del plazo legal del art 50.1c) de la LCSP,
al no haber transcurrido más de 15 días hábiles a partir del momento en que el recurrente
tuvo conocimiento de su exclusión.
Cuarto. El recurso se presenta por una licitadora legitimada para ello, conforme al artículo
48 de la LCSP.
Quinto. En cuanto al fondo del recurso, el artículo 149.4 de la LCSP dispone
expresamente que los licitadores que hayan presentado ofertas incursas en presunción de
anormalidad, ?justificarán y desglosarán razonada y detalladamente el bajo nivel de los
precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la
anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos
que resulten pertinentes a estos efectos?.
En aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica, únicamente cabe revisar las
valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en caso de que se acredite que las
mismas incurren en error manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedimiento. Por
ello, a la hora de dilucidar si la decisión de exclusión de la recurrente como consecuencia
de la anormalidad de su oferta se ajusta o no a Derecho, este Tribunal administrativo ha de
limitarse a constatar que la decisión incurre en alguno de los referidos defectos. Y en el
presente caso, debemos descartarlo, por los siguiente motivos:
En primer término, si bien resulta indudable que el informe técnico acerca de la viabilidad
de la oferta tomó en consideración los costes salariales remitidos por la propia UTE ahora
recurrente, y no los establecidos como mínimos en el convenio colectivo de aplicación, lo
cierto es que en la justificación de la baja anormal la UTE recurrente se limitó a exponer
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que cumpliría con los costes del convenio, sin que haya ofrecido ningún argumento de los
que novedosamente aporta en el recurso. En particular, nos referimos a la circunstancia de
que el incremento salarial pactado con los trabajadores dejaría de aplicarse el 31 de marzo
de 2021, fecha a partir de la cual los salarios se ajustarán a las tablas del convenio
colectivo, según cartas de los trabajadores que adjunta al recurso.
La Resolución 264/2018, de 16 de marzo, indica que ?la superación de los límites fijados
en el pliego se configura como una presunción de temeridad que debe destruirse por el
licitador, correspondiendo a este la justificación de la viabilidad de su proposición? Así, a
la vista de las circunstancias concurrentes, este Tribunal concluye que el informe técnico
argumenta suficientemente la convicción de que la oferta de la empresa recurrente no
pueda ser cumplida satisfactoriamente, conteniendo una motivación adecuada y suficiente
de las razones por las que se aprecia que la oferta, en su conjunto, no podrá ser cumplida
normalmente, en particular, debido a la ausencia de justificación de aquella y, más en
concreto, de las razones que expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertado
o de costes propuesto que hubieran permitido al órgano encargado de la valoración poder
concluir que el servicio podría ser ejecutado acorde a los Pliegos, y al órgano de
contratación dar por destruida la presunción de anormalidad?
En segundo término, se ha de decir que el recurso no justifica, más allá de adjuntar las
referidas cartas (que en lo que aquí interesa, solo dicen que ?en caso de renovarse este
mantenimiento, el trabajador a partir del 1 de abril de 2021, percibirá el salario de acuerdo
siempre con el pliego de condiciones de este contrato?), que los costes salariales ofertados
sean conformes con el convenio colectivo de aplicación, lo que sin duda es carga que le
corresponde. Sin embargo, el órgano de contratación adjunta en su informe al recurso una
tabla en la que, aun dando por buena la reducción salarial afirmada en el recurso, resulta
que resultaría un coste salarial de 456.788,91 euros (sin pluses), que resulta igualmente
superior al ofertado.
En tales circunstancias, y a pesar de ser ciertas algunas afirmaciones del recurso (como
que el informe técnico consideró que a los salarios comunicados a los efectos del artículo
130 de la LCSP, habría que añadir los pluses por sustitución de operarios por vacaciones o
bajas, cuando la UTE recurrente había informado expresamente de que dichos costes
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estaban embebidos en el total comunidado), lo cierto es que el recurso no puede
prosperar, pues la presunción de anormalidad de la oferta no ha logrado ser desvirtuada,
siendo que dada su relevancia (un 26,75%) requería una cumplida o agravada explicación.
En efecto, tal y como tiene declarado este tribunal, si bien es cierto que no se debe
justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sí que es necesario proveer de
argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede
llevar a cabo. Obviamente, tales argumentos o justificaciones deben ser más profundos
cuanto mayor sea la desproporción de la oferta (Resolución 1061/2015, de 20 de
noviembre, del TACRC).
Por último, no podemos dejar de recordar que la circunstancia de que la recurrente haya
sido anterior adjudicataria del contrato no puede constituir un elemento que permita tener
por buena cualquier oferta presentada o enervar la necesaria justificación de la baja
desproporcionada. En este sentido cabe mencionar la doctrina del TACRC expuesta en el
Recurso 485/2019, de 23 de mayo:
?En efecto, no puede justificar su oferta el licitador aduciendo la ejecución de otro contrato,
por muy similar que sea, pues no es eso lo que se le pide. Cada contrato que se licita es
diferente de todos los demás, se enjuicia en él la oferta no la ejecución en otros contratos
sino la oferta misma y su posibilidad de cumplimiento. Y, en principio, tampoco puede
justificar el órgano de contratación el rechazo de la oferta en el deficiente cumplimiento de
otro contrato, pues su examen, señalamos una vez más, se contrae a la oferta y solo a
ella?.
Y menos aún su condición de anterior adjudicataria puede servirle para comunicar unas
condiciones de subrogación distintas de las que, según información que solo ella conoce,
resultarán de aplicación durante la vigencia del contrato, pretendiendo así la obtencón de
una ventaja competitiva que, por no ser conocida a las restantes licitadoras, deviene
contraria al principio de igualdad entre estas y, por tanto, ilícita.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
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ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F. G. G. , en representación de la UTE
Expertos en Técnicas de Consultoría, S.L. y CLIMAGE, S.L., contra el acuerdo de
adjudicación del contrato de ?Servicio mantenimiento integral Centro Penitenciario Albolote
(Granada), CIS de Granada y UAR del Hospital Virgen de las Nieves de Granada
dependientes de la Secretaría General de II.PP.? con nº Expediente: 020120200077 y
convocada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del
Interior.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el
artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f
y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
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